Decisión nº 03 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 16 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSION GUASDUALITO ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

En fecha 02 de Mayo de 2008, fue presentada por ante este Tribunal, Acción de A.C. interpuesta por el Abg. J.F.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.145.509, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.615, domicilio procesal en la Carrera 2, entre Calle 5 y 6 Centro Profesional Forum, planta baja, oficina 5-A, San Cristóbal, Estado Táchira; actuando en representación del ciudadano: J.E.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.463.727, domiciliado en la población de Naranjales, Municipio F.F.d.E.T.; mandato debidamente autenticado por ante la Notaria Pública, Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira; incoada en contra del Teniente Coronel (ENB) HERADOCLES A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 7.686.793, Primer Comandante del Batallón 92, Caribes Gral. Div. M.C., domiciliado en El Fuerte Yaruro, El Nula, Estado Apure y Sub-Teniente (ENB) C.B.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 11.243.238, domiciliado en El Fuerte Yaruro, El Nula, Estado Apure; por cuanto dichos funcionarios le violaron a su representado el derecho a la propiedad y el debido proceso consagrados en los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal mediante auto de fecha 02 de mayo de 2008, decide: Declararse competente para el conocimiento de la solicitud de Acción de A.C., de conformidad con el artículo 64 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y, en aplicación de la Sentencia Nº 1 de fecha 20-01-2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso E.M.M., quien dirimió la competencia de los Tribunales en materia constitucional. El Tribunal deja constancia que la presente solicitud de Acciòn Amparo, se tramitará conforme al procedimiento establecido en Sentencia Nº 7 de fecha 01-02-2000 dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El Tribunal ordena que el presunto agraviado consigne copia certificada de los documentos que acompañan su solicitud de Amparo, en aplicación de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya citada. Revisada la presente causa y analizados como han sido los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se está incurso en prima facie en tales causales, y por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 18 ejusdem, este Tribunal admitiò la solicitud de Acciòn A.C., en consecuencia se ordeno: 1.- Notificar al presunto agraviante; 2.-Notificar al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías; 3.-Se advierte al presunto agraviante que de no comparecer a la audiencia constitucional se considerarán ciertos los hechos denunciados en la solicitud de Amparo; 4.-Se le señala a las partes, presunto agraviado y presunto agraviante, que tiene la carga de comparecer a este Tribunal después de notificado, a enterarse del día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, que será fijada y realizada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la constancia en autos de la última notificación, siempre que dicha fecha no coincide con sábado, domingo o día feriado(Sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional de fecha 01-02-2000).

Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2008, se fija la audiencia Constitucional para el día 12 de mayo el corriente año, realizándose en la fecha fijada.

En la oportunidad de la Audiencia Constitucional interviene el Abogado J.F.P.A., en representación del presunto agraviado J.E.A.R., quien realiza la siguiente exposición: “Este recurso invocado por el ciudadano J.E.A.R., se basa en el hecho ocurrido en fecha 06 de marzo de 2008, cuando se encontraba el vehículo de su propiedad con las siguientes características Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Marca: Jeep, Modelo: Wagonner, Año: 1978, Color: Marrón, Serial de Motor 1M31810100652, Serial de Carrocería: J8A15NN109210, Placa: SBG78G, Uso: Particular, haciendo unas diligencias para comprar y cargar estantillos para la finca, en una finca, cerca a la población del Nula, específicamente en el lugar el Nulita, Estado Apure y dejó esperando en su camioneta de trabajo al ciudadano O.J.B.R., mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 19.462.186, residenciado en la población de Naranjales, Municipio F.F.d.E.T., quien era su chofer, cuando regreso al lugar su vehículo y el ciudadano antes mencionado no se encontraban, posteriormente se percató que dicho vehículo, fue retenido por una comisión que comandaba el STTE (ENB) M.C.B., funcionario actuante y jefe de la Comisión, adscritos al Fuerte Yaruro, el Nula, Estado Apure, adscritos al Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Bolivariana Teatro de Operaciones No. 1, Zona de Combate No. 1, con sede en Guasdualito, Estado Apure, alegando dicho oficial para retener y justificar su mala actuación que el ciudadano O.J.B.R., tenia una aptitud sospechosa que el vehículo, no tenía asientos traseros ni el asiento del acompañante, que tenia una armazón de tubos con la finalidad de transportar presuntamente combustible en grandes cantidades y una lona doblada y por encontrarse involucrado en el presunto transporte de combustible tipo gasolina, cuando en realidad ciudadano Juez, ese vehículo y el ciudadano antes señalado en ningún momento se encontraban cometiendo delito y mucho menos fueron sorprendidos con objetos que presumieran la comisión de un hecho punible como consta y se evidencia del acta de investigación penal de fecha 06 de marzo de 2008, realizada por el STTE (ENB) M.C.B., funcionario actuante en este procedimiento. Igualmente ciudadano Juez el vehículo antes señalado propiedad de mi representado se encuentra en perfectas condiciones de legalidad, de documentación como de seriales y aun todavía desde hace aproximadamente dos meses, sin querer entregarlo, se encuentra retenido en el estacionamiento del Fuerte Yaruro, el Nula Estado Apure, adscrito al Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Bolivariana Teatro de Operaciones No. 1, Zona de Combate No. 1, con sede en Guasdualito Estado Apure, sin que el ciudadano comandante (ENB) ERADOCLES A.M.S., primer comandante del batallón 921, Caribes Gral. Div. M.C., lo haya entregado a su propietario y mucho menos haya participado a la Fiscalía del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal, a los efectos de que continué con la investigación del posible delito de contrabando de gasolina que alegan los funcionarios actuantes, lo que se estaría violando flagrantemente además del derecho a la propiedad el derecho que asiste a mi representado del debido proceso y sancionado en el artículo 49 y 115 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste A.C. lo fundamento en los artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, a si como en los artículos 02, 19 21, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que mi defendido se presentó por ante el Fuerte Yaruro, con los documentos que acreditaban la propiedad del vehículo, con el fin de solicitar la entrega del vehículo, solicitud que es totalmente negada. Ahora bien el vehículo en mención, es propiedad legítima de mi defendido, el cual se encuentra en perfectas condiciones tanto en los seriales como en la funcionalidad del mismo, el cual fue retenido por el Sub Teniente Castillo, tal como en el acta policial porque presuntamente no tenía asientos traseros, ni el asiento del acompañante, que tenia una armazón de tubos con la finalidad de transportar presuntamente combustible en grandes cantidades y una lona doblada y por encontrarse involucrado en el presunto transporte de combustible tipo gasolina. En el Acta Administrativa de Retención del Vehículo se señala que se detiene el vehículo por encontrarse involucrado en el presunto transporte de combustible de tipo de gasolina, ya que los plásticos y alfombras de la misma posee un olor fuerte y penetrante a gasolina, razón por la que considera la defensa que no se puede sacrificar el derecho a la propiedad por una simple presunción, cuando en realidad en el vehículo del cual es propietario mi defendido no se estaba cometiendo ningún delito, ni fue sorprendido con objetos que hicieran presumir que se estuviera cometiendo un delito y menos aún fue conseguido in fraganti, además si se levantó un acta de investigación penal lo correcto era participar al Ministerio Público tal como lo prevé el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece que las autoridades policiales deberán informar dentro de las doce horas siguientes al Ministerio Público, habiendo transcurrido más de dos meses, violando de esta forma el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde prevé el debido Proceso; al respecto la Sala Constitucional se ha pronunciado en cuanto al debido Proceso en sentencia N° 1654, de 13 de julio de 2005, (la ciudadana secretaria deja constancia que el abogado dio lectura de la sentencia antes mencionada), en este caso en concreto el ciudadano Comandante no ha informado en dos meses que tiene de retenido el vehículo ni a la Fiscalía y menos aún a un órgano administrativo, donde mi defendido se hubiese podido presentar a solicitar el vehículo, hechos que hacen considerar a esta defensa la violación flagrante del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa plasmados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 y el derecho a la propiedad previsto y sancionado 115 de nuestra Carta Magna; en este orden de ideas interpongo el Recurso de A.C. en contra de los ciudadanos Teniente Coronel Heradocles A.M.S., quien ha negado la entrega material del vehículo y el Sub Teniente M.C.B., quien fue quien realizó la detención de vehículo; razón por lo que solicitó se restablezca la situación jurídica lesionada y se ordene la entrega del vehículo al propietario que hasta el momento esta privado de este derecho de propiedad y otra entrega que tenga a bien a este tribunal; asimismo promuevo como pruebas para fundamentar la acción de amparo, de conformidad a lo previsto en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 1 de febrero de 2000 , la siguientes: 1.- Acta Original de Investigación Penal de fecha 06 de marzo de 2008.2.- Acta original administrativa de retensión y revisión del vehículo, de fecha 06 de marzo de 2008, emitida por el Sub Teniente M.C.B., con estas pruebas se prueba que la detención del vehículo se realizó por una simple presunción y no hubo motivo legal para detener dicho vehículo; de mismo modo promuevo el Documento original de Propiedad del vehículo y Título Original de propiedad del vehículo y de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucional, esa defensa solicitó la evacuación de las pruebas que considere pertinente y necesarias ”

Consecutivamente toma la palabra el Abogado A.C.M.D.C., quien realiza la siguiente exposición: “Es evidente que nos encontramos en Guasdualito, Estado Apure, una zona delicada en la situación del caso que se esta planteando como la del vehículo, por parte de mis defendidos, resulta y acontece que mi defendido se encontraba entre su punto de trabajo, cumpliendo sus funciones apegado a ley, es por ello, que el ciudadano quejoso para el momento de presentar la propiedad del vehículo, no lo realizó en su debido momento, es evidente que mi defendido, no puede entregar un vehículo a una persona que no consigne los documentos de propiedad, para realizar la entrega material a la parte quejosa, es por ello, ciudadana juez que esta defensa técnica, solicita se declare sin lugar el A.C., solicitado por la parte quejosa, asimismo consignó dos expedientes administrativos del caso del vehículo Marca: Jeep; Modelo; Wagoner; Color: Marrón Placa: SBG-78G, donde se evidencia el acta policial de fecha 06 de marzo de 2008; Acta Administrativa de Retención de Vehìculo ; Gaceta Oficial N° 37.866, Orden de Guardia; Acta de Revisión Interna del vehículo; Parte Operacional; Libro visitante y Horario de Atención al Público ”.

Seguidamente solicito el derecho de palabra el ciudadano Agraviante Heradocles A.S., y expuso: “El expediente que se acaba de consignar, contiene el acta de investigación penal; el acta administrativa de retención; la gaceta oficial; el parte operacional ; el libro de visitante y el Horario de atención al público, yo hago esto, para demostrar que el ciudadano en ningún momento se presentó ante la unidad para que le hiciera la entrega del vehículo, es más, a quien se le hace la retensión del vehículo es a otro ciudadano, ya que el mismo dijo que a él lo habían dejado solo ahí y que no le habían dejado documento del vehículo, razón por la cual el funcionario se lleva el carro para el fuerte y les dijo que a penas presentaran los documentos del vehículo, se les iba a realizar la entrega del mismo; igualmente hará escasamente una semana se presentó el Doctor, tanto así, que no lo anotaron en el libro de los visitantes, porque él solo dijo que iba a realizar una consulta, siendo atendido por el Segundo Comandante y preguntó cual era la situación jurídica del vehículo, le dijimos que simplemente con entregarnos la documentación del vehículo le haríamos la entrega del mismo, no nos dijo más y se retiró del fuerte; ahí está el libro de visitantes donde se evidencia que en ningún momento se hicieron presentes estos ciudadanos y quiero dejar claro que el acta de detención es por que no poseían los documentos de propiedad, más no por otro motivo”.

La ciudadana Juez visto que los presuntos agraviantes presentaron copias y originales le informó a los mismo que solo se incorporaran las copias que puedan ser confrontadas con sus originales, además, informó que el acta policial que están consignando lo agraviantes, no es la misma acta policial que presentó el agraviado, en este sentido, solicitó a la ciudadana secretaria certificar las copias fotostáticas consignadas que pueden ser confrontadas con las originales como lo son: Acta policial de fecha 06 de marzo de 2008; Acta Administrativa de Retensión y Revisión del Vehículo y Parte Operacional, una vez cumplida la confrontación con los originales, se acuerda anexar a la Solicitud y devolver los originales.

De inmediato Comandante Heradocle A.S.H., solicitó información de cómo el ciudadano agraviado tenía una acta policial original; respondiendo la ciudadana Juez, que desconocía los medios de cómo el agraviado obtuvo tal acta policial. De seguida el STTE C.B.M.E., solicitó se le mostrara el acta policial consignada por el agraviado para ver su firma. Seguidamente se le exhibió la referida acta al ciudadano quien manifestó que esa no era su firma.

De seguidas solicito el derecho de palabra el ciudadano agraviado Arredondo R.E., quien expuso: “Yo fui a Yaruro tres veces, una vez me dijeron que el Comandante estaba ocupado, otra vez que se había venido para Guasdualito y así no me dejaron entrar, un día yo pasé y estuve hablando con el señor y me dijo que iba a meter preso por eso y entonces mandó al Teniente Herrera que me hiciera una acta policial, yo llevaba a carpeta con todos los documentos originales y ellos lo que me dijeron que ese carro estaba ahí, porque transportaba gasolina, de ahí no alegue nada y hablé con el Doctor, pero esa acta me la dio el Teniente Herrera, yo no se si él la firmó pero él me la dio”.

En la audiencia Constitucional el Tribunal admite la siguientes pruebas promovidas por las partes: Se admiten por ser lícitas y pertinentes las siguientes:

PRUEBAS PRESENTADAS POR EL AGRAVIADO: Se admiten por ser lícitas y pertinentes las siguientes: 1.- Acta Original de Investigación Penal de fecha 06 de marzo de 2008. 2.- Acta original administrativa de retensión y revisión del vehículo, de fecha 06 de marzo de 2008, emitida por el Sub Teniente M.C.B., 3.- Documento original de Propiedad del vehículo y 4.- Título Original de propiedad del vehículo. PRUEBAS PRESENTADAS POR EL AGRAVIANTE: Se admiten todas las pruebas promovidas por ser lícitas y pertinentes, las pruebas admitidas son la siguientes: 1.- Acta Original de Investigación Penal de fecha 06 de marzo de 2008. 2.- Acta original administrativa de retensión y revisión del vehículo, de fecha 06 de marzo de 2008, emitida por el Sub Teniente M.C.B.. 3.- Parte Operacional, de fecha 07 de marzo de 2008. Seguidamente la ciudadana Juez manifiesta que con fundamento a lo establecido en el articulo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con fundamento a lo establecido en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Marzo del 2000y registrada bajo el Nº 341, haciendo uso de la iniciativa probatoria oficiosa conferida, dado el carácter de orden público del p.d.a. se incorpora como medios probatorios los siguientes: 1.- Acta Original de Investigación Penal de fecha 06 de marzo de 2008. 2.- Acta original administrativa de retensión y revisión del vehículo, de fecha 06 de marzo de 2008, emitida por el Sub Teniente M.C.B., 3.- Documento original de Propiedad del vehículo y 4.- Título Original de propiedad del vehículo. 3.- Parte Operacional, de fecha 07 de marzo de 2008. De inmediato la Juez ordena a la ciudadana secretaria incorpore a través de su lectura cada una de las pruebas admitidas por este Tribunal, dando cumplimiento a lo ordenado.

Acto seguido se le informa a las partes que tienen la oportunidad de realizar un acto de conclusiones, en consecuencia se le concede el derecho de palabra al ciudadano ABG. J.P.A., quien expuso: “De las pruebas evacuadas en esta audiencia, se puede evidenciar lo siguiente: Primero: en el acta policial que ellos promueven, dicen que el Teniente salió de comisión con diez efectivos, cuando el acta policial que esta promoviendo mi defendido dice que él salio con un solo efectivo, igualmente considero que se han cambiados los datos en el acta policial incluso firmas, el Comandante argumenta que mi defendido no estuvo en el Teatro de Operaciones, él se contradice cuando él dice que yo fui ha hablar con él, incluso el Comandante me dijo, que estaba esperando que fuera mi defendido para detenerlo, igualmente en el acta policial se desprende que él se presentó y dijo que era el propietario del vehículo, del mismo modo, se deja claro de las actas policiales que la detención del vehículo se debe a una simple presunción, donde se violó el derecho a la propiedad, del mismo modo, se evidencia de las actas policiales que se inició un procedimiento penal que se debió cumplir a cabalidad como lo es el debido proceso, y el derecho que tiene mi defendido a presentar pruebas para ejercer su defensa, igualmente yo me presenté y pregunté cual era la fiscalía que estaba conociendo de este procedimiento y al no saber cual era fue lo que me motivo a ejercer el Amparo, en virtud de que se violaron el derecho a la propiedad, derecho a la defensa y el debido proceso, de conformidad a lo previsto en el artículo0 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se detuvo un vehículo por una simple presunción de que en el se transportaba combustible, por estos motivos solicitó se decrete con lugar la acción de amparo”.

El Abg. A.C.M.d.C., quien realizó sus alegatos de la manera siguiente; “Es evidente que las pruebas presentadas por mi defendido, son suficientes para demostrar que si hizo un procedimiento ajustado a derecho, tal como se va demostrar cuando se presente los originales de las copias que se han presentado hoy, el Comandante actuó dentro de la ley apegado a las normas, tal como se evidencia a la gaceta oficial que presenta mi defendido, donde se demuestra que actuó apegado a la ley, cuando no entrega el vehículo a una persona que no consignó los documentos que acreditaran la propiedad, mal pudiera mis defendidos consignar un vehículo a una persona que no acredite la propiedad, por lo que solicito se niegue el recurso de Amparo ”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. D.T., quien realiza la siguiente exposición: “Con lo que me refiere en el articulo 285 numeral 5to así como el 102 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de analizar la situación actual que nos ocupa, como es el A.C. en contra del Teniente Coronel Primer Comandante del Fuerte Yaruro, esta representación fiscal quien observa lo siguiente: En primer término, manifiesta el quejoso que fue objeto de violación a la propiedad un derecho establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe salvaguardarse y resguardarse, observa esta representación fiscal que este investigador que el acta policial que presenta el ciudadano defensor del presunto agraviado no coincide con el acta que presenta el ciudadano Teniente Coronel Comandante del Fuerte Yaruro. Ahora bien, analizado como ha sido el parte operacional, se desprende que el Comandante del Fuerte Yaruro, dio parte al Teatro de Operaciones N° 01, con sede en esta localidad; igualmente observa esta Representación Fiscal que no hubo solicitud escrita alguna de entrega del vehículo, así como negativa de entrega del vehículo por escrito, debe entenderse que el oficial subalterno presumió la camisón de un delito relacionado con combustible, como lo es el delito de Contrabando, que con las máximas de experiencia que tiene esta Representación Fiscal, se sabe que por la zona donde se detuvo el vehículo, es típico que se cometa este tipo de delito, de igual manera observa la Representación Fiscal, que quien fue detenido en el vehículo no es la parte actora en este proceso, fue otro ciudadano, esta representación fiscal considera que las actuaciones realizadas por los funcionarios del Fuerte Yaruro, loas hicieron en cumplimiento de las funciones de seguridad dentro de la Parroquia San camilo, pero evidentemente existe act6a policial y parte operacional donde se aprecia la detención del vehículo, es por esto que actuando apegado al artículo 102 actuando de buena fe, solicita se le haga entrega del vehículo al agraviado y atendiendo a directrices emanadas de la Fiscalía General de la República a los fines de la entrega del vehículo, solicito se practiquen las experticias a los seriales del vehículo como a el documento”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad de decidir este Tribunal observa:

Que el presunto agraviado interpuso su acción de a.c. en contra del Teniente Coronel (ENB) HERADOCLES A.M.S., y Sub-Teniente (ENB) C.B.M.E. por cuanto le habían retenido el vehículo de su propiedad camioneta, tipo Sport Wagon, marca Wagoneer, año 1978, color marrón, serial de motor 1M31810100652, serial de carrocería J815NN109210, placa SBG 78G violando el debido proceso y el derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

EN CUANTO A LAS VIOLACIONES DEL DEBIDO PROCESO:

Este Tribunal debe analizar previamente si los funcionarios de la 9na. División de Caballería Motorizada E Hipomovil, 92 Brigada de Caribes, 921 Bat. Car. “Gral. Div. M.C. al iniciar la investigación penal y realizar la retención de dicho vehículo por la presunta comisión del delito de contrabando de combustible, previsto en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, lo hicieron de conformidad con la normativa vigente, es decir una vez que aperturaron la investigación penal, procedieron dentro del lapso de las 12 horas que establece el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, a notificar al titular de la acción penal que es el Ministerio Público y pusieron a disposición de la fiscalìa el vehículo retenido, observando:

En la audiencia Constitucional se incorpora por su lectura Original de Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios de la 9na. División de Caballería Motorizada E Hipomovil, 92 Brigada de Caribes, 921 Bat. Car. “Gral. Div. M.C., de fecha 06 de marzo de 2.008, en la que dejaron constancia:

…aproximadamente como a las 14:00 horas de la tarde me encontraba pasando por el eje carretero, el Nula, Estado Apure en el vehículo TIUNA, placas EV-2327, y estaba acompañado por un soldado de escolta y observé una camioneta de color marrón marca JEEP, modelo CJ-7, placas SBG-78G, la cual se encontraba estacionado en la vía, el cual se encontraba una persona en actitud sospechosa llegando al sector el Nulita, me detuve para revisar dicho vehículo al cual me percaté que se encontraba un ciudadano quien dijo llamarse O.J.B.R., portador de la cédula de identidad No. V-19.462.186, de 18 años de edad, manifiesta que se encuentra residenciado en el Barrio Caucaguita, en la calle principal, casa s/n, al lado de la cancha deportiva de Caucaguita, vive con una señora llamada Deisy que le alquiló a este ciudadano una habitación, en Naranjales, Estado Táchira, donde actualmente se encuentra residenciado. De igual manera se presentó en la sede del Fuerte Yaruro un ciudadano quien dijo llamarse J.E.A.R., cédula de identidad No. V-19.463.727, de nacionalidad venezolano, residenciado en el Barrio Buenos Aires, casa 3-20, en la calle Fe y Alegría, cerca del Liceo el Teteo, teléfono 0416-0727908, en la Población de Naranjales, Estado Táchira, quien además dice ser el dueño del vehículo antes mencionado, al pasarle revista al vehículo me percaté que en el interior de la misma no poseía asientos traseros ni el asiento del acompañante, y tenía una armazón de tubo con la finalidad de trasportar presuntamente combustible en grandes cantidades, una lona doblada, de igual forma no fue objeto de maltrato físico, verbal o psicológico por parte de ninguno de los efectivos militares presentes en el procedimiento, así mismo manifestó no dejar nada de valor en el vehículo.

Acta policial la que este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se trata documentos públicos emanados de los funcionarios públicos autorizados por la ley para producir dicho acto. En la presente se evidencia la retención del vehículo marca JEEP, modelo CJ-7, placas SBG-78G, por parte de funcionario STTE (ENB) M.C.B., adscrito a la 9na. División de Caballería Motorizada E Hipomovil, 92 Brigada de Caribes, 921 Bat. Car. “Gral. Div. M.C., de fecha 06 de marzo de 2.008, que en dicho vehìculo se encontraba el ciudadano O.J.B.R.. E igualmente se dejo constancia en dicha acta de investigación penal, que se presentó en la sede del Fuerte Yaruro a reclamar el vehìculo antes mencionado el propietario Josè E.A. Ruìz, que al funcionario al pasarle revista al vehìculo se percató que el mismo no presenta el asiento del acompañante ni el asiento trasero y tenía una armazón de tubos con la finalidad de transportar presuntamente combustible en grandes cantidades, una lona doblada.

Igualmente se incorporo Original de Acta Administrativa de Retenciòn y Revisión del Vehìculo, de fecha 06 de marzo de 2.006, suscrita por el STTE: (ENB) M.E.C., éste tribunal le da el valor de plena prueba por cuanto fue realizada por funcionarios encargados de la seguridad y orden publico, quedando demostrado, que le fue retenido al ciudadano O.J.R., un vehìculo con las siguientes características: Modelo: Wagoneer, Marca Doshe, Clase: Rustico, Año 1987, Color Marrón, placas SBG-78G, “por encontrarse involucrado en el presunto transporte de combustible tipo gasolina ya que los plásticos y alfombras de la misma poseen un olor fuerte a gasolina y no poseer los documentos de registro…”

También fue incorporado a la audiencia constitucional copia certificada del documento de propiedad del vehìculo placa del vehìculo SBG-78G, serial de carrocería J8A15NN109210, serial de motor 1M31810100652, modelo wagoneer, año 1.978, color marrón, clase camioneta, tipo sport wagon, uso particular. Documento que èste tribunal le da el valor de plena prueba, por cuanto fue autorizado por un funcionario público de conformidad con la ley quedando acreditado el ciudadano J.A.R., es propietario del vehìculo, es propietario del vehìculo antes descrito .

Se incorporó copia certificada del Certificado de Registro de vehìculo, en donde se describe el vehìculo anteriormente mencionado.

Asimismo, se incorporo en la audiencia constitucional de amparo otra Acta de Investigación Penal de fecha 06 de marzo de 2.008 suscrita por funcionarios de la 9na. División de Caballería Motorizada E Hipomovil, 92 Brigada de Caribes, 921 Bat. Car. “Gral. Div. M.C., en la que dejaron constancia:

En el día de hoy 06 de marzo de 2008, se deja constancia de la siguiente diligencia siendo aproximadamente las 16:35 horas, me encontraba cumpliendo labores de patrullaje motorizado con tres efectivos de tropa en un vehículo TIUNA, serial EV-2048, en la población de EL Nula, Estado Apure, cuando me desplazaba por los alrededores de la Estación de Servicio San Camilo, me percaté de la presencia de un vehículo el cual se encontraba accidentado y me acerque debido a que me pareció sospechoso, se trataba de una camioneta marca: JEEP, Modelo: Wagoneer, Color: Marrón, Placas: SBG-78G, el cual estaba siendo conducido por un ciudadano quien dice llamarse O.J.R., portador de la cédula de identidad No. V-19.462.186, a quien habían enviado para que moviera el vehículo de esa zona porque estaba accidentado, al momento de ser inspeccionado dicho vehículo se pudo notar que presentaba modificaciones internas para presuntamente realizar trasporte ilegal de combustible, procedí a solicitarle los documentos de propiedad del vehículo los cuales manifestó que no los poseía. Posteriormente fue llevarlo al Fuerte Yaruro donde se realizó la retención del mismo. O.J.R., portador de la cédula de identidad No. V-19.462.186, en ningún momento fue objeto de maltrato físico, verbal o psicológico y se le leyeron los derechos estipulados en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 125 que en su apartes correspondientes textualmente dice: “1.- Que se le informe de manera especifica clara acerca de los hechos que se le imputan; 2.- Comunicarse con sus familiares abogado de confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención; 3.- Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe el o sus parientes y, en su defecto por un defensor público; 4.- Ser asistido gratuitamente por un traductor o interprete sino comprende o no habla el idioma castellano; 5.- Pedir al Ministerio Público la practica de diligencia de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen; 6.- Presentarse directamente ante el Juez con el fin de prestar declaración; 7.- Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y solo por el tiempo que esa declaración se prolongue; 8.- Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad; 9.- Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; 10.- No ser sometido a tortura otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal; 11.- No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento; 12.- No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República.

Acta policial la que este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se trata documentos públicos emanados de los funcionarios públicos autorizados por la ley para producir dicho acto, quedando demostrado la retención del vehìculo JEEP, Modelo: Wagoneer, Color: Marrón, Placas: SBG-78G. Que es el mismo vehìculo a que hacen referencia en la primera acta de investigación penal, pero las actas difieren en las circunstancias de tiempo y de lugar. Pero al igual que la anterior acta de investigación penal se puede constatar que no se hizo la notificación al Ministerio Público dentro del lapso de la apertura de la investigación ni se puso el vehìculo a su disposiciòn.

De igual forma, se incorporo a la audiencia constitucional de amparo copia certificada del parte operacional desde el 06 de marzo de 2.008 hasta el 07 de marzo de 2.008, este tribunal le da el valor de plena, por cuanto por funcionarios encargados de la seguridad y orden y público en donde se dejo constancia de un patrullaje que realizo el STTE. M.C., en la Calle Principal de El Nula, a la altura de la Estación de Servicio en donde se retuvo el vehìculo Modelo: Wagoneer, Marca Doshe, Clase: Rustico, Año 1987, Color Marrón, placas SBG-78G, al ciudadano O.R..

Ahora bien, del análisis de las pruebas anteriormente descritas y que fueron incorporadas a la audiencia constitucional de amparo quedo suficientemente demostrado los funcionarios adscritos a la 9na. División de Caballería Motorizada E Hipomovil, 92 Brigada de Caribes, 921 Bat. Car. “Gral. Div. M.C., al momento realizar el procedimiento, presumieron la comisión de un hecho punible como es el delito de contrabando de combustible, levantaron las actas de investigación penal, pero aún en ambas actas de investigación penal se deja constancia de la apertura de una investigación no consta que dichos funcionarios hayan hecho notificación de dicho procedimiento al Ministerio Público, como titular de la acción penal, y además es quien dirige la investigación, tal y como lo señala el artículo 285 numeral 3º de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, y 108 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, cuando estatuyen:

Artículo 285. “Son atribuciones del Ministerio Público:

…3.- Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que deban influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…

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Artìculo 108. ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO. Corresponde al Ministerio Pùblico en el proceso penal:

  1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores o partícipes.

Tampoco cumplen los funcionarios actuantes con lo establecido en el Código Orgànico Procesal en su artículo 284 que señala:

Artículo 284. INVESTIGACION DE LA POLICIA. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.

Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demàs partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

Cabe destacar, que los funcionarios aperturan la investigación y retienen el vehìculo placa del vehìculo SBG-78G, serial de carrocería J8A15NN109210, serial de motor 1M31810100652, modelo wagoneer, año 1.978, color marrón, clase camioneta, tipo sport wagon, uso particular, propiedad del ciudadano J.E.A.R., por encontrarse presuntamente incurso en el delito de contrabando de combustible, y no notifican dentro el lapso que establece la norma adjetiva penal que es de 12 horas a ninguna de las Fiscalìas de esta localidad de Guasdualito, ya que el Nula, corresponde al Municipio Páez del Estado Apure, que se dio inicio investigación penal, a los fines que el Ministerio Pùblico, ordene la practica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito de contrabando de combustible, y a determinar la responsabilidad del autor y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Pero los funcionarios no siguen el procedimiento aperturan investigación, retienen el vehículo no hacen màs nada y tienen privado ilegítimamente desde el 06 de marzo de 2.008 a Josè E.A.R.d. uso, goce, disfrute y disposición de su camioneta, derecho este consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho de propiedad.

Con esta actuación de los funcionarios Tcnel (ENB) Heradocles A.M.S., Primer Comandante del Batallón 92, Caribes Gral. Div. M.C., y Sub-Teniente (ENB) C.B.M.E., quedo demostrado se inicio una investigación se le retuvo a un ciudadano un vehìculo, pero no se le siguió un proceso que le garantizará los derechos y garantías establecidos en nuestra Carta Magna a su favor.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, Venezuela se constituyó en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, propugna entre sus valores fundamentales la preeminencia de los derechos humanos y tiene como uno de sus fines esenciales la garantía de de cumplimiento de esos derechos humanos.

El derecho al debido proceso es un derecho humano, una garantía que sirve de vehìculo para alegar un derecho instrumental, y es un deber del Estado garantizarlo.

El debido proceso lo conforman una serie de derechos y principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, el error o a la arbitrariedad, no solo de los aplicadores de de derecho, sino también de otros funcionarios pùblicos.

Los funcionarios públicos están obligados a cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes. Que ese debido proceso se debe aplicar sin discriminación en todo territorio nacional, ya que nuestra Constitución no hace distinciones en donde se debe aplicar y donde no, porque entonces se incurriría en violación del principio de igualdad, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela. Que si bien es cierto en las zonas fronterizas se prestan para que ciudadanos que viven en el vecino paìs crucen nuestra frontera y cometan delitos, con mayor razón, se deben respetar los derechos humanos para que al infractor de la ley se le imponga una sanción y no contribuir a la impugnidad.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el debido proceso que estatuye:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1589, de fecha 12 de julio de 2.005, sostuvo:

…La violación del orden público vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Por ello el juez cuando se percate de una violación de tal magnitud, debe imperativamente declarar de oficio la nulidad del acto.

Efectivamente, el orden público esta integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales entre otras…

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Igualmente la sentencia Nº 1392, de fecha 28 de junio de 2.005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

…el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel, que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual, supone la existencia de partes contrapuestas, un órgano imparcial y la existencia de reglas de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes, y deberes de los sujetos procesales. Esto, conlleva a determinar que tanto en sede administrativa como sede judicial, la protección al debido proceso y al derecho de la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios y recursos dispuestos para tal fin; por lo que su transgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino cuando se obvia una de sus fases esenciales, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado, para preservar su derecho…

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Del artículo de la Constitución antes transcrito, así como de las Sentencias de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se hizo mención anteriormente, se puede evidenciar que los funcionarios Tcnel (ENB) Heradocles A.M.S., Primer Comandante del Batallón 92, Caribes Gral. Div. M.C., y Sub-Teniente (ENB) C.B.M.E., subvirtieron el proceso, ya que no actuaron de conformidad con la Constitución y la leyes vigentes, cuando inician una investigación penal, retienen un vehìculo y no notifican al Ministerio Público y no ponen a disposición del mismo el bien retenido, constituyendo una lesión del debido proceso.

Es bueno acotar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 , establece el proceso como garantía y señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público…”.

Del artículo antes transcrito se puede evidenciar que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden ser considerados formalidades “per se”, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del debido proceso y seguridad jurìdica.

En cuanto a la violación del derecho de propiedad en la audiencia de a.c. el Teniente Coronel (ENB) Heradocles A.M.S., Primer Comandante del Batallón 92, Caribes Gral. Div. M.C., señalo que el Josè E.A.R. nunca se había presentado al Fuerte Yaruro a reclamar el vehìculo y que había sido retenido el vehìculo por falta documentación, se observa contradicciones por cuanto en el acta de investigación penal de fecha 06 de marzo de 2.008, que fue incorporada a la audiencia, en donde se deja constancia que el ciudadano Josè E.A.R., se presento a reclamar el vehìculo.

Igualmente el Teniente Coronel (ENB) Heradocles A.M.S., Primer Comandante del Batallón 92, Caribes Gral. Div. M.C., en la audiencia constitucional dice que el Abg. Josè Pernia, se presento al Fuerte Yaruro a saber la situación del vehìculo. Es decir queda demostrado que el Comandante del Fuerte Yaruro incurrió en contradicciones en cuanto a J.E.A. ni su Abogado nunca fueron al Fuerte a reclamar su vehìculo, lo que paso es que estos funcionarios le lesionaron J.E.A.R. su derecho a petición y respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela .

En las actas de investigación penal de fecha 06 de marzo de 2.008, los funcionarios dejan constancia que retienen el vehìculo por encontrarse presuntamente incurso en el delito de contrabando de combustible, y el Teniente Coronel (ENB) Heradocles A.M.S., Primer Comandante del Batallón 92, Caribes Gral. Div. M.C., afirma que se detiene el vehìculo por cuanto la persona que lo cargaba no tenia los documentos del mismo, es decir el Comandante como se puede evidenciar contradice el contenido de las actas policiales.

El ciudadano Josè E.A.R., manifestó en la audiencia de a.c. que en tres oportunidades fue con los papeles originales del vehìculo, al Fuerte Yaruro y solamente en una oportunidad fue atendido por el Segundo Comandante, quien le ordeno al Tte. Herrera le diera un acta policial, que es la consigna con la solicitud de acción de a.c., hechos que no fueron refutados Teniente Coronel (ENB) Heradocles A.M.S. ni por el Stte. M.C., demostrando con esto que el acta de investigación penal que consigna con la solicitud de acción de a.c., que presenta sellos originales 9na. División de Caballería Motorizada E Hipomovil, 92 Brigada de Caribes, 921 Bat. Car. “Gral. Div. M.C., le fue entregada por el Tte. Herrera.

Por lo que queda probado que el Josè E.A.R. realizo los tramites para que le fuera devuelto su vehìculo, no recibiendo oportuna respuesta.

Por lo este Tribunal Constitucional concluye que los funcionarios Teniente Coronel (ENB) Heradocles A.M.S., Primer Comandante del Batallón 92, Caribes Gral. Div. M.C., y Sub-Teniente (ENB) C.B.M.E., no solo lesionaron el derecho al debido sino que como consecuencia de ello lesionaron el derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana, que establece:

Artículo 115. “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”

Que al ciudadano J.E.A.R., cuando se le detiene su vehìculo alegando que el mismo es utilizado para el contrabando de combustible y no se pone a disposición del Ministerio Público, para que este determine si es verdad que este vehìculo es utilizado para la comisión de un hecho punible, y siendo que él tiene los documentos que lo acreditan como propietario, además de la violación del derecho al debido proceso se le esta lesionando el uso, goce, disfrute y disposición de su bien, que esta garantizado en nuestra Carta Magna. Así se declara.

Establecido lo anterior, este Tribunal Constitucional considera que la Acción de A.C. tiene por objeto la protección de derechos y garantías constitucionales inherentes a la persona humana, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “ toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías, aun de aquellos inherentes a la persona que no figure expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Es por todo lo antes analizado que este Tribunal concluye, que el Teniente Coronel (ENB) Heradocles A.M.S., Primer Comandante del Batallón 92, Caribes Gral. Div. M.C., y Sub-Teniente (ENB) C.B. le lesionaron al ciudadano J.E.A.R. el Derecho al Debido Proceso y el Derecho de Propiedad, consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia declararse con lugar la solicitud de A.C. y se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida se ordena la entrega inmediata del vehìculo SBG-78G, serial de carrocería J8A15NN109210, serial de motor 1M31810100652, modelo wagoneer, año 1.978, color marrón, clase camioneta, tipo sport wagon, uso particular. Así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal UNIPERSONAL DE PRIMERA AL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción de a.c. ejercida por el ciudadano J.E.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.463.727, domiciliado en la población de Naranjales, Municipio F.F.d.E.T., representado por el Abogado J.F.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.145.509, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.615, domicilio procesal en la Carrera 2, entre Calle 5 y 6 Centro Profesional Forum, planta baja, oficina 5-A, San Cristóbal, Estado Táchira; en contra del ciudadano Teniente Coronel (ENB) HERADOCLES A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 7.686.793, Primer Comandante del Batallón 92, Caribes Gral. Div. M.C., domiciliado en El Fuerte Yaruro, El Nula, Estado Apure y Sub-Teniente (ENB) C.B.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 11.243.238, domiciliado en El Fuerte Yaruro, El Nula, Estado Apure, quien estuvo representado por el Abogado A.C.M.D.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.825, por violación del derecho al debido proceso y al derecho de propiedad. SEGUNDO: Se restablece la situación jurídica infringida por lo que se ordena a dichos funcionarios la entrega inmediata del vehìculo SBG-78G, serial de carrocería J8A15NN109210, serial de motor 1M31810100652, modelo wagoneer, año 1.978, color marrón, clase camioneta, tipo sport wagon, uso particular. TERCERO: El presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la Repùblica, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: No se condena en Costas a los agraviantes Teniente Coronel (ENB) Heradocles A.M.S., Primer Comandante del Batallón 92, Caribes Gral. Div. M.C., y Sub-Teniente (ENB) C.B.M.E..

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Guasdualito, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. B.Y.O.C..-

LA SECRETARIA

Abg. MILENA FREITES

En la misma se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. MILENA FREITES

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