Decisión nº WP01-P-2011-001393 de Juzgado Segundo de Control de Vargas, de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Control
PonenteZaida Inmaculada Saveri
ProcedimientoAuto Fundado Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 08 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001393

ASUNTO : WP01-P-2011-001393

Celebrada Audiencia Para Oír al imputado F.O., el día de hoy, quien suscribe que conociera de la presente causa, acordó motivar en auto separado las decisiones dictadas en dicho acto, con la finalidad de decidir y solventar la falta de motivación del fallo dictado que se verifica en el presente asunto, previamente observa:

IDENTIFICACIÒN DEL IMPUTADO

F.O., Colombiano, nacido el 11/08/1960, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.417.146, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de R.O. (v) y desconocido, sin domicilio en el País.

CONSIDERACIONES GENERALES

El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de imputado, suscrito por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Dr. Shindig Zapata, consignado en fecha: 07 de Abril de 2011, quedando la causa signada con el Nº WP01-P-2011-001393, (nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual presenta al ciudadano: F.O., por la comisión del delito de CIRCULACIÒN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal Venezolano, respectivamente, cometido contra la F.P..

El día de hoy, se realiza la AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO, con la participación del Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Vargas, Dr. Shindig Zapata, el imputado F.O., plenamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, quien se encontraba asistido por el Defensor Público Penal Dr. E.P..

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En la audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha 08 de Abril de 2011, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:

Siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de presentación del imputado, ésta Representación Fiscal, actuando sobre la base de lo establecido en el artículo 44 de la Constitución, así como lo establecido en los artículos 373 y 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a la disposición de este tribunal para ser oída la ciudadana quien dice ser y llamarse F.O. , colombiano, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Sevin, en fecha 05-04-2011, siendo aproximadamente las 4 de la tarde, cuando por instrucciones del jefe de la Base Territorial de contra inteligencia, se procedió a implantar, un dispositivo de seguridad a fin de chequear ciudadanos y transeúntes del Aeropuerto, por la multiplicidad de delitos que se vienen cometiendo contra nacionales y turistas extranjeros, en ese sentido, y en dicha función logran observar a un ciudadano cerca de la puerta de salida adyacente a los mostradores de Luthansa, a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomo una actitud evasiva o nerviosa , algo escurridiza, razón por la cual procedieron a darle alcance y previa identificación como funcionarios se le procedió a solicitar su documentación de identificación e informarle de la sospecha que generó el tener oculto entre sus prendas de vestir o adherido a su cuerpo algún objeto de procedencia ilegal o vinculado algún delito, por lo que de conformidad con lo establecido 205 del código Orgánico procesal Penal se solicito la presencia de dos testigos para proceder a realizar el chequeo básico corporal, testigos estos que están suficientemente identificados y que omito señalar su identificación en razón de la ley de protección a las victimas, testigos y demás sujetos procesales pero que ambos declaran de manera conteste que al ciudadano aprehendido se le incautó una cantidad considerable de dinero en billetes de monedas extranjeras y de varias denominaciones llámese Euros, Dólares, Jen dinero de la República de China, pesos colombianos, cuya descripción alfa numérica y denominación constan suficientemente de manera detallada en el acta policial que encabezan e igualmente están suficientemente descritas en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas y a lo cual se le mando de manera urgente y necesaria practicar las experticias de documentología toda vez que se evidencia de la fijación fotográfica fotocopiada y que riela al folio 25 que hay billetes de 50 euros con el mismo serial , cosa que no existe en la legalidad y de igual manera al folio 30 el funcionario de documentología R.P. pudo informarle a pesar de no haber emitido las experticias, por cuanto tiene un tramite legal de que cuatro billetes de cincuenta euros son falsos , nueve billetes dólares son falsos, igualmente se le incauto varios pasaportes, incluyen uno de una ciudadana de nacionalidad china. Ahora bien ciudadana juez de control el Ministerio Público precalifica los hechos desplegados por el hoy imputado de autos dentro del delito de CIRCULACION DE MONEDAS FALSAS de conformidad con lo establecido en el 300 del Código Penal, y en tal virtud solicito: 1.- Que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, a los fines de recabar todas las evidencias de la presente causa, 2.- Sea decretada la aprehensión por flagrancia en el presente proceso, 3.- Se le imponga una Medida Cautelar a la Privación Preventiva Privativa de Libertad al imputado de marras, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 de nuestra ley penal adjetiva, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa libertad y cuya acción no se encuentra debidamente prescrita, así mismo existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de la comisión de este hecho punible y por último solicito Copias Simples de la presente acta.. Es todo.

Posteriormente se le impuso al imputado, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a rendir declaración manifestando al tribunal acogerse al Precepto Constitucional.

Seguidamente, en esa audiencia la Juez le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, quien expuso:

Solicito la libertad sin ningún tipo de restricciones a favor de mi defendido, por cuanto no se adecúa el tipo delictual imputado por el Ministerio Público en contra del mismo, ya que tal y como dejaron constancia en el Acta Policial de aprehensión, los funcionarios policiales procedieron a revisar a mi defendido sin motivo legal alguno, ellos indican que sospecharon podría tener oculto algún objeto de procedencia ilegal o vinculado con delito, por lo que procedieron a revisarlo, violando los mas elementales procedimientos ya que no indicaron qué objetos presumían podía tener oculto y luego es que según ellos consiguen unos billetes de moneda extranjera que presumen sean falsos; situación esta que no ocurrió de esa manera y que además no era la cantidad de dinero que traía mi defendido, ya que el mismo ha manifestado que detentaba la cantidad de dieciocho mil quinientos euros; sin embargo ciudadana juez el delito imputado por el Ministerio Fiscal involucra el hecho de poner en circulación la moneda falsa y según el dicho policial mi defendido en ningún momento lo pudo en circulación, el mismo había cancelado su tasa aeroportuaria con dinero nacional y no estaba haciendo gestión alguna con la moneda extranjera, motivo por el cual es que solicito la libertad sin restricciones ya que el tipo delictual imputado por el Ministerio Público no se adecua a la acción desarrollada por mi defendido, por lo que al no llenarse los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es acordar la libertad sin restricciones, lo cual reitero, es todo

.

MOTIVA

Analizadas como han sido las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación, éste Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de CIRCULACIÒN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal Venezolano, respectivamente, cometido contra la F.P., y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado F.O., como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Acta de Investigación Penal de fecha 05-04-2011, suscrita por el funcionario que practicaron la aprehensión del imputado (Folios 01 al 04), Actas de Entrevistas, suscritas por los ciudadanos R.G.M.A. y C.A.H.A., (Folios 06 al 15), Registro de Cadena de C.d.E.F. en la cual se deja constancia de los billetes incautados al imputado de autos (Folio 33 al 35) y demás actuaciones.

En consecuencia, considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, en tal sentido este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en: Un régimen de presentaciones periódicas, cada Diez (10) días, por ante la sede de este Tribunal Segundo de Control, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones realizada por el Defensor Público Penal, por los argumentos antes explanados. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N º 2 de éste Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se declara la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano F.O., titular de la Cédula de Identidad N° E-84.417.146, contenida en el artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse el mencionado ciudadano cada Diez (10) días ante la sede de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas. TERCERO: Se precalifican los hechos por la presunta comisión del delito de CIRCULACION DE MONEDAS FALSAS de conformidad con lo establecido en el 300 del Código Penal, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo a que haya lugar en la presente causa. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal, igualmente se acuerda librar los oficios correspondientes. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente.

La Jueza Segunda de Control,

Z.I.S..

La Secretaria,

Abg. R.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,

Abg. R.M..

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