Decisión nº PJ0152007000322 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2007-000311

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.S. en nombre y representación de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano FREDMAN J.R.R. titular de la cédula de identidad N° 5.289.714 quien estuvo representado por los abogados D.M. y A.M. frente a la Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN); inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1° de diciembre de 1977, bajo el No. 35, Tomo 148-A, y domiciliada en la ciudad Caracas del Distrito Federal, representada judicialmente por los abogados L.L., O.V.L., S.V., A.D., L.D. y J.S. en reclamación de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborables, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

Interpuesta la demanda, se admitió y la demandada opuso cuestiones previas y las mismas fueron resueltas. Estando la causa en estado de dar contestación a la demanda, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando la causa bajo el Régimen Procesal Transitorio, por lo que fue remitida la causa al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue iniciada el 16 de mayo de 2005, no obstante, la demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) no compareció, por lo que en atención a las prerrogativas procesales de la demandada no se declaró la admisión de los hechos, sino que se remitió la causa a la fase de juicio y se ordenó la apertura del lapso de los cinco días a los fines de que la demandada contestara la demanda. Enviada la causa al Juzgado de Juicio, se celebró la audiencia de juicio, y se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta, contra la cual la parte demandada ejerció recurso de apelación.

II

OBJETO DE LA APELACIÓN

La parte demandada apelante fundamentó su recurso de apelación en que la Ley de Estímulo al Desarrollo de las Actividades Petroquímica, Carboquímica y Similares establece una serie de privilegios y prerrogativas procesales establecidas en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, porque PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) es un instituto autónomo, por lo que a su juicio el demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo, que al no cumplirse solicitó la reposición de la causa. Por todos los alegatos expuestos, afirmó que no iba a proceder a impugnar el contenido de la sentencia recurrida por cuanto sería contradictorio alegar que hubo prescripción de la acción si la notificación del Procurador General de la República fue inválida.

Vista la apelación de la parte demandada, se observa:

La Ley Orgánica de la Administración Pública tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de la Administración Pública (artículo 1 eiusdem), teniendo dicho instrumento normativo como ámbito de aplicación a la Administración Pública Nacional, incluyendo a la Administración descentralizada funcionalmente (artículo 2 eiusdem).

El legislador limitó la posibilidad de la existencia de privilegios procesales exclusivamente en cabeza de la República, pero ello permitió una interpretación expansiva de los titulares de privilegios y prerrogativas procesales, en primer lugar de tipo vertical destinada al resto de los entes políticos territoriales a saber, estados y municipios (incluyendo los Distritos Metropolitanos y el Distrito Capital) y en segundo lugar de tipo horizontal destinada a la Administración Descentralizada funcionalmente como los institutos autónomos, empresas del estado, fundaciones del estado, asociaciones y sociedades civiles del estado, lo cual ha sido objeto de diversas interpretaciones jurisprudenciales.

En el presente caso, el actor demanda a PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), cuya Ley especial establece: 1) Que su objeto es estimular, promover y desarrollar las actividades petroquímica, carboquímica y similares. (Artículo 1); 2) Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), cumplirá y ejecutará las políticas que dicte el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Petróleo, en materia petroquímica, carboquímica y similares. (Artículo 2). 3) Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), continuará subrogada en la titularidad de los bienes, derechos, acciones y demás obligaciones del Instituto Venezolano de Petroquímica. (Artículo 7).

De este modo, de un análisis extensivo de la normativa especial, PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) se trata de una “Empresa del Estado”.

Las Empresas del Estado, han sido definidas por la Ley Orgánica de la Administración Pública como las sociedades mercantiles en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social. (Artículo 100 eiusdem).

Ley de Estímulo al Desarrollo de las Actividades Petroquímica, Carboquímica y Similares en su Artículo 9 establece que Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), estará exenta del pago de las tasas por servicios de aduana y los impuestos de importación a todos los productos necesarios para el desarrollo propio de esta empresa; igualmente se exonera el pago de tasas y contribuciones nacionales y municipales en la utilización de buques para cabotaje, cuando éstos presten servicios a Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN). Así mismo, Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), gozará de los privilegios y garantías que se acuerden a la Tesorería Nacional en los artículos 3, 6, 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Si se revisa el contenido de las normas expresamente señaladas, se observa que contienen prerrogativas de tipo procesal referidas a que no se puede tener como confesa en un proceso judicial y que no puede ser sujeta a ejecución de medidas preventivas ni definitivas. En efecto, señalan los artículos 3, 6, 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, lo siguiente:

 Artículo 3°.- El Fisco Nacional gozará, además de los privilegios que le confiere la legislación civil, de los acordados por esta Ley y por leyes fiscales especiales. El representante del Fisco que no haga valer estos privilegios, será responsable principalmente de los perjuicios que la falta ocasione al Fisco Nacional.

