Decisión nº 527 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp. Nº 33896

Sentencia Nº 527

Motivo: Cumplimiento de Contrato

KL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DECIDE:

DEMANDANTE: F.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.974.718, y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADO: sociedad mercantil SUR DEL LAGO MOTORS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de noviembre de 1996, bajo el Nº 33 tomo 6-A, del cuarto trimestre.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: abogada en ejercicio K.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.775.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio C.F.B., H.M., E.R.T. y M.R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.188, 23.761, 29.021 y 112.540, respectivamente.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta en autos que la abogada en ejercicio K.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.775, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.P.P., presenta formalmente demanda en contra de la sociedad mercantil SUR DEL LAGO MOTORS C.A., con motivo de cumplimiento de Contrato, alegando lo siguiente:

…mi poderdante realizó un acuerdo de negociación, con la empresa SUR DEL LAGO MOTORS C.A., para la adquisición de un vehículo, el cual presenta las siguientes características: MARCA: JEEP; MODELO: 92X GRAND CHEROKEE LIMITED AUTO 4X4; AÑO 1.999;…según se evidencia de planilla de registro de vehículos numero: A-126054, con fecha de emisión del 18 de septiembre de 1.998,…

…omissis…

…Ciudadana juez, tal como se desprende del referido contrato la Sociedad Mercantil, SUR DEL LAGO MOTORS C.A., se comprometió a entregar el referido a mi representado, lo cual hasta la fecha no ha sucedido, produciéndose de inmediato el incumplimiento del contrato por parte de la empresa, SUR DEL LAGO MOTORS C.A., dicho supuesto de hecho (incumplimiento) da derecho obviamente a mi representado a ejercer las acciones legales correspondientes conforme a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil,…

.

En fecha veinte (20) de septiembre de 2007, este Tribunal le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la demandada Sociedad mercantil SUR DEL LAGO MOTORS C.A. para que compareciera dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la citación, más cuatro (4) días que se concede como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere conveniente.

Por auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2007, previa solicitud de la parte actora, se acuerda la entrega de los recaudos de citación de la demandada, a la parte actora en la presente causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha quince (15) de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual consigna las resultas de las actuaciones de citación practicadas a la parte demandada, la cual no se pudo realizar, en razón de lo cual, solicita que la misma se haga mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2007, previa solicitud de la parte actora, se ordenó la citación de la demandada sociedad mercantil SUR DEL LAGO MOTORS C.A., por medio de carteles, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó mediante diligencia los carteles de citación librados a la sociedad mercantil SUR DEL LAGO MOTORS C.A., conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, debidamente publicados en el diario El Regional, y el diario Panorama, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas por auto de la misma fecha.

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2008, presenta diligencia el abogado en ejercicio E.E.R.T., y consigna instrumento poder que le otorgó la parte demandada sociedad mercantil SUR DEL LAGO MOTORS C.A., el cual lo acredita suficientemente como su apoderado judicial.

En fecha treinta (30) de abril de 2008, el abogado E.E.R.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda, mediante el cual opone la falta de cualidad de la parte actora para interponer la presente acción, y contesta al fondo de la demanda donde niega, rechaza y contradice los hechos opuestos por la parte actora en el libelo de la demanda.

Por auto de fecha tres (3) de junio de 2008, se ordenó agregar a las actas el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha treinta (30) de mayo de 2008.

Por auto de fecha tres (3) de junio de 2008, se ordena agregar a las actas el escrito de pruebas presentado por la parte actora en la misma fecha, y se deja constancia que el Tribunal por auto separado se pronunciara sobre la admisibilidad de las mismas.

En fecha seis (6) de junio de 2008, la abogada en ejercicio K.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha once (11) de junio de 2008, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, ordenando librar los despachos de pruebas correspondientes a los fines de su evacuación. Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, se declararon inadmisibles en virtud de haber sido promovidas en forma extemporánea.

Por auto de fecha catorce (14) de octubre de 2009, previa solicitud de la parte demandada, se fijó el décimo quinto (15to) día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la notificación de las partes, a fin de presentar los informes respectivos, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil SUR DEL LAGO MOTORS, C.A., presentó su correspondiente escrito de informes.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta juzgadora en el presente juicio, que la parte actora fundamentó su acción, en los artículos 1159, 1167, y 1487 del Código Civil, al respecto se hace necesario apuntar lo siguiente:

El Contrato constituye una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.

El Doctor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, con respecto a la definición de contrato expresa lo siguiente:

Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.

El profesional del derecho M.O., en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:

Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.

El artículo 1.160 del Código Civil Vigente, consagra que:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

Asimismo, el artículo 1.167 de la Ley sustantiva civil establece:

El contrato es bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.

En el presente caso, la parte actora demanda el cumplimiento de la obligación del vendedor establecida en el artículo 1487 del Código Civil, referida a la tradición de la cosa vendida, y señala que la sociedad mercantil SUR DEL LAGO MOTORS C.A., ha incumplido con un contrato de compra venta de un vehículo, en virtud de que nunca realizó la entrega del vehículo vendido.

Ahora bien, tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, esta Juzgadora procede a sentenciar la causa, considerando necesario pronunciarse como punto previo, sobre la defensa de fondo alegada por la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, referida a la falta de cualidad de la parte actora para interponer la presente acción; y sobre la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, efectuada por la apoderada judicial de la parte actora abogada K.M., en escrito presentado en fecha seis (6) de junio de 2008, de la siguiente manera:

III

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA

Observa este órgano subjetivo que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda presentado en fecha treinta (30) de abril de 2008, opone como defensa perentoria la falta de cualidad o de legitimatio ad causam del actor, de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la parte actora no tiene facultad para intentar y sostener el juicio, y señala que de acuerdo a la conformación jurídica material derivada de negocio jurídico cuya finalidad ha propuesto el actor, la relación contractual con la parte demandada sociedad mercantil SUR DEL LAGO MOTORS, C.A., cuyo cumplimiento se exige a través de la presente acción, feneció al momento de la entrega a la parte actora ciudadano F.P.P. del vehículo objeto del presente litigio, así mismo, argumenta que dicha entrega se encuentra plenamente demostrada con la firma del registro de vehículo, del recibo de entrega de inspección y avalúo del vehículo, y el recibo provisional de cancelación del seguro, lo cual señala demostrará en el iter procesal.

En tal sentido, esta juzgadora considera necesario traer a las actas, fragmentos de la sentencia de fecha catorce (14) de julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. Nº 02-1597, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., donde expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:

“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

(…)

En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas

.(Subrayado de la Sala)

A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

Esta Sala observa que, en el presente caso la parte recurrente negó su condición de demandado y alegó en todas las instancias del proceso la falta de legitimidad tanto de la parte actora como de ella, como parte demandada; ya que mal podía ser P. padre de la accionante, si legalmente, su padre era otra persona, cuyo reconocimiento seguía siendo válido…

A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia…”. (Subrayado del Tribunal).

Se observa que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. La legitimación ad causam, se corresponde con el principio de la cualidad, tiene que ver con el Derecho material que se discute en juicio, se es legítimamente titular o no de un derecho. La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada.

Al respecto, el profesional del derecho A.R.R., especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam:

…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.

De lo antes transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

La falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración del proceso judicial.

En tal sentido, hecho el anterior análisis, es necesario acotar en el presente caso, que la sola afirmación realizada por la parte demandada, en cuanto a la falta de cualidad e interés del actor; bajo el argumento de que la relación contractual cuyo cumplimiento se exige en el presente juicio feneció al momento de la entrega del vehículo que formaba parte del negocio jurídico; no puede ser considerada como una falta de legitimación o reconocimiento de la Ley, de su cualidad para ejercer la presente acción, toda vez, que tales aseveraciones forman parte de los hechos controvertidos en el presente litigio, ya que precisamente se desprende del libelo de la demanda que la parte actora exige el cumplimiento del contrato de compra venta de un vehículo, alegando que nunca le fue entregado el vehículo objeto de la venta.

Por lo tanto, tomando en cuenta que la procedencia o no de lo alegado, y la determinación del cumplimiento o no en la entrega del vehículo objeto del contrato invocado por el actor en el presente litigio, constituye materia que debe ser resuelta en la decisión de fondo del fallo, y que, debe ser el juzgador quien determine a través de las diferentes pruebas aportadas y debidamente valoradas si existe o no un incumplimiento real del mismo; considera esta sentenciadora que la defensa de fondo planteada en los términos que anteceden, en modo alguno pueden constituir una falta de cualidad de la parte actora para ejercer la presente acción, ya que dichos argumentos guardan estrecha relación con el mérito o fondo de la presente controversia. Así se considera.

En consecuencia, es menester para esta juzgadora declarar Sin Lugar la defensa opuesta, por el abogado E.E.R.T. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil SUR DEL LAGO MOTORS, C.A., en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha treinta (30) de abril de 2008, toda vez que no se trata estrictamente de una falta de legitimidad del actor. Así se decide.

OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR

LA PARTE DEMANDADA:

Se observa de actas que la abogada K.M. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, se opone a la admisión de las pruebas documentales, testimoniales y de informes promovidas por la parte demandada en el escrito de pruebas de fecha treinta (30) de mayo de 2008, alegando que las mismas resultan impertinentes con respecto al hecho que se trata de probar.

Ahora bien, en el procedimiento ordinario las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el 397 del Código de Procedimiento Civil, y se entiende que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador.

Sin embargo, en el caso bajo análisis, observa esta jurisdicente que la parte actora, no determina con claridad en que fundamenta la oposición a las pruebas, ya que señala que las referidas pruebas son impertinentes, sin alegar los motivos específicos por los cuales considera que existe impertinencia en las pruebas, argumentando únicamente que las referidas pruebas no guardan relación con el hecho que se trata de probar, lo cual constituye un análisis de fondo que debe ser realizado por el Juez en la sentencia definitiva, mediante la apreciación y valoración de las pruebas.

Es importante resaltar que nuestro ordenamiento jurídico consagra el principio de libertad probatoria, en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil el cual señala textualmente lo siguiente:

Son medios de prueba admisibles en juicios aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

.

Asimismo, es importante señalar que la doctrina y la jurisprudencia venezolana han establecido que existen dos momentos procesales para determinar la admisibilidad y procedencia de las pruebas como lo son: el lapso para admitir las pruebas y la sentencia definitiva, en tal sentido, durante el lapso para admitirla si los elementos de ilegalidad e impertinencia de la prueba no son manifiestos, el juez debe admitirlas provisionalmente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, permitiendo su ingreso al proceso, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el juicio; la provisionalidad referida atiende a que dicha prueba puede ser revisada nuevamente en el fondo, escudriñando si existen las mismas causas que la hacía inadmisible, ahondando sobre la ilegalidad y la pertinencia, que ya no se necesita sea manifiesta.

En tal sentido, las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio, fueron admitidas en la oportunidad correspondiente, tomando en cuenta que la procedencia de la prueba, su apreciación y valoración serían determinadas por el juez en la sentencia definitiva, ya que cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “Cuanto ha lugar en Derecho”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, por cuanto el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión. En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, se debe declarar Improcedente la oposición realizada por la apoderada judicial de la parte actora abogada K.M., en fecha seis (6) de junio de 2008, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. Así se decide.

Ahora bien, en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en la presente causa, a fin de la demostración de los hechos controvertidos, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora acompañó con el libelo de la demanda los siguientes medios de pruebas:

a.- Copia certificada del Acta Constitutiva y de la última Acta de Asamblea general ordinaria de la sociedad mercantil SUR DEL LAGO MOTORS, C.A., inscrita en fecha once (11) de noviembre de 1996, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 33, tomo 6-A, cuarto trimestre.

Los anteriores documentos consignados en copias certificadas, constituyen instrumentos públicos autorizados con las solemnidades legales por un funcionario con facultades para darle fe, ahora bien, por cuanto no fueron objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente, y demuestran la existencia y cualidad pasiva de la sociedad mercantil SUR DEL LAGO MOTORS, C.A., parte demandada en el presente litigio, se tienen como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valoran conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

b.- Copia simple de planilla de deposito bancario, realizado a la cuenta corriente de la sociedad mercantil SUR DEL LAGO MOTORS, C.A., en el Banco Provincial, en fecha quince (15) de septiembre de 1998.

c.- Copia simple de documento de aprobación y firma de planilla de solicitud de crédito bancario y traspaso de Reserva de Dominio a favor del Banco Provincial.

d.- Copia simple de la planilla de registro de vehículos Nº A-126054, emitida en fecha dieciocho (18) de septiembre de 1998.

e.- Copia simple de Nota de Crédito Nº 1066194, emitida por el Banco Provincial, donde consta la liquidación del Crédito del cliente F.P..

f.- Copia simple de los estados de cuenta personal del ciudadano F.P.P., emitido por el Banco Provincial.

g.- Copia simple de denuncia por el robo del vehículo, hecha por el ciudadano F.F.A., en su condición de carabanero de la sociedad mercantil SUR DEL LAGO MOTORS, C.A.

h.- Copia simple de carta emitida por la sociedad mercantil SUR DEL LAGO MOTORS, C.A. dirigida al Banco Provincial, solicitando entrega de los originales del certificado de origen y factura original del vehículo objeto de contrato de compra venta.

Del análisis del contenido de los instrumentos promovidos en copias simples por la parte actora, descritos en los literales “b”, “c”, “d”, “e”, “f”, ”g” y “h”, observa esta sentenciadora, que unos proceden del Banco Provincial (reconocida entidad financiera), como lo son la planilla de depósito, nota de crédito y estados de cuenta a nombre del ciudadano F.P.; otros de la sociedad mercantil Sur del Lago Motors C.A., (parte demandada), como lo son: el documento de aprobación, planilla de solicitud de crédito, y carta dirigida al Banco Provincial; del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, (Órgano policial Público auxiliar de justicia), contentivo de la denuncia del robo del vehículo; y del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (órgano público administrativo) como lo es el documento de registro del vehículo objeto del presente litigio a nombre del ciudadano f.P..

Ahora bien, se observa de actas que dichas pruebas fueron rechazadas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, quien las impugna de manera pura y simple basándose en lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, normativa que alude a que sólo pueden presentarse en juicio copias certificadas o simples de documentos públicos o privados reconocidos, pero no fotocopias de documentos privados simples, los cuales no tienen valor alguno, conforme a lo referido en dicha norma.

En tal sentido, visto que las pruebas promovidas por el actor, constituyen en su mayoría documentos privados en copias simples, que no se refieren ni a un instrumento público ni a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido; conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no producen valor probatorio alguno a los efectos del presente proceso, ya que las fotocopias de documentos privados simples, sólo pueden ser aportados al proceso judicial en su forma original, en razón de lo cual, deben ser desechadas del presente juicio. Así se decide.

Asimismo, con respecto a los documentos públicos administrativos promovidos en copias simples, los cuales se asimilan y tienen el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos, se debe dejar constancia que no constituyen aquel tipo de documentos a los cuales la Ley ha pretendido dar valor probatorio con la consignación de una simple fotocopia, por lo tanto, a juicio de ésta sentenciadora para que puedan ser apreciados como un medio de prueba eficaz en el presente juicio y capaz de dar fe de su contenido, debieron producirse en original, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo pueden presentarse en juicio copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos, en razón de lo cual, se desechan las referidas documentales de éste proceso. Así se decide.

La parte actora presentó escrito de pruebas en fecha tres (3) de junio de 2008, mediante el cual promueve lo siguiente:

a.- Promueve el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

b.- Ratifica en todo su valor probatorio, los documentos públicos y privados acompañados con el libelo de la demanda.

c.- Promueve la testimonial jurada del ciudadano F.P.P..

d.- Copia fotostática de carta emitida por la sociedad de Corretaje de Seguros BARECA, de fecha 25 de septiembre de 1998.

e.- Copias certificadas del expediente Número 0849 2003, contentivo de procedimiento administrativo instaurado por el ciudadano F.P.P., en contra de la sociedad mercantil SUR DEL LAGO MOTORS C.A., ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU).

Con respecto a las pruebas descritas en los literales “a”, “b”, “c”, “d”, y “e”, promovidas por el actor en escrito de fecha tres (3) de junio de 2008, se deja constancia que no forman parte del debate probatorio, ya que se observa en el auto de fecha once (11) de junio de 2008, cursante al (folio 240), que fueron declaradas Inadmisibles en virtud de haber sido promovidas en forma extemporánea, y contra dicha providencia no se ejerció actividad recursiva alguna, adquiriendo firmeza. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El apoderado Judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio E.E.R.T., presentó escrito de pruebas en fecha treinta (30) de mayo de 2008, y realiza la siguiente promoción:

a.- Invocó el mérito favorable solicitando el principio de la Adquisición Procesal del cual se deriva el llamado principio de Comunidad de la Prueba.

En relación a la invocación del principio de comunidad de la prueba, se debe señalar que una vez incorporada la prueba al proceso deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, es decir, cada parte puede aprovecharse indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el Juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el Juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana critica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que haya producido la prueba, por lo que se considera que no es un medio de prueba. Así se considera.

b.- Recibo de entrega de inspección y avalúo del vehículo, efectuado por el ciudadano C.P., ajustador de perdidas, inscrito en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 1741, en fecha 25 de septiembre de 1998.

c.- Recibo provisional expedido por BARECA SOCIEDAD DE CORRETAJE, en fecha 29 de septiembre de 1998, por concepto de cancelación de inicial de contrato de financiamiento de póliza de seguro Nº 626751, con Seguros Panamericana (Inversora Panaven).

Con respecto a las pruebas contenidas en los literales “b” y “c”, constituyen documentos privados simples, provenientes de terceras personas que no forman parte del presente litigio, y fueron promovidas por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de probar el hecho de que el demandante había efectuado actos de disposición al estar en posesión del vehículo a que se contrajo el contrato de compra venta objeto del presente litigio, bajo el argumento de que contrató la póliza de seguro del vehículo.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo pueden presentarse en juicio copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos, pero no fotocopias de documentos privados simples, las cuales no tienen valor alguno en juicio, por lo tanto, a pesar de que la presente prueba no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, tomando en cuenta que se trata de copias simples de documentos privados; a juicio de ésta sentenciadora para que puedan ser apreciados como un medio de prueba eficaz en el presente juicio y capaz de dar fe de su contenido, debieron producirse en original, y debió ser ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial, en razón de lo cual, se desechan las referidas pruebas de éste proceso. Así se decide.

Con respecto al recibo de entrega de inspección y avaluó del vehículo objeto del presente litigio, efectuado por el ciudadano C.P., en su condición de ajustador de perdidas de la Superintendencia de Seguros, se observa de actas que fue promovida la testimonial de dicho ciudadano a los fines de la ratificación en juicio de la referida prueba documental, la cual fue ratificada en fecha 11/08/2008 según se verifica del acta inserta al folio (270) del expediente, donde consta que el ciudadano C.P. acude al tribunal comisionado para tal fin, y ratifica todo el documento en su contenido y firma; no obstante, la ratificación de dicha prueba documental no tiene efecto en el presente litigio, ya que tal y como quedó expuesto en párrafos anteriores, la referida probanza fue desechada por ser un instrumento privado promovido en copia simple, y aunado a que su contenido no aporta ningún factor de prueba sobre los hechos que deben ser esclarecidos en la presente acción de cumplimiento de contrato, la ratificación del tercero carece de validez a los efectos del presente litigio. Así se decide.

d.- Prueba de informes.

• Oficio al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

En relación a la presente prueba se observa que éste juzgado libró oficio al representante legal del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura bajo el No. 33.896-1185-08, en fecha veintisiete (27) de junio de 2008; en los términos señalados por la parte demandada. A este respecto, se evidencia de autos, que fue recibida respuesta en fecha dieciséis (16) de abril del 2009, mediante comunicación suscrita por el Jefe de la Oficina Regional del INTTT-Maracaibo, en la cual informan que el vehículo placas VAU-9AZ, no registra en el sistema.

Ahora bien, por cuanto la información contenida en el referido informe, fue suscrita por el funcionario público competente para tal fin, merece fe pública, y se tiene como fidedigna, sin embargo, observa esta jurisdicente del oficio Nº 33.896-1185-08 realizado por este Juzgado cursante al (folio 244), que presenta un error material en la transcripción de los datos de la placa del vehículo, por lo tanto, la información suministrada en el informe bajo análisis, no concuerda con los datos del vehículo objeto del presente litigio, en razón de lo cual, esta juzgadora desestima el referido informe ya que en modo alguno puede constituir elemento de prueba, a los efectos de este proceso. Así se decide.

• Oficio a la Institución Bancaria BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, DIRECCIÓN DE ORGANISMOS OFICIALES.

En relación a la presente prueba se observa que éste juzgado libró oficio al representante legal de la entidad financiera BBVA Banco Provincial S.A. Banco Universal. Dirección de Organismos Oficiales, bajo el No. 33.896-1186-08, en fecha veintisiete (27) de junio de 2008; en los términos señalados por la parte demandada. Al respecto, se evidencia de autos, que fue recibida respuesta en fecha treinta (30) de septiembre del 2009, mediante comunicación suscrita por el ciudadano A.M., en su carácter de Director de Sub-Unidad de Infraestructura del Banco Provincial, en la cual informa que el ciudadano F.P.P., figuró como titular de las cuentas corrientes Nros. 0100009288 y 01001485554, y remite anexo a la comunicación, los movimientos bancarios correspondientes a dichas cuentas.

Ahora bien, la información aportada en la referida prueba de informes procede de una reconocida entidad financiera, y se encuentra suscrita por el Director de Sub-Unidad de Infraestructura de la referida institución, en razón de lo cual, se tiene como fidedigna. No obstante, la parte demandada promueve el informe con la finalidad de demostrar que el demandante, había efectuado actos de disposición por estar en posesión del vehículo a que se contrajo el contrato objeto del presente litigio, sin embargo, tal situación no puede ser probada con el referido informe, ya que el hecho de que la parte actora figure como titular de las referidas cuentas no puede constituir prueba fehaciente de que la parte actora estaba en posesión del vehículo, en razón de lo cual, se desecha la referida prueba ya que no contribuye a esclarecer los hechos que deben ser dilucidados en la presente acción. Así se decide.

• Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).

En relación a la presente prueba se observa que éste juzgado libró oficio al representante legal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), bajo el No. 33.896-1188-08, en fecha veintisiete (27) de junio de 2008; en los términos señalados por la parte demandada; siendo recibida respuesta en fecha catorce (14) de agosto de 2008, mediante comunicación suscrita por el Comisario W.V., en su carácter de Jefe de la Sub Delegación del C.I.C.P.C Maracaibo, en la cual informa que la denuncia corresponde a uno de los delitos contra la propiedad (Robo de Vehículo) de fecha 30/09/98, donde aparece como denunciante el ciudadano F.F. y como víctima el ciudadano F.P..

Ahora bien, considera esta sentenciadora que el referido informe no aporta ningún factor de prueba que favorezca a la parte demandada o que permita esclarecer los hechos controvertidos en el presente litigio, ya que se desprende del escrito de pruebas, que fue promovido con la finalidad de demostrar que la parte demandada hizo entrega del vehículo a la persona designada por el demandante y que el hecho ilícito ocurrido no le es imputable; lo cual a juicio de esta juzgadora, en modo alguno puede ser probado con el referido informe; asimismo, el hecho de que el vehículo fue objeto de robo y que la denuncia fue interpuesta por el ciudadano F.F., no forma parte de la controversia planteada en la presente acción de cumplimiento de contrato, ya que tal hecho, fue reconocido por ambas partes en el tramite procedimental del presente juicio, en consecuencia, esta juzgadora desecha el referido informe de este proceso. Así se decide.

• Oficios a la Institución Bancaria BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, DIRECCIÓN DE ORGANISMOS OFICIALES.

Con respecto a la presente prueba se observa que éste juzgado libró oficios al representante legal de la entidad financiera BBVA Banco Provincial S.A. Banco Universal. Dirección de Organismos Oficiales, bajo los Nros. 33.896-1189-08, y 33.896-1190-08 en fecha veintisiete (27) de junio de 2008; en los términos señalados por la parte demandada. Evidenciándose de autos, que fue recibida respuesta en fecha treinta (30) de septiembre del 2009, mediante comunicación suscrita por el ciudadano A.M., en su carácter de Director de Sub-Unidad de Infraestructura del Banco Provincial, en la cual informa que el ciudadano F.O.P.P. figura como titular de un préstamo de Vehículo otorgado en fecha 23-09-1998, por Bs. F 8.000,00, a 4 años, y solo canceló 3 cuotas, manteniendo un saldo deudor de Bs. F 28.277,37.

Ahora bien, la información aportada en la referida prueba de informes procede de una reconocida entidad financiera, y se encuentra suscrita por el Director de Sub-Unidad de Infraestructura de la referida institución, en razón de lo cual, se tiene como fidedigna, no obstante, la parte demandada promueve el informe con la finalidad de demostrar que el demandante, había efectuado actos de disposición por estar en posesión del vehículo, lo cual a juicio de esta sentenciadora, no se prueba con el referido informe ya que la posesión es una situación de hecho, y dicha comunicación no arroja datos que permitan determinar que la parte actora estaba en posesión del vehículo, en razón de lo cual, se desecha la referida prueba ya que no contribuye a esclarecer los hechos que deben ser dilucidados en la controversia planteada. Así se decide.

• Oficio a la sociedad mercantil BARECA SOCIEDAD DE CORRETAJE.

En relación a la presente prueba se observa que éste juzgado libró oficio al representante legal de la sociedad mercantil BARECA SOCIEDAD DE CORRETAJE, bajo el No. 33.896-1191-08, en fecha veintisiete (27) de junio de 2008; en los términos señalados por la parte demandada, sin embargo, no consta en actas las resultas del mismo, razón por la cual huelga valoración alguna de la referida probanza, y en virtud de no tener eficacia probatoria estimable, se desecha como elemento de prueba en este proceso. Así se decide.

e.- Pruebas Testimoniales. Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos C.P., V.P., Axia Hernández, J.J.L. y F.F., todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia.

Los ciudadanos F.F. y J.J.L. acudieron al Tribunal comisionado y rindieron sus respectivas declaraciones contestando las preguntas que le formularon de viva voz, todos fueron contestes en sus respuestas. Con respecto al ciudadano F.F., hace constar en sus declaraciones que conoce de comunicación al ciudadano F.P., ya que se comunicó con él vía telefónica el día 30/09/1998, en virtud de ser el conductor al que le asignaron la entrega del vehículo, asimismo, señala que el vehículo le fue robado y describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, e informa que hizo la respectiva denuncia. De igual forma, el testigo dejó constancia en el interrogatorio que su trabajo fue hecho por cuenta del ciudadano F.P. y que no tiene conocimiento si el vehículo le fue entregado al referido ciudadano.

En relación a las declaraciones rendidas por el ciudadano J.J.L., señala que conoce al ciudadano F.P., y que por instrucciones dadas por dicho ciudadano envió el vehículo objeto del presente litigio a la ciudad de Maracaibo el día 30/09/1998 por su orden y riesgo, ya que él mismo pidió que le ubicara una persona para trasladar el vehículo y que el corría con los gastos de dicho traslado, asimismo, señala que tuvo conocimiento de que el ciudadano F.F. fue objeto de un atraco cuando iba a hacer la entrega del vehículo, siendo despojado del mismo, y que la compañía aseguradora negó el pago del siniestro porque no había sido emitida la p.d.l.c. tiene conocimiento según información suministrada por el mismo ciudadano F.P..

Ahora bien, se observa del escrito de pruebas que dichas testimoniales fueron promovidas por la parte demandada con la finalidad de probar el hecho de que se hizo entrega a la persona designada por el demandante ciudadano F.P., del vehículo a que se contrajo la operación de compra venta, y que por tanto, el hecho ilícito ocurrido no puede ser imputable a la parte demandada sociedad mercantil SUR DEL LAGO MOTORS, C.A.; todo lo cual se evidencia de las referidas declaraciones ya que se verifica que el ciudadano F.F. fue designado y encargado de trasladar el vehículo objeto del presente litigio hasta la ciudad de Maracaibo donde le fue robado, asimismo, el ciudadano J.L. quien según lo verificado de actas, fungía como gerente de ventas de la sociedad mercantil SUR DEL LAGO MOTORS, C.A., asegura en sus declaraciones que el ciudadano F.P. le pidió que ubicara una persona para trasladar el vehículo por su orden y riesgo y que el corría con los gastos de dicho traslado.

De tal forma, a juicio de esta sentenciadora, los hechos y argumentos expuestos por los testigos desvirtúan lo alegado por el actor en el libelo de la demanda, referidos a que el ciudadano F.F. fungió como trabajador de la sociedad mercantil SUR DEL LAGO MOTORS, C.A. con el cargo de carabanero y responsable de la entrega del vehículo por el concesionario; ya que según expresan dichos testigos, el vehículo fue trasladado a Maracaibo por solicitud, orden y cuenta del ciudadano F.P.. En consecuencia, tomando en cuenta que los testigos tienen conocimiento de los hechos por formar parte directa de los acontecimientos sucedidos, el ciudadano F.F. por ser la persona contratada para trasladar el vehículo, y el ciudadano J.L. quien fungía como gerente de ventas de la sociedad mercantil SUR DEL LAGO MOTORS, a juicio de esta sentenciadora ofrecen absoluta confianza sus declaraciones, y se valoran conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que constituyen indicios de prueba a favor de la parte demandada en el presente juicio. Así se decide.

En relación al testigo C.E.P. se deja constancia que su testimonial, promovida para la ratificación en juicio de un instrumento privado, fue objeto de valoración en párrafos anteriores. Con respecto a las testigos V.P. y AXIA HERNANDEZ, en virtud de lo manifestado en las actas de examen de testigo, se evidencia su falta de comparecencia al acto fijado por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto el mismo. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin eficacia probatoria la promoción de las referidas testigos en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Constituye un deber procesal del Juez, decidir conforme a los hechos acreditados en el juicio, en el caso bajo análisis la parte actora persigue el cumplimiento de un contrato de compra venta de un vehículo bajo reserva de dominio, cuyas características se dan por reproducidas en el texto de la presente sentencia, y alega que la sociedad mercantil SUR DEL LAGO MOTORS, C.A., parte demandada en el presente juicio, incurrió en el incumplimiento de lo convenido en el contrato, ya que se efectuaron todos los pagos correspondientes mediante deposito bancario y crédito que otorgó el Banco Provincial, y la empresa incumplió ilícitamente con su obligación de poner el vehículo en posesión del comprador, por lo tanto, no se perfeccionó el contrato.

Al respecto, alega que representantes del concesionario se comunicaron vía telefónica para informarle la hora en la cual estaría recibiendo el vehículo, y que ese mismo día el ciudadano F.F.A. en su condición de trabajador de la sociedad mercantil SUR DEL LAGO MOTORS, C.A., con el cargo de carabanero, presentó denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial manifestando que le robaron el vehículo que debía entregar a la parte actora, y hasta la fecha la empresa niega tener culpa alguna, incumpliendo con la entrega del vehículo pautada en el contrato de venta.

Asimismo, se observa del libelo de la demanda, que la parte actora en forma subsidiaria reclama una indemnización por LUCRO CESANTE alegando que fue privado de la ganancia o frustración de la ganancia al no contar con el vehículo que compró, en virtud de que nunca le fue entregado; y reclama también una indemnización por DAÑO MORAL, alegando que su reputación se vio afectada en virtud de que hasta la fecha no ha podido cancelar la deuda con el Banco Provincial, entidad que tiene la reserva de dominio del vehículo, dada las circunstancias sucedidas las cuales no se esperaba, lo cual afecto su línea crediticia, hasta el punto que las entidades bancarias le niegan cualquier tipo de crédito, afectando su honor, todo lo cual conlleva a la perturbación de las relaciones familiares, sociales y comerciales.

Ahora bien, del análisis de la actuación procesal desplegada por las partes en el presente juicio, observa esta sentenciadora, que la parte que activó el órgano jurisdiccional, se limitó a invocar la existencia de un contrato de compra venta de un vehículo, el cual señala fue incumplido por la sociedad mercantil SUR DEL LAGO MOTORS, C.A., en virtud de que nunca le entregaron el vehículo objeto de la negociación. Al respecto, se observa de actas que la existencia del contrato invocado no constituye objeto de debate en el presente juicio, ya que fue reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, sin embargo, en relación al incumplimiento citado, la parte actora no logró demostrar la veracidad de sus alegatos; toda vez que del examen de los medios probatorios aportados en el presente proceso, se evidencia la ausencia total de pruebas idóneas que permitan comprobar con certeza el incumplimiento del contrato de compra venta de vehículo invocado en la presente acción.

De tal forma, el peso de la prueba no puede depender simplemente del alegato mediante el cual se afirma o niega un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar todo cuanto se pretende en juicio, por lo tanto, la parte demandante debió demostrar la veracidad de su planteamiento, lo cual no hizo, ya que las pruebas aportadas con el libelo de la demanda fueron impugnadas por la parte demanda y desechadas en el texto de la presente sentencia en virtud de que fueron promovidas en copias simples, asimismo, se observa que las pruebas promovidas durante el lapso probatorio, fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas.

Con respecto a la actuación de la parte demandada, se observa de actas que se hizo presente en el juicio y realizó contradicción a lo alegado por la parte actora; negando y rechazando en su escrito de contestación todos los hechos plasmados en el libelo de la demanda, no obstante, reconoce expresamente que efectuó la operación de compra venta con reserva de dominio con el ciudadano F.P., pero niega que no se haya hecho la entrega del vehículo, afirmando que el día 23/09/1998 al momento de la firma de los documentos de venta, se hizo entrega efectiva del vehículo al demandante, y fue él quien decidió no llevárselo en esa fecha por no estar cubierto aún con una p.d.s.

Asimismo, la parte demandada señala que tiene conocimiento de que el vehículo fue objeto de un robo el día de su traslado a Maracaibo, y alega en su defensa que dicho traslado se hizo por voluntad expresa del ciudadano F.P., quien llamó solicitando los servicios de traslado de vehículo y le dijeron que el concesionario no lo realizaba, pero le sugirieron el nombre de una persona que lo podía realizar, y la parte actora decidió trasladar el vehículo por medio de un tercero, el ciudadano F.F., a quien le robaron el vehículo el día 30/09/1998, al momento del traslado a Maracaibo.

Sin embargo, la actuación procesal desplegada por la parte demandada, no fue muy relevante a los efectos de éste proceso; ya que realiza contradicción en su escrito de contestación, pero durante la etapa probatoria trae a las actas una serie medios probatorios, tendientes a demostrar la entrega del vehículo, bajo el argumento de que el demandante había hecho actos de disposición sobre el mismo, pruebas que fueron desechadas por no arrojar elementos que permitan determinar tal situación de hecho; no obstante, se le otorgó valor a las declaraciones juradas de los ciudadanos F.F. y J.J.L., las cuales desvirtúan ciertos hechos alegados por el actor en su escrito libelar referidos a que el concesionario fue quien realizó el envío del vehículo y le fue robado a uno de sus empleados, toda vez que los testigos hacen constar que el demandante ciudadano F.P. por su propia cuenta, fue quien contrató los servicios de un tercero, para el traslado del vehículo hasta la ciudad de Maracaibo.

En conclusión, se tiene que en el presente juicio, no existen elementos de prueba idóneos que permitan esclarecer de manera fehaciente la controversia planteada, y dado al fundamento de la presente causa, la parte demandante debió demostrar la veracidad de su planteamiento con respecto al incumplimiento del contrato de compra venta de vehículo por parte de la sociedad mercantil SUR DEL LAGO MOTORS, C.A., a los fines de la procedencia de la presente acción de Cumplimiento de Contrato. Así se considera.

De tal forma, es importante resaltar lo preceptuado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “…los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda sentenciaran a favor del demandado…”, y en el caso bajo análisis, al no constar en autos elementos que prueben con certeza el incumplimiento del contrato de compra venta de vehículo objeto del presente litigio, específicamente por la entrega del vehículo, y tomando en cuenta que en caso de duda y de no haber elementos suficientes en autos debe favorecerse a la parte demandada, a juicio de este órgano subjetivo es impretermitible declarar SIN LUGAR la acción de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano F.P.P. en contra de la sociedad mercantil SUR DEL LAGO MOTORS C.A. Así se decide.

Con respecto a la reclamación por LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL realizada de manera subsidiaria por el actor en la presente acción, por considerar que le corresponde como consecuencia del incumplimiento de la parte demandada en la obligación de entregar el vehículo objeto de la venta; se tiene que no está establecida la causa o el origen de esos daños; y al no constar en las actas del expediente los hechos, ya que la parte actora no logró demostrar el incumplimiento del contrato en los términos expuestos, resulta imposible determinar que el demandante haya sufrido alguna pérdida que conlleve a la reclamación del lucro cesante que señala en su escrito libelar, ya que para que exista lucro cesante debe existir una condición de certeza del daño, es decir, estar plenamente comprobado en actas; asimismo, con respecto al daño moral resulta necesario determinar la existencia del hecho dañoso por un acto ilícito, y que ciertamente ese hecho dañoso produjo el daño moral reclamado por el actor, para la procedencia del mismo.

En consecuencia, al no constar en las actas del expediente, ninguno de los hechos expuestos supra, es forzoso para esta sentenciadora, declarar Improcedente la solicitud de pago por la cantidad de CIENTO DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL CON QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 117.215.520,00) equivalentes al día de hoy a CIENTO DIECISIETE MIL DOSCIENTOS QUINCE CON 52/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F 117.215.52) motivado al Lucro Cesante solicitado por el accionante en su libelo de demanda, así como, se declara Improcedente la reparación del Daño Moral estimado en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00), equivalentes al día de hoy a QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500.000,00), tal como quedara expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

  1. - SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad de la parte actora, opuesta por el abogado E.E.R.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil SUR DEL LAGO MOTORS, C.A., en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha treinta (30) de abril de 2008.

  2. - IMPROCEDENTE la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, realizada por la apoderada judicial de la parte actora abogada K.M., en fecha seis (6) de junio de 2008.

  3. - SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el ciudadano F.P.P. en contra de la sociedad mercantil SUR DEL LAGO MOTORS, C.A., plenamente identificados en actas, y en consecuencia:

  4. - IMPROCEDENTE la solicitud de pago por la cantidad de CIENTO DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL CON QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 117.215.520,00) equivalentes al día de hoy a CIENTO DIECISIETE MIL DOSCIENTOS QUINCE CON 52/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F 117.215.52) reclamadas por el actor por concepto de Lucro Cesante.

  5. - IMPROCEDENTE la reparación del Daño Moral estimado por el actor en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00), equivalentes al día de hoy a QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500.000,00), tal y como quedó establecido en la parte motiva de la presente sentencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a costas a la parte actora por haber sido vencida en esta instancia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece ( 13 ) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. M.C.M.

LA SECRETARIA

Abog. M.D.L.A.R.

En la misma fecha siendo las _10:00 a.m._, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 527_.

La Secretaria

La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada M.D.L.A.R., CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, trece (13) de octubre de 2010.

LA SECRETARIA,

Abog. M.D.L.A.R.

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