Decisión nº PJ0312009000086 de Tribunal Cuarto de Control de Yaracuy, de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteJulio Cesar Torres
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 7 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000581

ASUNTO : UP01-P-2009-000581

Visto el escrito presentado el Abg. J.L.P.H., en su carácter de Defensor del ciudadano F.L., mediante el cual Opone excepciones prevista en el Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda de conformidad al Artículo 29 ejusden, notificar al Fiscal Segundo del Ministerio Público, para que dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación contente y ofrezca las pruebas que consideren pertinentes.

Ahora bien, el representante fiscal dio contestación a las excepciones opuestas por lo que corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento por cuanto se trata de una excepción de mero derecho, ya que las prueba promovidas por éste no son tales pruebas sino el expediente de investigación contra el accionante y otras personas y lo hace de la siguiente manera:

El Abg. J.L.P.H., en su carácter de Defensor del ciudadano F.L., Opone excepción prevista en el Artículo 28 numeral 4 literal “e” por cuanto considera que ha habido incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, en el sentido que se realizó un acto de imputación irrito que no puede ser considerado un simple trámite procesal, el cual no llegó a cumplirse cabalmente, por cuanto se evidencia que no cumplió con la enumeración de los elementos de convicción y la expresión de los razonamientos que motivaron al Ministerio Público a imputarle la comisión del hecho punible que se pretende atribuir, limitándose a señalar lo siguiente: “…Elementos de convicción tales como: Entrevista de los ciudadanos L.P.A., L.B., MARCIALES MEDINA, GUSBET VANESA, SANZ TOVAR Y H.F.C., informe definitivo N° 07-01-62 de fecha 19 de septiembre de 2006…”, constituyendo ésta enunciación de elemento alguno para la fundamentación, lo que genera incertidumbre por carecer de razonamiento, que puede generar ocultamiento de otros elementos de convicción, cuando en la conclusión de la enunciación de los referidos elementos, nos encontramos con la enunciación de un tipo delictual diferente a los imputados a su defendido, impidiendo el efectivo ejercicio de la defensa. Por lo que solicita se Anule la Imputación realizada por el Ministerio Público al ciudadano F.L. y como consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la causa como consecuencia de la Declaratoria con lugar de la Excepción opuesta.

Por su parte el Ministerio Público en su escrito de contestación señala que su imputación cumple con los parámetros exigidos en Circular DFGR-DVFGR-DGAJ-DRD-2008-002, emanada del Despacho del Fiscal General de la República, circular que coincide con lo establecido en Sentencia N° 276 de fecha 20 de marzo de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que dicha imputación se hizo referencia a todos y cada uno de los elementos o indicios en donde se sustentaron as Fiscalías 54 Nacional con competencia plena y Fiscalía Segunda del Estado Yaracuy para atribuirle la autoría de los delitos de Aprovechamiento fraudulento de Fondos Públicos, Malversación y Peculado Doloso Propio, delitos previstos en la Ley contra la Corrupción, conociendo el imputado cada uno de tales elementos, refiriéndose a cada uno de ellos por separado, inclusive llegando a responder 23 preguntas relacionadas con cada uno de los indicados, además no señala claramente el vicio en que incurrió el Ministerio Público y su posible solución. Por otra parte señala que el accionante erró al efectuar su solicitud basándose en el Artículo 28 numeral 4 literal “e” por cuanto considera que ha no habido incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, los cuales son específicos como un antejuicio de mérito o declaración de quiebra y se refieren al incumplimiento de de ciertos procedimientos previos establecidos en nuestra legislación, razones por las cuales solicita se declare sin lugar la Excepción opuesta.

Ahora bien, es menester determinar que según establece el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal se entiende por imputado toda persona a quien se le señal a como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. De lo que se deduce que con cualquier acto de investigación del cual se derive la acción hacia alguna en concreto vale como acto de imputación, así lo ha establecido la jurisprudencia patria en reiteradas oportunidades:

…conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es una persona a quien se le señala como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe….En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o participe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada….a juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…

(Sala Constitucional, 17 de julio de 2002, sentencia 1636. ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

En el mismo sentido decisión de esa misma sala con ponencia de L.V.A.: sentencia N° 1636, de fecha 13 de Mayo de 2005:

“…al respecto, la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades que la imputación supone conferir la condición de parte pasiva a una determinada persona: “…la parte pasiva pasa por diferentes situaciones jurídico procesales, no existiendo un palabra que pueda comprenderlas todas. Por ello es que la doctrina se ve obligada a esas diversas denominaciones que quieren corresponderse con esas varias situaciones procesales. Las denominaciones son: 1) Imputado o inculpado: debería llamarse así al sujeto pasivo desde que el procedimiento preliminar se dirige, de una u otra forma, contra él como persona ya determinada, esto es, desde que existe un acto procesal que se supone atribuir a una persona participación en el delito que se persigue. Se es imputado o inculpado cuando existe citación (…), detención judicial (…), prisión provisional (…), pero también cuando se admite denuncia o querella dirigidas contra persona determinada….”.

De lo aquí expuesto y que ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro m.T., el acto de imputación tiene como finalidad poner en conocimiento al investigado de todas las circunstancias y diligencias practicadas, para que pueda ejercer su defensa.

Entonces al realizar un análisis al caso en estudio, se advierte que al ciudadano imputado F.L., los representantes del Ministerio Público encargados de la investigación, realizaron el acto formal de imputación donde éste adquirió la condición de imputado por tratarse de un acto de procedimiento, conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, pero el propio texto constitucional, como garantía del debido proceso consagra, el derecho del imputado a conocer la existencia de la investigación seguida en su contra, por lo que es obligatorio ponerle en conocimiento de la investigación, a los fines de su defensa, lo cual no debe hacerse como una simple formalidad, sino como un acto formal que comprende por una parte, el derecho a ser informado de los hechos investigados por los cuales se le imputa la presunta comisión de un determinado hecho punible y por la otra, se le garantiza el derecho a ser oído.

Sobre este particular, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada que, no es suficiente imponer al investigado o denunciado del tipo penal que se le atribuye, sino que es necesario que la Representación del Ministerio Público, realice una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso. (Sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2008 en Exp. Nro. AVO08-097)

Siendo que en el presente caso el Ministerio Público señala: “En el día de hoy…oportunidad legal para que tenga lugar el acto de imputación del ciudadano F.A.L.…Elementos de convicción tales como: Entrevista de los ciudadanos L.P.A., L.B., MARCIALES MEDINA, GUSBET VANESA, SANZ TOVAR Y H.F.C., informe definitivo N° 07-01-62 de fecha 19 de septiembre de 2006…”, elementos que solo se refieren a uno de los delitos imputados, ya que en los demás se señalan unos hechos pero en ningún momento cuales son los elementos que tiene el Ministerio Público para llegar a la conclusión que debe imputar al ciudadano F.L. y tampoco le indican su acción o forma, manera de actuar para llevar acabo el hecho atípico que se le pretende imputar determinado así la actuación delictiva.

En consecuencia, con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal concluye, que el acto formal de imputación es de obligatorio cumplimiento por parte de los Fiscales del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona, durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal y que dicho acto debe cristalizar el derecho a ser informado de los hechos que se le atribuyen, siendo que debe reflejar indicios racionales de crimininalidad, que posibilite ejercer los derechos y las garantías contenidas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y en este caso al no estar evidenciados los elementos de convicción que tiene el Ministerio Público se están violando principios y derechos constitucionales que derivan en una consecuente nulidad del acto efectuado, al no quedar fijados los elementos subjetivos del proceso y el presupuesto de su imputación, más que con hechos narrados, sin tener elementos que los determinen, impidiendo de ésta forma el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también la defensa técnica a lo largo del proceso.

Dicho lo anterior, considera quien aquí decide, que el acto formal de imputación realizado al ciudadano F.A.L., en fecha 14 de diciembre de 2007 carece de los elementos necesarios para proceder a instar la acción penal en contra de dicho ciudadano, por cuanto, como ya se dijo anteriormente el mismo no permite el ejercicio del debido proceso y por ende el derecho a la defensa, toda vez que el imputado fue informado de unos hechos cuyos elementos de convicción para que el Ministerio Público llegue a esa conclusión desconoce, violándose igualmente el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es un derecho que le es propio a todas las partes del proceso y que involucra el cumplimiento de los principio rectores del proceso penal por parte de los encargados de administrar justicia y esto desemboca en el respeto al sistema de garantías para las partes.

Por todo lo antes expuesto, lo procedente es declarar la NULIDAD del acto formal de imputación realizado en fecha 14 de diciembre de 2007, por violación a derechos y garantías fundamentales, de conformidad a lo establecido en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello se declara CON LUGAR la Excepción opuesta por cuanto al ser nulo el acto de imputación, no puede continuar la causa en contra del ciudadano F.L. y de conformidad a lo establecido en el Artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal el efecto de la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el numeral 4 del Artículo 28 ejusden, es el Sobreseimiento de la causa.

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la excepción opuesta por el Abg. J.L.P.H., en su carácter de Defensor del ciudadano F.L. y como consecuencia de ello DECRETA el SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano F.L. por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, MALVERSACIÓN, PECULADO DOLOSO PROPIO, CONCERTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA Y APERTURA Y MANEJO INDEBIDO DE CUENTAS BANCARIAS CON FONDOS PÚBLICOS, de conformidad a lo establecido en el Artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez de Control N° 4

El Secretario

Abg. Julio Cesar Torres

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