Decisión nº 306-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 31 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA 5

Caracas, 31 de agosto de 2010

200º y 151º

Decisión: (306-10)

PONENTE: Dra. C.M.T.

EXP. N° S5-10-2749.

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado F.O.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.780.622, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 126.442, actuando en su propio nombre y parte en la presente causa, con fundamento en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 18 de Febrero de 2010, culminada el 19/02/2010 y motivada por auto separado en fecha 22 del mismo mes y año, proferida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Rosix H.C., mediante la cual declaró Con Lugar… “la solicitud interpuesta por el ciudadano J.F.H., apoderado judicial de Seguros Nuevo Mundo y en consecuencia SE ORDENA LA ENTREGA MATERIAL del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA 1,6 A/T, AÑO: 2000, COLOR: BEIGE, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB1Y2009158, SERIAL DEL MOTOR: 4AM568293, PLACA: KAL-39C, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo mención expresa que el mismo debe permanecer disponible a las autoridades cada vez que sea necesario.”

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como Ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios UNO (01) al OCHO (08) del presente expediente, cursa escrito de apelación interpuesto por el Abogado F.O.G.G., en su carácter de parte en la presente causa, en contra de la decisión dictada de fecha 18 de Febrero de 2010, culminada el 19/02/2010 y motivada por auto separado en fecha 22 del mismo mes y año, proferida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Rosix H.C., en el cual, entre otras cosas, indica los motivos que lo llevan a recurrir de la misma, a saber:

...omissis…CAPITULO TERCERO

MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO, CON SUS RESPECTIVOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS

LA DEUNCIA APOYA (sic) EN EL ORDINAL 5º DEL ARTICULO 447 DEL C.O.P.P, ES DECIR, SON RECURRIBLES ANTE LA CORTE DE APELACIONES AQUELLAS DECISIONES JUDICIALES QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPLUGNABLES POR ESTE CÓDIGO.

Es evidente que la decisión Recurrida se me causa un daño irreparable ya que desde el dia 07 de Noviembre de 2008,en el que fue detenido mi vehiculo a causa de una denuncia fraudulenta hecha por un Ciudadano, luego de haber vendido legalmente su carro, de forma Autentica, con el ánimo de estafar a La Empresa Seguros Nuevo Mundo, hasta la actualidad, me hé (sic) encargado de impulsar el proceso en diferentes instancias, tal como se despresde (sic) de las Actas, e incluso de la declaración del Fiscal 122 del Área Metropolitana de Caracas. Se me han generado innumerables gastos legales, asi (sic) como de traslados y perdida (sic) de tiempo de mis labores cotidianas enla (sic) Ciudad de Maracaibo.

Ciudadanos Magistrados, con el presente Recurso de Apelación de Auto pretendo que se revoque la decisión del Juez Primero de Control de la Circunscripción Judicial de(sic) Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó la entrega del vehiculo: Marca: TOYOTA Modelo: COROLLA 1.6 A/T; Año: 200; Color: BEIGE; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; ; Serial de Carrocería; 8XA53AEB1Y2009158; Serial de motor: 4AM568293; PLACA: KAL – 39C; por mi (sic) solicitado al representante de la compañía de seguros (sic) Nuevo Mundo, en calidad de Guarda y Custodia. A tales efectos, la defensa precede (sic) a cumplir con las exigencias legales que requiere el tramite (sic) procedimental de RECURSO DE APELACION DE AUTO con el objeto que sea pronunciada su admisibilidad por la Corte de Apelaciones de (sic) Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 7 de noviembre de 2008 funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 31 – Comando – Puerto Guerrero, retuvieron el vehiculo de mi propiedad antes descrito, motivado que presentaba una solicitud ante el C.I.C.P.C., división de vehículos Caracas, por el delito de hurto en la vía publica, según expediente nº H-212450 de fecha 01/03/06. (sic) por tal razon (sic) fueron detenidos sus dos ocupantes los ciudadanos DEMERY E.R.C., Cedula (sic) de Identidad Nº V-12.211.380 y G.E.S., Cedula (sic) de identidad Nº V-16.018.276, posteriormente, el día 08/11/08 fueron presentados ante el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de(sic) Estado Zulia, imputándolos por el DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, a quienes le otorgan una Medida Sustitutiva de la Libertad (según expediente Nº 11C – 16839 – 08) dejando el vehiculo detenido a orden del Despacho Fiscal con el Nº F – 18 – 2186 – 08.

Realizando posteriormente la investigación La Fiscalia (sic) Décima Octava del Ministerio Publico (sic), Organismo ante el cual se consignaron los siguientes documentos que demuestran la titularidad y la posición (sic) de mi persona sobre el mencionado vehiculo (sic) sin que quede duda alguna del derecho que me asiste:

1. Copia Certificada emitida por la Notaria Publica(sic) Trigésima Del Municipio Libertador de Caracas, del documento mediante el cual el Ciudadano P.V. en fecha 24 de Febrero de 2006, le vende al Ciudadano D.C..

2. Copia Certificada emitida por la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, del documento mediante el cual quien suscribe adquiere el vehiculo de parte de D.C..

3. Documento Original Autenticado ante la Notaria Publica (sic) Quinta de Maracaibo, mediante el cual se deja sin efecto la venta realizada entre las partes, ante la misma Notaria en fecha 04, de Noviembre de 2008,

4. Certificado de Registro de Vehiculo No 24620550 de fecha 19 de mayo del 2006,

5. Original de Documento de Venta Autenticado ante la Notaria Publica (sic) Quinta de Maracaibo de fecha 04 de noviembre de 2008,

6. Original de Revisión de Transito (sic) efectuada por la Inspectoría de Transito (sic) de Maracaibo, el vehiculo objeto de esta solicitud se encuentra a la orden de su Despacho en el estacionamiento S.L., de la vía el Mojan.

7. Acta de Revisión del C.I.C.P.C, delegacion (sic) del Mojan, realizada por el inspector Helisaul Colina, Credencial Nº 42083 de fecha 05/12/2008

8. Acta de Experticia de Documentos de titulo (sic) de Propiedad del día 19 de Diciembre de 2008, realizada por el Detective Experto M.A.A.R., credencial Nº 20714, la cual concluye que la pieza Nº 5373086 cumple con todos los elementos de seguridad.

9. Testimonio del Ciudadano Fabio Morillo Cedula(sic) de identidad Nº V-16.837.248 encargado del taller Multiservicios Nerio, ubicado en la Calle 78 con Avenida 23 de la ciudad de Maracaibo, mediante la cual declara que el vehiculo ya antes identificado le fue dejado por el Ciudadano D.C.F., el día Lunes 27 de Febrero de 2006 para que lo reparara, ya que para ese momento presentaba un choque en la parte frontal.

10. Infraccion (sic) de Transito (sic) impuesta por la División de Transito (sic) de la Policía Municipal de Maracaibo, según Boleta 0000104934 de fecha 27 de Febrero de 2006 al Ciudadano A.E.V.B., cedula(si) de identidad NºV-15.139.189

11. Aviso de Prensa del diario Panorama de Fecha 28 de Febrero de 2006, mediante el cual el Ciudadano D.C. publica en venta el vehiculo en la sección de clasificados.

