Decisión nº S-N de Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de Falcon, de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola
PonenteDalmira María Barrera
ProcedimientoNulidad De Documento De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

El Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola con Competencia en Materia de Jurisdicción Contencioso Administrativo (Servicios Públicos) de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Dicta la presente:

Sentencia Definitiva

Expediente Nº: 339-2011

Demandante: FREDIDA Y.D.d.A.

Apoderada

Judicial: Abg. M.E.A.H.

Demandado: N.T.R., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGENDAVACACIONAL.COM, C.A y M.L.R.d.T.

Motivo: NULIDAD DE OPERACIÓN DE COMPRA VENTA

NARRATIVA

La presente causa se inicia con motivo de la demanda presentada ante este despacho en fecha Veintiséis (26) de Abril del año Dos Mil Once (2011), constante de Seis (06) folios útiles y Treinta (30) anexos, marcados “A”,”B”, “C”,”D”,”E”,”F”, “G”. respectivamente; por la Abogada M.E.A.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.061.860, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los numero 55.551, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: FREDIDA Y.D.d.A., Venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-3.050.188, de este domicilio, en contra del ciudadano: N.T.R., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante e ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.028.975, domiciliado en la ciudad de V.E.C., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGENDAVACACIONAL.COM, C.A., y/o a la ciudadana: M.L.R.d.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.041.682 por: NULIDAD DE OPERACIÓN DE COMPRA Y VENTA.

Admitida la demanda en fecha Veintiocho (28) de Abril del año Dos Mil Once (2011), se ordenó el emplazamiento de los demandados; para que comparecieran dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones, ordenando además librar comisión acompañada de oficios al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fines de que por medio de los respectivos alguaciles, tramiten la citación personal de los demandados. En ese mismo acto por encontrarse llenos los extremos de los artículos 585, 588 parágrafo primero y 600 del Código de Procedimiento Civil; vale decir, el PERICULUM IN DAMNI, PERICULUM IN MORA y FUMUS BONIS JURIS, decretó Medida Preventiva Innominada y se libró oficio al Registrador Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, para que se abstenga a registrar el documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 01 de Marzo del año 2011, inserto bajo el Nº 46, Tomo 107, con fundamento al Artículo 588 Parágrafo Primero antes citado. Asimismo se decretó medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble distinguido con el Nº 5-B, ubicado en la segunda planta de la torre norte de residencias Los Mangles, el cual se encuentra construido sobre terreno de la municipalidad, ubicado en la avenida Silva de la población de Tucacas, Municipio S.d.E.F., con las características y descripciones indicadas en el texto del auto (folio 37 al 39).

En fecha Veintinueve (29) de A.d.D.M.O. (2011), diligencia la abogada M.E.A.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.551, en su carácter de apoderada de la parte actora y consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los demandados, solicitando además se le designe correo especial, proveyendo conforme el Tribunal sobre lo solicitado en fecha Cuatro (04) de M.d.D.M.D. (2012), (Folio 46 y 47).

En fecha Seis (06) de J.d.D.M.O. (2011), diligencia la abogada M.E.A.H., en su carácter de apoderada de la parte actora y consigna comisión N° 2683-11 debidamente cumplida emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Folio 48 al 74).

En fecha Trece (13) de J.d.D.M.O. (2011), se recibe oficio N° 743 de fecha 23-06-2011, y anexo comisión 14469 debidamente cumplida, emanada del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Folio 75 al 101).

En fecha Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Once (2011), mediante auto del Tribunal encontrándose vencido el lapso de comparecencia de la parte demandada, se procedió al nombramiento del Defensor Judicial, designando al Abogado F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.861.522, inpreabogado Nº 55.337 y se ordenó librar Boleta de Notificación, a fin de que compareciera ante este Tribunal dentro de los Tres (03) días siguientes a que constara en autos su notificación a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara juramento de cumplir fielmente el cargo. (Folio 102 al 105).

En fecha Veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Once (2011), fue estampada diligencia del el Alguacil, consignando Boleta de Notificación, librada al abogado: F.R., inpreabogado Nº 55.337, debidamente firmada practicada en fecha 10-08-2011. (Folios 118 al 120).

En fecha Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Once (2011), diligencia la abogada M.E.A.H. y H.C.M., abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.551 y 15.010, respectivamente, mediante la cual renuncian formalmente a continuar ejerciendo la representación legal de la ciudadana FREDIDA Y.D.d.A. en el presente juicio. (Folio 121).

En fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2011, el abogado F.R., inpreabogado Nº 55.337, manifestó aceptar el cargo para el cual fue designado y consigna en un folio útil su aceptación y se procede a tomarle juramento de Ley. (Folio 122 y 123).

