Freddy Omar Escalante Villamizar contra Expresos Mérida, C.A.

Número de resolución0289
Número de expediente12-188
Fecha04 Mayo 2015
PartesFreddy Omar Escalante Villamizar contra Expresos Mérida, C.A.

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

Visto el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano F.O.E.V., cédula de identidad número V-5.673.232, representado judicialmente por los abogados J.H.A.C. y M.T.L.P., contra la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del Estado Táchira, el 23 de noviembre de 1971, bajo el número 161, y posteriormente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 15 de junio de 1993, bajo el número 43, Tomo 13-A, siendo su última modificación el 14 de enero de 2003, bajo el número 22, Tomo 1-A; representada judicialmente por los abogados J.C.D.P., A.C.P., M.d.L.P.P.G., A.I.L.Q., M.M.N.P. y J.A.D.M.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante decisión emitida el 21 de diciembre de 2011, declaró sin lugar la apelación ejercida por el demandante y parcialmente con lugar la demanda, confirmando el fallo proferido el 23 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la pretensión incoada.

Contra la decisión emitida por la Alzada, el demandante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

El 14 de febrero de 2012, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

El 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, por lo que el 28 de enero de 2013 esta Sala de Casación Social ordena su incorporación quedando integrada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada C.E.P.d.R., Vicepresidenta; el Magistrado O.S.R. y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

El 25 de enero de 2013, se reasigna la ponencia al Magistrado O.S.R..

El 11 de abril de 2014, se constituye la Sala Especial Tercera, de conformidad con Resolución número 2014-0002 de 13 de febrero de 2014, de la Sala Plena; quedando integrada por el Presidente Magistrado O.S.R. y las Magistradas Mónica Maylén Chávez Pérez y Bettys del Valle L.A..

Por auto de Sala de 15 de octubre de 2014, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el lunes 1° de diciembre de 2014, a las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo diferida para el miércoles 3 de diciembre de 2014 a las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.).

El 2 de diciembre de 2014 fue suspendida la celebración de la audiencia en razón de no haber contado con el quórum reglamentario para la constitución de la Sala Especial Tercera de la Sala de Casación Social, por circunstancias sobrevenidas.

El 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por un período constitucional de doce (12) años; quedando conformada la Sala por las Magistradas Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Dra. M.M.T., Vicepresidenta; los Magistrados Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M.; y la Magistrada Dra. M.C.G., ordenándose pasar la presente causa a la Sala Natural.

Por auto de 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. E.G.R..

El 6 de febrero de 2015 se fijó la audiencia pública y contradictoria para el jueves 12 de marzo de 2015, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el 11 de marzo de 2015 se acordó diferirla para el lunes 27 abril de 2015, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).

En sesión de 11 de febrero de 2015 de la Sala Plena de este Alto Tribunal, fueron designadas las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por la Presidenta Magistrada Dra. M.C.G., Vicepresidenta Magistrada Dra. M.M.T., Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Magistrado Dr. E.G.R. y Magistrado Dr. D.A.M.M..

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I

Al amparo del numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante errónea interpretación acerca del contenido y alcance de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y el artículo 9 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, por violación del principio in dubio pro operario.

Señala que en el asunto bajo estudio surgió una duda razonable cuando el patrono alegó una supuesta renuncia, efectuada a nombre de una persona natural, ciudadano C.A.E., accionista de la demandada y quien no se presentó en juicio para ratificarla; con el propósito de desconocer la continuidad de la relación laboral y valorada para demostrar la interrupción del vínculo el 31 de diciembre de 2005; a pesar de que existen pruebas de informes a la Terminal de Transporte Público de Personas J.A.P. y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las cuales se desprende el viaje efectuado por una unidad de la accionada el 30 de abril de 2006 conducida por el accionante; y, el ingreso al seguro social con una vigencia del 21 de enero de 1998 al 14 de abril de 2010 (f. 108 al 111, 127 al 129 y 142 de la primera pieza del expediente) que acreditan la continuidad y por tanto, no hubo interrupción de la relación de trabajo.

Para decidir la Sala observa:

Se delata que el Juez Superior yerra por errónea interpretación acerca del contenido y alcance de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y el artículo 9 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, al valorar la renuncia alegada por la demandada con la intención de probar que el 31 de diciembre de 2005 se produjo una interrupción de la relación de trabajo, no obstante, existir pruebas que conducen a la duda razonable de la continuidad del vínculo, incurriendo la sentencia cuestionada en violación del principio in dubio pro operario.

Con relación a la denuncia por error de interpretación del contenido y alcance de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Social reitera la imposibilidad de revisar violaciones de normas de rango constitucional, por cuanto como se ha sostenido en múltiples ocasiones, es un tema competencial de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por cuanto sólo son objeto del recurso de casación aquellas normas que resulten directamente infringidas, es decir, las normas de naturaleza infraconstitucional, que resulten quebrantadas de forma inmediata en el caso concreto (Sentencia número 548 de 23 de julio de 2013, caso: Elikengerfel Marwvin Subero Marcano vs. A.R.A.V.d.D., de esta Sala, entre otras).

En consecuencia, esta Sala de Casación Social se encuentra vedada del conocimiento de la delación apuntada. Así se declara.

Denuncia igualmente el formalizante violación del principio in dubio pro operario o de favor por haber incursionado la sentencia impugnada en error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de los artículos 60 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y 9 del Reglamento de la ley sustantiva laboral.

La Sala ha sostenido que el error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una norma, se comete al entender el supuesto de hecho de la disposición y no su conclusión, y se produce no porque se hayan establecido mal los hechos o porque se yerra al calificarlos, sino porque el supuesto de hecho abstracto se interpretó incorrectamente, haciendo incluir en él casos no regulados por la norma.

A pesar que el recurrente emplea una técnica inadecuada para formular su denuncia, en tanto que, de conformidad con la doctrina de la Sala, cuando se acusa error de interpretación de una norma jurídica, el formalizante está obligado a indicar la parte pertinente de la sentencia donde el Juez haya expresado su decisión, la explicación de cómo interpretó el Juez la norma y la interpretación que a su entender debe conferírsele a la misma, además de las explicaciones que estime conveniente alegar; no comporta un obstáculo para proceder a controlar la legalidad del fallo cuya nulidad es pretendida.

El artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), regula los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo, como fuentes del Derecho Laboral, invocando el recurrente específicamente el principio de favor o principio in dubio pro operario, en concordancia con el artículo 9 del Reglamento de la ley sustantiva laboral.

El literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) contempla:

Artículo 60. Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:

(Omissis)

e) Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo.

(Omissis)

Por su parte el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) dispone:

Artículo 9°. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

a) Protectorio o de tutela de los trabajadores y trabajadoras:

i) Regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en el aplicación de dos o más normas, será aplicada aquélla que más favorezca al trabajador o trabajadora. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad.

ii) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora; y

(Omissis)

Es doctrina constante y reiterada de esta Sala de Casación Social que el principio de favor o el principio in dubio pro operario, concreta su finalidad en tres aplicaciones: a) En caso de conflictos de Leyes, deben prevalecer las del trabajo, sustantivas o procedimentales; b) En caso de conflicto de normas, ha de aplicarse la norma más favorable al trabajador; y c) En el supuesto de incerteza entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferirse la interpretación que más beneficie al trabajador [sentencias números 137 de 9 de marzo de 2004, caso M.Á.C. vs. Banco Unión, S.A.C.A. y 1211 de 29 de julio de 2008, caso W.E. y otros vs. Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y otra].

