Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de marzo de dos mil nueve (2009)

198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2008-001730

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 05-03-09, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: A.A.R.V., F.L.L., C.E.M.P., W.A.F.P. y E.E.T., titulares de las cédulas de identidad números: 4.660.576, 10.666.388, 6.510.364, 11.117.276 y 6.010.945

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.P., R.Q., M.P., M.V. y Carlos Sainz, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 67815, 53350 y 1504 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: «CONSTRUCTORA LOBATERA, COMPAÑÍA ANÓNIMA», de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil I de la extinta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 14 de noviembre de 1974, bajo el n° 34, tomo 168-A-Primero

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Egdy Weffer, J.M., J.A.S. y A.J.B., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 23576, 17216 y 97171.

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial de fecha 13 de noviembre de 2008, en la cual se declaro sin lugar las demandas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL ESCRITO LIBELAR:

Alegan los actores que prestó servicios en las labores de la autopista que une a la ciudad de Caracas con el litoral de Vargas y la repavimentación de la misma. El ciudadano F.L.L., reclama los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, indemnización artículo 125 de la LOT, diferencia de vacaciones no disfrutadas, diferencia de bono vacacional, diferencia de utilidades, bono de alimentación. El ciudadano C.E.M.P., reclama prestación de antigüedad, indemnización articulo 125 de la LOT, diferencia de vacaciones no disfrutadas, diferencia de bono vacacional, diferencia de utilidades, bono de alimentación, bono nocturno, salarios por pagar. El ciudadano W.A.F., reclama indemnización artículo 125 y diferencia de utilidades. El ciudadano E.E.T., reclama prestación de antigüedad, indemnización artículo 125 de la LOT, diferencia de vacaciones no disfrutadas, diferencia de bono vacacional, diferencia de utilidades, bono nocturno. El ciudadano A.A.R.V., reclama prestación de antigüedad, indemnización artículo 125 de la LOT, diferencia de vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, bono de alimentación y bono nocturno. El ciudadano F.L. alega que se desempeñó como soldador, desde el 15-05-00 hasta el 25-12-05, que fue despedido injustificadamente, que su jornada era diurna, que sus salarios mensuales fueron los siguientes: Año 2000: Bs. 387,00 mensuales, Bs. 12,90 diarios

2001: Bs. 387,00 mensuales, Bs. 12,90 diarios

2002: Bs. 444,00 mensuales Bs. 148,00 diarios

2003: Bs. 506,40 mensuales Bs. 16,80 diarios

2004: Bs. 791,25 mensuales Bs. 26,40 diarios

2005: Bs. 879,00 mensuales, Bs. 29,30 diarios

Alegan que ante la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16-05-2006, fue interpuesto reclamo por despido masivo, el cual interrumpe la prescripción en el presente caso

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Niega que ante la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16-05-2006, fuera interpuesto reclamo por despido masivo, el cual interrumpe la prescripción en el presente caso. Niega que el ciudadano F.L.L. tenga derecho al pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, indemnización artículo 125 de la LOT, diferencia de vacaciones no disfrutadas, diferencia de bono vacacional, diferencia de utilidades, bono de alimentación. Niega que el ciudadano C.E.M.P. tenga derecho al pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, indemnización articulo 125 de la LOT, diferencia de vacaciones no disfrutadas, diferencia de bono vacacional, diferencia de utilidades, bono de alimentación, bono nocturno, salarios por pagar. Niega que el ciudadano W.A.F., tenga derecho al pago de los siguientes conceptos: indemnización articulo 125 y diferencia de utilidades. Niega que el ciudadano E.E.T., tenga derecho al pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, indemnización artículo 125 de la LOT, diferencia de vacaciones no disfrutadas, diferencia de bono vacacional, diferencia de utilidades, bono nocturno. Niega que el ciudadano A.A.R.V., tenga derecho al pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, indemnización artículo 125 de la LOT, diferencia de vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, bono de alimentación y bono nocturno. Reconoce que el ciudadano F.L. se desempeñó como soldador, desde el 15-05-00 hasta el 25-12-05, reconoce que su jornada era diurna, que sus salarios mensuales fueron los siguientes:

Año 2000: Bs. 387,00 mensuales, Bs. 12,90 diarios

Año 2001: Bs. 387,00 mensuales, Bs. 12,90 diarios

Año 2002: Bs. 444,00 mensuales Bs. 148,00 diarios

Año 2003: Bs. 506,40 mensuales Bs. 16,80 diarios

Año 2004: Bs. 791,25 mensuales Bs. 26,40 diarios

Año 2005: Bs. 879,00 mensuales, Bs. 29,30 diarios

Reconoce las sumas alegadas en la demanda como pago de las utilidades y prestaciones sociales a favor del ciudadano F.L.. Reconoce que el ciudadano W.F. ingresó a la demandada en fecha 21-02-05 y egresó el 25-12-05. Niega la procedencia de bono de asistencia, bono de transporte y bono nocturno. Finalmente alega la prescripción de la acción.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Recibos de pagos (anexos «1» al «46», «48» al «62», «64» al «71», «74» al «78», «80» al «83» inclusive, «A» y «A.1») que corren insertos a los fols. 03 al 49, 51 al 65, 67 al 74, 77 al 81 y 83 al 88 inclusive del cuaderno de recaudos.

No son valorados por cuanto no emanan de la parte a quien se le oponen (principio de alteridad de la prueba)

• Los instrumentos (anexos «47», «63», «72», «73», «79», «B», «B.1», «B.2», «B.3» y «B.4») que conforman los folios. 50, 66, 75, 76, 82 y 89 al 93 inclusive del cuaderno de recaudos.

Al no ser atacados por la demandada en la audiencia de juicio, se aprecian como evidencia que la demandada extendió un cheque al demandante; E.E.T. por la cantidad de Bs. 3.139.254,76, en fecha 21 de diciembre de 2005; un cheque emitido al demandante W.A.F. por la cantidad de Bs. 4.910.556,85, en fecha 21 de diciembre de 2005; un cheque emitido al demandante C.E.M.P., por la cantidad de Bs. 6.276.856,07, en fecha 21 de diciembre de 2005 y un cheque al demandante F.L.L., por la cantidad de Bs. 5.687.406,46, en fecha 21 de diciembre de 2005.

• Las exhibiciones de originales realizadas por la parte demandada a pedimento de los actores, constituyen los folios. 11 al 402 inclusive de la 3ª pieza

Son valoradas de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA, evidencian los salarios, anticipos y prestaciones que la empresa demandada pagara a los demandantes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Las fotocopias acompañadas por los actores al escrito de demanda y que se ajustan a los folios. 84 al 90 inclusive y 96 de la 1ª pieza

Fueron invocadas por la demandada en su escrito de promoción de pruebas y conforme al principio de comunidad de la prueba, son valoradas como demostrativas que los actores W.A.F. y F.L.L., interpusieron solicitudes de declaratoria de despido masivo ante la Inspectoría del Trabajo de Cagua, en el estado Aragua, en fechas 23 de enero de 2006 y 03 de febrero de 2006, siendo notificada -la accionada- de dicho procedimiento en fecha 21 de febrero de 2006.

• Las fotocopias acompañadas por los actores al escrito de demanda y que corren a los fols. 140 y 195 de la 1ª pieza

Son valoradas como demostrativas que los actores F.L.L. y E.E.T., interrumpieron el lapso de prescripción en fechas 02 de junio de 2006 y 09 de junio de 2006 al poner en mora a su ex patrono respecto al pago de sus prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, aunque como veremos mas adelante la fecha que señala la demandada en su escrito de contestación es el 26-05-2006

• Las fotocopias (anexo «5») que constituyen los fols. 94 al 129 inclusive del cuaderno de recaudos, trata de un acto normativo que no es susceptible de ser promovido como probanza y forma parte de la cultura jurídica del Juzgador.

Los recibos de pagos que componen los fols. 131 al 209 inclusive del cuaderno de recaudos, no fueron desconocidos por los accionantes en la audiencia de juicio y, por ello, son apreciadas, según las reglas de la sana crítica, como demostraciones de los salarios, anticipos y prestaciones que la empresa demandada pagara a aquéllos.

Declaraciones del ciudadano J.G., los cuales son desechadas por la generalización y no individualización en cuanto a cada uno de los trabajadores, que encierran sus dichos, lo que le resta certeza, a los fines de este fallo.

CONCLUSIONES:

PUNTO PREVIO

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN:

En cuanto a los ciudadanos C.E.M., E.T. y A.A.R.V.:

Podemos afirmar que en materia laboral, la prescripción opuesta por el patrono es un mecanismo que tiene por finalidad extinguir civilmente la obligación de pago de los conceptos derivados con ocasión al vinculo laboral existente con el trabajador, en aquellos procesos en los cuales no se haya efectuado el cobro del crédito laboral dentro de los plazos establecidos en la ley, lo cual trae como consecuencia, que una vez declarada la misma no proceda la demanda de conceptos laborales. Por tanto, estamos frente a la prescripción extintiva, que es generalmente la que interesa en los procesos laborales

La prescripción opera cuando ha transcurrido un (01) año contado a partir de la fecha que ha culminado la relación laboral. Así vemos, como la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61, establece:

Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Del mismo modo la Ley Sustantiva Laboral hace mención de los casos que se puede interrumpir la prescripción, en su artículo 64 y él establece:

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Subrayado del Tribunal)

Por su parte, el Código Civil establece en su artículo 1967: “La prescripción se interrumpe natural o civilmente”. Y el artículo 1969 eiusdem, establece:

Art. 1969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Este Tribunal para establecer si opera o no la prescripción alegada debe determinar la fecha de terminación del vínculo laboral y verificar si se configuró algunos de los supuestos de interrupción de la prescripción laboral. En primer lugar, se observa que la relación laboral existente entre C.E.M., E.T. y A.A.R.V. y la demandada culminó el 25-12-05, siendo que la presente demanda fue interpuesta en fecha 17-12-07, es decir, luego de transcurrido un lapso de 01 año y 11 meses. En dicho lapso no consta que fuese interrumpida la prescripción de conformidad con lo preceptuado en el artículo 64 de la LOT y Artículo1969 del Código Civil

En consecuencia, en base al contenido del artículo 61 y 64 eiusdem y a las consideraciones expuestas, se concluye que efectivamente se produjo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de los ciudadanos C.E.M., E.T. y A.A.R.V.. Producto de la decisión proferida, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos y probanzas constantes en el expediente, debido a la naturaleza del resultado de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE F.L. y W.A.F.:

Ha quedado establecido que la relación laboral entre F.L. y W.A.F. y la demandada culminó el día 25-12-05. La demandada en el presente juicio fue interpuesta el dia 17-12-07 y la notificación de la demanda fue hecha en fecha 17-01-08, es decir, luego de transcurrido un lapso de 02 años de terminada la relación laboral. Ahora bien, dentro de dicho lapso los mencionados ciudadanos lograron interrumpir la prescripción ya que en fecha 26-05-06, se verificó la notificación de la demandada por parte de la Inspectoría del Trabajo del Este de un procedimiento administrativo por reclamos laborales de los mencionados ciudadanos. En consecuencia, dicho procedimiento interrumpe la prescripción y el año a que se refiere el artículo 61 eiusdem, aún no ha comenzado a correr pues dicho procedimiento se encuentra vigente.

En efecto, en el expediente llevado por la autoridad del trabajo fueron celebradas varias actas entre los mencionados actores y la demandada, a los fines de suspender la causa. La autoridad del trabajo no ha declarado la perención, no ha ordenado el cierre ni archivo del expediente por lo cual tal causa produce efectos entre las partes, es decir, la interrupción de la prescripción. Si bien es cierto que la perención de la instancia, es de orden público, puede declararse de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, aún contra la voluntad de los interesados, sin embargo, no es competencia de esta Juzgadora verificar si después de dicha actuación alguna de las partes ha actuado en dicho expediente menos aún tiene jurisdicción este Juzgado para declarar la perención en el mencionado expediente administrativo. Así se establece.-

Ahora bien, desde el día 26-05-06, se encuentra en suspenso el lapso de prescripción, independientemente que ante la autoridad del trabajo no se hubiere realizado el acto de contestación ni se abriera lapso probatorio alguno ya que la demandada fue notificada validamente. Asimismo, se destaca que no consta de las copias traídas del expediente en sede administrativa que la demandada celebrara transacción con F.L. ni con W.A.F.. Por las razones expuestas, se declara improcedente la solicitud de la parte demandada de declarar la prescripción de la acción de los ciudadanos F.L. y W.A.F. ya que desde el 26-05-2006, cuando fue notificada la demandada del señalado procedimiento administrativo (tal como reconoce la demandada al folio 259 de la segunda pieza) se ha mantenido la interrupción de la prescripción prevista en el articulo 64 de la LOT. Y ASÍ SE DECLARA. Producto de la decisión proferida, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los conceptos demandados por los señalados coactores.

SOBRE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

En cuanto al ciudadano F.L.:

Se tiene como cierto que el ciudadano F.L., se desempeñó como soldador, desde el 15-05-00 hasta el 25-12-05, que fue despedido injustificadamente, que su jornada era diurna, y que sus salarios mensuales fueron los siguientes:

Año 2000: Bs. 387,00 mensuales, Bs. 12,90 diarios

Año 2001: Bs. 387,00 mensuales, Bs. 12,90 diarios

Año 2002: Bs. 444,00 mensuales Bs. 148,00 diarios

Año 2003: Bs. 506,40 mensuales Bs. 16,80 diarios

Año 2004: Bs. 791,25 mensuales Bs. 26,40 diarios

Año 2005: Bs. 879,00 mensuales, Bs. 29,30 diarios

Se declara procedente el reclamo de bono vacacional desde el 15-05-00 al 25-12-05, de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula 24 de la convención colectiva, es decir 58 días anuales, tomando en consideración el último salario básico de Bs. 29,30 diarios como sanción a la empresa por el no pago oportuno de tal concepto. En consecuencia, se ordena el pago de 58 días por el periodo 2003-2004, y 58 días por el periodo 2004-2005; 33,83 días por la fracción que va del 15-05-2005 al 25-12-2005 ( fecha de terminación de la relación laboral), para un total de 149,83 días que se ordenan cancelar.

Se declara procedente el reclamo de vacaciones desde el 15-05-00 al 25-12-05, de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula 24 de la convención colectiva, es decir 17 días anuales, tomando en consideración el último salario básico de Bs. 29,30 diarios como sanción a la empresa por el no pago oportuno de tal concepto. En consecuencia, se ordena el pago de 17 días por el periodo 2003-2004, 17 días por el periodo 2004-2005 y 9,91 días por la fracción del 15-05-2005 al 25-12-2005 (fecha de terminación de la relación laboral), para un total de 43,91 días que se ordenan cancelar

Se declara procedente el reclamo de utilidades desde el 15-05-00 al 25-12-05, de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula 24 de la convención colectiva, es decir, 82 días anuales, tomando en consideración el último salario básico de Bs. 29,30 diarios como sanción a la empresa por el no pago oportuno de tal concepto. En consecuencia, se ordena el pago de 82 días por el periodo 2003-2004, 82 días por el periodo 2004-2005 y 47,83 días por la fracción del 15-05-2005 al 25-12-2005 (fecha de terminación de la relación laboral), para un total de 211,83 días que se ordenan cancelar

Se declara procedente el reclamo de prestaciones sociales, desde el 15-05-00 al 25-12-05, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, a razón de 05 días mensuales de salario integral, más dos días anuales acumulativos a partir del segundo año. En tal sentido, visto que el actor laboró 05 años y 07 meses, le corresponde el pago de 375 días. Para el cálculo del respectivo monto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo en la cual se deberá tomar en consideración que los salarios básicos del actor fueron:

Año 2000: Bs. 387,00 mensuales, Bs. 12,90 diarios

Año 2001: Bs. 387,00 mensuales, Bs. 12,90 diarios

Año 2002: Bs. 444,00 mensuales Bs. 148,00 diarios

Año 2003: Bs. 506,40 mensuales Bs. 16,80 diarios

Año 2004: Bs. 791,25 mensuales Bs. 26,40 diarios

Año 2005: Bs. 879,00 mensuales, Bs. 29,30 diarios

A los fines de obtener el salario integral el experto deberá tomar en consideración que el actor tenía derecho a 58 días anuales de bono vacacional y a 82 días anuales de utilidades según lo dispuesto en las cláusulas 24 y 25 de la Convención Colectiva

Sobre la Indemnización por despido injustificado: Por cuanto la demandada no acreditó en autos que el actor incurriera en causales justificativas de despido, se declara procedente su reclamo a razón de 150 días en base a lo dispuesto en el articulo 125 de la LOT, en base al último salario integral. Sobre la indemnización sustitutiva del preaviso se declara procedente su reclamo a razón de 60 días en fundamento a lo dispuesto en el articulo 125 eiusdem, en base al último salario integral.

Menos adelantos:

Reconoce el actor que ya recibió por prestaciones sociales las sumas de Bs. 3.356,00 y Bs. 1.826,70 (folio 24 de la primera pieza). Asimismo por utilidades ya recibió la siguientes sumas: Bs. 952,30, Bs.1065,90, Bs. 1238,50, Bs.1939,70 y Bs.2395,90 ( folio 98 de la primera pieza), por lo tanto, se ordena al experto que resulte designado deducir las cantidades mencionadas del total a cancelar. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al Bono de Asistencia:

La convención colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2003-2006) establece en su cláusula 10º lo siguiente:

…En los supuestos que a continuación se especifican, previa su comprobación y a solicitud de sus beneficiarios, según el caso, el empleador concederá a sus trabajadores, que asistan de manera puntual y perfecta, esto es, sin faltas de ninguna especie al trabajo: 4 días de salario por cada dos meses continuos…

Se declara improcedente su reclamo por cuanto su disfrute no era automático, es decir, no era cancelado a todos los trabajadores, sino a aquellos que cumplieran puntualmente con la asistencia en el lapso previsto en la cláusula 10 del Contrato Colectivo, que solicitaran el pago de tal beneficio a su empleador. De otra parte, no se evidencia de autos que la condición por parte del trabajador fuere cumplida.

En cuanto al Bono de Transporte:

Se declara improcedente su reclamo por cuanto no consta en autos que tuviera naturaleza salarial, es decir, se trata de un beneficio cancelado para facilitar las labores del actor a favor de la demandada, no se trata de una contraprestación en dinero, regular a cambio de sus servicios.

En cuanto al Bono de Alimentación:

Tenemos que el actor reclama el 0,25 de la Unidad Tributaria por los días laborados durante tota la relación laboral. Ahora bien, visto que la demandada no probó el pago de tal beneficio se ordena su cancelación. Por cuanto ha quedado establecido como cierto que el actor comenzó a prestar servicios a favor de la demandada desde el 15-05-00 al 25-12-05, que la demandada cuenta con más de 20 trabajadores y por cuanto la demandada no acreditó en autos el pago del mencionado beneficio, ni probó la instalación de comedores en sustitución de la entrega de cupones de alimentación, se condena a la demandada al pago del siguiente número de cesta ticket, correspondiente a días efectivamente laborados por el actor y no desvirtuados de manera expresa por la parte accionada. Año 2000: 249 cupones; Año 2001 249 cupones, Año 2002 250 cupones, Año 2003 251 cupones y Año 2004: 252 cupones. Para el pago del valor correspondiente a tales cestas tickets, se deberá tomar que cada uno de los mismos corresponde al 0,25% del Valor de la Unidad Tributaria (U.T.) del periodo correspondiente. La unidad tributaria es la medida de valor creada a los efectos tributarios como una medida que permite equiparar y actualizar a la realidad inflacionaria, los montos de las bases de imposición, exenciones y sanciones, entre otros, con fundamento en la variación del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.).

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de establecer los montos correspondientes por cesta ticket para lo cual deberá multiplicar el 0,25% del valor de la U.T, del respectivo periodo con el número de cupones a los cuales tenía derecho el actor en el año correspondiente.

En cuanto al ciudadano W.A.F.:

Ha quedado establecido como cierto que el mismo laboró a favor de la demandada desde el 21-02-05 al 25-12-2005, es decir, que su antigüedad fue de 10 meses, que su salario fue de Bs. 832,60 mensuales y de Bs. 27,80 diarios, se tiene como cierto que fue despedido injustificadamente y que no le fueron cancelados los conceptos demandados por lo cual se ordena su cancelación de la siguiente manera:

Se declara procedente el reclamo de prestaciones sociales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, a razón de 05 días mensuales de salario integral, le corresponde el pago de 50 días. Para el cálculo del respectivo monto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual se deberá tomar en consideración que el actor tenía derecho a 58 días anuales de bono vacacional y a 82 días anuales de utilidades según lo dispuesto en las cláusulas 24 y 25 de la Convención Colectiva

Sobre la Indemnización por despido injustificado: Por cuanto la demandada no acreditó en autos que el actor incurriera en causales justificativas de despido, se declara procedente su reclamo a razón de 30 días en base a lo dispuesto en el articulo 125 de la LOT, en base al último salario integral. Sobre la indemnización sustitutiva del preaviso: se declara procedente su reclamo a razón de 30 días fundamento a lo dispuesto en el articulo 125 eiusdem, en base al último salario integral.

