Sentencia nº 1308 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente Nº 2014–0806

El 1 de agosto de 2014, se recibió en esta Sala el Oficio N° 461-8-14 del 25 de julio de 2014, remitido por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la pretensión de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta el 19 de mayo de 2014 por las abogadas L.G.d.D. y M.C.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.914 y 41.705, respectivamente, actuando en su carácter de defensoras del ciudadano F.S.S.F., titular de la cédula de identidad número V- 13.833.293, contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2014 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual “… no motivó la única excepción que fuera resuelta y admitió las pruebas ofrecidas por la Fiscalía (…) y omitió pronunciarse en torno a las excepciones opuestas con fundamento en los literales (sic) e y c del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal…”, en la causa penal seguida contra el referido ciudadano por la presunta comisión del delito de estafa simple. La acción de amparo se fundamentó en la presunta violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación interpuesta tempestivamente, el 15 de julio de 2014, por el abogado C.T.V.G., en su carácter de Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada el 10 del mismo mes y año por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión de amparo propuesta, la nulidad absoluta de la audiencia preliminar que se celebró el 26 de febrero de 2014 ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal y dejó sin efecto la medida cautelar que fue acordada en la citada audiencia preliminar, relativa a la suspensión del juicio oral y público en el proceso penal que dio origen a la presenta causa, la cual fue notificada a las partes el 11 de julio de 2014, fecha a partir de la cual comenzó a computarse el lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la referida Sala de la Corte de Apelaciones.

El 4 de agosto de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 26 de agosto de 2014 el abogado C.T.V.G., en su carácter de Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA

PRETENSIÓN DE AMPARO

Una vez realizada la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo presentado el 19 de mayo de 2014 y demás documentos de autos esta Sala desprende, fundamentalmente, los siguientes hechos y argumentos:

Que “... la acción principal en la que se produce la injuria constitucional, se trata de una averiguación penal iniciada en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana L.D.C. (sic) DE CICOTTI donde sostuvo que F.S.S.F., representando a Inversiones Cástico, C.A, publicó por internet la venta de inmuebles en la Urbanización Caricar de Baruta; que vió la publicación, se interesó y conversó con él, [éste] le mostró cómo iba a quedar la casa que no estaba terminada que sería entregada en poco tiempo con todos sus accesorios y acabados de primera; que ella se mudó y comenzó a percatarse de los defectos que tenía la casa…”.

Que, en atención a lo señalado, la representación del Ministerio Público presentó acusación fiscal contra el citado ciudadano por la presunta participación en la comisión del delito de estafa simple previsto en el artículo 462 del Código Penal, correspondiéndole su conocimiento, previa distribución, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual ordenó la fijación de la audiencia preliminar que prevé el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que, con ocasión de los hechos narrados precedentemente, el 2 de septiembre de 2012, las abogadas defensoras del hoy accionante presentaron escrito ante el mencionado Juzgado de Control, mediante el cual opusieron las excepciones previstas en el artículo 28, cardinal 4, letras i, c y e del Código Orgánico Procesal Penal y solicitaron el sobreseimiento de la causa, en virtud de lo previsto en los artículos 318, cardinal 2, 33, cardinal 4 y 330, cardinal 3 eiusdem.

Que, el 12 de julio de 2013, se celebró la audiencia preliminar ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Que las abogadas defensoras del hoy accionante, ejercieron recurso de apelación contra los pronunciamientos que fueron dictados en la referida audiencia, dada la “… ausencia absoluta de motivación en torno a todos y cada uno de los pronunciamientos contenidos en el fallo, lo que apareja violación de derechos fundamentales…”.

Que, el 20 de septiembre de 2013, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió el conocimiento del recurso de apelación interpuesto, declaró con lugar el recurso ejercido, anuló la decisión recurrida y los actos subsiguientes y ordenó la celebración de una nueva audiencia.

