Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoReconocimiento De Documento Y Firma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: N° 5.453.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

JURISDICCION: CIVIL.

PARTE DEMANDANTE: F.J.V.M., venezolano, mayor de edad, titular la cédula de identidad Nº V- 15.799.744, de este domicilio.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: CRISBET C.C.L. Y A.F.C.A., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros. 143.000 y 142.523, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: N.E.R.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.335.220, de este domicilio.

APODERADAS DE LA DEMANDADA: R.G.S. y V.E.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos: V-13.738.176 y V-14.333.611, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos: 91.010 y 108.407, de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

VISTOS: CON INFORMES y OBSERVACIONES.

Recibida en fecha 23-03-2010, las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la demandada, ciudadana N.E.R.Z., asistida por el Abogado Lizandro Yùnez, en contra de la decisión proferida en fecha 11-03-2010, por el Juzgado Segundo de Municipio Guanare del Estado Portuguesa de este Primer Circuito y Circunscripción Judicial, que homologó el convenimiento en la demandada formulado por dicha apelante en el presente juicio de reconocimiento de documento privado que le sigue el ciudadano F.J.V.. Hubo condenatoria en costas.

En fecha 05-04-2010, se le da entrada a la causa, bajo el Nº 5.453.

En fecha 06-04-2010, la parte demandante, consigna escrito donde hace oferta real de pago del precio adeudado sobre el vehículo identificado en el contrato de venta con reserva de dominio y el Tribunal, en decisión de fecha 09-04-2010, declara inadmisible la oferta de pago presentada.

En su oportunidad la Abogada V.E.M.P., apoderada de la parte demandada consigna escrito de informes y la Abogada A.F.C.A., apoderada de la parte actora, presenta observaciones a dichos informes.

El Tribunal estando en el lapso legal dicta sentencia previa a las consideraciones siguientes:

I

LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL

El ciudadano F.J.V.M., interpuso demanda (que posteriormente reformó), contra la ciudadana N.E., R.Z., a los fines que reconozca en su contenido y firma el instrumento que anexa, contentivo de venta con reserva de dominio para la adquisición de un vehículo propiedad de la demandante, de las siguientes características: Serial de Carrocería: 9BD17156162729165; Placa del Vehiculo: DCD99L; Marca: FIAT; Serial de Motor: 178D70556749735; Modelo: PALIO FIRE 1.3; año: 2005; Color: ROJO; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR. y en el cual se especifican todas las condiciones de modo, tiempo y lugar para el cumplimiento del mismo; pero hasta la presente fecha se le han presentado una serie de inconvenientes frente a las autoridades de T.T. y demás organismos públicos competentes para transitar con el referido vehículo; visto que el documento que aquí consigna fue carece de Fe pública, por cuanto el mismo fue firmado sin ningún tipo de formalidad, por lo que genera dudas en cuanto a la veracidad de sus firmas por tanto demanda su reconocimiento de conformidad con los artículos 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la demanda en fecha 16-09-2009 y su reforma el 04-02-2010, en la oportunidad legal, la accionada da contestación a la pretensión deducida en los términos siguientes:

I) Con arreglo las normas del procedimiento ordinario, la parte demandante pretende el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado contentivo, según sus dichos de venta con pacto de reserva de dominio, suscrita supuestamente entre su persona y el ciudadano F.J.V.M., ambos plenamente identificados en autos. Sin embargo de la redacción del escrito de reforma de la demanda (folios 18 y 19 del expediente) la parte actora le conmina a reconocer un documento que según sus dichos, es de cita textual de acompañado con la demanda en el folio 3 del expediente; cabe destacar que la parte demandada coloca frases de su autoría, modifica palabras y sugiere una gramática que no existe en el contrato y que pueden incidir en su interpretación. A saber: 1. En el folio 18 frente, línea 25 del escrito de reforma de demanda, donde señala: … (Que a los que a los efectos)…, ver expresión correcta, al folio 3, línea 6 del contrato objeto de esta pretensión de reconocimiento. 2. En el folio 18 frente, línea 28 del mismo escrito, señala: … (quien en lo delante de denominará)…, cuando lo correcto debe ser: … (quien en lo adelante se denominará)…ver expresión correcta, folio 3, línea 9 del mencionado contrato. 3. En el folio 18 vuelto, línea 1 del mismo escrito, señala: … (un vehículo)…, cuando lo correcto debe ser: … (un vehiculo)… sin acento, ver expresión correcta, folio 3, línea 12 del mencionado contrato. 4. En el folio 18 vuelto, línea 12 del escrito, señala: … (Setenta y Ocho Mil)…, cuando lo correcto debe ser: … (setenta y ocho mil)… ver expresión correcta, folio 3, línea 23 del mencionado contrato. 5. En el folio 18 vuelto, línea 28 del escrito, señala: … (como único elemento de del juicio)…, cuando lo correcto debe ser: … (como único elemento de juicios)… ver expresión correcta, folio 3, línea 34 del mencionado contrato. 6. En el folio 19 frente, línea 1 del escrito, señala: … (sin más aviso ni trámite)…, cuando lo correcto debe ser: … (sin más avisos ni trámites)… ver expresión correcta, folio 3, línea 46 y 47 del mencionado contrato.

II) Manifiesta que se hace necesario, a los efectos de reconocer o desconocer el documento que corre inserto en el folio 03 del expediente, o que la parte demandante haga corrección (o reconocimiento) de sus errores materiales o que este despacho ordene testar ù omitir las expresiones transcritas en forma desacertada o haga constar en la sentencia definitiva esta observación, con la finalidad de evitar futuros inconvenientes en cuanto a la interpretación y alcance del contrato cuyo reconocimiento se solicita.

III) Manifiesta asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de forma expresa y sin coacción alguna que conviene y reconoce en todas y cada una de sus partes, tanto en el contenido como en la firma, el documento que corre inserto en este expediente en el folio 03, contentivo de una venta a plazo con reserva de dominio suscrito entre su persona con el ciudadano F.J.V.M., un bien mueble, específicamente un vehículo de su propiedad de las siguientes características: Serial de Carrocería: 9BD17156162729165; Placa del Vehiculo: DCD99L; Marca: FIAT; Serial de Motor: 178D70556749735; Modelo: PALIO FIRE 1.3; año: 2005; Color: ROJO; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR. Nro. de Puestos: 5; Nro. de Ejes: 2; Tara: 980; Servicio: Privado. Que lo hubo según instrumento autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare Estado Portuguesa en fecha 02-06-2006, inserto bajo el Nº 04, Tomo 67 de los libros respectivos.

III) Admite y conviene en la existencia de un contrato privado de venta a plazo con reserva de dominio suscrito entre su persona y la del ciudadano F.J.V.M. en fecha 27-09-2008. 2. Conviene y reconoce en su contenido y firma el contrato privado de venta a plazo con reserva de dominio suscrito entre su persona y la del ciudadano F.J.V.M., que riela al folio 03 de este expediente de un mueble, específicamente un vehículo de su propiedad, identificado en el capitulo 1 de este escrito. 3. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que el referido contra de venta a plazo con reserva de dominio contenga textualmente las expresiones citadas por la parte demandante en su escrito de reforma de demanda.

IV) Por las razones de hecho y de derecho ya expresadas en este escrito solicita: 1. Declare como reconocido el instrumento contentivo de la venta a plazo con reserva de dominio que corre inserto al folio 03 de este expediente. 2. Ordene testar ù omitir las expresiones transcritas en forma desacertada por la parte actora o haga constar en la sentencia definitiva esta observación, con la finalidad de evitar futuros inconvenientes en cuanto a la interpretación y alcance del contrato cuyo reconocimiento se exige. 3. Le exonere del pago de costas procesales, de conformidad con el articulo 282 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que convino en reconocer el instrumento objeto de este reconocimiento de contenido y firma; ni tampoco su conducta dio origen a este procedimiento, por el contrario ambos contratantes decidieron suscribir dicho instrumento, por la vía de documento privado.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte demandada de la decisión del Tribunal de cognición de fecha 11-03-2010, mediante la cual se Imparte la Homologación al convenimiento efectuado por la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con expresa condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

El Tribunal pasa a resolver sobre el mérito de la presente causa, previo el estudio de los siguientes planteamientos formulados por la parte demandada:

Primero

Que en la presente causa ha operado de perención de la instancia y por tanto la sentencia adolece del vicio de falta de aplicación de la Ley, esto es la no aplicación con carácter obligatorio por ser normas de orden público de los artículos 267 ordinal 1º y 270 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones:

  1. El 14-08-2009, la parte demandante interpone la demanda de reconocimiento de contenido y firma; el 16-09-2009 se admite la demanda; b) el 09-12-2009, es decir 83 días continuos después de haberse admitido la demanda y librado boleta de citación del demandado, el alguacil deja constancia expresa por diligencia que ‘devuelve boleta de citación que le fuere entregada para citar a la demandada por cuanto la parte actora no consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la misma; c) el 07-01-2010 (es decir 10 días continuos después de que el alguacil deja constancia que lo le suministraron los emolumentos para la practica de la citación de la parte demandada, excluyendo todo el período decembrino que parte desde el 19-12-2009 hasta el día 06-01-2010) la parte consigna poder apud ata las Abogadas Crisbet Colmenares y A.C.. D) En fecha 08-01-2010 (es decir 11 días continuos después de que el alguacil dejara constancia expresa de que no le suministraron los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada) la representación de la parte actora, consigna los gastos necesarios para la práctica del nuevo libramiento de la boleta de citación y la práctica de la misma.

Que en tal sentido, tenemos que desde el 16-09-2009 hasta el 08-01-2010, transcurrieron noventa y cuatro (94) días sin que la parte, ni por sí, ni por medio de apoderado, cumpliera con la carga procesal que le impone el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento civil, es decir, cumplir dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Por tanto era un deber ineludible declarar la perención del procedimiento. Que asumieron su conducta como un convenimiento e impartiendo una homologación a la contestación de demanda, sin advertir del contenido de las actas de la cual se desprendía la consumación de la perención breve.

Que esa errada valoración lo llevó a no aplicar el artículo 267 ordinal 1º y 270 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Que en el supuesto negado que se decida improcedente la extinción del proceso, por haberse consumado la perención breve como argumento subsidiario, denuncia que la a quo, incurrió en una errada valoración de los hechos, conducta que la hizo incurrir en el vicio de indefensión porque solo se trata de una confesión o admisión de los hechos.

Alega que la parte actora la conmina a reconocer un documento, según cita textual del acompañado a la demanda y de una revisión de lo contenido en el escrito de reforma se refiere a un documento de venta con pacto reserva de dominio como instrumento fundamental, pero se colocaron frases de su autoría, modificando las palabras y sugiriendo una gramática que no existe en el contrato y que pueden incidir en su interpretación (folios 25-26 del expediente).Que se remite a los términos en que dio contestación a la demanda, por lo que fue contradicha la demanda, pero contrariamente a ello, se asume una conducta de convenimiento, con lo cual se lesionó el derecho de defensa, incurriendo en el vicio de indefensión.

Tercero

Que para el caso que se establezca que hubo un convenimiento de la parte demandada a la demanda, denuncia el vicio de indefensión, por cuanto la parte actora nunca solicitó que se le impusiera el pago de costas procesales, cuestión que protestó en la contestación y la obligación del sentenciador era aperturará una incidencia procesal de acuerdo al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Que no ha lugar a la imposición de costas procesales por cuanto no existe ningún argumento de hecho, esgrimido por la actora que permita determinar que la demandada dio lugar al procedimiento de reconocimiento de contenido y firma; el documento es ley entre las partes y fue consentido elaborar un documento privado y no un documento público o privado, tenido legalmente por reconocido y del mismo no se desprende ningún elemento probatorio que determine la obligación de la demandada o de quien demanda de formalizar por vía de autenticación, este documento.

Que al admitir la existencia del documento en la contestación, reconociéndolo en su contenido y firma, no era procedente la imposición de costas procesales y en violación al principio de exhaustividad se le condena en costas, cuando era su obligación decidir conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil , y siendo que no dio lugar al procedimiento, la conducta asumida, en forma alguna fue contradictoria de la validez o existencia del contrato cuyo reconocimiento se solicita, por ello pide se revoque la sentencia por incurrir en el vicio de incongruencia y se le exonera en costas.

El Tribunal para decidir, observa:

En cuanto a la perención breve, alegada por la parte demandada, cabe destacar que de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue y en este caso, se consuma de derecho y no es renunciable por las partes por manera que puede declararse de oficio al ser advertida por el Juez, y en este caso, se verifica, cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

De la revisión de las actas procesales se aprecia que una vez admitida la demanda en fecha 16-09-2009, posteriormente, el 09-12-2009, el Alguacil del Tribunal de cognición, ciudadano J.Q., manifiesta que, devuelve la boleta de citación, la cual le fue entregada para citar a la ciudadana N.E.R.Z., en su condición de parte demandada, debido a que hasta la presente fecha la parte actora no ha consignado los emolumentos necesarios para la práctica de la misma es por ello que procede a su devolución.

