Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 5 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de febrero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000265

PARTE ACTORA: F.M.D.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.948.450, con domicilio en la Calle Curarigua, Centro Comercial P.L.T., local 16, de la ciudad de Carora Municipio Torres del estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.G. Y C.R.A.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.134 y 104.126 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.930.595, con domicilio en la Calle La Feria, esquina Avenida El Estadium, casa sin número, Carora Municipio Torres del estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.A.P. y A.J.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.389 y 63.172, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES INTIMATORIO

El 19 de Mayo de 2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró:

…CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por el ciudadano F.M.D.O.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la 3.948.450, representado por la Abogada L.M.D.O., inscrita en el I.P.S.A., bajo los Nros. 161.706, en contra del ciudadano C.A.H.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.930.595 y se condena a este último a pagarle al primero: a-) La cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,oo), que es el monto total del capital contenido en el cheque insoluto cuyo pago aquí se demanda: b-) La cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTAY NUEVE BOLIVARES (10.679,oo), por concepto de intereses calculados al 5% anual desde el vencimiento del cheque hasta la presente fecha, de conformidad con el numeral 2° del artículo 456 del Código de Comercio; c-) La cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS TREINTA (Bs. 630,oo), por concepto de gastos notariales del protesto, conforme lo establecido en el numeral 3° del artículo 456 del Código de Comercio y probado con el recibo cursante al folio 07 de este expediente; La cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS DIECISÉIS (Bs. 216,oo) por concepto de derecho de comisión de un sexto por ciento, conforme al numeral 4° del artículo 456 del Código de Comercio. La sumatoria de todos estos conceptos totalizan la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 146.525,oo) que deberán ser indexados desde el vencimiento del cheque y hasta la presente fecha, mediante experticia complementaria del presente fallo. Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa...

En fecha 5 de marzo de 2014, el Abogado J.R.A., Apoderado Judicial de la parte demandada, apela de la sentencia anterior, y en consecuencia, el a-quo la oyó en ambos efectos. Remitió el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, en fecha 05/05/14, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley, y siendo la oportunidad para decidir, observa:

Se inicia la presente controversia intentada por el ciudadano F.M.D.O.C. donde interpone demanda por COBRO DE BOLÍVARES por el procedimiento de intimación en contra del demandado C.A.H.P., aduciendo que es beneficiario y tenedor legitimo de un cheque distinguido con el Nº 640004910, emitido por el demandando, girado contra la Cuenta Corriente Nº 0102-0372-44-0000047063 de la entidad bancaria Banco de Venezuela Banco Universal por la suma de ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs. 135.000,00). Que dicho documento fue presentado el día 16-11-2012 para el cobro ante la Oficina del Banco de Venezuela Banco Universal Sucursal Carora. Que en la misma oportunidad, fue devuelto según planilla anexa con la indicación de “diríjase al girador”, por lo que en fecha 7 de noviembre de 2012, solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código de Comercio a levantar el protesto legal por falta de pago del referido cheque, la cual arrojó que tanto para la fecha de emisión, la fecha de presentación al cobro y la fecha de protesto, la mencionada cuenta corriente, carecía de fondos para cubrir el monto fijado en el cheque, que pese a los innumerables esfuerzos personales que realizó, le fue imposible obtener el pago de dicho cheque, por lo que decidió demandar al ciudadano C.A.H.P., estimando la presente acción en la cantidad de ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs. 135.000,00). Fundamentó su acción conforme a lo establecido en los artículos 456 numeral 1 y 491 del Código de Comercio y artículos 640 y 648 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles propiedad del demandado.

En la oportunidad de contestación de la demanda, el demandado opone cuestiones previas alegando que a tenor de lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuso a la parte actora, el numeral tercero (3º) es decir, la falta de capacidad de postulación o representación. La ilegitimidad de la persona que presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se le atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Aduce que el documento fundamental de la acción, es decir el cheque, instrumento éste que sirve para sustentar la demanda la parte actora, es un título de crédito, que tiene una serie de características propias del derecho mercantil. Que por mandato del artículo 491 del Código de Comercio establece que son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambios sobre el endoso. Que si se detienen a observar el cheque que sirve de fundamento a la demanda adolece de un elemento como es la circulación, es decir, que si el beneficiario del cheque quería cederlo o transmitir los derechos a través del endoso y no fue endosado para su cobro, basta con colocar la firma y la palabra “por mandato”, “endoso en procuración” que es la sesión hecha a un abogado de su confianza para gestionar, ya sea por vía judicial o extrajudicial el cobro del instrumento, de modo pues, si nos detenemos a observar el cheque que sirve como instrumento a la demanda, adolece del endoso en procuración, ya que el cheque tenía que ser endosado por ser un documento autónomo, a la orden, y con más precisión, el abogado de la parte actora no está legitimado para obrar con el título de crédito en la demanda, es por esta circunstancia que se opone la cuestión previa invocada.

