Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

197° y 148°

Caracas, Veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007)

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2007-000657

PARTE ACTORA: F.J.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.098.646.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.A.M.F., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA, bajo el número 96.211.

PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de septiembre de 1978, bajo el N° 23, Tomo 199-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: T.H., A.L., M.C., M.L., F.B., M.G., ADRIANA RIERA, MIRBELIA ARMAS, I.M., M.A., B.R., BOBB LENCELOT, JANITZA RODRIGUEZ, C.R., J.C., J.M., L.S., C.M., RINNA BOZO, OLAR CILIBERTO, NAYLETH BERNUDEZ, L.C., EDINSON PATIÑO, CRISPULO RODRIGUEZ y PACUALINO VOLPICELLI, abogados, inscritos en el IPSA bajo los números 18.027, 18.917, 19.129, 19.355, 28.708, 29.949, 38.529, 44.744, 47.744, 47.229, 60.361, 61.275, 64.566, 70.403, 70.481, 75.340, 80.381, 83.525, 90.701, 92.884, 94.730, 96.703, 101.403, 101.716, 63.553 y 40.982, respectivamente.

ASUNTO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESACIONES SOCIELAES Y REAJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión publicada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 02 de mayo de 2007., que declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.A. contra la empresa PDVSA S.A., por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de mayo del año en curso se da por recibida la presente causa, por parte del Juez Temporal, así mismo, se procede en fecha 24 del mismo mes y año a fijar la audiencia oral para el día 11 de junio de 2007, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo celebrada la misma tal como consta en el acta levantada a tales efectos cursante a los folios 263 y 264 y cuyo dispositivo oral fue dictado en fecha 15 de octubre del presente año.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En contra de la decisión de primera instancia apeló la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral la parte recurrente alegó que apelaba esencialmente debido a que el a quo una vez analizadas las pruebas no emitió mayor criterio de la cursante al folio 90 del expediente, en cuanto a la efectiva promoción del grupo 28 y 29 de la escala salarial para que una vez jubilado gozara de ese salario, si bien le pagaron la del 28 la del 29 nunca le ha sido cancelado. Nuestro representado una vez acaecido el paro petrolero la gerencia de auditoria tenía 6 personas y solo él quedó al frente de ese departamento. Para el 23 de septiembre de 2003 es que nombran a otra persona en ese cargo, por ello debían promoverlo a la escala 30 y 31, de conformidad con el principio de igual trabajo igual salario, todo lo cual ha sido soportado a través de sus informes. Después de 9 años sin ajuste salarial se le otorga solo la escala 28 y29. Es evidente que la mayor prueba del folio 90 el a quo no dijo mayor observación es por ello que como debe subsumirse a lo alegado y probado se puede decir que esta probanza no la valoró. Estamos en desacuerdo con la decisión la cual debe ser revocada y concederle el grupo 29 a su representado, por cuanto de dicha documental se evidencia tal aseveración.

Al momento de ejercer el derecho a replica la representación judicial de la empresa demandada argumentó que el demandado pretende ajuste salarial y aumento de escala dentro de la estructura de la empresa. La apelación interpuesta no lo hace tomando en consideración una supuesta violación del derecho a la defensa, no lo hace por ser contraria a derecho ni argumentando ninguna de las formalidades del artículo 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Plantea situaciones de hecho y contrarias a la petición inicial efectuada en su demanda. Pretende reconocimiento del grupo 29. Desde el 16 de abril en lo adelante hasta la publicación, con testimóniales que ellos promovieron, que querían era el grupo 30 y 31. el actor consideró erróneamente que por el hecho de tomar parte de una gerencia, aunque su cargo era Analista II de Auditoria interna de PDVSA GAS, la norma que toma en cuenta el a quo al estudiar en caso, la guía administrativa de aumentos salariales y posición de grupo establece que para el año 2003, para que suban de grupo debe hacerse uno por uno, a el actor se le sube al grupo del 27 al 28 y se le estableció el salario de mayor índice para ese rango grupal (4829000,00) el actor tuvo un aumento progresivo desde el paro hasta su jubilación de tres millones, pues se jubila con casi cinco millones, por lo tanto no hay desmejora salarial. Para el grupo 29 se requería, y 30 y 31, se requiere la aprobación de la junta directiva de todo el holding y del análisis de la gerencia de desarrollo corporativo y el visto bueno del director de enlace. Pareciera que aunque tenía tantos años en la empresa mal puede alegar desconocer la normativa. El plan de jubilación no se circunscribe al salario en tu etapa activa dentro de la industria sino a la cuenta de capitalización individual y cuando te corresponde la jubilación se toma en cuenta esta cuenta y se calcula el monto de la pensión a disfrutar. Sin lugar apelación porque pretende traer un hecho nuevo al proceso.

Al momento de efectuar sus observaciones la representante judicial de la parte actora indicó que uno de los puntos importantes de la parte demandada es con respecto a la prueba de testigos, el cual no fue promovido por nosotros fue traído por el juez. En el video se ve que el testimonio del testigo no tiene mayor relevancia en el proceso, por ello no entiendo porque hablamos de ese testigo pero no fue traído por nosotros. En cuanto a los hechos nuevos: no han sido traídos tales hechos, en el libelo se invoca que se le otorgó el 28 y 29 pagaron el 28 mas no el 29 y dijimos que por haber ejercido ese cargo debían reconocerle el 30 y el 31. Solicitamos que por cuanto el 29 fue aprobado, sea pagado y por ende le corresponden las diferencias en las prestaciones y las pensiones.

