Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolivares

PARTE ACTORA: Ciudadano F.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 6.110.098, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 39.568, actuando en su propio nombre y en representación de sus propios intereses.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos M.C.L. y Y.M.V. de Camerino, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 6.064.304 y 6.914.998, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.P., J.G.M., F.P.B. y J.T.B., inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 4.818, 583, 23.188 y 7.603, respectivamente.

PRETENSIÓN: Cobro de Bolívares (Intimación) -definitiva

MOTIVO: Apelación ejercida en fecha 10 de noviembre de 2005, por la representación judicial representación de la parte demandada contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 7 de noviembre de 2005.

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado F.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 6.110.098, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 39.568, quien actúa en su propio nombre y representación de sus intereses, y como endosatario en procuración de tres letras de cambio, con valor entendido, sin aviso y sin protesto, a favor de la Sociedad de Comercio ADVANCE VISION ELECTRONICS, C.A., en fecha 19 de octubre de 1998.

Una vez efectuada la distribución por los trámites de ley le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de octubre de 1998, el Tribunal a-quo, admitió la demanda ordenando la intimación de los ciudadanos M.c.L. y Y.m.V. de Camerino, a los fines que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, pagasen a la parte actora la suma de cincuenta y ocho millones setecientos cincuenta y dos mil doscientos noventa bolívares (Bs. 58.752.290).

En fecha 19 de noviembre de 1998, el alguacil del Tribunal dejó constancia de la intimación de los demandados.

En fecha 15 de diciembre de 1998, los ciudadanos M.C.L. y Y.M.V., ya identificados, asistidos por los abogados Gradys D.C. y D.P., se opusieron al procedimiento de intimación incoado en su contra, solicitando se dejara sin efecto las actuaciones practicadas de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de enero de 1999, mediante escrito los ciudadanos M.c.L. y Y.M.V., de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opusieron cuestiones previas relacionadas con la acumulación de otro proceso y con la ilegitimidad de las personas citadas como demandadas, por no tener el carácter que se le atribuye.

En fecha 14 de enero de 1999, la parte actora solicitó se declararan sin lugar las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, bajo el argumento de que las mismas habían sido opuestas maliciosamente a los fines de dilatar el proceso.

En fecha 21 de enero de 1999, los ciudadanos M.C.L. y Y.M.V.G., en su carácter de Presidente y vice-Presidente de la Sociedad Mercantil PROCAVI ELECTRONICA C.A., asistidos de abogado consignaron escrito de promoción de pruebas; y, por auto de fecha 26 de enero de ese mismo año, el Tribunal a-quo ordenó agregar a los autos las pruebas presentadas.

En fecha 28 de enero de 1999, la parte actora actuando en su propio nombre, solicitó se declarara como no presentado el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 03 de febrero de 1999, los ciudadanos M.C.L. y Y.M.V.G., en su carácter de Presidente y vice-Presidente de la Sociedad Mercantil PROCAVI ELECTRONICA C.A., mediante diligencia presentaron escrito contentivo de informes.

En fecha 19 de febrero de 1999, el Tribunal de origen declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 promovida por los ciudadanos M.C.L. y Y.M.V.G..

En fecha 24 de febrero de 1999, la parte actora se da por notificada de la decisión dictada y solicita la notificación de la parte demandada.

En fecha 02 de marzo de 1999, el Tribunal a-quo ordenó librar boleta de notificación a la persona de los ciudadanos M.C.L. y Y.M.V.G..

En fecha 22 de marzo de 1999, se dio cumplimiento a la notificación ordenada por el Tribunal a-quo.

En fecha 05 de abril de 1999, los ciudadanos M.C.L. y Y.M.V.G., impugnaron mediante el Recurso de Regulación, la decisión dictada por el Tribunal a-quo, el 19 de febrero de 1999.

Por auto de fecha 13 de abril de 1999, el Tribunal a-quo ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de que el Tribunal que resultare sorteado conociera de la regulación solicitada, dejando constancia que se abstenía de decidir el fondo, hasta tanto se dictare la sentencia que regulare la competencia.

En fecha 14 de abril de 1999, los ciudadanos M.C.L. y Y.M.V.G., asistidos de abogado, apelaron del auto dictado en fecha 13 de abril de 1999.

En esa misma fecha, los ciudadanos M.C.L. y Y.M.V.G., asistidos de abogado, actuando en su propio nombre y como Presidente y Vice-presidente de la Sociedad Mercantil Procavi Electronica, C.A., confirieron apud acta a la abogada G.D., bajo el Nº 22759.

En fecha 26 de abril de 1999, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación ejercida por los ciudadanos M.C.L. y Y.M.V.G., contra el auto de fecha 13 de abril de 1999.

En fecha 06 de mayo de 1999, este Tribunal Superior Séptimo, declaró sin lugar la regulación de competencia promovida por los ciudadanos M.C.L. y Y.M.V.G..

En fecha 25 de mayo de 1999, este Tribunal declaró firme la decisión de fecha 06 de mayo de 1999, y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de la causa.

En fecha 2 de junio de 1999, la parte actora solicitó al Tribunal a-quo, se procediera a decidir sobre la apelación incoada por la contraparte y sobre la cuestión previa pendiente.

Mediante diligencia de fecha 7 de junio de 1999, la parte actora promovió el mérito favorable a su pretensión, contenido a los folios 4, 5 y 6 del expediente.

En fecha 22 de junio de 1999, la apoderada judicial de los ciudadanos M.C.L. y Y.M.V.G., consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 05 de octubre de 1999, el Tribunal a-quo, declaró sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada relativa a la ilegitimidad de la persona citada como demandadas.

En fecha 07 de octubre de 1999, la parte actora actuando en su propio nombre, se dio por notificado de la sentencia y solicitó se ordenara la notificación de la parte demandada y el 02 de diciembre de 1999, solicitó al Juez a cargo del Tribunal el avocamiento de la causa.

Por auto de fecha 21 de diciembre de 1999, el Juez a cargo del Tribunal a-quo, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada de la sentencia recaída por el Tribunal, en fecha 05 de octubre de 1999.

En fecha 25 de octubre de 2001, el Alguacil del Tribunal a-quo, mediante diligencia dejó constancia de haber dado trámite a la notificación de la parte demandada.

En fecha 02 de febrero de 2000, los ciudadanos M.C.L. y Y.M.V.G., en representación de la empresa Procavi Electrónica C.A., asistidos por la abogada G.D.C., dieron contestación a la demanda.

En fecha 29 de febrero de 2000, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 1º de marzo de 2000, la representación judicial de los ciudadanos M.C.L. y Y.M.V.G., consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 3 de abril de 2000, la parte actora mediante escrito contentivo de alegatos, mediante el cual solicitó se declarase la confesión ficta.

Por auto de fecha 11 de abril de 2000, el Tribunal de origen ordenó agregar a los autos, los escritos de promoción de pruebas presentados tanto por la parte actora como por la parte demandada.

En fecha 25 de abril de 2000, el Tribunal a-quo, admitió en cuanto a lugar en derecho las pruebas promovidas por las parte actora abogado F.A.M.; y en esa misma fecha, negó la admisión las pruebas promovidas por la parte demandada, por considerarlas extemporáneas.

En fecha 8 de agosto de 2000, el Tribunal de la causa, dictó sentencia declarando la confesión ficta de la parte demandada ciudadanos M.C.L. y Y.M.V.G., de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Declarada la confesión ficta de la parte demandada, habiendo sido apelada dicha decisión el Tribunal de alzada, quien decidió igualmente la confesión ficta, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue declarado con lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de junio de 2003, y repuso causa al estado de que el Tribunal que se declarara competente dictara nueva decisión.

Una vez efectuada la distribución por los trámites de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó decisión en fecha 19 de octubre de 2004, quien dictó sentencia reponiendo la causa al estado de que el Tribunal a-quo, ordenara la notificación de las partes, con relación al auto que negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 30 de noviembre de 2004, el Tribunal Superior Quinto, ya señalado, declaró firme la decisión y ordenó remitir el expediente al Tribunal de la causa.

En fecha 12 de enero de 2005, el Tribunal de la causa, ordenó dar cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del fallo proferido por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21 de junio de 2005, la parte actora actuando en su propio nombre, consignó escrito de informes, en el cual solicitó se declarara la confesión ficta a la parte demandada.

En fecha 06 de julio de 2005, la representación judicial de la actora, consignó escrito contentivo de alegatos.

En fecha 6 de octubre de 2005, el Tribunal a-quo difirió el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

En fecha 7 de noviembre de 2005, el Tribunal de la causa, dictó sentencia declarando con lugar la acción que por Cobro de Bolívares sigue el ciudadano F.A.M.M. contra los ciudadanos M.c. y Y.V. de Camerino.

En fecha 10 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte demandada, apeló de la decisión definitiva dictada por el Tribunal a-quo.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2005, el Tribunal a-quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor a los fines de que el Tribunal que resultare competente conociera de la apelación ejercida.

Una vez realizada la distribución, fue asignado el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien una vez recibida la causa se inhibió de conocer de la misma, y ordenó remitir nuevamente el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, el cual una vez efectuada la Distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior, recibido en fecha 01 de febrero de 2006, y fijó el vigésimo día para que las partes presentaren sus respectivos informes.

Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2006, tanto la parte actora actuando en su propio nombre, como la representación judicial de la parte demandada presentaron sus respectivos informes; y en fecha 16 de marzo de 2004, la parte actora presentó escrito contentivo de observaciones.

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace dentro del lapso legal correspondiente previas las siguientes consideraciones:

Síntesis de la Controversia

Alegatos de la parte actora:

Del escrito libelar:

La parte actora en el escrito libelar esgrimió los siguientes alegatos:

…Consta suficientemente de los documentos cambiarios que se acompañan que en la ciudad de Caracas, el día veintisiete (27) de julio de 1998, los ciudadanos M.C.L. y Y.M.V. de CAMERINO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.064.304 y 6.914.988, respectivamente, libraron tres (3) letras de cambio, con valor entendido, sin aviso y sin protesto, a favor de la sociedad de comercio “ADVANCE VISION ELECTRONICS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de junio de 1997, bajo el Nº 45, Tomo 30-A, por las siguientes cantidades: BOLIVARES TREINTA MILLONES (Bs. 30.000.000,00); BOLIVARES OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS (Bs. 8.500.916,00), y BOLIVARES OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL NOVECIENTOS DIECISIES (Bs. 8.500.916,00). Dichas letras de cambio fueron aceptadas por los mencionados ciudadanos para ser pagadas en esta ciudad de Caracas, Distrito Federal, a sus vencimientos en fechas: 31-08-98; 15-09-98, y 30-09-98, respectivamente, conforme se evidencia del texto de dichos instrumentos y con la firma de los mismos. Posteriormente, en fecha ocho (08) de octubre de 1998, las letras en cuestión fueron endosadas a mi persona por el representante legal de la beneficiaria de las mismas “ADVANCE VISION ELECTRONICS, C.A., ciudadano M.A.E., quien es titular de la cédula de identidad Nº. E-82.184.658, en su condición de Presidente de dicha empresa como bien se desprende del escrito que aparece en el dorso de las letras.

Inútiles han resultado hasta la fecha todos los intentos amistosos y extrajudiciales para obtener el pago por parte de los obligados de los instrumentos antes mencionados, incumplimiento así la obligación que les establece el Código de Comercio.

Por otra parte, conforme a lo establecido en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero como en el presente caso, el demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el procedimiento de la intimación, procedimiento éste último por el cual optó, siendo suficiente para su procedencia que se trate como en este caso de suma líquidas y exigibles de dinero y que se acompañe al libelo prueba escrita suficiente, que en este caso lo constituye los títulos cambiarios sobre los cuales se fundamenta mi pretensión, por lo que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 ejusdem, opongo dichas letras a los mencionados ciudadanos M.C.L. y Y.M.V. de CAMERINO, para su reconocimiento……

Como consecuencia de los anteriormente expuesto, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando a los ciudadanos M.C.L. y Y.M.V. de CAMERINO, ya identificados, por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, pautado en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que, en sus caracteres de librados aceptantes y deudores de las citadas letras de cambio, convengan en pagarme o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, las cantidades de dinero que señalo a continuación:

1) La cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y SIETE MILLONONES UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS (Bs. 47.001.832,00) correspondiente a la sumatoria de las tres (3) letras de cambio ya identificadas…., por concepto del principal capital contenido en las mismas, conforme a lo establecido en el Artículo 456, ordinal 1º del Código de Comercio.

2) Los intereses moratorios que se causen desde las indicadas fechas de vencimiento hasta el total y definitivo pago de la obligación demandada, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con el artículo 456, ordinal 2º del Código de Comercio.

3) El pago de las costas que origine el presente litigio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo el pago de los honorarios profesionales de Abogado de conformidad con el artículo 648 ejusdem.

4) Asimismo, SOLICITO, …., que al momento de condenar el pago que se demanda por los conceptos y cantidades especificadas en los puntos procedentes, tenga a bien ordenar efectuar una experticia complementaria de fallo, a los fines de que los expertos determinen el monto que en definitiva me corresponda por concepto de INDEXACION, tomando en cuenta el proceso de devaluación monetaria, la inflación sufrida en el país y la pérdida del valor adquisitivo de la moneda……

En virtud de lo arriba expuesto y de conformidad con el Artículo 33 del Código de procedimiento Civil, estimo la presente acción en la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y SIETE MILLONES UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS (Bs. 47.001.832,00)

.

Alegatos de la parte demandada:

De las cuestiones previas opuestas:

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la demandada opuso las siguientes cuestiones previas:

…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, proponemos, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 ejusdem, de manera acumulada, las siguientes CUESTIONES PREVIAS:

PRIMERO.- El asunto debe acumularse en otro proceso, por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

SEGUNDO.- La ilegitimidad de las personas citadas como demandadas, por no tener el carácter que se le atribuye.

Si bien es cierto, que los TITULOS VALORES, (Letras de Cambio), dentro de las características de las misma tienen la autonomía como elemento esencial, no es menos cierto, que dichos títulos generan obligaciones, pero igualmente esas obligaciones tienen una FUENTE de origen y nacimiento para su validez.

En el presente caso, nuestras personas (físicas) constituimos una sociedad mercantil denominada “PROCAVI EÑECTRONICA, C.A.”, inscrita debidamente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nº. 45, Tomo 516-A-sgdo, en fecha 07 de noviembre de 1.997, con el objeto entre otras cosas de ENSAMBLAR EQUIPOS DE COMPUTADORA, para colocar en el mercando productos de calidad a más bajo precio, de allí que establecimos contacto con empresas distribuidoras de partes, repuestos, componentes para los equipos de computación, por ello nace nuestra relación con la empresa ADVANCE VISION ELECTRONICS, C.A.., y no solo fue una relación netamente mercantil, sino que incluso nuestra empresa, por convenio expreso fuimos autorizados para promover, distribuir, dar servicio, cotizar, publicar de cualquier forma productos y componentes PACKARD BELL-NEC y es a través de nuestra empresa que mantuvimos una relación netamente comercial, mercantil, donde ellos al darnos crédito en sus productos, teníamos que cancelar a través de cheques posdatados, siendo forzados incluso a entregar cheques personales…

De la contestación de la demanda:

La parte demandada en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, esgrimió los siguientes alegatos:

Nosotros, M.C.L. Y Y.M.V.G., ……ocurrimos en representación de la empresa PROCAVI ELECTRONICA C.A.,…..y estando dentro de la oportunidad legal para dar CONTESTACION A LA PRESENTE DEMANDA, explanaremos a continuación los siguientes alegatos de defensa:

PRIMERO.- Rechazamos, Negamos y Contradecimos, tanto en los Hechos como en el Derecho, todos los hechos narrados por la parte Actora, pues es incierto que se hayan librado las Letras de cambio a favor de la empresa “ADVANCE VISION ELECTRONICS, C.A.”….., ya que habíamos mantenido en representación de la empresa PROCAVI ELECTRONICA, C.A., relaciones comerciales con la empresa FUTURE TECH, quién fue sustituida posteriormente por la empresa ADVANCE VISION ELECTRONICS, C.A., inclusive fungen los mismos accionistas, en la misma sede comercial y con los mismos fines comerciales.

SEGUNDO.- Como se sabe, la Letra de Cambio es una dualidad compuesta de firma y contenido; de manera que unidos entre sí, no puede existir el uno sin el otro Esos Títulos cambiarios los desconocemos porque no corresponde con la realidad en cuanto al BENEFICIARIO de los mismos:

En el presente caso, nuestras personas al constituir la empresa PROCAVI ELECTRONICA, C.A., siendo nuestro objeto, ensamblar equipos de computadora para vender en el mercado, hincamos contacto con las empresas distribuidoras de componentes de computadoras, y se allí nace nuestra relación con las empresas FUTURE TECH y ADVANCE VICISON ELECTRONICS, C.A.

, incluso donde se recibía partes y componentes de máquinas computadoras los cuáles tienen que venir revestidos de una garantía, y ello obligaba a mantener el pago en una condición de suspensión, por cuanto nos vimos en la obligación en reiteradas oportunidades de devolver dichos componentes por defectuosos derivado a que los mismos no llenaban los requisitos de control de calidad, lo que por supuesto, creaba un estado de desbalance económico entre el pago y la deuda real y para garantizar dicho crédito, se cancelaba a través de cheques posdatados y hasta entregar cheques personales y consecuencialmente, firmamos en blanco los títulos cambiarios, por lo que consideramos una RELACION DE CONFIANZA, aparte que los montos eran bajos y es comercialmente demostrable, que esta empresa no nos podía dar crédito por mas de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES, ¿bajo que fundamento y razón?, y ¿bajo que garantía de pago? Y mucho menos para cancelar una cifra tan alta en treinta días. Y fue tan confiable tal relación mercantil, que inclusive la empresa que representamos fue autorizada para promover, distribuir, dar servicio, cotizar, publicar productos y componentes distribuidos en exclusividad por ellos, denominados PACKARD BELL. NEC.

TERCERO.- A pesar de las características y caracteres propios de las letras de Cambio, es imposible negar que las mismas tienen como efecto una vez constituido el título valor, crear obligaciones; pero también es muy cierto que las fuentes deben tener su existencia; de manera que dicha autonomía del título valor está limitada cuando se demuestra la inexistencia de la fuente, como tendrá que suceder en el presente caso, porque demostraremos técnica, parcial, contable e incluso impositivamente que esta empresa no manejaba el suficiente capital para dar en piezas y componentes y menos si los mismos no había aprobado el control de calidad en Estados Unidos…

CUARTO.- Igualmente solicitaremos una Experticia para demostrar que los títulos se firmaron en blanco, donde solo se firmó y se estableció la cantidad de dinero, lo que evidencia que pudiéramos estar en presencia de ….. un supuesto abuso de firma en blanco y un abuso de confianza y mantenemos la posición que no debemos a la empresa semejante calidad de dinero a título personal….

QUINTO.- A pesar que jurídicamente demostramos a través de una Cuestión Previa que estos Títulos valores no fueron emitidos a título personal, fueron firmados en blanco solo para crear una responsabilidad a título comercial con la empresa PROCAVI ELECTRONICA…

Decisiones anuladas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia

1) La decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal a-quo, estableció:

Expuesto lo anterior. Podemos observar que en caso de marras, tal y como quedó establecido en líneas anteriores, la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda en forma extemporánea, lo que conlleva a considerar como satisfecho el primer supuesto exigido para la procedencia de la confesión ficta, así mismo durante el lapso probatorio no probo nada que le favoreciera, pues de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa, que la parte demandada presentó pruebas en forma extemporáneas por lo que el tribunal no las apreció, lo que ovaciona el cumplimiento del segundo supuesto o requisito establecido por nuestro legislador para la procedencia de la confesión ficta y finalmente en cuanto al tercer requisito, referente a que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, consta de las actas que esta demanda tiene por finalidad el cobro de unas obligaciones pecuniarias contenidas en tres (3) letras de cambio, las cuales están perfectamente reguladas dentro de nuestro ordenamiento jurídico, es decir que la acción incoada no es contraria a derecho, pues simple y llanamente se trata de un Cobro de Bolívares (Intimación).-

Dados como están los extremos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la Confesión Ficta de la parte demandada este Juzgador en base a lo antes expuesto declara que la misma se ha producido en el caso de marras. Y Así se declara.

Resuelto lo anterior cabe observar que la parte demandada en virtud de haber incurrido en confesión ficta, no impugnó ni tachó de falso los recaudos y las pruebas promovidas por la parte actora razón por la cual este Sentenciador las aprecia con todo su justo valor probatorio. Y así se declara.-

En cuanto a la indexación de las cantidades solicitada por la parte actora en su escrito libelar cabe observar, que tratándose el caso de marras de obligaciones de carácter pecuniario, las mismas son objeto de sufrir un detrimento dado el notorio hecho de la devaluación de nuestra moneda y del índice inflacionario que ello acarrea, razón por la cual dicha solicitud es procedente aunado al hecho de no haber sido rechazada en su oportunidad legal por la parte demandada, en virtud de haber incurrido en Confesión Ficta. Y así se declara.”

2) La decisión proferida por el Juzgado Superior Sexto, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó establecido lo siguiente:

…Habiendo quedado resueltas ambas cuestiones previas, y notificada la demandada de esta circunstancia de conformidad con el artículo 233 del Código de procedimiento Civil, le correspondía dar contestación a la demanda en el término de cinco días establecido en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de procedimiento Civil, toda vez que con respecto a las cuestiones previas opuestas la demandada impugnó la decisión mediante el recurso de regulación de competencia, la cual fue declarada sin lugar en fecha 06 de marzo de 1999, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Sin embargo, la demandada consignó su escrito de contestación el 02 de febrero de 2000, sin que para esa fecha hubiese comenzado el lapso para contestar, pues la nota de la Secretaria certificando la diligencia del alguacil aparece estampada el día 01 de marzo, de lo cual se infiere que la contestación de la demanda fue extemporánea por anticipada, y así se declara…

De la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dejó establecido lo siguiente:

….

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante la indefensión de sus representados como consecuencia del quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, al declarar extemporánea la contestación de la demanda por prematura y en consecuencia la confesión ficta, por un error de la secretaria del Juzgado a quo al estampar la constancia de la actuación del alguacil de la notificación practicada a los co-demandados en el expediente, un mes después de que este documentara su ejecución.

La Sala, pasa a verificar de las actas del expediente y observa la existencia de los siguientes eventos procesales.

a.- En fecha 5 de octubre de 1999, el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa alegada por los demandados relativa a la ilegitimidad de las personas citadas como demandas. Se ordenó la notificación de las partes por haber sido dictada la sentencia fuera de lapso.

b.- La parte actora se dio por notificada el 7 de octubre de 1999. El 21 de diciembre de 1999, el tribunal de la causa ordenó la notificación de los codemandados. El 25 de enero de 2000, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a una dirección determinada, y dejado las boletas de notificación al conserje del edificio.

c.- El 2 de febrero de 2000, comparece los codemandados, asistidos de abogados y proceden a dar contestación a la demanda, y el 29 de febrero la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.

d.- El 1º de marzo de 2000, la Secretaria del a quo certifica las actuaciones del Alguacil en fecha 24 de enero de 2000 y, en esta misma fecha la apoderada de la parte demandada consigna escrito de pruebas.

Ahora bien, la Sala en sentencia Nº 173 de fecha 12 de mayo de 1993, expediente Nº 92-335, en el juicio seguido por Pan-Técnica, C.A., contra Apartotel La Llovizna C.A., estableció respecto a la notificación de las partes y la reanudación de la causa lo siguiente:

…En materia de notificaciones, la Sala sostuvo, en sentencia del 26 de octubre de 1989 (Manuel G.G.C. contra N.V.M.), interpretando los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, que el término de diez (10) días de despacho que se otorgaba a la parte para que se tuviera por notificada, había que adicionar un lapso de diez (10) días de despacho, a que se contrae el artículo 14 ejusdem, para la reanudación del juicio; doctrina que, sin embargo, fue abandonada en la ya citada decisión del 18 de diciembre de 1990 (Lina S.F. contra L.R.C.), estimando que sólo en el caso de que se ordene la notificación por la imprenta, en un diario que indique el Juez, procederá conceder a la parte un lapso de al menos diez (10) días de despacho, para que transcurrido el mismo o uno mayor, si el Juez lo decidiere, quedara consumada la notificación, sin que bajo ningún respecto se añadiere esta modalidad de fijación a los otros medios de notificación que el artículo 233 contempla, más adelante referidos, sino que en estos casos, tan pronto conste en autos la notificación de la última de las partes, a través de la actuación del Secretario, el proceso se reanudará sin dilaciones de ninguna especie...

….

La posición de la Sala sobre estos particulares, ha sido ratificada en sentencia Nº 61, dictada en fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº 00-127, en el caso M.J.C.d.C. contra p.S.C.R., donde se dejó establecido lo siguiente:

…omissis…

En virtud de lo expuesto, en materia de notificaciones, vuelve a su doctrina expuesta en sentencia Nº 401 del 18 de diciembre de 1990, expediente Nº 89-483 en el juicio de L.S.F. contra L.G.d.C. y sentencia Nº 173 de fecha 12 de mayo de 1993, expediente nº 92-335 en el juicio de Pantécnica S.A., contra Apartotel la Llovizna S.A) y abandona expresamente la doctrina que sostuvo en fallo del 27 de junio de 1996, sentencia Nº 192 expediente Nº 95-207 en el juicio de Constructora Maestro Prieto C.A., contra R.M. C.A., salvo en lo que respecta a que no será necesario que el Secretario del Tribunal deje constancia de una actuación que la ley no le ha confiado a él, sino que será suficiente, a los efectos de lo dispuesto en la última parte del artículo 233, que el Secretario autorice la diligencia que el Alguacil estampe mediante la cual indica al juez y a las partes que dejó la boleta de notificación en el domicilio procesal constituido por la parte, para que ésta quede legalmente realizada. Por lo cual al día siguiente de esa actuación conjunta del Alguacil y el Secretario se reanudará la causa...”

De acuerdo a las jurisprudencias trascritas, no es necesario la constancia por parte del Secretario de la declaración expuesta por el Alguacil, sino será suficiente que el Secretario autorice la diligencia que el Alguacil estampe mediante la cual indica al Juez y a las partes que dejó boleta de notificación en el domicilio procesal constituidor, para que ésta quede legalmente realizada, por lo cual al día siguiente de esa actuación conjunta se reanuda la causa.

En el caso que se examina, el Juez Superior en su parte motiva, en cuanto a la notificación de los codemandados, estableció lo siguiente:

…habiendo quedado resueltas ambas cuestiones previas, y notificada la demandada de esta circunstancia de conformidad con el artículo 233 del Código de procedimiento Civil, le correspondía dar contestación a la demanda en el término de cinco días establecido en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de procedimiento Civil, toda vez que con respecto a las cuestiones previas opuestas la demandada impugnó la decisión mediante el recurso de regulación de competencia, la cual fue declarada sin lugar en fecha 06 de marzo de 1999, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Sin embargo, la demandada consignó su escrito de contestación el 02 de febrero de 2000, sin que para esa fecha hubiese comenzado el lapso para contestar, pues la nota de la Secretaria certificando la diligencia del alguacil aparece estampada el día 01 de marzo, de lo cual se infiere que la contestación de la demanda fue extemporánea por anticipada, y así se declara…

Aplicando los criterio jurisprudenciales anteriormente expuestos el caso bajo decisión, se observa que el juez de Alzada infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al no decretar la nulidad de la decisión emanada del Juez de primera instancia, y no tomar en cuenta las previsiones legales destinadas a garantizar a las partes el ejercicio de los derechos y facultades legales destinadas a garantizar a las partes el ejercicio de los derechos y facultades procesales. En virtud, de que al folio 144 del expediente, cursa auto de fecha 25 de enero de 2000, donde el Secretario autoriza la diligencia del Alguacil de que dejó la boleta de notificación de los co-demandados en su domicilio procesal el 24 de enero de 2000, por lo que al día siguiente a esta actuación conjunta se reanudó la causa. Por tanto, el Juzgador ad quem procedió equivocadamente cuando estableció la confesión ficta de los codemandados por la acción tardía de la secretaría en dejar la constancia de tal actuación del Alguacil; en detrimento del derecho a la defensa y al debido proceso de los codemandados, cuando efectivamente la causa se reanudó al día siguiente de la exposición del alguacil como consta en el expediente, realizándose tempestivamente el 2 de febrero de 2000 la contestación al fondo, todo lo cual conduce a la nulidad de la sentencia recurrida de conformidad con la doctrina vigente de ésta Sala.

En consecuencia, se quebrantaron formas procesales lo que implica una directa violación de los artículos 206, 208 y 233 del Código de procedimiento Civil, pues el Juez Superior, quien debe velar por el normal desenvolvimiento del proceso y protección de la garantías del derecho a la defensa, consagrada en el artículo 15 eiusdem.

En obsequio de los principios de equilibrio procesal y derecho a la defensa, esta Sala de Casación Civil declara procedente la denuncia formulada, y en consecuencia, decretará en el dispositivo del presente fallo la nulidad y reposición de la causa a la etapa de que el juez superior competente conozca del fondo de la controversia, por ser tempestiva la contestación de la demanda. Así de decide.”.

Decisión objeto de apelación que hoy conoce este Tribunal en Alzada

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Tribunal a-quo), en la decisión objeto de apelación, declaró:

…CON LUGAR la acción que por COBRO DE BOLIVARES incoara el ciudadano F.A.M.M., contra los ciudadanos M.C. y Y.M.V. de CAMERINO, en su carácter de aceptantes, ambas partes plenamente identificados a lo largo de este fallo

.

….

Alegatos esgrimidos por las partes en Alzada

Parte actora:

La parte actora, en los informes presentados ante este Tribunal, hizo un breve recuento de las actuaciones desarrolladas a los largo del proceso; y, posteriormente solicita que se decida sin lugar la apelación y se confirme la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, con la condenatoria en costas y demás pronunciamientos de ley, por cuanto, según refiere se han llenado los tres supuestos para que opere la confesión ficta de la parte accionada, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Parte demandada:

La representación judicial de la parte demandada, en los informes presentados ante esta alzada, alegó que tanto la oposición al decreto intimatorio como la contestación a la demanda, fue realizada tempestivamente por los demandados, según refiere, es por lo que debe prosperar el desconocimiento de las letras de cambio, y que al no haber sido demostrada la autenticidad de las firmas con la prueba de cotejo, quedaron desechados del proceso.

Posteriormente, solicitó se declarara con lugar la apelación, se revocara la sentencia apelada y se declarara sin lugar la demanda.

Consideraciones para decidir

Examinadas las actas que conforman, el presente expediente se observa:

Demanda el actor a los ciudadanos M.C.L., y Y.M.V. de Camerino, el cobro de tres (3) letras de cambio que le fueron endosadas por el beneficiario, por un monto total de Cuarenta y Siete Millones Un Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 47.001.832,00), así como los intereses conforme a lo previsto en el Código de Comercio y la Corrección Monetaria.

Por su parte, los ciudadanos M.C.Y.d.C., en la oportunidad de llevarse a cabo la contestación a la demanda comparecieron, actuando en representación de la empresa PROCAVI ELECTRONICA C.A., asistidos por la abogada G.D., en cuya oportunidad negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes. Asimismo, desconocieron las cambiales bajo el argumento de que las mismas no correspondían con la realidad en cuanto al beneficiario.

En los informes presentados ante esta alzada, la parte actora solicitó se declarara la confesión ficta, por cumplirse en el presente caso los extremos legales previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

De otro lado, la representación judicial de la parte demandada en los informes presentados ante esta alzada, alega que la sentencia apelada viola lo dispuesto por la Sala de Casación Civil, al declarar la confesión ficta, aún cuando la referida Sala declaró tempestiva la contestación de la demanda. Luego manifiesta que no es cierto que sus representados no hayan dado contestación a la demanda, toda vez que la supra mencionada Sala acogió según su decir, la denuncia formulada por ellos, ordenando al Tribunal Superior corregir la incongruencia, en razón de lo cual según su decir debe prosperar el desconocimiento de las letras de cambio alegadas por ellos, toda vez que la parte actora no promovió prueba de cotejo.

Precisado lo anterior, y a fin de constatar la veracidad de los alegatos esgrimidos por las partes, considera importante para quien decide, entrar analizar los elementos probatorios cursantes a los autos. Así las cosas, se observa:

Parte actora:

Del escrito libelar:

- Conjuntamente con el escrito libelar, promovió tres (3) letras de cambio, las cuáles se discriminan a continuación: 1) La primera identificada 1/3, emitida el fecha 27 de julio de 1998, con fecha de vencimiento el 31 de agosto de 1998, por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), con valor entendido librado y aceptado por los ciudadanos Y.d.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.064.304 y M.C.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.914.998, a favor de Advance Visión Electronics C.A., librada en la Av. R.G. con Calle Capitolio, Oficina Boleita Norte Caracas, Distrito Federal-Venezuela, endosada para ser pagada al ciudadano F.A.M.M. titular de la cédula de identidad Nº 6.110.098, en fecha 08 de octubre de 1998, por Advance Visión Electronics, C.A., en la persona de su presidente ciudadano M.A.E., titular de la cédula de identidad Nº. E-82.154.658; 2) La segunda identificada 2/3, emitida el fecha 27 de julio de 1998, con fecha de vencimiento el 15 de septiembre de 1998, por la cantidad de ocho millones quinientos mil novecientos dieciséis bolívares (Bs. 8.500.916,00), con valor entendido librado y aceptado por los ciudadanos Y.d.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.064.304 y M.C.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.914.998, a favor de Advance Visión Electronics C.A., librada en la Av. R.G. con Calle Capitolio, Oficina Boleita Norte Caracas, Distrito Federal-Venezuela, endosada para ser pagada al ciudadano F.A.M.M. titular de la cédula de identidad Nº 6.110.098, en fecha 08 de octubre de 1998, por Advance Visión Electronics, C.A., en la persona de su presidente ciudadano M.A.E., titular de la cédula de identidad Nº. E-82.154.658; y, 3) La tercera identificada 3/3, emitida el fecha 27 de julio de 1998, con fecha de vencimiento el 30 de septiembre de 1998, por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), con valor entendido librado y aceptado por los ciudadanos Y.d.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.064.304 y M.C.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.914.998, a favor de Advance Visión Electronics C.A., librada en la Av. R.G. con Calle Capitolio, Oficina Boleita Norte Caracas, Distrito Federal-Venezuela, endosada para ser pagada al ciudadano F.A.M.M. titular de la cédula de identidad Nº 6.110.098, en fecha 08 de octubre de 1998, por Advance Visión Electronics, C.A., en la persona de su presidente ciudadano M.A.E., titular de la cédula de identidad Nº. E-82.154.658.

Con relación al anterior medio probatorio, este Juzgador observa que si bien es cierto que los demandados alegaron una serie de eventos respecto de los cuales fundamentan su defensa, tales como abuso de firma en blanco, inexistencia de la obligación, falta de capacidad económica para adquirir tales compromisos, etc. Se infiere que los demandados esgrimen una defensa de fondo respecto al asunto controvertido y no un formal desconocimiento de la firma del instrumento como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la conclusión correcta es la de establecer que no fue desconocido el instrumento y por ende es ineficaz la defensa de los codemandados respecto a la falta de trámite del procedimiento establecido en el artículo 445 eiusdem, pues es precisamente la firma de las cambiales lo que no está controvertido, sino su contenido, lo cual es una defensa de parte que debe ser demostrada en el lapso probatorio conforme lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En conclusión, este Tribunal Superior establece que conforme a lo alegado por los codemandados en su escrito de contestación de demanda que además la hacen en nombre de la sociedad de comercio PROCAVI ELECTRONICA, C.A., donde admiten expresamente haber firmado las letras de cambio, pero en blanco, se concluye que la firma de las mismas es válida y conforme se haya desarrollado el proceso se establecerá la validez del contenido de las cambiales, pues conforme lo establecido en el artículo 1.381.2 del Código Civil, lo procedente en este tipo de casos es la tacha de instrumento privado. Así se establece.