De una lectura a la sentencia cuestionada se evidencia el análisis valorativo efectuado a las pruebas referidas por el formalizante en su denuncia del modo siguiente:

- Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Afiliación y Prestaciones. En fecha 29 de marzo del 2011, se recibió respuesta informando que el ciudadano F.O.E.V., titular de la cédula de identidad n.º V.- 5.673.232, tiene su última afiliación por la empresa C.E. (sic) número patronal T17110922, siendo su fecha de ingreso el 21 de enero de 1998 y su fecha de egreso el 14 de abril de 2010, y que su estatus de asegurado es cesante. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(Omissis)

- Carta de renuncia de fecha 31 de diciembre del 2005, suscrita por el ciudadano F.O.E.V., dirigida al ciudadano C.A.E. (f. 55). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente, el Juez Superior juzgó que no hubo continuidad en virtud que la relación laboral se interrumpió el 31 de diciembre de 2005, bajo la argumentación que en el texto de la sentencia se lee:

Oídos los argumentos de la parte actora, las observaciones de la parte demandada y verificadas las actas procesales, este sentenciador aprecia en primer lugar que la controversia en esta alzada se centra en determinar si existió continuidad de la relación laboral en los términos señalados en la libelar, o si por el contrario el trabajador concluyó el día 31 de diciembre de 2005 al momento de presentar su carta de renuncia y reinició labores el día 01 de diciembre de 2007.

Al respecto, debe apreciar esta alzada que el trabajador no impugnó ni desconoció la carta de renuncia presentada por la parte actora, y con ello existiría en principio una prueba de la interrupción del vínculo laboral el día 31 de diciembre de 2005. Le correspondió al demandante aportar elementos suficientes para generar en el sentenciador, dudas acerca de la eficacia de dicha renuncia, para con ello activar las presunciones legales respecto a la continuidad de la relación de trabajo y hacer que dicha duda se revierta a su favor, a través del principio in dubio pro operario.

Como prueba de ello, el actor alega el indicio que se deriva de la no exclusión del Seguro Social en el año 2005, y la continuidad de ese beneficio hasta la fecha de terminación del vínculo laboral. Este hecho, debidamente documentado en autos, constituye efectivamente un indicio a favor del actor, pero a criterio de esta alzada al ser analizado con la sana crítica, carece de la suficiencia requerida a los efectos de declarar la continuidad laboral que se pretende.

De otra parte, el actor aporta prueba de haber realizado un solo viaje como conductor de una unidad de transporte en el período de la supuesta interrupción del vínculo laboral, viaje éste que tuvo lugar el día 30 de abril de 2006. Sin embargo, esta prueba de informes fue producida por el Juez anterior de la causa, y se incluyó entre las actuaciones declaradas nulas por el nuevo titular del despacho, por lo que mal podría fundamentar su criterio en la misma. En todo caso, esta prueba sólo se limita a un viaje realizado de manera aislada, y no genera convicción acerca de la continuidad de la relación laboral en discusión.

Por lo tanto, debe concluirse que la relación laboral efectivamente resultó interrumpida el día 31 de diciembre de 2005 (…).

De lo anterior se colige que con fundamento a un análisis concatenado de la informativa proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente a la fecha de ingreso y egreso del demandante, 1° de enero de 1998 y 14 de abril de 2010, respectivamente; y de la emitida por la terminal de transporte concerniente a un viaje efectuado el 30 de abril de 2006; en concordancia con la carta de renuncia que no fue desconocida ni impugnada por el actor (f. 55 de la primera pieza), el ad quem estableció bajo su soberana apreciación, que los primeros no eran elementos suficientes para dudar acerca de la eficacia de la manifestación unilateral de voluntad del demandante –contra la cual no insurgió- de poner fin a la relación de trabajo el 31 de diciembre de 2005, declarando que en esa fecha se interrumpió el vínculo laboral y que por tal razón, no se produjo una continuidad en la relación, siendo que la misma reinició el 1° de diciembre de 2007 al 13 de abril de 2010.