Que, el 26 de febrero de 2014, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió la celebración de la segunda audiencia preliminar ordenada, “... admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano F.S.S.F. por el delito de ESTAFA SIMPLE [;] por resultar legales, lícitos, útiles, pertinentes y necesarios los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal, los admitió en su totalidad, a los fines de evacuarse en el Juicio Oral y Público [y] [dado] que el imputado siempre ha estado a derecho y al llamado del tribunal no le impuso de ninguna medida cautelar, [le] [impuso] nuevamente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del proceso previa admisión de los hechos, los Acuerdos Reparatorios y el procedimiento especial por Admisión de los hechos (…) [manifestando]´no deseamos acogernos a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso’ [y]ordenó el pase a juicio…”.

Que, el 11 de marzo de 2014, las abogadas defensoras del hoy accionante consignaron escrito de apelación contra la anterior decisión, correspondiéndole el conocimiento del mismo a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual lo declaró inadmisible en cuanto a las denuncias referidas a la falta de motivación de la excepción relativa a la omisión de pronunciamiento de las excepciones opuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 28, cardinal 4, letras e y c del Código Orgánico Procesal Penal y lo admitió, conforme a lo previsto en el artículo 439, cardinal 5 eiusdem, en cuanto a las pruebas que fueron ofrecidas por la representación del Ministerio Público.

Que, el 19 de mayo de 2014, las abogadas defensoras del hoy accionante ejercieron acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 26 de febrero de 2014 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al considerar que éste “… se limitó a resolver, de manera por demás inmotivada, sólo la excepción que [opusieron] en atención al artículo 28, numeral 4, literal (sic) ’i’, por falta de los requisitos taxativamente exigidos por el artículo 308 ejusdem (sic), obviando emitir algún pronunciamiento sobre las excepciones opuestas conforme a los numerales (sic) ‘e’ y ‘c’ del mismo artículo 28 numeral 4, referidos al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y que la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal…”.

Que, el 26 de mayo de 2014, la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió el conocimiento de la causa, la admitió, acordó la medida cautelar relativa a la suspensión de la apertura del juicio oral y público y ordenó la notificación de las partes a los fines de la celebración de la audiencia oral, la cual se celebró el 1 de julio de 2014.

Que, el 10 de julio de 2014, la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la acción de amparo constitucional, decretó la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada el 26 de febrero de 2014 ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, ordenó la celebración de una nueva audiencia y dejó sin efecto la medida cautelar que fue acordada.

Que, el 15 de julio de 2014, el abogado C.T.V.G., en su carácter de Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión y, el 26 de agosto del mismo año, presentó escrito de fundamentación.

Señalaron las abogadas defensoras del hoy accionante, en atención a los hechos precedentemente expuestos, “… que el Tribunal de Control agraviante, al final de la audiencia preliminar, al momento de hacer los pronunciamientos que señala (sic) el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se limitó a resolver, de manera por demás inmotivada, sólo la excepción que [opusieron] en atención al artículo 28, numeral 4, literal (SIC) ‘i’, por falta de los requisitos taxativamente exigidos por el artículo 308 eiusdem, obviando emitir algún pronunciamiento sobre las excepciones opuestas conforme a los numerales (SIC) ‘e’ y ‘c’ del mismo artículo 28, numeral 4, referidos a los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y que la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal…”(resaltado y negritas del escrito).

Indicaron que “… la Juzgadora no sólo incurrió en una lesiva inmotivación del pronunciamiento emitido, sino que además, agravó la situación procesal del justiciable, al omitir de modo absoluto la respuesta que debía dar al resto de las excepciones opuestas por [la] defensa en contra de la acusación fiscal [;] ello no obstante que cursa [en] autos la decisión dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial, mediante la cual declaró la nulidad de la decisión dictada con ocasión a (sic) la primigenia audiencia preliminar celebrada en el presente caso, en la cual la Alzada observó la falta de motivación manifiesta en la que incurrió el Juez de Control anterior al dictar los pronunciamientos, por no motivar pormenorizadamente las razones por las cuales arribó a ellos, lo que trajo como consecuencia además de la nulidad decretada, la orden de que otro Juez distinto convocara a una nueva audiencia preliminar ‘prescindiendo’ de los vicios que motivaron dicha decisión(…)”.

Esgrimieron que “… un pronunciamiento al que no le precede la obligada motivación, equivale a una denegación de justicia[,] [pues] la exigencia de motivación que impone[n] las normas procesales, no se cumple con la mera emisión de una declaración de conocimiento o voluntad del órgano judicial si no va precedida de la exposición en que se funda, de forma que, aunque el razonamiento sea parco, permita conocer el motivo que justifica la decisión y garantice la exclusión de la arbitrariedad…”.

Adujeron que “… es patente la falta de motivación para la tercera excepción opuesta[,] [habida cuenta de que] el razonamiento judicial se limitó a efectuar una declaratoria lisa y llana de cumplimiento de todas las formalidades de ley, omitiendo analizar los puntuales vicios alegados contra las garantías constitucionales del imputado (…) avanzando en el proceso, admitiendo la acusación, para decretar el pase a juicio sin siquiera detenerse a examinar las excepciones interpuestas [,] [por] [lo] [que] resulta palpable la presencia de una incongruencia omisiva…”.

Precisaron que “… al omitir el Tribunal esos pronunciamientos al final de la audiencia preliminar, olvidó la Juez que durante la fase intermedia del proceso penal debe ejercer el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias y para ello se requiere [ser] sumamente cauteloso en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos…”. En este sentido, citó la sentencia de esta Sala del 16 de agosto de 2013.

Finalmente, señalaron las defensoras del accionante que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos se violentaron los derechos a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitaron el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que sea admitida la pretensión de amparo y declarada con lugar en la definitiva. Asimismo, solicitaron medida cautelar innominada consistente en la paralización del proceso ordinario seguido al ciudadano F.S.S.F., a fin de evitar el inicio del juicio oral y público ante el Juzgado de Juicio.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 10 de julio de 2014, la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia a partir de las siguientes consideraciones:

Ahora bien, se constata que la accionante con antelación a la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, opuso en fecha 1 de noviembre de 2012, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de ser resueltas por la ciudadana Juez, como primera excepción, la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, conforme al artículo 28.4.’e’, del Código Orgánico Procesal Penal, como segunda excepción, la acción promovida ilegalmente por cuanto la acusación se basa en hechos que no revisten carácter penal, conforme al artículo 28.4.’c’ eiusdem y como tercera excepción la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 28.4.’i’.

Se observa que el 26 de febrero de 2014, se llevó a cabo la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de [ese] Circuito Judicial Penal, el cual entre sus pronunciamientos decretó lo siguiente:

(Omissis)

Del extracto parcialmente transcrito, se evidencia una ausencia de motivación en torno a la única excepción resuelta por la ciudadana Juez, concerniente a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 28.4.’i’, lo cual conforma el incumplimiento de la obligación de la Juez de Instancia de explicar los fundamentos de hecho y derecho que tomó en consideración para declarar sin lugar la excepción, según el principio de motivación, el cual constituye no sólo una manifestación de garantía a la defensa de los justiciables, sino, que además, evita arbitrariedades judiciales.

Igualmente se constata la omisión de pronunciamiento sobre las excepciones propuestas por las accionantes de la presente acción de amparo, concernientes a la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, conforme al artículo 28.4.’e’ del Código Orgánico Procesal penal, y a la acción promovida ilegalmente por cuanto la acusación se basa en hechos que no revisten carácter penal, conforme al artículo 28.4’c’ eiusdem, lo cual se traduce a (sic) que el Juzgado de Instancia omitió resolver las cuestiones planteadas por las pretendientes siendo que el órgano judicial no debe dejar sin contestar ninguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes en el momento procesal oportuno, ya que dicho silencio constituye una falta de respuesta de los requerimientos de los mismos, generándose por tanto una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del debido proceso (…).

Conforme a lo anterior, constata este Despacho una ausencia de motivación en relación a (sic) la única excepción resuelta por la ciudadana Juez (…) de conformidad con el artículo 28.4.’i’, igualmente evidencia este Despacho Superior que la Juez accionada omitió dar pronunciamiento en torno a las excepciones propuestas por las accionantes concernientes a los literales (sic) ‘e’ y ‘c’ del artículo 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (…), violentándose en consecuencia los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 2, 6 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del mencionado órgano jurisdiccional en la causa seguida en contra del quejoso F.S.S.F., motivo por el cual se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional sub examine, y en consecuencia se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar llevada a cabo el día 26 de febrero de 2014, ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena la celebración ante un Juzgado distinto al descrito donde se dé respuesta concreta a los argumentos de las partes, en acatamiento a todo lo expuesto (…).

Como consecuencia de lo decidido, se deja sin efecto la medida cautelar innominada dictada por este tribunal Colegiado el 26 de mayo de 2014, consistente en suspender la celebración del juicio oral y público en el proceso penal originario(…)

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III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Como fundamento de la pretensión apelativa, el abogado C.T.V.G., en su carácter de Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegó fundamentalmente que la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en su decisión “… violentó el criterio sostenido en cuanto a la especial naturaleza de las acciones de amparo constitucional incoados contra las decisiones u órdenes de los Tribunales de la República, entre ellas la sentencia N° 1211, del 6 de julio de 2001, referida al alcance de los errores de procedimiento y su posible infracción constitucional, so pena de ser resueltos por los jueces ordinarios, a fin de evitar que el p.d.a. se convierta en una suerte de tercera instancia de apelación…”.

Por otro lado, indicó que la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debió tomar en consideración que existen medios ordinarios en el proceso penal para que las partes hagan valer sus pretensiones que no hubieren sido resueltas de manera favorable durante la fase preliminar, las cuales, a su decir, podían ser aducidas en el juicio oral y público, hecho que en definitiva conllevaba a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida de conformidad con el artículo 6, cardinal 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, señaló que en cuanto a la motivación y congruencia de las decisiones en materia penal, debió el juzgador constitucional apreciar “… si los argumentos expuestos por la accionante son suficientes para denotar una clara lesión constitucional, o si por el contrario, los términos en que quedó expuesta dicha decisión cumple con el objetivo y fin del proceso penal que serán oportuna e indefectiblemente resueltos a través de la fase de juicio, que como se señaló prima facie, es donde se desarrollan los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso…”

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación y al respecto observa que, en virtud de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de lo dispuesto en el cardinal 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de la República, salvo las emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, cuando ellos conozcan la pretensión de amparo en primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación interpuesta tempestivamente el 15 de julio de 2014, por el abogado C.T.V.G., en su carácter de Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra la sentencia dictada el 10 del mismo mes y año por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, notificada a las partes el 11 de julio del mismo mes y año; motivo por el cual esta Sala, congruente con lo previsto en las disposiciones mencionadas supra, se declara competente para decidir la presente apelación; y así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento y, al respecto, observa:

Consta en autos que el abogado C.T.V.G., en su carácter de Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ejerció apelación, pura y simple, el 15 de julio de 2014, contra la decisión dictada, el 10 del mismo mes y año, por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, consta en autos que la decisión fue debidamente notificada a las partes el 11 del mismo mes y año y, del cómputo practicado para verificar los días transcurridos, se evidencia que el recurso de apelación fue ejercido dentro del lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que dicha impugnación fue interpuesta tempestivamente. Así se declara.

Asimismo, esta Sala considera necesario reiterar el criterio establecido en sentencia No. 442 del 4 de abril de 2001, caso: Estación Los Pinos, en la cual se precisó que habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con la causa. En el presente caso, se puede evidenciar que el accionante consignó el escrito de fundamentación de la apelación el 26 de agosto de 2014, ante esta Sala, por lo cual resulta extemporáneo y, en consecuencia, esta Sala pasa a pronunciarse en atención al contenido de las actas que constan en el expediente. Así se decide.