En el lapso de promoción de pruebas:

En la oportunidad para promover pruebas, la parte demandada invocó la confesión ficta y posteriormente, reprodujo el mérito favorable de los autos, contentivos en el juicio.

Al respecto, por cuanto los jueces deben analizar cuantas pruebas se hubieren producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresándose cual sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el mérito favorable de los autos no constituye medio de prueba alguna, por las razones antes expuestas, este Tribunal, desecha la apreciación realizada por la parte actora.

Parte demandada:

En el lapso probatorio: La representación de la parte demandada, promovió las pruebas siguientes:

- Reprodujo el mérito favorable de los autos contentivos en el juicio.

- Promovió documento público, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de Acta Constitutiva de la empresa “PROCAVI ELECTRONICA, C.A.,” a los fines de dejar constancia de que sus representados como personas físicas o naturales constituyen la empresa.

- Reprodujo el mérito favorable de los documentos insertos a los folios 55, 56, 57 y 58, en el expediente, con el objeto de dejar constancia que son Cartas que fueron remitidas a sus representados, por personas autorizadas por dichas empresas, donde según refiere, se evidencia no solo la existencia de una relación mercantil, sino que la empresa PROCAVI ELECTRONICA, C.A., propiedad de sus representados M.c. y Y.V.e. autorizados para promover, distribuir, dar servicio, cotizar y publicar en cualquier forma productos y componentes PACKARD BELL-NEC.

- Reprodujo el mérito favorable de los recibos consignados a los autos, a los folios 59, 60, 61, 63, 65, 66 y 67, a los fines de dejar constancia de diversos pagos y operaciones mercantiles celebradas con las empresas Future Visión, Advance Electronics, desvirtuando que la obligación sea personal.

- Reprodujo el mérito favorable de los documentos insertos a los folios 68, 69 y 70 para dejar constancia que sus representados conversaron con la empresa acreedora (FUTURE VISION), quienes según su decir, por intermedio de sus representantes jurídicos le sugirieron que se afianzaran con otra empresa denominada Proyectos C.V., originándose de allí, según el dicho de los apoderados de la parte demandada, la Asamblea Extraordinaria, que pretendían inscribir por ante el Registro Mercantil.

- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a la Imprenta Industrias Graficas Rode, C.A., RIF J-000400125-0, ubicado en la Urbanización La Trinidad, Av. G.R., Edf. Centro Gráfico Rode, con el objeto de informar, si elaboraron facturas nº Control 05280, 05509, 05557, 05725, 0537; a la empresa FUTURE TECH a los fines de informar si se elaboraron facturas a la empresa ADVANCE VISION ELECTRONICS, C.A..

- De conformidad con el artículo 433 ejusdem, solicitaron se oficie a: a) BANCO DEL CARIBE, Centro Comercial Concresa, para que informe al Tribunal, si la empresa PROCAVI ELECTRONICA compró Cheque de gerencia en fecha 18 de agosto de 1998, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) a favor de la empresa ADVANCE VISION ELECTRONICS, C.A., Nº cheque 183300043; b) BANCO EXTERIOR, Sucursal S.M., para que informe si la empresa PROCAVI ELECTRONICA, C.A., compró cheque de gerencia, en fecha 23 de marzo de 1998, por la cantidad de Trescientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 370.000,00) a favor de la empresa ADVANCE VISION ELECTRONICS, C.A., Nº Cheque 00236104; CORP BANCA, C.A., Sucursal (todas) para que informen, si la empresa PROCAVI ELECTRONICA C.A., compró cheque de gerencia en fecha 23 de marzo de 1998, por la cantidad de Ochocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 820.000,000) a favor de la empresa ADVANCE ELECTRONICS, C.A., Nº. Cheque 1-158-000.

- De conformidad con el artículo 433 ejusdem, solicitó se oficiara al Ministerio de Hacienda, a objeto de determinar quienes fungen como representantes legales de las empresas FUTURE TECH, Caracas, RIF: J-30098099-5, NIT: 009166092; ADVANCE VISION ELECTRONICS, C.A.

Con relación a las anteriores pruebas, el Tribunal de la causa, negó la admisión de las mismas por haber sido promovidas extemporáneamente; y, por cuanto no consta de los autos que contra dicha negativa se haya ejercido recurso alguno, este Tribunal las desecha y, por consiguiente, las considera como no presentadas.

Analizado el legajo probatorio aportado por las partes, corresponde a este Tribunal pronunciarse en primer lugar sobre el argumento alegado por la parte demandada y en segundo lugar la confesión ficta alegada por el actor:

PRIMERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los demandados opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 34-36), la primera de ellas fue declarada sin lugar, en fecha 19 de febrero de 1999 (fs 83-85) y, la misma fue impugnada a través del recurso de regulación de competencia, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de mayo de 1999 (fs. 120-123).

Con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, atinente a la ilegitimidad de las personas citadas como demandadas, el Tribunal a-quo declaró sin lugar la misma, en fecha 05 de octubre de 1999 (Fs. 137-139), al no fundamentar los demandados las razones de derecho y subsumirlos a los hechos, sino que simplemente se limitaron alegar la ilegitimidad de las personas citadas como demandadas.

Ahora bien, tal y como antes se indicó, en la oportunidad de la contestación a la demanda, los demandados M.C.Y.d.C., actuando en representación de la empresa PROCAVI ELECTRONICA C.A., asistidos por la abogada G.D., contestaron al fondo del asunto.

Así las cosas, se observa de los autos, con suma claridad que con motivo a las decisiones emitidas tanto por el Tribunal de Instancia como el Tribunal Superior, que declararon la confesión ficta de los demandados, por considerar que habían contestado prematuramente la demanda, los demandados ciudadanos M.C.L. y Y.M.V. de Camerino, éstos anunciaron recurso de casación, recurso éste que fue declarado con lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de junio de 2003 (fs. 393-408), bajo los siguientes supuestos de hecho:

1) Que, en fecha 5 de octubre de 1999, el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa alegada por los demandados relativa a la ilegitimidad de las personas citadas como demandas. Se ordenó la notificación de las partes por haber sido dictada la sentencia fuera de lapso.

2) Que, la parte actora se dio por notificada el 7 de octubre de 1999. El 21 de diciembre de 1999, el tribunal de la causa ordenó la notificación de los codemandados. El 25 de enero de 2000, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a una dirección determinada, y dejado las boletas de notificación al conserje del edificio.

3) Que, el 2 de febrero de 2000, comparece los codemandados, asistidos de abogados y proceden a dar contestación a la demanda, y el 29 de febrero la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.

4) Que, el 1º de marzo de 2000, la Secretaría del a quo certifica las actuaciones del Alguacil de fecha 24 de enero de 2000 y, en esta misma fecha la apoderada de la parte demandada consigna escrito de pruebas.

5) Que, la Sala en sentencia Nº 173 de fecha 12 de mayo de 1993, expediente Nº 92-335, en el juicio seguido por Pan-Técnica, C.A., contra Apartotel La Llovizna C.A., estableció respecto a la notificación de las partes y la reanudación de la causa lo siguiente:

…En materia de notificaciones, la Sala sostuvo, en sentencia del 26 de octubre de 1989 (Manuel G.G.C. contra N.V.M.), interpretando los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, que el término de diez (10) días de despacho que se otorgaba a la parte para que se tuviera por notificada, había que adicionar un lapso de diez (10) días de despacho, a que se contrae el artículo 14 ejusdem, para la reanudación del juicio; doctrina que, sin embargo, fue abandonada en la ya citada decisión del 18 de diciembre de 1990 (Lina S.F. contra L.R.C.), estimando que sólo en el caso de que se ordene la notificación por la imprenta, en un diario que indique el Juez, procederá conceder a la parte un lapso de al menos diez (10) días de despacho, para que transcurrido el mismo o uno mayor, si el Juez lo decidiere, quedara consumada la notificación, sin que bajo ningún respecto se añadiere esta modalidad de fijación a los otros medios de notificación que el artículo 233 contempla, más adelante referidos, sino que en estos casos, tan pronto conste en autos la notificación de la última de las partes, a través de la actuación del Secretario, el proceso se reanudará sin dilaciones de ninguna especie...

….

6) Que, la posición de la Sala sobre estos particulares, ha sido ratificada en sentencia Nº 61, dictada en fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº 00-127, en el caso M.J.C.d.C. contra p.S.C.R., donde se dejó establecido lo siguiente:

…omissis…

En virtud de lo expuesto, en materia de notificaciones, vuelve a su doctrina expuesta en sentencia Nº 401 del 18 de diciembre de 1990, expediente Nº 89-483 en el juicio de L.S.F. contra L.G.d.C. y sentencia Nº 173 de fecha 12 de mayo de 1993, expediente nº 92-335 en el juicio de Pantécnica S.A., contra Apartotel la Llovizna S.A) y abandona expresamente la doctrina que sostuvo en fallo del 27 de junio de 1996, sentencia Nº 192 expediente Nº 95-207 en el juicio de Constructora Maestro Prieto C.A., contra R.M. C.A., salvo en lo que respecta a que no será necesario que el Secretario del Tribunal deje constancia de una actuación que la ley no le ha confiado a él, sino que será suficiente, a los efectos de lo dispuesto en la última parte del artículo 233, que el Secretario autorice la diligencia que el Alguacil estampe mediante la cual indica al juez y a las partes que dejó la boleta de notificación en el domicilio procesal constituido por la parte, para que ésta quede legalmente realizada. Por lo cual al día siguiente de esa actuación conjunta del Alguacil y el Secretario se reanudará la causa...”

7) Que, de acuerdo a las jurisprudencias trascritas, no es necesario la constancia por parte del Secretario de la declaración expuesta por el Alguacil, sino será suficiente que el Secretario autorice la diligencia que el Alguacil estampe mediante la cual indica al Juez y a las partes que dejó boleta de notificación en el domicilio procesal constituidor, para que ésta quede legalmente realizada, por lo cual al día siguiente de esa actuación conjunta se reanuda la causa.

8) Que, aplicando los criterio jurisprudenciales anteriormente expuestos el caso bajo decisión, se observa que el juez de Alzada infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al no decretar la nulidad de la decisión emanada del Juez de primera instancia, y no tomar en cuenta las previsiones legales destinadas a garantizar a las partes el ejercicio de los derechos y facultades legales destinadas a garantizar a las partes el ejercicio de los derechos y facultades procesales. En virtud, de que al folio 144 del expediente, cursa auto de fecha 25 de enero de 2000, donde el Secretario autoriza la diligencia del Alguacil de que dejó la boleta de notificación de los co-demandados en su domicilio procesal el 24 de enero de 2000, por lo que al día siguiente a esta actuación conjunta se reanudó la causa. Por tanto, el Juzgador ad quem procedió equivocadamente cuando estableció la confesión ficta de los codemandados por la acción tardía de la secretaría en dejar la constancia de tal actuación del Alguacil; en detrimento del derecho a la defensa y al debido proceso de los codemandados, cuando efectivamente la causa se reanudó al día siguiente de la exposición del alguacil como consta en el expediente, realizándose tempestivamente el 2 de febrero de 2000 la contestación al fondo, todo lo cual conduce a la nulidad de la sentencia recurrida de conformidad con la doctrina vigente de ésta Sala.

Ahora bien, nótese en el presente caso, la representación judicial de la parte demandada, en los informes presentados ante esta Instancia Superior, fundamenta la apelación bajo el argumento de que el Tribunal de Instancia quebrantó lo dispuesto por la Sala de Casación Civil, que consideró tempestiva la contestación a la demanda presentada por su representada, con base a la denuncia formulada por ellos, en razón de lo cual según su decir, que habiendo sido declarada tempestiva la contestación a la demanda, mal pudo el Tribunal a-quo declarar la confesión ficta, de allí es por lo que solicitan que debe prosperar el desconocimiento alegado por ello, y siendo que la parte actora no promovió prueba de cotejo, las referidas letras de cambio deben ser desechadas, y por consiguiente, debe declararse sin lugar la demanda.

A este respecto, considera quien decide, erróneo el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto la Sala de Casación del Tribunal, tal y como se desprende de los supuesto arriba indicados, si bien es cierto consideró tempestiva la contestación a la demanda, no es menos cierto, que dicha Sala en ningún caso se pronunció con respecto a la confesión ficta declarada por el Tribunal de Primera Instancia, sino con base a las consideraciones hechas tanto el Tribunal de Instancia como el Tribunal Superior, con respecto, a la intempestividad de la oportunidad para contestar la demanda. Así se establece.

En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal emitir su pronunciamiento con respecto con respecto al segundo punto atinente a la confesión ficta invocada por el actor. Así las cosas, se observa:

SEGUNDO

Con respecto a la confesión ficta invocada por el actor, es menester entrar analizar los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia o no de la confesión ficta alegada, los cuales son del tenor siguiente, cuya norma dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el presente Código, se les tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

De un examen de la norma antes anunciada se colige, que para que se produzcan los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta, deben coexistir tres requisitos concurrentes: 1) Que el demandado no conteste la demanda, es decir, que no concurra dentro del término de emplazamiento ni por si, ni mediante apoderados; 2) La falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda; y 3) Que la pretensión contenida en el libelo de la demanda, no sea contraria a derecho, lo cual significa, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibido por la ley, sino al contrario amparada por ella; es decir, que la pretensión deducida debe responder, por consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutela.

Partiendo de la interpretación realizada a la norma antes transcrita, el Tribunal observa que en el caso de autos, ocurrió una situación particular, toda vez que en la oportunidad para dar contestación a la demanda, habiendo sido declara tempestiva su presentación, por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, se observa del escrito de contestación que los ciudadanos M.C.L. y Y.M.V. de Camerino, procedieron a contestar la misma en representación de la Sociedad Mercantil ADVANCE VISION ELECTRONICS, C.A. no obstante el hecho de que hicieron oposición a la intimación en forma tempestiva y a nombre personal (f.32); así como también haber opuesto cuestiones previas también en forma personal (f.33 al 36).

A este respecto, cabe destacar, que al quedar demostrado del análisis realizado a los elementos probatorios, que las cambiales objeto del juicio fueron libradas por los mencionados ciudadanos, aquí demandados, y no por la Sociedad Mercantil referida, siendo por consiguiente los ciudadanos M.C.L. y Y.M.V.G., los legitimados para ser demandados, debe tenerse como ineficaz la contestación al fondo de la demanda presentada por los prenombrados ciudadanos configurándose así el primer supuesto de procedencia de la confesión ficta. Así se decide.

Con relación al segundo supuesto establecido en nuestra norma adjetiva, al no haber promovido la parte demandada prueba alguna que lograra desvirtuar lo pretendido por el demandante como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se cumple con la segunda causal de la confesión ficta, y por cuanto en el presente caso, tal y como se observa de los autos la parte demandada no promovió prueba alguna, considera quien decide que se encuentra configurado el segundo supuesto previsto en la norma antes referida.

De allí pues, que corresponde a quien decide revisar el tercer supuesto, vale decir, si lo pretendido por el demandante en su escrito libelar es o no contrario a derecho, pues cuando hay confesión ficta, aparte del examen de las pruebas que obren en autos según el principio de exhaustividad, el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo.

En este sentido, planteado el caso de que la parte demandada no cumplió con el pago de las letras de cambio objeto de la pretensión, y encontrándose vencido el lapso que tenía ésta para dar cumplimiento a su obligación, puesto que nada acreditó al respecto y encontrándose prevista la acción de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, en las disposiciones contenidas en los artículos 436 del Código de Comercio y 640 y 644 del Código Adjetivo, en los cuales se señala:

Artículo 436 del Código de Comercio: “Por la aceptación del librado se obliga a pagar las letras a su vencimiento.”

En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457

.

Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no éste presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

Artículo 644 ejusdem: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior; los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, las misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

De otra parte, se observa que el actor además del pago de las cambiales objeto del presente juicio el actor demandó el pago de los intereses moratorios, de las referidas cambiales, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, conforme el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, desde la fecha de vencimiento de cada letra, en razón a la norma mencionada este Tribunal considera que tal pedimento corresponde con un derecho consgrado en nuestro ordenamiento Jurídico y por lo tanto, procedente en derecho su reclamo. Así se establece

Con respecto a la corrección monetaria solicitada por la parte actora, este Tribunal observa:

La solicitud de corrección monetaria debe hacerse en el libelo de demanda, a título de estimación preventiva, por cuanto el quantum definitivo dependerá de la duración del proceso y del poder adquisitivo de la moneda para la fecha de la sentencia definitiva.

Por otra parte, es del conocimiento de todos que, la inflación es un hecho notorio que castiga el poder adquisitivo de la moneda, y por tanto, goza de la dispensa de prueba a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza en su último aparte: “Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Igualmente, día tras día se ha perdido el poder adquisitivo de la moneda, produciéndose una constante y progresiva depreciación monetaria, lo que constituye un conocimiento de hecho, comprendido dentro de las máximas de experiencia de quien aquí juzga, por lo que es aplicable parte del contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “..El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”.

Así mismo, doctrina reciente, v.g. la obra “Efectos de la Inflación en el Derecho” –Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. N° 9. Pags. 385, ha establecido:

Cuando el aumento del costo de la vida es general, lo que ocurre no es que los bienes valen más, sino que el dinero vale menos. Cuando suceda tal cosa, la corrección monetaria por la vía judicial se convierte en una justa solución.

“En todos los casos de incumplimiento de una obligación dineraria, la indemnización debe abarcar, no sólo los intereses, sino una indemnización mayor según la depreciación monetaria, y siempre que haya mora del deudor. De esta manera, la obligación de indemnizar los daños derivados de la mora del deudor deben considerarse como deuda de valor no sujeta al principio nominalista y, en consecuencia, posible de revaluación. Por consiguiente, “la deuda se mantiene intacta en cuanto a su valor nominal, pero producida la mora el acreedor recibe, además, un plus que corresponde a la indemnización por los perjuicios patrimoniales causados, entre los cuales se computa la depreciación monetaria como consecuencia necesaria y previsible del retardo en el cumplimiento de la obligación. Frente a la depreciación y devaluación de la moneda se pueden aportar varias salidas. Una de ellas sería la inclusión de cláusulas de valor en los contratos; otra, la corrección monetaria, bien sea por la vía legislativa o por la vía judicial, en este último caso, se habla de indexación judicial, ya que la corrección monetaria, técnicamente, debe establecerse por vía legal. Sin embargo, nosotros usamos indistintamente ambas expresiones, por cuanto en nuestra vida forense se usa la expresión “corrección monetaria” también para la materia judicial.”

Este Tribunal Superior, comparte el anterior criterio de la procedencia de la indexación judicial, como una garantía que previene la depreciación de la moneda durante el transcurso del proceso, pero no así la procedencia de la corrección monetaria antes de su inicio, porque no se le pueden imputar al deudor a quien no se le coloca en mora de cumplimiento antes de instaurar la demanda, las consecuencias de la inactividad del acreedor. Por consiguiente, procedente en derecho el reclamo de corrección monetario incoado por la parte actora en su escrito libelar. Así se establece.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que, resulta completamente idóneo que el demandante intente por la vía judicial obtener el pago de los documentos cambiales tutelados por nuestro ordenamiento jurídico, así como el reclamo de sus accesorios, razón por la cual, la demanda intentada no es contraria en derecho; y habiéndose cumplido con todos los requisitos del artículo 362 antes citado para la procedencia de la confesión ficta, este Tribunal considera procedente la demanda intentada. Así se decide.

Finalmente considera este Tribunal necesario aclarar, que la declaratoria de confesión ficta establecida en el presente fallo, se sustenta sobre la base de supuestos de hecho completamente distintos a los establecidos en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en fallo casado, estableció la confesión ficta sobre la base de la extemporaneidad de las actuaciones de los codemandados, mientras que en el presente fallo, la conclusión se obtiene a través del análisis de las defensas esgrimidas y la posición procesal asumida por las partes. Así se establece expresamente.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

1) Sin lugar la apelación ejercida por el abogado J.T.B., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.C. y Y.M.V. de Camerino contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha siete (7) de noviembre de dos mil cinco (2005).

2) Con lugar la demanda intentada por Cobro de Bolívares por el ciudadano F.A.M.M. contra los ciudadanos M.c. y Y.M.V. de Camerino.

3) Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Cuarenta y Siete Millones Un Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 47.001.832,00), por concepto de las letras de cambio insolutas.

4) Se condena a los demandados el pago de los intereses moratorios causados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de vencimiento de cada letra hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, los cuáles serán calculados a través de una experticia complementaria, conforme lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

5) Se acuerda la corrección monetaria sobre las cantidades estimadas en las letras de cambio, calculada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, la cual debe ser efectuada de acuerdo a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela, por lo que se ordena librar oficio a dicha institución a los fines de que informe sobre el efecto inflacionario en dichas cantidades de dinero establecidas en el punto 3ro del dispositivo del presente fallo.

6) Se condena en costas a los demandados, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencidos en la presente causa.

7) Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha siete de noviembre de 2005.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

V.J.G.J.

El Secretario,

Abg. Richars Mata

En esta misma fecha, siendo las 11:30 am, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 9301, como esta ordenado.

El Secretario,

Abg. Richars Mata

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