 Artículo 6°.- Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

 Artículo 15.- En ningún caso podrá exigirse caución al Fisco Nacional para una actuación judicial.

 Arículo 16.- Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva. En consecuencia, los Jueces que conozcan de ejecuciones contra el Fisco, luego que resuelvan definitivamente que deben llevarse adelante dichas ejecuciones, suspenderán en tal estado los juicios, sin decretar embargo, y notificarán al Ejecutivo Nacional, para que se fijen, por quien corresponda, los términos en que han de cumplirse lo sentenciado.

Es decir, no expresa que en los casos de acciones judiciales contra PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) se deba cumplir previamente un antejuicio administrativo.

En este sentido, en sentencia dictada el 14 de diciembre de 2006 en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. C.Z.d.M., caso: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DEL CENTRO, C.A. (ELECENTRO), se estableció el alcance de las prerrogativas procesales con respecto a las empresas del estado, en los siguientes términos:

(…) Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.

En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.

En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca.(…)

En efecto, de un análisis de la Ley Orgánica de la Administración Pública se observa que en el caso de los institutos autónomos se prevé expresamente los privilegios y prerrogativas procesales en el artículo 97 de la referida ley, y en el capítulo que desarrolla la regulación legal de las empresas del estado, no consagra la misma previsión legal que se estableció para los institutos autónomos.

Por todo lo antes expuesto, en este caso no se aplica lo previsto en el título IV capítulo I de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referente al PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LAS ACCIONES CONTRA LA REPUBLICA (artículos 54 al 60) el cual establece que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso.

Por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por la parte demandada recurrente, procediéndose a revisar el fondo de la controversia, tomando en cuenta que el apelante no impugnó la sentencia de mérito dictada en la primera instancia, debiendo esta Alzada ajustarse a lo decidido en la primera instancia, haciendo las salvedades pertinentes.

Para decidir, esta Alzada observa:

Manifestó el actor que ingresó a prestar servicios en PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) desde el 21 de junio de 1993 hasta el 15 de febrero de 1999, fecha en la cual fue despedido.

Se desempeñaba en el cargo de Inspector de Obra con una jornada de 8:00 am a 4:00 pm de lunes a viernes, y devengó como último salario básico la cantidad de Bs. 11.138,33 diarios y como último salario integral la cantidad de Bs. 23.605,28 diarios, conformado por los siguientes conceptos: ayuda especial única, tiempo de viaje, cesta básica, alícuota de bono vacacional y alícuota de utilidades.

Tomando en cuenta que la relación laboral duró 5 años, 7 meses y 25 días conforme los alcances del laudo arbitral de fecha 03 de septiembre de 1998 dictado para la Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y las normas laborales vigentes, tenía derecho a los siguientes conceptos: Bono de Transferencia, Preaviso, Antigüedad (360 días), indemnización por antigüedad (150 días), vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, 15 días trabajados y no cancelados, 15 días de ayuda de ciudad, 11 días de tiempo de viaje, cesta básica, utilidades (año 1999), aporte de fondo de ahorro, intereses sobre prestaciones sociales al 20 % y 360 días de salario contados a partir del 15 de febrero de 1999 (fecha del despido) hasta el 15 de febrero de 2000, por cuanto no pudo recibir sus pagos conforme a la cláusula 50 del Laudo Arbitral de mano de la patronal, adeudándole la cantidad de Bs. 8.197.810,80 reservándose continuar gestionando el cobro que se acuse hasta el pago definitivo de sus prestaciones que le pudieran corresponder.

En consecuencia, los conceptos demandados alcanzan la cantidad de Bs. 25.758.670,oo que menos lo recibido por Bs. 2.022.610,oo, arroja un total a su favor de Bs. 23.736.060,oo.

En este orden, la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, opuso la IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, por cuanto el demandante de autos violó expresamente lo establecido en el Laudo Arbitral dictado por el Ministerio del Trabajado en fecha 03 de septiembre de 1998 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.532 de fecha 04 de septiembre de 1998, en aplicación del Decreto N° 2.602 del 09 de julio de 1998, publicada en Gaceta Oficial (Extraordinaria) N° 36.492 de la misma fecha, que rigió las relaciones laborales entre PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y sus trabajadores.

En efecto, señala que el actor violó lo previsto en la cláusula 51 del Laudo Arbitral, que obliga a las partes a someter cualquier reclamo que surja por la interpretación o aplicación de los términos del Laudo, a un procedimiento conciliatorio, debiendo el actor agotar la vía conciliatoria. En consecuencia, solicitó que el Tribunal SUSPENDIERA LA CAUSA hasta que se cumpliera la condición pendiente.

A todo evento, negó adeudarle al actor la suma total demandada, y adeudarle 736 días transcurrido desde el 15 de febrero de 1999 hasta el 16 de enero de 1999 por retardo en el pago de las prestaciones sociales.

Alegó que el actor admitió por “confesión” que recibió el pago por prestaciones sociales por la cantidad de 2 millones 022 mil 610 bolívares bajo la vigencia del Laudo Arbitral.

Alegó que el actor no planteó elementos fácticos, es decir, no describió los hechos configurativos del despido alegado, lo que en lógica se lama “petición del principio”, estando imposibilitado de probar lo que no alegó.

Negó adeudarle 60 días de bono de transferencia, por cuanto fue pagado oportunamente la suma de 600 mil bolívares.

Negó que el actor sea acreedor del preaviso, por cuanto la relación de trabajo terminó por retiro voluntario y no por despido.

Negó adeudarle indemnización de antigüedad y la prestación de antigüedad por cuanto no existe norma alguna que establezca tal número de días y con respecto al segundo concepto, además lo niega porque el actor admitió que se le habían pagado.

Negó adeudarle 17.5 días de vacaciones fraccionadas, el bono vacacional, los 15 días trabajados, y la cesta básica por cuanto admite el demandante en el libelo que recibió el pago.

Negó adeudarle intereses sobre prestaciones al 20 % porque PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) no adeuda prestaciones sociales.

Finalmente, alegó la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN por haber transcurrido el lapso de un año contado a partir de la terminación de la relación de trabajo en virtud de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Visto el alegato de la parte demandada referente a la IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, se procede a resolverla como punto previo, advirtiendo, que el a quo no se pronunció expresamente sobre este particular.

La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, opuso la IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, por cuanto el demandante de autos violó expresamente lo establecido en el Laudo Arbitral dictado por el Ministerio del Trabajado en fecha 03 de septiembre de 1998 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.532 de fecha 04 de septiembre de 1998, en aplicación del Decreto N° 2.602 del 09 de julio de 1998, publicada en Gaceta Oficial (Extraordinaria) N° 36.492 de la misma fecha, que rigió las relaciones laborales entre PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y sus trabajadores.

En efecto, señala la demandada al señalar que el actor violó lo previsto en la cláusula 51 del Laudo Arbitral, que obliga a las partes a someter cualquier reclamo que surja por la interpretación o aplicación de los términos del Laudo, a un procedimiento conciliatorio, debiendo el actor agotar la vía conciliatoria, dio respuesta a su propio planteamiento.

Es decir, la cláusula 51 del Laudo Arbitral es clara al establecer que sólo en los casos de que las partes (trabajadores o patrono) destinatarios del Laudo Arbitral tengan dudas sobre la interpretación o significado de las normas que integran dicho cuerpo normativo, deberán acudir a un procedimiento previo. En ningún caso, plantea que ante una reclamación judicial de los beneficios y derechos laborales que contenga el Laudo Arbitral deban ser sometidas a un procedimiento de conciliación. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de la suspensión de la causa por este motivo. Así se decide.-

Por otra parte, opuesta la defensa de la prescripción se procede a resolverla como segundo punto previo:

Según el procesalista uruguayo E.C., el término de la PRESCRIPCIÓN se refiere al modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la ley.

La excepción de la prescripción fue opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda, con fundamento al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Los argumentos de hechos alegados por la parte demandada deben ser probados en los autos, porque quien pretenda que ha sido libertado de la obligación debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Asimismo, el actor tendrá la carga probatoria de demostrar la interrupción de la prescripción.

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

Por su parte, el Código Sustantivo la define como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinados por la ley.

En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción: a) la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y b) la especial, que se refiere a las acciones provenientes de acciones de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de cinco (02) años, que actualmente dicho lapso fue sustituido por un lapso de cinco años.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al año contado a partir de la terminación de la relación de trabajo. Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son: 1) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; 2) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público. 3) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y 4) Por las causas señaladas en el Código Civil en el artículo 1.969 del, el cual establece que la prescripción se interrumpe mediante una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso; con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo, y con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

La parte actora alegó que la relación de trabajo culminó el 15 de febrero de 1999, hecho admitido por la demandada, por lo tanto, en aplicación de la normativa sustantiva tenía un año hasta el 15 de febrero de 2000 para interrumpir el curso de la prescripción a través de algún medio establecido en la ley especial o en el Código Civil.

La parte actora escogió como medio interruptivo el mecanismo de interposición de la demanda, la cual fue introducida el 07 de febrero de 2000, es decir, antes de que feneciera el lapso. No obstante, en fecha 14 de febrero de 2000 el accionante registró demanda ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta de documento público inserto en los folios 203 al 205, sobre el cual no fue ejercido ningún control probatorio.

Interrumpido el lapso de la prescripción un día antes de que feneciera el lapso, el mismo volvió a nacer el día 14 de febrero de 2000, teniendo el actor hasta el 14 de febrero de 2001, y constada la autocitación de la demandada en fecha 08 de enero de 2001, logró la interrupción eficaz de la prescripción. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la defensa perentoria de prescripción de la acción opuesta por la demandada, tal y como lo declaró el a quo.

Desechada como fue la defensa de la prescripción, se procede a resolver el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente dispone:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deber, dentro de los cinco (5) das hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitir de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien proceder a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) das hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deber determinar cuales de los hechos admite y cuales rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

De lo anterior deriva que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

De la forma como la demandada dio contestación a la demanda se desprenden que han quedado admitidos los siguientes hechos: la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, los salarios devengados, la jornada laboral, la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, el régimen legal aplicable, y adeudar al actor los conceptos de tiempo de viaje y las utilidades del año 1999, por no haber sido negados expresamente, quedando excluidos del debate probatorio.

Por lo tanto, será objeto del thema decidendum, el hecho del retiro voluntario alegado por la demandada, el hecho extintivo del pago de los conceptos Bono de Transferencia, Preaviso, Vacaciones fraccionadas y bono vacacional, y 15 días de salario por días trabajados, hechos que tendrá que probar la parte demandada.

Finalmente, en relación a los conceptos demandados “Indemnización de Antigüedad” y “Prestación de Antigüedad” se deberá analizar la defensa opuesta a la demandada en relación a que no existe norma legal que contenga el número de días demandados por estos conceptos.

A tal efecto, se procede a valorar las pruebas aportadas al proceso:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Pruebas consignadas con la reforma de la demanda:

1. Copia fotostática de liquidación de prestaciones sociales de fecha 15 de febrero de 1999, la cual no fue impugnada por la parte demandada, sino que más bien, la demandada invoca a su favor las cantidades y conceptos pagados que constan en la liquidación. Por consiguiente, se le otorga valor probatorio, y demuestra que PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) pagó al actor los siguientes conceptos: 1) 15 días de salario básico, 2) 17,5 días de vacaciones fraccionadas, 3) 30 días de vacaciones vencidas, 4) 15 días de ayudad de ciudad, 5) 63,31 días de bono vacacional, y, 6) 32 días de antigüedad legal.

2. Hoja de nómina, en original que en un folio útil riela en el folio 20 del expediente. Sobre esta documental se pidió la exhibición, que aun y cuando no fue exhibida no se puede aplicar la consecuencia jurídica prevista en al articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la documental no contiene firma de la parte contraria, ni tampoco contiene elementos que hagan presumir que emanen de la demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).

3. Laudo Arbitral de fecha 04 de septiembre de 1998, instrumento legal aplicable a la relación laboral que unió a la demandada con el actor, sobre cuya aplicación las partes están contestes, teniendo el Juez la obligación de aplicarlo al caso concreto en v.d.P.I.N.C..

Pruebas consignadas en la oportunidad de la contestación de las cuestiones previas:

Planilla de oferta de empleo suscrita por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. y el accionante (folio 33). Sobre esta documental fue solicitada su exhibición, cuya solicitud es improcedente ya que fue consignada en original. En consecuencia, fue valorada por el a quo como documento privado, si embargo a juicio de este sentenciador dicha documental no aporta elementos que resuelvan la controversia, por lo tanto se decide desecharla del debate probatorio.

Recibos de pagos en original que rielan en los folios 34 y 35 del expediente. Observa este sentenciador que las referidas documentales fueron solicitadas en exhibición, sin embargo, no fueron exhibidas, y al contener elementos de forma que hacen presumir que emanan de la demandada, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que al actor se le pagaba ayuda especial única, bono compensatorio, cesta familiar, no compartiendo esta Alzada la valoración realizada por el a quo.

Comunicación de fecha 4 de febrero de 1994, que en original riela en el folio 36 del expediente. Sobre esta documental fue solicitada su exhibición, cuya solicitud es improcedente ya que fue consignada en original. Observa este sentenciador que la referida documental fue desechada por el a quo en los siguientes términos: “(…) al tratarse de un documento privado que fue impugnado en la audiencia de juicio y al no insistir y probar la parte promovente en su autenticidad debe ser desechada por este sentenciador.” No obstante, la valoración dada no es la correcta, ya que si se trata de un documento privado simple en original emanado de la demandada, y fue controlado por medio del mecanismo de la “impugnación”, el sólo medio de ataque independientemente de la actitud asumida por la parte contraria, es de por sí solo inconducente, ya que debió ser desconocido. Sin embargo, al no aportar elementos que resuelvan la controversia se decide desecharlo del debate probatorio.

Autorizaciones para trabajar sobretiempo, que en copia simple rielan en los folios 37 y 38 del expediente. Sobre esta documental se observa que el a quo le otorgó valor probatorio, cuando no es relevante a la causa, toda vez que el actor no recamó horas extras.

Comunicación de fecha 14 de marzo de 1994, que en original riela en el folio 39 del expediente. Sobre esta documental fue solicitada su exhibición, cuya solicitud es improcedente ya que fue consignada en original. Observa este sentenciador que la referida documental al tratarse de un documento privado que no fue desconocido en la audiencia de juicio quedó legalmente reconocido, por lo que es apreciada por este sentenciador conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, con la misma se comprueba que en fecha 14 de marzo de 1994 fue aumentado el salario básico del accionante a Bs.5.725,oo, y que su salario está formado por el sueldo básico, ayuda de cuidad, bono vacacional y utilidades.

Pruebas promovidas en la fase probatoria:

Mérito favorable. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ella no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgado considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Prueba documental:

Recibos de pagos, que en original rielan del folio 107 al folio 190 del expediente marcados en su conjunto con la letra “A”, sobre los cuales se solicitó la exhibición, y al no haber sido exhibidos se decide otorgarle valor probatorio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos recibos no fueron valorados por el a quo con base a la siguiente argumentación: “Observa este sentenciador que las referidas documentales no están suscritas por ninguna de las partes en el proceso, razón por la cual no cumplen con los requisitos para que un documento privado pueda ser oponible en juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, en razón de ello no son apreciadas por este sentenciador”, razonamiento acogido por esta Alzada.

Planilla de cuenta individual del accionante con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que en reproducción impresa de la página Web riela en el folio 191 del expediente. Observa este sentenciador que la referida documental no esta suscrita por ninguna de las partes en el proceso, razón por la cual no cumple con los requisitos para que un documento privado pueda ser oponible en juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil. En efecto, si la parte accionante quería servirse de los datos que se encuentran registrados en la página oficial del IVSS, debió hacerlo mediante otro medio de prueba que le permitiera a la contraparte controlarla, en razón de ello, no es apreciada por este sentenciador.

Tarjeta de Asegurado del accionante con el IVSS, que en original riela en el folio 192 del expediente, que aun y cuando no fue impugnada por la demandada, no se le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta elementos que resuelvan la controversia.

Carnet de identificación, que en original en un (1) folio útil riela en el folio 193 de expediente, al cual no se le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta elementos que resuelvan la controversia.

Comunicación de fecha 25 de mayo de 1995. Esta instrumental fue solicitada en exhibición pero aun y cuando no fue exhibida no se le aplican los efectos procesales del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, no consta en el documento que el actor sea el destinatario de dicha comunicación.

Comunicación de fecha 20 de febrero de 1995 que riela al folio 194 de autos. Esta instrumental fue solicitada en exhibición, no obstante, si el actor consignó el original la exhibición se declara improcedente. Por lo tanto, esta documental al no haber sido desconocida se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que a partir del 01 de enero de 1995 le aumentaron el sueldo al actor.

Comunicación del mes de julio de 1999 dirigido al actor, en el cual se le informa que se había hecho acreedor de un depósito único y especial en el Fondo de Ahorro Petroquímica FAP. A esta documental, se le otorga pleno valor probatorio ya que no fue desconocida por la parte demandada.

Comunicación de fecha 29 de julio de 1996, a la que no se le otorga valor probatorio, por no constar el actor como destinatario directo.

Estados de cuenta del fideicomiso No.1030315, a nombre del ciudadano FREDMAN ROOZ, emanado de los Bancos Mercantil y Latino, que rielan en el expediente en los folios 198 al 202. Sobre estas documentales, la parte promovente solicitó la prueba de informes al Banco Mercantil, que al no constar en autos las resultas, no pudo el actor comprobar la autenticidad de los estados de cuenta consignados.

Libelo de la demanda con auto de admisión y la orden de comparecencia de la demandada, registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro, de fecha 14 de febrero de 2000, quedando registrado bajo el No.28, Tomo 9 del Protocolo Primero, el cual fue valorado en el punto referente a la prescripción de la acción.

Copias fotostáticas de autorizaciones para trabajar sobretiempo, reclamos de sueldo, y relación del tiempo de trabajo (folios 206 al 328), a las que no se le otorga valor probatorio por no aportar electos que resuelvan la controversia.

Copia fotostática de Laudo Arbitral publicado en Gaceta Oficial, cuyas valoraciones ut supra se dan aquí por reproducidas.

Prueba de Informes:

Solicitó las pruebas informativas siguientes: Contra el Banco Mercantil, a los fines que informará sobre el fideicomiso que tenía constituido a favor del accionante; Contra el Ministerio del Trabajo, a los fines que remita copia certificada del Laudo arbitral, publicado en la Gaceta Oficial Nos.36532 y 5259 Extraordinaria. Con respecto a este medio de prueba deja expresa constancia este sentenciador que al no llegar las respectivas informaciones no hay material probatorio sobre el cual decidir. Así se establece.-

Prueba de exhibición de las siguientes documentales,

De la planilla de terminación de servicio, planilla de relación de pagos mensuales agregada en el folio 20 del expediente; oferta de empleo agregada en el folio 33 del expediente, recibos desde el 21 de junio de 1993 hasta el 15 de febrero de 1999, comunicación de fecha 25 de mayo de 1995, comunicación de fecha 20 de febrero de 1995, memorando de fecha 29 de julio de 1996, y de las autorizaciones para trabajar sobre tiempo, que se encuentran marcadas con la letra K, las cuales fueron valoradas supra.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió solamente las confesiones espontáneas del actor, pero de forma extemporánea, toda vez que no compareció a la audiencia preliminar.

Vistas las pruebas aportadas por las partes se observa:

En primer lugar ha quedado establecido que el accionante de autos era un trabajador cubierto por el Laudo Arbitral suscrito entre PEQUIVEN y sus trabajadores, que comenzó a laborar en fecha 21 de junio de 1993, hasta el 15 de febrero de 1999, teniendo un tiempo de servicio de 5 años, 7 mes y 24 días, devengando como último salario la cantidad Bs.11.138,33 de salario básico diario y Bs.23.676,74 de salario integral diario, se procederá a determinar si le corresponde los conceptos por el reclamados.

De las pruebas aportadas al proceso se observa que la demandada no logró demostrar el retiro voluntario del actor, por lo que ha quedado establecido que la relación de trabajo terminó por DESPIDO INJUSTIFICADO, procediéndole los conceptos de la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales fueron demandados bajo la denominación de “Preaviso e Indemnización de Antigüedad”.

En efecto, el accionante reclama el equivalente a 60 días de preaviso, a razón de un salario integral diario 23 mil 676 bolívares con 74 céntimos, salario que no fue objetado por la parte demandada. Al respecto tal y como lo acordó el Juez de Juicio, conforme a lo establecido en la Cláusula 17, numeral 4 del Laudo Arbitral, al haber quedado establecido que la relación sub examine duró por espacio de 5 años, 7 mes y 24 días, devengando como último salario integral diario la cantidad de Bs.23.676,74, y al no haber probado la demandada lo alegado de que la relación laboral terminará por renuncia, el trabajador tienen derecho al equivalente de 60 días de salario por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 23 mil 676 bolívares con 74 céntimos, que suman la cantidad de 1 millón 420 mil 604 bolívares con 04 céntimos.

Asimismo, el accionante reclama 150 días por concepto de indemnización de antigüedad. (indemnización por despido injustificado). Observa este sentenciador que conforme a lo establecido en la Cláusula 17, numeral 4, al haber quedado establecido que la relación sub examine duró por espacio de 5 años, 7 mes y 24 días, devengando como último salario integral diario la cantidad de 23 mil 676 bolívares con 74 céntimos y al no haber sido probado la demandada lo alegado, de que la relación laboral terminará por renuncia, el trabajador tienen derecho al equivalente de 150 días de salario por concepto de indemnización de antigüedad de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 23 mil 676 bolívares con 74 céntimos, que suman la cantidad de 3 millones 551 mil 511bolívares. .

En cuanto a lo demandado por bono de transferencia (60 días), el a quo ajustó el salario que el actor devengaba para el al 31 de diciembre de 1996 a 10 mil bolívares mensuales, sin tomar en cuenta el verdadero salario que devengaba el actor para la época, ya que según consta en recibo de pago que cursa al folio 126 de autos se evidencia el salario normal para el mes de diciembre de 1996 por la cantidad de 251 mil 335 bolívares con 50 céntimos, monto inferior al límite máximo legal de 300 mil bolívares mensuales que establece el artículo 666 literal “b”, no obstante, en vista de que la parte demandada no apeló de este pronunciamiento, se ordena el pago de la compensación por transferencia como lo condenó el a quo, de la siguiente manera:

De este modo, conforme a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo al accionante de autos le correspondía por tener a la fecha de entrada en vigencia de Ley tres (3) años y veinticinco (25) días, el equivalente a noventa (90) días de salario; a razón de Bs.10.000,oo por día, para un total de Bs.900.000,oo

Por otra parte, el accionante reclama el equivalente a 360 días por prestación de antigüedad, la cantidad de 12 millones 038 mil 692 bolívares con 08 céntimos. Observa este sentenciador que la cláusula 17 del referido Laudo Arbitral establece que a los trabajadores sometidos al Laudo Arbitral, le corresponde la antigüedad calculada conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, a saber 5 días por cada mes de servicio a partir del 18 de junio de 1997, calculadas al salario integral devengado en el respectivo mes. Al respecto, el a quo ordenó el pago de este concepto, sin discriminar el salario mes a mes, sin embargo, como la demandada no apeló del fondo de la sentencia dictada en a primera instancia, se condena la prestación de antigüedad como lo señaló el a quo, en los siguientes términos: Por lo que al haber laborado el actor durante ese periodo 1 año, 7 mes y 27 días, le corresponden 95 días de salario por concepto de prestación de antigüedad, a razón de 23 mil 676 bolívares con 74 céntimos, que suman la cantidad de 2 millones 249 mil 290 bolívares con 30 céntimos.

El accionante reclama el equivalente a 17,5 días por vacaciones fraccionadas, a saber, bolívares 16 mil 692 bolívares con 97 céntimos por día. Observa este sentenciador que conforme a la cláusula 16 del Laudo Arbitral, le corresponden 2 ½ días, por mes completo de servicios y al haber quedado establecido que en el último año laboró 7 meses completos le corresponden-17,5 días, que suman la cantidad de 292 mil 126 bolívares con 98 céntimos.

El accionante reclama el equivalente a 63,3, por ayuda para vacaciones fraccionadas. Al respecto, conforme a la cláusula 16 del Laudo Arbitral, le corresponden 40 días anuales por ayuda de vacaciones y al haber quedado establecido que en el último año laboró 7 meses y 24 días le corresponden 26 días, que suman la cantidad de 289 mil 596 bolívares con 58 céntimos.

En lo que respecta a la aplicación de la Cláusula 50 del Laudo Arbitral, al demandante afirma que le corresponden Bs.360 por el tiempo transcurrido entre la fecha del despido 15/02/1.999 al 16/01/2.000.

La referida cláusula en su tercer aparte establece:

En el caso que el trabajador sea despedido y por razones imputadas a la Empresa no se le paguen en la misma fecha despido las acreencias legales y contractuales que pudieran corresponderle, la empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

En primer lugar, tal y como lo señaló el a quo, hay que puntualizar que no existe duda de la aplicación de la cláusula en referencia cuando hay ausencia de pago, y así teniendo que la relación de trabajo ocurrió el día 15/02/1.999, y el pago de la liquidación se llevó a efecto en la misma fecha, es evidente que no hubo retraso contado desde la fecha de terminación indicada hasta el día del pago de liquidación parcial. Así, cabe preguntarse si el demandante queda excluido de la aplicación de esta cláusula por el hecho de haber recibido pago total o no, por concepto de prestaciones sociales.

Ahora bien, en lo que concierne a la interpretación de la Cláusula en referencia, el a quo consideró “que la intención no es otra que la de lograr el pago de los diverso conceptos laborales una vez culminada la relación laboral lo más rápidamente posible. Mas ello no debe traducirse en que si existe controversia entre la antigua patronal y el beneficiario de los conceptos laborales, se deba como consecuencia seguir generando a razón de cada día de esta un salario diario” (…), entre otras consideraciones, los cuales son compartidos por esta Alzada.

De modo que en razón de los razonamientos expuestos, esta Alzada al igual que lo declaró el a auo, considera IMPROCEDENTE, la petición de aplicación de la referida cláusula 50 del Laudo Arbitral para el caso de diferencias de prestaciones sociales, hasta el pago efectivo y real de las mismas, y sólo procedente para los casos de ausencia de cancelación de la liquidación.

El accionante reclama el pago de 531 mil 132 bolívares por concepto de utilidades, calculadas a razón del 33% de lo devengado en el año. Observa este sentenciador que al no haber sido negado por la demandada este concepto y al no constar en los autos ninguna prueba del pago de las utilidades, debe forzosamente este sentenciador proceder a condenar su pago, por lo que la demandada debe cancelar al demandante 531 mil 132 bolívares por utilidades.

El accionante reclama el pago la primera quincena de febrero de 1999, a saber, salario básico, ayuda de ciudad, cesta básica y tiempo de viaje. Observa este sentenciador que de la planilla de liquidación promovida por la propia parte demandante se evidencia el pago del salario básico y la ayuda de ciudad, por lo que sólo le corresponde el pago correspondiente al tiempo de viaje y cesta básica, que suman la cantidad de 104 mil 117 bolívares con 05 céntimos.

El total de los conceptos condenados a pagar antes señalados totalizan la cantidad de 9 millones 338 mil 378 bolívares con 76 céntimos y habiendo recibido el actor la cantidad de 2 millones 022 mil 610 bolívares, resta a favor de demandante FREDMAN J.R.R., la cantidad de 7 millones 315 mil 768 bolívares con 76 céntimos, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo por intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria, como se detalla a continuación.

En cuanto a lo solicitado por el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, surge para la demandada la obligación de pagarlos, los cuales se ordenan a pagar previo su cálculo mediante experticia complementaria del fallo, a realizar de la siguiente manera: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período del 19 de junio de 1997 hasta el 15 de febrero de 1999, capitalizando los intereses.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad de 7 millones 315 mil 768 bolívares con 76 céntimos, causados desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, desde el 15 de febrero de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello hasta la fecha de ejecución del fallo la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses.

Como quiera que la presente causa data de la vigencia del derogado régimen procedimental laboral, se ordena la corrección monetaria sobre la suma condenada de 7 millones 315 mil 768 bolívares con 76 céntimos , calculada dicha corrección monetaria desde la citación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelgas de funcionarios tribunalicios, por vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal, debiendo el perito ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los boletines del ente emisor. Si no se cumpliere voluntariamente con la ejecución del fallo, procederá la corrección monetaria de dichas cantidades, ello calculado desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de su pago efectivo.

Se impone en consecuencia la declaración desestimativa del recurso de apelación planteado por la parte demandada, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará el fallo recurrido. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 25 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano FREDMAN J.R.R., frente a la Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN). 3) SE ORDENA a la demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) pagar al actor la cantidad de 7 millones 315 mil 768 bolívares con 76 céntimos por concepto de diferencia en el pago de la compensación por transferencia, indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones fraccionadas, tiempo de viaje y cesta básica, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo por intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria. 4) SE CONFIRMA el fallo apelado. 5) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

En Maracaibo a veintisiete de abril de dos mil siete. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez

La Secretaria,

L.E.G.P..

En el mismo día de la fecha, siendo las 14:46 horas fue leída y publicada la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. PJ0152007000322

La Secretaria,

L.E.G.P.

VP01-R-2007-000311

MAUH / KB

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