En fecha veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Once (2011), diligencia la ciudadana J.M.A.D., venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.989.315 en representación de la ciudadana FREDIDA Y.d.A., parte demandante en el presente juicio, asistida en este acto por el abogado F.F.C.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.194, con el fin de conferirle a quien le asiste Poder General (Folio 124).

En fecha Tres (03) de Octubre de Dos Mil Once (2011), diligencia la ciudadana J.M.A.D., actuando con el carácter acreditado en autos, asistida por la abogada M.E.A.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.061.860, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.551, con el fin de conferirle PODER APUD ACTA, a los Abogados M.E.A.H., H.C.M. y N.M.O.J., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.551, 15.010 y 51.213, respectivamente, domiciliados en V.E.C.. (Folio 127).

En fecha Tres (03) de Octubre de Dos Mil Once (2011), diligencia la ciudadana J.M.A.D., actuando con el carácter acreditado en autos y asistida por la abogada M.E.A.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.551 y solicita al Tribunal se ordene la citación del defensor Ad Litem designado en el presente expediente. El Tribunal en fecha Seis (06) de Octubre de Dos Mil Once (2011) provee sobre lo solicitado y ordenó librar la citación del defensor (folios 128 al 130).

En fecha Trece (13) de Octubre de Dos Mil Once (2011), fue estampada diligencia por el Alguacil del Tribunal consignando recibo debidamente firmado por el abogado F.R., practicada en fecha 10-10-2011. (Folios 133 y 134).

En fecha Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), diligencia el ciudadano N.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.028.975, asistido por el abogado L.B.Z.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.021.484, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.364, con el fin de conferirle PODER APUD ACTA, al ya mencionado Abogado (Folio 135).

En fecha Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), diligencian los ciudadanos N.T.R. y M.L.R.D.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.028.975 y N° V-24.299.475, actuando con los carácter de Presidente y Director respectivamente de AGENDAVACACIONAL.COM, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17-04-2009. bajo el N° 40, Tomo 16-A, asistidos por el abogado L.B.Z.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.021.484, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.364 y otorgan PODER APUD ACTA, al ya mencionado Abogado (Folio 136).

En fecha Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), el Abogado L.Z., actuando con el carácter acreditado en autos presenta escrito de contestación en representación del ciudadano N.T.R., parte codemandada en el presente juicio, constante de Seis (06) folios útiles (folios 137 al 142).

En fecha Once (11) de Noviembre de 2011, el Abogado L.Z., actuando con el carácter acreditado en autos presenta escrito de contestación en representación de la Sociedad Mercantil AGENDAVACACIONAL.COM, C.A., constante siete (07) folios útiles junto con sus respectivos anexos (folios 144 al 158).

En fecha Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), diligencia la ciudadana FREDIDA Y.d.A., venezolana , mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-3.050.188, asistida por la abogada M.E.A.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.551 y otorga Poder Apud Acta a los Abogados M.E.A.H., H.C.M. y NANCY M OLIVAR J, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.551, 15.010 y 51.213 respectivamente (Folio 159).

En fecha Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), el Tribunal dicta un auto aclaratorio que determina con precisión cuando empezó a computarse el lapso de los veinte (20) días para la contestación de la demanda. (Folio 162 al 163).

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que creyeron convenientes a su defensa, siendo agregadas en la oportunidad procesal mediante auto de fecha Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Once (2011) (folios 165).

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

De la parte actora:

La accionante alega en su libelo de demanda, que el ciudadano N.T.R., ampliamente identificado, actuando como apoderado de la ciudadana FREDIDA Y.D.d.A., igualmente identificada en autos, vendió un inmueble propiedad de ésta última, por un precio vil y a una empresa de la cual él es accionista mayoritario junto con su madre M.L.R.d.T.. Dicho inmueble consta de un apartamento distinguido con el número 5-B, ubicado en la segunda planta de la torre norte de Residencias Los Mangles, construido sobre terrenos de la municipalidad, y ubicado en la Avenida Silva de la población de Tucacas, Municipio S.d.e.F., con una superficie de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (77,93 M2. El mismo cuenta con tres dormitorios, dos salas de baños y una sala-comedor con su cocina anexa y una terraza.

Expresan igualmente que la referida venta se le efectuó a la empresa AGENDAVACAIONAL.COM C.A., cuyos accionistas son los ciudadanos: N.T.R. y la empresa REPRESENTACIONES ACRONOS C.A., la cual está constituida a su vez por los accionistas: N.T.R., M.L.R.D.T. y J.M.A.D., siendo el ciudadano N.T.R., accionista mayoritario de ambas empresas.

Afirma la accionante que la venta efectuada, se realizó por la cantidad de CIENTO TREINTA Y MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo), cuando resulta según su dicho que el precio actual de dicho inmueble supera con creces el doble, habiendo por demás clandestinidad entre el vendedor y su comprador (madre del vendedor actuando como director de la empresa), actuando en contravención de lo previsto en el artículo 1692 y 1694 del Código Civil. Aunado a lo anterior indica la accionante que el demandado actuando en exceso de su ejercicio violó la norma contenida en el artículo 1171 de la norma sustantiva civil al contratar consigo mismo sin la respectiva autorización de su mandante, la cual a su decir nunca se generó ni se generará, lo que llevaría a concluir que se está en presencia de una VENTA SIMULADA.

Junto con lo antes narrado, indica la accionante que no se indicó en el documento de venta la forma o los medios utilizados para pagar el precio, ignorando las razones por las cuales la notaria donde se realizó la transacción no cumplió lo dispuesto en la circular N| 0230201, de fecha 08-07-2007, emanada de la Dirección General de Registros y Notarias aún vigente.

Fundamentó su pretensión en las normas sustantivas civil 1474, 1527,1141, y finaliza con el petitorio de Nulidad de la Venta celebrada y la condenatoria en costas indexados al momento de su pago, Estimando su pretensión en la cantidad de DOSIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,oo Bs.) equivalente a Dos Mil Seiscientos Treinta y Uno coma Cincuenta y Tres Unidades Tributarias (2.631,53 UT.)

De la parte Demandada:

Hechos admitidos:

Los Codemandados N.T.R., y AGENDAVACACIONAL.COM C.A. a través de Apoderado Judicial Abg. L.Z. alegan en sus escritos de contestación: que es cierto que la ciudadana: FREDIDA Y.D.d.A., adquirió un inmueble, según documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro del Municipio S.d.E.F., en fecha 09-08-2007, bajo el N° 32, folios 204 al 207, Tomo 6, Protocolo 1°, constituido por un apartamento distinguido con el N° 5-B, ubicado en la segunda planta de la torre Norte de residencias Los mangles, ubicado en la avenida Silva, Tucacas Estado Falcón.

Es cierto que en fecha 09-08-2007, la ciudadana: FREDIDA Y.D.d.A., le otorgó al ciudadano: N.T.R., un poder especial de administración y disposición sobre el mencionado inmueble; poder que le fue revocado en fecha 08-04-2011.

Es cierto que, en uso de las facultades que le habían sido otorgadas, antes de revocarle el poder procedió a vender el referido inmueble, a la Sociedad Mercantil AGENDAVACACIONAL, C.A., por un precio de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs, 130.000, oo), en fecha 01-03-2011 y no en el 2001, como erróneamente lo señala la parte actora.

Igualmente procedieron a rechazar, negar y contradecir detalladamente, todos y cada uno de los hechos narrados por la actora en su libelo de demanda, convirtiéndose éstos en los hechos controvertidos del litigio, recayendo sobre cada una de las partes la responsabilidad procesal de probar sus dichos.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

Pruebas aportadas por la parte actora:

• Promovió copia certificada del documento constitutivo estatutario de la sociedad de comercio Agendavacacional.com c.a., a los fines de evidenciar que el capital social de esta sociedad de comercio pertenece al ciudadano N.T.R..

• Promovió copia certificada del documento constitutivo estatutario de la sociedad de comercio Representaciones Acronos c.a., a fin de evidenciar que el capital social pertenecen al ciudadano N.T.R., J.m.A.D. y M.l.R.d.T..

• Promovió Acta de nacimiento del ciudadano N.T.R. a los fines de demostrar la filiación para con la ciudadana M.L.R.d.T..

• Promovió Prueba de Experticia a los fines de que este Tribunal designara expertos debidamente certificados y que pudieran determinar el valor del bien inmueble objeto de la venta cuya nulidad se demandaba, para el momento en que se efectuó dicha operación y su valor actual.

• Promovió prueba de informe a los fines de que el Registrador Subalterno del Municipio S.d.E.F., en bases a las facultades que tiene atribuidas determine el valor del inmueble para el momento en que se efectuó la venta.

• Promovió prueba de informe solicitando se oficiara a la Notaria Quinta de la ciudad de V.d.E.C., solicitando información referente a la circular 0230201.

• Invoca por último el merito de lo que le favorezca de las pruebas que no fueran presentadas por ella.

• En escrito de complemento de pruebas procede a promover Posiciones Juradas, que serian absueltas por el ciudadano N.T.R. y M.L.R.d.T..

• Promovió prueba de informe solicitando se oficiara a la Superintendencia Nacional de Bancos a los fines de que remitieran información referente a los movimientos bancarios de los ciudadanos N.T.R. y M.L.R.d.T. durante los treinta días anteriores al 01-03-2011.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

• Fue promovido como prueba documental el original del recibo emitido por la ciudadana Fredida Y.D.d.A., con fecha 03-03-2011.

• Promovió Copias de documentos autenticado y protocolizado respectivamente de compra venta de otros inmuebles pertenecientes a Representaciones Acronos C.A. a fin de demostrar que existía causa legítima de Agendavacacional.com c.a. de adquirir el inmueble que pertenecía a la ciudadana Fredida Y.D.d.A..

• Promovió documento autenticado constante de un contrato de arrendamiento con el fin de demostrar que el ciudadano N.T.R. ejerció plenamente el mandato que le había sido otorgado.

• Promovió e hizo valer el contenido de los documentos marcados B y C específicamente en lo referente al precio de compra venta de los mismos, a los fines de demostrar que la venta del inmueble de la ciudadana Fredida Y.D.d.A. no fue un precio vil.

• Promovió e hizo valer contenido de los documentos marcados B y C específicamente donde se puede leer que el inmueble está construido sobre un lote de terreno perteneciente al consejo municipal.

• Promovió Inspección Judicial en el edificio Residencias Los Mangles ubicado en la Avenida Silva de la población de Tucacas a los fines de dejar constancia del estado general de mantenimiento de las áreas comunes del edificio y verificar que el mismo presenta deterioros y falta de mantenimiento.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

En la oportunidad procesal correspondiente fueron promovidas como documentales la copia certificada del documento constitutivo estatuario de la sociedad de comercio Agendavacacional.com c.a. y Representaciones Acronos c.a. con el fin de demostrar que el capital social de las referidas sociedades pertenecían a los ciudadanos N.T.R. y M.L.R.d.T.. Así las cosas, se hace necesario establecer en el presente fallo si el contenido de dichos instrumentos dieron aporte o no al hecho controvertido del presente litigio, considerándose por quien suscribe, que el caso de marras, se circunscribe al hecho de si el demandado N.T.R. actuó o no excediendo los límites del mandato conferido y como consecuencia de ello, la posible venta simulada que se efectuara a la sociedad mercantil Agendavacacional.com c.a., la cual se pretende anular por las causales de precio vil y falta de pago en la venta efectuada en detrimento del patrimonio de la demandante. En consecuencia esta juzgadora considera que no guarda relación ni aporta nada al proceso las referidas documentales, razón por la cual la desestima. Y así se declara.-

Referente al acta de nacimiento promovida por la parte actora, es preciso aclarar que la determinación de filiación que existe entre los ciudadanos: N.T.R. y L.R.d.T., no es considerado un hecho controvertido y no por solo manifestación de las partes, sino; por estar claramente demostrado que la apoderada de la accionante ciudadana J.M.A.D., titular de la cédula de identidad V-13.989.315, es accionista conjuntamente con los demandados de la sociedad mercantil Representaciones Acronos c.a., siendo la última de las mencionadas beneficiaria, conjuntamente con los demandados, del incremento patrimonial de la empresa de la cual es accionista, lo cual se pudo evidenciar de las documentales que fueron promovidas por la misma actora, por ende puede considerarse como un hecho evidente que no requiere someterse a pruebas. Y así se declara.-

Se hace necesario, en sintonía con lo anteriormente expuesto las consideraciones esgrimidas por el autor R.R.M., en su publicación “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” 6ta edición, año 2009, define uno de los principios rectores del derecho probatorio el cual es el Principio de Congruencia estableciendo lo siguiente: “El principio de congruencia tiene que ver con la relación que debe existir entre lo alegado y lo probado en autos y la valoración que realiza el juez como base de su convicción para dictar su decisión”. Explica también que “… se indica que este principio se extiende a la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas. Debe haber una correspondencia entre las pruebas que se promueven y los hechos que se van a probar”.

El lo que se refiere a la prueba de experticia promovida, esta juzgadora luego de hacer un recorrido por los autos que conforman el presente expediente, pudo verificar que la misma fue objeto de desistimiento por parte de la actora según consta de diligencia de fecha 23-01-2012, negando el Tribunal dicha solicitud en fecha 27-01-2012, quedando los expertos a total disposición del Tribunal para culminar la tarea encomendada. Ahora bien culminado el lapso de evacuación de pruebas, se evidencia nuevamente que la referida prueba no se materializó, observándose que los expertos realizaron las diligencias necesarias para lograr el fin encomendado tal como consta de diligencia y acta consignadas en el expediente y que rielan a los folios 404 y 405 del mismo.

En lo que respecta a este punto, se hace evidente que la parte demandante actuó de manera contumaz y en contravención del Principio del Deber de la Partes de Colaborar en la Prueba, el cual fue definido por el autor R.R.M., en su publicación “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” 6ta edición, año 2009, de la siguiente forma: “Este principio se colige de la finalidad del proceso que es la verdad y la justicia. Está la base constitucional en los artículos 26 y 257. De las normas procesales también se infiere esa obligación, especialmente de los artículos 12, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil”. “Ese deber genérico que tienen las partes de colaborar en el proceso, se extiende a la práctica de las pruebas. Nótese que existen normas que sancionan la conducta de las partes, por ejemplo, la obstrucción o negativa a realizar pruebas puede considerarse como indicio o presunción (articulo 505 CPC)”.

Fue claro y de autos se desprende la iniciativa del Tribunal de darle continuidad a la prueba que fuere promovida fijando su consideración en base al Principio de Comunidad de la Prueba también llamado de la adquisición, el cual se refiere a que la prueba pertenece al proceso. En este sentido la doctrina más reconocida ha dejado establecido que “Las actividades procesales pertenecen a una relación única, por ello los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes (adquisición procesal). Se consagra, pues, que la prueba evacuada pertenece al proceso y no sólo a quien la promovió o adujo, de manera que una vez incorporada al proceso debe ser tenida en cuenta, sea que resulte en provecho de quien la aportó, o de la parte contraria, que también puede invocarla legítimamente. La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria”. (Chiovenda “Principios de Derecho Procesal Civil”, Tomo I citado por R.R.M. en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” 2da. Edición. Pág. 92).

Así las cosas, esta juzgadora con fundamento a lo preceptuado en el artículo 505 de nuestra norma adjetiva, debe inferir una interpretación contraria a la pretensión que se pretendía probar. Y así se declara.-

En cuanto a la prueba de informe solicitada, referente a que el ciudadano Registrador Publico de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón en uso de sus facultades, determinare los precios o valor del inmueble para el momento en que se efectuó la venta; a la misma se le formuló oposición en la oportunidad procesal correspondiente, resolviendo el Tribunal mediante auto en fecha 19-12-2011, la conducencia de la misma, ordenando su evacuación la cual riela a los folios 369 al 371 y a la cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.-

En lo que respecta a la prueba de informe solicitada a la Notaria Quinta del Municipio V.d.E.C. en la cual se solicitó información referente a la circular 0230201 de fecha 08-07-2007, esta juzgadora aún cuando la misma fue admitida, no consta en el cuerpo del expediente las resultas de las mismas. Ahora bien de la revisión exhaustiva de todos los anexos que fueron presentados por las partes, se desprende que al folio 446 y 447, riela circular 0230-262-000171, de fecha 25-02-2010, emanada de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, la cual contiene la información solicitada y a la cual se le concede pleno valor probatorio . Y así de declara.-

En cuanto al merito favorable de los autos invocado por la parte actora en su escrito de promoción, este Tribunal, advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde al Tribunal la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Y así se declara.-

En el escrito de complemento de pruebas la parte actora promovió posiciones juradas sobre los ciudadanos: N.T.R. y M.L.R.D.T., las cuales fueron admitidas por el Tribunal librando comisiones respectivas para la evacuación de las mismas. Ahora bien por cuanto consta en autos las resultas de las mismas, donde se desprende que la imposibilidad de evacuarlas por no poderse materializar la citación de dichos ciudadanos, es menester de esta juzgadora desestimar dicha prueba por no aportar elemento alguno que coadyuve a la elaboración del fallo correspondiente. Y así se declara.-

Respecto a la prueba de informes solicitada a la Superintendencia Nacional de bancos (SUDEBAN), a los fines de que a través de ese organismo se solicitara a las entidades bancarias nacionales información referente a los movimientos bancarios de los ciudadanos N.T.R. y M.L.R.D.T. durante los treinta días anteriores al 01-03-2011. Se observa que la misma fue admitida por el Tribunal librando oficio correspondiente. Así las cosas se hace necesario para esta juzgadora determinar que el objeto de dicha prueba no aporta elemento alguno al proceso probatorio por cuanto se basa en la verificación de los movimientos bancarios de dos personas naturales como lo son N.T.R. y M.L.R.D.T., cuando quien aparece como compradora es la sociedad mercantil Agendavacacional.com c.a. la cual posee personalidad jurídica diferente a la de sus accionistas. Por los elementos antes narrados se desestima la prueba promovida. Y así se declara.-

En cuanto al documental promovida en el escrito de complemento de pruebas presentado por la parte actora, referente al contenido de la venta efectuada en fecha 01-03-2011, por ante la Notaria Quinta de v.d.E.C., esta juzgadora por ser un hecho que fue admitido por la parte demandada en su escrito de contestación y en consecuencia un hecho que no requiere prueba, se le otorga pleno valor probatorio. Y así de declara.-

La parte demandada a través de su apoderado judicial promovió original del recibo emitido por la ciudadana Fredida Y.D.d.A.. Ante esta promoción se efectuó desconocimiento por parte de la actora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Ante tal situación la parte a quien le favorece dicho instrumento insistió en hacer valer dicho instrumento y promovió prueba de cotejo conforme a lo previsto en el artículo 445 de la norma adjetiva. Consignando posteriormente los documentos indubitados para la práctica de dicha diligencia. Admitida la misma se ordenó su evacuación y se designaron a los expertos grafotécnicos: I.T.R.C., G.A. VIVAS Y V.M.R.C., titulares de las cédulas de identidad V-19.196.473, V-5.268.349 y V-1.963.326, quienes consignaron dictamen pericial que riela a los folios 380 al 400 del mismo expediente. Al mismo se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.-

Promueve el demandado en el mismo escrito, documentos donde se evidencia que la sociedad mercantil Representaciones Acronos c.a. es propietaria de dos apartamentos más en el conjunto Residencias Los Mangles. Al respecto esta juzgadora considera que dicho elemento no es un hecho controvertido dentro del proceso, debiendo desestimar el mismo. Y así se declara.-

Promueve documento con el fin de demostrar que estuvo en ejercicio del mandato que le fuere conferido por parte de la accionante, constante de un contrato de arrendamiento donde actúa como apoderado de la misma. En tal sentido esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado en su momento respectivo y busca demostrar el ejercicio del mandato que le fuera conferido el cual fue reconocido por la actora y declarado en su libelo de demanda. Y así se declara.-

Fueron promovidos documentos de compra venta de otros inmuebles situados en el mismo edificio Residencias Los Mangles con el fin de demostrar que el precio de venta del inmueble objeto de este juicio no es en lo más minino un precio vil. En este sentido esta juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto las ventas reflejadas en dichos documentos corresponden al año 2008, siendo que la venta que se pretende anular corresponde al año 2011, no pudiéndose por tanto tomar como punto de referencia para la fijación del precio fijado acordado. Y así se declara.-

En cuanto a lo promovido por los demandados respecto al contenido de las documentales marcadas con las letras “B” y “C”, donde se puede leer que el referido edificio ésta construido sobre un lote de terreno propiedad del consejo municipal, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado por la contraparte en su momento procesal correspondiente pudiéndose inferir además que es un elemento determinante en la fijación del valor real del inmueble. Y así se declara.-

Respecto a la Inspección Judicial promovida y evacuada en el presente juicio, esta juzgadora le otorga a la misma pleno valor probatorio, por considerar que los elementos que surgieron de la evacuación de los particulares solicitados, constituyen en sí mismos prueba fehaciente de los hechos alegados por la parte demandada. Y así se declara.-

MOTVIACION PARA DECIDIR.

Trabada convenientemente la litis y no observando el Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, pasa esta sentenciadora a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

La parte actora intenta Acción de Nulidad de Venta de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 5-B, ubicado en la segunda planta de la torre norte de Residencias Los Mangles, construido sobre terrenos de la municipalidad, ubicado en la Avenida Silva de la población de Tucacas, Municipio S.d.e.F., con una superficie de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (77,93 M2.).

La referida venta fue efectuada por el ciudadano N.T.R., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante e ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.028.975, domiciliado en la ciudad de V.E.C., actuando en ese momento en su carácter de Apoderado de la ciudadana FREDIDA Y.D.d.A., Venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-3.050.188, de este domicilio; a la sociedad mercantil AGENDAVACACIONAL.COM, C.A., representada para ese acto por su Directora ciudadana: M.L.R.d.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.041.682.

Alega la actora que la referida venta se dio excediendo las atribuciones conferidas por dicho mandato, por cuanto dicha transacción no fue consultada a su poderdante actuando de forma clandestina aunado al hecho que se realizó por un precio vil.

Del análisis de los autos se desprende que dichos hechos fueron rechazados y contradichos por los demandados de autos, quedando sobre hombros de las partes demostrar sus dichos a través de los medios probatorios permitidos por la ley.

Así las cosas, se fijó como hecho controvertido principal, la determinación y comprobación del pago efectuado por la referida venta, hecho que se pretendió probar a través de recibo promovido por la parte demandada el cual fue desconocido y sometido a prueba de cotejo por los expertos correspondientes y al cual se le otorgó pleno valor probatorio.

Al respecto el dictamen pericial consignado como resulta del tramite encomendado, estableció en su conclusión: “…Que el recibo de esta experticia, presuntamente emitido por FREDIDA Y.D.D.A., por concepto de venta de un inmueble fechado en Guacara, el 3 de marzo de 2011 e inserto al Expediente bajo el folio 169, guarda identidad con las firmas que fueron señaladas como autenticas de la ciudadana, sopranominada, titular de la cédula de identidad número 3.050.188, lo cual indica que han sido elaborados por la misma mano actora…”.

Por las conclusiones antes expuestas, y quedando evidenciado la veracidad de la firma que suscribe dicho recibo, es propicio determinar en consecuencia que dicha afirmación genera, entendiéndose por tal, la comprobación del hecho narrado por la actora referente al exceso de las atribuciones conferidas al apoderado ciudadano N.T.R..

Expresó la actora que el ciudadano up-supra identificado no actuó como un buen padre de familia, al no informar a su poderdante de la operación de compra venta que pretendía materializar con la sociedad mercantil Agendavacacional.com c.a., empresa ésta de la que por demás es accionista y presidente, violando la norma contenida en el artículo 1171 del Código Civil. Al respecto, es menester de esta juzgadora hacer un breve análisis del contrato de venta que se efectuara al efecto. En él, aparece como vendedor el ciudadano N.T.R., actuando en su carácter de Apoderado y Representante de la ciudadana Fredida Y.D.d.A., dando en venta a la sociedad de comercio “Agendavacacional.com c.a. el inmueble ya descrito en el cuerpo de esta sentencia. Así las cosas, se evidencia que estamos en presencia de un contrato bilateral con consentimiento válidamente manifestado, de objeto licito y de precio pagado, concretándose de esta forma los elementos esenciales para la validez del contrato. En dicho acto aparece en representación de Agendavacacional.com c.a. la ciudadana M.L.R.d.T., en su carácter de directora de dicha empresa, actuando evidentemente con la personalidad jurídica que posee dicha sociedad y con las atribuciones conferidas al cargo de director según consta del documento constitutivo estatutario en su título IV “DE LA DIRECCION Y LA ADMINISTRACION”.

La norma citada por la actora, valga decir articulo 1171 CC, establece claramente la excepción a la norma transcrita, al expresar que “…En todo caso, este puede ratificar el contrato…”, entendiéndose cuando dice “este” debe entenderse como el poderdante.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, aún cuando fuere el caso que el apoderado en uso de las atribuciones conferidas hubiese contratado con su misma persona, dicho contrato quedó ratificado al ser recibido por el poderdante las cantidades de dinero como contraprestación de la transacción realizada. Más aún debe desestimarse los dichos de la actora al verificar que no existió en este caso, transgresión de la norma up-supra citada, ya que el apoderado da en venta a una persona jurídica distinta de su persona y representada en ese acto por su directora en uso de las atribuciones conferidas a su cargo.

Resuelto el anterior hecho, debe esta juzgadora resolver el punto o alegación de precio vil fijado para la venta que se pretende anular. En tal sentido como prueba, fue incorporado el informe suministrado por el Registrador Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón. En éste se establece como precio referencial para el año 2011 la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (270.762,32 Bs.), para un área de SETENTA Y SIETE METROS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (77,93 M2), Más sin embargo se pudo reflejar que en fecha 12-01-2012, se practicó Inspección Judicial en las instalaciones del Edificio C.L.M., ubicado en la Avenida Silva de la Población de Tucacas. En dicho acto se designó al ciudadano: A.J.V.H., de profesión Constructor, dejando constancia del estado general de mantenimiento de las áreas comunes del edificio quedando fijado en los siguientes términos: “…El Tribunal con asesoramiento del experto deja constancia que se observan desprendimiento de concreto en columnas y vigas posiblemente por falta de recubrimiento, así como también en las cabillas de las mismas. Se puede observar igualmente en distintas partes del edificio filtraciones en paredes y techos, así como también desprendimiento en la fachada de piezas de tablillas en varias partes de la pared…”. Aunado a lo anterior se puede observar en el informe presentado anexo por el mismo experto que “…Referente a las distintas fachadas del edificio, se pudo observar desprendimiento en las tablillas posiblemente por mala colocación, se puede apreciar en las mismas que no se picoteó correctamente ni se salpicaron las paredes para la colocación de las mismas. Referente al estado de la pintura se observó desprendimiento de la misma motivado a las filtraciones que se encuentran en las mismas”.

Aunado al deterioro previamente citado, es importante resaltar el contenido de los documentos traídos al litigio, donde se pudo comprobar que los terrenos sobre los cuales se encuentra construido el edificio Los Mangles, son propiedad de la municipalidad, lo que influye claramente en el valor nominal de cada unidad habitacional que conforma dicho edificio.

En conclusión del punto debatido esta juzgadora concluye que el precio fijado para la venta que se pretende anular, no puede ser considerado un precio vil, toda vez que es evidente los complejos deterioros de estructura que presenta el edificio, asociado a la características de ejido que presenta el terreno sobre el cual se encuentra construido el inmueble.

Finalmente es necesario realizar una observación referente a la narrativa efectuada por la actora con respecto al incumplimiento de la circular 0230201 emanada de la Dirección General de Registros y Notarias. A tal efecto aún cuando no consta en autos las resultas de la prueba promovida, si consta y riela al folio 446 y 447, el contenido de la circular 0230-262-000171, de fecha 25-02-2010, vigente para el momento en que se efectuó la venta que se pretende anular. La misma reza que “… con ocasión de celebrar un acto y/o negocio jurídico, cuyo objeto verse sobre un BIEN INMUEBLE, el cual requiera y sea presentado para la inscripción o autenticación en la oficinas de Registros y Notarias a Nivel nacional, cuyo precio de venta sea IGUAL O SUPERIOR a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT), NO PODRAN ser con dinero en efectivo…”.

Es importante destacar, que en los actos y/o negocios cuyos montos del precio no se ajusten a los supuestos de hecho previstos en la presente normativa, podrán ser tramitados por los medios regulares –dinero en efectivo- , ante las distintas dependencias administrativas, adscritas a este organismo

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Explanada la normativa vigente para la fecha, es preciso tener en cuenta que para ese instante se mantenía vigente la Unidad Tributaria a Bs.76,oo, de lo cual se desprende luego de un breve cálculo matemático que el monto de venta fijado correspondiente a CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (130.000,oo Bs.), equivalía a un total de MIL SETECIENTAS DIEZ CON CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (1.710,53 UT), encontrándose por tanto dentro de los supuestos contenidos en la excepción de la norma anteriormente transcrita, no haciéndose necesario el pago a través de otro instrumento diferente al dinero en efectivo. Por lo anteriormente narrado estima esta juzgadora que debe ser desestimada la pretensión estimada por la actora.

DECISION

Por todos las consideraciones planteadas, este Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola con Competencia en Materia de Jurisdicción Contencioso Administrativa (Servicios Públicos) de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la acción de Nulidad de Venta intentada por la Abogada M.E.A.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.061.860, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los numero 55.551, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: FREDIDA Y.D.d.A., Venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-3.050.188, de este domicilio, en contra del ciudadano: N.T.R., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante e ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.028.975, domiciliado en la ciudad de V.E.C., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGENDAVACACIONAL.COM, C.A., y/o a la ciudadana: M.L.R.d.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.041.682.

En consecuencia le levanta la medida innominada de fecha 28-04-2011, de prohibición de registrar el documento autenticado por ante la Notaria Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 01 de marzo del año 2011, inserto bajo el número 46, tomo 107, con fundamento al artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil. De igual forma se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 28-04-2011, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 5-B, ubicado en la segunda planta de la torre norte de Residencias Los Mangles, construido sobre terrenos de la municipalidad, ubicado en la Avenida Silva de la población de Tucacas, Municipio S.d.e.F., con una superficie de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (77,93 M2.) registrado bajo el N° 32, folios 204 al 207, protocolo primero, tomo sexto, tercer trimestre del año 2007. Ordenando librar los oficios correspondientes a la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón.

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la presente causa, con fundamento a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese la presente decisión siendo las 03:00 pm. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal. Publíquese igualmente en el sitio web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola con Competencia en Materia de jurisdicción Contencioso Administrativo Servicios Públicos de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas: a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA.-

Abg. D.M.B..-

LA SECRETARIA.-

Abg. M.M.C..-

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo acordado en la sentencia anterior, publicando la presente decisión siendo las 03:00 pm, hora del Tribunal conste.-

LA SECRETARIA.-

Abg. M.M.C..-

Expediente: 339-2011

DMB/MMC*

V.F. (Asistente)

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