Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 26 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación - Jzdo. 2° Superior Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 205° y 156°

EXPEDIENTE Nº: T2º-15-1079

PARTE ACTORA: F.O.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.242.585.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, L.R., YESNELIA PALACIOS, C.C., YDALMI FARIAS y ROSMAIRA CAMPOS abogadas en ejercicio actuando en su caracte de Procuradoras de los Trabajadores e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 80.132, 76.601, 156.970 y 187.815, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil INVERSIONES GRAN BRASA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21-07-2001, bajo el Nro. 14 tomo 53-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

R.V., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 7.068.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA:

DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta Alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que se declaró CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano F.O.R.M., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES GRAN BRASA, C.A., siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 15 de octubre de 2015 (folio 137), una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 10 de noviembre de 2015 y dictado como fue el dispositivo del fallo el día 17 de noviembre de 2015, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este tribunal de alzada a reproducir el texto íntegro de la sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Al momento de exponer los fundamentos de su apelación, la representación judicial de la parte demandada sustentó el medio recursivo ejercido, señalando que la sentencia recurrida incurrió en un falso supuesto de hecho al dictar el fallo, por cuanto ninguna de las partes alego la existencia de un contrato por obra determinada ni existe en los autos pruebas que puedan evidenciar ese tipo de contratación, no obstante; el juez a quo ocupo casi un folio de su sentencia realizando explicaciones sobre el contrato por obra determinada y la consecuencias y efectos jurídicos de este. De igual forma adujo, que la decisión de primera instancia es contradictoria, confusa y por demás incongruente, por cuanto de la revisión de las actas procesales, se evidencia de la sentencia recurrida, que el juez a quo desecho totalmente las pruebas documentales aportadas por el actor y apreció y valoró todas la pruebas promovidas por la demandada, pero declaro con lugar la pretensión de la demandante no entendiéndose la razón por la cual basa su decisión.

En este mismo orden de ideas, señaló que el juez de primera instancia no se ajustó a lo alegado y probado en autos de conformidad a lo establecido en los artículos 11 y 243 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que la parte actora alegó un contrato de tres (3) años, alegó un salario, una jornada de trabajo y una serie de circunstancias tendentes a que el tribunal se pronunciara sobre ellas, siendo el caso que la accionada al momento de contestar la demanda y en la audiencia de juicio, negó absolutamente todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora y en vista de la negativa absoluta de la parte demandada, el actor no demostró ningún hecho que le favoreciera, tan es así que el ciudadano juez de juicio desecho las probanzas traídas al expediente por el actor, la demandada por el contrario produjo documentos que demuestran los hechos que alegó, cuando negó las pretensiones del actor, cumpliendo lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, negando punto por punto y manifestando lo que era cierto y fue debidamente demostrado por la documentales marcadas con las letras B, C y D que cursan a los folios 88 al 93 del expediente, esos documentos no fueron atacados por el actor y fueron apreciados en la sentencia recurrida.

