Sentencia nº 0363 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Abril de 2016

Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos F.O.B.D., VINCENSO MORGILLO GUIDA, R.R.P.B. y F.L.D.F.T., titulares de las cédulas de identidad números V-4.082.915, V-6.443.503, 1.759.675 y V-6.056.835, respectivamente, representados por los abogados E.E.T.L.B., J.A.Z.A., C.A.G., H.N.G. y D.H.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 117.905, 35.650, 35.648, 19.875 y 104.746, en ese orden, contra la sociedad mercantil ARPITEX C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 15 de noviembre de 1984, bajo el N° 35, tomo 35-A-Sgdo, representada por los abogados L.A.R.G., E.H.S., M.C.G., J.A.V.R. y A.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.069, 27.390, 103.013, 15.563 y 15.193, respectivamente, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 12 de junio de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda, confirmando la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 26 de febrero de 2014.

Contra esta decisión de Alzada, la parte actora anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. Hubo contestación.

En fecha 29 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios.

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 Extraordinaria, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales M.M.T., M.C.G., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia a la Magistrada Dra. M.C.G..

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Magistrados E.G.R. y D.A.M.M..

En fecha 23 de diciembre de 2015, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, designó como Magistrado de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión de su cargo, quedando conformada la Sala de la siguiente manera; Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T. y los Magistrados, E.G.R., D.A.M.M. y J.M.J.A..

El 5 de abril de 2016, a las 9:30 a.m. se celebró la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidas las formalidades legales, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante el vicio de inmotivación por silencio de prueba.

Alega la recurrente que el Sentenciador de alzada no analizó ninguna de las pruebas evacuadas durante el proceso; que no obstante haberle otorgado valor probatorio a unas y negárselo a otras, no efectuó un análisis de su contenido ni realizó la concatenación ni adminiculación de todo el material probatorio a fin de determinar los hechos que de él emanan, produciendo así una decisión carente de motivos; que además de no efectuar el análisis de las pruebas, la recurrida silenció las confesiones espontáneas efectuadas por la demandada en el escrito de contestación de la demanda relativas a que los demandantes prestaban servicios de asesoría e intermediación para la venta de productos por la demandada, obligándose a la venta de productos, para lo cual presentaban a esta la documentación de los potenciales compradores a los fines de aprobar o rechazar la venta.

La Sala observa:

La inmotivación por silencio de pruebas se configura cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere o las razones para desestimarla, siendo necesario, además, que las pruebas silenciadas sean determinantes para la resolución de la controversia, pues por aplicación del principio finalista y para evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

En el caso de autos, el formalizante, por una parte, aduce que la recurrida silenció todas las pruebas evacuadas en el proceso y, por otra, señala que le otorgó valor probatorio a unas y se lo negó a otras, lo cual es contradictorio, pues si las analizó para darle valor probatorio a unas y desechar otras, quiere decir que no incurrió en silencio de pruebas.

Ahora, examinada la sentencia impugnada, aprecia la Sala que el Sentenciador a.p. cada una de las pruebas evacuadas, expresando en cada caso las razones de su valoración.

Expone también el formalizante, que la recurrida silenció las confesiones espontáneas efectuadas por la demandada en el escrito de contestación de la demanda relativas a que los demandantes prestaban servicios de asesoría e intermediación para la venta de productos por la demandada, obligándose a la venta de productos; entiende esta Sala que lo que ha querido manifestar la recurrente es que la Alzada no tomó en cuenta que la demandada admitió la prestación de servicios, toda vez que los escritos de las partes no pueden ser considerados pruebas.

Con el propósito de verificar lo denunciado por la parte recurrente, resulta pertinente transcribir lo expuesto en la sentencia impugnada sobre el particular en los términos siguientes:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la accionada procedió a rechazar que estuviese vinculada con cada uno de los accionantes mediante un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, sujetos a relación laboral subordinada y dependiente, rechazo (sic) el horario de trabajo y que los accionantes tuviese (sic) derecho a todas y cada uno de los conceptos demandados. Adujo que la relación con los accionantes era de naturaleza mercantil.

En el caso del ciudadano F.B. indicó que prestó servicios personales dependiente durante el período comprendido entre el 05 de febrero de 1988 y el 31 de enero de 1989 devengando para esa fecha Bs. 3,46 y alegó la prescripción de la acción.

Así mismo, niega que la empresa haya incurrido en actos artificios, simulaciones o encubrimientos, ni que en forma alguna haya constreñido a crear personas jurídicas, firmar contratos de servicio, figurar honorarios profesionales, con el fin de evadir supuestas obligaciones laborales y menos haber incurrido en fraude a la ley.

(Omisis)

Ahora bien, analizado el libelo y la contestación, así como las pruebas producidas en la audiencia oral y pública de juicio, corresponde a este tribunal (sic) pronunciarse en principio respecto de la defensa perentoria de prescripción en el caso específico del ciudadano F.O.B.D. y una vez resuelta, resolver sobre los hechos controvertidos en la presente causa, tomando en consideración que en el caso sub iudice, (sic) el thema decidendum se circunscribió en determinar la existencia o no de un nexo laboral entre las partes, en vista que la demandada negó la relación laboral, alegando que esta eran (sic) de carácter mercantil, en tal sentido; y tomando en cuenta los términos en que ha quedado trabada la litis, se estima fundamental esbozar criterio sostenida (sic) por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral (Sentencia N° 419 de fecha 11-05-04) la cual, entre otras cosas, estableció, que el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que lo unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo, la califique de mercantil (presunción iuris tantum establecida en el a (sic) Esta alzada (sic) luego de analizar el fundamento de la apelación observa que en el caso de autos el núcleo central a resolver es la existencia de la relación laboral entre las partes en la presente causa, lo cual se procede a resolver tomando en consideración solo los límites del proceso es decir la demanda y su contestación, en virtud de que en conformidad a lo previsto en el artículo 151 de la LOPT no puede admitirse hechos nuevos. Así se deja establecido.-

En este orden de ideas, siguiendo el criterio jurisprudencial antes trascrito, y considerando al caso in comento, (sic) es de destacar que al negar la demandada la relación laboral alegando la existencia de un contrato mercantil, como antes se señaló, se activó con ello la presunción laboral correspondiéndole a la accionada desvirtuar la misma, en este sentido, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente: “…Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Como puede observarse en el texto transcrito, la Alzada no solo determinó que la parte demandada admitió la prestación de servicios, sino que a esta admisión le dio el tratamiento adecuado al establecer que con ella se activó la presunción de laboralidad, correspondiéndole a la nombrada parte la carga de desvirtuarla.

Por las razones expuestas, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante el vicio de manifiesta ilogicidad en la motivación.

Aduce quien recurre que la Alzada, aplicó el test de laboralidad basado en apreciaciones genéricas, sin referirse a cada trabajador en forma individual, y determinó que se desvirtuó la presunción de laboralidad para todos, siendo que existen pruebas en cada caso que demuestran la relación laboral.

La Sala observa:

Reiteradamente esta Sala ha establecido, que la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación existe cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

En el caso concreto el formalizante delata que el Sentenciador aplicó el test de laboralidad basado en apreciaciones genéricas, sin tomar en cuenta que existen pruebas de la existencia de la relación de trabajo en cada caso particular, sin embargo, no señala cuáles son esas pruebas que no fueron consideradas por la recurrida, lo que habría podido habilitar a la Sala para acometer el examen de las mismas. No puede el formalizante pretender que se realice un examen general de la causa, pues la casación no es una tercera instancia.

En este sentido, es menester recordar que la doctrina de esta Sala es muy rigurosa en cuanto a la exigencia de la técnica de formalización cuando de casación sobre los hechos se trata. Ello en virtud de que, en principio, la casación está restringida a la revisión de la aplicación del derecho, tanto adjetivo como sustantivo, por los jueces de instancia, quienes son soberanos en el establecimiento y apreciación de los hechos y las pruebas.

No obstante, con la finalidad de ser exhaustivo, se procede a transcribir lo establecido por la recurrida sobre la determinación de la naturaleza de la relación de prestación de servicios a la luz del test de laboralidad, en los términos siguientes:

Con base a las consideraciones que anteceden, y una vez analizadas a pruebas aportadas por las partes en el presente juicio se procede a aplicar el test de laboralidad de la manera siguiente:

  1. - Forma de determinación de la labor prestada: Se desprende autos, que los accionantes eran representantes legales de compañías debidamente constituidas tal y como se demuestra a los folios 17 al 94 del cuaderno de pruebas de la parte demandada de la manera siguiente: (i) F.O.B.D.d. DISTRIBUIDORA FIREVI, S.R.L. e INVERSIONES FREBE, C.A. (ii) F.L.D.F.T. de INVERSIONES FERANA F.F.T., C.A. y ASOCIACIÓN CIVIL S.G.. (iii) VICENSO MORGUILLO (sic) GUIDA de INVERSIONES CHAMUEL EM. C.A., DISTRIBUIDORA POLITEX V.G.F. S.R.L. y REPRESENTACIONES CHAMUELS.R.L. (iv)R.R.P.B. de INVERSIONES VERLISAD, C.A. y DISTRIBUIDORA RORIMOPE S.R.L., y a través de dichas compañías comercializaban materia prima para el calzado, captaban los clientes, mostraban los productos de la empresa Arpitex, todo ello en las zonas del Área Metropolitana de Caracas, Estado (sic) Miranda, Maracaibo, Barquisimeto, San Felipe, Estado (sic) Aragua y Estado (sic) Carabobo, y cada una de las personas jurídicas que representaban los accionistas tenían suscrito un contrato con la demandada para comercializar y asesorar sobre la venta de materia prima para la elaboración de calzado, carteras, etc., la prestación de servicio no está sujeta a horario.