Es important5e (sic) señalar que de la motivación presentada por la Juzgadora no se aprecia la valoración del acervo probatorio aportado por mi parte y anteriormente enumerado, de acuerdo con el artículo 22 del C.O.P.P.

De la cadena documental presentada junto a las experticias realizadas sobre el mencionado vehiculo, se observa que d.f.d. que sus documentos son originales, al igual que sus seriales, en los cuales se me otorgan la propiedad y posesión del vehiculo objeto de esta solicitud. Por lo cual quien aquí expone discrepa totalmente de los motivos acordados para fundar la decisión que tuvo el Tribunal Primero de Control de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas. Negándome la entrega del vehiculo y otorgándosela a la parte contrario (sic) la cual no promovió los medios suficientes para probar la titularidad.

Siendo así, ciudadanos Jueces no hay duda que he sido la única persona en nombre de mi poderdante antes identificado que he poseído el vehículo de autos, que el mismo no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad tal como se evidencia en investigación fiscal y que no existe otra persona que halla (sic) reclamado el vehículo Caprice, el cual originalmente pertenecía a los Bomberos del Este del Estado Miranda, como de su propiedad por esto se hace indubitable que el objeto peticionado cumple a cabalidad con tres requisitos para su entrega.

Por otro lado la ciudadana Jueza, en su motivación plantea que (sic) denunciante, P.V. primero denunció y luego se produjo la venta que me hace el Ciudadano D.C., lo cual de acuerdo con las pruebas presentadas, no fue de esa manera, ya que el Documento de Compraventa se otorgó en la Notaría Quinta de Maracaibo en horas del mediodía del día 01 de Marzo de 2006y (sic) la mencionada Denuncia es interpuesta ante el C.I.C.P.C., alas (sic) 3,30 p.m de la misma fecha.

Ahora bien la Ciudadana Juez cuestiona la autetencidad (sic) del documento mediante el cual P.V. (sic) vende a Danien (sic) Chacin por ante la Notaría Trigésima del Municipio Libertador en fecha 24 de Febrero de 2006, argumentado que el Señor Chacin ha sido Procurado por el Ministerio Público, y no ha comparecido, es oportuno señalar que dicho Documento Ha (sic) sido certificado en el transcurso de esta investigación en tres ocasiones

Respecto a la motivación Presentada (sic) por La (sic) ciudadana Juez en su Decisión, con el debido respeto su investidura, este solicitante aprecia que no se motivó suficientemente la entrega que hace del vehículo a la representación de Seguros Nuevo Mundo, por lo cual invóco (sic) el Numeral 2 del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, es oportuno señalar que la Constitución Nacional en su Artículo 115 señala textualmente que:

(omissis)

Y los artículos:

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la Letra dice:

(omissis)

El Artículo189 del Código Civil Vigente a la Letra dice:

(omissis)

El Artículo 545 del Código Civil, dispone que:

(omisisi)

Entre esos Bienes Muebles Corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T. establece lo siguiente:

Artículo 11: (omissis)

Articulo 9: (omissis)

Igualmente el Artículo 78 del reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78: (omissis)

De los Artículos precedentes citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

Es por lo que se considera pertinente traer a colación de Maximo(sic) Tribunal de Justicia, de la Sala de Casacion(sic) Penal, en sentencia numero(sic) 227 de fecha 18 de mayo de 2006, ponencia de la Doctora B.R.M.d.L., en la cual se anula de oficio la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Lara y ordena la entrega del vehículo de auto.

Sentencia 892, de fecha 20 de mayo de 2005, Sentencia Nro. 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, y Sentencia Nro. 1823 de fecha 28 de noviembre de 2008, ponencias de la Doctora LUISA ESTRELLA(sic) M.L., de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en breves extractos: “Ahora bien, observa esta sala que, en atención s lo dispuesto en el artículo 319 de (sic) Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal, el Ministerio Publico(sic) debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudidos (sic) ante el juez de Control a solicitar su devolucion (sic), demuestren prima facie ser propietario (sic) o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito (sic) o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito (sic) y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Po ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”

Por todos los fundamentos expuestos, solicito de Ustedes Ciudadano (sic) Jueces de la corte (sic) de apelaciones (sic), admitan este escrito, le dé curso de ley y provea conforme a lo solicitado según pauta EL ARTÍCULO 311 DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL Y LA JURISPRUDENCIA NACIONAL DE RECIENTE DATA CON CARÁCTER VINCULANTE, TAL COMO LO PREVÉ EL ARTICULO (sic) 355 DE LA CONSTITUCION (sic) NACIONAL, Según (sic) lo expuesto Up-Supra…

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 18 de Febrero de 2010, tuvo lugar la Audiencia Oral de Entrega de Vehículo conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Rosix H.C., cuya decisión fue emitida el día 19 del mismo mes y año y fundamentada en fecha 22/07/2010, la cual es del siguiente tenor:

