Decisión nº PJ0062014000126 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, diez (10) de junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: GP21-L-2014-000090

Vista la diligencia, suscrita por el abogado E.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.780, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.I.R. y J.G.S., venezolanos mayores de edad, portadores de las cedula de identidad nº 3.305.427 y 7.158.275, en demanda por cobro de prestaciones sociales, en contra de la entidad de trabajo, SERVIPUERTO CALEB C.A, mediante la cual solicita se sirva decretar la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por este Juzgado, y a tal efecto renuncia a la experticia acordada por este Juzgado. En base a tal pedimento este juzgado hace las siguientes consideraciones con fundamento en el carácter orden público y la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador, que establece que el salario y las prestaciones sociales son consideradas como deudas de valor, caracterizadas por que sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad, que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultan materia de orden público social, Que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Estas previsiones se establecen con la finalidad de proteger al trabajador, pues la demora en el pago de las prestaciones sociales, generada desde el reclamo judicial de las mismas hasta la fecha de ejecución de la sentencia resulta imputable al patrono, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. En tal sentido este juzgado visto que la experticia complementaria del fallo, es parte de la sentencia y hasta tanto no se realice la misma, que determine el monto final de la condena, a través del cálculo de los interese moratorios, intereses sobre prestaciones sociales e indexación, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 5 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga, declara improcedente por ser dicha renuncia contraria a la ley y al orden publico laboral y ordena se realice la misma, a través de un experto que será designado mediante auto separado previo presupuestos legales.. Recordando al solicitante, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, y que toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos es nula. Que solo es `posible la transacción y convenimiento al término de la relación de trabajo, previo requisitos exigido en la ley. Así se establece.

EL JUEZ

ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA

LA SECRETARIA

ABG: DANILY ALVAREZ MAZZOLA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR