Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

PARTE ACCIONANTE: F.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.245.848.

APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: abogado I.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5.370

PARTE ACCIONADA: Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por decisión emitida en fecha 20 de noviembre de 2006.

TERCERO INTERESADO y ACTOR EN EL JUICIO PRINCIPAL: V.S.D.F., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.- 1.740.054.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO y ACTOR EN EL JUICIO PRINCIPAL: J.A. ANDARA SANCHEZ, abogada en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 23.821

EXPEDIENTE: 9615

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

I

NARRATIVA

En fecha 18 de Junio de 2007, fue presentado ante el Juzgado Superior Sexto (Distribuidor de turno) en el Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su respectivo sorteo, escrito contentivo de acción de A.C., intentado por el ciudadano F.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.-3.245.848, debidamente asistido por el abogado I.R.P., fundamentado en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y 7, 19, 21, 26, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Noviembre de 2006, fallo este que según decir del solicitante, le causó agravio a los derechos y garantías constitucionales de su mandante.

Una vez realizado el sorteo, el 19 de Junio de 2007, le fue asignado el conocimiento de la solicitud de amparo a este Juzgado Superior, el cual recibió los autos el 22 de Junio del mismo año y se ordenó darle cuenta al Juez.

En fecha 22 de Junio de 2007, el ciudadano F.R.V., anteriormente identificado, en su carácter de parte accionante de la presente acción de A.C., mediante diligencia consignó los anexos allí señalados, y en ese mismo acto le otorgó poder apud acta al abogado I.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.370.

Mediante auto de fecha 28 de Junio de 2007, este Tribunal admitió la presente solicitud de amparo en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente amparo, y asimismo se acordó decretar medida innominada solicitada por la parte accionante en donde se ordenó suspender los efectos de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2006, proferida por el Juzgado A Quo.

Cumplidos todos los tramites necesarios para celebrar la audiencia de amparo, este Tribunal procedió a realizar la misma, la cual se llevó a cabo el día 12 de diciembre de 2007, dejándose constancia en la misma de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, así como del tercero interesado y de la Representación del Ministerio Público, haciendo uso del derecho de palabra cada una de las partes.

Consta escrito consignado por la representación judicial del ciudadano F.R.V., en su carácter de presunto agraviado, donde explanó una serie de consideraciones del porque se debía declarar con lugar la presente solicitud de A.C..

Consta de igual modo escrito del abogado J.A.A.S., en representación de la ciudadana V.S.D.F., en su carácter de tercero interesado, donde expuso una serie de consideraciones de porqué la presente acción de amparo debe ser declarada sin lugar.

Y finalmente consta escrito consignado por la abogada S.M.R., actuando en su carácter de Representante del Ministerio Público.

-II-

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: E.M.M.V. el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:

…1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

Adicional a lo anterior, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone que, la acción de a.c. contra decisión judicial “debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado y negritas de esta alzada). Visto que, en el caso bajo estudio, la acción de amparo se interpuso en contra de la decisión de fecha 20 de Noviembre de 2006, emitida por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por ende, resulta este Juzgado competente para conocer de la protección constitucional propuesta. Así se establece.

CAPITULO III

MOTIVA

Establecida la competencia para conocer de la presente causa, pasa este Tribunal Superior a conocer del fondo del caso bajo estudio

DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

El accionante a través de su apoderado judicial, en el escrito de solicitud de amparo, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que interpone la presente solicitud de A.C. de conformidad con los artículo 19, 21, 26, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 2, y 4 de la Ley Orgánica de A.C., en virtud del presunto agravio en el cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial incurrió, en la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada en el juicio principal y en consecuencia declaró con lugar la demandada incoada por la parte actora en el juicio principal contra el ciudadano F.R.V..

Continúa narrando que la sentencia del presunto agraviante tiene fundamento en el literal B del articulo 34 del DECRETO-LEY, el cual concatenado al articulo 115 de la CRBV, que protege al propietario que necesita el disfrute de su vivienda, dada en arrendamiento, para si o para un pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo y que el agraviante al preservar el derecho de la demandante, interpretó en forma equivocada el Decreto-ley, y atropelló el derecho que le asiste al disfrute de garantías en igualdad de condiciones y por lo tanto incurrió en quebrantamiento de lo dispuesto en la carta magna.

