Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. Nº 005879

En fecha 11 de julio de 2007, se recibió del Juzgado Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados C.M.M.M. y S.A.R. S, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.072 y 58.650, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.224.434, contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 26 de noviembre de 2007, el abogado E.J.O.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.789, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de contestación a la querella.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previo el análisis siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que ingresó a la Gobernación del Estado Miranda en fecha 16 de abril de 1979 y egresó el 15 de junio de 2007, fecha en la cual le fue otorgada su jubilación, siendo su último cargo el de Docente de Aula Lic./VI y Docente de Aula Nocturno Lic./VI, con un sueldo mensual de un millón novecientos ochenta y siete mil setecientos treinta y siete con ocho céntimos (Bs. 1.987.737,08).

Que la Administración fundamenta el acto jubilatorio en base al artículo 106 de la Ley Orgánica de la Educación y el artículo 4 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y que la antigüedad que señala la Administración es de veintisiete (27) años de servicios, con lo cual la Administración incurrió en un error de cálculo, toda vez que de acuerdo al nombramiento contenido en la comunicación Nº 173 de fecha 23 de abril de 1979, ingresa el 16 de abril de 1979, por tanto los años de servicios prestados ascienden a veintiocho (28) años y dos (02) meses.

Que “(…) el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación establece que cumplidos veinticinco (25) años de servicios el porcentaje mínimo para fijar el monto de jubilación del personal docente es de ochenta por ciento (80%) de sueldo de referencia y, por cada año de servicios dicho porcentaje se incrementa en dos por ciento (2%) hasta llegar al cien por ciento (100%). Luego, el artículo 4 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones lo que prevé es una excepción al ámbito de aplicación de la Ley y el principio de `in dubio pro operario´ para el caso en el que el derecho a la jubilación establecido en leyes especiales sea inferior a ella, por lo que carece de pertinencia la alusión a éste (sic) norma (…)”.

Que “(…) en fecha 15 de julio de 2004 la Gobernación del Estado Miranda [suscribió] con varias organizaciones sindicales de los Trabajadores de la Educación de ese Estado, la Quinta Convención de Trabajo (VIII Contrato Colectivo), donde la cláusula 28 establece que los Trabajadores de la Educación tienen derecho a percibir el cien por ciento (100%) sobre el sueldo base una vez cumplido veinticinco (25) años de servicios (…)” Por lo que considera que el porcentaje por el cual debió calcularse el monto de la jubilación es del cien por ciento (100%) y no el establecido en la Resolución Nº 0055, que fue del ochenta y cuatro por ciento (84%).

Que resulta necesario precisar el régimen jurídico aplicable al sistema de jubilación del personal docente, considerando que el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Educación establece el porcentaje mínimo para el cálculo de la pensión jubilatoria.

Que “(…) el artículo 27 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones desarrolla el mandato Constitucional de protección al hecho social de trabajo por parte del Estado, cuando señala que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia.”

Que “(…) antes de entrar en vigencia la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones del año 2006, los docentes al servicio de la Gobernación del Estado Miranda en el año 2004 habían establecido en la cláusula 28 de la Quinta Convención de Trabajo el derecho a percibir por pensión jubilatoria el cien por ciento (100%) sobre el sueldo base una vez cumplido veinticinco (25) años de servicios, de tal manera, resulta obvio que en el presente caso, con base al principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, la Administración Estadal debió aplicar la aludida cláusula 28 (…)”.

Que “(…) ha sido jurisprudencia reiterada a través de nuestro M.T., que las jubilaciones normadas con anterioridad a una declaratoria de inconstitucionalidad, mantiene su vigencia en virtud de los efectos EX-NUNC dictados por la decisión y como consecuencia de ello, los beneficios adquiridos, inherentes a su condición de jubilados permanecen en el tiempo, en las condiciones establecidas en las convenciones aplicadas por las autoridades, es decir, al amparo del cual se constituyen en la esfera jurídica de los beneficiarios de tales derechos, de ahí que, el reconocimiento de esos derechos no pueden ser consideradas como constitutivos sino declarativos.”

Que “(…) el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación no es aplicable a aquellos organismos del Estado que hubiesen establecido con anterioridad condiciones especiales de jubilación pautados en convenios o convenciones colectivas, por disposición expresa del artículo 27 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones del año 2006 y desarrollado en el artículo 3 de su Reglamento, a menos que los convenios consagren beneficios inferiores a los previstos legalmente, estando obligados a equipararlos a ella.”

Finalmente solicitaron que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0051 de fecha 25 de enero de 2006, por medio del cual jubilan a su poderdante, y que se ordene: corregir el cómputo de los años de servicio por antigüedad, calcular el monto de la pensión jubilatoria con base al cien por ciento (100%) sobre el último sueldo devengado por su representado, pagar las diferencias de pensiones dejadas de percibir desde el 15 de junio de 2007 hasta la efectiva ejecución del fallo, y el pago de los intereses moratorios de las diferencias de pensiones dejadas de percibir, de conformidad con el artículo 92 de nuestra Carta Magna, para lo cual solicitaron que se practique una experticia complementaria del fallo.

II

ALEGATOS DEL ORGANO QUERELLADO

La representación del órgano querellado alega como punto previo que la legislación aplicable en relación al otorgamiento de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios al servicio de la Administración Pública viene dada por lo dispuesto en los artículos 147.3 de la Constitución y 134 de la Ley Orgánica del Sistema de seguridad Social, y que en razón de ello, la normativa que regula lo concerniente a las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es la contenida en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Que el artículo 4 de la de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios señala lo siguiente:

Artículo 4.- Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categoría de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrada en las Leyes nacionales y las Empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas Leyes.

(Negrillas y subrayado del original).

Que de lo anterior se desprende “(…) que el legislador estimó conveniente que ante la existencia de Leyes Nacionales que regularan materias análogas, fueran éstas aplicables frente al Régimen de Pensiones y Jubilaciones que consagra otra Ley Nacional como lo es la Ley del Estatuto ya mencionada, por lo tanto, para que proceda la solicitud de jubilación efectuada por un funcionario público que preste servicios como docente, es necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación (…)”,la cual expresa lo siguiente:

Artículo 106: El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación y con un monto del ochenta por ciento del sueldo de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementará en un dos por ciento del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del ciento por ciento de dicho sueldo.

(Negrillas y subrayado del original).

Que con base a los criterios anteriormente señalados, el Decreto Nº 0954, mediante el cual se le otorgó la jubilación al querellante “(…) hace mención al Artículo 4 de la Ley del estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y al artículo 106 de la Ley Orgánica de la Educación, careciendo de fundamento el argumento de la querellante al señalar que el artículo antes nombrado `…lo que prevé es una excepción al ámbito de aplicación de la ley y el principio indubio pro operario, para el caso en el que el derecho a la jubilación establecido en leyes especiales sea inferior a ella, por lo que carece de pertinencia la alusión a esta norma…´ ya que el mismo se refiere a la aplicación de una norma cuando hay duda entre varias relacionadas con el caso, sin embargo en este asunto no hay duda sobre el régimen aplicable para otorgar la jubilación a los docentes, como lo es el previsto en la Ley Orgánica de la Educación.”.

Que rechaza la tesis del querellante, al señalar que el Decreto Ejecutivo Nº 0924 de fecha 27 de diciembre de 2006, está afectado del vicio del falso supuesto de derecho, toda vez que en el presente caso se aplicó la norma que regula la materia de jubilación, por lo que la Administración al dictar el acto, fundamentó su decisión en el marco jurídico legalmente aplicable.

Que el artículo 27 de la Ley del estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, “(…) dispone la aplicabilidad de los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos suscritos antes de entrar en vigencia la Ley en análisis (la cual entró en vigencia el 18 de julio de 1986). Y manifiesta que las convenciones que establecieron regímenes distintos a la señalada ley, después de su entrada en vigencia lo hicieron a través de cláusulas que son nulas, porque con su aprobación “… se invadieron normas de reserva legal. Y que “… aun de existir algún contrato colectivo que haya entrado en vigencia antes del 18 de julio de 1986, las cláusulas referentes a la seguridad social resultarían igualmente nulas por aplicación del artículo 8 y 148 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, los cuales disponen lo siguiente:

`Artículo 8: El Sistema de Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, será universal, integral, eficiente, de financiamiento solidario, unitario y participativo, de contribuciones directas e indirectas. Su gestión será eficaz, oportuna y en equilibrio financiero y actuarial.́

̀Artículo 148 Queda derogada toda disposición normativa que en materia de seguridad social contradiga o resulte incompatible con lo dispuesto en la presente Ley.”

Que “(…) la Jurisprudencia patria ha sido constante al establecer que es solo la Asamblea Nacional, el organismo competente para legislar en materia de Seguridad Social, siendo inaplicable los contratos colectivos que regulan la materia.”

Que “(…) los efectos ex tunc, es decir hacia atrás, de un determinado fallo judicial, solo abarca o cubre a determinado grupo de personas que el mismo fallo judicial indique, no pudiéndose traspolar situaciones y consecuencias procesales de un caso a otro, máxime como, cuando en el caso sub examine no se está discutiendo la inconstitucionalidad de norma alguna, pues la jubilación del ciudadano F.R., fue otorgada conforme a los parámetros establecidos en la Ley aplicable a la materia, como lo es la Ley del estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, razón por la cual resulta fuera de lugar el argumento señalado en la querella.” (Mayúsculas del texto).

Que “(…) la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, se genera cuando se materializa un derecho concreto que le ha sido otorgado a un trabajador y se constituye en una situación jurídica subjetiva, es aquí donde se produce la intangibilidad frente a nuevas legislaciones o ante cualquier cambio ulterior. Es de notar, que en el caso bajo estudio no se están violando tales principios, ya que como se dejo establecido anteriormente la jubilación fue otorgada con base al régimen legal aplicable, y éste último no ha sido modificado, así como tampoco se ha modificado la jubilación otorgada, razones por las cuales [solicitó] se desestime el argumento.”

Finalmente, solicitó que se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, este Juzgado pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Con relación al alegato del querellante, en el sentido que la Gobernación incurrió en un error de cálculo en la antigüedad, toda vez que en el Decreto Nº 0051 de fecha 04de enero de 2007, mediante el cual se le concede el beneficio de la jubilación, se toma como tiempo de servicio la cantidad de veintisiete (27) años en la Administración Pública, y que, según nombramiento de fecha 23 de abril de 1979, el recurrente ingresa el 16 de abril de 1979, y siendo el egreso el 15 de junio de 2007, los años de servicios prestados a la Administración ascienden a veintiocho (28) años y dos (02) meses, se observa:

Cursa al folio 09 del expediente judicial, nombramiento de fecha 23 de abril de 1979, suscrito por la Directora de Educación y Cultura del Estado Miranda, mediante el cual se constata que la fecha de ingreso es el día 16 de abril de 1979. Por otra parte, según se evidencia del Decreto Nº 0051 de fecha cuatro de enero de 2007 (folios 06 y 07 del expediente judicial), mediante el cual se otorgó la jubilación al accionante, aparece que la antigüedad es de veintisiete (27) años de servicio, como en efecto resulta al computar la fecha de ingreso y la fecha en que se le otorgó el benefició jubilatorio. Por tanto, no ha lugar a la corrección solicitada, y así se decide.

En relación al falso supuesto de derecho denunciado, por cuanto en el acto en que se le otorgó la jubilación al recurrente se aplicaron normas impertinentes, ya que en la Quinta Convención de Trabajo (VIII Contrato Colectivo), suscrita por la Gobernación con varias organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación, se estableció que los Trabajadores de la Educación tienen derecho a percibir el cien por ciento (100%) sobre el sueldo base una vez cumplido veinticinco (25) años de servicio, razón por la que considera que el porcentaje por el cual debió calcularse el monto de la jubilación es del cien por ciento (100%) y no el establecido en la mencionada Resolución, que fue del ochenta y cuatro por ciento (84%).

Al respecto el Tribunal considera:

El falso supuesto de derecho o error de derecho es un vicio en la causa que acarrea la nulidad de los actos administrativos, y que ha sido definido por la doctrina como “(…) la aplicación errada de una norma a unos hecho determinados, así como cuando la Administración se niega a aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que está regulado por considerar que no tienen relación (…)” (Vid. M.M.G.. El Falso Supuesto. V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Allan R.B.-Carías” FUNEDA. Caracas, 2006. pág. 290).

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ha señalado que “(…) el falso supuesto de derecho supone entonces, que a un determinado hecho le ha sido aplicada la consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto de hecho distinto a aquél al que tal consecuencia imputa, incidiendo negativamente en la esfera jurídica subjetiva de aquellas personas a quienes tal lesión involucra (…)” (Vid. Sala Electoral sentencia Nº 75 de fecha 24 de marzo de 2002).

En atención a las consideraciones expuestas, observa este Tribunal que en el acto administrativo impugnado se indicó que el querellante fue jubilado de la Administración Pública con fundamento en “(…) los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica de Educación”.

En tal sentido, la representación del ente querellado señaló que “(…) en el presente caso se aplicó la norma que regula la materia de jubilación, por lo que la Administración al dictar el acto, fundamentó su decisión en el marco jurídico legalmente aplicable (…)”, aduciendo además que el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, “(…) dispone la aplicabilidad de los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos suscritos antes de entrar en vigencia la Ley en análisis (la cual entró en vigencia el 18 de julio de 1986). Y manifiesta que las convenciones que establecieron regímenes distintos a la señalada ley, después de su entrada en vigencia lo hicieron a través de cláusulas que son nulas, porque con su aprobación “… se invadieron normas de reserva legal. Y que “… aun de existir algún contrato colectivo que haya entrado en vigencia antes del 18 de julio de 1986, las cláusulas referentes a la seguridad social resultarían igualmente nulas por aplicación del artículo 8 y 148 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social” (Negrillas del querellado).

Ha señalado la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, caso M.B.B., contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A. y Arrendadora Mercantil C.A. Nº 535) lo siguiente:

La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.

Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

Por otra parte, según lo plasmado en el artículo 524 del la Ley Orgánica del Trabajo se tiene que: “Vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya”. En este sentido, es evidente que para el momento en que se notificó al querellante del acto de su jubilación, se encontraba en vigencia la citada Convención Colectiva dado que no se había suscrito una nueva que la sustituyera. Por lo tanto se tiene como vigente y de pleno efecto dicha convención.

En cuanto a que la Ley que rige lo referente a jubilaciones para los empleados de la Administración Pública Nacional es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, y que las convenciones llevadas a cabo por las partes, y que contravengan con dicha Ley son inaplicables, la propia Ley en su artículo 27, establece:

Los regímenes de jubilación y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos

.

Considera este Tribunal que la Quinta Convención de Trabajo (VIII Contrato Colectivo) que celebró la Gobernación del Estado Miranda con varias organizaciones sindicales de los Trabajadores de la Educación de ese Estado, no es mas que un acuerdo que se ha venido celebrando entre el Ejecutivo del Estado Miranda desde el 15 de enero de 1985 con los Trabajadores de la Enseñanza (Primer Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Enseñanza dependientes del Ejecutivo del Estado Miranda, folios 45 al 52 del expediente judicial), señala en la cláusula 70 lo siguiente:

El Ejecutivo Regional otorgará la jubilación a los Trabajadores de la Enseñanza que desempeñen sus funciones en un medio rural a los veinte (20) años y en el medio urbano a los veinticinco (25) años ininterrumpidos o no, prestados a la Administración Pública con el 100% del último sueldo total mensual.

Según lo anterior, la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo del Estado Miranda y los Sindicatos de Trabajadores de ese Estado (VIII Contrato Colectivo) no puede desmejorar los beneficios de los trabajadores, partiendo del principio de in dubio pro operario, razón por la cual ésta prevé en la cláusula Nº 28 lo siguiente:

El Ejecutivo Regional del Estado Miranda, se obliga a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, a jubilar a los Trabajadores de la Ecuación en los siguientes términos:

a) A partir de los veinticinco (25) años de servicios ininterrumpidos o no, el trabajador de la Educación Urbana, adquiere el derecho de solicitar su jubilación, y el patrono se obliga en concederla con el CIEN POR CIENTO (100%) de su último salario.

b) A partir de los veinte (20) años de servicios ininterrumpidos o no, el trabajador de la educación en el medio rural, adquiere el derecho de solicitar su jubilación, y el patrono se obliga a concederla en CIEN POR CIENTO (100%) de su último salario.

De lo anterior se evidencia que la señalada Convención Colectiva se encontraba en plena vigencia para el momento en que le fue otorgado el beneficio de jubilación al querellante, por lo tanto su aplicación no contraviene lo dispuesto en Ley alguna.

El artículo 89 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad

.

Así las cosas, en el caso de autos, constata este Tribunal que para otorgar el beneficio de la jubilación al querellante no fue aplicada la normativa que se encontraba vigente para el momento, como lo es la Quinta Convención de Trabajo (VIII Contrato Colectivo) que celebró la Gobernación del Estado Miranda con varias organizaciones sindicales de los Trabajadores de la Educación de ese Estado, razón por la cual se debe concluir que el caso bajo análisis, está viciado por falso supuesto de derecho, y así se declara.

Con relación a los intereses de mora por las diferencias de pensiones dejadas de percibir, observa este Juzgado que la Constitución en su artículo 92 señala:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De lo anterior se evidencia que sólo pueden corresponder los intereses de mora cuando se trate de salarios o prestaciones sociales, ya que la jubilación, por ser una beneficio que se le otorga al funcionario retirado, no constituye un salario que se deriva de la prestación activa del servicio, por tal razón se rechaza la solicitud del demandante en este particular. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por los abogados C.M.M.M. y S.A.R. S, ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.R., también identificado, contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

En consecuencia ordena que se calcule y cancele el monto de la jubilación hasta la presente fecha y en lo sucesivo, sobre el porcentaje establecido en la Cláusula 28 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo del Estado Miranda y los Sindicatos de Trabajadores de ese Estado (VIII Contrato Colectivo).

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2008, Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

C.A.G.

LA SECRETARIA ACC,

A.G.S.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

A.G.S.

Exp. No. 005879

CAG/ret.-

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