Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

201° y 152°

Caracas, Veinte (20) de mayo de dos mil once (2011)

Expediente Nº. AP21-R-2010-001972

ASUNTO: AP21-L-2009-000900.

PARTE ACTORA: F.O.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. E-84.386.171.

APODERADOS DEL ACTOR: I.D.V.M.L. y E.A.R.Y., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 125.514 y 109.314, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NIAGARA BAKERY, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2001, anotado bajo el N° 53, Tomo 7-A-Cto.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: V.L., F.D. y F.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 76.664, 68.374 y 123.299, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA; representada por la abogado IRAIDA AGÜERO BERARDINELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.316.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO y DAÑO MORAL.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de Marzo de 2011, se da por recibida la presente causa, por parte de la Juez Titular, así mismo, en fecha 21/03/2011 se procede a fijar la audiencia oral para el 14 de abril del mismo año. La audiencia oral fue celebrada en la oportunidad pautada según consta a los folios 301 y 302 del expediente, oportunidad ésta en la que se pauta un acto conciliatorio para el día 02-05-11, no siendo posible acuerdo entre las partes. Se difiere el dispositivo oral el cual es dictado el día 12/05/2011.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Así tenemos, que en contra de la decisión de primera instancia apela la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE ESTABLECE.-

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora en el desarrollo de la audiencia oral ante este Tribunal Superior argumentó los fundamentos de su apelación indicando:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA: “…señala que apela de dos aspectos, el primero se refiere a la cantidad establecida por el juzgado a-quo con respecto al daño moral respecto al accidente laboral alegado en la demanda. Alega que la parte demandada no cumplió con las condiciones de medio ambiente de trabajo tal como consta al folio 121 al 127 del presente expediente. Admite que el monto del año moral es una apreciación subjetiva del juez también es cierto que el monto fijado no se adapta a la realidad actual económica del país, señala que se trata de montos que se han venido estableciendo a lo largo del año 2005, 2006, dichas cantidades llevadas al día de hoy tienen que ser suficientes de tal manera que le permitan al trabajador llevar una vida como la que venia manteniendo durante la relación laboral. Es por esa razón que solicita a la Juez de Alzada que se revise esa cantidad de dinero, la cual fue establecida en Bs. 30.000,00, la cual debe ser adaptada a las necesidades del actor y a la realidad del país. Trae a colación una sentencia dictada en el expediente AA60-2010-00037, de fecha 3-3-07, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Valbuena Cordero, que estableció la suma de Bs. 100.000,00 a favor del trabajador que era un obrero. Alega que en dicho caso, la empresa demandada no tuvo la culpabilidad, que en el caso de autos si quedo demostrado por lo cual alega que en el presente caso el monto debe ser mayor a Bs. 100.000,00. Sin embargo admite que se trata de una apreciación subjetiva del juez, señala que en el caso citado sentenciado por el TSJ, el Juez de juicio había declarado improcedente el daño moral, que en dicho caso se trata de la misma discapacidad invocada en el presente caso, cual es una discapacidad total y permanente. Alega que el patrono debe realizar el pago de la indemnización por el simple hecho de que haya sucedido un accidente dentro de la empresa. Simplemente por la responsabilidad objetiva o la teoría de los riesgos, el patrono esta en la obligación de indemnizar al trabajador. Alega que en el caso del TSJ era un obrero igual al actor del presente caso quien era un pastelero, sin embargo el juez de juicio estableció un monto mucho menor al que condenó el TSJ. El monto fijado por el a-quo se refiere al año 2005 y desde esa fecha se ha modificado la unidad tributaria y los montos deben adaptarse a la realidad del país. Alega que demandó Bs. 300.000,00. Alega que produjo una prueba que se obtuvo después de introducida la demanda que se produjo fuera de la Audiencia Preliminar, dicha prueba se refiere a la evaluación que le hizo INPSASEL al actor la cual arrojo que el actor tiene incapacidad total y permanente, no puede realizar el trabajo que venia desempeñando, se trata de una incapacidad distinta a la señala en el libelo de demanda. Alega que el actor ya no puede ser pastelero, en la misma cantidad, proporción y tiempo.