La presente acción de amparo se produce con ocasión de la apelación ejercida en fecha 08 de agosto de 2006 por la apoderada Judicial del ciudadano F.R.S., recurso este ejercido contra la sentencia de fecha 2 de Agosto del 2006, proferida por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declara con lugar la demanda intentada, por la ciudadana V.S.D.F. contra F.R.V., por ante este Juzgado, en la cual solicita el desalojo de la vivienda que ocupa el ciudadano F.R.V., en el apartamento que forma parte de las Residencias S.M.N.N.. 8-B, Piso 8, ubicado en la Urbanización La Urbina, Avenida Principal, Municipio Sucre, fundamentó su acción en el Desalojo en el articulo 34 en su literal “B”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y para probar su pretensión, alegó que su hija necesita ocupar el referido inmueble ya que todas las semanas debe de viajar desde la I.d.M. a la ciudad de Caracas a ejercer cargo de médico residente en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, aquí en la ciudad de Caracas y para demostrar sus alegatos consignó constancia de trabajo y carta de residencia de la ciudadana V.F.S. hija de la arrendadora.

De esta manera, el accionante luego de narrar lo ocurrido en primera y segunda instancia, en el juicio que por Desalojo incoara la ciudadana V.S.D.F. en contra de su representado, expuso que el juez de segunda instancia al sentenciar la causa, interpretó en forma equivocada el Decreto-ley, y atropelló el derecho que le asiste al disfrute de garantías en igualdad de condiciones e incurrió en quebrantamiento de la carta magna en sus artículos 19, 21, 26, 49 y 131.

Asimismo adujo que el agraviante estuvo obligado a acoger, en sentencia, el literal “D” del articulo 38 y no el parágrafo primero del articulo 34, y que el agraviante estuvo obligado al acatamiento del literal “D” del articulo 38 de la Ley, pero vulnerando los principios contemplados en la constitución prefirió acoger el parágrafo primero del articulo 34 de la Ley, colocando en riesgo de sufrir daño irreversible por la naturaleza imperativa del fallo írrito.

En virtud a todos los hechos narrados, y en razón a lo establecido en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela solicitaron en amparo de sus derechos constitucionales y legales lo siguiente;

• Que sea anulada la sentencia proferida por Primera Instancia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y repuesta la causa al estado en que se emita nuevo pronunciamiento, otorgándoles el plazo contemplado en el literal “D” del articulo 38 del Decreto Ley para la entrega del inmueble, en concordancia con el articulo 39 de la precitada Ley.

• Que se conceda medida cautelar innominada, suspendiéndose los efectos de la sentencia proferida por Primera Instancia, debido a que este procedimiento genera el desalojo y por consecuencia, representa peligro eminente a su representado previsto en el último aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia constitucional, se dejó constancia de la comparecencia del abogado I.Q.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5.370, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.R.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.245.848, parte presuntamente agraviada en la presente solicitud de A.C., quien en su oportunidad de exposición y en su escrito de opinión adujo lo siguiente:

…Omissis…

…En recurso se interpone contra la sentencia dictada por los derechos de propiedad si no por el derecho al inquilino por que no se le concedió la prorroga establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, articulo 39, lo que pretende el demandante es lo que establece la ley de Arrendamiento Inmobiliario en el articulo 38 literal D y se viola su derecho puesto que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado por tener 12 años el referido inmueble…

En su escrito de opinión, expone entre otras cosas lo siguiente:

...Que la impugnación de la sentencia de el Tribunal accionado, no implica de parte mía desconocimiento del derecho de propiedad de la demandante, el cual está consagrado en el artículo 115 de la Constitución, que mi familia y yo no pretendemos afectar el patrimonio de la demandante, sino pretendemos que ese derecho coexista necesariamente, en términos compatibles y no antagónicos, con el respeto al derecho a la vivienda, el cual a su vez, consagra el articulo 82 de la Carta Magna; solo invocamos la aplicación de conceptos renovados y audaces que marcan el ingreso del siglo XXI, cuyos rasgos positivos se divisan en las decisiones adoptadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento de valor único en la tarea de adecuar la legislación a las exigencias de hoy. Que la demandante no requiere la vivienda para su disfrute, porque ella dispone de vivienda cómoda que comparte, hace varios años, con su hija quien es propietaria de un apartamento en Margarita, tal como acredita la demandante en el proceso…

Asimismo, se dejó constancia que compareció el abogado J.A. ANDARA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.821, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana V.S.D.F., tercero interesado, quien en su oportunidad de exposición y en su escrito de alegatos adujo lo siguiente:

…Que se demando el desalojo invocando la necesidad de ocupación de la vivienda para que lo ocupe su hija, que es cierto que el contrato se convirtió en indeterminado por tener 11 años el accionante en el inmueble, y el cual era de 1 año fijo improrrogable por lo que se llevo a cabo la tácita reconducciòn, de igual modo consta en sentencia que se interpuso por resolución de contrato por falta de pago la cual fue declarada por el Tribunal sin lugar, y el accionante no puede considerar en que se le conceda la prorroga de tres años, por otra parte han querido convertir este Tribunal en Tercera Instancia, considere que no se debe considerar inexistente la sentencia recurrida, solicito a este Tribunal que deje sin efecto la medida innominada decretada, así como también de conformidad con el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, la presunción de que las partes han abusado del derecho de probidad y lealtad que se deben tener entre ella, así como también de conformidad con el articulo 28 de la Ley de a.C. declare que la presente acción a sido interpuesta de forma temeraria y se le imponga al accionante una pena de arresto de diez (10) días.

En su escrito de opinión, expone entre otras cosas lo siguiente:

…Que se desestime por improcedente a derecho, la acción de a.c. interpuesta, que no se anule el fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de agosto de 2006, ni se reponga la causa, que se suspenda la medida innominada decretada por este despacho en fecha 28/06/2007, que la parte presunta agraviada ha actuado de conformidad con lo establecido en el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil con absoluta falta de lealtad y probidad….

Finalmente se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, ciudadana S.M., en su carácter de Fiscal 88º del Ministerio Público, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en la audiencia y en su escrito de opinión dejo sentado lo siguiente:

En su exposición fiscal aseveró entre otras cosas que:

…omissis…

…Que a través de los alegatos de la parte accionante lo que se pretende es que el Tribunal actúe como Tercera Instancia y solicito que desestime la presente acción de a.c., por lo que el accionante lo que quiere es que se vuelva a analizar la sentencia ya dictada…

.

En tal sentido, este Tribunal actuando en sede constitucional, pasa a estudiar el alcance del amparo contra sentencia contenida en el artículo 4 de la ley de a.s.d. y garantías constitucionales y en consonancia con los alegatos esgrimidos en la presente solicitud de amparo.

Bajo sentencia de fecha 31 de enero de 2007, emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que “El concepto de orden público en los procesos de amparo es cuando afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes”

Así el, criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de mayo de 2000, caso: Inversiones Kingtaurus, C.A - reiterado en sentencia de fecha 09.10.2003 en el cual precisó:

... En este orden debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la constitución del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional

. (Negrita y subrayado de esta alzada).

Ahora bien, de los argumentos explanados en la presente solicitud de A.C., se puede observar, que si bien en el amparo se anunció que la sentencia del presunto agraviante tiene su fundamento al acoger el literal B del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contenida en el capitulo I, referido a las demandas, el cual concatenado al articulo 115 de la Constitución protege al propietario que necesita el disfrute de su vivienda, dada en arrendamiento, para si o para un pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, sin embargo el agraviante al preservar el derecho de la demandante, interpretó en forma equivocada el decreto ley, atropellando el derecho que le asiste al disfrute de garantías en igualdad de condiciones e incurrió en quebrantamiento de la carta magna.

Por otra parte la accionada presuntamente agraviante presentó escrito de alegatos donde entre otras cosas adujo lo siguiente:

…. Que formula la recurrente su denuncia conforme al derecho consagrado en los artículos 7, 9, 21, 26, 49 y 131 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ya que a criterio del Recurrente se violaron las garantías y derechos constitucionales establecidos en los artículos señalados. Que respecto al presente A.C., contra la decisión dictada por este Tribunal a mi cargo, que la solicitante señala como lesivo de sus derechos, niego haber incurrido en tal violación, la cuestión sometida a mi conocimiento en Alzada, fue la revisión de una decisión dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual fue confirmada en todas sus partes el fallo recurrido, luego de un análisis exhaustivo de las actas se determinó la procedencia de la demanda fundamentada en el contenido del articulo 38 literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cosa que fuera suficientemente explanada en la sentencia que se pretende anular por esta vía, que a saber la indeterminación del tiempo de duración del contrato y la necesidad de la arrendadora de ocupar el inmueble por un descendiente, que esta en el primer grado de consanguinidad; así las cosas, no entiende quien aquí expone, los motivos que llevan al recurrente a incoar la presente acción, como no sea el impedir que la arrendadora ocupe el inmueble por su propio enteres. Considero que la presente acción de a.c. debe ser desechada, ya que lo que pretende el recurrente es continuar violando el dictamen de la Ley y ocurre por ante esta Superioridad con esta Acción de Amparo, al no tener dicha decisión otra instancia revisora, ya que inclusive invoca supuestas infracciones, cometidas en la sentencia , que no corresponden a una acción de amparo, sino a un Recurso de Casación, lo que a mi entender delata el animo del recurrente, como lo es imponerse a la brava y hacerse por la fuerza de la un inmueble que no le pertenece despojando al legitimo propietario de sus derechos , tutelados por la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , al pretender la anulación de la sentencia y que por vía de amparo se ordene dictar otra que le favorezca a él pero que deje en tela de juicio los derechos de la arrendadora, los cuales, reitero, también están tutelados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Considero que la presente acción debe ser desechada por ser temeraria, no estar debidamente fundamentada y constituir un uso tendencioso…

