Decisión nº 1-1 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes. de Tachira, de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
PonenteRosa Mireya Castillo Quiroz
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano: F.L.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.189.703, domiciliado en el Barrio Libertador, calle 2, N° 2-30, San Cristóbal estado Táchira; representado por su Apoderado Judicial abogada C.N.A.D., titular de la cédula de identidad N° 16.540.186, inscrita en el IPSA bajo el N° 198.958.

CONYUGE CITADO: A.M.S.S.; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.170.647, domiciliada en el sector W.G., San Benito B-1 Palmira, Municipio Guasimos, estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA CONYUGE CITADA: J.E.V.S., inscrito en el IPSA bajo el N° 218.475.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C.

SOLICITUD Nº: 262-15

I

En la presente solicitud presentada por el ciudadano F.L.G., ya identificado, por DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2014, signada con el N° 164289-446-15514-2014; contra la ciudadana A.M.S.S., plenamente identificada, llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En el escrito de solicitud el ciudadano: F.L.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.189.703, domiciliado en el Barrio Libertador, calle 2, N° 2-30, San Cristóbal estado Táchira; representado por su Apoderado Judicial abogada C.N.A.D., titular de la cédula de identidad N° 16.540.186, inscrita en el IPSA bajo el N° 198.958; ocurrió por ante este Tribunal para solicitar el Divorcio por ruptura prolongada de la v.e.c., en concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2014, signada con el N° 164289-446-15514-2014 (folios 1-2).

Fundamentó la solicitud de divorcio en los siguientes hechos:

En fecha 30 de enero de 1990, contrajo matrimonio civil con la ciudadana A.M.S.S.; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.170.647, por ante la Alcaldía del Municipio P.M.U.d.e.T., tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 56, que anexa marcada con la letra “A”.

Que celebrado el matrimonio civil, fijaron como domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrio Libertador, calle 2, N° 2-30, San Cristóbal del estado Táchira.

Alega que durante el matrimonio no procrearon hijos.

Aduce que por razones personales tienen mas de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha ocasionado ruptura prolongada de la vida conyugal en común, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, solicitó se de inicio al procedimiento establecido en el precitado artículo y finalmente se declare el divorcio de acuerdo a la precitada norma sustantiva.

En cuanto a la disolución y liquidación de la Sociedad conyugal, no existen bienes que liquidar ya que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.

Señala que el Código Civil establece en su libro primero (de las personas) titulo IV (del matrimonio) capitulo XII de la disolución del matrimonio y la separación de cuerpos, sección I, (del divorcio), artículo 185-A, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de su v.e.c..

Solicita que cumplidos todos los extremos declare con lugar la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A y en consecuencia disuelva el vínculo matrimonial que los une desde el 30 de enero de 1990.

SEGUNDO

Por auto de fecha 30 de junio de 2015, se admitió la solicitud de divorcio, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó citar al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud; asimismo, se acordó la citación de la ciudadana A.M.S.S. (f. 11), plenamente identificada, a objeto de que reconozca el hecho opuesto por el solicitante dentro de los tres días de despacho siguientes a su citación.

Al folio12, corre diligencia presentada por el Alguacil de este despacho de fecha 06 de julio de 2015, en la que informa al Tribunal que la parte solicitante le suministró los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa, para la practica de la boleta de citación al Fiscal y de la ciudadana A.M.S.S..

Al folio 13 corre auto y las respectivas boletas, dictado por este Tribunal de fecha 09 de julio de 2015, en el que acuerda librar las boletas de citación al Fiscal especializado y a la ciudadana A.M.S.S..

Al folio 16, corre diligencia presentada por el Alguacil de este Despacho en el que informa al Tribunal que le fue firmada la boleta de citación por la ciudadana A.M.S.S., el día 14 de julio de 2015.

Al folio 17, corre escrito fecha 17 de julio de 2015, en la que la ciudadana A.M.S.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.170.647, debidamente asistida por el abogado J.E.V.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 218.475, estando dentro de la oportunidad correspondiente, presentó escrito en el que expuso: Manifiesto mi total conformidad con lo expuesto por mi cónyuge, F.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.189.703, en el escrito de divorcio con expediente N° 262 incoado por ante este juzgado.

A los folios 19, corre diligencia presentada por el Alguacil de este Despacho en el que informa al Tribunal que fue citada el Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, el día 15 de julio del año 2015.

II

Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este Tribunal decidir la presente solicitud, para lo cual:

En Primer Lugar:

Anexo al escrito de solicitud de divorcio, los interesados presentaron los recaudos que se analizan a continuación:

  1. Acompañaron copia simple de las cédulas de identidad de cada uno de los cónyuges; y por tratarse de copia de documento público quien Juzga las tiene como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el aparte 1° del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prueban que las Cédulas de Identidad corresponden a los ciudadanos: F.L.G. y A.M.S.S., signadas bajo los Nros. V-9.189.703 y V-13.170.647; respectivamente, y así se declara. (Folios 3 y 4).

  2. el solicitante marcado “A”, consignó copia certificada del Acta de matrimonio de fecha 30 de enero de 1990, anotada bajo el N° 56; ante la Alcaldía del Municipio P.M.U.d.e.T., y por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, el cual prueba el vinculo matrimonial existente entre los cónyuges, ya identificados, y así se declara.(Folios 9 y 10).

    En Segundo lugar:

    El artículo 185-A del Código Civil señala que:

    Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la v.e.c..

    Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

    En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

    Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

    El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

    Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

    .

    De la norma antes transcrita se desprenden los requisitos que han de concurrir para que el Juez pueda declarar con lugar el divorcio y en consecuencia extinguido el vínculo matrimonial por ruptura prolongada de la v.e.c., y los mismos son:

  3. Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de 05 años.

  4. Que se acompañe copia certificada del acta de matrimonio.

  5. Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud dentro del lapso establecido en la Ley.

  6. Que no exista en los autos elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por las partes.

    En Tercer Lugar:

    Al examinar los hechos en los cuales versa la presente solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la v.e.c., con base en el artículo 185-A del Código Civil y la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2014, signada con el N° 164289-446-15514-2014, quien Juzga pasa a decidir el asunto planteado de la siguiente manera:

    De acuerdo a los términos en que quedó planteada la solicitud de divorcio, ampliamente expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se ha de verificar es si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 185-A del Código Civil, para lo cual tenemos:

    -El ciudadano F.L.G., manifestó expresamente en su escrito de solicitud, que ha estado separado de hecho con la ciudadana A.M.S.S., desde hace más de 05 años; afirmación ésta que fue ratificada por ella misma mediante escrito de fecha 17 de julio de 2015 (folio 17), asistida por el abogado J.E.V.S., inscrito en el IPSA bajo el N° 218.475, en el cual manifestó estar de acuerdo con todo lo planteado por el solicitante. Así, las cosas, considera quien Juzga que hasta el día de hoy ha transcurrido el tiempo exigido por la Ley, en consecuencia, se encuentra lleno uno de los supuestos establecidos en el referido artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.

    - Adjunto al escrito de solicitud marcado “A”, consta copia certificada del Acta de matrimonio de fecha 30 de enero de 1990, anotada bajo el N° 56, ante la Alcaldía del Municipio P.M.U.d.e.T., la cual fue valorada en la parte II, PRIMERO, 1) ut supra, por tanto, quedó lleno otro de los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, y así se decide.

    -De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata quien Juzga que no existe en los autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes, y así se declara.

    III

    De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el DIVORCIO, con base en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos F.L.G. y A.M.S.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-9.189.703 y V.-13.170.647; contraído por ante la Alcaldía del Municipio P.M.U.d.e.T., acta de matrimonio la cual quedó anotada bajo el Nº 56.

    Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.

    Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio P.M.U.d.E.T. y Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

    Por cuanto no hay actuaciones pendientes que realizar se acuerda el ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE, cúmplase

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

    Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abg. R.M.C.Q.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    Abg. N.M.O.C.

    En la misma se publicó la anterior sentencia siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10pm) del día de hoy y se cumplió con lo ordenado dejándose copia certificada de la presente para el archivo del Tribunal con el N° 242, se libraron oficios No. 308 y 309 y se expidieron las copias certificadas a las partes.

    RMCQ/.Wilmer.

    Sol. 262-15

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