“…En el día de hoy, jueves dieciocho (18) de FEBRERO de dos mil diez (2010), siendo las once y treinta y nueve (11:39) horas de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia Oral a que se refiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido como se encuentra el Tribunal con el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. El Juez solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, dejando constancia la misma de la comparecencia del Fiscal 122º del Ministerio Público ABG. N.P., el solicitante F.O.G.G., y el apoderado Judicial de Seguros Nuevo M.A.. J.F.H.. En este acto el ciudadano Juez declara abierta la presente audiencia cediéndole la palabra al ciudadano F.O.G.G., en su condición de solicitante, quien expone: “La solicitud la introduzco porque compre (sic) el vehiculo en Maracaibo, el dia 01-03-2006 por una publicación en el periodico del dia 28 que era carnaval para esa época, yo vi el diario panorama (sic) donde vendían el vehiculo y llamo a la persona y me pongo de acuerdo para ir a ver el carro me dice que el carro esta (sic) en un taller porque esta chocado, hay testimonio de la persona que reparo (sic) el carro en el taller, tengo una denuncia en contra de esta persona, el mismo día 28 de febrero de carnaval veo el vehículo en el taller y a pesar de que estaba chocado estaba en buenas condiciones y en buen precio, era accesible, veo el titulo de propiedad, y el traspaso de cuando el lo compro, (sic) y me dice aquí están los papeles para hacer el traspaso, yo le digo vamos a esperar porque mañana es día no laborable porque era carnaval, y fuimos a notariarlo el día miércoles 01-03-2006, se le hizo la inspección, habían unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y verificaron los seriales y vieron que no tenía ninguna solicitud, ya era medio día, fuimos y habilitamos la notaria (sic) se firmo (sic) el traspaso le di su dinero y me quede con el vehiculo, el señor D.F. copropietario me enseña un acta de revisión del carro realizada por Caracas, era de transito (sic), el titulo de propiedad, el traspaso, yo para poder hacer la compra le pido acta de revisión llevo el vehiculo a transito (sic), me revisan el vehículo y envío esos papeles y el titulo de propiedad al Setra, me llega el titulo de propiedad a mi nombre, se le hizo experticia, lo asegure (sic) con Seguros Federal, yo puedo traer el contrato es de una cobertura total, y en agosto del ano (sic) 2008 cuando voy a vender el carro para comprar uno nuevo, pongo el vehículo en venta y lo vendo y firmo en notaria (sic), a la persona a la que le vendo es a quien detienen hacia las afueras de Maracaibo porque el carro estaba solicitado, nunca había salido (sic) nada de solicitud, me pongo al tanto de la cuestión, y de repente aparece que hay una solicitud de vehículo por parte del que estaba como dueño en el titulo original, y eso de cómo a las tres y tanto de la tarde puso la denuncia, cosa que era imposible porque a esa hora el carro estaba en Maracaibo, lo que era imposible que se lo robaran en Caracas, investigando en Maracaibo averiguo que supuestamente puso la denuncia el día 01-03-2006 en Caracas de que se lo hurtaron desde el día 27-02-2006 y anexe (sic) en el expediente una boleta del día que tuvo el choque esa boleta esta certificada, es para comprobar que el carro estaba allá ese día en Maracaibo, quiere decir que el vehículo no se encontraba en Caracas, la denuncia fue fraudulenta, no pudo estar aquí en Caracas, con todo lo que esta aquí se puede demostrar que el vehículo estaba en Maracaibo, la copia del documento que se firmo (sic) en la Notaria (sic) Trigésima, existen en el expediente tres (3) copias certificadas del CICPC, y por el Fiscal del Ministerio Publico, el documento donde yo compro también esta (sic) certificado, y quiero que quede claro es que yo compre (sic) el carro totalmente valida (sic), lo que puede alegar el Seguros Nuevo Mundo es que dicen que es de ellos el carro porque le pagaron el vehículo al dueño, se vendió en una forma autentica (sic) y la compra y venta que hacen, esa cadena documental es valida (sic) no esta (sic) viciada porque el vendió perfectamente. Por ultimo (sic) yo pongo la denuncia en la Fiscalía del Ministerio Publico Primera (sic) de Maracaibo, denuncia contra P.A.V.F., ya que su denuncia es fraudulenta y el esta (sic) actuando mal, me ha causado múltiples perjuicios, el Ministerio Publico (sic) lleva un expediente con todo esto que se comprobó, de paso el que pone la denuncia y el que me vende a mi por casualidad tienen el mismo apellido de Ferrer, todo esta (sic) en el expediente, la persona que conducía el vehículo en Maracaibo que le pusieron la boleta el día que choco (sic) esta (sic) trabajando en el Instituto Municipal de Maracaibo, hay una conexión entre esas 2 personas. Quiero agregar que la persona P.V. ya solamente de colocar una denuncia en el momento cuando no existe un delito mueve un aparato judicial, cuando no hay un hecho tal, luego que se ha sucedido la venta allá en Maracaibo, yo compre (sic) legalmente de buena fe, toda la cadena documental así lo ratificada, esa persona quien pudiera alegar que no firmo (sic) es esa otra persona, se ha tratado de ubicar, la persona que pudiera tachar es la persona que se le atribuye la venta, es sencillamente la que tiene la intensión y hay un notario que certifica que estaba allí haciendo esa venta. Solicito copia certificada de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al apoderado Judicial de Seguros Nuevo M.A.. J.F.H., quien expone: “Oída la exposición del solicitante yo como representante de Seguros Nuevo Mundo voy a objetar lo manifestado por el solicitante en el sentido de que habla de (sic) una cadena de titularidad legal que no es cierto, es probable que el ciudadano O.G. haya comprado un vehículo, y haya sido engañado de su buena fe, P.A.V. aparentemente le vendió a D.C., si uno revisa este documento de compra y venta a simple vista sin necesidad de experto se ve que la firma que esta (sic) en ese documento no se parece ni es igual a la firma de P.A.V., ni es la misma de la cedula (sic) de identidad, ni en el documento en la declaración de la Fiscalia de Maracaibo, declaran que las firmas son diferentes totalmente a la del documento notariado, el día en que firmaron en la Notaria (sic) Trigésima del Municipio Libertador aparece la cedula (sic) del comprador no la del vendedor, algo que parece extraño, y es posible que ese primer documento sea falso, no esta (sic) verificada de que es totalmente legal su compra, no pongo en duda que el solicitante haya sido engañando por D.C., y haya hecho una venta cuya compra era falsa, fuera de la legalidad, entonces lo que yo como Representante Legal de la compañía de seguros señalo que el mismo indemnizó al propietario legitimo (sic), no puede determinar que este señor uso un modo operandi y haya entregado el vehiculo (sic) a una tercera persona para que desaparezcan un vehiculo (sic) para luego poner una denuncia, y cuando el señor puso la denuncia ya le habían vendido al señor aquí presente, y el seguro indemnizo (sic) un vehiculo (sic) cuyo siniestro se había verificado, entonces esto es lo que como representante reclamo y pienso que este vehiculo (sic) debe ser entregado a la Empresa de Seguros Nuevo Mundo ya que hizo su indemnización en el momento indicado, el ciudadano P.V. fue citado a la Fiscalia (sic) de Maracaibo y el declaro (sic) que no conocía al señor J.C. y desconocio (sic) la venta, lo dijo claramente que le pertenece a Seguros Nuevo Mundo por cuanto lo indemnizo (sic) y considera esta representación del Seguro que dicho bien debe ser entregado a la empresa Seguros Nuevo Mundo. Solicito copias de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal 122º del Ministerio Público ABG. N.P., quien expone: “Este expediente se inicia por una denuncia del ciudadano P.V., ya que su vehículo le había sido hurtado, mando (sic) a practicar las diligencias pertinentes, y se aparece un abogado de Seguros Nuevo Mundo y me lleva una documentación que van a reclamar el vehículo que le fue indemnizado a P.V., mando a traer el expediente y le hago un acta de compromiso y le hago la entrega del vehículo y de repente se presenta el señor F.O. el cual había acreditado la titularidad en ese momento, y la Fiscalía decide que aborten esa entrega, ya que existía doble documentación, existe (sic) criterios del Ministerio Publico de que cuando hay dualidad de titularidad del documento de propiedad, nos vemos en la necesidad de investigar antes de entregar el bien, ya que se esta (sic) moviendo el aparataje judicial, así mismo ciudadana Juez quiero dejar constancia que es posible que se solicite una orden de captura en contra del ciudadano P.V., y al otro señor en el Zulia también se le esta (sic) pidiendo la comparecencia, la Fiscalía Primera de Maracaibo me tienen que enviar las actuaciones que llevan por ante ese Despacho, ya lo he solicitado, viendo que el señor se vio afectado no pude hacerle entrega al Seguro, el señor F.O. ha sido muy colaborador con el Ministerio Publico (sic), ya que es la parte mas afectada y es participe de unos hechos que desconocía, el Seguro me participo (sic) que efectivamente le indemnizo (sic) al ciudadano P.V., discrepo un poco de lo que ha dicho el representante legal del Seguro en cuanto a lo de la firma del documento, ya que no estamos en la etapa de investigación, el señor F.O. solicito la entrega del vehículo, y por lo tanto primero debo tomar una grafotécnica, esta Audiencia fue el motivo de la solicitud de entrega e hicimos la negativa porque el seguro también se vio afectado, yo previne y deberían de mandarme la investigación que llevan por Maracaibo, para poder seguir con dicha investigación. Es todo.” Luego de haber escuchado a las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, antes de emitir pronunciamiento al respecto, suspende el mismo por lo extenso de la presente causa, la cual fue enviada el dia (sic) de ayer a la sede de este Tribunal por el Ministerio Público, aunado a lo avanzado de la hora, en virtud de no poder laborar después de la una (1:00) horas de la tarde según circular Nº 005 emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que de conformidad con la Gaceta Oficial Nº 5955, y en virtud de la Resolución Nº 2010-0001 de fecha 13 de enero de 2010, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia a través de su Comisión Judicial, mediante la cual se estableció un horario provisional para el Poder Judicial, según el cual se laborará de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., como medida temporal generada por la situación a nivel nacional en materia de energía eléctrica, es por lo que acuerda dictar los pronunciamientos el día de mañana 19-02-2010 a las 11:00 horas de la mañana. Quedan debidamente notificadas las partes presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 12:56 horas de la tarde.Es todo. CONTINUACIÓN DEL ACTO: En el día de hoy, VIERNES diecinueve (19) de FEBRERO de dos mil diez (2010), siendo las (12:30) horas de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia Oral a que se refiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido como se encuentra el Tribunal con el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. El Juez solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, dejando constancia la misma de la comparecencia del Fiscal 122º del Ministerio Público ABG. N.P., el solicitante F.O.G.G., y el apoderado Judicial de Seguros Nuevo M.A.. J.F.H.. EN ESTE ACTO ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA ABIERTA LA AUDIENCIA Y HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Una vez oída la exposición del Representante del Ministerio Público, de los solicitantes, ciudadano F.O.G. y el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, J.F. (sic) HENRIQUEZ, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA entregar el vehículo de las siguientes características MARCA: TOYORA, MODELO: COROLLA 1. A/T, AÑO: 2000, COLOR: BEIGE, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB1Y2009158, SERIAL DE MOTOR: 4AM568293, PLACA: KAL-39C, al ciudadano ABG. J.F.H., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, en calidad de Guarda y Custodia, quedando dicha empresa aseguradora a través de su representante legal presente en este acto, comprometidos (sic) en presentar el vehículo objeto de la presente causa las veces sea requerido, a los efectos de poder continuar y culminar con la presente investigación y emitir el acto conclusivo correspondiente. SEGUNDO: Se acuerda librar oficio al Estacionamiento S.L. (sic), ubicado en la Parroquia Tamare del Municipio M.d.E.Z., a los fines de que proceda a la entrega del referido vehículo. TERCERO: Se insta al Ministerio Público, a que continúe las investigaciones pertinentes al caso y emitir el acto conclusivo correspondiente, por lo que se acuerda remitir el presente expediente a la Fiscal 122º del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público. Se concluyo (sic) la presente audiencia siendo las (12:55) horas de la tarde, quedando las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Librar el correspondiente oficio. TERMINO SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN…”.