  2. - Tiempo y Condiciones del trabajo desempeñado: Se demuestra de la declaración de parte y testimoniales, que no estaban sujetos al horario alegado en libelo de demanda, y no ejercían de manera personal sus actividades en la sede de la empresa, planeaban su ruta y, por ende, decidían cuándo y a qué cliente visitar a los fines de realizar las ventas, se demostró en el curso del proceso que los accionantes no estaban sujetos al horario alegado en libelo de demanda.

  3. - Forma de efectuarse el pago: Consta de la propia afirmación de los accionantes y pruebas producidas que coincide con lo pactado por las partes en los contratos suscritos que los accionantes que “cobraban comisiones que le eran pagadas mensualmente mediante presentación de una factura (…)” y de las pruebas aportadas concernientes a contratos suscritos con las sociedades mercantiles (cursantes a los folios 15 al 20 del cuaderno de pruebas N° 1 de la parte actora y a los folios 03 al 08, 89 al 94 y 152 al 163 del cuaderno de pruebas N° 2 de la parte actora)”como contraprestación (...) una comisión del uno punto cinco por ciento (1,5%) sobre el valor de venta de cada material vendido”, y de la declaración de parte los coactores manifestaron que debían los días viernes a la empresa accionada las facturas producto de las ventas realizadas y que dependiendo del monto de dichas cobranzas recibía el pago mensualmente de su comisión, y anualmente la empresa liquidaba la diferencia por servicio de mercadeo, resultante de restar las cantidades de ventas del año menos los anticipos realizados de dichos pagos, se le efectuaba retención de IVA e impuesto sobre la renta, elemento que no genera indicio de laboralidad en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

  4. - Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se evidenció de las pruebas producidas, entre ella (sic) las testimoniales, declaración de parte, información suministrada por el SAIME y a la información suministrada por la sociedad mercantil CARTOCENTRO, a la cual Inversiones Chamuel, representada por uno de los accionantes, le comercializaba cajas, que los accionantes F.O.B.D., Morguillo (sic) Guida, R.R.P.B. y F.L.D.F.T., tenían libre disponibilidad de su tiempo, y para comercializar con otras entidades mercantiles, constatándose que viajaban en temporadas que no correspondían al período de vacaciones colectivas que acostumbra dar la empresa, no estaban sometidos a horario de trabajo ni se le exigía un mínimo de ventas o producción, la comercialización de los productos los hacían de su compañía cada uno de los accionantes, es decir, que la prestación de servicios desarrollada por los ciudadanos a través de sus compañías tenía signos de independencia y autonomía e inclusive en alguno de ellos se demostró que comercializaban (sic) productos con otras entidades mercantiles.

  5. - Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias: No consta a los autos que los accionantes dada la naturaleza de la actividad realizada utilizare herramientas o materiales de la demandada, no obstante de la declaración de parte de cada uno de los accionantes, coinciden en que no se les daba viáticos y los viajes eran costeado (sic) por ellos, además utilizaban su vehículo personal para trasladarse y asumían todos los gastos, por tanto, la demandada no asumía ningún gasto para la prestación de servicio, lo cual coincide con lo indicado en los contratos promovidos por la demandada en donde entre sus cláusulas se establece que la contratada utilizará sus propios medios y recursos financieros para la venta de las referidas materias primas.

  6. - Exclusividad: Se demuestra del acervo probatorio, en específico de las testimoniales y declaración de parte las (sic) así como de los contratos suscritos entre los accionantes como representante (sic) legales de las compañías identificadas que coinciden en que la prestación de servicio era a través de sociedades mercantiles, y no era única y exclusivamente para la empresa demandada, tal y como quedó establecido en el contrato promovido por la demandada en el que se establece dentro de sus cláusulas, que dicha sociedad mercantil y sus representantes legales son intermediarios comerciales, no debían exclusividad alguna y tenían libertad para dedicarse y prestar servicios a terceros en cualquiera de sus actividades que constituían su objeto social.

  7. - Naturaleza del pretendido Patrono, si es persona jurídica, su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, (sic) la demandada en (sic) una sociedad mercantil debidamente constituida que comercializa materia prima para el calzado, se observa que cumple con cargas impositivas y que mantuvo relación comercial con otras sociedades mercantiles representadas por los accionantes conforme a lo demostrado en autos las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA FIREVI, S.R.L., INVERSIONES FREBE, C.A., INVERSIONES CHAMUEL EM. C.A., DISTRIBUIDORA POLITEX V.G.F. S.R.L., REPRESENTACIONES CHAMUELS.R.L. C.A., (sic) INVERSIONES VERLISAD, C.A., DISTRIBUIDORA RORIMOPE S.R.L., INVERSIONES FERANA F.F.T., C.A. y ASOCIACIÓN CIVIL S.G., a las cuales se les dio trato comercial, conforme a lo indicado en la contestación de la demanda y demostrado a los autos, se cumplió con las retenciones de IVA e ISLR, tales circunstancias no inducen a considerar que los accionantes prestaron servicios de manera subordinada a la parte demandada, por lo que estos elementos, a criterio de quien decide, son un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

  8. - Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: Los gastos que se generan para la prestación de servicio de cada uno de los accionantes eran asumidos por ellos, e inclusive los traslados los efectuaban en vehículo propio del cual asumían los gastos.

En base a los razonamientos antes expuestos y el resultado del test de laboralidad, es forzoso concluir que la demandada logró desvirtuar a través de material probatorio tanto del suministrado por ella, como el aportado por los accionantes analizado conforme a la sana critica y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, los elementos característicos del contrato de trabajo, por lo que se deja establecido del resultado del test de laboralidad que los accionantes mantenían una relación de naturaleza distinta a una relación de trabajo en los términos previstos en la Ley por cuanto se desarrollaba la prestación de servicio con signos de autonomía e independencia a través de las sociedades mercantiles que representaban, identificadas a los autos, no se demostró percepción de salario, por cuanto lo devengado dependía, tal y como sostuvo el aquo (sic) de la cobranza y mediante presentación de factura de las cuales se efectuaba retención de IVA e impuesto sobre la renta y que los accionantes asumían los riesgos y gastos para ejecutar su actividad comercial y no estaban sujetos a subordinación alguna. En consecuencia, en la presente causa no se desprenden ninguno de los elementos que hagan presumir la existencia de una relación de naturaleza laboral (labor por cuenta ajena, subordinación y salario). Así se establece.

Del examen del texto transcrito se desprende que la Alzada, acogiendo la doctrina de esta Sala y haciendo uso de su soberana apreciación de los hechos, estimó que en el caso de autos la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad.

Observa además esta Sala, que el Sentenciador aplicó el test en forma global y no a cada relación individualmente considerada en razón de que, según lo alegado por los propios demandantes, ellos se relacionaron con la demandada bajo unas mismas condiciones.

Por los motivos que anteceden, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

-III-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción de los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falsa aplicación.

Alega el impugnante que la Alzada no analizó en su conjunto el cúmulo de pruebas e indicios que cursan en autos e infringió el sentido y alcance de la carga de la prueba; que la carga de la prueba correspondía a la demandada quien negó la relación laboral; que en la etapa procesal correspondiente fueron presentadas: a) cartas de trabajo, que fueron atacadas mediante un mecanismo procesal no establecido para este tipo de documentos, toda vez que fueron impugnados y no desconocidos; b) contratos de trabajo; c) cheques emitidos por la demandada a favor de los demandantes; d) constancias de retención de IVA y facturas que obligaban a los demandantes emitir para evadir la relación de trabajo; que se promovió prueba de exhibición, que, aunque no fue exhibido lo solicitado, fue desechada la prueba; que ninguna de esas pruebas fue analizada y valorada por la recurrida.

La Sala Observa:

El formalizante plantea en una sola dos delaciones excluyentes entre sí, pues por una parte alega el silencio de algunas pruebas, que es un vicio referido a los requisitos de la sentencia y su denuncia debe ser basada en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Adjetiva Laboral y, por otra, delata la violación de las reglas de establecimiento de las mismas, que es un error en el que incurre el juez al establecer las pruebas. No obstante que la contradicción advertida vacía de contenido la formalización de esta denuncia, lo cual es razón suficiente para desecharla, la Sala considera pertinente emitir las consideraciones siguientes:

En cuanto al silencio de pruebas, ya se dejó establecido, al resolver la primera denuncia, que la Alzada analizó y valoró pormenorizadamente todas y cada una de las pruebas cursantes en autos.

Se delata que las cartas de trabajo fueron atacadas a través de un medio procesal que no es el idóneo para este tipo de instrumentos, toda vez que fueron impugnadas y no desconocidas.

En relación con las nombradas pruebas instrumentales, la recurrida estableció lo siguiente: 1) respecto a la promovida por el ciudadano R.P. que “al ser un documento privado desconocido en su firma y contenido la parte promovente, en este caso la actora, debió ejercer su derecho a promover la prueba de cotejo a los fines de que se pudiere demostrar la autenticidad del contenido y firma debido al desconocimiento planteado por la parte accionante, por tanto, la misma no puede atribuírsele valor probatorio por cuanto no se verificó por un experto grafotécnico la veracidad de la firma, todo ello en conformidad a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”; 2) respecto a la promovida por el codemandante Vincenso Morgillo que “de la misma se desprende que se hace constar que el ciudadano actor es propietario da la sociedad mercantil denominada Inversiones Chamuel EM y prestó servicios de mercadeo, ventas y distribución de materiales de Arpitex, se indica en dicha carta que lo recomiendan ampliamente tanto en el plano personal como comercial, dicha documental será valorada por esta alzada en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos” (…); 3) sobre la promovida por F.B. que ““de la misma se desprende que se hace constar que el ciudadano actor es propietario da la sociedad mercantil denominada Distribuidora Firevi S.R.L. y prestó servicios de mercadeo, ventas y distribución de materiales de Arpitex, se indica en dicha carta que lo recomiendan ampliamente tanto en el plano personal como comercial, dicha documental será valorada por esta alzada en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos” (…).

Como puede observarse, la parte actora produjo tres documentos que ella denominó cartas de trabajo de las cuales una fue desconocida sin que la interesada haya promovido el cotejo correspondiente, por lo que se le negó valor probatorio; a las otras se le otorgó valor probatorio, no fueron desechadas como afirmó el formalizante.

En todo caso, como se señaló antes, el Juez de alzada, haciendo uso de su soberana apreciación de los hechos, valoró, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, cada una de las pruebas promovidas y evacuadas, para concluir que resultó desvirtuada la presunción de laboralidad. Es importante reiterar que es de la soberana apreciación de los jueces de instancia el determinar, de conformidad con la ley, doctrina y lo alegado y probado en autos, la naturaleza real de la relación que se discute.

Señala el formalizante que se infringió el sentido y alcance de la carga de la prueba, sin expresar en qué consiste la infracción. En relación con este particular, la sentencia impugnada estableció lo siguiente:

En atención a los términos en que la parte recurrente ha fundamentado el medio de impugnación que nos ocupa, esta Alzada procede a la revisión del fallo en su integridad, valorando todas y cada una de las pruebas y considerando para decidir que en el caso sub índice (sic) el thema decidendum se circunscribió en determinar la existencia o no de un nexo laboral entre las partes en el presente juicio, en vista de que la demandada negó la relación laboral, alegando que esta era de carácter mercantil, en tal sentido; y tomando en cuenta los términos en que ha quedado trabada la litis, se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral (Sentencia N° 419 de fecha 11-05-04), la cual entre otras cosas estableció que el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no lo califique de naturaleza laboral; por ejemplo, la califique de mercantil (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se deja establecido.-

(Omisis)

En este orden de ideas, siguiendo el criterio jurisprudencial antes trascrito y concatenándolo al caso in comento, (sic) es de destacar que al negar la demandada la relación laboral alegando la existencia de un contrato mercantil, como antes se señaló, se activó con ello la presunción laboral correspondiéndole a la accionada desvirtuar la misma, en este sentido el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente: “…Se presumirá la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un serbio personal y quien lo reciba.”

Examinado el texto transcrito, se aprecia que la recurrida aplicó correctamente el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia, distribuyó adecuadamente la carga probatoria.

En relación con la infracción de los artículos 39 y 67 eiusdem, se observa que la Alzada no los aplicó y no podía aplicarlos, porque, como se ha visto, determinó que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, mal podía entonces aplicar las nombradas disposiciones que prevén la definición de trabajador, la primera, y la de contrato de trabajo, la segunda.

Por las consideraciones anteriores, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, publicada el 12 de junio de 2014. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte actora recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

_______________________________

M.C.G.

La-

Vicepresidenta, Magistrado,

__________________________________ _____________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

Magistrado, Magistrado,

_______________________________ _________________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario Temporal,

_____________________________

J.R.M. SALINAS

R.C. N° AA60-S-2014-001071.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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