Decisión nº 2205 de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.012- 5.301

DEMANDANTE: F.R. asistido por el Abogado

W.C.L.

DEMANDADO: J.L.T.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PREPARATORIO DE VENTA.

FECHA DE ENTRADA

DEL EXPEDIENTE: 14 DE MAYO DE 2.012

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 14 de Mayo de 2.012, se inició el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PREPARATORIO DE VENTA, mediante demanda interpuesta por el ciudadano F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 18.017.373, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico “Chompré & Asoc”, Calle Madariaga, Quinta Joropo, N°. A- 2, entre Avenida Miranda y Calle Comercio, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, asistido por el Abogado W.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 34.179, contra la ciudadana J.L.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.693.026, residenciada en la Urbanización Los Tamarindos, Calle 7, Vereda 48, N°. 03 de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

Expone el demandante: “…Soy contratante en Contrato Preparatorio (Promesa) de Venta de Vehículo, respecto de la demandada antes identificada, respecto de Un (1) Vehículo que presenta las siguientes características UN VEHICULO AUTOMOTOR, propiedad de la demandada, excluido de toda comunidad; que paso a distinguir PLACA: AA265BU; SERIAL: N.I.V.3G1SE51X88S140247; SERIAL CARROCERIA: 3G1SE51X88S140247; SERIAL CHASIS: 3G1SE51X88S140247; SERIAL DEL MOTOR: X88S140247; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEVY C2/CHEVY C2T/M4; AÑO- MODELO: 2008; COLOR PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR… dicho vehículo le pertenece según consta documento debidamente emanado en certificado de registro de vehículo, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, signado con el N°.3G1SE51X88S140247-1-1, de fecha 29 de Julio del año 2008, y autorización N°. 9231GG487503, número de Planilla 27179831, el cual me fue ofertado y prometido en venta por la demanda mediante su intermediario, el ciudadano B.J.V.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N°. 10.859.222, habida consideración que de mi parte cumplí con los Parámetros contractuales de manera íntegra, es decir, pagué el precio convenido … Que en tal carácter vengo en tiempo y forma a demandar como efectivamente lo hago, a la ciudadana J.L.T., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal: A QUE SIN PLAZO ALGUNO Y POR EFECTOS DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; DEL CONTRATO PREPARATORIO O PRECONTRATO (PROMESA DE VENTA), ME OTORGUE DE MANERA AUTENTICA (Escrituración) EL DOCUMENTO DEFINITIVO DE VENTA DEL BIEN VEHICULO DESCRITO EN ESTE LIBELO DE DEMANDA, O QUE EN SU DEFECTO ASI SEA DECLARADO Y CONDENADO POR ESTE TRIBUNAL Y EN TODO CASO, LA SENTENCIA SEA TOMADA COMO LA VENTA DEFINITIVA Y PERFECTA EN MI FAVOR, Y SE ORDENE LA AUTENTICACION DE LA MISMA CON EFECTOS DE LA CERTEZA DE PROPIEDAD DE MANERA SOLA, ÚNICA Y EXCLUSIVA EN MI PERSONA, RESPECTO DE LA PROMESA DE VENTA QUE LA PARTE DEMANDADA PACTÓ CON MI PERSONA Y PACTAMOS DE TAL MANERA, MEDIANTE LA OFERTA O PROMESA DE VENTA, DE MANERA PREPARATORIA DEL VEHÍCULO DESCRITO… En fecha 19 de Junio del año 2.011, el ciudadano B.J.V.A., me ofertó en venta, como intermediario de la demandada, el vehículo descrito, el cual para el momento en que me fue entregado, tenía el motor fundido y la caja de velocidades dañada completamente, reparaciones que particularmente pagué cantidades por reparación que serían sumadas como parte del precio definitivo… el monto de la venta definitiva que pactamos fue la cantidad de Bs. 80.000,00, los cuales serían pagados de manera periódica cada semana a razón de por lo menos Bs. 1.960,00 semanales hasta alcanzar el monto del precio convenido, lo cual di fiel cumplimiento tal como consta en depósitos bancarios efectuados en la cuenta bancaria particular del ciudadano B.J.V. Arocha… tal como consta de depósitos bancarios he dado cumplimiento fiel y exacto a mi obligación de pago del precio tal como lo convenimos… para tales efectos se me hizo entrega del carnet de circulación que detento en mi poder como prueba de la transmisión del vehículo, siendo ello un elemento de la celebración del pre contrato de venta definitiva, pagando de mi parte, por lo menos, por cuanto le he pagado al intermediario también en efectivo, sólo que no tengo la prueba de ello, la suma de OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 81.349,47)…”