Asimismo, en fecha 22 de febrero se publicó auto separado fundamentado la decisión emitida en la supra descrita audiencia, lo cual se hizo en los siguientes términos:

“...omissis… III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, el solicitante ciudadano F.O.G., para fundamentar su pedimento, sostuvo que adquirió el vehículo en forma legal, realizando la compra al ciudadano D.J.C.F., a través de un documento autenticado ante una notaría pública, y que le realizó todas las inspecciones y revisiones de ley y no arrojó sino hasta el momento ese problema de estar solicitado por el delito de Hurto de Vehículos, denuncia ésta interpuesta por el ciudadano P.V., quien a su vez es la persona que le vende el referido vehículo al ciudadano D.C.F., que es la persona que le vende al hoy solicitante, manifestando durante toda la investigación y en el acto de la audiencia que ha cumplido con todos los requisitos de ley a fin de obtener el vehículo en cuestión.

En este mismo orden de ideas, el apoderado judicial de Seguros Nuevo Mundo, ABG. J.F.H., para fundamentar su pedimento, sostuvo que debe negársele la entrega del vehículo al ciudadano F.O.G. GA,INDEZ (sic) y le debe ser entregado a la empresa del cual es apoderado como es la Sociedad Mercantil SEGUROIS (sic) NUEVO MUNDO, por ser esta empresa quien indemnizó al ciudadano P.V., denunciante del hurto del vehículo y primero (sic) dueño del vehículo objeto de la presente audiencia, por cuanto el mismo tenía un contrato con esa aseguradora, subrogándose de esta manera en los derechos de propiedad sobre el vehículo en mención, cumpliendo de ésta manera con todos los trámites legales para obtener el vehículo en cuestión.

Por su parte el Ministerio Público, a fin de negar la entrega del vehículo descrito en la presente decisión, manifestó que al haber dos partes solicitando la entrega del vehículo en referencia, ambos mostrando títulos de propiedad que los acredita como legítimos propietarios sobre el vehículo incriminado en los hechos investigados.

Al respecto, considera este Tribunal necesario acotar, que según el Código Civil, el contrato es ley entre las partes, y cualquiera de las partes e incluso los terceros interesados, pueden hacer valer sus derechos o cuestionar los contratos de acuerdo al procedimiento civil vigente.

Por otro lado, observa este Tribunal que ese procedimiento civil para cuestionar la esencia misma del contrato, e incluso para verificar si el mismo reúne los requisitos legales para su validez, es decir, consentimiento, objeto y causa, no es competencia funcional, material o jurisdiccional de este Juzgado, pues ello compete a los Tribunales en materia civil.

Ahora bien, el Ministerio Público a los fines de fundamentar su oposición a la entrega del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA 1,6 A/T, AÑO: 2000, COLOR: BEIGE, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB1Y2009158, SERIAL DEL MOTOR: 4AM568293, PLACA KAL-39C, a los ciudadanos F.O.G. y J.F.H., en su carácter de Apoderado Judicial de Seguros Nuevo Mundo, sostiene que ambos presentaron títulos de propiedad que los legitima como propietarios del vehículo, haciendo alusión en este caso que Seguros Nuevo Mundo, indemnizó por el hurto del vehículo al señor P.V. quien para ese entonces era el único y legítimo dueño del vehículo, pagando bien por la póliza adquirida con dicha compañía aseguradora, y en relación al ciudadano solicitante F.O.G., hace alusión que existen investigaciones pendientes por emitir acto conclusivo en la ciudad de Maracaibo y que debe traerse a colación, puesto que el señor P.V., al momento de rendir la correspondiente declaración desconoce alguna venta hecha al ciudadano D.C.F., quien es la persona que le vende el vehículo al ciudadano F.O.G., siendo éste de la misma forma citado a rendir declaración a fiscalía y no ha podido ser ubicado y traído a las actas su declaración, poniendo entre tanto y en tela de juicio la venta realizada por parte de este ciudadano de nombre D.C.F. hacia el ciudadano F.O.G., y por lo tanto debe investigarse la venta, pues a su entender no debió realizarse en virtud de que el ciudadano Pedo(sic) Vilchez había denunciado para el momento de la venta, en la cual adquiere el vehículo el ciudadano solicitante F.O.G., el hurto del vehículo, lo cual conlleva a entender a esta Juzgadora, factores que conllevan a cuestionar la venta realizada entre el ciudadano D.C.F. y el ciudadano P.V., a fin de determinar si la misma es o no legal o ajustada a derecho, lo cual se insiste no es competencia de este Tribunal.