En tal sentido se observa, que el mencionado alguacil consigna solamente la boleta de citación, más no la respectiva copia certificada del libelo, lo que indica que la parte actora no proporcionó las expensas para su expedición.

Igualmente, se constata que la parte actora en fecha 08-01-2010, solicita se libre nueva boleta para la citación de la parte demandada, lo cual se acuerda por auto del 12-01-2010, y se ordena librar nueva boleta de citación anexando la correspondiente a del libelo de la demanda con certificación de su exactitud para ser entregada al alguacil a los fines que practique la citación personal de la demandada.

Finalmente, la demandada es citada el día 13-01-2010 y en su oportunidad, presenta escrito donde conviene y reconoce el instrumento privado demandado accionado en reconocimiento en contenido y firma.

De los señalados eventos procesales queda evidenciado, que una vez admitida la demanda en fecha 16-09-2009, transcurrieron sobradamente más de treinta (30) días, sin que durante ese lapso, el demandante cumpliera con las obligaciones que le impone la ley para la citación del demandado, como lo advierte el Alguacil del Tribunal en fecha 09-12-2009, por lo que en tales circunstancias, se consumó, en principio la perención breve, la cual no fue advertida por el Tribunal, que a petición de la parte demandante, continuó con las diligencias de citación ya que en fecha 12-01-2010, ordena librar la compulsa para la citación de la parte demandada.

Ahora bien, surge de los autos que la parte demandada, una vez citada en fecha 13-01-2010, en el lapso de contestación a la demanda o sea el 08-03-2010, consigna escrito donde reconoce en su contenido y firma el documento de venta con reserva de dominio accionado en reconocimiento, en los términos ya señalados y como se constata, y del propio el escrito libelar que en encabeza estas actuaciones, se aprecia que la pretensión principal de la actora es que la demandada, reconozca en su contenido y firma el documento original que contiene el contrato de venta con reserva de dominio, celebrado en 27-09-2008, mediante el cual la demandada vende al al actor automóvil a crédito con reserva de dominio de las siguientes características: 9BD17156162729165; Placa del Vehiculo: DCD99L; Marca: Fiat; Serial de Motor: 178D70556749735; Modelo: Palio Fire 1.3; año: 2005; Color: ROJO; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, de cinco puestos, dos ejes, Tara: 980; Servicio: Privado, por el precio de Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Bolívares con veinte Céntimos (Bs.F 78.643,20), para ser cancelado en la forma convenida en dicho contrato.

Ante este convenimiento realizado por la parte demandada en forma espontánea y libre de apremio, es incuestionable su homologación, en virtud que se dan por cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la persona demandada, tiene plena capacidad para convenir en la demanda y disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y porque que en esta materia contractual, no están prohibidas las transacciones o convenimiento.

Aunado a ello, debe tomarse en consideración que conforme al artículo 263 eiusdem, acto por el cual conviene el demandado en la demanda es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal; y el Juez, debe dar por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

De acuerdo a los razonamientos que se han venido realizando, considera esta alzada, que aún cuando el presente procedimiento está inicialmente inferido de perención, al no cumplir el demandante con las obligaciones para la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, como fue establecido, al haber formulado la demandada el convenimiento que se centra en el reconocimiento del documento opuesto en su contenido y firma, en tal caso, no puede declararse la consumación de la perención breve, porque precisamente, con tal acto de reconocimiento, se percibe que la voluntad de la demandada, es poner fin a la controversia, mediante un acto válido que tiene efecto de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En esta misma dirección, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10-10-2007 (INVERSIONES A.P 19 C.A. en amparo), con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, al establecer:

…Pero ahora falta por dilucidar si la figura de la perención de la instancia en una causa donde hubo convenimiento en la demanda constituye una cuestión de orden público, capaz de enervar los efectos de éste, tal y como lo declaró la sentencia denunciada como lesiva de los derechos y garantías constitucionales del accionante, para lo cual se observa:

La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal.

Ahora bien, no obstante que la perención deba ser declarada de oficio por el tribunal cuando haya advertido su existencia, y no pueda ser renunciada por las partes, ello no es suficiente para desconocer o impedir la disposición que sobre sus derechos subjetivos éstas tengan; tan es así que si efectivamente en una causa se verifica la perención de la instancia, y antes de ser ello advertido, -como sucedió en el presente caso- finaliza por un mecanismo de auto-composición procesal, nada impide que éste (convenimiento) produzca sus efectos, pues según la norma tal acto es irrevocable y tiene el carácter de cosa juzgada. Al allanarse el demandado a la pretensión del actor, no existe contención, y por tanto juicio, por lo que resultaría inútil declarar una perención con posterioridad a la materialización de tal acto.

Lo contrario, sería desconocer u obstaculizar el fin último del proceso, que no es otro sino la solución de conflictos, en este caso de particulares y por ende impedir la tutela del orden jurídico que conlleva a la paz social…

Plantea la parte demandada que en el supuesto negado que se decida improcedente la extinción del proceso, por haberse consumado la perención breve como argumento subsidiario, denuncia que la a quo, incurrió en una errada valoración de los hechos, conducta que la hizo incurrir en el vicio de indefensión porque solo se trata de una confesión o admisión de los hechos.

Al respecto, cabe asentar de acuerdo a los términos de la contestación a la demandada, no se colige que la accionada, con tal manifestación de voluntad de reconocer en su contenido y firma dicho documento, no comprende simplemente la sola confesión de los hechos, sino que el convenimiento en la demanda y especial reconocimiento al instrumento accionado, implica su decisión de poner fin al juicio, de no continuar con el iter procesal para que se produzca una sentencia definitiva, previo el cumplimiento de la etapa probatorio, sino que al dar su convenimiento en el reconocimiento en su contenido y firma del contrato de venta con reserva de dominio, en este caso, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, una vez cumplidas las exigencias señaladas en el artículo 264 eiusdem, obliga al jurisdicente a tener tal acto procesal como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin más preámbulo, y a su posterior homologación.

Ello así, al homologar dicho acto jurídico el Tribunal de cognición, no pudo causarle indefensión a la parte demandada, porque precisamente esa fue su voluntad perfectamente declarada en derecho. Así se acuerda.

Aduce la parte demandada que la parte actora, la conmina a reconocer un documento, según cita textual del acompañado a la demanda y de una revisión de lo contenido en el escrito de reforma se refiere a un documento de venta con pacto reserva de dominio como instrumento fundamental, pero se colocaron frases de su autoría, modificando las palabras y sugiriendo una gramática que no existe en el contrato y que pueden incidir en su interpretación (folios 25-26 del expediente).Que se remite a los términos en que dio contestación a la demanda, por lo que fue contradicha la demanda, pero contrariamente a ello, se asume una conducta de convenimiento, con lo cual se lesionó el derecho de defensa, incurriendo en el vicio de indefensión.

Sobre el particular, se observa que la demanda que encabeza estas actuaciones no está dirigida sino a que la parte demandada, reconozca en su contenido y firma el documento de venta de pacto con reserva de dominio y en ello convino la accionada, por lo que la gramática utilizada por el actor para demandar su pretensión carece de utilidad legal y resulta insignificante y en todo caso, si hubiere hecho afirmaciones contrarias a las buenas costumbres, a la moral o utilizare alguna frase que ofendiese a la contraparte o a la majestad del Tribunal, este habría ordenado su tachadura y en los autos no consta que hayan acaecido tales irregularidades.

Arguye la parte demandada, que para el caso que se establezca que hubo un convenimiento de la parte demandada a la demanda, denuncia el vicio de indefensión, por cuanto la parte actora nunca solicitó que se le impusiera el pago de costas procesales, cuestión que protestó en la contestación y la obligación del sentenciador era aperturará una incidencia procesal de acuerdo al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Que no ha lugar a la imposición de costas procesales por cuanto no existe ningún argumento de hecho, esgrimido por la actora que permita determinar que la demandada dio lugar al procedimiento de reconocimiento de contenido y firma; el documento es ley entre las partes y fue consentido elaborar un documento privado y no un documento público o privado, tenido legalmente por reconocido y del mismo no se desprende ningún elemento probatorio que determine la obligación de la demandada o de quien demanda de formalizar por vía de autenticación, este documento.

Que al admitir la existencia del documento en la contestación, reconociéndolo en su contenido y firma, no era procedente la imposición de costas procesales y en violación al principio de exhaustividad se le condena en costas, cuando era su obligación decidir conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que no dio lugar al procedimiento, la conducta asumida, en forma alguna fue contradictoria de la validez o existencia del contrato cuyo reconocimiento se solicita, por ello pide se revoque la sentencia por incurrir en el vicio de incongruencia y se le exonera en costas.

