Sentencia nº 13 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 10 de Marzo de 2000

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2000
EmisorSala Electoral
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi
ProcedimientoRecurso de Interpretación

Magistrado Ponente OCTAVIO SISCO RICCIARDI

EXPEDIENTE N° 0021

Mediante escrito presentado en fecha 29 de febrero de 2000, el ciudadano F.R.M.T., titular de la cédula de identidad número 3.124.318, actuando en su propio nombre y representación, con el carácter de Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, asistido por los abogados J.S.M. y H.B.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 26.064 y 3238, respectivamente, interpuso recurso de interpretación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, numeral 24 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a los fines de determinar el alcance del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público “ …con vista de las leyes conexas, (y) (....) las previsiones de la Constitución vigente, dado que serían las elecciones anunciadas para el próximo 28 de mayo del presente año, ‘los primeros procesos comiciales’ en el proceso de transición del Poder Público y de relegitimación de sus órganos...”.

En la misma fecha se dio cuenta a la Sala y se designó ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, a los fines de decidir el recurso de interpretación interpuesto.

Pasa la Sala a pronunciarse respecto al presente recurso, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alegan los recurrentes que “...de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 3 del Decreto sobre el ‘Estatuto Electoral del Poder Público’, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente de fecha 30 de enero del año 2000 (sic), que regula la materia sobre los procesos comiciales para la elección de Diputados a la Asamblea Nacional, Presidente de la República, diputados a los consejos legislativos y gobernadores de los estados, concejales al Cabildo Metropolitano de Caracas y Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, integrantes de los Concejos Municipales y alcaldes de los municipios, juntas parroquiales y representantes al Parlamento Latinoamericano, y Parlamento Andino interponen Recurso de Interpretación...” fundamentándose en las razones siguientes:

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 174 que: “El gobierno y la administración del Municipio corresponderán al Alcalde o Alcaldesa, quien será también la primera autoridad civil. Para ser Alcalde o Alcaldesa se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar. El Alcalde o Alcaldesa será elegido o elegida por un periodo de cuatro años por la mayoría de las personas que votan y podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un periodo adicional”.

Que por otra parte el artículo 126 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política remite en lo relativo a las condiciones para postularse al cargo de Alcalde a la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la cual en su artículo 51 establece que “...El Alcalde podrá ser reelecto en la misma jurisdicción sólo para el periodo inmediato siguiente y, en este caso, no podrá ser elegido nuevamente hasta después de transcurridos dos periodos”.

Que como consecuencia de las normas anteriormente señaladas “...en materia de elegibilidad del Alcalde de los Municipios, deben considerarse las expresamente establecidas en el texto Constitucional (....) por tanto la aplicación supletoria al Estatuto Electoral de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y la Ley de Régimen Municipal, procederá para aquellos aspectos no previstos en dicho Estatuto Electoral.”.

Que el presente recurso de interpretación busca “establecer con claridad meridiana el alcance de la norma estatutaria electoral, con vista a las leyes conexas y que respete las previsiones de la Constitución vigente, dado que serían las elecciones anunciadas para el próximo 28 de mayo del presente año, ‘los primeros procesos comiciales’, en el marco del proceso de transición del Poder Público y de relegitimación de sus órganos, como es el caso que nos ocupa, de determinar el derecho que tendrían los Alcaldes de los municipios que hayan sido ya reelectos conforme con lo dispuesto en el ya citado artículo 51 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, a optar a ser elegidos en estos comicios para un nuevo periodo.”

Que el artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público no establece condiciones de elegibilidad que deban invocarse y aplicarse para la postulación de los candidatos, por lo que no puede excluirse a ningún candidato para optar a un nuevo periodo.

Que el único requisito para la postulación es el contenido en el artículo 18 del Estatuto in comento, en donde se establece “...el respaldo del 1% de los electores inscritos en las respectivas circunscripciones electorales y la presentación de su programa de gestión...”.

Que en el presente caso, el recurrente ha sido electo por dos periodos, los cuales ha ejercido, y dado que desea postularse para alcalde en el mismo municipio invoca el contenido del artículo 24 constitucional, en donde se señala que: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga una menor pena”.

Que de conformidad con el artículo 24 constitucional y el artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, estima el recurrente que está en condiciones de postularse para optar al cargo de Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en estos próximos comicios venideros.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al recurso intentado; no obstante, como punto previo a la decisión de fondo, resulta imperativo el análisis referente a su competencia para su conocimiento.

En este sentido, el presente caso se enmarca en la solicitud de interpretación en relación con el artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Publico, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.884, de fecha 3 de febrero de 2000, a los fines que la Sala emita pronunciamiento acerca del sentido y alcance de la mencionada norma, para así determinar si el ciudadano F.R.M.T., quien ejerce actualmente el cargo alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y quien fuera reelecto en el en el período inmediato anterior, puede ser postulado al mismo cargo para las elecciones que se realizarán el día 28 de mayo del presente año.

Ahora bien, la competencia de esta Sala para conocer del presente recurso viene determinada por lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 30 del citado Estatuto Electoral del Poder Público, que establece:

Artículo 30. A los efectos de los procesos electorales a que se refiere el presente Estatuto, será competencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

....(omissis)

3. Conocer y decidir los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de las normas contenidas en el presente Estatuto Electoral y de la normativa electoral que se dicte en ejecución del mismo

Esta norma atributiva de competencia para conocer del recurso de interpretación resulta de carácter especial por facultar a esta Sala para determinar en particular, el sentido y alcance del instrumento normativo que regula la celebración de los próximos comicios, sin embargo, tal competencia no deviene únicamente del nombrado Estatuto, pues en general, ante el nuevo sistema político determinado por el ordenamiento jurídico venezolano recientemente instaurado, que ha integrado el Poder Electoral a la trilogía tradicional de las ramas del Poder Público Nacional, se ha creado la jurisdicción contencioso electoral, que es ejercida en los términos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de controlar en sede judicial los actos, hechos u omisiones emanados del referido Poder.

En tal sentido, la Sala orientada por los principios que emanan del nuevo texto constitucional, del criterio orgánico que impera en la determinación del ámbito competencial a que se refiere el Estatuto Electoral del Poder Público, y de la competencia que el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, de forma general confiere, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado José Peña Solís, determinó que, mientras se dictan las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, le corresponde a esta Sala el conocimiento respecto de los recursos de interpretación “...que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Por tanto, al tratar el texto normativo cuya interpretación se ha solicitado un asunto netamente de carácter electoral, esta Sala, en atención a lo antes expuesto, resulta competente para conocer del recurso interpuesto y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia de la Sala, corresponde entonces un pronunciamiento con relación a la admisibilidad del recurso intentado. En tal sentido se observa que los supuestos que concurrentemente deben cumplirse a fin de que la interpretación proceda por la vía de este especial recurso, han sido delineados por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, que antes de haberse promulgado la actual Constitución de la República, tenía atribuida con carácter exclusivo el conocimiento de este tipo de recursos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, numeral 24, y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En tal sentido, en sentencia de la Sala Política Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de enero de 1999, caso M.M. y otros, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche señaló que:

Para la admisión de este especial medio procesal, se exigen, naturalmente los requisitos previstos en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (....) Pero a la par de ello, doctrina y jurisprudencia han ido delineando progresivamente su contenido y alcance y, con ello, los caracteres distintivos del mismo, a saber: 1) Que la ley que contenga la norma cuya interpretación se solicita, contemple expresamente el ejercicio de este tipo de recursos. 2) La necesaria conexión del recurso con un caso concreto y, 3) Que la norma a ser interpretada sea de rango legal

.

Precisa la Sala, en el presente contexto, que el Alto Tribunal de la República, en su jurisprudencia, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso de interpretación también respecto a la normativa afín con la ley que contenga la norma permisiva. La Sala, en la presente ocasión, reitera dicha doctrina.

Ahora bien, vistas las condiciones anteriormente anotadas, a la luz del caso sub júdice la Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, y a tales efectos observa que las formalidades exigidas en el artículo 84 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal han sido constatadas en el presente caso, y en cuanto a los otros requisitos de admisibilidad establecidos por vía jurisprudencial realiza las precisiones siguientes:

La norma cuya interpretación se solicita forma parte del Estatuto Electoral del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente como órgano encargado de crear un nuevo ordenamiento jurídico, que como instrumento normativo con rango de ley desarrolla el Régimen de Transición del Poder Público, cuyo texto en el numeral 3º del artículo 30 del Estatuto Electoral atribuye el conocimiento a esta Sala de los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de las normas contenidas en el mismo, debiendo considerarse, además, suficientemente amplia la disposición contenida en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, orientadora del conocimiento del referido recurso y que consagró la posibilidad de extender el mismo a las normas de otras leyes que regulan la materia electoral, por consiguiente en el caso bajo análisis se colman los supuestos 1) y 3) especificados en la doctrina jurisprudencial antes transcrita.