Siendo así, debe concluirse que no incurrió el sentenciador de Alzada en errónea interpretación acerca del contenido y alcance de los artículos 60 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y 9 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, razón por la cual la presente denuncia resulta improcedente. Así se decide.

II

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata contradicción, error, falsedad e ilogicidad en la motivación.

Arguye el formalizante que el Juez Superior incurre en contradicción al señalar que al actor le correspondía aportar elementos suficientes para generar dudas al sentenciador acerca de la eficacia de su renuncia y proceder a activar la presunción de continuidad de la relación, haciendo que la duda se revierta a favor del trabajador.

El solicitante de este medio extraordinario de impugnación acusa falsedad y manifiesta ilogicidad de la sentencia cuestionada, al establecerse en el fallo recurrido según lo apuntado en el escrito recursivo textualmente que:

(…) De otra parte, el actor aporta prueba de haber realizado un solo viaje como conductor de una unidad de Transporte en el período de la supuesta interrupción del vínculo laboral, viaje éste que tuvo lugar el 30 de abril del 2006 (…).

Sostiene el recurrente que es totalmente falso que la prueba se haya limitado a un viaje realizado de manera aislada, en razón de que la respuesta a la informativa dirigida a la terminal de transporte se concretó en los términos requeridos por el tribunal; y de las pruebas cursantes a los folios 108, 109, 116 y 142 de la primera pieza del expediente, surgen indicios y presunciones que debieron activar la sana crítica y concluir en la declaratoria de continuidad de la relación laboral, fundado en el principio in dubio pro operario.

Explica que con este proceder tanto el a quo como el ad quem limitan la aplicación y vigencia de los principios de prioridad de la realidad de los hechos y equidad; de la facultad inquisitiva de los Jueces en el desempeño de sus funciones para buscar la verdad a través de la obligación de inquirirla por todos los medios a su alcance, sin perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados; de la rectoría del Juez en el proceso, quien tiene el deber de presenciar el debate y evacuación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento; y de la apreciación de las pruebas según la sana crítica, prefiriendo la valoración más favorable al trabajador en caso de duda; consagrados en los artículos 2, 5, 6, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con influencia determinante en el dispositivo.

De los argumentos que sirven de fundamento al escrito recursivo, se aprecia que incurre el formalizante en acumulación indebida en la técnica, al delatar el vicio de inmotivación por defecto de forma, ya sea contradicción por los motivos, error en los mismos y falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, conjuntamente con el vicio por infracción de Ley, relativo a la falta de aplicación de disposiciones legales.

En este orden de ideas, la doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos, pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho, en otras palabras, existe inmotivación absoluta y por lo tanto, el fallo es nulo, si el Juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión, bien sea de hecho o de derecho, incluso respecto a un punto específico de la controversia.

Existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí. Asimismo, el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan relación alguna con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes. Por último, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión.

En el caso objeto de estudio, el tema en discusión se circunscribe a la continuidad de la relación de trabajo, resuelto por la recurrida bajo la siguiente argumentación:

Oídos los argumentos de la parte actora, las observaciones de la parte demandada y verificadas la actas procesales, este sentenciador aprecia en primer lugar que la controversia en esta alzada se centra en determinar si existió continuidad de la relación laboral en los términos señalados en la libelar, o si por el contrario el trabajador concluyó el día 31 de diciembre de 2005 al momento de presentar su carta de renuncia y reinició labores el día 01 de diciembre de 2007.

Al respecto, debe apreciar esta alzada que el trabajador no impugnó ni desconoció la carta de renuncia presentada por la parte actora, y con ello existiría en principio una prueba de la interrupción del vínculo laboral el día 31 de diciembre de 2005. Le correspondió al demandante aportar elementos suficientes para generar en el sentenciador, dudas acerca de la eficacia de dicha renuncia, para con ello activar las presunciones legales respecto a la continuidad de la relación de trabajo y hacer que dicha duda se revierta a su favor, a través del principio in dubio pro operario.

Como prueba de ello, el actor alega el indicio que se deriva de la no exclusión del Seguro Social en el año 2005, y la continuidad de ese beneficio hasta la fecha de terminación del vínculo laboral. Este hecho, debidamente documentado en autos, constituye efectivamente un indicio a favor del actor, pero a criterio de esta alzada al ser analizado con la sana crítica, carece de la suficiencia requerida a los efectos de declarar la continuidad laboral que se pretende.

De otra parte, el actor aporta prueba de haber realizado un solo viaje como conductor de una unidad de transporte en el período de la supuesta interrupción del vínculo laboral, viaje éste que tuvo lugar el día 30 de abril de 2006. Sin embargo, esta prueba de informes fue producida por el Juez anterior de la causa, y se incluyó entre las actuaciones declaradas nulas por el nuevo titular del despacho, por lo que mal podría fundamentar su criterio en la misma. En todo caso, esta prueba sólo se limita a un viaje realizado de manera aislada, y no genera convicción acerca de la continuidad de la relación laboral en discusión.

Por lo tanto, debe concluirse que la relación laboral efectivamente resultó interrumpida el día 31 de diciembre de 2005 (…).

El demandante aduce en su escrito libelar haber comenzado a prestar servicio en condición de chofer el 21 de enero de 1998, hasta el 13 de abril de 2010 por despido injustificado; por su parte, la demandada en la contestación sostuvo que la relación culminó el 31 de diciembre de 2005 mediante renuncia presentada y el 1° de diciembre de 2007 el actor reinició su labor hasta el 13 de abril de 2010.

Limitada la controversia al tema de la interrupción de la relación, en razón de la afirmación expuesta por la demandada, el Juez Superior consideró como indicio a favor del actor la prueba concerniente a la no exclusión del trabajador del beneficio del seguro social en el 2005 junto con la informativa correspondiente a la realización por el actor en condición de conductor de una unidad de transporte, de un viaje el 30 de abril de 2006 –como un hecho aislado-, en el período de la alegada interrupción; elementos que fueron apreciados y ponderados conjuntamente por el ad quem, con la renuncia de 31 de diciembre de 2005 (f. 55 de la primera pieza del expediente), instrumental que no fue impugnada ni desconocida por el demandante, de la cual la recurrida obtuvo el convencimiento de la validez de la manifestación unilateral expresada por el accionante de dar por terminado el vínculo laboral en esa fecha; y en consecuencia, de la no continuidad de la relación de trabajo.

De lo anterior verifica la Sala que la decisión impugnada contiene las razones que fueron consideradas para determinar que en el caso sometido a su conocimiento, la relación laboral efectivamente resultó interrumpida el 31 de diciembre de 2005 por voluntad del demandante, las cuales se aprecian coherentes con el análisis valorativo que en conjunto efectuó de los elementos probatorios que según su soberana apreciación ponderó, efectuando el establecimiento de los hechos controvertidos, los que por aplicación del sistema de valoración que rige en materia laboral de la sana crítica, deben apreciarse de forma adminiculada y no aisladamente, resolviendo así el asunto discutido en contraste con la petición deducida y la defensa opuesta; lo que se traduce en la posibilidad de conocer el criterio jurídico que siguió el sentenciador de Alzada para concluir en la decisión que adoptó. Así se declara.

En tal sentido, concluye esta Sala de Casación Social que la sentencia cuya nulidad es pretendida no incurrió en la infracción delatada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante, contra el fallo emitido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 21 de diciembre de 2011. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano F.O.E.V. contra la sociedad mercantil Expresos Mérida, C.A.

No se condena en costas al actor, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firman la presente decisión la Presidenta de esta Sala, Magistrada Dra. M.C.G. y la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., quienes no asistieron a la audiencia por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_________________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrada,

__________________________________ __________________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrado Ponente, Magistrado,

____________________________ _____________________________________

E.G.R. D.A.M.M.

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2012-000188

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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