Finalmente señala que se evidencian varias imprecisiones en la sentencia no tan graves pero que valen la pena destacar, primero que el juez de la recurrida indica que el trabajador no fue notificado de la culminación del contrato de trabajo, siendo que cuando se trata de contratos a tiempo determinado como el de autos un contrato que duro escasamente tres (03) meses y ocho (8) días, se alegó y probó, ese contrato dada su naturaleza porque el actor fue contratado como ayudante de cocina para cumplir un espacio temporal, el contrato a tiempo determinado no tiene por qué ser notificado de su extinción porque las partes saben de antemano su culminación, por eso no es necesario notificar. En segundo lugar la recurrida señaló que la demandada no demostró que el trabajador haya sido egresado del seguro social y por tanto; el contrato no se extinguió, siendo que existiendo o no el retiro del seguro social este no es un requisito fundamental para la extensión del vínculo laboral, venció el término del contrato y el actor cobró sus prestaciones sociales, más que suficiente para terminar el contrato. Tercero que el juez señaló que los documentos que le opuso INVERSIONES GRAN BRASA, C.A., al demandante no están suscrito por la representación de la demandada, lo cual no es realmente necesario, cuando se opone un documento lo fundamental es que ese documento haya sido firmado por la parte a quien se opone, en este caso al actor, no atacando el mismo su firma ni su contenido. Por lo antes expuesto solicita que su pretensión impugnativa sea declarada con lugar.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta alzada luego de analizar el fundamento de la apelación y actas que conforman el expediente en especial , la sentencia recurrida en su integridad constata que la misma incurre en vicios, por cuanto el a quo declaro con lugar la demanda , no obstante a ello no determino el objeto de la condena solo se limitó a ordenar una experticia complementaria del fallo e indicar los derechos reclamados , más no condenados expresamente en el fallo, lo cual hace inejecutable el fallo impugnado, en virtud de que no esta determinado correctamente el objeto de condena, en consecuencia la recurrida infringió lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 160 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo por incurrir en el vicio de indeterminación objetiva , lo que acarrea de oficio la nulidad del fallo. Así se resuelve.-

IV

Ante lo precedentemente decidido, se hace inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la apelación sostenida por la parte demandada, por cuanto esta alzada, dado la nulidad de la sentencia de primera instancia, debe decidir el fondo del litigio, tal y como se establece en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por remisión analógica, según lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al respecto observa:

IV

LIMITES DE LA CONROVERSIA

Alega la representación judicial de la actora en su libelo que sus representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para la entidad de trabajo demandada “INVERSIONES GRAN BRASA C.A”, desde el 26-03-2011, con el cargo de Seguridad, con un último salario de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.270,00) mensuales, cumpliendo un horario de 07:00 am a 04:30 pm, hasta el 28-02-2014, fecha en que fue despedido sin justificación alguna, adujo que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por lo que demanda el pago de los conceptos correspondientes a : Prestaciones Sociales por Bs. 11.035,80; Vacaciones Fraccionadas por Bs. 1.698,58; Bono Vacacional Fraccionado por Bs. 1.698,58; Utilidades Fraccionadas por Bs. 2.997,50, Indemnización del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por Bs. 11.035,80 e Intereses de Prestaciones Sociales Bs. 1.100,35.

En la oportunidad de dar contestación el apoderado judicial de la accionada negó que el actor haya prestado servicios para INVERSIONES GRAN BRASA C.A, desde el 26-03-2011, con el cargo de Seguridad y que haya culminado sus servicios el 28-02-2014, por despido injustificado, ya que la unica relación que los vinculó fue desde el 19-12-2011 y culminó por el vencimiento del termino de un contrato de trabajo en fecha 27-03-2012, desempeñandose el actor como ayudante de cocina.

Asimismo negó que el ciudadano actor haya devengado un supuesto salario mensual de Bs. 3.270,00 mensuales, entre el 26-03-2011 y el 28-02-2014, ya que durante dichas fechas el actor no sostuvo relación alguna con la demandada, siendo que la unica relación laboral que existió entre las partes fue desde el 19-12-2011 al 27-03-2012, desempeñandose el actor como ayudante de cocina, devengando un salario de Bs. 1.550,00.

Esta alzada una vez analizada la demanda y su contestaciòn deja establecido que los límites en que quedo planteada la controversia se circunscriben a resolver los hechos controvertidos correspondientes a : 1) El motivo de la culminación de la relación laboral; 2) Tiempo de servicio; y 3) El salario devengado , el cargo que desempeñaba el actor y la procedencia o no de los conceptos demandados. Asi se deja establecido .-

