Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez de Maggiorani
ProcedimientoNulidad De Documento Y De Asiento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

198º y 150º

Exp. Nº 6.349

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Frederich R.K.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.739.183, mayor de edad y civilmente hábil.

Apoderada actora: Abg. D.E.C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.558.146, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.559, mayor de edad y jurídicamente hábil.

Domicilio Procesal: Avenida 03 (Independencia), Edificio “El Alba”, planta baja, oficina 12, Consultorio Jurídico “Miguel Cárdenas y Asociados”, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Parte Demandada: A.d.J.G.d.K., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.915.702, mayor de edad y civilmente hábil; Asociación Cooperativa Villa Amanecer ME1, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 15, folios 107-116, Tomo 4º, Segundo Trimestre, en fecha 11 de abril de 2005; Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), instituto autónomo, conforme a lo establecido en la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en fecha 03 de diciembre de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.583, adscrito al Ministerio para la Economía Popular.

Domicilio de la codemandada A.d.J.G.d.K.: Conjunto Residencial “Agua Santa”, Urbanización “El Rosario”, Sector “Santa Bárbara”, piso 04, apartamento 4-C, Torre A, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Domicilio de la codemandada Asociación Cooperativa Villa Amanecer ME1: Trasandina, Granja “San Pedrito”, al lado de la Unidad Educativa “San Rafael de Tabay”, Municipio S.M.d.E.M..

Domicilio del codemandado Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI): Urbanización “El Bosque”, cruce con la Avenida “Santa Lucía”, Chacaíto, Torre Credicard, piso 13, oficina 132, Municipio Chacao del Estado Miranda.

Motivo de la causa: Nulidad de Acto Registral y Nulidad de Venta.

CAPÍTULO II

Se inició la presente causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, incoada por la abogada en ejercicio D.E.C.N., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Frederich R.K.A., contra la ciudadana A.d.J.G.d.K., Asociación Cooperativa Villa Amanecer ME1 e Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), por Nulidad de Acto Registral y Nulidad de Venta. El citado Juzgado en fecha 08-12-2006, le dio entrada a la causa bajo el Nº 08927.

En fecha 20 de abril de 2009 (fs. 273-289), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró:

PRIMERO

Que es INCOMPETENTE para seguir conocer de la presente causa. SEGUNDO: Declara COMPETENTE para conocer de la presente acción a un Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que le corresponda por distribución. TERCERO: En consecuencia, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente a un Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que le corresponda por distribución, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguiente a la presente resolución, y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

La referida causa se recibió por distribución en este Juzgado en fecha 11 de mayo de 2009 (f. 295).

Observa este Tribunal, que la demanda incoada por la abogada en ejercicio D.E.C.N., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Frederich R.K.A., contra la ciudadana A.d.J.G.d.K., Asociación Cooperativa Villa Amanecer ME1 e Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), versa sobre la Nulidad de un Acto Registral y Nulidad de Venta.

Ahora bien, los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, estatuyen:

Artículo 1°. “La presente Ley tiene como objeto establecer las normas generales para la organización y funcionamiento de las cooperativas.

Esta Ley tiene como finalidad disponer los mecanismos de relación, participación e integración de dichos entes en los procesos comunitarios, con los Sectores Público y Privado y con la Economía Social y Participativa, constituida por las empresas de carácter asociativo que se gestionan en forma democrática. Así mismo, establecer las disposiciones que regulen la acción del Estado en materia de control, promoción y protección de las cooperativas.”

Artículo 2°. “Las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente.”

Artículo 3°. “Las cooperativas se basan en los valores de ayuda mutua, esfuerzo propio, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad. Sus miembros promueven los valores éticos de honestidad, transparencia, responsabilidad social y compromisos por los demás.”

Como se puede evidenciar de las normas supra transcritas, las asociaciones cooperativas se inspiran en los citados principios del cooperativismo, mediante los cuales se persigue sustituir la intermediación por un modelo basado en principios de solidaridad, y en tal sentido, esta Ley especial fue dictada con el fin de desarrollar un derecho constitucional establecido en los artículos 70 y 118, Constitucionales.

Por lo que, siendo una ley especial, la misma regula todo lo relacionado con las legalizaciones de las cooperativas, modalidades y mecanismos de organización de las mismas.

Es por ello que el legislador consideró necesario atribuir un régimen especial de competencia para los asuntos contenidos en la referida ley, en este sentido la disposición cuarta de la norma en comento (Ley Especial de Asociaciones Cooperativas), establece la citada Jurisdicción especial en materia asociativa, observándose entonces del artículo 4 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que se atribuye competencia a los Juzgados de Municipios respecto a las acciones y recursos judiciales previstos en la misma.

En tal sentido, se deduce que las acciones previstas en la Ley especial que rige la materia son: El recurso de nulidad contra las decisiones tomadas por los organismos competentes en materia de conciliación y arbitraje (Art. 61); el recurso contra decisiones de exclusión y suspensión de socios (Art. 66); la solicitud de establecimiento de régimen excepcional (Art. 69); la solicitud de designación de comisión liquidadora (Art. 74).

De las consideraciones que anteceden, podemos concluir que la competencia atribuida a los Juzgados de Municipios se encuentra dirigida a conocer de las acciones previstas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se trata de una demanda por Nulidad de un Acto Registral y Nulidad de Venta, intentada por una PERSONA NATURAL contra otra PERSONA NATURAL, una ASOCIACIÓN COOPERATIVA y el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), por lo que el objeto de la misma en nada se encuentra relacionado con los mecanismos de relación, participación e integración de la cooperativa en los procesos comunitarios, o con la organización y funcionamiento de las mismas, o con la exclusión y suspensión de socios, siendo forzoso declarar que la pretensión aquí esgrimida se encuentra excluida de lo revisto en el mencionado artículo 1° de la ley especial que rige la materia, concluyéndose que conforme a los fundamentos anteriormente expuestos, considera esta juzgadora que estando la pretensión principal excluida de la regulación de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y siendo que la misma versa sobre la Nulidad de un Acto Registral y Nulidad de Venta, el cual debe sustanciarse y decidirse por el procedimiento ORDINARIO, y de acuerdo a la cuantía el Tribunal competente para seguir conociendo de la presente causa es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y así se decide.

En tal sentido, estima este Tribunal no ser competente para conocer de la presente causa, en aplicación de los artículo 1º y la disposición transitoria cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y el primer aparte del artículo 60, del Código de Procedimiento Civil; siendo lo más procedente y ajustado a derecho es plantear el CONFLICTO DE COMPETENCIA, a tenor de lo previsto en los artículos 70 y 71, ejusdem. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, en aplicación del primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA, a tenor de lo previsto en los artículos 70 y 71, ejusdem.

SEGUNDO

Por aplicación analógica del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir inmediatamente copias certificadas de la presente decisión, y de todo el expediente al Juzgado (Distribuidor) Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que decida sobre el presente conflicto.

TERCERO

La presente decisión no suspende el curso del proceso, pero este Tribunal se abstendrá de decidir el fondo de la causa, mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil nueve.-

La Juez Titular,

Abg. Roraima S. M.V.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 6.349, en el libro L – 10, se publicó la anterior decisión siendo las 9:00 a.m., se remitieron copias certificadas de la presente decisión, y de todo el expediente al Juzgado (Distribuidor) Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se libró exhorto al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Srio.,

Abg. J.A.M.

RSMV/JAM/gc.-

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