En tanto que la demandada ratificó la sentencia del a quo por cuanto cada vez que la parte actora plantea su apelación trae un hecho nuevo. Lo evacuado quedó determinado. Se venía a debatir violaciones del derecho a la defensa de inobservancias legales o de la elaboración de la sentencia. Con las pruebas se demuestran las normativas de la empresa que el actor no puede pasar por alto. Si bien está la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, está por encima la normativa interna de la empresa la cual conocía el actor.

En este estado la Juez Titular del Tribunal interviene para indicarle a la parte demandada que la parte actora dice en su libelo y en la audiencia de juicio sostiene que le dieron un acenso en el 2001 y lo llevan al rango 27, en junio 2003 le aprueban el grado 29, y que en agosto 2004 solamente le reconocen el grado 28 por ello reclama las diferencias del grado 29 y además solicita que por igual trabajo igual salario le reconozcan el grado 30 y 31. La demandada en juicio señala que efectivamente está la solicitud del 2003 pero sólo le reconoce el grado 28 en el año 2004. La actora circunscribe su apelación del no reconocimiento del grado 29 que a su decir está aprobado por el documento del folio 90, procediendo a inquirir la a demandada en cuanto a si recuerda que ocurrió con ese documento en juicio. A lo que la representante judicial accionada sostuvo que esa documental proveniente de un ente que no le correspondía por las normativas hacer ese tipo de aprobaciones, ni solicitudes de vacaciones, ni de reposos, siempre fue así, porque pertenecía a la gerencia corporativa de todo el holding; de hecho de las pruebas de la demandada se evidencia lo dicho, a la gerencia de auditoria le corresponde colocar en cada región un grupo de auditores para efectuar controles, eso está en el documento de fecha 22 de septiembre de 2003 (folio 192), y eso emana de la Dirección Ejecutiva De Auditoria Interna Corporativa De Petróleos De Venezuela. Quedó gravado que el actor dijo que en PDVSA GAS que las personas que enviaban de la Dirección Ejecutiva de Auditoria Interna él las ahuyentaba porque no le hacía caso a su director de enlace, por ello en diciembre de 2003 dada la problemática del actor PDVSA GAS conjuntamente con Auditoria Interna llegan a un acuerdo de que no tenían que acordar la del grupo 29. En cuanto a la documental del folio 90 fue aprobada de conformidad con el salario de 2107900,00, es decir, ese es el paso 27; luego solicitaron que se aprobara a su grupo el grupo 28, esto lo hacen desde le 01 de junio de 2003. Adujo que los firmantes de la documental del folio 90 no eran de auditoria interna. J.M. era Gerente Encargado (dado la emergencia petrolera) de Recursos Humanos de PDVSA GAS (antes de la normativa interna de octubre de 2003), no pertenecía a la dirección ejecutiva de auditoria de la corporación; D.M. tampoco pertenecía. De conformidad con la normativa no podían suscribir esa documental. Ninguno de ellos según la normativa interna podría promover al señor porque no se ajustaba a la normativa interna del 22 de octubre, la cual se evidencia al folio 197; el director de enlace no es ni siquiera el Presidente de PDVSA GAS, sino el Director ejecutivo de auditoria interna corporativo que es J.V. (tenía 10 años en ese cargo incluso antes del paro), el actor estaba bajo su mando, no de ninguno de PDVSA GAS. J.V. aprobó el grupo 28 una vez que recursos humanos hizo de su conocimiento que PDVSA GAS lo estaba solicitando, él lo evalúa y le dan una promoción que le correspondía grado 28. Agregó que la documental del folio 90 PDVSA GAS la deja sin efecto y llegan a un arreglo con el actor para ponerlo bajo la dirección de su gerente de enlace y dejarlo en el grado 28, esto fue el 22 de diciembre de 2003. Los auditores llegan hasta el grado 29 y al actor se le colocó en el grado 28.

El accionante manifestó en el inicio de la audiencia celebrada ante esta Alzada que el punto de cuenta cursante al folio 90 fue aprobado en mayo de 2003 y aprobado a partir del primero de junio de 2003 “…pero J.V. me lo dio a partir de febrero de 2004. No es posible que yo esté un año con el beneplácito de la junta directiva de PDVSA GAS. Eso fue aprobado en mayo que fue que yo hable con L.F.V. porque tenía 9 años sin aumento. Jesús trató de sacarme desde febrero de 2003 y la junta directiva no se lo permitió. Yo era el Gerente encargado de hecho. J.V. es una Gerencia Corporativa mi cliente era la junta directiva de PDVSA GAS…”. Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora indicó que el Sr. Añez obtuvo la documental del folio 90 de manera confidencial, acotando “…aquí hay cuatro personas de la junta directiva de PDVSA GAS, y aunque está el manual, L.V. lo firma como Vicepresidente y ahora es Presidente, si no hubieran tenido facultades simplemente no lo hacen…”. En este estado la Juez inquiere a la representante de la parte actora en cuanto a la data de tal instrumental, a lo que adujo el accionante que debe ser de mayo de 2003.

En la continuación de la audiencia oral ante esta Superioridad la representante judicial de la parte actora sostuvo que vista las respuestas de los informes los mismos son empresas afines y filiales, y por ende distintas, sin embargo, los anexos son idénticos, por lo que las mismas fueron preparadas con la finalidad de no darle la razón a su representado, como es la documental por su representado consignada en la que lo promueven al grado 28 y 29. Se tienen un cúmulo de probanzas en autos para que se le de valor a la documental del folio 90, es evidente que sus firmas no son forjadas son reales, no fueron desconocidas por lo que debe dársele todo el valor probatorio para otorgarle el grupo 29 el cual es referencia para el retroactivo que se le ha negado para el pago de los salarios y las Prestaciones Sociales. No pueden ser valoradas las pruebas de informe porque han sido preparadas para desvirtuar que a su representado se le otorgó el grado 29 que aunque la diferencia no es mucha se encargó del departamento de Auditoria Interna con ocasión al paro petrolero. Solicitó que se le otorgue al actor el grupo 29 otorgado por la Junta Directiva cursantes al folio 90.

Por cuanto el ciudadano F.A. solicitó el derecho a intervenir en la audiencia se le permitió el derecho de palabra y éste sostuvo que el punto de cuenta del folio 90 con vigencia del 01 de junio de 2006 siendo que el actor tuvo una reunión con L.V., Vicepresidente, por lo que este documento fue elaborado a mediados de mayo de 2003, aproximadamente. Adujo que el comité de PDVSA GAS se reunía una vez al mes y Vielma le dijo que lo llevaría al comité ejecutivo de PDVSA GAS. Sostuvo que la Gerencia de auditoria es una gerencia corporativa, depende de PDVSA GAS pero el cliente era PDVSA, “…en el 99% de los casos lo que dejara la junta directiva de una filial era aprobado…”; adujo además que a raíz de esa comunicación (folio 90) la envían a la gerencia corporativa de PDVSA y Villanueva por retaliación no lo aprobó porque éste lo retuvo hasta febrero de 2004; “…Sólo me dieron el grupo 28 y eso tuvo un impacto negativo en mi salario. Cuando comienza el paro me quedo yo solo, los primeros momentos había una gran confusión en todo el país y en marzo se solucionó la situación, hubo una videoconferencia, asistí solo, y le reclame a J.V. quien jugó a aislarme para que fracasara en mi gestión, por ello acudo a la junta directiva de PDVSA GAS y me lo otorgaron, el grupo 28 y 29 a partir del 01 junio 2003, eso me lo dijo Bastidas que era la persona a quien le reportaba. Me dijeron que a partir del 2004 me darían el grupo 30 porque ese lo tenía que aprobar la junta directiva de PDVSA. Me extraña que no venga porque no está enfermo, ni fuera del país, me parece una falta grave decir que en las actas de reuniones no existe información al respecto, incluso dicen que no pertenecía a la nómina de PDVSA GAS…”. Agregó “..el 02 de diciembre de 2002, en auditoria de PDVSA GAS, solo hasta diciembre de 2004”. Acotando que primero llegó la junta reestructuradora de PDVSA GAS en enero o principios de febrero. Llegó J.M. como Gerente. “…Yo hice dos informes pero firmé como auditor. J.M. me pidió tres informes y yo le pedí tiempo porque estaba solo. Sostuvo que Villanueva lo tenía solo para que yo fracasara, por ello Molina me asigna dos personas. Me nombró Gerente Encargado de PDVSA GAS. La Junta Directiva de PDVSA GAS sabe que hay una Gerencia Corporativa. Fui hablar con R.A. pero me atendió L.U., quien dijo que hablara con Vielma le planteé mi situación y me dijo que lo llevaría al comité ejecutivo, después me vio y me dijo tu caso esta solucionado. Obtengo el documento de acceso restringido, lo obtuve porque me sentí engañado porque seguía cobrando lo mismo, por ello me dio esa copia porque dijo que no me había engañado. Ahora esta señora dice que no hay nada, quieren confundirla, esa situación es una falta grave a un Tribunal el tratar de esconder información. J.V. debe estar aquí, él debe dar su versión. Antes del paro estuve nueve años con el mismo grupo. El señor M.S. le dieron tres Grupos y a R.H. le dieron dos. En la audiencia de juicio citaron a J.M., y me sorprendí de las cosas que dijo…”. Seguidamente, la Juez preguntó al actor desde cuando comenzó a cobrar el grupo 28 y éste afirmó “01 de febrero de 2004”. Por otra parte, la Juez inquiere al demandante en cuanto a quien ocupaba el cargo de evaluación y logística de PDVSA GAS, a los fines de hacer la evaluación cursante en autos, a lo que el ciudadano F.A. indicó “… J.B. que era mi enlace con la Junta Directiva de PDVSA GAS. Funcionalmente le reportaba al ajunta directiva de PDVSA GAS y administrativamente a J.V. que era el gerente cortrporativo. En el caso de PDVSA la gerencia de auditoria depende de un gerente corporativo por la naturaleza de nuestras funciones, es decir, para proteger al auditor, pero aquí sucedió lo contrario, porque J.V. tomó represalias contra mí. El documento (folio 90) existe. Eso es una falta grave y debería tener sanción, porque como es posible que a una juez de la republica que le puedan esconder información…”. Por último agregó “…como se explica que me tuvieron 9 meses con el viejo sueldo y como se explica que duré un año, cuando uno va a una gerencia debe tener el beneplácito de una gerencia. La Junta directiva de PDVSA GAS se dio cuenta que había una retaliación personal por parte de J.V.. Estuve un año como Gerente Encargado y haciendo 5 puestos yo solo por ello me deben dar el grupo 32. J.V. me perjudicó en una forma muy grande, no soy ningún marginal, yo asumí la guardia y custodia de esa gerencia y no me reconoció mis méritos. Es una falta grave que esta gente diga que no existe documentación…”.

Al momento de efectuar sus observaciones la representante judicial de la parte demandada en primer lugar presentó disculpas por la incomparecencia del ciudadano J.V., debido a que el jueves estaba firmando la convención colectiva; el Ministro debe hacer una declaración del cierre económico de la industria, los días lunes y martes la junta directiva está reunida, por ello no compareció. Observó en cuanto a las pruebas de informes y solicitó se valoren las mismas, así como planteó que la sentencia recurrida hizo un exhaustivo análisis de las pruebas consignadas por la parte actora, su pedimento en el libelo no se efectuó con relación a la normativa de ajuste y promoción de la industria petrolera. La única promoción ajustada a la normativa analizada fue la del grupo 28, con la aprobación del director de enlace, con aplicación de tal normativa, con vigencia al 01 de junio de 2003. Estaba adscrito a la nomina corporativa de PDVSA mas no a la nomina de PDVSA GAS. Su función en PDVSA GAS estaba regida por la gerencia corporativa de auditoria interna. Solicitó se declare sin lugar la apelación de la parte actora porque no se configuraron los pedimentos de su demanda de conformidad con la normativa interna.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano F.A., quien alegó, tal y como lo señala la recurrida:”… la parte actora sostiene que prestó servicios para la empresa demandada, desde el año 1981 comenzando el día 14 de septiembre de eses año, desempeñándose como Auditor Interno en la Gerencia Corporativa de auditoria interna de PDVSA, a lo largo de 24 años de servicios realizó sus laborea regulares e ininterrumpidas, por lo cual tuvo la necesidad de fijar su residencia en varias ciudades del país a los fines de cumplir con sus labores. Sostiene la parte actora que a raíz del paro petrolero en fecha 02/12/2002, en la Gerencia de Auditoria Interna de PDVSA Gas, donde laboraban 6 personas, fue el único que no abandonó su puesto de labores por lo que de manera espontánea asumió el rol de Constructor / Asesor, Constituyéndose en guardia y custodia de los activos de la gerencia y de la documentación de respaldo de los informes y demás documentos de la organización que asumió decididamente las responsabilidades inherentes a la gerencia, colaborando con la junta reestructuradora y nueva junta directiva de PDVSA Gas y su equipo gerencial, contribuyendo activamente a la estabilización de la empresa PDVSA Gas, a fin de superar la emergencia petrolera.El actor nos indica que durante doce (12) meses permaneció en frente de la Gerencia de Auditoria Interna en PDVSA Gas, durante su estadía redactó 7 informes de auditoria, sostiene que la Gerencia Corporativa de Auditoria Interna en PDVSA Gas no reconoció sus méritos laborales al frente de la gerencia motivos por los cuales solicitó la evaluación de algunos de los gerentes de la empresa a quienes apoyó y realizó trabajos durante la emergencia petrolera, motivado a esto la Gerencia De Servicios Y Apoyo Logístico de PDVA Gas, acordó su promoción al grupo 30 rango de jerarquía acorde con las funciones y conocimientos del actor según se desempeñó a cargo de la Gerencia de Auditoria Interna, ahora bien sostiene que el comité ejecutivo recomendó otorgarle los Grupos 28 y 29, efectivo desde el 01//06/2003 y el Grupo 30 a partir de primer trimestre del año 2004, no obstante ello sostiene que por retaliaciones personales del gerente corporativo de auditoria interna de PDVSA, sólo se le concedió el grupo 28 a partir del 01/02/2004, retardando así 8 su ascenso, sostiene que el cargo para el gerente de auditoria interna se requiere mantener el grado 31 que la decisión del reajuste salarial fue refrendado por el Vice -Ministro de Energía y Minas, Vicepresidente de PDVSA Gas, asimismo nos informa que no le era otorgado ascenso desde hace 9 años que se encontraba en la empresa, con base a los anteriores hechos narrados el actor sosteniéndose con base al principio de igualdad salarial el actor solicita se le otorgue la promoción laboral que causó la diferencia en los siguientes conceptos… Por ultimo solicita que se condene a la empresa demandada a la corrección monetaria así como los intereses de mora y costas producidas en el proceso…”.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 05 de febrero de 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la Abogado M.A., quien consignó escrito contentivo de 07 folios útiles y en el cual, tal y como lo indica la recurrida, señala: “…La demandada admite la relación laboral así como el tiempo de servicio del ex trabajador su fecha de ingreso así como la culminación del contrato de trabajo por motivo del beneficio de jubilación al cual se acogió el ciudadano actor, ahora bien la demandada sostiene como falso el alegato del actor en relación que este se mantuvo a cargo de la Gerencia de Auditoria Interna, por el lapso de 12 meses, la demandada sostiene que en fecha 24 de abril de 2003, el presidente de la empresa PDVSA Gas, lo designó para atender el equipo de contraloría que conduciría las averiguaciones llevadas a cabo con motivo de los hechos acaecidos en fecha 02/12/2002, sostiene la demandada que la Gerencia General de Auditoria Interna Corporativa designó al ciudadano R.A., como Gerente de la Gerencia de Auditoria Interna según comunicación de fecha 26 de septiembre de 2003 mediante memorando AIC-2003-076, Y que de igual forma en memorando AIC-2003-077, le fue notificado al ciudadano Añez sobre la conclusión de la asignación ocupando el Cargo de Auditor II, bajo la supervisión de la Gerencia de Auditoria de PDVSA Gas, por lo que era un empleado de nomina mayor de la empresa demandada, en lo que respecta a las promociones del cargo la demandada niega que la Gerencia General de Servicios y Apoyo Logístico de PDVSA Gas, S.A, hubiere acordado su promoción al Grupo 30 y 31, todo ello por cuanto esta facultad se encuentra atribuida a la junta directiva de Petróleos de Venezuela previo el análisis de la Gerencia Corporativa de Desarrollo Ejecutivo, y con el visto bueno del Gerente de Auditoria Interna Corporativa de Petróleos de Venezuela, motivado a ello la demandada considera que al no cumplirse con estos pasos resulta improcedente la demanda por el reajuste de grado y pensión y como consecuencia de ello no prospera la demanda por diferencias de prestaciones sociales con base a tales argumentos solicita que la demanda sea declarada sin lugar…”.

En el caso especifico bajo estudio esta Juzgadora observa, que en los términos en que ha sido contestada la presente demanda, la accionada señala expresamente que niega en forma absoluta que el accionante haya ejercido el cargo de Gerente de Auditoria de PDVSA Gas, así como niega de forma absoluta que le hubieren sido aprobadas las promociones de los grados 29, 30 y 31, por lo que en consecuencia, y de conformidad con las previsiones del artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponderá a la parte actora la prueba de demostrar tales hechos alegados en su escrito libelar. Por lo que, a los fines de determinar la procedencia o no del presente recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, esta Sentenciadora pasa al análisis de las probanzas aportadas en autos por las partes. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 36 al 57, ambos inclusive, constante de los 7 informes levantados por el actor los cuales consideramos que con base al principio de la alteridad no son oponibles a la demandada al no constar su recepción en consecuencia se desechan del p.A. se decide.-.

En lo que respeta a la documentales signadas con el número 2 cursantes a los folios 59 al 79, ambos inclusive, 81 al 85, ambos inclusive, 87 y 88, 90, 103, 146 al 169, ambos inclusive, las mismas serán objeto de observación y análisis en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 92 al 98, ambos inclusive,100 y 101, 105 al 144, ambos inclusive, y 175 las mismas no son valoradas por quien sentencia por cuanto nada aportan a fin de dilucidar el controvertido planteado ante esta Alzada. Así se decide.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En lo que respecta a la exhibición de documentos promovida, observa quien decide que la parte demandada no exhibió las documentales que fueran solicitadas por la parte actora, no obstante, los documentos son las anteriores previamente valoradas por lo que se ratifica la valoración y los señalamientos efectuados con anterioridad. Así se decide.-

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:

La parte actora promovió como testigo al ciudadano Y.M., quien en la audiencia de juicio manifestó conocer al actor por ser empleado jubilado de PDVSA GAS, lo conoce desde el año 2003, antes sólo de vista. El testigo labora en Pdvsa Corporativa La Campiña piso 12, está en cambio de cargo y ostenta el de Asistente de la Presidencia desde el 2005. Cuando era director gerente de PDVSA GAS manifestó que la gerencia de auditoria interna de PDVSA GAS es una gerencia que depende de la gerencia corporativa, ellos tienen su jefe que es J.V. que también es director de PDVSA GAS, él seria el responsable de todo el trabajo de auditoria general. La gerencia de auditoria interna en ese momento no había una persona responsable directamente de la gerencia, que es responsabilidad directa de J.V., él estaba buscando a la persona que se encargara porque hubo muchos que se fueron de allí debido al paro petrolero. La gerencia de auditoria estaba el actor pero no era gerente ni estaba encargado de la gerencia porque si requería algo me comunicaba con J.V.. Para sacar la empresa flote después del paro todos hacíamos de todo. Para que un trabajador sea promovido de escala salarial es relativo, hay personas que ocupan el mismo cargo por 10 años porque depende del esmero, de la evaluación, de la meritocracia, eso antes era así en pdvsa, ahora buscamos que todos seamos iguales en la industria; aunque hay personas que dependiendo de su trabajo y su ahínco le dan mas responsabilidad en el trabajo, en estos momentos desconoce las políticas aplicadas al respecto por recursos humanos. Afirmó que existen normativas de ascenso. La gerencia corporativa de auditoria es la que se encarga de las evaluaciones de toda su gente, en PDVSA GAS no había competencia para promover al ciudadano F.A., porque “…no depende de nosotros…”. Las promociones son máximo a un grupo nunca se aprecian mas porque esa es la norma. “…Cuando el paro yo era grupo 26, y no me preocupé por aumento de grupo, ni nada, porque el objetivo era la empresa, mi persona fue evaluada y me dieron aumento de grupo actualmente soy grupo 29…”. De las deposiciones del testigo anteriormente analizado evidencia esta Alzada que el mismo efectúa afirmaciones que serán concatenadas posteriormente con las documentales traídas a los autos por las partes; en consecuencia esta Sentenciadora valora sus dichos. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 181 al 202, ambos inclusive, y 218 esta Sentenciadora las valora y cuyo análisis será efectuado en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

En lo que respecta a las documentales cursantes a los folios 203 al 217, ambos inclusive, y 219 al 221, ambos inclusive, esta Sentenciadora no las valora por cuanto las mismas nada aportan a fin de dilucidar el controvertido planteado ante esta superioridad. Así se decide.-

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estamos en presencia de una apelación de la parte actora en contra sentencia del 02 de mayo del presente año, que declaró sin lugar la demanda. El actora reclama el reconocimiento que se haga del grado 29 el cual a su decir está aprobado y en segundo lugar alude al principio de igual salario a igual trabajo por lo que le correspondían los grados 30 y 31, es decir, debió ser jubilado con el grado 31.

Debemos resolver si estaba o no aprobada la promoción el grado 29 de conformidad con la documental del folio 90 y si la misma estaba ajustada a las normativas internas y en caso de considerar que la misma está aprobada entrar a conocer si efectivamente al actor debió otorgársele los dos grados subsiguientes a fin de ser jubilado con el grado 31.