V

DE LAS PRUEBAS

Ante lo establecido y determinado como han sido los hechos controvertidos en la presente causa se procede a descender a las actas que conforman el presente expediente, a los fines de analizar el acervo probatorio el cual será analizado tomando en consideración principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - Documental marcada con la letra “A” inserta a los folios 36 al 81 del presente expediente, referentes a Copias Certificadas del expediente administrativo signado con el Nro. 030-2014-03-00458, del cual se desprende que se efectuó una reclamación en contra de la demandada en sede administrativa, y que de los recaudos que conforman el expediente administrativo consta que el actor en sede administrativa procedió a consignar copia de un recibo de pago de fecha 15/05/ 2014 por la cantidad de Bs.3000,00 y consta contrato de Trabajo por tiempo determinado , al cual se le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será adminiculado con las demás probanzas cursante a los autos a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa . Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  2. - Documental marcada con la letra “B” inserta a los folios 88 al 91 del presente expediente, referente a original de contrato de trabajo por tiempo determinado, la cual al no ser impugnada surte valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiendose de su contenido que existió una relación de trabajo que vinculo al actor con la demandada desde el 19-12-2011 al 27-03-2012, desempeñando el cargo de ayudante de cocina, con una remuneración mensual de Bs. 1.550,00, y que dicho contrato fue suscrito entre ambas partes . Así se establece.

  3. - Documental marcada con la letra “C” inserta al folio 92 del presente expediente, referente a original de Liquidación de Prestaciones Sociales a favor del ciudadano Freddy, desprendiéndose de la misma que la entidad de trabajo canceló al actor la cantidad de Bs. 833,29 por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, y otras asignaciones tales como vacaciones fraccionadas , bono vacacional, utilidades fraccionadas desde el 19-12-2011 al 27-03-2012 y que se le efectuó una deducción por préstamo de 500 Bs la misma fue suscrita por el ciudadano F.R., la cual no fue impugnada por tanto se le atribuye valor probatoria en cuanto al pago efectuado por la demandada a el actor . Así se establece.

  4. - Documental marcada con la letra “D” inserta al folio 93 del presente expediente, referente a original de Cuadro de Antigüedad e Intereses suscrita por el ciudadano actor , a la cual se le atribuye valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el cual se refleja el salario devengado por el trabajador al 19 de diciembre de 2011 .y que no se generaron intereses sobre prestaciones sociales a favor del ciudadano F.R., en virtud del breve tiempo que duro la relación laboral. Así se establece.

  5. - Documental marcada con la letra “E” inserta a los folios 94 al 102 del presente expediente, referentes a Copias simples del expediente administrativo signado con el Nro. 030-2014-03-00458, la cual es del mismo contenido de documental promovida por la parte actora antes analizada por tanto se hace inoficiosa su valoración. Así se deja establecido.-

    VI

    Analizadas las pruebas aportadas por ambas partes en la presente causa esta alzada concluye que conforme al acervo probatorio aportado por las partes en especial la documentales referentes a contrato por tiempo determinado y planilla de liquidación a las cuales se les atribuyo valor probatorio se demuestra que el actor prestó servicios desde el 19 de diciembre de 2011 al 27 de marzo de 2012, como ayudante de cocina devengando un salario de 1550 Bs. mensuales , no constando a los autos prueba alguna aportada por el accionante de que en realidad de los hechos el trabajado laborara en condiciones distintas a la establecida en el contrato de trabajo, y por cuanto se desprende del acta de juicio inserta al folio 121 del presente expediente, que la parte demandada impugno el recibo que corre inserto al folio 67 del expediente por ser copia simple y por no haber emanado de la demandada documental con la cual la actora pretendía demostrar el salario y tiempo de la cual quedo desechada del proceso ante la impugnación de la demandada y la falta de insistencia del actor en hacerla valer . Así se decide.-

    No obstante; a lo antes decidido en cuanto a la naturaleza del contrato de trabajo el cual indica la demandada que corresponde a un contrato por tiempo determinado, es relevante dejar establecida su naturaleza a fin de resolver el motivo de la terminación de la relación laboral en el caso de autos , razón por la cual considera esta alzada necesario destacar lo siguiente:

    En las estipulaciones normativas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable al caso de autos rationae tempore, establece lo siguiente:

    Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.•

    Considerando la disposición antes transcrita confrontándola con el contrato de trabajo promovido por la parte demandada es de destacar que no se desprende de su contenido ni de la realidad de los hechos alegados , que el mismo este bajo los supuestos previstos en la ley para ser considerado como un contrato a tiempo determinado, por tanto esta juzgadora tomando en cuenta el carácter excepcional que se le debe dar a los contratos de trabajo por tiempo determinado, y que en el caso de autos el no está bajo los supuestos previstos en la ley para ser considerado un contrato a tiempo determinado, lo cual es materia de orden público , en consecuencia resulta forzoso dejar establecido que el contrato de trabajo que vinculo a las partes en el presente juicio fue un contrato por tiempo indeterminado y al no estar justificado legalmente el despido de trabajador debe considerarse que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado. Así se decide.-

    En consideración a lo antes expuesto se da como cierto el tiempo de servicio alegado por la demandada en su contestación, con fecha de ingreso 19-12-2011 al 27-03-2012 y con una remuneración salarial de Bs. 1.550,00, evidenciándose que la demandada procedió al pago de las prestaciones sociales los cual se desprende de la planilla de liquidación inserta al folio 92 del presente expediente, realizando el pago correspondiente a: Prestación de antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por Bs. 775,00, Vacaciones fraccionadas 2012-2013 (Clausula 34 ACV) por Bs. 206,67, Complemento vacacional convencional (Clausula 34 ACV) por Bs. 12,92, Bono vacacional fraccionado 2012-2013 (Clausula 34 ACV) por Bs. 103,34, Utilidades fraccionadas 2012 (clausula 35 ACV) por Bs. 235, arrojando un total con la deducción de Bs. 550,00 de préstamo por cancelar de Bs. 833,29, por lo que una vez que se procedió al cálculo de los mismos se determinó que no le corresponde los conceptos demandados, por cuanto la accionada demostró estar liberada de su pago, correspondiéndole al actor solo una mínima diferencia por concepto de indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se procede a cuantificar de la siguiente manera :

  6. - INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: A razón de 15 días x salario integral diario.

    Días Salario Integral Total

    15 56,64 849,6

  7. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (ART. 125 LOT): 15 días x salario integral diario.

    Días Salario Integral Total

    15 56,64 849,6

    VII

    Esta Juzgadora, en virtud de los razonamientos antes expuestos y con las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no del concepto demandado de la siguiente manera:

    F.O.R.M.

    INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (ART. 125 LOT): En vista a que el actor fue despedido sin justa causa, según los términos expresados por esta alzada , el actor tiene derecho al cobro de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y evidenciándose a los autos que la entidad de trabajo no realizó pago alguno por este concepto, se condena al pago de indemnización de antigüedad por la cantidad de Bs. 849,60, y de la Indemnización sustitutiva de preaviso por la cantidad de Bs. 849,60. Así se establece.

    Por lo antes expuesto, se condena a la demandada a cancelar a la parte accionante, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.699,20), según los conceptos acordados y discriminados ut supra. Así se decide.

    Adicional a lo antes establecido, se condena la indexación monetaria del monto condenado, de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justiciapor lo que se se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la parte demandada. Así se establece.-

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-

    VIII

    DISPOSITIVO

    En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ANULA DE OFICIO la decisión de fecha 29 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Guarenas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada. TERCERO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otras acreencia laborales incoara el ciudadano F.O.R.M. en contra de la entidad de trabajo “INVERSIONES GRAN BRASA C.A”, por lo que se condena a la demandada a pagar el concepto correspondiente a: indemnización por despido injustificado conforme lo expuesto en la motiva del presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.H.C.

    LA SECRETARÍA

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    LA SECRETARÍA

    Expediente N° 1079-15

    MHC/CV

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