Por el contrario, considera esta Juzgadora, que para entregar un vehículo deben verificarse ciertos requisitos, a saber: en primer lugar, la propiedad o legitimación de la persona que requiera la entrega, a fin de constatar si la misma tiene potestad jurídica de reclamar el bien, ello conlleva igualmente a verificar los documentos que sustentan la propiedad que se alega; y en segundo lugar, resulta imprescindible la verificación de sus seriales de identificación, así como las placas identificadoras, toda vez que, el legislador también estableció como exigencia para la circulación vial, el porte de dichas placas, e igualmente la inalterabilidad de los seriales, como se desprende en el artículo 59 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 59. (omissis)

En cuanto a los seriales de identificación, también la ley especial estableció consecuencias en el caso de la falsedad de dichos seriales, como se desprende del artículo 181 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 181 (omissis)

Como se observa, y tomando en consideración los requisitos anteriormente señalados, observa este Tribunal, que el solicitante J.F.H., en su carácter de apoderado judicial de Seguros Nuevo Mundo, cumple a cabalidad con estas exigencias, pues en las actuaciones al folio 41 del expediente remitido por la fiscalía actuante, cursa Experticia de Reconocimiento Técnico signada bajo el Nº 9700-059-42083-CICPCSVEM-436, de fecha 24-11-2008, suscrita por el funcionario H.S.C., adscrito a la Brigada de Vehículos, Sección de Experticias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO COROLLA 1,6 A/T, AÑO: 2000, COLOR: BEIGE, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB1Y2009158, SERIAL DE MOTOR 4AM568293, PLACA: KAL-39C, donde se deja expresa constancia que los seriales de identificación de la carrocería se encuentran en estado ORIGINAL.

Por otro lado, cursa en las actuaciones, la documentación relativa a la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, la cual está representada en esta(sic) acto por el ciudadano J.F.H., en la cual se desprende el momento en el cual se subroga en los derechos de probidad (sic) del vehículo objeto de la presente causa, por haberle indemnizado el mismo al ciudadano P.V., dueño originario del vehículo.

Por lo tanto, habiendo el ciudadano J.F.H., apoderado Judicial de Seguros Nuevo Mundo, demostrado la propiedad sobre el vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO COROLLA 1,6 A/T, AÑO: 2000, COLOR: BEIGE, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB1Y2009158, SERIAL DE MOTOR 4AM568293, PLACA: KAL-39C, objeto de la presente solicitud, e igualmente comprobado como ha quedado que el mismo presenta sus seriales de identificación sin alteración alguna, considera esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por el mencionado ciudadano, y en consecuencia SE ORDENA LA ENTREGA MATERIAL EN GUARDA Y CUSTODIA del vehículo anteriormente descrito, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo mención expresa que el mismo debe permaneces disponible a las autoridades cada vez que sea necesario. En esta(sic) mismo orden de ideas, en virtud de lo expuesto por uno de los solicitantes del vehículo objeto de la presente audiencia, ciudadano F.O.G., se insta al Ministerio Público a continuar y culminar la investigación en relación a los hechos de que fue objeto el mismo con la compra del vehículo por parte del ciudadano D.C.F., quien presentó un supuesto documento de compra del vehículo por parte del ciudadano P.V., lo cual deb(sic) investigarse y así poder emitir el acto conclusivo correspondiente. Por último, se EXONERA al solicitante del pago correspondiente por el resguardo del vehiculo en el Estacionamiento S.L., ubicado en la Parroquia Tamare del Municipio M.d.E.Z., en atención a la sentencia 2532 de fecha 17 de septiembre de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Con fuerza al análisis expuesto, este Juzgado Primero en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano J.F.H., apoderado judicial de Seguros Nuevo Mundo y en consecuencia SE ORDENA LA ENTREGA MATERIAL del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO COROLLA 1,6 A/T, AÑO: 2000, COLOR: BEIGE, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB1Y2009158, SERIAL DE MOTOR 4AM568293, PLACA: KAL-39C, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo mención expresa que el mismo debe permanecer disponible a las autoridades cada vez que sea necesario.

SEGUNDO: Se insta al Ministerio Público a que continúe y culmine con la investigación en relación a los hechos denunciados el ciudadano F.O.G., de que fue objeto con la compra del vehículo por parte del ciudadano D.C.F., quien presentó un supuesto documento de compra del vehículo por parte del ciudadano P.V., lo cual debe investigarse y así poder emitir el acto conclusivo correspondiente.

TERCERO: Se EXONERA al ciudadano J.F.H., apoderado judicial de Seguros Nuevo Mundo, del pago correspondiente por el resguardo del vehículo antes señalado, en el Estacionamiento S.L., ubicado en la Parroquia Tamare del Municipio M.d.E.Z., en atención de la sentencia 2532 de fecha 17 de septiembre de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Esta Alzada constata al folio veintiocho (28) de la presente incidencia auto de fecha 19/07/2010, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordenó emplazar, como en efecto se hizo, al Fiscal Centésimo Vigésimo Segundo (122º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a objeto que presentara formal contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado F.O.G.G.. De igual manera se evidencia el cómputo de los días hábiles practicados por la Secretaría del Tribunal A quo (folios 38 y 39) donde quedó asentado que en fecha 28/07/2010 el Representante de la Vindicta pública se dio por emplazado transcurriendo el lapso legal para la contestación del Recurso de Apelación sin el ejercicio de éste.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa que el Profesional del Derecho F.O.G.G., actuando en su propio nombre y en su cualidad de parte en la presente causa, recurre en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de febrero de 2010, mediante la cual la Juez de Instancia declaró Con Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano J.F.H., Apoderado Judicial de la Empresa Seguros Nuevo Mundo ordenando la entrega material del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA 1,6 A/T, AÑO: 2000, COLOR: BEIGE, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB1Y2009158, SERIAL DEL MOTOR: 4AM568293, PLACA: KAL-39C, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Apoya el recurrente su denuncia en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con las decisiones que causan un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código, argumentando que la decisión recurrida le causa un daño irreparable en virtud que desde el 07/11/2008, fecha en que fue detenido su vehículo… “a causa de una denuncia fraudulenta hecha por un Ciudadano, luego de haber vendido legalmente su carro, de forma Autentica (sic), con el Ánimo (sic) de estafar a La Empresa Seguros Nuevo Mundo, hasta la actualidad, me hé (sic) encargado de impulsar el proceso en diferentes instancias …” e igualmente refiere que tal situación le ha generado innumerables gastos legales, así como de trasladaos y pérdida de tiempo de sus labores cotidianas en la ciudad de Maracaibo.

Continua señalando el Abogado F.O.G.G., que de la cadena documental presentada y de las experticias realizadas sobre el supra identificado vehículo, éstas d.f.d. que sus documentos son originales, al igual que sus seriales, por lo que discrepa de los motivos acordados por el Juzgado A quo para entregarle el vehículo a la parte contraria, …”la cual no promovió medios suficientes para probar la titularidad…” , alegando además la falta de motivación suficiente por parte de la recurrida a los efectos de la entrega que hace del vehículo a la Representación Judicial de Seguros Nuevo Mundo.

Transcribiendo el apelante el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal, 189 del Código Civil, 545 ejusdem, 11 de la Ley de T.T., entre otros, e invocando jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 338, de fecha 18/05/2006, con Ponencia de la Magistrada B.R.M.d.L.) y Jurisprudencia de la Sala Constitucional (Sentencia Nº 3198, de fecha 25/10/2005; Nº 1823, de fecha 28/11/2008, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño), de nuestro M.T., peticionando finalmente se admita el recurso de Apelación y se declare Con Lugar dicho recurso.

Ahora bien, observa esta Superior Instancia de las actas que conforman la Pieza I del expediente original, que al folio 04 cursa el inicio de la correspondiente averiguación penal por parte de la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, de fecha 01/03/06, vista la DENUNCIA interpuesta por ante la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano P.A.V.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.847.732, por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos (Hurto de Vehículos).

Se desprende igualmente de la primera pieza del expediente original, folios 06 y su vuelto, denuncia común, expediente H-212.450, de fecha 01 de marzo de 2006, en la ciudad de Caracas, interpuesta ante la División Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano VILCHEZ F.P.A., quien expuso …” Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el día de hoy Miercoles (sic) 01 de Marzo del año en curso, como a las 02:00 horas de la tarde, dejé estacionado mi vehículo marca Toyota, modelo Corolla 1.6 color Beige, año 2000, placas KAL39C, serial de carrocería número 8XA53AEB1Y2009158, valorado en treinta millones de bolívares (30.000.000,oo), adyacente al Centro de Servicio de MoviStar, como a cien metros aproximadamente, mientras preguntaba por unos repuestos para mi vehículo y cuando regresé a buscarla el misma (sic) no estaba se la habían llevado. Es todo…”, .cursando a los folios 07 y 08 de la referida pieza del expediente, copia del Certificado de Registro de Vehículo Nº 20417870, expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Ministerio de Infraestructura, a nombre del ciudadano P.A.V.F., de fecha 22 de Julio de 2003, y Certificado de Circulación a nombre del supra mencionado ciudadano, como propietario de un vehículo Marca Toyota, Color Beige, Placa KAL-39C, Año 2000, Corolla 1.6 A/T, 5 PTO, Serial 8XA53AEB1Y2009158.

Consta al folio 14 del expediente antes señalado, Acta Procesal de fecha 29/12/2008, emitida por la Dirección de Investigaciones de Vehículos, División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que mediante llamada telefónica el funcionario H.L., Jefe de la Sub Delegación El Mojan, Estado Zulia, informó que en la sede de ese Despacho … “se encuentra en calidad de recuperado, el vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, AÑO 2000, COLOR BEIGE, PLACA KAL-39C, SERIAL DE CARROCERIA 8XA53AEB1Y2009158, SERIAL DE MOTOR 4AM56569293, el cual se encuentra SOLICITADO según las actas procesales signadas bajo la nomenclatura H.212.450, 01-03-2006, por el delito de hurto de vehículo, por ante esta Dirección…”

Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado, que la Juez de Instancia consideró acertadamente las actuaciones que cursan insertas en el presente caso, a saber, el escrito de solicitud interpuesto por el ciudadano F.O.G.G., en relación a la entrega del vehículo, objeto de la investigación signada bajo el Nº H-212.450 de la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 01/03/2006, en un todo de acuerdo con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal., según cursa a los folios 1 al 5, del cuaderno identificado como “Principal”, en la causa S-519-09 (nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal).

Igualmente, tomó en consideración la Jueza A quo, la negativa de entrega del referido vehículo, de fecha 08/12/2009, emanada de la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, relativa a lo solicitado por el ciudadano F.O.G., mediante la cual el titular de la acción penal, entre otras cosas, dejó plasmado lo que sigue: …” Posteriormente el Ministerio Público recibe información que Seguros Nuevo Mundo le canceló al ciudadano P.A.V.F., todos los emolumentos con motivo de la perdida (sic) del referido vehículo. En fecha 08 de Julio de 2009 se presenta ante la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público el ciudadano R.A.R.L., en su carácter de apoderado especial de la Empresa Seguros Nuevo Mundo, solicitando le fuese entregado el vehículo descrito, por cuanto ya esa Empresa le había cancelado la suma asegurada al ciudadano VILCHEZ FERRER. Asimismo y en este orden de ideas, comparece ante este Despacho el ciudadano F.O.G.G., identificado anteriormente, manifestando que el referido vehículo era de su propiedad pues el se lo había comprado a un ciudadano de nombre D.J.C.F., en fecha 01 de marzo de 2006, y que poseía cadena documental debidamente autenticada y certificada. Ante tal incertidumbre debido a que varias personas aparecen en la presente causa reclamando la titularidad del referido vehículo así como la entrega del mismo, esta Representación Fiscal NIEGA la entrega material planteada. En consecuencia, ofíciese al peticionante lo acordado en la presente, a los fines legales consiguientes…”.

Así tenemos que a los folios 32 y 33 de la pieza titulada “Principal” cursa escrito interpuesto por el Abogado J.F.H., en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Seguros Nuevo Mundo, en donde expone, entre otros puntos, lo que sigue: …” es el caso, ciudadano Juez, que en fecha 01 de marzo de 2006, le fue reportado el siniestro por el Hurto de vehículo asegurado Placas: KAL39C, Serial de Carrocería: 8XA53AEC1Y2009158, Serial de Motor 4AM568293, Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Año: 2000, Color: Beige, Clase: Automovil (sic), Tipo: Sedan, Uso: Particular, a la empresa Seguros Nuevo Mundo S.a (sic), la cual, hizo lo pertinente para indemnizar al asegurado, tal y como lo hizo, en fecha 21 de abril de 2006, cancelándole al ciudadano P.A.V.F., la cantidad de Treinta y Dos Millones Ciento Sesenta y Dos Mil Novecientos Cuarenta Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 32.162,940,40) quedando en consecuencia Seguros Nuevo Mundo S.A, subrogada en todos los derechos de propiedad sobre el vehículo Placas: KAL39C, Serial de Carrocería: 8XA53AEB1Y2009158, Serial de Motor 4AM568293, Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Año: 2000, Color: Beige, Clase Automovil (sic), Tipo: Sedan Uso: Particular.