Se puede observar de lo contenido en las normas en comento, y de las actas que conformar la presente solicitud de a.c., que en la sentencia proferida por el Juzgado de Instancia, todas las pruebas traídas a los autos fueron valoradas conforme a derecho, y bajo las normas consagradas para ello, por lo cual considera este Tribunal constitucional que no existe violación alguna, ni error judicial, ni situación jurídica lesionada de los derechos constitucionales consagrados en el articulo 49 de la constitución vigente. Así se decide.

Es preciso aclarar, que como remedio judicial excepcional, el amparo en ningún caso puede considerarse como una tercera instancia o instancia especial, para discutir la juricidad de las decisiones dictadas por los Tribunales de la República; pues para ello, el legislador estableció en nuestro ordenamiento una gama de recursos, que de una u otra manera permiten a los justiciables atacar las decisiones inicuas de nuestros órganos judiciales, quedando entonces el amparo contra sentencias supeditado a las violaciones directas, groseras y flagrantes de derechos y garantías constitucionales y así, lo ha sostenido nuestro m.T., en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 1º de agosto de 2006

“…La acción de a.c., es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual, se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer objeto de la soberana apreciación de aquellos. (Negritas de esta alzada)

Establecido el criterio anterior, es conveniente resaltar, como lo ha señalado la prenombrada Sala, que el querellante, no obstante de haber afirmado una flagrante violación a los derechos constitucionales invocando los artículos 82 y 49 de la CRBV, ocasionados por una autoridad judicial, lo que pretende es impugnar la decisión que declaró con lugar la apelación interpuesta por su apoderado judicial, en virtud de una serie de cuestionamientos, que reflejan manifiestamente su inconformidad con la decisión, sin que pueda constatarse de los recaudos consignados por la accionante, que la Juez del Tribunal accionado al dictar la decisión impugnada, haya en modo alguno incurrido en infracciones constitucionales o error judicial, por el contrario, se evidencia que el accionante tuvo en todo momento acceso al órgano administrativo de justicia, se le permitió el ejercicio de sus derechos dentro del proceso y se le respetaron en todo momento sus derechos y garantías constitucionales procesales.

Ahora bien, con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, y sobre la base de los hechos planteados por las partes, este Tribunal actuando en sede constitucional, concluye que los artículos denunciados como violados por el presunto agraviante los cuales son el 7, 19, 21 26, 49 y 131 de la Constitución Vigente, y lo alegando por el presunto agraviado en cuanto a que el agraviante estaba obligado a acoger en su sentencia el literal “D” del articulo 34 de la Ley de arrendamiento Inmobiliarios, observa este Tribunal con mediana claridad que, en un todo conforme a lo expuesto por la representación del Ministerio Publico, la presente acción de amparo está dirigida a atacar una sentencia dictada en última instancia, sobre la base de argumentos de rango sublegal que impiden un análisis a través de este especialísimo procedimiento de a.c., pues de la simple lectura del escrito libelar, no se evidencia en forma alguna que se señalen las violaciones de derechos o garantías constitucionales, al contrario, se evidencia que la accionante tuvo en todo momento acceso al órgano de administración de justicia, se le permitió el ejercicio de sus derechos dentro del proceso y se le respetaron en todo momento sus derechos y garantías constitucionales procesales, siendo así, considera esta Tribunal que la sentencia impugnada no viola derecho constitucional alguno y por tanto, no trasgredió lo dispuesto en el articulo 4 de la ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se declara que la presente acción de amparo es improcedente. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1) Se declara SIN LUGAR la Acción de A.C. propuesta por el ciudadano F.R.V., titular de la Cédula de Identidad No. V.-3.245.848, debidamente asistido por el abogado I.Q., inscrito en el inpreabogado bajo el No 5.370, contra la decisión de fecha 20 de Noviembre de 2006, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolita de Caracas.

2) Se ordena, levantar la medida decretada por este Tribunal en fecha 28 de Junio de 2007, que suspendió los efectos de la sentencia dictada por el accionado.

3) De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la accionante en amparo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). 198° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En esta misma fecha, siendo las 2:00 PM se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 9615, está ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. RICHARS D.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR