Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, doce (12) de junio de 2007.

196º y 147º

Exp Nº AP21-R-2007-000728

PARTE ACTORA: F.Z., mayor de edad de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V-2.159.908.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA CORREA Y E.T., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el Número 89.525 y 124.553.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD Y VIGILANCIA MAGASER, C.A ente mercantil de asestado Miranda, en fecha 21 de julio de 2005, anotado bajo el N° 68, Tomo 135 A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Número 110.240.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha diez (10) de mayo de dos mil siete (2007), por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano F.Z. contra la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA MAGASER C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano F.G.C., en su carácter de representante de la demandada debidamente asistido por el profesional del derecho G.S. en contra la decisión dictada en fecha diez (10) de mayo de dos mil siete (2007), por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano F.Z. contra la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA MAGASER C.A..

Recibidos los autos en fecha veintiocho (28) de mayo de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó el día cuatro (4) de junio del año en curso a las 2:00 p.m. a los fines de que tuviera lugar la audiencia de parte de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció solo la parte recurrente produciéndose la audiencia bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte, en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano F.Z. contra la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA MAGASER C.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad de la audiencia de parte la demandada recurrente adujo que no había asistido a la audiencia preliminar por cuanto contrató los servicios de un profesional para que atendiera el caso y este inasistió dejándolo indefenso. Que no obstante acepta los conceptos reclamados por prestación de antigüedad, bono vacacional, utilidades pero en cuanto al bono alimenticio no está de acuerdo por cuanto su representada no tiene veinte trabajadores que le prestan el servicio para que el actor sea acreedor a dicho beneficio. Que en el libelo no se expresa la base legal para el cálculo del cesta ticket, esto es no se expresa la unidad tributaria que sirvió de cálculo para el reclamo del cesta ticket. Por todo ello solicita sea declarada con lugar su apelación; que como fue aducida una causa de justificación el Tribunal apertura una articulación probatoria, a los fines de que la parte demandada pudiese demostrar el hecho que afirmó como causa de justificación de su inasistencia a la audiencia preliminar, todo ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en protección al derecho a la defensa y como parte de él se encuentra el derecho a probar.

Dentro del lapso probatorio la parte recurrente promovió las testimoniales de los ciudadanos J.G.C., F.A. COLMENARES Y C.C.. El tribunal providenció las pruebas promovidas mediante auto de fecha 7 de junio de 2007, fijándose la audiencia para el día 11 de junio del año en curso.

CAPITULO III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es importante destacar tal y como ha sido establecido en otras decisiones de esta Superioridad, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia, que son lograr fundamentalmente la resolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de resolución de conflictos, como los principios que la presiden, de concentración, inmediación y unidad del acto.

En base a ello, se observa que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo primero establece: “El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco dias hábiles siguientes contados a partir del dia de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla cuando considere que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal”.

En consecuencia, de lo establecido en la norma la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evita, circunstancias estas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social en las cuales se ha tratado el tema.

Ahora bien de la exposición de la parte recurrente se observa que la parte recurrente alegó como causa de justificación el hecho de que había contratado a un profesional del derecho el cual no asistió a la audiencia por lo que lo dejó indefenso.

Para demostrar su alegato, la parte recurrente consignó dentro de la articulación probatoria un escrito de medios probatorios en el cual promovió la prueba testimonial y consignó copias fotostáticas simples de lo que denominó el libro de control de asistencia, que al ser un instrumento privado simple no podía ser aportado como prueba en esta etapa del proceso, motivo por el cual se desecha del proceso. Así se resuelve.

En cuanto a la prueba testimonial el tribunal hará referencia a la misma posteriormente.

En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2004 (Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos) ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Todas estas causas, en palabras de la Sala, deben ser ponderadas por el Juez quien determinará en su criterio, resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.

En tal sentido resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) días del mes octubre de dos mil cinco, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, quien en cuanto a la carga de comparecencia, estableció que:

…Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo

.

En el presente caso la parte demandada trató de demostrar la causa de justificación que adujo en la audiencia ante el superior, con los testigos que promovió, los cuales comparecieron en la oportunidad fijada, sin embargo al momento de ser interrogados por el Juez a los fines de su juramentación, ambos afirmaron que eran el apelante y el accionista de la demandada, motivo por el cual el tribunal se abstuvo de tomarle declaración por cuanto no puede confluir en una sola persona la condición de parte y de testigo, lo cual contraviene lo estipulado en el Articulo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se establece.

Al no cumplir con la carga probatoria que le competía a la parte demandada y no lograr demostrar la causa de justificación que adujo, se concluye en la improcedencia de la defensa opuesta. Así se decide.

En cuanto al fondo de lo debatido esta Alzada observa que la actora produjo los siguientes medios de prueba, calendarios que rielan anexos a los folios 8 al 18, los cuales carecen de valor probatorio por carecer de firmas que los autoricen; consignó marcado A y en quince folios útiles expediente administrativo llevado ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del trabajo del Distrito Capital para demostrar que agotó la vía administrativa, a pesar de que el instrumento consignado tiene valor probatorio al ser una copia de un instrumento publico administrativo, solo demuestra el reclamo planteado por el actor, sin que conste de él ningún hecho que sirva de base para decidir la controversia, marcado B recibos de pago en treinta y cinco folios a los fines de demostrar el salario, los cuales en vista de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar resulta un hecho admitido por la demandada.

Revisado el acervo probatorio y analizado el libelo de la demanda encuentra esta Alzada que la pretensión no es contraria a derecho por lo que se tienen por admitidos los hechos aducidos en el escrito libelar, constituidos por la existencia de la relación de trabajo; la fecha de inicio (12/12/2005); la fecha de terminación del vínculo laboral (30/10/2006); la causa de dicha terminación, esto es renuncia; el último salario básico devengado Bs.900.000,00 mensuales y 30.000,00 diario (salario normal); el tiempo de servicio prestado fue de 10 meses y 18 días, desempeñando el cargo de vigilante; el salario integral como montante a la suma de Bs. 31.833,33 diarios; la jornada de trabajo de 12x12. Que el salario que se tomará en cuenta conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior Y ASI DE DECLARA.

En tal sentido se establece que el salario del actor para el cálculo de las prestaciones y demás beneficios son los siguientes:

Sueldo mensual: Bs. Bs.900.000,00

Salario diario normal: Bs. 30.000,00

Alícuota de utilidades: Bs. 1.250,00

Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 583,33

Salario integral: Bs. 31.833,33

Por consiguiente le corresponde al actor los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.432.499,85), a razón de 45 días por el salario integral de Bs.31.833,33; Utilidades fraccionadas Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo,12,50 días por Bs.30.000,00, lo que nos da un total a cancelar de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 375.000,00); Vacaciones fraccionadas de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 12,50 días por Bs.30.000,00, lo que nos da un total a cancelar de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 375.000,00), Bono vacacional fraccionado de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 5,85 días por Bs.30.000,00, lo que nos da un total a cancelar de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.174.999,99); bono alimenticio adeudado al trabajador le corresponde 304 días por Bs.9.400,00, lo que nos da un total a cancelar de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.2.857.600,00), La sumatoria de todos los conceptos condenados asciende a la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.215.099,84). Así se establece.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, de la forma establecida en la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny R.d.S. en contra La tele Televisión C.A., causados desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente se ordena la corrección monetaria en tal sentido, se observa:

Por Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

..Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

Por último, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

“9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

En consecuencia siendo esté criterio ratificado en reciente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny R.d.S. en contra La tele Televisión C.A., se aplica al presente caso y así se establece.

En tal sentido, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.G., en su carácter de Representante de la demandada, asistido por el abogado G.D.J.S., en contra de la decisión de fecha 10 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo; en la demanda incoada por el ciudadano F.Z., contra la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA MAGASER, C.A. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES HA INCOADO EL CIUDADANO F.Z., en contra de la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA MAGASER, C.A. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de CINCO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.215.099,84), que comprende los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, UTILIDADES FRACCIONADAS artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo; VACACIONES FRACCIONADAS artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo; BONO VACACIONAL FRACCIONADO ARTÍCULO 225 Ley Orgánica del Trabajo; y BONO ALIMENTICIO. Se condena al pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo.

Se confirma la decisión recurrida.

Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil siete (2007).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2007-000728

2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR