Decisión nº 11175 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

204° Y 155°

ASUNTO: WP12-V-2014-000009

PARTE DEMANDANTE: F.M.C.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.223.027.

APODERADA JUDICIAL: N.O.O., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.125.

PARTE DEMANDADA: J.A.M.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.460.663.

APODERADO JUDICIAL: P.Z., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.483.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE TÉRMINO

DECISIÓN: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: WP12-V-2014-000009

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se da inicio al presente juicio por CUMPLIMIENTO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por el ciudadano F.M.C.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.223.027, en contra del ciudadano J.A.M.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.460.663, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, correspondiendo por el sorteo de ley a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 30 de abril de 2014.

Alega la parte actora en su escrito libelar: 1) Que acude a este d.T. en la oportunidad establecida en el artículo 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y del artículo 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines de iniciar el procedimiento de la acción judicial, ya agotada la vía administrativa, según consta de resolución N° 150, fechada el 12 de diciembre de 2012, emanada del despacho de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, donde se solicita la entrega material del inmueble de su propiedad según consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el N° 45, Protocolo 1°, Tomo 11, en condición de vivienda principal, según consta de Registro de Vivienda Principal emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y de Finanzas, SENIAT N° 202014200-70-10-00164328; 2) Que el inmueble se encuentra ubicado en el Piso 8, apartamento 8-C, Edificio Residencias Parque del Caribe, Calle Quince Letras, Urbanización Punta Brisas, Macuto, Estado Vargas; 3) Que acude a este Tribunal a fin de solicitar el cumplimiento de contrato de prórroga legal, vigente para la fecha de dicho contrato, según el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que constituye documento fundamental de la relación arrendaticia, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, inserto bajo el N° 34, Tomo 38, contra el ciudadano J.A.M.D.F., en autos identificado, quien es señalado en el libelo de demanda en su condición de arrendatario y quien se niega a dar cumplimiento al contrato y a realizar la entrega material del bien inmueble y bienes muebles, según se detalla en el contrato fundamental suscrito entre las partes; 4) Que en fecha 24 de septiembre de 2010, se suscribió contrato de arrendamiento entre los ciudadanos F.M.C.R., ya identificado, de profesión abogado, funcionario público, en calidad de ARRENDADOR y el ciudadano A.M.D.F., ya identificado, de ocupación comerciante, en su carácter de ARRENDATARIO, de un inmueble de su propiedad, en autos identificado, el cual constituye su vivienda principal; 5) Que la vigencia del contrato fue por seis (06) meses, desde el veinticuatro (24) de septiembre del año 2010 al veintitrés (23) de marzo de 2011, según contrato autenticado ante la Notaría Pública del Estado Vargas, inserto bajo el N° 34, Tomo 38, donde según la cláusula séptima del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, el arrendatario se compromete a realizar la entrega del inmueble; 6) Que asimismo el arrendatario conviene en la cláusula novena del contrato que si a la culminación del mismo no hace entrega material del inmueble y los muebles arrendados al arrendador en las mismas buenas condiciones en que los recibe, tanto del inmueble como de los objetos muebles up supra señalados, pagará por concepto de daños y perjuicios la cantidad diaria de veinte (20) unidades tributarias, así como que la mencionada cantidad se cancelará por cada día que transcurra a partir del vencimiento del presente contrato, hasta que se realice la entrega total del inmueble y los muebles arrendados mediante acta firmada; 7) Que desde el vencimiento del contrato, el veinticuatro (24) de septiembre de 2010 hasta la fecha de presentación de este escrito libelar, dieciocho (18) de octubre de 2013, han transcurrido un total de novecientos cuarenta y siete (947 días) que multiplicado por la sanción acordada de veinte unidades tributarias (20 UT), se obtiene el monto que corresponde por la cuantía de la acción por la obligación contraída y que deberá ser ajustada a la fecha de la entrega efectiva del inmueble, cuando así lo dictamine esta digna autoridad judicial, al aplicar el derecho en toda su extensión; 8) Que cabe destacar que la situación del demandante al tener que desplazarse a la ciudad de Caracas por razones de trabajo y estudio, lo condujo a arrendar de buena fe su vivienda principal, para poder así tomar en calidad de arrendatario otro inmueble con fecha de emisión ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010), según contrato notariado por la Notaría Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, ubicado en la Urbanización Las Acacias, Calle La Colina, Residencias Margarita, Piso 3, apartamento 17, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, por un(01) año, contado a partir del siete (07) de octubre del dos mil diez (2010) al seis (06) de octubre del dos mil once (2011), coincidiendo con el retorno a la vivienda principal, pero que al darse el incumplimiento de la obligación contraída en el contrato fundamental, se solicitó prórroga legal hasta el día seis (06) de abril de 2012, fecha en la que se realizó la entrega de dicho inmueble y al no poseer el propio por estar en incumplimiento de contrato, el demandante ha quedado en condición de vulneración de los derechos de vivienda y de la propiedad, por no poder disfrutar de la vivienda principal; 9) Que finalmente, en virtud de la negativa de realizar la entrega material del inmueble que constituye un derecho a la vivienda principal, se está violando el estado de derecho y la seguridad jurídica, como consta en Acta Convenio suscrita el 28 de septiembre del 2011 ante la Defensa Pública Primera con competencia en Materia Civil Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, donde el arrendatario solicitó el plazo de un (01) año y que nunca cumplió; 10) Que el arrendatario, ciudadano A.M.D.F., afirma que no realizará la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el cual constituye su vivienda principal, razón por la cual se solicita el cumplimiento del contrato fundamental suscrito, en sus cláusulas octava y novena; 11) Solicita el pago de daños y perjuicios de conformidad con lo establecido en la cláusula novena del contrato, lo cual equivale a la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 2.405.380,00), suma esta que corresponde a la cuantía de la acción por la obligación contraída hasta la presente fecha, por lo que solicita al Juez que ajuste el monto con respecto a la fecha efectiva de la entrega material del inmueble, como quedó establecido en el contrato fundamental suscrito.

Admitida como fuera la presente causa en fecha 06 de mayo del 2014, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de celebrar una audiencia de mediación entre las partes.

En fecha 01 de julio de 2014, cumplidas como fueran las formalidades de citación, se celebró la audiencia de mediación entre las partes, acordando las mismas prolongar la mediación, fijando por auto separado la nueva audiencia, todo a tenor de lo establecido en el artículo 104 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En fecha 09 de julio de 2014, se celebró la segunda audiencia de mediación, y no logrando las partes arribar a acuerdo alguno, se apertura un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha para que la parte demandada dé contestación a la demanda incoada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En fecha 21 de julio de 2014, la parte demandada, ciudadano J.A.M.D.F., debidamente representado por el abogado P.A.Z.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35483, da contestación a la demanda en los términos que siguen: 1) Que rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda temeraria, interpuesta por la parte demandante, ciudadano F.M.C.R.; 2) Que si bien es cierto que entre el demandante y su representado existe una relación arrendaticia, producto de la celebración de un contrato de arrendamiento, debidamente autenticado, así como un segundo contrato que se denomina prórroga legal, cuyos datos de autenticación se encuentran asimismo en autos, sobre un inmueble ubicado en el piso 8, apartamento 8-C, Edificio Residencias Parque Caribe, Calle Quince Letras, Urbanización Punta Brisas, Macuto, Estado Vargas, dichos contratos no se desconocen por ser ciertos sus contenidos y firmas; 3) Que el demandante, fue habilitado para demandar previo agotamiento de la vía judicial, por lo que dicha resolución no se desconoce por ser un hecho cierto; 4) Que la referida resolución no lo faculta para obtener el desalojo del inmueble que ocupa su mandante en calidad de arrendatario, ya que dicha resolución se dicta por haberse agostado la vía administrativa, y por ser infructuosa la celebración de la audiencia de conciliación celebrada en fecha 11 de diciembre de 2012, por cuanto no se llegó a ningún acuerdo ante la Superintendencia Nacional para el Arrendamiento de vivienda; 5) Que en dicha resolución se insta al demandante a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la ley, para conseguir el desalojo de la vivienda, en estricto cumplimiento del artículo 9 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; 6) Que en razón de esto, el demandante incurre con esta demanda temeraria, en acciones arbitrarias y al margen de la ley, cuando solicita cumplimiento de contrato de prórroga legal, según el artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que según el demandante constituye el documento fundamental de la relación arrendaticia; 7) Que esta primera acción la interpone con el fin de obtener del órgano judicial la entrega material del inmueble por vencimiento de prórroga legal y luego, como una segunda acción, el demandante solicita la entrega material del inmueble por la necesidad justificada que tiene de ocuparlo, haciendo señalamiento de un conjunto de normativas legales en la narrativa de los hechos, más indemnización por daños y perjuicios, y entrega material del inmueble, encontrándonos frente a cuatro (04) acciones completamente opuestas entre sí; 8) Que en nombre de su poderdante las rechaza y contradice en cada una de sus partes, por considerar que la misma coloca a su poderdante en estado de indefensión, por incurrir en una inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; 9) Que el demandante narra una serie de ocupaciones y cargos que tiene su mandante que no vienen al caso, por estas razones las desconoce, rechaza y niega, con este escrito de contestación de demanda; 10) Que el demandante expone que en el contrato de prórroga legal autenticado en fecha 24 de marzo de 2011, en su cláusula séptima, establece una prórroga legal y en la cláusula novena el arrendatario conviene que si a la expiración del término de ese contrato no entrega el inmueble y los muebles arrendados al arrendador en las mismas buenas condiciones en que lo recibe, pagará por concepto de daños y perjuicios la cantidad diaria de veinte (20) unidades tributarias; 11) Que rechaza y desconoce la cláusula penal por ser violatorio de las normas que regulan y controlan los arrendamientos de vivienda, de tal manera que se considera como cobro indebido y excesivo de cánones de arrendamiento, no regulado por el órgano de arrendamiento para tal fin, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, de tal manera que el demandante arrendador incurrió en violación de la norma establecida en el artículo 39 y siguientes de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, al igual que el arrendador demandante, formula sus cálculos de penalización violando el decreto de congelación de alquileres al llevar los cánones de arrendamiento de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), mensual a CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,0), efectuado en el contrato de arrendamiento de prórroga legal; 12) Que su mandante no pretende de ninguna manera hacer suyo dicho inmueble, ya que el mismo no le pertenece; 13) Que es carga del demandante cubrir los gastos adicionales y endeudamiento, por concepto de condominio, hipoteca del inmueble arrendado, así como los costos por desgaste y uso prolongado de los bienes muebles arrendados, por lo que en nombre de su representado los rechaza, desconoce y contradice, por así establecerlo los artículos 33, 35 y 36 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; 14) Que el demandante sostiene como acción que su mandante ha incumplido con las cláusulas octava y novena del documento fundamental, lo que es totalmente falso, y por esta razón lo niega y desconoce, y lo pretendido, esto es, el pago de la penalización, es excesivo y violatorio de la ley; 15) Que el planteamiento de los daños y perjuicios constituye otra acción principal, ya que el demandante no lo determina como una acción subsidiaria de la principal, debiendo considerarse como acumulación prohibida de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; 16) Que las penalizaciones a las que se refiere el demandante-arrendador respecto al pago de las cantidades en marras expresadas se encuentran prohibidas por la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios de Viviendas; 17) Que niega, rechaza y contradice las normas de derecho invocadas por el actor, referidas a los artículos 2, 7, 21, 49, 141, 143 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en los artículos 6, 7 y 10 del Decreto con Valor, Fuerza de la Ley contra el Desalojo la Desocupación Arbitrario de Viviendas y los artículos 43 y 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda; 18) Que el demandante no invocó ninguna de las cinco (5) causales del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda que debía aplicarse al caso in comento, razón por la cual rechaza, niega y contradice tal fundamentación; 19) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 3° y ordinal 6°, referido el primero a la ilegitimidad de la persona que representa el actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o no tener la representación que se atribuye, siendo que la falta de capacidad para ejercer poderes en juicio lo establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que sólo podrá ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la ley de abogados, y el artículo 12 de la Ley de abogados señala que no podrá ejercer abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo, ni los funcionarios públicos; 20) Que en relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandante interpone tres (3) acciones que no propuso como subsidiarias: la de cumplimiento de contrato, indemnización por daños y perjuicios, la entrega material del inmueble, la condenatoria en costas y el pago de la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 2.405.380,00); 21) Finalmente, considera la cuantía de la acción interpuesta por el actor como exagerada, la misma no fue estimada en su valor por unidad tributaria, tal como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 25 de julio de 2014, vista la interposición de cuestiones previas por parte del accionado, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con lo establecido en el artículo 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, apertura una lapso de cinco (05) días siguientes a la parte actora a fin de subsanar o contradecir el defecto u omisión invocados en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 eiusdem.

En fecha 31 de julio de 2014, la parte actora contradice las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, debidamente asistido por la profesional del derecho N.O.O.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.125, por lo que en fecha 04 de agosto de 2014 el abre la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho a la que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Ambas partes promovieron pruebas, siendo las mismas admitidas en fecha 12 de agosto de 2014 y 14 de agosto de 2014, respectivamente.

En fecha 30 de septiembre de 2014, el Tribunal dicta sentencia declarando SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

-II-

SOBRE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

En fecha 03 de octubre de 2014, el Tribunal fijó los siguientes hechos controvertidos: 1) La naturaleza del contrato en cuanto a su duración; 2) El vencimiento del contrato y 3) La legalidad y procedencia de la cláusula novena del contrato, relativa a la obligación de pagar daños y perjuicios por el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble al vencimiento.

-III-

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 27 de noviembre de 2014, finalizado como se encontraba el lapso probatorio, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Alquileres de Vivienda, fija la audiencia de juicio para el 04 de diciembre de 2014.

En fecha 04 de diciembre de 2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, en cuyo acto cada una de las partes ratificó los hechos que fundamentan tanto su pretensión, como la contestación, efectuando las correspondientes conclusiones probatorias.

En el día de hoy, nueve (9) de diciembre de 2014, este Tribunal, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pasa a publicar el texto integro de la sentencia dictada en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:

-IV-

MOTIVACIÓN

DE LOS PRINCIPIOS QUE INFORMAN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO INQUILINARIO

Desde la Ley de arrendamientos inmobiliarios que antecede a la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos De Vivienda, que hoy está vigente, hubo un cambio de paradigmas, pues, no cabe ninguna duda del carácter social, estratégico y de interés público del derecho a la vivienda, y es en ese marco que se desarrolla todo un cambio en la legislación de arrendamiento, que va mas allá de la simple declaratoria del orden público arrendaticio.

Pues, las normas de arrendamiento se rigen, y porque no decirlo, se interpretan, conforme a los principios de justicia social, igualdad, equidad, solidaridad, corresponsabilidad, progresividad, transparencia, responsabilidad social, sostenibilidad, participación, cogestión, control social, protección de la salud, garantía de los derechos del hogar, la familia, la maternidad, la paternidad de los niños, niñas, adolescentes y de toda persona en situación de vulnerabilidad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral.

Entonces, trasciende la simple declaratoria de orden público inquilinario, constituyendo hoy por hoy, un derecho humano fundamental.

En especifico, entre una de sus prédicas convertida en un fin supremo del ordenamiento jurídico arrendaticio, está, la de combatir el acaparamiento, la desocupación y mercantilización de viviendas; así como la especulación asociada al arrendamiento de vivienda.

Finalmente, también se establece entre las premisas fundamentales que el canon de arrendamiento y cualquier percepción pecuniaria derivada de la relación arrendaticia debe propender fundamentalmente a cubrir gastos por deterioro del inmueble, conteniendo un margen de ganancia, conforme sea definido por el ente rector en la materia.

-V-

SOBRE EL MERITO

EL VÍNCULO ARRENDATICIO

La acción incoada es por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, supuestos de hecho que implican la prueba de la relación arrendaticia a tiempo determinado, el vencimiento del término convenido en el contrato y de la prórroga legal arrendaticia.

En cuanto a la relación arrendaticia, expone la parte actora que suscribió con el ciudadano J.A.M.D.F., contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual comenzó el veinticuatro (24) de septiembre del año 2010, por un término de seis (6) meses, venciendo el veintitrés (23) de marzo de 2011, y que adicionalmente, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, celebró con el precitado ciudadano un contrato contentivo de prórroga legal con una duración de seis (06) meses, culminando el mismo en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011, tal como consta de contrato autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas de fecha 06 de abril de 2011, quedando anotado bajo el N° 34, Tomo 38, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Tribunal, contrato éste que riela a los folios veinte (20) al veinticuatro (24) de autos.

Sobre la precitada instrumental de carácter auténtico, expone el Dr. Cabrera Romero, que lleva en si la certeza de su autor, como también, de la fehaciencia de su contenido, derivando de ello la existencia de una presunción de ser cierto lo contenido en él, por tanto los documentos auténticos tienen fuerza probatoria, merecen fe, resultando ésta, consecuencia de su autenticidad, y normalmente son impugnadas por la vía de la tacha de falsedad.

En este sentido, de las actas del expediente, se aprecia que existe un reconocimiento expreso por parte del demandado, por lo que demuestra la existencia de la relación arrendaticia con vigencia desde el veinticuatro (24) de septiembre de 2010 y culminando en fecha veintitrés (23) de septiembre del 2011. Así se establece.

SOBRE LA TEMPORALIDAD ARRENDATICIA Y LA ACCIÓN EJERCIDA

Así las cosas, corresponde a este sentenciador el análisis del segundo de los presupuestos de procedencia de la acción, a saber, que el contrato objeto de la demanda haya sido suscrito a tiempo determinado y que el lapso por el cual se ha celebrado el mismo se encuentre vencido, tomando obviamente en consideración la prórroga legal establecida por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 31, vigente al momento de la suscripción del contrato, y que mantiene consonancia con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, siendo la misma de orden público.

Establecido como fuera el valor probatorio del Contrato de Arrendamiento, certificando así un hecho convenido por las partes, esto es, la existencia de una relación arrendaticia, toca precisar su temporalidad.

Así las cosas, tenemos entonces que de la revisión del contrato de arrendamiento (prórroga legal) presentado por el actor y expresamente reconocido por la parte demandada, se desprende que la cláusula cuarta del mismo, señala lo siguiente:

CUARTA: La duración de este contrato es por el lapso de seis (06) meses fijos que constituyen la prórroga legal, por lo que es improrrogable, sin que medie notificación alguna de la no renovación del presente contrato a la firma del mismo el inicio de éste contrato será contado a partir del día: veinticuatro (24) de marzo de año 2011, hasta el día veintitrés (23) de septiembre de año 2011, fecha en la que se realizará la entrega del inmueble y objetos muebles en las mismas buenas condiciones en las que las recibe, como consta en las imágenes fotográficas que se adjuntan al presente contrato de arrendamiento.

(Negritas del contrato)

Asimismo, la cláusula sexta establece lo que a continuación se transcribe:

SEXTA: …para todos los efectos legales contractuales el lapso de duración del presente contrato de arrendamiento constituye la prórroga legal, y en todo momento es considerado a tiempo determinado de no más de seis (6) meses de duración según fecha indicada.

(Subrayados y negritas del Tribunal).

Finalmente, la cláusula décimo novena, establece:

DÉCIMA NOVENA: Tanto las modificaciones de este contrato como su prórroga, deben constar por escrito y estar firmadas por ambas partes a los efectos de su validez. Si el contrato fuera prorrogado, ambas partes podrán acordar un nuevo canon de arrendamiento y suscribir un nuevo contrato.

(Negritas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, ante la interposición de la presente acción, la parte demandada reconoció el inicio de la relación locaticia mediante contrato de arrendamiento celebrado en fecha 24 de septiembre de 2010, así como su posterior prórroga, celebrada en fecha 24 de marzo de 2011, no alegando nada al respecto ni discutiendo en momento alguno la temporalidad arrendaticia, la cual, en virtud de lo expresamente pactado por las partes en las cláusulas arriba parcialmente transcritas, se circunscribe a un vínculo arrendaticio a tiempo determinado.

Así las cosas, la parte demandada circunscribe su defensa en primer lugar a la ilegitimidad de la parte actora para actuar en este proceso, así como en la supuesta acumulación prohibida de pretensiones, defensas estas opuestas en la oportunidad respectiva como cuestiones previas y desechadas luego por el Tribunal mediante resolución interlocutoria.

Por otra parte alegó en su escrito de contestación a la demanda que los daños y perjuicios solicitados por el actor contrarían las novísimas disposiciones que establece la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como que la parte actora si bien fundamenta su demanda entre otras disposiciones normativas de la referida ley en su artículo 91, no establece de conformidad con cuál de las cinco (05) causales allí estipuladas solicita el desalojo del inmueble de marras.

A pesar de todo lo anterior, reconoce este Tribunal y así mismo lo hace la parte demandada, que la presente demanda versa sobre el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de término (prórroga legal), como claramente lo expone el actor en su escrito libelar y como así lo entiende la parte demandada cuando a lo largo de la contestación a la demanda y en múltiples oportunidades expone: “…el demandante abogado en funciones públicas (sic) de carrera ciudadano F.M.C.R., aquí identificado, y actuando en su propio nombre y litigando en su propio nombre y representación, incurre con esta demanda temeraria, a ejercer acciones arbitraria (sic) y al margen de la ley, cuando solicita cumplimiento de contrato de prorroga (sic) legal, según 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que según el demandante constituye el documento fundamental de la relación arrendaticia…esta primera acción la interpone con el objeto de obtener por el órgano judicial, la entrega del inmueble por vencimiento de prorroga (sic) legal…”, “…la parte actora solicita que sea admitida la demanda de cumplimiento de contrato, e indemnización de daños y perjuicios y la entrega del inmueble objeto de la demanda…”, “…Ante usted respetuosamente ocurro, y expongo estando dentro del lapso y oportunidad legal…para dar contestación a la demanda incoada por el ciudadano F.M.C.R.…quien actuando como parte actora…incoó en contra de mi poderdante aquí identificado, demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento…”.

Por otra parte y respecto a la calificación de los contratos de arrendamiento e interpretación de su contenido y su temporalidad, ha dejado sentado el autor G.G.Q. en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, página 101 y siguientes, lo que sigue:

(…)

La calificación del contrato se refiere a la precisión o búsqueda de la naturaleza del mismo, es decir, su verdadera esencia, cualidad que hace que el contrato sea lo que las partes calificaron como tal y no otro tipo, pues las partes pueden calificarlo sin que ello obligue al juez puesto que la calificación de la naturaleza del contrato es materia de orden público.

(Subrayados del Tribunal).

Así pues, tanto la calificación jurídica y la interpretación del contenido del contrato de arrendamiento tienen lugar bien ante la discusión o contracción respecto a la tipología o naturaleza del mismo o bien ante la obscuridad y ambigüedad de su contenido.

Se evidencia de autos y de la revisión del contrato objeto de la presente causa que no existe en su contenido obscuridad o ambigüedad alguna, razón por la cual la voluntad expresada en el mismo por las partes debe ser respetada, pues es ley entre ellas, reconociendo la parte demandada el objeto principal de la demanda y conviniendo ante la ausencia absoluta de contradicción, en la naturaleza de tiempo determinado de la relación arrendaticia celebrada entre ellos, tal como aparece expresamente pactado en las cláusulas del convenio (prórroga legal) que las contiene, siendo las mismas la más pura expresión de la voluntad libremente expresada por los contratantes. Así se establece.

DEL VENCIMIENTO DEL TÉRMINO CONVENIDO EN EL CONTRATO Y DE LA PRÓRROGA LEGAL ARRENDATICIA

Así las cosas, corresponde de seguidas a este sentenciador establecer, determinada como ha sido la temporalidad arrendaticia (arrendamiento a tiempo determinado), si el contrato suscrito por las partes y contentivo de la prórroga legal de la cual se demanda el cumplimiento, se encuentra vencido.

Ahora bien, expuso la parte actora en su escrito libelar que celebró contrato de arrendamiento con la parte demandada en fecha veinticuatro de septiembre de dos mil diez (24/09/2010) al veintitrés de marzo de dos mil once (23/03/2011), es decir, por seis (06) meses, y que a la culminación de éste, celebraron las partes contrato contentivo de prórroga legal por seis (06) meses, iniciando el mismo en fecha veinticuatro de marzo de dos mil once (24/03/2011) y culminando en fecha veintitrés de septiembre de dos mil once (23/09/2011), salvo que las partes acordaran modificaciones u otra prórroga, la cual debía ser manifestada por escrito y estar firmada por ambas partes a los efectos de su validez.

En tal sentido, se evidencia de autos así como de los propios dichos del actor y el demandado que el contrato en cuestión no fue en modo alguno prorrogado u/o modificado, sino que, por el contrario, la parte actora-arrendadora inició el procedimiento administrativo de ley ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de vivienda, previa firma de acta convenio ante la Defensoría de Inquilinato con competencia en el Estado Vargas, el cual culminó mediante Resolución N° 00150 de fecha 12 de diciembre de 2012, y en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se habilitó la vía judicial a fin de que las partes en el presente juicio lograran dirimir el conflicto de autos ante los Tribunales de la República.

Observa este sentenciador que la mencionada instrumental (Resolución N° 00150), es de los llamados documentos públicos emanados de una autoridad administrativa, por tanto, con valor probatorio similar al de los documentos públicos, en consecuencia, no habiendo sido en forma alguna impugnada en la oportunidad correspondiente por la parte demandada, por el contrario, debidamente reconocida, a tenor de lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, presta para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es: a) Que los ciudadanos F.M.C.R. Y J.A.M.D.F. acudieron al procedimiento administrativo previo a las demandas al cual se contraen los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda; b) Que en fecha 12 de diciembre de 2012, se dictó resolución mediante la cual la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda instaban al ciudadano F.M.C.R. a no ejercer acción arbitraria y al margen de la ley, para conseguir el desalojo de la vivienda que arrendó al ciudadano J.A.M.D.F., y c) Que se habilitó la vía judicial a fin de que las partes indicadas pudieran dirimir su conflicto ante los Tribunales de la República. Así se establece.

Asimismo, consigna la parte actora los siguientes elementos probatorios:

  1. - Documento contentivo de compra-venta celebrada entre la ciudadana M.C.R.D.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.015.247, en su carácter de vendedora, y el ciudadano F.M.C.R., en autos identificado, en su carácter de comprador, sobre el bien inmueble de marras.

    La documental en referencia, no obstante su evidente carácter público, a partir del cual hace constar la existencia de la titularidad del derecho de propiedad del actor sobre el inmueble de autos, es un hecho no controvertido, sino por el contrario afirmado por el demandado, razón por la cual nada aporta al merito de la causa. Así se decide.

  2. - Copia simple de documentos contentivos del acta constitutiva y estatutos sociales de la Empresa Mercantil FLETES MARTINS, C.A., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, anotada bajo el N° 26, Tomo A-13, del año 2003, y acta de asamblea extraordinaria de POLLO EN BRASAS LITORAL, S.R.L., celebrada en fecha 07 de enero de 1.976, protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el N° 2, Tomo 22-A de año 1976.

    Las documentales bajo análisis constituyen documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, sin embargo, acreditan hechos ajenos al asunto controvertido, en consecuencia, nada aportan al merito probatorio de la causa. Así se establece.

  3. - Copia simple contentiva de impresión del SISTEMA NACIONAL DE VALIDADOR TÉCNICO, Histórico de Trámites por Placa: 30LDBC. Tipo de Vehículo Particular. El vehículo descrito en la instrumental bajo estudio aparece descrito en autos y es supuestamente propiedad del ciudadano J.A.M.D.F..

    La documental antes referida se trata de una impresión y reproducción fotostática simple, debiendo en todo caso la parte actora solicitar la prueba de informes al organismo por el que supuestamente fue expedida, no bastando para este Tribunal su sola impresión o copia sin certificar, por lo que no cumpliendo la parte actora con este presupuesto, la misma carece de valor probatorio. Así se establece.

  4. - Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos L.E.R.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.955.083, en su carácter de arrendadora, y F.M.C.R., en autos identificado, en su carácter de arrendatario, por un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Las Acacias, Calle La Colina, Residencias Margarita, Piso 3, Apto. 17, Parroquia S.R., ahora Parroquia San Pedro, del Municipio Libertador, Caracas-Distrito Federal, para uso exclusivo de vivienda familiar, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Baruta del Estado Miranda en fecha 08 de octubre de 2010, bajo el N° 83, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública.

    De la anterior documental de carácter auténtico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se desprende que tal como expuso el actor en su escrito libelar, arrendó un apartamento en la ciudad de Caracas, siendo la duración del mismo pactado a plazo fijo durante un (01) año improrrogable, a partir del 07 de octubre del 2010 hasta el 07 de septiembre de 2011. Así se establece.

  5. - Impresiones de fotografías que según los dichos del actor corresponden al inmueble de autos, marcadas como “Anexo I”, las cuales corren insertas en los folios que van del ciento ochenta y uno (81) al noventa y siete (97) de autos.

    Respecto a las instrumentales referidas, ofrecidas dentro del lapso legal por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, es indispensable señalar que las fotografías son un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la misma, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio. De igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificativos de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomó las impresiones, todo lo anterior a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover, conjuntamente las fotografías y todos los anteriores detalles, a aquellos que hayan participado en las tomas como testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon las capturas en cuestión, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad.

    Así las cosas, estima quien suscribe que la prueba libre analizada -fotografías- fue irregularmente promovida al no ser acompañados los requisitos antes señalados, razón por la cual resulta forzoso para este jurisdicente negar el valor probatorio de las mismas. Así se decide.

  6. - Inspección judicial promovida por la parte actora y practicada en fecha 20 de noviembre de 2014 en el inmueble arrendado.

    Respecto a la inspección practicada por este Tribunal, la cual constituye un medio de prueba legítimo y además exento de contradicción por parte de la demandada, surten plenos efectos probatorios en cuanto hace constar que las paredes, piso y techo del inmueble de autos se encuentran en regular estado de conservación, que respecto a los bienes muebles descritos en el escrito de promoción de pruebas se evidenció, en algunos, cierto grado de deterioro, en unos se observaron ralladuras y en otros signos normales de uso y operativos, salvo por el espejo con marco de madera, el cual se encuentra en avanzado estado de deterioro.

    Sin embargo, siendo lo pretendido por el actor, establecer la responsabilidad del arrendatario por el deterioro de los bienes muebles, resulta difícil de determinar, pues, no existe constancia en autos de las condiciones de dichos bienes al momento de la suscripción del contrato, salvo el concepto indicado en el mismo contrato, en el sentido de que dichos bienes se encuentran en “perfecto estado”, pero se trata de una mención genérica que por sí sola, no resulta suficiente para establecer alguna responsabilidad por parte del arrendatario en el deterioro apreciado en algunos bienes, más aun, cuando es de todos conocido que la ubicación de los inmuebles en las zonas costeras acelera el deterioro de los enseres y bienes muebles, como consecuencia del salitre, dada la cercanía al mar. Así se establece.

  7. - Copia simple de Acta Convenio celebrada ante la Defensa Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, de fecha 28 de septiembre de 2011, en la cual se hicieron presentes los ciudadanos A.A.M.S., J.A.M.D.F. y F.M.C.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.544.498, V-12.460.663 y V-6.223.027, y se dejó sentado lo que a continuación se transcribe:

    …El propietario no me quiere renovar el contrato a mi nombre sino a nombre de una empresa, el mismo me manifestó que ya se me había vencido que él me podía dar una nueva prórroga pero a nombre de una empresa, el propietario me aumento (sic) el canon de arrendamiento el 24 de marzo de 2011, Toma (sic) la palabra el ciudadano F.M.C.R., propietario del inmueble y expresa: Niego rechazo y contradigo (sic) lo expuesto por la señora Adriana, puesto que en principio la relación arrendaticia se estableció con el señor J.A.M.D.F., en fecha 24 de septiembre de 2010, por un lapso de seis (06) meses, hasta el 23 de marzo de 2011, cabe destacar que dicho inmueble constituye vivienda principal de quien expone y que por necesidad de servicio a la administración pública, Ministerio del Trabajo en calidad de comisión de servicio tuve que trasladarme a la ciudad de caracas (sic) donde estoy sujeto en una relación arrendaticia con un tercero, en un inmueble ubicado en la urbanización las acacias, y cuya fecha de inicio de esa relación es del 08 de octubre de 2010 al 07 de octubre de 2011… que la prórroga legal se ajusta a este lapso y espiro (sic) el 23 de septiembre de 2011, como consta de documento en el contrato suscrito entre las partes…Toma la palabra la inquilina, ciudadana A.A.M.S. y expresa: Nosotros no tenemos a donde mudarnos y le solicito en este acto al propietario que me conceda un plazo de un año para yo buscar donde mudarme y poder desocuparle su inmueble. Toma la palabra el propietario del inmueble ciudadano F.M.C.R. y rechaza la solicitud realizada. Toma la palabra la inquilina ciudadana A.A.M.S. (sic) y expresa: Que los enceres (sic) forman parte del contrato de arrendamiento, en consecuencia le serán devueltos al finalizar la relación arrendaticia junto con el inmueble. A continuación toma la palabra el Defensor Público D.B. antes identificado y expresa: Se le recuerda al propietario la prohibición de los desalojos arbitrarios y de las perturbaciones a la posesión pacifica (sic) de los inquilinos, a los inquilinos se le recuerda su obligación de pagar el canon de arrendamiento. en (sic) vista de que las partes no han llegado a un acuerdo, se remite al propietario del inmueble ciudadano F.M.C.R., al Ministerio Popular para la Vivienda y Hábitat a los fines de darle cumplimiento al procedimiento establecido en el DECRETO, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS.

    Observa este sentenciador que la mencionada instrumental es de los llamados documentos públicos emanados de una autoridad administrativa, por tanto, con valor probatorio similar al de los documentos públicos, en consecuencia, no habiendo sido en forma alguna impugnada en la oportunidad correspondiente por la parte demandada y a tenor de lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, presta para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es: a) Que los ciudadanos F.M.C.R., J.A.M.D.F. Y A.A.M.S., concurrieron en fecha 28 de septiembre de 2011 ante la Defensa Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, como usuarios en conflicto; b) Que la ciudadana A.A.M.S. en su carácter de inquilina, conjuntamente con el ciudadano J.A.M.D.F., reconoce que para el momento de la celebración de la referida acta convenio, la prórroga legal objeto de la presente causa se encontraba vencida; c) Que el ciudadano F.M.C.R. se negaba a renovar el contrato en cuestión; d) Que los ciudadanos J.A.M.D.F. Y A.A.M.S. solicitaron en el referido acto se les concediera un lapso de un (01) año para desocupar y entregar el inmueble, a lo que el ciudadano F.M.C.R. se negó; e) Que los inquilinos, ciudadanos J.A.M.D.F. Y A.A.M.S. reconocen que los enseres y bienes muebles forman parte del apartamento y en consecuencia le serán devueltos al ciudadano al terminar la relación arrendaticia, conjuntamente con el inmueble; f) Se insta a ambas partes a seguir cumpliendo con sus obligaciones y se remite al propietario del inmueble, ciudadano F.M.C.R., a proseguir por el procedimiento previsto en el Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se establece.

    En tal sentido, analizada la totalidad del acervo probatorio, se evidencia claramente que el contrato de prórroga legal celebrado entre las partes en fecha veinticuatro (24) de marzo del 2011 hasta el veintitrés (23) de septiembre de 2011, con una vigencia de seis (06) meses, se encuentra vencido.

    Asimismo, se evidencia de autos y de marras que el ciudadano F.M.C.R., de forma inmediata y ante la culminación de la relación arrendaticia contractualmente pactada, concurrió a los órganos respectivos a fin de lograr la desocupación y entrega del inmueble arrendado, en cumplimiento de lo pactado en las cláusulas cuarta, sexta y séptima contenidas en el mismo.

    Así pues, puede concluirse que fueron ejercidos por el actor-arrendador las acciones pertinentes a fin de evitar la mutación de la relación arrendaticia, tornándose a tiempo indeterminado, mediante la figura de la tácita reconducción, todo lo cual permite concluir, que la relación arrendaticia que vincula a las partes es a tiempo determinado y el contrato se encuentra vencido, razón por la cual, la acción incoada resulta idónea, y vencido como se encuentra el contrato, la pretensión de cumplimiento de contrato por vencimiento de termino, debe prosperar en derecho.- Así se establece.

    SOBRE LA CLAUSULA PENAL-DAÑOS Y PERJUICIOS

    En cuanto a la reclamación por los presuntos Daños y Perjuicios que le ocasionara el demandado, ciudadano J.A.M.D.F., a raíz de la relación arrendaticia y que resulta de la aplicación de la clausula penal prevista en el contrato, se observa:

    Establece la clausula novena del contrato, lo siguiente:

    EL ARRENDATARIO conviene que si, en la expiración del término de éste contrato, no entrega el inmueble y los muebles arrendados a EL ARRENDADOR en las mismas buenas condiciones en que lo recibe, tanto del inmueble como de los objetos muebles supra señalados, pagara por concepto de daños y perjuicios la cantidad diaria de veinte Unidades Tributarias (UT). Esta cantidad se cancelará por cada día que transcurra a partir del vencimiento del presente contrato, hasta que se realice la entrega total del inmueble y los muebles arrendados, mediante acta firmada.

    En este sentido, la novísima ley en materia de arrendamiento de viviendas al igual que la que estaba vigente al momento de la suscripción del presente contrato, propende al interés social y no mercantilización, prohibiendo la especulación de los alquileres de inmuebles destinados a uso familiar, evitando el cobro de excesos de cualquier naturaleza.

    Ahora bien, pudiera considerarse como viable que el arrendador por cada día de retraso perciba el equivalente a un día de arrendamiento, que resulta de la operación matemática de dividir la totalidad del canon mensual entre treinta (30), por tanto cualquier convención que vaya más allá, resultaría desproporcionada, excesiva y contraria al orden público inquilinario.

    En efecto, la cláusula pactada en el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demandó en la presente, resulta leonina y contraria a derecho por ser exagerada, toda vez que la misma excede con creces el total del canon de arrendamiento mensual, solicitando el actor que se condene a la parte demandada al pago de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 2.405.380,00), más veinte (20) unidades tributarias por día hasta el día de la entrega del inmueble, es decir, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.540,00) por día, sumando esta cantidad, serían SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 76.200,00), mensuales, suma que supera con creces el monto pactado en el contrato cuyo cumplimiento se pretende, el cual asciende a la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs.4.500,00), y desde luego, también supera la que podría percibir el arrendador por la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento.

    En consecuencia, visto los términos de la clausula penal, se trata de una fijación arbitraria de unos presuntos daños y perjuicios, razón por la cual carece de validez dado el inminente orden público de la cual está revestida la materia Inquilinaria.

    Tal criterio encuentra sustento en el artículo 1.275 del Código Civil que dispone lo siguiente:

    Artículo 1.275. Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulta de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y la utilidad de que se haya privado, no debe extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.

    Es cierto que la previsión contractual de este tipo de clausulas, tiene por objeto asegurar el cumplimiento de la obligación, mas no un enriquecimiento absurdo del actor-arrendador, por lo que, este sentenciador, en atención a los principios que informan el ordenamiento jurídico inquilinario, en particular, la no especulación y no mercantilización asociada al arrendamiento de vivienda, considera que la clausula penal fundamento de los daños y perjuicios reclamados, resulta leonina, arbitraria y contraría al orden público inquilinario, razón por la cual debe ser declarada nula, irrita e inexistente y así lo dictaminará este juzgador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.

    -VI-

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano F.M.C.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.223.027, contra el ciudadano J.A.M.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.460.663, en consecuencia, se ORDENA al ciudadano J.A.M.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.460.663, hacer entrega material del inmueble constituido por un (01) apartamento, ubicado en el Piso 8, apartamento 8-C, Edificio denominado Parque del Caribe, Calle Quince Letras, Urbanización Punta Brisas, Macuto, Estado Vargas, libre de personas, completamente desocupado, en el mismo estado de conservación en que lo recibió, así como de todos los bienes muebles que se encuentran descritos en el contrato. Así se establece. SEGUNDO: Se declara NULA y por tanto carece de validez la clausula novena del contrato (clausula penal), dado el inminente orden público y los fines supremos en materia de arrendamiento, particularmente la no mercantilización y la no especulación en los contratos asociados al arrendamiento de vivienda.- Así se establece. TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de daños y perjuicios derivados de la aplicación de la clausula novena del contrato de arrendamiento (cláusula penal). Así se establece. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se establece.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de 2014.

    EL JUEZ,

    Abg. C.E.O.F.

    LA SECRETARIA,

    M.V.

    En esta misma fecha de hoy, 9 de diciembre de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:30 P.M.

    LA SECRETARIA,

    M.V.

    ASUNTO N° WP12-V-2014-000009

    CEOF/MV/yg.

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