Paralelamente, a la fecha en que fue denunciado el hurto de este vehículo, presuntamente el propietario P.A.V.F., estaba negociando la venta del mismo, en la Notaria (sic) Publica (sic) Trigésima Segunda de Caracas, digo presuntamente, porque el ciudadano P.A.V.F., en declaración rendida por la Fiscalía Decima (sic) Octava del Estado Zulia, negó conocer al supuesto comprador de nombre D.J.C.F., señalando igualmente en su declaración, que el vehículo aquí solicitado a Seguros Nuevo Mundo por haberlo indemnizado.

Quiero hacer notar ciudadano Juez, que la venta realizada ante la Notaria (sic) Publica (sic) Trigésima Segunda de Caracas, presenta a simple vista, elementos que hacen dudar su autenticidad y legalidad; es notable la diferencia entre la firma que aparece como del vendedor, ciudadano P.A.V.F., y las firmas realizadas por este en diferentes documentos tales como Cedula (sic) de Identidad, Documento de indemnización firmado ante notario Público con Seguros Nuevo Mundo, la firma que aparece en la declaración rendida ante la Fiscalía del Estado Zulia, por ejemplo, igualmente, llama la atención que en este documento de venta aparezca únicamente la copia de la cedula (sic) de identidad del comprador y no la del vendedor, lo cual, genera fuertes dudas de la legalidad de ese documento…”.

Evidenciándose a los folios 47 y su vuelto, de la Primera Pieza del Expediente, Documento mediante el cual el ciudadano P.A.V.F., titular de la cédula de identidad Nº V-10.847.732, declara haber recibido de la Empresa Seguros Nuevo Mundo S.A, … “la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO SESENTA DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 32.162. 940,40), … mediante cheque girado contra el Banco de Venezuela, S.A… La cantidad entregada corresponde a la indemnización única, total y definitiva por la pérdida de un vehículo de mi propiedad a consecuencia del siniestro ocurrido (Hurto de Vehículo), en fecha 01 de marzo de 2006, signado con el número 612-2006, amparado mediante Póliza de Seguro de automóvil (Casco) Nº 93, con Cobertura Amplia, y cuyas características son las siguientes: PLACAS, KAL 39C, SERIAL DE CARROCERÍA: 8xa53aeb1y2009158, SERIAL DEL MOTOR: 4AM568293, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA 1.6 A/T, AÑO: 2000, COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, según consta en Certificado de registro de Vehículo Nº 8XA53AEB1Y20009158-1-3, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, en fecha 23 de marzo de 2006. En virtud del pago de la indemnización, SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el Nº 32, tomo 12-A-Pro, completamente reformados sus estatutos sociales según consta de asiento inscrito en el mencionado Registro Mercantil en fecha 13 de enero de 1998, bajo el Nº 9, Tomo 6-A Pro.; siendo su última modificación estatutaria la inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 25 de marzo de 2002, bajo el Nº 59, Tomo 46-A-Pro.; queda subrogada de pleno derecho, en todos los derechos de propiedad que me corresponden sobre el citado vehículo y en todas las acciones que tenga contra terceros en relación con el mencionado siniestro, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley del Contrato de Seguro, concordado con lo dispuesto en las cláusulas 11º (Cobertura Amplía) y 10º (Cobertura Pérdida Total) de las condiciones particulares de la póliza de seguro de automóvil (casco). A tales efectos, hago entrega en el presente acto del Certificado de Registro de Vehículo antes señalado. Como consecuencia de todo lo anterior, declaro que no tengo nada más que reclamar a SEGUROS NUEVO MUNDO S.A, por el referido concepto, quedando la misma libre de responsabilidad con respecto a cualquier reclamación que pudiera suscitarse como consecuencia del siniestro mencionado”. En Caracas, a la fecha de su autenticación.. (Firma ilegible)…”

Es por ello, que cabe resaltar que durante el desarrollo de la Audiencia Oral para Oír a las Partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada en fecha 18/02/2010 y culminada en 19/02/2010, en virtud del horario restringido implantado para esa fecha por las autoridades judiciales correspondientes, en la cual estuvieron presentes, el Fiscal 122º del Ministerio Público, Dr. N.P., el Solicitante ciudadano F.O.G. y el Apoderado Judicial de Seguros Nuevo Mundo ciudadano J.F.H., expusieron sus alegatos ante el Juzgado A quo y donde el Representante de la Vindicta Pública expresó: “… Este expediente se inicia por una denuncia del ciudadano P.V., ya que su vehículo le había sido hurtado, mando (sic) a practicar las diligencias pertinentes, y se aparece un abogado de Seguros Nuevo Mundo y me lleva una documentación que van a reclamar el vehículo que le fue indemnizado a P.V., mando a traer el expediente y le hago un acta de compromiso y le hago la entrega del vehículo y de repente se presenta el señor F.O. el cual había acreditado la titularidad en ese momento, y la Fiscalía decide que aborten esa entrega, ya que existía doble documentación, existe (sic) criterios del Ministerio Publico de que cuando hay dualidad de titularidad del documento de propiedad, nos vemos en la necesidad de investigar antes de entregar el bien, ya que se esta (sic) moviendo el aparataje judicial, así mismo ciudadana Juez quiero dejar constancia que es posible que se solicite una orden de captura en contra del ciudadano P.V., y al otro señor en el Zulia también se le esta (sic) pidiendo la comparecencia, la Fiscalía Primera de Maracaibo me tiene que enviar las actuaciones que llevan por ante ese Despacho, ya lo he solicitado, viendo que el señor se vio afectado no pude hacerle entrega al Seguro, el señor F.O. ha sido muy colaborador con el Ministerio Publico (sic), ya que es la parte mas afectada y es participe de unos hechos que desconocía, el Seguro me participo (sic) que efectivamente le indemnizo (sic) al ciudadano P.V., discrepo un poco de lo que ha dicho el representante legal del Seguro en cuanto a lo de la firma del documento, ya que no estamos en la etapa de investigación, el señor F.O. solicito la entrega del vehículo, y por lo tanto primero debo tomar una grafotécnica, esta Audiencia fue el motivo de la solicitud de entrega e hicimos la negativa porque el seguro también se vio afectado, yo previne y deberían de mandarme la investigación que llevan por Maracaibo, para poder seguir con dicha investigación. Es todo…” . (Negrillas y subrayados de esta Sala).