Ante las preguntas formuladas por la Juez de Alzada el actor manifestó que ya no puede hacer la misma fuerza física, que el médico le dijo que ya no puede levantar mas de 10 Kilos, que se cansa, con el frio le duelen las manos, le cuesta estar parado, que ahora trabaja por su cuenta en cosas pequeñas, alega que devengaba Bs. 4.000,00 mensuales, que ahora solo gana Bs. 500,00 por su cuenta, el actor señala que ha tenido que pagar muchas cosas, que los aparatos le toco pagarlos a él, alega que el accidente le afectó en todo, cuando se levanta, cuando se acuesta todo le duele. Señala que se sigue dedicando al mismo oficio porque tiene experiencia en eso, el actor señaló que no tiene hijos, esposa, que tiene como carga familiar a su mama. Que esta pagando un crédito por la vivienda, que vive en el Tigre.

Siguió su exposición el apoderado judicial del actor quien señala que lo único que se pudo probar con una constancia de trabaja consignada en juicio fue el salario del actor de Bs. 2.000,00; no se pudo demostrar que su salario era de Bs. 4.000,00. Alega que el daño justo que se debió demandar fue de Bs. 100.000,00 por daño moral. Alega que el actor ya no esta en la capacidad de llegar al mismo nivel de producción.

Alega que el otro aspecto apelado que fue discutido en la audiencia de juicio, es referente a la prueba de INPSASEL, en la cual se establece la incapacidad total y permanente del actor por lo cual le corresponde la indemnización prevista en el articulo 130 numeral tercero de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual reconoce no fue demandada, pero alega que en la audiencia de juicio invocó el articulo 6 párrafo primero de la LOPTRA. Alega que en la demanda reclama Bs. 143.313,82 por tal indemnización, monto adicional a la indemnización ya acordada por el a-quo. Alega que en materia laboral rigen normas de orden público. Alega que se debe dejar la puerta abierta para que el actor pueda reclamar la indemnización prevista en el articulo 131 de la LOPTRA que no fue condenada por el juez de juicio. Alega que en fecha 16-11-09 fue que el actor luego de una cita se le entregó el Informe de IPSASEL, es decir, luego de la audiencia preliminar.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada fundamento su apelación indicando lo siguiente:

“…alega que el TSJ ha sido muy cuidadoso al momento de establecer los montos por daño moral, con el fin de que los trabajadores pretendan ganarse un kino. Alega que al momento de redactar la demanda la parte actora catalogo la incapacidad del actor como absoluta y permanente pero posteriormente cuando llega el informe de INPSASEL que señala que la incapacidad es temporal y parcial, por lo cual el considera que el monto establecido por el a-quo es generoso. Alega que la parte actora fijo el grueso de su demanda en el daño moral y después reclamaron las demás indemnizaciones previstas en la Ley, alega que en la demanda establecieron un salario distinto ya que el probado fue de BS. 2000,00. El juez estableció un monto según la incapacidad del actor. Alega que la parte actora debió retirar la demanda, esperar el lapso previsto en la Ley y hacer una nueva demanda. La parte actora pidió peras y quiere que el tribunal le acuerde manzanas. El actor podía retirar la demanda y reformularla porque no conocía de derecho laboral. El actor quería una puerta pero consideró mejor que le dieran una casa, porque eso es lo que dice INPSASEL. Señala que el actor fue a una clínica se le pagaron sus medicamentos que jamás la demandada quiso huirle a la responsabilidad de ayudar al trabajador, lo que pasa es que había intereses superiores que no eran del trabajador ya que la empresa le corresponde dar una indemnización que no es suficiente para tanta gente. La incapacidad del actor es parcial, según lo que el actor dijo en primera instancia y reiteró ante esta Alzada.

Observaciones finales de la parte actora

Señala que el actor en ningún momento ha dicho que no puede realizar el trabajo de pastelería, lo que se ha dicho es que el actor no lo puede hacer en las mismas condiciones. Alega que no se propone otra demanda ya que el juez tiene facultad de conceder pagos superiores a los demandados. En el caso de autos ya se había pasado el lapso de promoción de pruebas cuando llegó la prueba de INPSASEL. Alega que hubo disparidad entre lo que se dijo en la demanda, lo que señala el IVSS, INPSASEL y en la audiencia de juicio, el Juez ante tal situación ordenó una evaluación del INPSASEL, el actor fue allí con su respectivo oficio y el resultado fue una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE. Alega que INPSASEL arrojo dos veces el mismo resultado: INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por F.O.C., quien a través de sus representantes judiciales ha alegado, tal y como lo reseña la sentencia de instancia, los siguientes hechos:

…nuestro representado comenzó desempeñando el cargo de PASTELERO en la empresa PANADERIA Y PASTELERIA NIAGARA BAKERI C.A., devengando un salario mensual de Bs. 2.000,00, desde el 15 de enero de 2005, que su salario era de Bs. 2.000,00 mensuales…(…) que en fecha 24 de noviembre de 2007, mientras nuestro representado se encontraba dentro d las instalaciones de la antes mencionada empresa ejerciendo las labores inherentes a su cargo, dentro dl horario laboral, sucedió un imprevisto de falta de adhererencia de materiales de contrucción, ocasionando el desprendimiento de una sección del friso del concreto que cubria una viga del recho,localizada en el segundo nivel del fondo de comercio…(impactando a la altura de las cervicales, al ciudadano F.O., mientras éste amasaba la harina, provocándole kuna caída al suelo y un posterior estado de SHOCK, razón por la cual fue trasladado de manera inmediata al Hospital M.P.d.L., siendo auxiliado en ese momento por los Momberos Metropolitanos de Caracas, sitio este, en dode fue diagnosticado con una Contusiòn Cerebral Leve, Contusiòn Medular y Contusiones moderadas en manos y codos, posteriormente fue trasladado a la Clinica Vista Alegre donde fue atendido en la Sala de Emergencias, a los fines de que fuese tratado por el accidente laboral acontecido, es de acotar que la emrpeas cumplió con la responsabilidad de llevar al trabajador a un centro asistencial en dode pudieron prestarle los cuidados y atenciones necesarios en este tipo de incidentes, mas su responsabilidad no terminaba allí, Denia cumplir con todos aquellos gastos ocasionados por los traumatismos generados a razón del accidente laboral. Es de considerar de igual manera que en un estudio realizado por la Dra. Z.D.C., médico tratante del Programa Nacional de Atenciòn en Salud para las personas con discapacidad, redacta un informe a los fines de verificar la discapacidad del trabajador producto del accidente ocupacional en este se pudo constatar que nuestro representado sufre una GRAN DISCAPACIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 83 de la Ley Orgànica de Previsiòn, Condiciones y medio ambiente del Trabajo. Perso es el caso que desde el 24 de noviembre de 2007, fecha que aconteció el accidente, el PATRONO, se desentendió de sus responsabilidades, queso solo pagarle el salario mínimo vigente para las diferentes fechas y se olvido por completo de los medicamentos y tratamientos médicos por demás costosos, que a duras penas y endeudándose a mas no poder, nuestro representado a podido hacerlos, pero hoy dia cntinua sin poder valerse por si mismo, llegando al extremo de que al intentar trabajar en su oficio original, la escasa movilidad de sus extremidades superiores, aunado a la rigidez de su cuello y al a inminente pérdida de capacidad giratoria a nivel del cuello e insensibilidad de los dedos, le hacen desistir de su empeño, obligándose a subsistir de las dádivas de sus amigos, ya que al no tener familiares en Venezuela, lo hacen ser dependiente de la paciencia de sus amigos, las cuales como es de suponer, se están agotando estando nuestro patrocinado al borde de la total y completa inopia…(…). En ese sentido reclama los siguientes conceptos:

a) Indemnización prevista en el artículo 566 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 573 ejusdem: Bs. 23.997,60

b) Indemnización prevista en el artículo 82 LOPCYMAT (Bs. 27.997,20); equivalente a 14 meses de salario.

c) Indemnización por daño moral, conforme a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil: Bs. 300.000,00.

d) Costas procesales equivalente al 30% del valor de la demanda: Bs. 105.598,44.