Ahora bien, ciertamente, la parte demandada en el escrito de contestación pide se le exonere del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que convino en reconocer el instrumento objeto de la pretensión de reconocimiento de contenido y firma, ni tampoco su conducta dio origen a este procedimiento, por el contrario, ‘ambos contratantes decidimos suscribir el presente instrumento por la vía de documento privado’.

Con relación a este punto, establece el artículo 282 eiusdem:

Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las cosas si no hubiere pacto en contrario.

Cuando conviniere en la demanda en el acto de contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas

.

El autor Ricardo Henríquez La Roche, al referirse a esa norma legal, en sus ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil’, dice: ¿Que debe entenderse por haber dado lugar al procedimiento? Obviamente la locución no alude a la causa motiva del juicio. Se refiere a la causa de pedir, la cual viene dada por el interés procesal, es decir, el interés o necesidad de proceso como único medio (extremo ratio) para obtener el reconocimiento o satisfacción de un derecho. Si el actor no tiene tal interés procesal, sea porque no ha vencido el plazo del crédito o no se ha cumplido la condición pendiente; sea por que no hay certidumbre, que amerite el proferimiento de certeza oficial de la sentencia, o la ley prohíbe la admisibilidad de la demanda, el demandado no habrá dado lugar al procedimiento, en el concepto legal, y por ende no correrán de su cuenta las costas del actor”.

El Tribunal, al abrigo de esta doctrina procesal y tomando en consideración en el caso estudiado que el contrato o pacto con reserva de dominio, de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, además de los requisitos allí exigidos, para que tenga efecto contra terceros, o las autoridades competentes, deberá ser auténtico, legalmente reconocido, o simplemente de fecha cierta y será extendido por lo menos en dos ejemplares: uno para el vendedor y otro para el comprador y a los efectos de darle fecha cierta al respectivo documento, cualquiera de las partes podrá presentar para su archivo en un Juzgado o Notaría del domicilio del vendedor un ejemplar de aquel, firmado por los otorgantes, y haciendo hincapié que actualmente, dichas actuaciones son realizadas por las Notarías y Registros Públicos Inmobiliarios de conformidad con la Ley de Registro Público y Notariado.

De modo que el demandante, tenía dos vías para obtener la validación ante terceros del referido contrato de venta con reserva de dominio; la primera, que es la más compleja, cual resulta la vía judicial escogida; y la segunda, más expedita y menos onerosa, mediante la presentación del instrumento ante un Notario o Registrador Público para darle fecha cierta en los términos señalados por el artículo 5 de la Ley de Venta con Reserva de dominio.

Con lo cual queda evidenciado que el proceso judicial, escogido por el demandante no era el medio único (extremo ratio) para obtener el reconocimiento o satisfacción del derecho reclamado, por lo que puede afirmarse, que no existían motivos racionales para pensar que la demandada pudo dar lugar al presente proceso; y siendo ello así, debe ser exonerada de las costas procesales respecto al acto de convenimiento en la demanda y reconocimiento del instrumento privado de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. Así se juzga.

Respecto a los alegatos hechos por la parte demandante en su escrito de observaciones a los informes presentados por la contraparte, estando los mismos ya analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se acuerda.

Con fundamento en lo expuesto, ha lugar a la homologación del convenimiento realizado por la parte demandada, debiendo tenerse dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y debiendo exonerársele de las costas procesales; y por vía de consecuencia, la presente apelación debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se acuerda.

Por las razones expuestas, la presente apelación de la demandada, debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se establece.

DE C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia transitoria en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en el presente juicio de reconocimiento de documento privado, seguido por el ciudadano F.J.V.M., contra la ciudadana N.E.R.Z., administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la Homologación del convenimiento a la demanda y el reconocimiento de contenido y firma del documento de venta con reserva de dominio de fecha 27-09-2008, formulado por la parte demandada, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y, que por tal acto de convenimiento, la parte demandada, queda exonerada de las costas procesales de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Se declara parcialmente con lugar la apelación de la demandada y queda confirmada, pero modificada en los términos expuestos, la decisión interlocutoria, proferida en fecha 11-03-2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial.

No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Civil, en Guanare, Estado Portuguesa, a los dos días de Junio de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Civil,

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria Temporal,

Abg. M.A.C..

En la misma fecha, se dictó y publicó, siendo la 1:00 p.m. Conste.

Stria.

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