De manera tal, que de todo lo precedentemente expuesto y específicamente lo expresado por la Representación Fiscal transcrito supra, se infiere que aún no ha finalizado la investigación del caso, por lo que esta Sala estima, que en el soporte argumentativo de la decisión apelada sobre la solicitud de Entrega de Vehículo, la Juez de Mérito, en el Acto de la audiencia Oral celebrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de febrero de 2010, culminada en fecha 19 de febrero de 2010 y debidamente fundamentada en fecha 22 de febrero de 2010, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Adjetivo Penal, fundamentó de forma expresa y razonada los elementos fácticos y jurídicos en los que apoyó su pronunciamiento, por lo que puede determinarse, sin lugar a equívocos, que con su fallo no causa gravamen irreparable alguno al recurrente, pues no se trata de una decisión de aquellas que ponen fin al proceso, ya que, tal como se evidencia del fallo recurrido, la Juez de Instancia en el SEGUNDO pronunciamiento instó al Ministerio Público a continuar y culminar la investigación en relación … “a los hechos denunciados el ciudadanos (sic) F.O.G., de que fue objeto (sic) con la compra del vehículo por parte del ciudadano D.C.F., quien presentó un supuesto documento de compra del vehículo por parte del ciudadano P.V., lo cual debe investigarse y así poder emitir el acto conclusivo correspondiente ” (folio 23 del Cuaderno de Incidencia). (Negrillas de esta Sala).

En este sentido, esta Alzada estima que el proceder del Juzgador A quo está fundado en Derecho, compatible con el artículo 311 de la Ley Adjetiva Penal y el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el cual establece:

Artículo 10. Entrega de Vehículos Recuperados. Los vehículos automotores objetos de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.

El Jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá, en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario.

(Negrillas de la Sala)

(…omissis…)

Asimismo, la decisión recurrida es avalada por la doctrina jurisprudencial Constitucional relativa a la entrega de vehículos, que establece: “… Para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no esté claramente probada en el presente caso la titularidad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución … (…omissis…) Sentencia Nº 1238, de fecha 30/06/04, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia.

De lo antes expuesto, estima esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones que la decisión recurrida no le causa gravamen irreparable al honorable Profesional del Derecho F.O.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nro 9.780.622, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 126.442, en su carácter de parte en la presente causa, por cuanto la decisión que impugna, como antes se precisó, no pone fin al proceso, amén de que la recurrida señaló en su parte Dispositiva, en el SEGUNDO pronunciamiento, la necesidad de que el Fiscal del Ministerio Público continuara con la investigación a los fines de aclarar lo ocurrido con la compra venta, entre otras cosas, del vehículo en cuestión, por ello la recurrida entregó el referido bien mueble bajo la figura de Guarda y Custodia a la Empresa Seguros Nuevo Mundo, pues se evidencia en actas, con meridiana claridad, que esta Empresa de Seguros se subrogó los derechos del vehículo luego de haber indemnizado el monto total correspondiente a la póliza a nombre del propietario, ciudadano VILCHEZ F.P.A., no obstante a ello, dicho vehículo debe permanecer disponible a las autoridades competentes cada vez que sea necesario.

Considerando esta Alzada, que indudablemente el Titular de la acción penal realizará con la diligencia y prontitud que el caso amerita, toda la investigación pertinente en el sentido del esclarecimiento de la situación presuntamente irregular, entre otras cosas, de la compra-venta del vehículo en cuestión entre los ciudadanos VILCHEZ F.P.A., titular de la cédula de identidad Nº V-10.847.732, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia y D.J.C.F., titular de la cédula de identidad Nº V-12.590.527, realizada ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, el día 24 de febrero de 2006, tal como consta a los folios 16 al 19 de la Pieza II de la causa en comento.

Llamando poderosamente la atención a estos Decisores, el hecho de que en fecha 24/02/06 fue vendido el vehículo en Caracas, tal como fue referido ut supra y posteriormente, en fecha 01 de Marzo de 2006, el presunto vendedor, ciudadano VILCHEZ F.P.A., denunciaba el Hurto del mismo ante las autoridades competentes, tal como consta en autos.

Siendo así, enfatiza esta Alzada que con relación a lo decidido por la Juez de Instancia en su oportunidad, la decisión recurrida está ajustada a Derecho, pues ésta tomó en cuenta lo relativo al contrato suscrito por el ciudadano P.A.V., con la Empresa de Seguros Nuevo Mundo, por lo que cualquiera de las partes e incluso los terceros interesados pueden hacer valer sus derechos o cuestionar los contratos de acuerdo al procedimiento civil vigente, decisión tomada por la Jueza A quo conforme a la facultad de disponer de los objetos investigados, según lo preceptuado en los artículos 283 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal y lo constatado en las actas que corren insertas en el expediente objeto de análisis por parte de esta Alzada.

En refuerzo de las anteriores consideraciones, cabe colegir como corolario de las mismas, que causa gravamen irreparable en un proceso aquello que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture – citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981- “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Como también lo ha expresado categóricamente, el autor RENGEL ROMBERG, en su libro: TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo II. Editorial Arte, donde señala:

“…gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”… Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “… en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…” (Negrillas de la Sala).

Ello así, acota esta Sala que el recurrente, luego de presentado el acto conclusivo por parte del Fiscal del Ministerio Público, tendrá la oportunidad de tomar las acciones penales y civiles que considere pertinente a objeto de hacer valer los derechos y garantías que le amparan en un todo de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y todas las demás leyes vigentes del país.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, estima que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado F.O.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nro 9.780.622, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 126.442, en su carácter de parte en la presente causa, con fundamento en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Febrero de 2010, motivada por auto separado de fecha 22 del mismo mes y año, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Rosix H.C., mediante la cual declaró Con Lugar… “la solicitud interpuesta por el ciudadano J.F.H., apoderado judicial de Seguros Nuevo Mundo y en consecuencia SE ORDENA LA ENTREGA MATERIAL del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA 1,6 A/T, AÑO: 2000, COLOR: BEIGE, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB1Y2009158, SERIAL DEL MOTOR: 4AM568293, PLACA: KAL-39C, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo mención expresa que el mismo debe permanecer disponible a las autoridades cada vez que sea necesario.”. En consecuencia, SE CONFIRMA la decisión recurrida, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1238, de fecha 30/06/04, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por todas las razones precedentemente expuestas esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.O.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nro 9.780.622, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 126.442, en su carácter de parte en la presente causa, con fundamento en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Febrero de 2010, motivada por auto separado de fecha 22 del mismo mes y año, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Rosix H.C., mediante la cual declaró Con Lugar… “la solicitud interpuesta por el ciudadano J.F.H., apoderado judicial de Seguros Nuevo Mundo y en consecuencia SE ORDENA LA ENTREGA MATERIAL del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA 1,6 A/T, AÑO: 2000, COLOR: BEIGE, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB1Y2009158, SERIAL DEL MOTOR: 4AM568293, PLACA: KAL-39C, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo mención expresa que el mismo debe permanecer disponible a las autoridades cada vez que sea necesario.”. En consecuencia, SE CONFIRMA la decisión recurrida, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1238, de fecha 30/06/04, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión y remítase el presente expediente al Juzgado de origen en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

LA JUEZ PONENTE

DRA. C.M.T.

LA JUEZ

DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En ésta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

Exp. N° S5-10-2749

JOG/CMT/MCVJ/TF/eb

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