Se declara procedente el reclamo de bono vacacional, de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula 24 de la convención colectiva, es decir 58 días anuales, tomando en consideración el último salario básico. En consecuencia, se ordena el pago de 48,33 días por los 10 meses laborados.

Se declara procedente el reclamo de vacaciones, de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula 24 de la convención colectiva, es decir, 17 días anuales, tomando en consideración el último salario básico. En consecuencia, se ordena el pago de 14,16 días por los 10 meses laborados.

Se declara procedente el reclamo de utilidades de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula 25 de la convención colectiva, es decir 82 días anuales, tomando en consideración el último salario básico. En consecuencia, se ordena el pago de 68,33 días por los 10 meses laborados.

Bono nocturno:

Reclama el actor el 30% de recargo sobre el salario diario, alegando que la jornada era nocturna, sin embargo no consta en autos que el actor prestara servicios luego de las 07:00 p.m. y, visto que se trata de un concepto que va mas allá de los conceptos ordinarios, era carga de la prueba del reclamante evidenciar los presupuestos de su procedencia y al no cumplir con el imperativo de su propio interés resulta forzoso declarar improcedente su reclamo.

Bono de Asistencia:

Sobre este punto se reitera lo ya expuesto precedentemente como fundamento para declarar su improcedencia, por cuanto no se cumplieron los requisitos previstos en la Convención Colectiva para su cancelación.

Menos sumas ya recibidas:

Reconoce el actor que ya recibió por prestaciones sociales la suma de Bs. 1.734.380,02 (folio 67 de la primera pieza) así como la suma de Bs. 1.895.633,98 por utilidades, por lo cual se ordena al experto que resulte designado, deducir las cantidades mencionadas, del total a cancelar. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a los intereses de Mora:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.

En cuanto a la Indexación:

Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas”..

En base al criterio anteriormente trascrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular las sumas que en definitiva correspondan al actor siguiendo los parámetros establecidos precedentemente.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra de sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial de fecha 13 de noviembre de 2008. SEGUNDO: PRESCRITA LA ACCIÓN interpuesta por los ciudadanos C.E.M., E.T. y A.A.R.V. contra de la empresa Constructora Lobatera, C.A. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos F.L. y W.F. en contra de la empresa Constructora Lobatera, C.A., en consecuencia se condena a la demandada cancelar al ciudadano F.L.: bono vacacional 149,83 días; vacaciones 43,91 días; utilidades 211,83 días; prestaciones sociales 375 días; Sobre la Indemnización por despido injustificado: 150 días. Sobre la indemnización sustitutiva del preaviso: 60 días, Menos los adelantos especificados en la parte motiva del presente fallo; Bono de Alimentación: Año 2000: 249 cupones; Año 2001: 249 cupones; Año 2002: 250 cupones, Año 2003: 251 cupones y Año 2004: 252 cupones. En cuanto al ciudadano W.A.F.: prestaciones sociales, 50 días; Indemnización por despido injustificado: 30 días. Sobre la indemnización sustitutiva del preaviso: 30 días; bono vacacional: 48,33 días; vacaciones: 14,16 días; utilidades: 68,33 días, menos las sumas ya recibidas especificadas en la parte motiva del presente fallo; CUARTO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre las diferencias de indemnización de Antigüedad causados durante la vigencia del vinculo laboral, para lo cual el experto designado por el tribunal, encargado de la ejecución habrá de tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTO: De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la definitiva cancelación de los conceptos adeudados, SEXTO: Finalmente deberá también el experto determinar la corrección monetaria, sobre las cantidades adeudadas, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que al efecto señale el Banco Central de Venezuela, asimismo deberá tomarse en consideración lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde el momento de su vigencia y no retroactivamente. SEPTIMO: SE MODIFICA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día doce (12) de marzo de 2009. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza,

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DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

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Abog. L.O.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

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Abog. L.O.

GON/mag/lo

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