Decisión nº 94-2007 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 6521

Mediante escrito presentado en fecha 16 de abril de 2004, por la abogada M.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, obrando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano F.A.G.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.635.194, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda (querella), contra el Distrito Metropolitano de Caracas, solicitando el ajuste del monto de la pensión de jubilación que percibe actualmente su representado.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 11 de mayo de 2004 se admitió la demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, en fecha 4 de febrero de 2005, se celebró la audiencia definitiva, asistiendo a esta última sólo la parte querellada. En esa misma oportunidad, el Tribunal se acogió al lapso de cinco (5) días de despacho siguiente para dictar el dispositivo del fallo.

El 15 de febrero de 2005, se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró parcialmente con lugar la pretensión del actor.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegó la apoderada judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representado fue jubilado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 15 de diciembre de 2000. Que el monto de su pensión de jubilación, fue establecido en la suma de TRESCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.301.424,48), sueldo asignado al último cargo que desempeñó de Bombero Cabo Primero en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal. Afirma que en la actualidad el actor recibe la misma pensión, lo cual se evidencia de la copia de la libreta de ahorros, que marcada con la letra “B” produjo con el libelo.

Manifestó que el cargo que ostentaba su representado para la fecha en la cual se le otorgó su jubilación, tenía, para el momento de la interposición del presente recurso, asignada una remuneración mensual de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.694.256,oo), lo cual se evidenciaba del recibo de pago de un funcionario que ostenta el mismo cargo que su representado, que produjo con el libelo.

Señala que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, el artículo 16 de su Reglamento, y el Contrato Marco suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y la Administración Pública Nacional, así como los diversos criterios mantenidos por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se establece el derecho de los jubilados a que se reajusten los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en la escala de sueldos y salarios del personal activo.

En base a lo expuesto, solicito se declare con lugar la pretensión del actor, y en consecuencia, se ordene el ajuste del monto de la pensión de jubilación que actualmente percibe, tomando en cuenta para ello el sueldo asignado al último cargo que desempeño como personal activo.

A todo evento, solicitó se decrete medida cautelar innominada, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, y se le ordene al Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, ajustar inmediatamente la jubilación de su representado en los términos establecidos en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, y el artículo 16 de su Reglamento, mientras se decida el recurso que dio inicio al presente proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Mediante escrito presentado por la abogada K.F.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.506, obrando con el carácter de apoderada judicial del organismo querellado, dio contestación a la querella, fundamentando la pretensión opositora del citado organismo, en los términos siguientes:

Afirmó que efectivamente, mediante Resolución Nº 234 de fecha 19 de diciembre de 2000, se le otorgó el beneficio de jubilación al querellante. Admitió igualmente que el último cargo que este desempeñó fue el Cabo Primero del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas.

Destacó que no existe una norma que explícitamente obligue a la Administración Pública Nacional a revisar la pensión de jubilación de los funcionarios a su servicio, ya que los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, y 16 de su Reglamento, únicamente le otorgan a la Administración la potestad o no de realizar el ajuste de las pensiones de jubilación, por constituir ambas, normas programáticas que se aplicarán en la medida en la cual su presupuesto lo permita.

Indicó que no es un secreto que la ejecución fiscal del presupuesto distrital había estado sometida a variables que no permitían establecer los incrementos salariales que corresponden a los funcionarios activos y mucho menos para honrar las normas de contenido programático señaladas por el querellante como motivo o justificación de su pretensión.

Expresó que el Distrito Metropolitano de Caracas se ha visto obligado a reunir las leyes de presupuesto de ejercicio fiscal correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004, además de las leyes que autorizan créditos adicionales para los mismos años, sin contar con las acciones de amparo contra las vías de hecho del Ministerio de Finanzas al negarse a entregar los dozavos correspondientes al situado constitucional, incidiendo esta situación de incertidumbre presupuestaria negativamente en los incrementos de salarios y por ende de las pensiones de sus jubilados.

Por último, solicitó se desestime la presente querella y se declare sin lugar en la definitiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir, este Tribunal observa:

La jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo al tema de la jubilación, ha interpretado el contenido de los artículos 80 y 86 del texto constitucional, estableciendo que los mismos consagran el derecho a solicitar y obtener del Estado, el pago de una pensión de jubilación justa, efectiva, que sea revisada de manera periódica, cada vez que se produzcan modificaciones en el régimen remunerativo de los funcionarios públicos activos.

Por ello se afirma, que el sueldo al cual debe pedirse la homologación, según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, es el correspondiente al cargo que ejercía el funcionario para el momento en el cual se le concedió el beneficio de la jubilación.

En el presente caso, la parte actora alegó como fundamento del derecho -que señala le asiste- el Contrato Marco suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional a obtener el ajuste del monto de su pensión de jubilación, así como los diversos criterios mantenidos por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que establecen el derecho de los jubilados a que se reajusten los montos de sus pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en la escala de sueldos y salarios del personal activo.

Ante tal requerimiento, consta en autos que la representante judicial del ente querellado, en su escrito de contestación a la querella, reconoce que no se han efectuado dichos incrementos, debido a limitaciones presupuestarias, expresando al efecto:

no es un secreto que la ejecución fiscal del presupuesto Distrital, ha estado sometido a variables para decir lo menos, subjetivas, que no han permitido establecer los incrementos salariales que corresponden a los funcionarios activos y mucho menos para honrar las normas de contenido programático señalado (sic) por el querellante, como motivo o justificación de su pretensión. En efecto el Distrito Metropolitano de Caracas se ha visto obligado a reunir las leyes de presupuesto de ejercicio fiscal correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004; además de las leyes que autoriza (sic) créditos adicionales para los mismos años. Sin contar con las acciones de amparo contra las vías de hecho del Ministerio de finanzas, al negarse a entregar los dozavos correspondientes al situado constitucional. Toda esta situación de incertidumbre presupuestaria ha incidido negativamente en los incrementos de salarios y por ende de las pensiones de sus jubilados

.

Ahora bien, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece que el monto de la pensión de jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en consideración el nivel de remuneración que tenga asignado el último cargo desempeñado por el funcionario o personal jubilado; y por su parte, el artículo 16 de su Reglamento, dispone que esos ajustes deberán ser publicados por el órgano oficial respectivo, debiendo emanar dicho pronunciamiento de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo.

Estas dos últimas disposiciones -de rango legal y sub-legal, respectivamente-, si bien confieren carácter potestativo a la actuación de la Administración en materia de ajuste de pensión de jubilación, a criterio de este juzgador, ceden ante la disposición contenida en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las estipulaciones contenidas en el Contrato Colectivo Marco, que prevén el ajuste del monto de la pensión de jubilación en forma automática, cada vez que el sueldo asignado a los funcionarios activos experimente cualquier tipo de incremento, en virtud del principio contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable supletoriamente a las relaciones de empleo público cualquiera sea su naturaleza –activa o pasiva-, en virtud del cual, en caso de existir una condición más favorable para el funcionario en la estipulación contractual que la prevista en la ley, se aplica la primera con carácter preferente.

Aunado a lo expuesto se observa, que en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, caso Asociación de Jubilados de la empresa CANTV, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, despejo cualquier duda en lo relativo a la interpretación y aplicación de los citados dispositivos, al establecer que “la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.”

De lo expuesto se colige, que en el caso bajo estudio, la pretensión del actor debe prosperar en derecho, demostrado como ha sido que desde la fecha de otorgamiento de su jubilación, 15 de diciembre de 2000, el monto de la pensión que actualmente percibe, no ha experimentado ningún tipo de incremento, no obstante, que desde la indicada fecha y hasta la oportunidad en la cual se emite el presente fallo, el sueldo asignado a los funcionarios y empleados al servicio de la Administración Pública, en todos sus niveles, se ha visto incrementado por vía de Decretos Presidenciales y de contratación colectiva, y así se decide.

El anterior pronunciamiento esta en sintonía con los preceptos contenidos en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela supra señalados, que fueron invocados por la parte accionante, que consagran, no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino a que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano.

Por ello, la política de protección integral consagrada en ambas disposiciones, al derecho de todo ciudadano a obtener en forma oportuna el ajuste del monto de su pensión de jubilación, debe ser garantizada mediante la aplicación del principio constitucional a una tutela judicial efectiva, en virtud del cual, si el Estado, no ha dado cumplimiento voluntario a ese deber, surge –en casos como el aquí se ventila– la querella funcionarial, como el mecanismo adecuado, pertinente e idóneo para lograr la efectiva satisfacción de los derechos de los particulares, cuando los mismos sean procedentes, sin que tal satisfacción pueda entenderse como un trato desigual frente a otras personas jubiladas.

En razón de lo expuesto, se ordena homologar la pensión del actor, en base al monto del sueldo que devengue en la actualidad un funcionario activo que detente el cargo de Cabo Primero en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, por ser el último que desempeñó el actor al momento de obtener el beneficio de jubilación, así como el pago retroactivo de ese ajuste, a partir del día 15 de diciembre de 2000. Así se declara.

A los fines de determinar las sumas que en definitiva se le adeuden al actor como consecuencia del precitado ajuste, se ordena elaborar de oficio por un sólo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano F.A.G.V., por intermedio de su apoderada judicial, abogada M.C.A., ambos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el Distrito Metropolitano de Caracas, solicitando el ajuste de su pensión de jubilación..

SEGUNDO

Se Ordena al organismo querellado proceder a revisar y ajustar la pensión de jubilación del querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento, en forma retroactiva, a partir del día 15 de diciembre de 2000, tomando en cuenta los aumentos que hubiese experimentado el sueldo asignado al cargo de Bombero Cabo Primero u otro de igual jerarquía y remuneración, en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, en el supuesto de que este último tenga actualmente otra denominación.

TERCERO

Se Ordena elaborar por un sólo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, a los fines del cálculo del ajuste de la pensión de jubilación y demás beneficios especificados en la parte motiva del presente fallo, a partir del día 15 de diciembre de 2000.

Publíquese, notifíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un días (31) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA ACC.,

NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha, siendo las (2:15 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 94-2007.

LA SECRETARIA ACC.,

NILJOS LOVERA SALAZAR

Exp. N° 6521

JNM/…

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