Advierte la Sala que el fundamento de la presente demanda se encuentra sustentado no solo “… en una lesiva inmotivación del pronunciamiento emitido, sino que además, agravó la situación procesal del justiciable, al omitir de modo absoluto la respuesta que debía dar al resto de las excepciones opuestas por [la] defensa en contra de la acusación fiscal [;] ello no obstante que cursa [en] autos la decisión dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial, mediante la cual declaró la nulidad de la decisión dictada con ocasión a (sic) la primigenia audiencia preliminar celebrada en el presente caso, en la cual la Alzada observó la falta de motivación manifiesta en la que incurrió el Juez de Control anterior al dictar los pronunciamientos, por no motivar pormenorizadamente las razones por las cuales arribó a ellos, lo que trajo como consecuencia además de la nulidad decretada, la orden de que otro Juez distinto convocara a una nueva audiencia preliminar ‘prescindiendo’ de los vicios que motivaron dicha decisión(…)”.

Por su parte, la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada y decretó la nulidad de la audiencia preliminar celebrada el 26 de febrero de 2014 ante el Juzgado Vigésimo Cuarto en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, la cual dio origen a la presente pretensión de amparo, al constatar la ausencia de motivación en la única excepción que fue resuelta y la omisión de pronunciamiento respecto de las restantes.

Al respecto, se observa que el artículo 313, cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que finalizada la audiencia el juez resolverá en presencia de las partes, entre otras, “… sobre las excepciones opuestas; entendiéndose el verbo ‘resolver’ como el deber del juez a solucionar, decidir, previa fundamentación de hecho y de derecho lo expuesto o pedido por las partes…” (vid. Sentencia 1044 del 17 de mayo de 2006, Caso: G.A.).

Del mismo modo, el artículo 157, del Código Orgánico Procesal Penal, señala a su vez:

Artículo 157: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación […]

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En atención a lo anterior, resulta oportuno señalar “… que los fallos que resuelvan argumentos, defensas, excepciones, etc, opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas…”. (vid. Sentencia 1044 del 17 de mayo de 2006, Caso: G.A.).

Del mismo modo, esta Sala estableció en sentencia n° 3255 del 13 de diciembre de 2002, caso: C.A.M.M., que “[L]os autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”.

Considera esta Sala que “… el hecho de que el legislador haya dado a las partes la oportunidad de oponer ante el juez de control las excepciones que estimaren convenientes, se debe, como se expuso, a la depuración del proceso, lo que no excluye que las decisiones que allí se dicten para cumplir con esa finalidad deban ser escuetas e inmotivadas…”.(vid. Sentencia 1044 del 17 de mayo de 2006, Caso: G.A.).

Ahora bien, respecto de la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O., señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.

El derecho a la tutela judicial efectiva “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. F.G.F., Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538]. (vid. Sentencia 1044 del 17 de mayo de 2006, Caso: G.A.).

En atención a ello, debe entenderse que “… la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”. (vid. Sentencia 1044 del 17 de mayo de 2006, Caso: G.A.).

En el mismo sentido, esta Sala ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia n˚ 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S.:

… Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la verdad de los hechos, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado

[Resaltado de este fallo].

En consonancia con las consideraciones supra señaladas, considera esta Sala que, si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no debe ser óbice para que “… las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio…” (vid. Sentencia 1044 del 17 de mayo de 2006, Caso: G.A.).

En tal virtud, visto entonces que es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso; y visto también que en el presente caso no se estaba cuestionando la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas (caso en el cual el amparo sería inadmisible conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, vid: sentencia número 1768 del 23 de noviembre de 2011) en concordancia con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), sino por el contrario, la inmotivación respecto de la excepción que fue decidida y la omisión de pronunciamiento respecto de las restantes excepciones; esta Sala estima que la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resultaba procedente tal como fue declarado por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, pues se vulneraron flagrantemente las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

En consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado C.T.V.G., en su carácter de Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 10 de julio de 2014 por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, la cual se confirma; y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado C.T.V.G., en su carácter Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 10 de julio de 2014 por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

  2. CONFIRMA la sentencia apelada que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas L.G.d.D. y M.C.G., actuando en su carácter de defensoras del ciudadano F.S.S.F., contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2014 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 09 días del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G. Alvarado

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

Magistrada

Marcos Tulio Dugarte Padrón

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

Arcadio Delgado Rosales

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 14-0806

ADR/

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