Con relación a las instrumentales consignadas por las prueba de informes solicitada por este Tribunal las cuales rielan a los folios 283 al 287 (ambos inclusive) y 291 al 312 (ambos inclusive), muchas de ellas, específicamente las normativas y el decreto de emergencia petrolera, lo cual es un hecho notorio comunicacional, y por hecho notorio judicial por los casos conocidos por esta juzgadora siendo juez de instancia y de alzada. Así tenemos que, por hecho notorio judicial conoce esta Sentenciadora la existencia de un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos, lo cual se evidencia, entre otros, de la decisión dictada por esta Alzada de fecha 20 de junio de 2005, proferida en el asunto AP21-R-2005-000320, en el juicio seguido por M.L.A.L.D.F. en contra de PDVSA GAS y del cual se extrae lo siguiente:

…En atención a lo señalado en la precedente decisión, esta Juzgadora, tal como lo indico en el decurso de la audiencia oral ante esta Alzada, en cuanto al conocimiento que tiene de los términos en que fue determinada la emergencia petrolera, así como de los tramites administrativos que eran implementados por la Industria en base a las facultades que le fueron conferidas al Presidente de PDVSA, mediante las Asambleas Extraordinarias de fechas 07 y 08 de diciembre de 2002; conocimiento que fue adquirido personalmente por esta Juzgadora, en ejercicio de sus funciones, no solo como Juez Titular Séptimo de Primera Instancia del Trabajo en el Regimen anterior, tal como se indicó supra, sino muy especialmente como Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, por la sustanciación de las pruebas y especificamente al practicar una Inspección judicial promovida por PDVSA, en el Asunto AP21-L-2004-000088, Juicio incoado por el ciudadano L.A.A. en contra de PDVSA GAS; S.A y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, la cual fue incorporada en copia de impresión del Sistema Juris 2000, en el Acta del Dispositivo Oral dictado el día 16 de junio del presente año (f. 12 al 14), en cuya Acta de Inspección se indica entre otras cosas, que “…En este estado el Tribunal vista la información planteada entre las partes relativo así como se refleja de las documentales que fueron puestas de manifiesto al Tribunal, en cuanto a que el referido actor permaneció cobrando hasta el 31 de octubre de 2003, indicando los apoderados de la empresa demandada que dicha información es manejada por la ciudadana M.V., en su carácter de GERENTE DE ATENCIÓN INTEGRAL AL EJECUTIVO quien se encuentra ubicada en el piso 6 de esta misma sede, trasladándose este Tribunal a dicha gerencia imponiendo de la misión de este Tribunal a la ciudadana M.V. en su carácter indicado ut supra, quien informó que el ciudadano L.A., se encontraba en trámites de jubilación la cual había sido aprobada por el DR. A.R.A., Presidente de PDVSA, poniendo a disposición del Tribunal una carpeta relativa a una serie de documentos de presunto trámite de jubilación a lo cual este Juzgado solicitó información a la ciudadana VILORIA relativo a la carta que encabeza dicha documentales relativas a dicha jubilación la cual la referida ciudadana M.V. que el original de dicha documental se encuentra en resguardo poniendo a la vista de este Tribunal dicho original, para lo cual este Tribunal constatado dicho original con la copia suministrada, y vista que las demás documentales si son originales se ordena certificar por secretaría la carta de solicitud de jubilación así como el resto de las documentales relativas a una documentación de fecha 03 de febrero de 2003 y las planillas relativas a trámites ante el Seguro Social, documentales estas cuyas copias certificadas serán agregadas como parte integrante de la presente Inspección. Asimismo la referida ciudadana VILORIA informa a este Tribunal que en fecha 07 de noviembre de 2003 siguiendo instrucciones del GERENTE H.P. se ordenó la suspensión del salario del ciudadano ARAY BERMUDES LUIS, para la cual nos suministra una copia del correo electrónico remitido por ella a la GERENTE DE NÓMINA la ciudadana J.O., el cual se ordena agregar a los autos como parte integrante de la presente Inspección…”; documentos éstos que fueran puestos a disposición del tribunal, y entre los cuales se encontraba un Memorando de fecha 18 de diciembre de 2002, emanado de la Presidencia de la Empresa PDVSA, y dirigido a la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos y a todos los Gerentes de Recursos Humanos. Presidentes y Directores Gerentes de filiales, el cual igualmente fue incorporado por quien suscribe como parte integrante del Acta del Dispositivo Oral dictado en el presente juicio y señalado supra, y de cuyo contenido se lee “Asunto Creación de Comité de Reestructuración de Recursos Humanos”; señalándose expresamente:

…En ejecución de la atribución conferida en la Cláusula Trigésima Cuarta numeral 6 y 7 de los Estatutos de la Sociedad, he decidido constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos, el cual tendrá las más amplias facultades y atribuciones en el manejo y administración de dicha materia. Dentro de las atribuciones y obligaciones aquí asignadas al prenombrado Comité se encuentran, entre otras:

.- Someter a la consideración y aprobación del Presidente de la sociedad, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como jubilación y cualquier otro tipo de procesos relativos a la administración de personal…

…Aquellas atribuidas a los Gerentes de Recursos Humanos de los negocios y filiales de la Sociedad, quienes estarán subordinados a las decisiones adoptadas por el Comité aquí constituido…

Más aún, es del conocimiento de esta Alzada que tal Comité existe por cuanto era el encargado de elaborar y tramitar todo lo relacionado con los despidos del personal de PDVSA y sus empresas filiales, con motivo del Paro Petrolero; hecho éste igualmente notorio judicial, por las funciones ejercidas como Juez Séptimo de Primera Instancia del Trabajo del Régimen anterior a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; más aún tal afirmación se evidencia de las documentales promovidas por la parte demandada que cursas a los folios 29 y 30, que aún cuando su contenido como tal no es motivo de la presente apelación, de la misma se confirma el hecho notorio judicial en cuanto a la existencia y funcionamiento del Comité de Reestructuración de Recursos Humanos, siendo que la primera de ellas se encuentra suscrita por el ciudadano J.Z.M., en su condición de Coordinador General del citado Comité; y la segunda, se evidencia del encabezamiento de su logo oficial “…PDVSA Comité de Reestructuración…”. ASI SE ESTABLECE.