En relación con el requisito relativo a que la interpretación solicitada este relacionada con un caso concreto, exigencia arraigada en nuestra jurisprudencia, según se aprecia de los fallos de fecha 27 de septiembre de 1984, 17 de abril de 1986 y 10 de octubre de 1991, entre otros, ellos se explica por el doble propósito de legitimar a los recurrentes, asegurando el interés que la ley reclama, y de dotar de viabilidad a la aplicación del fallo a una situación determinada, respecto de la cual se exige el conocimiento objetivo de las dudas planteadas y de los efectos erga omnes de la interpretación que se produzca. Ahora, si bien el Estatuto Electoral no refiere expresamente quiénes son aquellos que están legitimados para intentar los recursos de interpretación mencionados en el artículo 30 ejusdem, resulta en este sentido aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 1º del citado Estatuto Electoral del Poder Público, lo previsto al respecto en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, conforme al cual se consagra una legitimación suficientemente amplia a los fines de intentar un recurso de interpretación, en la que se incluye a los partidos políticos nacionales y regionales, grupos de electores y a toda persona que tenga interés en ello; interés cuya naturaleza la Ley no califica, y respecto del cual surgen opiniones disímiles llegando a afirmar que debe tratarse de un interés legítimo derivado de un caso concreto. No obstante, precisa la Sala, siempre debe estar involucrada una situación de incertidumbre que afecta el interés general.

Al respecto observa esta Sala que la inquietud del recurrente a fin de determinar la situación fáctica en que se encuentra, referente al supuesto previsto en el dispositivo del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, viene dada por la pretensión de postularse nuevamente como candidato al cargo de alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, para un tercer período, por lo que la interpretación que se le de al referido texto podrá disipar la duda respecto de su posibilidad efectiva de postulación, en consecuencia de conformidad con el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se evidencia que en el caso de autos la legitimación requerida para actuar se verifica, y por tanto, al estar presentes los supuestos de procedencia del presente recurso, se admite el mismo y, así se decide.

IV

SENTIDO Y ALCANCE DEL ARTÍCULO 3 DEL

ESTATUTO ELECTORAL DEL PODER PÚBLICO

Pasa de inmediato la Sala a determinar el alcance del artículo objeto del presente recurso de interpretación, y en tal sentido se observa:

Se ha solicitado la interpretación del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 3. Los candidatos que sean elegidos en los comicios previstos por el presente Estatuto Electoral lo serán para un período completo de conformidad con la Constitución y este Estatuto Electoral.

Los gobernadores y alcaldes que hayan ejercido un período completo con anterioridad y queden elegidos en estos comicios no podrán optar a un nuevo período”. (Subrayado de la Sala).

La norma transcrita contempla fundamentalmente dos supuestos: i) que los candidatos electos en los comicios a celebrarse próximamente en el mes de mayo, lo serán para el ejercicio del cargo por el periodo que dispone la Constitución vigente y, ii) la prohibición de que los gobernadores y alcaldes que han ejercido un período completo con anterioridad a los citados comicios y sean elegidos en los mismos, puedan ser reelegidos para un nuevo período.

Es el segundo de los supuestos, el de particular interés para los recurrentes, por lo que esta Sala estima pertinente precisar que la fórmula para interpretar el Estatuto Electoral en cuestión, debe combinar principios, valores y métodos de la Carta Constitucional en orden a integrar los textos en el proceso de aplicación del Derecho.

Así, la norma referida sólo puede admitir una interpretación integradora, como parte de un nuevo ordenamiento jurídico. Esta ha sido la visión del legislador al disponer en al artículo 1º del Estatuto Electoral del Poder Público que “La Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y demás Leyes conexas serán de aplicación supletoria al presente Estatuto Electoral, respetando las previsiones de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.

Ahora bien, el objeto de la interpretación, es que la Sala se pronuncie con relación al alcance del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, en cuanto a qué comporta la expresión “período completo con anterioridad”, a los fines de determinar si el recurrente podría ser candidato en los próximos comicios en el cargo de alcalde, aun cuando indica que ejerce ese cargo actualmente, y que lo ejerció por el periodo inmediato anterior.

Uno de los aspectos que requiere ser dilucidado en el presente caso es lo referente a la inhabilitación respecto de determinados cargos públicos de aquellas personas que los ocupan o lo han hecho en el pasado. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en determinados casos, señala expresamente los cargos públicos que excluyen la posibilidad de reelección continua.

Subyace a cada prohibición un conjunto de razones que las justifican y que toman en consideración, en este caso, las funciones específicas del respectivo cargo y su significado político. En la Asamblea Nacional Constituyente, varios motivos se invocaron para consagrar la interdicción a la reelección sucesiva de gobernadores y alcaldes, entre los cuales, cabe mencionar la inconveniencia de que un ciudadano se perpetúe en el poder, la importancia de desconcentrar el control sobre el mando político y de restar capacidad de influencia a quien lo ha ejercido, en fin, la necesidad de que los aspirantes estén en un mismo pie de igualdad y los funcionarios elegidos no distraigan sus esfuerzos y atención en asuntos diferentes a la completa y cabal realización de su gestión.

La prohibición de reelección sucesiva se presenta como una técnica de control del poder que, excepcionalmente, el Texto Fundamental establece respecto de ciertos cargos públicos ubicados en el vértice de algunos órganos de las ramas del poder público y que se explica, en cada caso, por las especiales funciones que se les asigna y la trascendencia política asociada a los mismos. La permanencia prolongada en los cargos públicos cancela las oportunidades para que exista renovación y capilaridad en los cuadros políticos. Esto, es siempre inconveniente y de manera particular en una Nación como Venezuela, cuyo crecimiento demográfico es explosivo y la población joven numerosa, lo que hace indispensable la movilidad social y política. Se advierte acerca de la excepcionalidad, pues la regla general en una democracia participativa como es la venezolana, postula la sola condición de ciudadano como condición suficiente para intervenir en la formación, ejecución y control de la gestión pública, y en consecuencia, elegir y ser elegido, tal como lo respalda los artículos 62 y 70 constitucional.

La posibilidad de reelección, inmediata y por una sola vez, se ha dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en vista de las funciones específicas de los cargos a los que ella se aplica y bajo la consideración de precisa connotación institucional, puesto que la idea general de la inelegibilidad contemplada en la Carta Política, una vez vencido ese período para el cual es reelegido, se subsume en el supuesto de interdicción para ser reelecto de por vida.

Pues bien, en el marco constitucional antes expuesto, la Sala pasa a interpretar y observa que debe atenerse a la intención que emana de la propia Ley, lo cual exige a determinar el sentido que se pretendió al establecer dicha condición de inelegibilidad.

El alcance del término “período completo” obedece a una noción de temporalidad, que para ser definido debe ser visto en atención a los períodos de gobierno para los cargos públicos, en este caso el de alcalde de un Municipio. En tal sentido, debe observarse que bajo la vigencia de la Constitución de la República del año 1961, por remisión expresa de la misma, los períodos legales de los alcaldes eran establecidos por la Ley Orgánica de Régimen Municipal, a diferencia de lo establecido en la Constitución vigente que regula lo relacionado con dichos períodos.

En este orden de ideas, cabe advertir que mediante decisión de fecha 17 de mayo de 1995 (caso O.G.), la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, dejó establecido qué se entiende por períodos legales, aquellos que suponen un efectivo desempeño de esa función pública estadal por más de la mitad del período cronológicamente computado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Elección y Remoción de Gobernadores de Estado.

Debe entenderse, en consonancia con la doctrina jurisprudencial -que esta Sala comparte- que el artículo 3 del Estatuto Electoral al incorporar la expresión “período completo con anterioridad” apunta a los períodos ejercidos bajo la vigencia preconstitucional, es decir, a aquellos períodos legales cumplidos por más de la mitad del tiempo para el cual fueron electos.

Por consiguiente, esta Sala aclara que la expresión “período completo” empleada en el artículo 3 del Estatuto es concebida de dos formas distintas, atendiendo respectivamente a los dos supuestos que a la vez prevé la norma. Así, el artículo, en su encabezado, precisa que los candidatos que sean elegidos en los próximos comicios, lo serán por un período completo de conformidad con la Constitución vigente y el mismo Estatuto, es decir, tomando en consideración la modificación constitucional que se ha producido en los lapsos para el ejercicio de los cargos públicos de elección popular, mencionados en el Estatuto, el cual se ha fijado en cuatro años en el caso de los alcaldes (artículo 174 constitucional). En el otro supuesto de la norma, contenida en su único aparte, al emplear la misma expresión, “período completo” regula la situación de aquellos candidatos que antes de los comicios previstos en el Estatuto Electoral del Poder Público hubiesen ejercido el cargo por un período de conformidad con el ordenamiento preconstitucional, esto es, tres años o más de la mitad de ese lapso, y, que por mandato del artículo 174 constitucional, en el supuesto de ser electos y pretendan postularse nuevamente, quedan inhabilitados de manera absoluta.

Así se evidencia que el segundo supuesto contenido en el único aparte del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público tiene por fin regular los efectos jurídicos de situaciones acaecidas con anterioridad a su entrada en vigencia, por lo que se hace necesario acudir al Derecho intertemporal, el cual tiende a plantear soluciones a la problemática relacionada con la aplicación de la norma en el tiempo.

En este orden de ideas, considera la Sala que la intención del Estatuto Electoral del Poder Público fue establecer, por una parte, una distinción entre aquellos candidatos que siendo postulados para los cargos de gobernadores y alcaldes en estos próximos comicios, hayan ejercido dichos cargos con anterioridad al presente proceso, de aquellos que nunca han ejercido los mencionados cargos; y, entre los candidatos que sí los han ejercido por períodos completos.

Ahora bien, precisa esta Sala señalar que en el caso de los alcaldes que actualmente ejercen el cargo se presenta una situación que merece especial atención, ya que resultaron electos en el proceso comicial de diciembre de 1995, y su período legal concluía en diciembre de 1998, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, lo cual se modificó con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Sufragio vigente que prorrogó el mandato de los mismos en su artículo 278, el cual establece que:

Las elecciones para elegir a los Alcaldes , los Concejales y a los miembros de las Juntas Parroquiales, deberán celebrase durante el segundo semestre de 1999, quedando en consecuencia prorrogado su mandato

En este sentido la sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 6 de mayo de 1999, caso Federación de Asociaciones de Comunidades Urbanas, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, señaló que la interpretación del artículo 278 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política “...es la que deriva literalmente de su texto: Se trata de la extensión del ejercicio del periodo del gobierno local iniciado en fecha 1° de enero de 1996, y por lo tanto el aplazamiento de la realización del proceso comicial relativo al periodo inmediato siguiente a éste”. En este contexto, las elecciones de las autoridades municipales debieron realizarse como bien lo indica el artículo 278 del texto electoral, en el segundo semestre del año de 1999, pero que por la situación política imperante en ese momento (proceso nacional constituyente) se pospusieron hasta la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento constitucional, permaneciendo así en sus cargos.

Según los planteamientos anteriores, interpreta la Sala que aquellos que actualmente ocupan por primera vez los cargos de alcaldes, por elección popular celebrada en diciembre de 1995, para la fecha de los comicios de mayo de 2000, habrán ejercido el período legal para el que fueron electos, en cuyo caso ese lapso debe ser considerado como un período completo bajo el régimen de la Constitución de 1961, por consiguiente, podrán ser reelegidos para las elecciones próximas venideras, pero no podrán postularse para períodos posteriores por disposición del artículo 174 de la Carta Magna.

Determinado como ha quedado lo que debe interpretarse como período completo, en el precepto del Estatuto bajo examen, corresponde ahora analizar la incidencia bajo ese marco interpretativo, en el concepto de inelegibilidad general y específica contemplada en la Constitución de 1999. En este sentido, puede entenderse por vía interpretativa: i) como condición de inelegibilidad para los candidatos que se encuentran ejerciendo actualmente el cargo; ii) como condición de inelegibilidad de aquellos candidatos que no estando en ejercicio de esos cargos actualmente, lo hayan ejercido por uno o varios períodos bajo el ordenamiento preconstitucional.

En este orden de ideas, la sentencia de esta Sala de fecha 2 de marzo de 2000, caso R.M., señaló que debe entenderse por: “...la expresión “período completo con anterioridad” a que se refiere el único aparte del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público como el ejercicio efectivo, bajo el ordenamiento preconstitucional, del cargo de gobernador o gobernadora, alcalde o alcaldesa, anterior a estos comicios, y que de resultar electo o electa en las elecciones próximas venideras, no podrá volver a postularse, es decir, sobreviene el supuesto de inelegibilidad absoluta, conforme lo dispone expresamente la Carta Política Fundamental, contexto en el cual opera el principio de igualdad: idem ratio, idem ius”.

En consecuencia, fundamentándose en el fallo antes citado, se concluye que cuando el artículo 3, único aparte, del Estatuto Electoral del Poder Público prevé que en el caso de “Los gobernadores y alcaldes que hayan ejercido un período completo con anterioridad y queden elegidos en estos comicios no podrán optar a un nuevo período”, debe entenderse que se trata de un supuesto de inelegibilidad absoluta que se configura cuando un candidato o candidata haya ejercido de manera efectiva el cargo de gobernador o gobernadora, alcalde o alcaldesa, con indiferencia del número de períodos en que ejerció dicho cargo bajo el ordenamiento preconstitucional, y resulta electo o electa en el proceso comicial del 28 de mayo de 2000. En otros términos, permite la postulación de aquellos candidatos o aquellas candidatas que ejercieron efectivamente el cargo de gobernador o gobernadora, alcalde o alcaldesa por más de un período bajo la vigencia de la Constitución de 1961, no obstante, en el supuesto de resultar reelectos o reelectas en los comicios próximos venideros, se prohíbe de manera definitiva una nueva postulación.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala pertinente señalar que con relación al alegato de los recurrentes relativo a que el artículo 3 del Estatuto Electoral objeto del presente análisis, deroga el artículos 51 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y, en tal sentido, se observa que no puede hablarse de una derogatoria en los términos expuestos, por cuanto el artículo 1º del Estatuto Electoral del Poder Público determina el ámbito de aplicación al disponer que regirá los primeros procesos comiciales para la elección de los cargos que señala, y el mismo artículo 3, lo enfatiza, al referirse a “los candidatos que sean elegidos en los comicios previstos en el presente Estatuto Electoral...” con lo cual se deja ver que la aplicación del artículo 3 obedece a una situación particular- comicios del 28 de mayo de 2000- que, en principio, no es extensible a eventuales comicios, al menos que la ley respectiva lo disponga expresamente, como lo pudieran ser las normas previstas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal que no contradigan la Constitución de la República.

No obstante lo anterior, al entrar en vigencia la nueva Carta Fundamental, por mandato expreso de su única disposición derogatoria, todas aquellas normas del ordenamiento jurídico que la contradigan quedan derogadas, por lo que el artículo 51 de la Ley de Régimen Municipal, al contrariar el artículo 174 constitucional, debe desaplicarse en lo que respecta a que “...no podrá ser elegido nuevamente, hasta después de transcurridos dos (2) períodos...”. En consecuencia, la disposición que permite la desaplicación parcial del artículo 51 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, no es el artículo 3 del Estatuto, sino la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que la interpretación del único aparte del Artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, debe entenderse según el sentido que se evidencia de sus palabras, en los términos siguientes:

Cuando una persona haya ejercido efectivamente el cargo de alcalde o alcaldesa durante uno o más períodos bajo la vigencia de la Constitución de la República de 1961, podrá postularse para los comicios del 28 de mayo de 2000, y de resultar electo o electa en el mismo, no podrá optar a un período adicional.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, días del mes de marzo del año dos mil (2000). Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

JOSE PEÑA SOLIS

El Vicepresidente-Ponente,

OCTAVIO SISCO RICCIARDI

A.G.G.

Magistrado

EL SECRETARIO,

A.D.S.P.

OSR

Exp. 0021

Quien suscribe, Magistrado A.J.G.G., salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, al estimar que no se puede concluir que cuando el artículo 3, único aparte, del Estatuto Electoral del Poder Público prevé que en el caso de “Los gobernadores y alcaldes que hayan ejercido un período completo con anterioridad y queden elegidos en estos comicios no podrán optar a un nuevo período, debe entenderse que se trata de un supuesto de inelegibilidad absoluta que se configura cuando un candidato o candidata haya ejercido de manera efectiva el cargo de gobernador o gobernadora, alcalde o alcaldesa, con indiferencia del número de períodos en que ejerció dicho cargo bajo el ordenamiento preconstitucional, y resulta electo o electa en el proceso comicial del 28 de mayo de 2000”.

Estima el disidente que lo que se pretendió al dictar la norma objeto de interpretación, fue establecer, por una parte, una diferenciación entre aquellos candidatos que siendo postulados para estos nuevos comicios, hayan ejercido el mismo cargo al que se postulan con anterioridad a dicho proceso, de aquellos que no, sin importar lo inmediato o mediato de ello, dado que la norma no lo precisa; y, de los candidatos que sí lo han ejercido, el que haya sido por períodos completos o no, dada la circunstancia cierta, que en el caso de los gobernadores, que actualmente ocupan los cargos, por elección popular efectuada en noviembre de 1998, para la fecha de los comicios sólo habrán ejercido una parte del período para el que fueron electos, en cuyo caso no podría ser considerado como un período completo, pues en atención a las características muy especiales que condicionan el proceso de transición que actualmente experimenta el Poder Público, su ejercicio se verá interrumpido, sólo con la finalidad de relegitimar el poder que le fue conferido inicialmente por el Soberano o de alguna manera revocar el mismo, de no resultar nuevamente electos. Así para los gobernadores actuales que decidan postularse, se debe considerar que el lapso en ejercicio del cargo, transcurrido entre noviembre de 1998 y 28 de mayo de 2000, constituye un “período de gracia” y no un período completo, a diferencia de los alcaldes, que fueron electos en diciembre de 1995 y que actualmente ocupan los cargos, pues para la fecha de los próximos comicios, habrán ejercido el período legal para el que fueron electos. Todo lo cual tiene relevancia a los fines de lo dispuesto en la norma objeto de interpretación.

Así pues, el aspecto fundamental de la norma, como requisito de inelegibilidad, no para los próximos comicios sino para los subsiguientes, es el que los alcaldes y gobernadores, que habiendo ejercido un período completo y resulten electos en los próximos comicios, no lo podrán ser para los siguientes, sin que pueda computarse a los gobernadores el período transcurrido entre noviembre de 1998 y el 28 de mayo del 2000, y a los alcaldes el lapso comprendido entre el segundo semestre del año 1999 hasta la misma fecha.

La interpretación solicitada, se estima, no puede hacerse de forma aislada, sólo puede verificarse dentro de un contexto muy particular, como lo es el actual, de orden político y social, debe integrarse a los principios que insuflan el nuevo tipo de fisonomía del Estado, un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, así debe realizarse de forma concatenada con la Nueva Constitución, como norma suprema, inspiradora de todo el ordenamiento jurídico, pues en efecto, el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 174. El gobierno y administración del Municipio corresponderán al Alcalde o Alcaldesa, quien será también la primera autoridad civil. Para ser Alcalde o Alcaldesa se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar. El Alcalde o Alcaldesa será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que votan, y podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un período adicional.

(Subrayado de la Sala)

De la norma transcrita resulta evidente el espíritu que la contiene, el cual fue fuente de inspiración del artículo 3 objeto de la presente interpretación, y no es otro que el permitir a los alcaldes, la reelección por una sola vez y de inmediato, al igual que se ha previsto a nivel constitucional para los gobernadores y para el Presidente de la República, impidiendo así el ejercicio de aquellos para un tercer período. Tal prohibición se encuentra expresada en términos absolutos -por una sola vez -, a diferencia del tratamiento dado a la institución de la reelección en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, concebida en forma relativa – transcurso de dos períodos posteriores a la reelección-.