TOTAL DEMANDADO: Bs. 457.593,24.…

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La representación judicial de la demandada Sociedad Mercantil NIAGARA BAKERY CA, mediante su apoderado judicial, ciudadano V.L.S., en fecha 23 de abril de 2010, presentó escrito de contestación a la demanda, constante de 03 folios útiles, en la cual señaló:

“…es cierto el cargo desempeñado por el actor de Pastelero; la fecha de ingreso del accionante; la ocurrencia del accidente y fecha de éste (24-11-07). Niego que el accionante haya devengado un salario diario de Bs. 66,66 desde la fecha de ingreso (15-01-05) hasta la fecha en que ocurrió el accidente laboral (24-11-07). El salario devengado por el accionante era de Bs. 20,40 diarios, toda vez que la empresa no estaba obligada por la Reunión Normativa Laboral de los Trabajadores de la Harina, en virtud que la demandada no fue llamada a la misma, ni por sus trabajadores ni por el órgano administrativo competente.

-Niego que el accidente laboral que sufrió el actor, le haya causado a éste, una gran discapacidad como lo establece el artículo 83 de la LOPCYMAT, toda vez que el INPSASEL estableció que la lesión sufrida por el actor, a causa del accidente laboral, le generó a éste una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual conforme al artículo 81 LOPCYMAT.

- Niego que su representada deba al actor: Indemnización prevista en el artículo 566 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 573 ejusdem: Bs. 23.997,60; Indemnización prevista en el artículo 82 LOPCYMAT (Bs. 27.997,20); equivalente a 14 meses de salario; Indemnización por daño moral, conforme a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil: Bs. 300.000,00; asi como las costas procesales equivalente al 30% del valor de la demanda: Bs. 105.598,44.

Por su parte la representación judicial de la empresa NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, llamada como tercero en el presente juicio, en su escrito de contestación, presentado en fecha 26 de abril de 2010, por la abogada IRAIDA AGÜERO BERARDINELLI, constante de 02 folios útiles, alega lo siguiente:

…existe una póliza de seguro por responsabilidad empresarial, suscrita entre Seguros La Previsora y la empresa demandada, identificada con el N° RCEM-0000000276 de fecha 14 de septiembre de 2007, con una vigencia desde el 01-06-08, en la cual afirma que la empresa demandada contrató un seguro colectivo con cobertura para todos sus trabajadores, que la referida póliza, estaba vigente para el momento en que ocurrió el accidente laboral…(…) El actor devengaba el salario mínimo nacional para el momento de ocurrir el accidente, en tal sentido, la obligación ante el actor se deberá calcular sobre la base de este salario, en caso de que sea declarada con lugar la demanda y la empresa aseguradora, como tercero llamado a juicio, sea condenada a pagar sobre la base de lo contratado. No es cierto que el actor sufra de incapacidad absoluta, se trata de otro tipo de incapacidad, según la cual deberá proceder a cancelar su obligación según la póliza asegurada una vez sea declarada procedente la presente causa…

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Observa esta Alzada que la controversia planteada ante este Juzgado Superior se resumen en los siguientes términos:

Determinar el monto correspondiente por daño moral consecuencia del accidente laboral sufrido por el actor, por cuanto a decir del recurrente el monto sería ínfimo al daño sufrido así como a la situación socioeconómica del país; y la procedencia o no de la indemnización prevista en el articulo 130 numeral tercero de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual no fue demandada. ASI SE ESTABLECE.

Así como lo precisó el juez de juicio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11 de mayo de 2004, caso J.C. en contra de Distribuidora de Pescado La P.E., lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

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En consecuencia, en base a los argumentos de defensa de la parte demandada, principalmente al hecho de que la parte actora mal puede pretender que su representada sea condenada sobre la base de unos conceptos que no fueron accionados, violenta su derecho a la defensa, para lo cual solicita se examine el libelo de demanda. En cuanto al daño moral observa que queda claro que el juez de instancia solo hizo uso de su facultad de prudencia al momento de fijar el monto por daño moral a que fue condena su representada. Considera esta alzada, que no estamos en presencia de una apelación dirigida a hechos que deben ser establecidos por las pruebas aportadas al proceso, sino sobre punto de interpretación de criterios sobre el hecho de que se admita la posibilidad de reclamar ante esta alzada el pago de conceptos no accionados, así como el punto de la facultad discrecional y prudencial del juez en el establecimiento del daño moral, a la luz de los fundamentos de las condiciones socioeconómicas del actor como del país, Por lo cual esta Juzgadora considera que no se amerita el análisis del material probatorio a los fines de la decisión de la presente apelación, por lo cual declaramos de mero derecho la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Declarado como fuese el hecho de la determinación de esta alzada en cuanto al punto de mero derecho, tenemos que como bien acertadamente el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, establece que ha quedado han establecidos los siguientes hechos declarados como ciertos por el Juzgado a-quo y no objetados por ninguna de las partes:

En fecha 15 de enero de 2005, el actor comenzó a prestar servicios personales para la empresa Panadería y Pastelería NIAGARA BAKERY, C.A., como Pastelero, devengando un sueldo mensual de Bs. 2.000,00, es decir, Bs. 66,66 diarios. Asimismo en fecha 24 de noviembre de 2007, mientras el actor se encontraba dentro de las instalaciones de la referida empresa, ejerciendo labores inherentes a su cargo en su jornada laboral, se verificó la falta de adherencia de los materiales de construcción, ocasionó el desprendimiento de una sección del friso de concreto. , impactando a la altura de las cervicales de su representado, mientras éste amasaba la harina, provocándole una caída al suelo y un posterior estado de SHOCK, siendo trasladado de inmediato al Hospital M.P.d.L., en el cual se le diagnosticó una Contusión Cerebral Leve, Contusión Medular y Contusiones moderadas en manos y codos; posteriormente fue trasladado a la Clínica Vista Alegre, a los fines de que fuese tratado por el accidente laboral ocurrido.

SOBRE EL DAÑO MORAL:

La indemnización por daño moral, conforme a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, procede tal como indica el juez de instancia, tal como fue establecido por el a-quo en base a las siguientes consideraciones:

…Con relación a la indemnización por daño moral, se ha declarado la procedencia de este concepto por la vía de la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., caso HILADOS FLEXILON, S.A., es decir, que el trabajador solo debía demostrar la ocurrencia del accidente de trabajo, sin importar la conducta culpable del patrono (negligencia o imprudencia), lo cual fue un hecho admitido por la propia demandada, tal como se señaló anteriormente. Ahora bien, para la determinación de la indemnización como consecuencia del daño causado, este tribunal en aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en la sentencia N° N° 144 de fecha 07 de marzo de 2002, en lo que respecta a la cuantificación de esta indemnización, a los siguientes parámetros: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En ese sentido fija la cantidad de Bs.F. 30.000,00, por concepto de daño moral, lo cual se considera una cantidad equitativa y justa. ASI SE ESTABLECE. ..

En base a los argumentos ampliados en la alzada, el recurrente pretende se reanalicen los aspectos fundamentales que dieron lugar a la revisión del monto del daño moral, tenemos, que lo primordial que señala es la situación de devaluación del país, es decir, las condiciones socioenomicas, a lo cual esta alzada se permite argumentar que tales circunstancias fueron valoradas por el juez de instancia, como se observa del perfil analítico del caso que fue trascrito supra, y el recurrente pretende fundamentarse en el aumento sostenido de los precios y la consecuente inflación que se ha generado a nivel global en los últimos meses, incide íntegramente en el patrimonio de todo trabajador. El actor manifestó directamente a esta Juzgadora que vive en el Tigre, Estado Anzoategui, que tiene un ingreso muy escaso, no consta en autos a que nivel social pertenece pero por su oficio se infiere que pertenece a una posición social no pudiente, que pertenece a un extracto humilde, que suele ser afectado significantemente por la inflación a nivel general, mejor decir, mundial.

Así tenemos que de acuerdo a la experiencia de esta Juzgadora, según los casos similares que se observan en el día a día en el desempeño de la función jurisdiccional y en la vida cotidiana, ajustándonos a la fluctuación de precios a nivel nacional, producto de la inflación, se establece que la suma suficiente por daño moral para cubrir los gastos por problemas emocionales, psicológicos y sus secuelas en la salud física del actor, es la cantidad de Bs.F. 30.000,00, como bien lo condeno instancia, que se ordena cancelar a la demandada a favor del actor por ser la cantidad mas equitativa y justa para el caso concreto, ASI SE ESTABLECE.

Por cuanto no fue objeto de apelación, se confirma la decisión del juzgado a-quo de declarar procedente la solicitud de pago de la indemnización prevista en el artículo 82 de la LOPCYMAT, equivalente a 14 mensualidades a razón del salario mensual devengado por el accionante para el momento de la ocurrencia del accidente, cuyo monto demandado es la cantidad de Bs. 27.997,20, se deja establecido que el período para indexar el monto de ésta indemnización, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada (28-09-09) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. ASI SE DECLARA.

Asimismo, por cuanto no fue objeto de apelación se confirma lo establecido por el Juzgado a-quo respecto a la improcedencia de la solicitud de pago de la indemnización prevista en el artículo 566 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 573 ejusdem por cuanto el actor se encontraba inscrito en el Seguro Social Obligatorio, según lo establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo. También se confirma la decisión de declarar inadmisible el reclamo de Bs. 105.598,44, por concepto de costas procesales, estimado en un 30% del monto de lo demandado. Y ASI SE DECLARA.

Con relación a la tercería propuesta por la demandada, la misma se declara INADMISIBLE, toda vez que se observa la existencia de un vínculo contractual mercantil entre la empresa demandada y la empresa llamada al presente juicio como tercero (SEGUROS LA PREVISORA), según documental cursante a los folios 202 al 207, consistente el Póliza de Responsabilidad Empresarial para Empleados o Trabajadores; lo cual implica que se trata de una vinculación extraña al accionante de autos y que solo tiene efecto entre las partes contratantes. ASI SE DECLARA.

SOBRE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 130, NUMERAL TERCERO DE LA LEY ORGÁNICA DE CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO:

Ahora bien, sobre la pretensión de la parte actora en cuanto a que no se condeno a la demandada sobre las indemnizaciones del artículo 130 de la LOPCYMAT, observa esta alzada que la parte actora en fecha 17 de diciembre de 2009, luego de vencidos los lapsos de promoción de pruebas trajo a los autos informe pericial, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, evidencia que la Directora de la DIRESAT CAPITAL Y VARGAS, estableció la suma de Bs. 142.513,82 como indemnización correspondiente al actor según lo establecido en el articulo 130, numeral tercero de la LOPCYMAT. Se destaca que no se trata de una Providencia de carácter vinculante que goce de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad acto administrativo firme, únicamente se trata de un cálculo a los fines de orientar a las partes en caso de una eventual transacción. Asimismo, consta en autos a los folios 267 al 271 informes emanados de la Directora de la DIRESAT Capital-Vargas, Dra. F.P., mediante oficio N° DCV-2094-2010, de fecha 18 de octubre de 2010 en el cual se evidencia la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual que padece el accionante.

De acuerdo a lo expuesto tenemos que cuando se planteó la demanda no se ejerció pretensión alguna sobre este punto de la apelación, es decir, pretende la parte actora que ante esta alzada se resulta el punto de un monto que fue establecido como se indicó supra, y como bien lo precisó la parte demandada, ya estando el proceso en fase para juicio, lo cual violenta el debido proceso, siendo que la demandada ya estaba a derecho para una demanda sobre unos limites establecidos por la parte actora, y por cuanto precluidos los lapsos de reforma, pretende incorporar solo como material probatorio, los instrumentos indicados, lo cual evidentente en simple interpretación del principio de preclusión de los lapsos, tenemos que mal podría el juez de instancia haber tomado como punto de controversia, y mucho menos condenar el monto que se indicaba en dicho instrumento, siendo que ni siquiera fue motivo de la pretensión.

Desde esta orientación, no podemos confundir, que los trabajadores bajo el argumento de la tutela judicial efectiva, violente un orden procesal, como es que si al momento de demandar no se incluyen algunos conceptos laborales, en este caso, las indemnizaciones del artículo 130 de la LOPCYMAT , por el accidente que padeció el actor, todo lo cual violenta el debido proceso, siendo que somete a la empresa, bajo tal argumento a falta a su deber de ejercer correctamente su derecho a la defensa, quien por lo demás no podrá efectuar argumentos sobre una pretensión que válidamente no había sido objeto de la pretensión. Es decir, todo trabajador tiene derecho a reclamar las indemnizaciones correspondientes a enfermedades, accidentes o infortunios laborales, dentro de los cinco (5) años siguientes a que sea certificado el origen ocupacional de la enfermedad o accidente. En consecuencia se declara improcedente el reclamo de la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, la cual no fue planteada en el libelo de demanda. Quedan a salvo los derechos del actor para accionar por tal concepto. ASI SE DECIDE.-

A la luz de los argumentos iniciales de la presente motivación, específicamente sobre los aspectos no apelados de la decisión, y sobre los argumentos que esta alzada utilizó para negar la apelación de la parte actora, tenemos que debe forzosamente quedar confirmada la sentencia de instancia, la cual estableció, la condena en los siguientes términos, y que es plenamente establecida por esta alzada:

…Al respecto se observa que de la investigación efectuada por el INPSASEL, se determinó que el patrono violó la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, motivo por el cual visto el grado de discapacidad que presenta el accionante, debidamente certificado por la referida institución, se declara procedente la solicitud de pago de la indemnización prevista en el artículo 82 de la LOPCYMAT, equivalente a 14 mensualidades a razón del salario mensual devengado por el accionante para el momento de la ocurrencia del accidente, cuyo monto demandado es la cantidad de Bs. 27.997,20. ASI SE DECLARA.

Con relación a la indemnización por daño moral, se ha declarado la procedencia de este concepto por la vía de la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., caso HILADOS FLEXILON, S.A., es decir, que el trabajador solo debía demostrar la ocurrencia del accidente de trabajo, sin importar la conducta culpable del patrono (negligencia o imprudencia), lo cual fue un hecho admitido por la propia demandada, tal como se señaló anteriormente. Ahora bien, para la determinación de la indemnización como consecuencia del daño causado, este tribunal en aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en la sentencia N° N° 144 de fecha 07 de marzo de 2002, en lo que respecta a la cuantificación de esta indemnización, a los siguientes parámetros: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En ese sentido fija la cantidad de Bs.F. 30.000,00, por concepto de daño moral, lo cual se considera una cantidad equitativa y justa. ASI SE ESTABLECE.

En otro orden de ideas, y en virtud de haberse declarado la procedencia de la indemnización proveniente de la ocurrencia de un accidente laboral conforme al artículo 82 de la LOPCYMAT, equivalente a catorce (14) mensualidades a razón del salario mensual devengado por el accionante para el momento de la ocurrencia del accidente, se deja establecido que el período para indexar el monto de ésta indemnización, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada (28-09-09) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, todo ello conforme a la sentencia N° 1.841 dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T. en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a la indexación del monto que por concepto de daño moral se ha declarado procedente, ésta procederá a partir de la presente fecha hasta la total ejecución del fallo, todo ello según la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., mediante sentencia N° 144 de fecha 07 de marzo de 2002...

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por las representaciones judiciales de la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por accidente laboral interpuesta por el ciudadano F.O.C., en contra de la empresa NIAGARA BAKERY, C.A, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, SE CONDENA a la referida empresa a cancelar al accionante, los siguientes montos y conceptos: a) Bs. 27.997,20, por concepto de indemnización conforme al artículo 82 de la LOPCYMAT; y b) Bs. 30.000,00, por concepto de indemnización por daño moral. TERCERO: Se ordena el pago de la corrección monetaria, conforme se expresa en la motiva del presente fallo; CUARTO: No se condena en costas al actor según lo dispuesto en el articulo 64 de a LOPTRA. Se Confirma la sentencia de instancia.

Se ordena librar oficio a la Juez Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo a fin de participarle las resultas del presente recurso de apelación.

Se deja expresa constancia que por cuanto la juez titular por motivos justificados no asistió el día 13 de mayo del presente año, ese día no se computa a los fines de la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinte (20) días del mes de mayo de dos mil once (2011).

DRA. F.I.H.L.

JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FIHL

EXP Nro AP21-R-2010-001972

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