En relación al numeral 10º el demandado alega que opone la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la caducidad de la acción establecida en la Ley, con fundamentos a los hechos y derechos, sigue exponiendo que el cheque que le sirve de fundamento a la acción, fue emitido en la ciudad de Carora el día 15/07/2012. Que el beneficiario del cheque, tenía que presentar al Banco, el día dieciséis (16), puesto que el día quince (15) era día domingo para su cobro. Que en dicha fecha tenía ocho (8) días para la presentación por ser el instrumento cambiario, un cheque de plaza. Que una vez presentado el mismo, poseía dos (2) días para el protesto, y visto los hechos de esa manera, alega que el cheque fue presentado el día seis (6) de noviembre de 2012, es decir tres (3) meses y seis (6) días después de su emisión. Que vistos los hechos narrados y en la forma como precedieron, es evidente que el instrumento fue presentado en forma extemporánea.

Sobre las cuestiones previas planteadas, el juzgado a quo se pronunció en sentencia de fecha 14 de mayo de 2013, la cual fue confirmada por esta alzada el 10 de diciembre de 2013.

El 30 de mayo de 2013 el demandado contesta la demanda, fundamentando la misma en que el instrumento cambiario carece de endoso, por tanto, el abogado no tiene la legitimidad para demandar. Agrega igualmente, la caducidad de la acción por haberse levantado extemporáneamente el protesto del cheque.

Con fundamento en lo anterior, rechaza que deba las cantidades demandadas por el ciudadano F.M.d.O., limitándose a hacer un rechazo genérico a la demanda.

Trabada la litis en los anteriores términos, corresponde ahora el análisis de los medios probatorios aportados al proceso, así tenemos:

PRIMERO

En el caso bajo análisis, el demandado aduce como argumento central de su defensa, la ilegitimidad del apoderado de la parte actora para intentar la acción, por carecer de endoso el instrumento cambiario; así como también alega la caducidad de la acción propuesta dada la extemporaneidad del protesto levantado.

Sobre este particular es oportuno traer a colación que esta alzada en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2013, se pronunció al respecto estableciendo lo que a continuación se transcribe:

En relación a la cuestión previa opuesta relativa a la ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se le atribuye, o porque el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente está referido a la persona que se presenta como apoderado o representante del actor y no a la ilegitimidad de la persona del actor, se observa.

En el presente caso se cuestiona que el actor obra en su propio nombre y asistido de abogado, cuando a decir del oponente, necesariamente tenía que haber endosado el efecto cambiario que se acompañara en el libelo de demanda como documento fundamental de la acción, lo cual constituye un criterio errado porque en modo alguno nuestro Código de Comercio indica que para actuar en juicio un abogado en estos casos, necesita que le sea endosado la letra, porque también puede actuar como asistente de la parte obrando por sus propios derechos como en el presente caso en la cual se lee que en el libelo de demanda el ciudadano F.M.D.O.C., obrando en su propio nombre por ser el beneficiario directo de la letra asistida por el abogado L.A.G., intentó una acción de cobro de bolívares contra C.A.H.P., sin necesidad de apoderado judicial porque de acuerdo al artículo 4 de la Ley de Abogados, también se puede realizar en esa forma pero asistido de abogado, en consecuencia es dable que el beneficiario del cheque, pueda acudir a la administración de justicia para ejercer sus derechos e intereses siempre y cuando esté asistido de abogado como se hizo en el caso que nos ocupa, por consiguiente se declara sin lugar la expresada cuestión previa y así se decide.

En relación a la cuestión previa opuesta referida a la caducidad de la acción establecida por la Ley prevista en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el cheque objeto de la presente demanda no fue protestado dentro del plazo establecido en el artículo 492 del Código de Comercio, es importante traer a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación de la caducidad de las acciones provenientes del cheque, la cual dejó asentada en sentencia Nº 606 del 30/09/2003 expedido de la misma Sala con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció que “En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses”. Así se decide.

Ahora bien, en el presente caso se observa que el cheque que constituye el documento fundamental de la presente acción, fue admitido en la ciudad de Carora con fecha 15 de julio de 2012, es decir, que el tenedor o poseedor legitimo del cheque tenía hasta el 15 de enero de 2013 para presentar al cobro y levantar el protesto correspondiente.

Así las cosas, el cheque de autos fue presentado para el cobro el día 6 de noviembre de 2012, según consta en planilla de devolución del cheque causante y quedó debidamente protestado en fecha 9 de noviembre de 2012 tal como se desprende del protesto del cheque levantado por la Notaria Pública de Carora. Documento que se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, de lo que resulta que el tenedor del cheque, lo presentó al cobro y lo protestó, dentro del plazo de caducidad de seis (6) meses que expresa la jurisprudencia in comento.

Por consiguiente este jurisdicente considera que en el caso sub litis, no se produjo la caducidad de la acción, de manera que la presente cuestión previa opuesta debe ser declarada improcedente…

De la anterior transcripción se evidencia que ya este Tribunal en anterior oportunidad, se pronunció sobre las mismas defensas que aduce el demandado en la contestación de la demanda, por lo que la existencia de un pronunciamiento de este Tribunal, que ya causó estado y por tanto, adquirió la cualidad de cosa juzgada; imposibilita una nueva revisión por parte de esta alzada sobre estos aspectos.

SEGUNDO

Al haber quedado desestimadas las anteriores defensas opuestas por el demandado, y limitarse a realizar un rechazo genérico de la demanda, corresponde ahora analizar si la pretensión deducida fue debidamente probada con los medios probatorios aportados al proceso. Así tenemos que el demandante consignó cheque distinguido con el N° 64004910, emitido por el ciudadano C.A.H.P., titular de la cédula de Identidad N° 5.930.595 en fecha 15/07/2012, girado contra la Cuenta Corriente N° 0102-03-0372-44-0000047063, del Banco de Venezuela Banco Universal por la cantidad de ciento treinta y cinco mil bolívares exactos (Bs. 135.000,00). Dicho instrumento cambiario al no ser desconocido, adquiere pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo la obligación adquirida por del demandado, de cancelar la cantidad antes señalada a la parte actora en la fecha determinada en dicho instrumento cambiario. Así se declara.

Igualmente consignó como instrumento público el protesto del cheque antes señalado, por falta de pago de fecha 7 de Noviembre de 2012, levantado en tiempo hábil para ello, tal como se determinó en su oportunidad, con dicho instrumento queda demostrado que para la fecha de emisión del cheque 15 de julio de 2012, así como para la fecha de presentación al cobro 06 de noviembre de 2012 y aún para la fecha del protesto, esta cuenta corriente carecía de fondos para cubrir el monto del cheque; quedando evidenciado el incumplimiento de la obligación de pago por parte del demandado. Así se declara.

Ahora bien, consecuente con lo anterior esta alzada difiere en lo que respecta a la condenatoria del monto a indexar y utilizado por el a-quo, así como el concepto de gasto de protesto contenidos en el petitorio y condenado al pago. Pues si bien es cierto que tal indexación es procedente al haber sido solicitado por el actor y encuadrar dentro de los señalamientos contenidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil el mismo debe ser calculado únicamente sobre el monto del capital demandado, exceptuando los otros conceptos que totalizan el monto condenado a cancelar. Y en cuanto a la condenatoria de los gastos de protesto los mismos no fueron objeto en debate probatorio por lo que tal pago queda fuera de aplicación en el presente caso, en consecuencia se ordena seguir lo pautado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado J.R.A.P., apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 19 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora. En consecuencia, se declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES intentado por el ciudadano F.M.D.O.C. contra el ciudadano C.A.H.P..

SEGUNDO

Se CONDENA al ciudadano C.A.H.P. a pagar:

  1. La cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,00), que es el monto total del capital contenido en el cheque insoluto,

  2. Los intereses moratorios calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, es decir que no exceda del 12% anual calculados desde la fecha de la admisión de la presente demanda, vale decir desde el 22 de diciembre del año 2012, hasta la fecha de la publicación del presente fallo. Experticia complementaria del fallo que se ordena realizar para dicho calculo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Se ORDENA LA CORRECCIÓN monetaria o indexación del monto del cheque, vale decir de la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,00), pues es un hecho notorio para esta Alzada la pérdida del poder adquisitivo que tiene la moneda nacional en relación a la adquisición de productos y bienes. Tal Indexación debe practicarse de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la publicación del presente fallo, la cual se hará por parte de los expertos nombrados por el Tribunal de la causa y; debiendo tales expertos guiarse por los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela.

Por cuanto no existe vencimiento total no hay expresa condenatoria en costas.

Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.

Conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,

La Secretaria Acc,

Dra. E.D.

Abg. C.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Acc,

Abg. C.M.

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