En virtud de lo anterior, no puede pretenderse sostener que el artículo 3 del estatuto ha establecido un requisito de inelegibilidad, independientemente de los períodos que con anterioridad a los próximos comicios hayan ejercido quienes resulten electos, como gobernador o alcalde, pues dicho artículo no es más que la expresión de lo dispuesto, al efecto, constitucionalmente en los artículos 160 y 174, todo orientado por el principio de alternabilidad que comporta el sistema de gobierno que ha definido la nueva Constitución, en su artículo 6, como contrapartida al inmovilismo, dentro de la concepción del sufragio como un derecho del pueblo a elegir la continuación o la renovación de los cuadros de gobierno.

Aun cuando las premisas de las que parte la Sala son acertadas, no así, a criterio del disidente, su conclusión final, pues en sí, la interpretación que hace del artículo 3 del citado Estatuto, no se compadece ni con el régimen jurídico anterior que refiere a la prohibición de una tercera elección consecutiva, sin que ello no implicara una futura elección al dejar transcurrir dos períodos consecutivos, ni tampoco con el nuevo régimen constitucional que establece la prohibición absoluta de una tercera reelección, ambos considerados en la motiva del fallo. De allí que resulte contradictoria la exposición sostenida por la Sala, pues no obstante reconocer la dualidad de interpretación que se desprende de los dos supuestos normativos, concluye sosteniendo que será indiferente el número de períodos ejercidos, lo que implicaría la posibilidad que un candidato que ya haya ejercido dos períodos completos consecutivos pueda postularse a una tercera reelección, lo que a criterio del disidente, se insiste, no sería posible ni a tenor del régimen legal anterior a la nueva Constitución ni al régimen constitucional actual.

Tal contradicción resulta aun más evidente si se considera que el fallo al establecer cómo debe entenderse la expresión periodo completo (normativa preconstitucional), después señala que no importan los períodos anteriores que se hayan ejercido, cuando es sabido que los efectos producidos por los actos realizados bajo la vigencia de la normativa preconstitucional, tanto en esta materia electoral como en cualquier otra, se cumplieron en el tiempo, es decir, son válidos, legítimos y deben ser considerados por el nuevo ordenamiento, admitir lo contrario sería desconocer los efectos jurídicos producidos de una gran cantidad de situaciones que se cumplieron con la vigencia de la anterior Constitución.

En suma, la conclusión a la cual arribó el precedente fallo, pretende legislar con efectos retroactivos, al desconocer las situaciones jurídicas concretas y legítimas que se cumplieron bajo el anterior ordenamiento jurídico en el que imperaba una prohibición relativa de elegibilidad, y establecer, en franca contradicción a la norma constitucional vigente, la posibilidad de una tercera reelección, cuando lo cierto es que la nueva Constitución establece una prohibición de carácter absoluto al indicar que la reelección será posible “por una sola vez.”

En virtud de lo anterior, concluye el autor del presente voto salvado que al artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, no debe dársele otro sentido que el propio que se desprende de sus palabras, por lo que debió entenderse, en los términos siguientes:

Que los candidatos que sean elegidos en los comicios a celebrarse el 28 de mayo de 2000, lo serán para desempeñarse por períodos completos, establecidos de conformidad con la Constitución Bolivariana y el Estatuto Electoral, y que los gobernadores y alcaldes que se postulen para los referidos comicios, que hayan ejercido por lo menos un período completo con anterioridad y resulten electos en estos comicios, no podrán optar a un nuevo período en comicios subsiguientes.

A tenor del criterio expuesto, quien disiente, considera que el ciudadano R.M.T. al haber ejercido el cargo de Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en dos períodos completos con anterioridad al proceso comicial que se celebrará próximamente, entendidos éstos en los términos previstos en la legislación preconstitucional, es decir, como períodos legales cumplidos, no podría postularse para los referidos comicios como alcalde en esa misma entidad territorial, supuesto contrario que se verificaría siguiendo la doctrina contenida en el anterior fallo.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente respecto del fallo que antecede.

Fecha ut supra

El Presidente,

JOSÉ PEÑA SOLÍS

EL VICEPRESIDENTE,

OCTAVIO SISCO RICCIARDI

A.J.G.G.

Magistrado – Disidente

El Secretario,

A.D.S.P.

AGG/zap.-

Exp. Nº. 0021.-

En diez (10) de marzo del año dos mil, siendo las Doce y Cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 13, con el voto salvado del Magistrado A.G.G..

El Secretario,

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