Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, dieciocho (18) de Diciembre 2013

AÑOS 203° y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-R-2013-0001651

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día, 10/12/2013 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: F.R.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula N° V-9.484.374.

APODERADO JUDICIAL: E.R.H., abogado inscrito en el IPSA, bajo el número 139.921.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “TRANSPORTE SIGAME, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 2006, bajo el N°23, Tomo 1276 A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos A.A.F.C., D.C.A., L.Q.C. y A.B.G. y A.T.A., J.N. abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 17.069, 25.060, 135.800, 43.854, 117.875 en el mismo orden.

MOTIVO: Apelación de la parte actora y de la parte demandada en contra de la decisión de fecha 30/10/2013 dictada por el juzgado 13º de Primera Instancia de Juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Aduce el ciudadano F.R.S., en fecha 14/06/2010, que comenzó a prestar servicios personales, subordinado, para la entidad de trabajo, “TRANSPORTE SIGAME, C.A.”, en calidad de conductor, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando un último salario de Bs. 7.588,57, equivalente a Bs. 252,95, hasta el 19/11/2012, fecha en la cual renuncio justificadamente. En tal sentido señala que en fecha 12/06/2012, fue despedido injustificadamente, sin haber incurrido en las causales del artículo 79 LOTTT, en virtud de lo cual, realizó un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo P.O.D., basándose en el procedimiento del artículo 425 LOTTT en consecuencia fue reenganchado por la empresa demandada TRANSPORTE SIGAME, C.A. en fecha 13/11/12, no obstante ello, no le daban funciones, solo lo tenían cumpliendo horario sentado en las instalaciones de la empresa, sin cumplir sus funciones de conductor de camiones, motivo por el cual el trabajador presento su renuncia en fecha 19/11/2011, conforme a lo establecido en el artículo 80 literal I de la LOTTT.

Visto que no ha sido posible que el patrono cumpla con su obligación de pagar las cantidades adeudadas por conceptos de prestaciones sociales, en consecuencia demandar las siguientes cantidades de dinero:

  1. Vacaciones y bono vacacional 2011/2012;

  2. Vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas 2012;

  3. Indemnizaciones relativas al articulo 92 de la LOTTT,

Finalmente estima la demanda en la cantidad de Bs. 93.490,38, adicionalmente solicitan el cálculo de los intereses de mora e indexación, calculando dichos intereses mediante experticia complementaria del fallo.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, no dio contestación a la demandada, sobre lo cual se dejó constancia en el auto de fecha 16 de julio de 2013, en el cual el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

FUNDAMENTO DE APELACIÓN

DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Señala la parte actora como fundamento en contra de la sentencia dictada por el juzgado 13º de Primera Instancia de Juicio, en fecha 30/10/2013, que en su opinión, el juez a quo, indicó en la sentencia recurrida que solo en caso de retiro justificado, el trabajador debe indicarlo en el mismo acto del reenganche. No obstante ello, señalo el recurrente, que el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no señala que el trabajador debe manifestarlo al momento del reenganche.

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA

AL FUNDAMENTO DE LA PARTE ACTORA:

La parte demandada señaló como observaciones en contra de la apelación señalada por la parte actora, que el a quo indicó en la sentencia recurrida que es un retiro voluntario y justificado; en tal sentido, aduce que el retiro realizado pro el trabajador con posterioridad al reenganche fue un retiro voluntario.

APELACION DE LA PARTE DEMANDADA

Señala la parte demandada como fundamento de apelación en contra de la sentencia recurrida, falso supuesto e incongruencia; aduce que el a quo incurrió en falso supuesto e indicó erróneamente en el fallo, un salario hasta enero 2013, toda vez que la relación laboral culminó noviembre 2012. Asimismo señaló que el juez a quo debió establecer como último salario devengado por el actor, la cantidad de Bs. 3.374, que es la cantidad que se evidencia del acta del reenganche y no el salario alegado por el actor, el cual no fue probado por éste.

CONTROVERSIA.

Visto los fundamentos de apelación expuestos tanto por la parte actora como por l a parte demandada, así como las observaciones correspondientes, esta juzgadora considera que la controversia se centra en determinar si procede en cuanto a derecho el retiro justificado alegado por la parte actora y en consecuencia la indemnización prevista en el artículo 92 de la nueva LOTTT; igualmente quien decide debe establecer el último salario devengado por el actor a los efectos del pago de las vacaciones fraccionadas del año 2012, bono vacacional fraccionado de año 2012 así como las utilidades del año 2012.

A los fines de decidir la controversia planteada pasa este Despacho al análisis del acervo probatorio aportado por las partes en la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:

Cursantes desde los folios 2 al 15 del CRNº1 correspondiente al año 2010.

En relación a la precedente prueba esta juzgadora observa de los recibos prenombrados, solo se evidencia la firma correspondiente a la semana del 13 al 17 del mes de diciembre.

En tal sentido, como quiera que la parte a la cual le fuera opuesta las impugnó, y por cuanto los mimos no contribuyen a la resolución de la controversia, habida cuenta de los conceptos reclamados, esta juzgadora las desecha. Así se establece.

Cursante desde los folios 16 al 81 del CRNº1 correspondiente a los recibos de pagos de los años 2011 y 2012.

En relación a la prueba precedente, la parte a la cual le fuera opuesta las impugnó y por consiguiente esta juzgadora las desecha. Así se establece.

Marcadas “B”, cursante a los folios 82 al 300 del CRNº1 contentivo de relación de viajes.

En relación a al precedentes pruebas las mismas fueron impugnadas por la parte a la cual fueron opuestas, en consecuencia, se desechan del proceso. Así se establece.

Marcada “C” cursante al folio 301 del CRNº1 contentiva de copia simple de carta de renuncia de fecha 19/11/2012, suscrita por el actor, el ciudadano F.S. y recibida por la empresa; de la misma se desprende la voluntad del actor en renunciar al cargo de chofer de TRANSPORTE, SIGUEME, C.A., visto que la empresa no le giraba instrucciones, motivo por el cual renunció por el artículo 80, literal I de la nueva Ley del Trabajo,

Marcada “D”, cursante desde los folios 302 al 306 edl CRNº1 contentivo de copia simple de Ejecución de Reenganche y Restitución del ciudadano F.R.S. a la empresa TRANSPORTE SIGAME, C.A., de fecha 13/11/12, correspondiente al expediente N° 079-2012-01-01413, de la cual se desprende, ACTA DE EJECUCIÓN DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN, de donde se desprende que en fecha 18/06/12, la Inspectoría del Trabajo ordeno a la empresa TRANSPORTE SIGAME, C.A., el reenganche del ciudadano F.R.S., el cual se dio cumplimiento voluntario de la orden de ejecución del reenganche y restitución de los derechos infringidos, en fecha 14 de noviembre de 2012, reenganchando al trabajador desde el día 15/11/2012, en las mismas condiciones que tenía anteriormente y el pago de los salarios caídos a partir del 15/11/2012 hasta el 09/01/2013,

En relación a las precedentes pruebas, las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a la cual le fuere opuesta, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

De la Prueba de informes:

En cuanto a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo P.O.D. sede Sur, quien decide observa que dichas resultas no consta en el presente expediente, razón por lo cual esta juzgadora no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece.

De la Prueba de Exhibición:

La parte actora solicitó la exhibición de los recibos de pago y la relación de despachos consignados marcada “A” y “B”. En tal sentido, en la audiencia de juicio, el Tribunal instó a la representación judicial de la parte demandada para que exhibieran tales documentales de lo cual la representación de la demandada señaló, que las mismas se encuentran cursante a los folios del expediente, en consecuencia, dichas documentales serán valoradas en la pruebas aportadas por la parte demandada. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De las Documentales:

Cursante al folio 02 del CRNº2 contentiva de original de carta de renuncia.

Cursante al folio 3 al 5 del CRNº2 contentivo de acta de ejecución de reenganche de fecha 13/11/2012.

En relación a la precedente pruebas las mismas fueron valoradas por cuanto fueron aportadas por la parte actora, en consecuencia se reitera dicha valoración. Así se establece.

Cursante desde los folios 6 al 9 del CRNº2 contentivo de auto de admisión de la denuncia interpuesta ante la inspectoría por el ciudadano F.R.S., actor en al presente causa. Del mismo se desprende los alegatos del actor, tales como fecha de ingreso, cargo, así como el último salario devengado, para el 15/06/2012, fecha del despido, la cantidad de Bs. 3.474,83.

Cursante desde los folios 10 al 67 del CRNº2 contentivo de recibos de pagos correspondiente al año 2011; y desde los folios 68 al 95 del CRNº2. De los mismos se evidencia conceptos cancelados, correspondientes a: Sueldo Semanal, bono de alimentación, Viáticos por despacho, viáticos por recogida, viáticos a Valencia, Barquisimeto y Charallave, viáticos anticipados, viático por manejo de Kodiak, viajes pagados por anticipado, bonificación nocturna, estacionamiento, reintegro por multa, horas extras, Deducción por Préstamo, deducciones de plan sanitas, Retención S.S.O., Retención régimen Prestacional de Empleado, Retención de Ley Política Habitacional.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido como fue la controversia, esta juzgadora pasa a señalar la procedencia o no, de la indemnización por el retiro justificado alegado por la parte actora.

Del Retiro Justificado:

Señala el actor, que fue despedido en fecha 15/06/2012 sin justa causa, y como quiera que éste se encontraba amparado por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, denunció a la entidad de trabajo ante la autoridad administrativa correspondiente, en consecuencia fue restituido a su puesto de trabajo en fecha 13/11/2012; no obstante ello, según dichos del recurrente, la empresa no le asignó actividad alguna, motivo por el cual, el actor renuncia voluntariamente, habida cuenta de lo consagrado en el literal I) del artículo 80 de la nueva LOTTT.

Por su parte, la entidad de trabajo demandada señala que por cuanto el actor renunció posterior a la fecha de reenganche, considera que dicha renuncia fue de manera voluntaria y no justificada como lo alega la parte actora.

Ahora bien, señala el artículo 80 de la LOTTT lo siguiente:

Artículo 80: Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o con ella:

OMISSIS

i) I) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin justa causa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.

Observa quien decide que si bien es cierto el artículo establece como premisa del retiro justificado, la decisión del trabajador de retirarse, en el momento posterior a la orden de reenganche, igualmente considera quien decide que el actor debe demostrar las causas por las cuales está renunciando justificadamente al puesto en el cual fue reenganchado recientemente.

En tal sentido, considera esta juzgadora que en virtud del principio probatorio así como el debido proceso y el derecho a la defensa, principios estos con rango constitucional, no es suficiente la señalización por parte del accionante, en este caso, de manifestar que renunció, toda vez que la entidad de trabajo no le giró mas instrucciones, luego de haber sido reenganchado, sino que debe y está obligado a probar tales hechos. Así se establece.

Asimismo es importante señalar que visto el principio de la distribución de la carga probatoria, corresponde a la parte actora, demostrar que efectivamente existen razones justificadas para renunciar a su puesto de trabajo; no obstante ello, no consta en autos prueba alguna que demuestren los hechos alegados, por lo que es forzoso para quien decide declarar improcedente la indemnización reclamada por retiro justificado. Así se decide.

Declarada como fue improcedente la indemnización por retiro justificado alegada por la parte actora, resulta improcedente en consecuencia las indemnizaciones relativas al artículo 92 de la LOTTT. Así se decide.

En consecuencia se establece como motivo de culminación de la relación laboral existente entre el ciudadano F.R.S., y la entidad de trabajo “TRANSPORTE SIGAME, C.A.” que la misma culminó por renuncia del trabajador. Asimismo se establece como fecha de culminación de la relación laboral, el 19/11/2012. Así se decide.

Así las cosas y como quiera que la apelación de la parte actora se centró en el punto precedente, es obligatorio declarar sin lugar la apelación de la parte actora. Así se decide.

Del Salario:

Ahora bien, señala la parte demandada que el a quo, al condenar el pago de las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionadas así como las utilidades correspondiente del año 2012, estableció erróneamente el último salario devengado por la parte actora.

Cabe destacar que si bien es cierto, la parte demandada no presentó contestación a la demandada, no es menos cierto que asistió a la audiencia preliminar y presentó escrito y consigno el acervo probatorio, los cuales fueron previamente valoradas por esta juzgadora, en consecuencia, dicha demanda se entiende de acuerdo a la jurisprudencia p.p. y reiterada por la sala de casación social, como una admisión de los hechos relativa, debiendo el juez valorar las pruebas aportadas a los autos, para considerar los puntos de derecho, y la solicitud del petitum. Así se establece.

En tal sentido, el juez debe valorar las pruebas aportadas por la parte demandada y decidir conforme a derecho en virtud de las mismas. En el caso de marras, la parte demandada aportó recibos de pagos correspondientes a los periodos 2010, 2011 y 2012, siendo todos ellos valorados por esta instancia.

De otra parte, quien decide observa que de los conceptos demandados por la parte actora, el juez a quo condenó el pago relativo a la fracción de las vacaciones, bono vacacional y utilidades del año 2012, y por ello es fundamental establecer el último salario devengado por el actor para noviembre del 2012, de conformidad con lo consagrado en el artículo 196 de la LOTTT. Así se establece.

Así las cosas, de los autos se desprende recibos de pagos aportados por la parte demandada correspondiente al año 2012, así como denuncia ante al inspectoría de trabajo, cursante al folio 8, suscrita por el actor, mediante la cual se indica que el último salario normal devengado por el actor es la cantidad de Bs. 3.474,83.

Así las cosas, como quiera que la parte demandada realizó su apelación sobre la base de cálculo –el salario- para el pago de los conceptos laborales de Vacaciones, bono vacacional fraccionados 2012 y las utilidades del 2012, condenado por el a quo, es necesario para esta juzgadora establecer los parámetros que debe utilizar el experto para cuantificar los mimos.

Se ordena el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, para el año 2012 a razón de 04 meses y por utilidades correspondientes al año 2012, a razón de 11 meses. Así se establece.

Se ordena el pago de vacaciones fraccionadas del año 2012, a razón de 5.6 días, en base al último salario normal devengado. Así se decide.

Se ordena el pago del Bono vacacional fraccionado año 2012, a razón de 03 días del último salario normal devengado. Así se decide.

Se ordena el pago de Utilidades fraccionadas del año 2012, a razón de 25 días del último salario normal devengado. Así se decide.

Ahora bien, visto que la parte demandada realizó su apelación sobre la base de cálculo –el salario- para el pago de conceptos de Vacaciones, bono vacacional fraccionados 2012 y las utilidades del 2012, condenado por el a quo, es forzoso para quien decide declarar, dicha apelación con lugar. Así se decide.

Analizados todos y cada uno de los puntos de apelación señalados por la parte actora y demandada respectivamente, esta juzgadora igualmente entra a revisar los puntos y aspectos de la sentencia dictada por el a-quo que no fueron objeto de apelación, sin embargo en virtud de la condenatoria supra establecida es menester modificar la motiva de la misma. Así se establece.

Así las cosas, el a quo estableció y se ratifica que la relación de trabajo mantenida entre el ciudadano F.R.S. y la empresa TRANSPORTE SIGAME, C.A., se hizo extensiva por el periodo que va desde el 14/06/2010 hasta el 19/11/2012, que la relación de trabajo mantenida entre las partes se hizo extensiva por el periodo de dos (2) años, cinco (05) meses y cinco (5) días. Así se establece.

De la Naturaleza de Finalización de la relación laboral: En tal sentido, establece quien decide que visto que dicho punto fue objeto de apelación por la parte actora recurrente, se establece que el actor renunció voluntariamente en virtud de las consideraciones supra, razón por lo cual se declara improcedente tal concepto.

Del salario: Se establece que el salario, con el cual fue condenado dichos concepto fue objeto de apelación por la parte demandada, en consecuencia se determinó que la base de cálculo para el pago del concepto condenado correspondiente al pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionados del año 2012 así como las utilidades es la cantidad de Bs. 3.474,83, por las razones supra indicadas. Así se decide.

En cuantos a los conceptos reclamados por la partea accionante, observa esta juzgadora que el actor solicita el pago de las indemnizaciones relativas al artículo 92 de la LOTTT; vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2010-2011; y las vacaciones y bono vacacional correspondiente a la fracción 2012.

De las Indemnización del artículo 92 de la LOTTT: En cuanto a la indemnización relativa al artículo 92 de la LOTTT, establecido como fue que el actor renunció voluntariamente, razón por lo cual, es improcedente el pago correspondiente a las indemnizaciones por despido injustificado contemplado en el referido artículo. Así se decide.

De las Vacaciones y Bono Vacacional del periodo 2011-2012:

Señala la parte actora que la entidad de trabajo le adeuda el pago correspondiente al periodo vacacional 2011-2012; no obstante ello, se evidencia de las pruebas aportadas por la parte demandada, que la esta cumplió correctamente con dicha obligación, dicha prueba, riela al folio 63 del CRNº2, desprendiéndose de la misma, que la demandada, canceló la cantidad de Bs. 1.853,24 por concepto de vacaciones colectiva. En consecuencia es forzoso para quien decide declarar improcedente tal concepto. Así se decide.

De las Vacaciones, Bono Vacacional fraccionados 2012 y de las Utilidades 2012: En tal sentido, establece quien decide que visto que dicho punto fue objeto de apelación por la parte actora recurrente, se establece que procede la cancelación de dichos conceptos por las razones supra referidas. Así se decide.

De los Intereses Moratorios:

De igual forma corresponderá determinar los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, el 19 de noviembre de 2012, hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, es decir, el diecisiete 17/05/2013, hasta el efectivo pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieran hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia de fecha 09/02/2010 emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra sentencia de fecha 30/10/2013 emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; TERCERO: Se modifica el fallo con distinta motivación CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por el ciudadano F.R.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula N° V-9.484.374 contra la empresa TRANSPORTE SIGAME, C.A.”, en consecuencia se ordena pagar a la empresa los conceptos determinados en el cuerpo extenso del fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013) Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

______________________

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

La Secretaria

Abog. GLORIA MEDINA

En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior aclaratoria, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)

La Secretaria

Abog. GLORIA MEDINA

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