Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIvette Figueroa Baptista
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 19 de febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000595

ASUNTO : RP01-P-2009-000595

Realizada como ha sido en el día de hoy, Diecinueve (19) De Febrero de dos mil nueve (2009), la audiencia oral de Presentación de imputados en esta causa seguida a los imputados F.J.P. y J.E.G. por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ALTERACION DEL ORDEN PÚBLICO, LESIONES PERSONALES LEVES y DAÑOS A LA PROPIEDAD, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, A.H.L. y M.A.G.. El representante del Ministerio Público expuso oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad a los imputados F.J.P., Venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.398.112, nacido en fecha 17/11/90, hijo de V.R. y H.P., estudiante, residenciado en San Juan de macarapana, cerca de la capilla, casa s/n Cumaná Estado Sucre y J.E.G., Venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.630.112, nacido en fecha 06/09/89, hijo de X.M. y J.G., residenciado en calle cardonal, casa Nº 20 Cumaná Estado Sucre; narrando a tal efecto de forma clara, precisa y circunstanciada todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ratificando igualmente los fundamentos en los cuales se sustenta la misma y los elementos de convicción que dieron lugar a la solicitud; así mismo los preceptos jurídicos aplicables como lo es en este caso los delitos de ALTERACION DEL ORDEN PÚBLICO, LESIONES PERSONALES LEVES Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los articulo 216, 416 Y 473 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, A.H.L. y M.A.G.; visto que no se encuentran llenos todos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se evidencia que el imputado no posee entradas policiales, es por lo que solicito se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, conforme al Articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal contra de los ciudadanos F.J.P. y J.E.G., plenamente identificados y solicito por ultimo que la causa continué por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta.- Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 numeral 1 y 9, 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela ; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa; seguidamente el imputado J.E.G. manifestó querer declarar y expone: Yo estaba en mi casa y mi hermano me invito al polideportivo ya que había unas elecciones de una reina y me fui con mi novia, cuando íbamos a salir encontramos que estaban tirando piedras y como la cosa era frente al portón, nos devolvimos al comedor donde todos estaban metidos, luego llego un policía me agarraron, metieron golpes y me metieron a la patrulla y no dejaron que uno explicara.- Es todo. Seguidamente se hace ingresar a la sala al imputado F.J.P. y expone: Yo venia en un microbús de san Juan cuando me pare en el polideportivo, me agarro un policía y me dijeron que yo también estaba tirando piedras yo le enseñe.- Es todo. La Defensa Pública manifestó:” Visto que de las actuaciones no se evidencia característica alguna de las personas que le causaron daños al vehiculo de la ciudadana M.A.G., ni de las personas que causaron daños a Á.L., por lo que considera entonces que no existen elementos que hagan presumir participación u autoría de estos ciudadanos en el hecho, es por ello que solicito a favor de mis representados se decrete la libertad y se me expida copia del acta.- Es todo.-

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

El Tribunal, pasó a emitir su decisión en los siguientes términos: Presentada como ha sido solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y los alegatos de la defensa, observa este Tribunal que en la presente causa ha ocurrido en un hecho delictual, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgador al revisar las actas procesales observa al folio 05 y Vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención de los imputado de autos, así como de los elementos que fundamentan la misma; al folio 08 cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana M.A.G. quien es victima en el presente caso y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos; al folio 09 cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano A.H.L. quien es victima en el presente caso y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos; al folio 10 cursa constancia medica expedida por el dr. Carlos serrano adscrito modulo asistencial de Fe y alegría; al folio 13 y Vto. y 14, respectivamente cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario A.A. adscrito al CICPC donde deja constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos por parte de el órgano policial aprehensor; al folio 15 cursa planilla de remisión de objetos al área de resguardo y custodia de evidencias físicas; al folio 21 cursa examen medico legal Nº 162-734 de fecha 19/02/09 suscrita por la Dra. Francys Mora adscrita a la Medicatura Forense del CICPC, realizado en la persona del ciudadano Á.H.L., donde se deja constancia del siguiente resultado: herida contusa de 4 centímetros suturada en región frontal derecha con excoriaciones a ese nivel; contusión equimótica región lateral izquierda del tórax, asistencia medica por un día, curación e incapacidad por 8 días; al folio 23 y Vto. cursa inspección Nº 468 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC a un vehiculo marca toyota, modelo corolla, clase automóvil, color gris, placas AA591AC; al folio 24 y Vto., cursa inspección Nº 469 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC realizada al sitio del suceso; al folio 25 y Vto. cursa experticia de reconocimiento legal Nº 071 suscrita por el funcionario Admar Rojas adscrito al CICPC realizado a cinco (05) piedras; cursa al folio 12 memorandun N° 9700-174-SDC-298 emanada del área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se evidencia que los imputados de autos no registran entradas policiales; con los elementos antes descritos estima este Tribunal que la conducta exteriorizada por los imputados antes identificados, se subsume a los delitos de ALTERACION DEL ORDEN PÚBLICO, LESIONES PERSONALES LEVES Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los articulo 216, 416 Y 473 del Código Penal; por lo que se hace procedente la solicitud que formula el fiscal del Ministerio Público. Por todo lo antes expuesto que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, le acuerda a los imputados F.J.P., Venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.398.112, nacido en fecha 17/11/90, hijo de V.R. y H.P., estudiante, residenciado en urbanización San Juan, casa s/n Cumaná Estado Sucre y J.E.G., Venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.630.112, nacido en fecha 06/09/89, hijo de X.G. y J.G., residenciado en calle cardonal, casa Nº 20 Cumaná Estado Sucre por la presunta comisión de los delitos de ALTERACION DEL ORDEN PÚBLICO, LESIONES PERSONALES LEVES Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los articulo 216, 416 Y 473 del Código Penal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD la cual consiste en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio al Comandante de la Policía, líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Quedando las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal.

La Juez Primero de Control,

Abg. I.F.B..

El Secretario

Abg. S.M.

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