A la luz de las trascripciones que preceden, es claramente determinable que efectivamente el control y administración de todo lo relacionado con el personal estaba concentrado en el Presidente de la Empresa, en el ejercicio de las facultades que le fueran concedidas mediante la Asamblea Extraordinaria de fecha 07 de diciembre de 2002, analizada supra; a través de la cual podría igualmente crear comités tendientes a canalizar el p.d.R. decretado en dicha Asamblea. Así mismo consta que en uso de las facultades conferidas en la Cláusula Trigésima Cuarta de los Estatutos Sociales, numerales 6 y 7, en concordancia con las Asambleas descritas anteriormente, fue creado el día 18 de diciembre de 2002, el Comité de Reestructuración de Recursos Humanos, órgano a través del cual se tramitaría todo lo relativo a los procesos de Jubilación del personal de PDVSA. ASI SE ESTABLECE…”.

Conocimiento éste que ha sido igualmente explanado por esta Sentenciadora en los asuntos, AP21-R-2005-000498 y AP21-R-2006-000191, entre otros; motivo por el cual la información remitida mediante la prueba de informes ordenada por iniciativa probatoria de parte de este Juzgado Superior, tal y como se indicó anteriormente, relativos a las normativas especiales y transitorias con ocasión a la emergencia de la industria petrolera venezolana durante el año 2002-2003, son de conocimiento de quien sentencia por lo que tales probanzas no aportan elemento de convicción novedoso a los fines de decidir la presente causa. Así se establece.-

Tenemos que la parte actora afirma que en la documental cursante al 90 del expediente, relativa a punto de cuenta presuntamente aprobado por la Junta Directiva de Pdvsa Gas y mediante el cual le es concedido al hoy accionante el grupo 29, es decir, con dicha instrumental a decir de la representación judicial de la parte demandante, se procedió aprobar su ascenso del grado 27 (hecho que no está discutido) al grado 29, es decir, dos grados en la escala. Ahora bien, la existencia de la referida documental no está negada por la representación de la empresa demandada, cuyo argumento está centrado en que tal aprobación no llenó los requisitos legales y por lo tanto el accionante no es acreedor del grado 29, en virtud que, a decir de la parte demandada luego debió pasar por la Gerencia Corporativa de Auditoria Interna de PDVSA a cargo de J.V., para ser aprobado, con lo cual la demandada no niega que se aprobó el grado 29 en la Junta Directiva de PDVSA GAS, sin embargo, aduce la accionada que no es suficiente porque debe pasar por otro tramite.

A la pregunta efectuada al actor por parte de esta alzada de cuando fue aprobado este punto de cuenta (folio 90) señala que una vez de haber conversado con el ciudadano L.V. eso ya estaba aprobado, y que eso fue entre abril y mayo de 2003, pero no sabe por qué le reconocen sólo el grado 28 a partir de febrero de 2004. En las pruebas de la parte actora se evidencian comunicaciones cursantes a los folios 59 al 79 (ambos inclusive) las cuales son desechadas en base al principio de alteridad de la prueba por cuanto las mismas han sido realizadas el actor a fin de dar a conocer su gestión. Tenemos el periodo de abril a mayo de 2003 como fecha probable de promoción. Al folio 81 cursa comunicación dirigida a J.R. y con copia a L.V. entre otros mencionados, de la cual se lee “…Con el fin de soportar el Proceso de “Acción Salarial 2003” para que se realice en forma objetiva y justa, ya que desde el 17/06/1994, soy Grupo 27 y no he recibido promoción laboral, es decir, tengo 9 años sin que se reconozca mi actuación y dedicación en el cumplimiento de mis obligaciones laborales, dentro de la Industria Petrolera Nacional…Te envío un resumen con las principales actividades ejecutadas por mi en el presente año y Anexo también, la opinión de Y.M., Director Gerente de PDVSA Gas sobre mi actuación laboral…”, dicha comunicación es de fecha 14 de noviembre de 2003, y la opinión a la que se refiere cursa a los folios 82 y 83 del expediente, sin embargo, la parte actora dice que para mayo de 2003 le habían informado que estaba aprobado el grado 29, aunque en noviembre de 2003, tal y como se evidencia de la referida instrumental aun se dirige a la Directiva afirmando que es grupo 27. Por otra parte, se le preguntó al accionante a partir de que fecha se le concedió el grado 28 y el actor señaló desde 02 de febrero de 2004, lo cual se concatena con las pruebas de autos, por cuanto al folio 87 y 88 corre inserta instrumental referida a Planilla de auto evaluación del Desempeño Organizacional de la cual se evidencia específicamente del ítem “Comentarios del Empleado “…Mi actuación fue reconocida por la Junta Directiva de PDVSA Gas, quines en noviembre 2003, aprobaron mi promoción laboral para 2 grupos (28 y 29)…No obstante, la Gerencia Corporativa de Auditoría Interna me concedió en febrero 2004, solo el Grupo 28. Por lo antes expuesto y debido a mi experiencia, dedicación, disponibilidad para trasladarme a cualquier lugar de Venezuela en donde necesiten mis servicios y que estoy próximo a cumplir el tiempo de servicio activo, es justicia que se me otorgue el Grupo 29…”; dicha documental es de fecha 10 de mayo de 2004, al efectuar una correlación de las fechas señaladas en el libelo y de las audiencias de juicio y superior, tenemos dos aspectos resaltantes. Primero afirma el accionante que en mayo 2003 estaba aprobado el grado 28 y 29 lo cual se desvirtúa con el análisis de la documental que antecede, al igual que con la documental anterior del folio 81 de fecha 14/11/2003 en la que afirma estar en el grupo 27, es decir, no tenia promoción, pruebas éstas traídas a los autos por la parte actora, y posteriormente, en mayo de 2004 continúa afirmando que le dieron solo el grado 28 y el cual ostentaba tal y como se desprende de la referida evaluación, en la que, por demás solicita el hoy demandante el grado 29; admitiendo en tal evaluación que la Gerencia Corporativa de Auditoría Interna de PDVSA no se la aprobó, es decir, tenía conocimiento previo de que dicha Gerencia es la que debe aprobar los grupos de promoción. Así se decide.-

Así tenemos, que si bien la Junta Directiva de PDVSA GAS presuntamente le otorgo el grupo 29, la referida promoción no estaba aprobada por la Gerencia Corporativa de Auditoria Interna de PDVSA, la cual de acuerdo con los manuales promovidos por la demandada al folio 194 al 202, ambos inclusive, los cuales, tal y como se ha indicado supra, conoce esta Alzada por haber conocido casos anteriores, y de cuyos manuales se evidencian los pasos a seguir para la aprobación de las promociones, y que, para el caso específico objeto de la presente decisión, requería la aprobación de la Gerencia Corporativa de Auditoria Interna de PDVSA. Ahora bien, no duda esta Alzada que el ciudadano F.A. hubiere desempeñado una gran labor en PDVSA GAS, sin embargo, el punto central a ser decidido por quien sentencia es si le aprobaron el grado 28 y 29 de forma conjunta y de las actas procesales se evidencia que para noviembre de 2003, reconoce que no ha sido promovido al grado 28, en mayo 2004 acepta que le dieron el grado 28 y solicita le sea aprobado el grado 29, aunado a que de las pruebas traídas por la propia parte demandante se evidencia que tenía conocimiento que la Gerencia Corporativa de Auditoria Interna de PDVSA le aprobó el grado 28, por ser la Gerencia competente para ello, por ello manifiesta en su evaluación le den el grado 29 y esto acaece, tal y como se indicó, en mayo 2004, por lo que mal podría estar aprobada en mayo 2003 el grado 29. ASI SE STABLECE.-

Esta Alzada considera que si bien la Junta Directiva de PDVSA GAS lo promovió la Gerencia Corporativa de Auditoria Interna de PDVSA, sólo le otorgó el grado 28 debido a que no se dan dos grados a la vez, aunado a que el argumento expuesto por el demandante, F.A. en la audiencia efectuada ante esta Alzada, relativo al conocimiento de casos donde se otorgaron dos y tres grados no se alegó y demostró en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.-

En cuanto al segundo punto objeto del presente recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, relativo a que se le reconozca que por las funciones desempeñadas como encargado de hecho de la Gerencia de Auditoría de PDVSA GAS, deben haberlo jubilado con el grado 31. Observa esta Sentenciadora, que el hecho de si estuvo designado o encargado, no existe prueba que fue el único encargado, pues tal afirmación se disgregó en la simple alegación por parte del actor, quien lo afirmó así a su favor pero no demuestra el referido argumento, pues sólo trae a los autos una serie de correos electrónicos y comunicaciones cursantes a los folios 146 al 169 (ambos inclusive) donde afirma que ha estado solo al frente de la Gerencia de Auditoría, pero en base al principio de alteridad no pueden ser valoradas como pruebas porque son manifestaciones que emanan del propio actor. Si de hecho ejerció las funciones no está demostrado en autos, no está demostrado que firmaba o que tomaba decisiones, está demostrado que solicitó promociones más no que hubieren sido aprobadas, sólo se evidencia de la documental cursante al folio 103 (traída a los autos por la parte actora) y al folio 218 (traída a los autos por la parte demandada) que dieron por concluida la asignación del ciudadano F.A. como Auditor II en la Gerencia de Autoría de Pdvsa Gas, pero no le reconocen en ningún momento le reconocen como Gerente encargado. Por lo que mal podría esta alzada violentar la normativa especial del estado de emergencia y ordenar a la industria petrolera que por vía de hecho ejercía funciones de Gerente. Así tenemos que, no están demostrados los argumentos de hecho de la parte actora relativos a que estaba aprobado el grado 29 ni que pudiere ser acreedor del grado 31 por haberse encargado de la Gerencia de Auditoria Interna de PDVSA GAS, por lo que esta Alzada debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora y confirmar la sentencia de instancia con las motivaciones expuestas en el presente fallo definitivo. Así se decide.-

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión publicada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 02 de mayo de 2007. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.J.A.A. contra la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA). TERCERO: Se exonera a la parte actora del pago de las costas de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se confirma el fallo apelado.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con las previsiones del artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintitrés (23) días de octubre de dos mil siete (2007).

DRA. F.I.H.L.

JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FIHL/KLA

EXP Nro AP21-R-2007-000657

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