Invocó el contenido de los Artículos 1.133, 1.134, 1.137, 1.138, 1.140, 1.141, 1.143, 1.155, 1.159, 1.161, 1.163, 1.166, y 1.167 del Código Civil.

Estimó el valor de la demanda en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), equivalentes a OCHOCIENTAS OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (888,88 U.T)

En fecha 28-05-12, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se citó a la parte demandada ciudadana J.L.T..

En fecha 30-05-12, se recibió escrito presentado por el Abogado W.C.L., mediante el cual solicita Medida Innominada de Prohibición a Toda Autoridad de Detener el Vehículo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 585, en concordancia con el 588, parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30-05-12, se recibió Poder Apud- Acta conferido por el ciudadano F.R., a los Abogados W.C.L., A.G., J.I., K.B.P. Y GABRIELIS URQUIOLA.

En fecha 06-06-12, se recibió Poder Apud- Acta conferido por la ciudadana J.J.L.T., a los Abogados M.E. GOITIA, L.C.L. y B.J.F.B.

En fecha 08-06-12, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el Abogado M.G..

En fecha 28-06-12, el Tribunal dejó constancia mediante Acta, que siendo la oportunidad señalada para la presentación del testigo ciudadano B.J.V.A., este no compareció.

En fecha 29-06-12, se recibió escrito presentado por el Abogado W.C.L., con el carácter de autos.

En fecha 02-07-12, el Tribunal dejó constancia mediante Acta, que siendo la oportunidad señalada para la presentación del testigo ciudadano B.J.V.A., este no compareció.

En fecha 03-07-12, se dijo “VISTOS”.

M O T I V A:

Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN TODO CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA. EN ESTE CASO, VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A SENTENCIAR LA CAUSA, SIN MÁS DILACIÓN, DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO, ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO. EN TODO CASO, A LOS FINES DE LA APELACIÓN SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL MENCIONADO LAPSO DE OCHO DÍAS SI LA SENTENCIA FUERE PRONUNCIADA ANTES DEL VENCIMIENTO”.

De las anteriores disposiciones legales, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la Confesión Ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado Contestación a la Demanda en el lapso señalado en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma aplicable al caso de autos por tratarse de una acción de Cobro de Bolívares por Intimación seguido por el Procedimiento Breve. Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca, y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N°. 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio: “…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la Confesión Ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Para la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló: “El Artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.

Omissis...

La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (Artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…”

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:

En el presente caso, se trata de una pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PREPARATORIO DE VENTA interpuesta por el ciudadano F.R. contra la ciudadana J.L.T. el cual en su libelo de demanda señala: “….que en tal carácter vengo en tiempo y forma a demandar como efectivamente lo hago, a la ciudadana J.L.T., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal: A QUE SIN PLAZO ALGUNO Y POR EFECTOS DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; DEL CONTRATO PREPARATORIO O PRECONTRATO (PROMESA DE VENTA), ME OTORGUE DE MANERA AUTENTICA (Escrituración) EL DOCUMENTO DEFINITIVO DE VENTA DEL BIEN VEHICULO DESCRITO EN ESTE LIBELO DE DEMANDA, O QUE EN SU DEFECTO ASI SEA DECLARADO Y CONDENADO POR ESTE TRIBUNAL Y EN TODO CASO, LA SENTENCIA SEA TOMADA COMO LA VENTA DEFINITIVA Y PERFECTA EN MI FAVOR, Y SE ORDENE LA AUTENTICACION DE LA MISMA CON EFECTOS DE LA CERTEZA DE PROPIEDAD DE MANERA SOLA, ÚNICA Y EXCLUSIVA EN MI PERSONA, RESPECTO DE LA PROMESA DE VENTA QUE LA PARTE DEMANDADA PACTÓ CON MI PERSONA Y PACTAMOS DE TAL MANERA, MEDIANTE LA OFERTA O PROMESA DE VENTA, DE MANERA PREPARATORIA DEL VEHÍCULO DESCRITO O EN SU DEFECTO A ELLO SEA CONDENADO POR ESTE TRIBUNAL.”, celebrado con la demandada, mediante intermediario, ciudadano B.J.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.859.222, el monto de la venta definitiva pactada fue la cantidad de Bs. 80.000,00, los cuales serían pagados de manera periódica cada semana a razón de por lo menos Bs. 1.960,00, semanales, hasta alcanzar el monto del precio convenido, lo cual señala dio fiel cumplimiento tal como consta en depósitos bancarios efectuados en la cuenta bancaria particular del ciudadano B.J.V.A.. Invocó el contenido de los Artículos 1.133, 1.134, 1.137, 1.138, 1.140, 1.141, 1.143, 1.155, 1.159, 1.161, 1.163, 1.166, y 1.167 del Código Civil, en consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el PRIMERO de los requisitos. Y así se decide

Ahora bien, se observa al folio 49 del expediente que la ciudadana J.L.T., se negó a firmar y a recibir la compulsa, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno notificar a la misma mediante boleta por medio de la Secretaria, realizándose la misma en fecha 28 de Mayo de 2012, tal y como se evidencia al folio 51 del expediente.

En el caso de especie, en la oportunidad de dar Contestación a la Demanda en el presente Juicio, la demandada de autos ciudadana J.L.T., no compareció, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación legal, a dar Contestación a la Demanda, tal y como se desprende computo realizado cursante al folio 60 del expediente. Conformando el SEGUNDO de los requisitos.

En el presente caso, llegada la oportunidad fijada para el lapso de pruebas solo la parte demandante ejerció tal recurso, tal y como se puede evidenciar de los autos del Expediente, por cuanto el apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de pruebas, promoviendo la testimonial del ciudadano B.J.V.A., siendo acordado por este Tribunal, y fijado en dos oportunidades, sin que dicho testigo se haya presentado, habiendo que declararse el acto desierto, tal y como se desprende de los folios 63 y 71, por ende, nada probo la parte demandada que le favoreciera, de esta manera se cumple con el TERCER requisito. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de demanda:

Consignó cursante al folio 10, copia simple de Certificado de Registro de Vehículo signado 27179831, a nombre de la ciudadana J.J.L.T..

Al respecto, considera quien aquí decide, que por cuanto se trata de una copia fotostática de un documento administrativo, por cuanto emana del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, se valora de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra que la ciudadana J.J.L.T., es propietaria de un vehiculo objeto del presente juicio, de las siguientes características: PLACA: AA265BU; SERIAL: N.I.V. 3G1SE51X88S140247; SERIAL CARROCERIA: 3G1SE51X88S140247; SERIAL CHASIS: 3G1SE51X88S140247; SERIAL DEL MOTOR: X88S140247; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEVY C2/CHEVY C2T/M4; AÑO- MODELO: 2008; COLOR PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR.

Consignó cursante al folio 11, copia simple de Planilla de depósito N°. 84429110, de la Cuenta N°. 01340541715411035559, entidad bancaria BANESCO, de fecha 03-01-2012, a favor del ciudadano B.V., por la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.960,00).

Consignó cursante a los folios 12 al 28, copias simples de Planillas de depósito de la entidad bancaria BANCO DEL TESORO, de la Cuenta N°. 0163-0228-78-2282000135, a favor del ciudadano B.V.A., por las cantidades de MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.960,00); CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 4.240,00); MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.960,00); CINCO MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES (Bs. 5.110,00); MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.960,00); MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.900,00); DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 2.020,00); MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.960,00); MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.960,00); DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 2.220,00); MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.960,00); MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.960,00); MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.960,00); MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.960,00); MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.960,00); MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.960,00); MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.960,00); MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.960,00), respectivamente.

Consignó cursante a los folios 29 y 30, copias simples de Planillas de depósito N°s. 81819336 y 111931825, de la Cuenta N°. 01340541715411035559, entidad bancaria BANESCO, de fecha 03-01-2012, a favor del ciudadano B.V., por la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CIENTO DIEZ BOLIVARES (Bs. 5.110,00) y por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00), respectivamente.

Consignó cursante a los folios 31 al 34, copias simples de Planillas de depósito de la entidad bancaria BANCO DEL TESORO, de fechas: 01-08-11, 28-11-11, 14-11-11 y 17-10-11, de la Cuenta N°. 0163-0228-78-2282000135, a favor del ciudadano B.V.A., por las cantidades de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00); SIETE MIL CIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 7.110,00); TRES MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.050,00); TRES MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 3.710,00), en el mismo orden.

Este Tribunal observa que desde el folio 11 al folio 34 del presente expediente, obra copia simple y original de bauche del Banco BANESCO y BANCO DEL TESORO de fecha y montos antes descritos en el cual se evidencia que en la mencionadas fechas el ciudadano F.R., realizó depósitos que suman la cantidad de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES, (Bs. 63.870,00), a favor del ciudadano B.J.V.A.. En atención a la referidas prueba, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: El Dr. Valmore A.A., en su libro “Los Depósitos Bancarios”, indica lo siguiente: “Se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955). Más adelante señala que “…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…). Esto explica que a una operación de Banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”

Es por esto, que los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante –el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.

Esto permite concluir, que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección 1 del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental, es así como de la revisión hecha este Tribunal observa que desde el folio 11 al folio 34 del expediente, obra copia de los depósitos bancarios promovido, el cual no fueron tachados, impugnados ni desconocidos en su debida oportunidad, razón por la cual se le da todo el valor probatorio previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual demuestran que el ciudadano F.R., hizo depósitos a favor del ciudadano B.J.V.A., por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES, (Bs. 63.870,00). Y así se decide.-

Consignó cursante al folio 35, copia simple de Factura de Contado S/N°., de fecha 09-11-11, emitida por la Firma SINCRONICOS CLARO C.A., a nombre del ciudadano F.R., por el monto de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,00).

Consignó cursante al folio 36, copia simple de Factura N°. 0262 de fecha 10-11-11, emitida por la Firma Mantenimiento y Servicios “SANTIAGO”, a nombre del ciudadano F.R., por el monto de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00)

Consignó cursante al folio 37, copia simple de Factura N°. 8799 de fecha 02-05-12, emitida por la Firma Repuestos Los Morochos Figueroa, a nombre del ciudadano F.R., por el monto de CUATRO MIL SEISCIENTOS TRIENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 4.639,97).

Ahora bien en cuanto a las facturas cursantes a los folios 35, 36 y 37 del expediente, no les da valor probatorio alguno, por cuanto tales documentales son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, ni causante de las mismas, por lo cual debieron ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial y no se hizo, por ende se desechan, y así se declara.

En la oportunidad legal:

No promovió Prueba alguna que le favoreciere.

En cuanto al escrito cursante al folio 56 del Expediente, en el cual solicita Medida Innominada de Prohibición a Toda Autoridad de Detener el Vehículo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 585, en concordancia con el 588, parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.

Observa quien aquí decide, que sobre tal pedimento, hubo pronunciamiento dictado por este Tribunal en interlocutoria de fecha 19 de Julio del presente año, en el cuaderno de medidas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió la testimonial del ciudadano B.J.V.A., quien en la oportunidad señalada para rendir su testimonio, no compareció tal y como se verifica del Acta de fecha 02 de Julio de 2012, cursante al folio 71 del Expediente.

Impugnó de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las Copias cursantes en autos a los folios del 11 al 36, ambos inclusive.

En cuanto a la Impugnación de las Copias cursantes a los folios del 11 al 36, ambos inclusive, realizada por el abogado M.G., apoderado judicial de la parte demandada, considera esta Juzgadora, que tal y como lo expresa el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos por reconocido legalmente, se tendrán como fidedignos si no fueran impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido promovidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, por lo en el caso de marras se observa que las documentales impugnadas cursantes a los folios del 11 al 36, ambos inclusive, por el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas de fecha 07-06-2012, fueron producidas por la parte demandante con el libelo de la demanda, por ende, fueron impugnadas fuera del lapso legal, por lo que esta Juzgadora desecha tal impugnación, y se tienen como fidedignas las documentales cursantes a los folios del 11 al 36, ambos inclusive. Y así se decide.

Seguidamente quien aquí decide analiza la naturaleza jurídica del contrato que aduce la parte demandante en litigio haber celebrado verbalmente en fecha 19/06/2011, PRE-CONTRATO O CONTRATO PREPARATORIO DE COMPRAVENTA, Y DE LA OBLIGACION DE LA PARTE DEMANDADA DE OTORGARLE LA ESCRITURA DEFINITIVA DE VENTA DE UN VEHICULO DE LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: PLACA: AA265BU; SERIAL: N.I.V.3G1SE51X88S140247; SERIAL CARROCERIA: 3G1SE51X88S140247; SERIAL CHASIS: 3G1SE51X88S140247; SERIAL DEL MOTOR: X88S140247; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEVY C2/CHEVY C2T/M4; AÑO- MODELO: 2008; COLOR PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, a lo que la parte demandada nada alego, por cuanto no compareció a dar contestación de la demanda, en la oportunidad legal, en tal sentido, tenemos que el primer aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Ahora bien, esta juzgadora, en atención a la facultad estipulada en la citada disposición legal, procede a determinarla en los siguientes términos:

La teoría general del contrato, estudia todo lo relacionado con esta fuente principalísima de obligaciones, es decir, concepto, clasificación, estructura, efectos y terminación. Dentro de tal teoría, encontramos los hechos, actos y negocios jurídicos, siendo este último, el acto por el cual un sujeto de derecho regula sus intereses propios en las relaciones con los otros, con sujeción a las normas que el ordenamiento jurídico dispone para determinar sus efectos jurídicos; y los cuales pueden ser unilaterales y bilaterales.

Por su parte, el negocio jurídico bilateral consiste en la manifestación de voluntad de dos o más personas que coinciden en la determinación o solución de un asunto de interés común. Estos a su vez, se clasifican en acuerdos, convención y contratos. El artículo 1.133 del Código Civil, define el contrato como: “Es la convención celebrada entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

De otro modo, encontramos dentro de la clasificación de los contratos, y atendiendo a las normas legales que lo regulen, los denominados contratos innominados o atípicos, que son los que carecen de regulación legal específica, aun cuando en la doctrina y en la práctica tengan una denominación, pues son producto de la autonomía de la voluntad, se rigen por las reglas fijadas por las partes contratantes, siempre que no violen normas imperativas y supletoriamente, por normas y principios generales a todos los contratos en cuya categoría estén comprendidos, y a los principios generales aplicables a los mismos.

Los contratos preliminares, también denominados por la doctrina promesas, precontratos o contratos preparatorios, son negocios jurídicos bilaterales, que se caracterizan por producir el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato; y es unilateral o bilateral, según se obliguen a celebrarlo una o ambas partes.

Sobre la promesa bilateral de compra-venta, (también llamada por algunos autores precontrato o contrato preparatorio de compraventa), la doctrina patria sostiene: “…(sic).

La promesa bilateral de compra y venta puede ser definida diciendo que es el convenio por el cual las partes que lo celebran se comprometen a concurrir ellas mismas a la celebración de un contrato de compraventa, el cual por el momento no quieren, no pueden o no les conviene celebrar.

Es un convenio porque no solo se cumplen en su formación todos los requisitos inherentes al contrato, sino porque estas dos expresiones son equivalentes para el legislador venezolano; decimos partes y no personas porque nos estamos refiriendo a un contrato innominado, pero afirmamos que se comprometen a celebrar un contrato de compraventa por ser éste el objeto de dicho contrato; afirmamos que se comprometen a concurrir ellas mismas ya que, de no ser así, cambiaría la naturaleza jurídica de la institución; y agregamos, por último, que no han querido, no han podido o no les ha convenido celebrar en el momento, puesto que cualquiera de estos tres supuestos constituirán siempre el motivo de la celebración de semejante convenio.

Admitido, como lo hemos hecho, que la promesa bilateral de compra y venta no es más que un contrato innominado, su validez en la legislación venezolana resulta indiscutible, como lo es también que no puede equiparársele al contrato de compraventa, tal y como ocurre en algunas legislaciones, sino que constituye un contrato anterior y diferente a él…(omissis).

En cuanto a la promesa bilateral de compra y venta, la diferencia fundamental con el contrato de compraventa se encuentra en que éste último constituye el objeto de aquél y, en consecuencia, cuando éste se celebra simplemente se está consumando el anterior. En efecto, mediante el precontrato o contrato innominado de compra y venta las partes se comprometen a celebrar otro contrato, el de compraventa, luego al dar cumplimiento a dicho compromiso ya no tendremos más el precontrato, el cual habrá desaparecido para dar paso a la compraventa como tal…(sic)”. (Tomado de la obra Contratos, Volumen II, A.R.M.E., Primera Edición, 1998).“Es el contrato por el cual dos o más personas se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta…(sic). En Venezuela, … en el caso de la promesa bilateral donde hay más que una simple oferta, debe admitirse que la negativa de una de las partes no impide la formación del contrato definitivo y que la sentencia que así lo declara servirá de prueba del contrato…(sic). (Tomado de la obra Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, J.L.A.G., Décima Sexta Edición, año 2006). “…la promesa bilateral de compra venta es perfectamente válida en el derecho venezolano. El promitente se obliga a vender y el otro contratante se obliga a comprar una cosa determinada por un precio…(omissis). (Tomado de la obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, E.M.L.E.P.S., UCAB, Caracas 2007).

De los criterios doctrinarios que preceden, y los cuales comparte plenamente esta juzgadora, se colige entonces, que el contrato de compraventa constituye el objeto de la promesa bilateral de compra y venta o contrato preparatorio de compra venta.

De otro modo, cabe observar que el artículo 1.159 del Código Civil, dispone: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

Tal disposición está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes; es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que alegare.

En el caso presente caso, resulta menester destacar que no cursa en autos elemento de prueba alguno del cual emerjan los términos en que las partes estipularon el contrato verbal celebrado en fecha 19/06/2011, no obstante, cursan las copias de depósitos, contentivo de las cantidades depositadas a favor del ciudadano B.J.V.A., tal y como señalo la parte actora habían pactado, ello a los fines de precisar si efectivamente lo convenido por éstas fue un contrato preparatorio de compra venta, como lo adujo el accionante en el libelo de la demanda, que al no haber sido negado, contradicho o rechazado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, forzosamente ha de entenderse que la negociación o contrato celebrado y objeto de controversia en este juicio es de CONTRATO PREPARATORIO DE VENTA O PRECONTRATO (PROMESA DE VENTA); Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, esta juzgadora tomando en cuenta que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho y está fundamentada en instrumento fehaciente, y por cuanto la parte demandada no contestó la demanda, ni en el término probatorio nada probó que le favoreciera, aunado a ello la parte actora demostró en el lapso probatorio lo alegado en la demanda, concluye en declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta sentenciadora declara procedente la demanda de ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; DEL CONTRATO PREPARATORIO O PRECONTRATO (PROMESA DE VENTA), intentada por el ciudadano F.R., que versa sobre un CONTRATO PREPARATORIO O PRECONTRATO (PROMESA DE VENTA), de forma verbal , de acuerdo a lo contenido en autos, por cuanto según señala, la parte demandante, en fecha 19 de Junio del año 2.011, el ciudadano B.J.V.A., le ofertó en venta, como intermediario de la demandada, el vehículo de las siguientes características: PLACA: AA265BU; SERIAL: N.I.V.3G1SE51X88S140247; SERIAL CARROCERIA: 3G1SE51X88S140247; SERIAL CHASIS: 3G1SE51X88S140247; SERIAL DEL MOTOR: X88S140247; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEVY C2/CHEVY C2T/M4; AÑO- MODELO: 2008; COLOR PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, propiedad de la ciudadana J.N.L.T., por la cantidad de Bs. 80.000,00, los cuales serían pagados de manera periódica cada semana a razón de por lo menos Bs. 1.960,00 semanales hasta alcanzar el monto del precio convenido. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente y con el ánimo de favorecer la certeza contractual quien suscribe, observa que las cantidades depositadas a favor del intermediario ciudadano B.J.V.A., con ocasión al CONTRATO PREPARATORIO O PRECONTRATO (PROMESA DE VENTA), celebrado entre las partes en litigio, del vehiculo precedentemente descrito, por el accionante, suman la cantidad de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES, (Bs. 63.870,00), ya que las facturas por reparaciones esta Juzgadora no le dio valor probatorio alguno, y la venta pactada según se desprende de lo señalado por la parte actora fue la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), lo que quiere decir que la parte actora, no pago la totalidad de la obligación contraída, por lo que advierte a la partes este Tribunal, que la actora deberá consignar en cheque de gerencia, la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 16.130,00), a favor de la demandada ciudadana J.L.T., ante este Tribunal, y a la parte demandada ciudadana J.L.T., que le otorgue al ciudadano F.R., de manera autentica el documento definitivo de venta del bien vehiculo de las siguientes características: PLACA: AA265BU; SERIAL: N.I.V.3G1SE51X88S140247; SERIAL CARROCERIA: 3G1SE51X88S140247; SERIAL CHASIS: 3G1SE51X88S140247; SERIAL DEL MOTOR: X88S140247; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEVY C2/CHEVY C2T/M4; AÑO- MODELO: 2008; COLOR PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, lo cual hará una vez sea consignado en el expediente, la cantidad restante, como lo es, la suma de DIECISEIS MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 16.130,00), a favor de la demandada ciudadana J.L.T., para completar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), cantidad esta pactada, entre las partes, mediante la oferta o promesa de venta, de manera preparatoria del vehiculo antes descrito. En caso de que la demandada de autos se niegue al cumplimiento ordenado, el Tribunal previa recepción del monto adeudado por el actor, la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs.16.130,00),y firme como quede la presente decisión, sea tomada esta como el documento traslativo de propiedad. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:

1°) CON LUGAR la Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PREPARATORIO DE VENTA, mediante demanda interpuesta por el ciudadano F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 18.017.373, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico “Chompré & Asoc”, Calle Madariaga, Quinta Joropo, N°. A- 2, entre Avenida Miranda y Calle Comercio, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, representado por los Abogados W.C.L., A.G., J.I., K.B.P. y GABRIELIS URQUIOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 34.179, 135.277, 138.308, 127.194 y 146.127 respectivamente, contra la ciudadana J.J.L.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.693.026, residenciada en la Urbanización Los Tamarindos, Calle 7, Vereda 48, N°. 03 de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, representada por los Abogados M.E. GOITIA, L.C.L. y B.J.F.B. inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 75.239, 135.652 y 176.618 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Chimborazo, N°. 08, de esta ciudad de San F.d.a., Estado Apure.

2°) En consecuencia, se ordena a la parte demandada, ciudadana J.J.L.T., a dar cumplimiento al Contrato, CONTRATO PREPARATORIO O PRECONTRATO (PROMESA DE VENTA), en el sentido, que le otorgue al ciudadano F.R., de manera autentica el documento definitivo de venta del bien vehiculo de las siguientes características: PLACA: AA265BU; SERIAL: N.I.V.3G1SE51X88S140247; SERIAL CARROCERIA: 3G1SE51X88S140247; SERIAL CHASIS: 3G1SE51X88S140247; SERIAL DEL MOTOR: X88S140247; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEVY C2/CHEVY C2T/M4; AÑO- MODELO: 2008; COLOR PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, lo cual hará una vez sea consignado en el expediente, la cantidad restante, como lo es, la suma de DIECISEIS MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 16.130,00), a favor de la misma, para completar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), cantidad esta pactada, entre las partes, mediante la oferta o promesa de venta, de manera preparatoria del vehiculo antes descrito. En caso de que la demandada de autos se niegue al cumplimiento ordenado, el Tribunal previa recepción del monto adeudado por el actor, como lo es la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 16.130,00) a favor de la ciudadana J.J.L.T., y firme como quede la presente decisión, sea tomada esta como el documento traslativo de propiedad.

3°) Se ordena a la parte actora, ciudadano F.R., a dar cumplimiento al resto de la suma adeudada a la ciudadana J.J.L.T., quien deberá consignar en cheque de gerencia, la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 16.130,00), a favor de la demandada ciudadana J.L.T., ante este Tribunal,

4°) Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 02:00 p.m., del día de hoy, Veinticuatro (24) de Septiembre del año Dos Mil Doce (2.012).- AÑOS: 202º de la Independencia y l53º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. P.M.S.D.

En esta misma fecha y hora se publicó, registró, la anterior Sentencia y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , folio , del Libro Diario.

La Secretaria,

Abg. P.M.S.D..

EXP. Nº: 2.012- 5.301.-

EJSM/pmsd/mder.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F.d.A., 24 de Septiembre de 2.012

202º y 153º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

A: los Abogados W.C.L., A.G., J.I., K.B.P. Y GABRIELIS URQUIOLA, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano F.R. parte demandante en Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PREPARATORIO DE VENTA seguido contra la ciudadana J.L.T., representada por los Abogados M.E. GOITIA, L.C.L. y B.J.F.B. que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.012- 5.301.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M.

La Secretaria,

Abg. P.M.S.D..

Domicilio:

Calle Madariaga, Quinta Joropo, N°. A- 2,

entre Avenida Miranda y Calle Comercio,

San F.d.A.

EXP. N°. 2.012- 5.301.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F.d.A., 24 de Septiembre de 2.012

202º y 153º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

A: los Abogados M.E. GOITIA, L.C.L. y B.J.F.B. en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana J.L.T., parte demandada en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PREPARATORIO DE VENTA, seguido en su contra por el ciudadano F.R., debidamente representado por los Abogados W.C.L., A.G., J.I., K.B.P. Y GABRIELIS URQUIOLA que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.012- 5.301.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M.

La Secretaria,

Abg. PETRA M.S.D.

Domicilio:

Calle Chimborazo, N°. 08

San F.d.A..

EXP. Nº: 2.012- 5.301.-

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