Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 09 de noviembre de 2012, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 18 de octubre de 2012, por la abogada en ejercicio Y.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 110.722, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Táchira, bajo el No. 16, de fecha 06 de febrero de 1956, siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No. 30, Tomo 34-ARM I de fecha 10 de noviembre de 2009; en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 14 de agosto de 2012, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano F.E.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.780.427, domiciliado en el municipio Maracaibo estado Zulia; en contra de la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A, antes identificada.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 15 de noviembre de 2012, tomándose en consideración que la sentencia apelada es definitiva; de acuerdo a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que, en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), el abogado en ejercicio, N.H.A.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.58.818, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, actuando como apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A, antes identificada, presentó escrito de Informes por ante este Tribunal Superior, del cual se evidencia lo siguiente:

(…)

“De lo anterior se evidencia que a pesar que el Tribunal de Primera instancia reconoció la existencia y validez de la Certificación de Importación Temporal del vehículo asegurado, otorgándole PLENO VALOR PROBATORIO por ser un DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO, utilizó como único argumento para declarar CON LUGAR la demanda incoada en contra de mi representada SEGUROS LOS ANDRES, C.A., que supuestamente la mencionada Certificación fue solicitada por un ciudadano distinto al propietario del vehículo asegurado; y que además el Certificado de Registro de Vehículos presentado al momento de pasar el vehículo a la República de Colombia era falso; es decir; que la aludida certificación de Importación temporal no fue expedida conforme a las previsiones legales, según el criterio del Tribunal, aduciendo que “…fue tramitada por un ciudadano identificado como JOSE (sic) R.M. (sic), quien bajo falsos supuestos solicitó la respectiva autorización, por cuanto la misma se tramitó con un certificado de registro de vehículo que no corresponde con el que reposa en los archivos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Así, afirma el sentenciador que supuestamente no puede atribuirse al demandante F.E.R. (sic) ABREU una participación directa o indirecta en la tramitación del permiso de importación antes analizado; por lo que considerando la presunción de buena y por cuanto la parte actora supuestamente probó el despojo del vehículo de su propiedad y que el mismo se encontraba amparado con la Póliza de Automóvil Individual Cobertura Amplia signada con el No. AUIN-3016102194, expedida por SEGUROS LOS ANDES, C.A., el Juzgador a tenor de la Cláusula 12 del citado contrato de seguro, y el artículo 1.159 del Código Civil, concluyó que la parte demandada no probó el cumplimiento de su contraprestación, en consecuencia, consideró demostrada la obligación y el supuesto incumplimiento por parte de mi representada SEGUROS LOS ANDES, C.A., razón por la cual declaró CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato.

Sin embargo, es necesario señalar que el tribunal en su sentencia ignoró por completo el hecho que el vehículo asegurado ingresó a territorio colombiano por el punto de control fronterizo de la población de Maicao DOS HORAS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS (02: 45 hs). ANTES DEL SUPUESTO ROBO, y no se reportó nunca el retorno del vehículo a la República Bolivariana de Venezuela.

Es un hecho completamente claro que la “Certificación de Importación Temporal”, emitida por la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales (DIAN), Administración Local de Aduanas de Maicao, indica las circunstancias de tiempo acerca del ingreso del vehículo asegurado a la República de Colombia, a las 11: 10 horas de la mañana; es decir DOS HORAS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS (02: 45 hs.) ANTES DEL SUPUESTO ROBO, y no se reporta el retorno del vehículo a la República Bolivariana de Venezuela.

Independientemente que la persona que haya pasado el vehículo a la República de Colombia sea el demandante u otra persona distinta, o que el Certificado de Registro del vehículo asegurado que se utilizó para pasarlo por el punto de control de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Administración Local de Aduanas de Maicao sea verdadero o falso, el Tribunal reconoce que el vehículo asegurado ingresó a la Republica de Colombia, las 11: 10 horas de la mañana; es decir DOS HORAS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS (02: 45 hs.) ANTES DEL SUPUESTO ROBO.

Ahora bien, cómo puede explicar el demandante que el vehículo asegurado fuera robado en territorio venezolano DOS HORAS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS (02: 45 hs.) después de haber ingresado a la República de Colombia, cuando la certificación de importación temporal indica que el vehículo asegurado ingresó a la República de Colombia y no consta su retorno. Este hecho no soporta el más mínimo análisis lógico, es absurdo siquiera pensar que el vehículo se encontraba al mismo tiempo en territorio colombiano y en Venezuela, pues este hecho es el único que ha debido advertir y tomar en cuenta el Tribunal en su sentencia; pero por el contrario, el tribunal admite que el vehículo ingresó a la República de Colombia antes del robo, al darle pleno valor probatorio a la Certificación de Importación Temporal emitida por la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), administración Local de Aduanas de Maicao, pero declara con lugar la demanda porque quien lo ingresa es una persona distinta al asegurado y con documentos falsos.

Existe así una clara incongruencia en la sentencia toda vez que no existe relación lógica entre los argumentos esbozados por el sentenciador, siendo que por una parte le otorga valor probatorio de DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO a la Certificación de Importación Temporal, con lo que evidentemente acepta como cierto su contenido siendo que en la Hoja de Solicitud No. 39006471 de “Importación Temporal para Turista” consta como hora de ingreso del vehículo asegurado a la República de Colombia, las 11: 10 horas de la mañana; es decir DOS HORAS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS (02: 45 hs.) ANTES DEL SUPUESTO ROBO, y no se reporta el retorno del vehículo a la República Bolivariana de Venezuela; y posteriormente, y por otra parte, declara CON LUGAR la demanda alegando que la menciona certificación no fue expedida conforme a las previsiones legales.

En consecuencia, el sentenciador incurre en dos graves errores de hecho y de derecho, a saber:

-ERROR DE DERECHO: Establecer que al no estar supuestamente vinculado el asegurado demandante con la solicitud de importación temporal (pues quien ingresó el vehículo es una persona distinta al asegurado y con documentos falsos), ello significa que debe mantenerse la presunción de buena fe del asegurado, declarando CON LUGAR LA DEMANDA.

Al respecto, es de vital importancia señalar que el hecho que el vehículo fuera ingresado a la República de Colombia por una persona distinta del asegurado o mediante el uso de un supuesto documento falso, NO SIGNIFICA EN NINGÚN CASO QUE EL VEHÍCULO ASEGURADO NO HAYA INGRESADO A TERRITORIO COLOMBIANO. Por el contrario, consta en la Certificación de Importación Temporal que al momento de la ocurrencia del supuesto robo, el vehículo asegurado se encontraba en territorio colombiano; siendo que a este hecho se le dio pleno valor probatorio.

Es un hecho completamente claro que la “Certificación de importancia Temporal”, emitida por la Dirección de Impuestos y aduanas Nacionales (DIAN), Administración Local Aduanas de Maicao, indica las circunstancias de tiempo acerca del ingreso del vehículo asegurado a la República de Colombia, constatando que fue el día cinco (05) de julio de dos mil nueve (2009), siendo que la Hoja de Solicitud No. 39006471 de “Importación Temporal para Turista” señala como hora de ingresa del vehículo asegurado a la República de Colombia, las 11:10 horas de la mañana; es decir DOS HORAS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS (02:45hs.) ANTES DEL SUPUESTO ROBO, y no se reporta el retorno del vehículo a la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

Al respecto debemos considerar que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Administración Local de Aduanas de Maicao se encuentra geográficamente ubicada en la Calle 16, Base Militar A.G.; es decir, que al momento de solicitarla es necesario trasladarse hasta ese país. En consecuencia, carece de lógica que el Tribunal de Primera Instancia afirme que ni el asegurado, ni ninguna otra persona utilizó el Permiso Temporal de Importación, pues el vehículo asegurado supuestamente no pasó el día del robo por el Destacamento de Frontera No. 31 Cuarta Compañía-Cuarto Pelotón del Comando Regional N°31 adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y mucho menos cuando la propia Certificación de Importación Temporal deja constancia del paso expreso a territorio colombiano, reportando que no se registró retorno a Venezuela.

En consecuencia, el hecho que hace plena prueba que el vehículo asegurado INGRESÓ EN TERRITORIO COLOMBIANO a las 11:10 horas de la mañana, es decir DOS HORAS Y CUARENTA Y CINCO INUTOS (02:45hs.) ANTES DEL SUPUESTO ROBO, es la emisión por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Administración Local de Aduanas de Maicao de la correspondiente Certificación de Importación Temporal, por tanto, es ilógico pretender afirmar que ni el asegurado ni algún tercero usaron la certificación de importación temporal emitida por el hecho que supuestamente no consta en el Destacamento de Frontera No.31 Cuarta Compañía-Cuarto Pelotón del Comando Regional N° 31 adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela el paso del vehículo asegurado, siendo que el mencionado destacamento de la Guardia Nacional se encuentra en territorio venezolano y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Administración Local de Adunas de Maicao ya se encuentra ubicada en el Departamento de la Goajira (sic) de la República de Colombia, Región Caribe.

En conclusión, al darle pleno valor probatorio a la Certificación de Importación Temporal emitida por la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Administración Local de Aduanas de Maicao y evidenciados los errores de hecho y de derecho en los que incurrió el sentenciador en primera instancia, quedó plenamente demostrado el ingreso del vehículo asegurado a la República de Colombia a las 11: 10 horas de la mañana; es decir DOS HORAS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS (02: 45 hs.) ANTES DEL SUPUESTO ROBO, con lo cual se evidencia la procedencia de la cláusula eximente de responsabilidad desde el punto de vista contractual para mi representada SEGUROS LOS ANDES, C.A., a tenor de lo dispuesto en la Cláusula No.11, numeral 4, de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro, Casco de Vehículos Terrestre…

(…)

En conclusión, quedó plenamente demostrado en el proceso que ha pesar de existir un Contrato de Seguro entre las partes, el supuesto siniestro declarado por el asegurado demandante no se produjo en las circunstancias por él manifestadas al momento de realizar la declaración formal, del siniestro, siendo que ha quedado claramente probado que el vehículo asegurado ingresó a la República de Colombia el día cinco (05) de julio de dos mil nueve (2009), a las 11:10 horas de la mañana; es decir DOS HORAS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS (02:45 hs.) ANTES DEL SUPUESTO ROBO DECLARADO POR EL ASEGURADO DEMANDANTE, siendo que no se reportaba el retorno del vehículo a la República Bolivariana de Venezuela, luego de la hora de entrada. En consecuencia, la reclamación interpuesta por el asegurado F.E.R.A. era “…engañosa…” y “…apoyada en declaraciones falsas…”, por lo que mi representada está legitimada para emitir la carta de rechazo del siniestro fundamentándose en las (sic) Cláusula No.11, numeral 4, de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro (Casco de Vehículos Terrestres), suscrito entre mi representada y el ciudadano demandante.

(…)

Ahora bien, a pesar que la prueba no fue evacuada el Tribunal procedió a fijar la oportunidad para la presentación de informes, por una mera solicitud que hiciera la parte actora mediante una diligencia, vulnerando con ello el derecho a la defensa de mi representada.

Es importante considerar que el Derecho a la Defensa es un derecho constitucional, previsto en el artículo 49, siendo este inviolable en todo estado y grado del proceso. Por tanto, el Tribunal de la causa ha debido ratificar las diligencias necesarias para la evacuación de la prueba solicitada por mi representada a los efectos de salvaguardas el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de mi representada. Este ha sido el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, quien de forma reiterada ha establecido que la fase probatoria debe extenderse hasta el momento en el que conste en el expediente las resultas de las pruebas oportunamente promovidas por las partes.

Sin embargo, a pesar de ello, mi representada aportó el medio probatorio idóneo, a saber, la prueba irrefutable emanada por la “Certificación de Importación Temporal”, emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales (DIAN), Administración Local de Aduanas de Maicao, debidamente apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, el cual constituye un documento público y hace plena prueba de los hechos que ella se constan.

En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010), la ciudadana C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 42.752 y domiciliada en ésta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.E.R.A., identificado de actas, introdujo ESCRITO LIBELAR, mediante el cual expuso:

(…)

“DEL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL Y LA RESPONSABILIDAD

No cabe dudas que la conducta de la empresa “SEGUROS LOS ANDES, C.A.”, configura un claro y manifiesto incumplimiento de las obligaciones que en forma precisa e impresa le impone el Contrato de Seguros con mi representado, tal como se establece en las Cláusulas de las Condiciones Particulares de la referida Póliza de Seguro-Casco de Vehículos Terrestres. Como se puede observar el aviso del siniestro se hizo en fecha 07 de julio de 2009, y el rechazo se recibió el día 25 de noviembre de ese mismo año, lo que quiere decir que transcurrieron noventa y nueve (99) días aproximadamente, desde que se notifico (sic) del mismo, violando de esta manera la (sic) cláusulas 12 y 13 de la mencionada Póliza de Seguros como lo explique (sic) anteriormente. Por otro lado la actitud de “SEGUROS LOS ANDES, C.A”, constituye un hecho ilícito de los establecidos en el artículo 1.185 del Código Civil Vigente, por constituir una conducta negligente e intencionada causante de Daños y Perjuicios para mi representado, trasgrediendo las normas establecidas en el Código Civil, específicamente el artículo 1.160 que establece “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.” Por su parte el artículo 1.167 ejusdem establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” Así como las normas que rigen el Contrato de Seguros y El (sic) Código de Comercio.

Obviamente el manifiesto incumplimiento contractual por parte de la Empresa Aseguradora, ha devenido en daños y perjuicios adicionales al patrimonio de mi poderdante, al insistir en el rechazo de indemnizarlo y al querer demostrar con documentos forjados una complicidad para un robo simulado del vehículo en cuestión. Así como también, exonerando su responsabilidad al querer demostrar que el vehículo asegurado no fue robado en las circunstancias manifestadas por el señor G.P. (conductor autorizado por el señor F.R.) y fundamenta la carta de rechazo con documentos falsos a su vez esta (sic) encubriendo al holgazán que se robo el vehículo…

Ciudadano Juez, el vehículo asegurado, fue robado y la empresa aseguradora Rechazo el pago de la indemnización correspondiente, alegando que fue un auto robo, pero no demuestra con documentos fehacientes tal como lo establece el artículo 175 ejusdem…

Ciudadano Juez, la suma asegurada a que estaba obligada a pagarle a mi representado señor F.R. la Empresa Mercantil “SEGUROS LOS ANDES C.A.”, la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) (BS. 218.750), dentro del plazo que no debía exceder de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la notificación del siniestro, tal como lo establece el mismo Contrato de Póliza de Seguros, plazo que expiro el día diez (10) de septiembre de 2009; ha sufrido como dije anteriormente, una merma en su valor real, producto de la inflación acumulada que se ha registrado desde la apuntada fecha hasta el día de hoy y seguirá perdiendo su valor real a medida que la empresa Aseguradora dilate en el tiempo el pago de la referida suma de dinero, lo cual obviamente supone una afección mayor a mi patrimonio, derivado e imputable única y exclusivamente al Incumplimiento Contractual y temerario de la Sociedad Mercantil “SEGUROS LOS ANDES, C.A.” razón por la cual está obligada a resarcirle por ello, tal y como lo establecen los artículos 1.185 del Código Civil Vigente, así como los artículos 1.160, 1264, 1800, ejusdem.”

(…)

Posteriormente, en fecha veintidós (22) de septiembre la parte actora reformó el Escrito Libelar, en lo relativo a la citación del demanda, de manera que en primer momento citó a la sociedad mercantil Seguros Los Andes, C.A., en la persona de la ciudadana M.B., identificada en actas, reformando este particular solicitando que la citación sea practicada en el representante legal de la sociedad mercantil antes mencionada.

En fecha dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010), se materializó por medio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la citación al ciudadano L.A.A.,, representante legal de la sociedad mercantil Seguros Los Andes, C.A..

Consta en actas que fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2010), la abogada en ejercicio Y.M., inscrita en el INPREABOGADO, bajo el No. 110.722, apoderada judicial de la parte demanda, presentó escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, inserto desde el folio cincuenta y cinco (55) hasta el folio ochenta y dos (82), el cual presentó bajo los siguientes términos:

“Es el caso, que el ciudadano F.E.R.A., efectivamente suscribió con mi representada SEGUROS LOS ANDES, C.A., una Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres Auto Casco No. AUIN-3016102194, sobre un vehículo de su propiedad con las siguientes características MARCA: FORD; MODELO: FUSION; AÑO: 2009; SERIAL DEL MOTOR: 9R178757; SERIAL DE CARROCERÍA: 3FAHP08139R178757; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; COLOR: AZUL; PLACA: AA749GB, estableciéndose como monto máximo asegurado la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 148.000,00); la cual tenía una vigencia del 16 de enero de 2009 hasta el 16 de enero de 2010, según consta en Cuadro Póliza Recibo de Seguro de Vehículos Terrestres que acompaño marcado con el No. “2”, junto con sus anexos, que igualmente acompaño marcados con los Nos. “3”, “4”, “5”, “6”, “7” y “8”.

Por las razones antes expuestas y en virtud de las pruebas presentadas en cuanto al valor de la suma asegurada, en nombre de mi representada NIEGO, RECHAZO, Y CONTRADIGO que el valor total de la suma asegurada sea la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 218.750,00), como falsamente alega la parte actora en su reforma del libelo de demanda (folios 34 y 39, frente).

(…)

Por las razones antes expuestas y en consideración de los hechos alegados por la parte actora en su reforma del libelo de demanda, en nombre de mi representada SEGUROS LOS ANDES, C.A.:

NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que el vehículo asegurado haya sido robado en las condiciones de modo, tiempo y lugar, expresados por el demandante en su forma de libelo de la demanda, por ser un hecho falso y exagerado, que no se ajusta a la realidad. En este sentido, NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que el día “…05 de julio de 2009 el ciudadano G.A.P., quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-11.857.827, domiciliado en el Barrio 12 de Octubre, calle 94, casa No. 46-91 Maracaibo Estado Zulia, autorizado por mi poderdante señor F.E.R., conducía el vehículo en cuestión dirigiéndose al Restaurant el Trompo, aproximadamente ala 1:50 de la tarde, en compañía de la ciudadana A.C.P.P. […] se estacionaron en un depósito de víveres y licores cuando fueron sorprendidos por 2 sujetos de rasgos indígenas, portando arma de fuego con amenazas de muerte, hacia el conductor del vehículo y su acompañante, los mencionados sujetos se montaron en el vehículo…”, tal y como expresa la parte actora en su reforma de libelo de demanda, folio 34 (vuelto), por ser un hecho falso y exagerado, que no se ajusta a la realidad.

NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mi representada haya incumplido con las obligaciones impuestas por la ley y el contrato de seguro, por ser un hecho falso y exagerado, que no se ajusta a la realidad.

NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que la Gerente Comercial de Seguros Los Andes, C.A., Sucursal Maracaibo “…le había manifestado verbalmente al señor G.P. (gestiónate (sic) autorizado por mi representada), que en 8 días le sería entregado el cheque por la cantidad de bolívares que le está (sic) amparada por la mencionada póliza de seguros y que sorpresivamente la misma gerente le manifestó que por órdenes de la Presidencia de seguros los Andes ubicada en San C.E.T., fue rechazado (sic) la cobertura de la mencionada (sic) póliza…”, tal y como expresa la parte actora en su reforma de libelo de demanda, folio 35 (vuelto), por ser un hecho falso y exagerado, que no se ajusta a la realidad.

NIEGO, RECHAZO, Y CONTRADIGO que transcurrieron más de treinta (30) días sin que mi representad haya rechazado el siniestro, tal y como expresa la parte actora en su reforma de libelo de demanda, folio (35) (vuelto), por ser un hecho falso y exagerado, que no se ajusta a la realidad.

NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO el asegurado haya impreso del portal web de Seguros Los Andes, C.A una Carta de Rechazo para certificarla posteriormente, tal y como expresa la parte actora en su reforma de libelo de demanda, folio 35 (vuelto) y 36 (frente), por ser un hecho falso y exagerado, que no se ajusta a la realidad.

(…)

NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que la conducta de mi representada haya configurado “…un hecho ilícito previsto en el artículo 1.185 del Código Civil…”, tal y como expresa la parte actora en su reforma de libelo de demanda, folio 37 (vuelto ), por ser un hecho falso y exagerado, que no se ajusta a la realidad.

NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mi mandante rechazara el pago del siniestro “…alegando que fue un auto robo…”, tal y como expresa la parte actora en su reforma de libelo de demanda, folio 38 (frente), por ser un hecho falso y exagerado, que no se ajusta a la realidad.

(…)

El demandante F.E.R.A. solicita en su libelo de demanda la indemnización de una serie de daños materiales, los cuales son en todo caso improcedentes de acuerdo a lo expresado en el capítulo precedente. Así mismo, para la mejor defensa de los derechos e intereses de mi representada, procedo en este acto a impugnar los distintos daños materiales solicitados por la parte actora en su libelo de demanda, y lo hago en los siguientes términos:

IV.

DEL PAGO DE LA SUMA TOTAL ASEGURADA

La parte actora señala que como consecuencia del robo de su vehículo, mi representada SEGUROS LOS ANDES, C.A., deberá indemnizarle la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETENCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 218.750,00) expresando que tal cantidad es la supuesta suma asegurada.

En tal sentido, sin que esta argumentación implique la aceptación de la reclamación propuesta y en aras de la mejor defensa de los derechos e intereses de mi representada, debo alegar una serie de hechos que considero de vital importancia:

La Póliza de Seguro suscrita entre el demandante F.E.R.A. y mi representada SEGUROS LOS ANDES, C.A., signada con el No. AUIN-3016102194, estableció como monto máximo asegurado la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.148.000,00), según consta en el Cuadro de Póliza Recibo de Seguro de Vehículos Terrestres que acompañé marcado con el No. “2”; por ello, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que el valor total de la suma asegurada sea la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.218.750,00), como falsamente alega la parte actora en su reforma del libelo de demanda (folios 34 y 39, frente)

(…)

En este sentido, es evidente que el Contrato de Seguro prevé en forma anticipada los daños que pudieren generarse con motivo de un accidente de tránsito, limitando la responsabilidad de la empresa aseguradora a un monto máximo asegurado CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 148.000,00), tal y como consta en el Cuadro Póliza-Recibo de Automóvil Individual, acompañado junto con esta contestación de la demanda, marcado con el No. “2”.

Ahora bien, toda vez que la indemnización del siniestro no es procedente pues la empresa aseguradora no estaba obligada a indemnizar el siniestro en virtud de las consideraciones señaladas en los Capítulos anteriores, el pago de la suma asegurada debe ser declarado sin lugar, pues existe a favor de mi representada una causa que la exime de indemnizar el supuesto siniestro.

(…)

Con respecto a la sentencia definitiva, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), se evidencian los siguientes extractos:

(…)

Ahora bien, este Juzgador observa la representación judicial de la parte demandada, admite el hecho que el ciudadano F.E.R. (sic) ABREU, efectivamente suscribió con su representada SEGUROS LAS (sic) ANDES, C.A.., una póliza de seguros de vehículos que ampara el automóvil propiedad del actor, el cual posee las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: FUSION; ANO (sic): 2009; SERIAL DE CARROCERÍA: 3FAHP08139R178757; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; COLOR: AZUL; PLACA: AA749GB, cuya vigencia era desde el 16 de enero de 2009 hasta el 16 de enero de 2010; no obstante, establece que el monto máximo asegurado es la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 148.000,00), y no la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 218.750,00), tal como alega la representación judicial de la parte actora.

En este sentido, de un estudio a las actas procesales, en especial a la copia fotostática simple del Cuadro de Póliza-Recibo Automóvil Individual Cobertura signada con el No. AUIN-3016102194, expedida por SEGUROS LOS ANDES, C.A., este Tribunal evidencia que efectivamente las partes celebraron un contrato de seguro sobre un vehículo cuyas características particulares son las siguientes: Marca: Ford, Modelo: Fusion, Versión: SEL, Serial del Motor: 9R178757, Tipo : Seda, Placa: AA749GB, Año: 2009, Color: Azul, Uso: Particular, con fecha de vigencia desde el 16-01-2009 hasta el 16-01-2010, y en el cual se estableció como cobertura amplia la suma asegurada de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 218.750,00), tal como lo afirma el demandante; en consecuencia, este Juzgador establece que la suma asegurada del vehículo objeto del contrato es la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 218.750,00) y no señalada por la empresa demandada. Así se establece.-

(…)

De lo antes señalado, este Juzgador concluye que el número de certificado de registro indicado en el Permiso de importación Temporal No. 39006471 de fecha 5 de julio de 2009, liberado por la Dirección de Impuesto de Aduanas Nacionales de la República de Colombia, es diferente a los datos del certificado de registro del vehículo objeto del contrato, por ende, no puede merecer valor probatorio alguno la copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo No. 26674065 de fecha 20 de febrero de 2009, por cuanto la misma no refleja los datos reales del vehículo que registra el sistema del organismo competente para ello, esto es, con los datos aportados por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (sic)

De lo antes expuesto, se deduce que la Importación Temporal del Vehículo fue tramitada por un ciudadano identificado como JOSE (sic) R.M. (sic), quien bajo falsos supuestos solicitó la respectiva autorización, por cuanto la misma se tramitó con un certificado de registro de vehículo que no corresponde con el que reposa en los archivos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debido a ello mal puede atribuirse tal autorización al ciudadano F.E.R. (sic) ABREU, por cuanto no se evidencia del material probático que consta en actas, que el demandante haya tenido una participación directa o indirecta en la tramitación del permiso de importación antes analizado.

(…)

En atención a lo antes expuesto, este Juzgador considerando que la devaluación del valor de la moneda es un hecho notorio el cual está relevado de toda prueba, siendo así la indexación judicial un mecanismo creado a nivel jurisprudencial a fin de restaurar a plenitud en el patrimonio del acreedor aquellas obligaciones que conllevan el pago de sumas de dinero las cuales no fueron cumplidas en su debida oportunidad, y por cuanto en el caso de autos, estamos en presencia de una obligación que conlleva la condena del pago de sumas de dinero que debieron ser canceladas por la empresa demandada, este Órgano Jurisprudencial a tenor del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente la Indexación Judicial, en consecuencia se otorga la misma calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda, esto es, desde el día desde el día (sic) 13 de agosto de 2010, hasta que el presente fallo este definitivamente firme, para la cual este Juzgador ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 218.750,00), conforme a los Índices del Precio al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, a quien se orden (sic) oficiar. Así se decide.

(…)

Y visto que la presente demanda es declarada CON LUGAR, donde la parte perdidosa de la misma, en el caso de autos, la parte demandada, es quien está obligado a pagar las costas procesales conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que reza: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”, este Juzgador a los fines de evitar una condenatoria doble por dichos conceptos, acuerda que los honorarios profesionales sean intimados por la apoderada judicial de la parte actora mediante el procedimiento correspondiente, y los costos procesales sean determinados por Secretaria una vez que la presente decisión esté definitivamente firme. Así se decide.-

III

EXTENCIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el presente litigio es importante tomar en cuenta los medios probáticos que presentaron las partes durante el proceso, debido a que en materia de seguros se amerita demostrar la veracidad de los hechos alegados, es por ello que a continuación se nombran explícitamente las pruebas promovidas por ambas partes.

• De las pruebas presentadas por la parte actora en el escrito libelar.

1. Copia simple de Poder Especial, otorgado por el ciudadano F.E.R.A., a la abogada en ejercicio C.M.M.d.G., autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), inserto en los folios ocho (8) y nueve (9) de la pieza principal del expediente.

El anterior documento, al ser copia de un instrumento autenticado el cual no fue ni tachado ni impugnado por la contra parte, se toman como ciertos los hechos indicados en ellos y por lo tanto adquiere pleno valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

2. Copia simple de certificado de Registro de Vehículo, N°27463345, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, inserto en el folio diez (10) de la pieza principal del expediente.

Esta Sentenciadora observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba; en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido promovido como copia del instrumento.

Del anterior documento se desprende, que el Certificado de Registro de Vehículo corresponde a un vehículo, Marca: FORD, Modelo: Fusion / Fusion, Año: 2009, Serial de Carrocería: 3FAHP08139R178757, Placa: AA749GB, Serial de Chasis: 9R178757, Serial de Motor: 9R178757, Color: Azul, Uso: Particular, Servicio: Privado, Tipo: SEDAN, Clase: Automóvil, vehículo otorgado al ciudadano F.E.R.A., titular de la cédula de identidad No. 9.780.427.

3. Copia simple de Cuadro de Póliza-Recibo de Automóvil Individual Cobertura Amplia N° 1081343, correspondiente a la Póliza de Seguros Los Andes N° AUIN-30161002194, emanada de Seguros Los Andes, con vigencia de fecha 16/01/2009 hasta el 16/01/2010, con sello de recibido por Seguro Los Andes en fecha cinco (05) de junio de dos mil nueve (2009), inserto en el folio once (11) de la pieza principal del expediente.

El anterior medio probatorio, en virtud de que es una copia simple de un documento privado, la cual carece de valor probatorio alguno, debido que, dicha copia fotostática además que no fue consignada en original, la misma no versa sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siendo éste tipo de documentos los únicos previstos en la norma adjetiva civil, cuya copia fotostática se tendrá como fidedigna, siempre y cuando no fueran impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, expresando ello la intención del legislador de otorgar valor probatorio a determinados instrumentos cuando éstos hubieren sido consignados en copia fotostática o simple. ASÍ SE DECIDE.-

4. Copia simple de Informe de siniestro de automóvil, de fecha siete (07) de julio de dos mil nueve (2009) a las 15:46, contiene firma ilegible, y firma correspondiente a M.D., en representación de Seguros Los Andes, signado con el N° 9, inserto en el folio doce (12) de la pieza principal del expediente.

Al respecto del anterior documento sobre informe de siniestro del automóvil, el mismo se encuentra inserto en original en el folio noventa (90), acompañando el escrito de contestación de la demanda, por lo que esta juzgadora lo valorará con posterioridad. ASÍ SE ESTABLECE.-

5. Copia simple de solicitud de recaudos, de fecha siete (07) de julio de dos mil nueve (2009), emanada de Seguros Los Andes, C.A., dirigida al Sr. F.R., siniestro N° 3016101062; correspondiente a la Póliza N° 3016102194, ciudad de Maracaibo; contiene la firme de la Analista M.D., inserto en el folio trece (13) de la pieza principal del expediente.

6. Copia simple de carta de declaración sobre el siniestro ocurrido, de fecha treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), signada por el ciudadano G.A.P., titular de la cédula de identidad N°. 11.857.827; dirigida a Seguros Los Andes, recibido por M.D. según consta su nombre en el medio probatorio, inserta en el folio catorce (14) de la pieza principal del expediente.

7. Copia simple de autorización, de fecha quince (15) de enero de dos mil nueve (2009), suscrita por el ciudadano F.E.R.A. titular de la cédula de identidad N° 9.780.0427, de la cual se desprende que autoriza al ciudadano G.A., titular de la cédula de identidad N° 11.857.827, para conducir un vehículo con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERÍA: 3FAHP08139R178757, SERIAL DE CHASIS: 9R178757, SERIAL DEL MOTOR: 9R178757, MARCA: FORD, MODELO: FUSION, COLOR: AZUL, AÑO 2009, TIPO SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, CARGA: 456 KGS; contiene sello de recibido por Seguros Los Andes, C.A., firmado por M.D., inserta en el folio quince (15) de la pieza principal del expediente.

8. Copia simple de Póliza de Seguro, inserta desde el folio dieciséis (16) hasta el folio dieciocho (18) de la pieza principal del expediente, emanada de Seguros Los Andes, C.A.

En tal sentido, en alusión a los documentos antes mencionados distinguidos con los números 5, 6, 7 y 8, considerados copias simples de documentos privados, la Sala de Casación Civil en fecha nueve (09) de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., en juicio del abogado D.G.R., contra E.A.Z., expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo:

...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado…

(…)

…Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide…

.

Ahora bien, en recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, así como del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados simples en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siendo éste tipo de documentos los únicos previstos en la norma adjetiva civil, cuya copia fotostática se tendrá como fidedigna, siempre y cuando no fueran impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, expresando ello la intención del legislador de otorgar valor probatorio a determinados instrumentos cuando éstos hubieren sido consignados en copia fotostática o simple. ASÍ SE DECIDE.-

  1. Copia simple de Oficio No. 139201245-000036, emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Maicao, de fecha nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010), inserto en el folio diecinueve (19) de la pieza principal del expediente, dirigido a la Dra. C.M.M.; suscrita por A.F.M.R., Jefe División Gestión Operación Aduanera.

    Esta Sentenciadora desecha el anterior medio probatorio, por cuanto es una copia simple de un documento emanado de un organismo perteneciente a la República de Colombia, el cual no ha sido legalizado mediante Apostilla. ASÍ SE DECIDE.-

  2. Copia simple de carta, suscrita por la abogada en ejercicio C.M.M., inserta en el folio veinte (20) de la pieza principal del expediente, dirigido a la Administración de Aduanas de Maicao.

    Al respecto del anterior documento, se encuentra inserto en original en el folio ciento veintitrés (123), por lo que esta juzgadora lo valorará con posterioridad ASÍ SE ESTABLECE.-

  3. Copia simple de acta emanada de la Superintendencia de Seguros, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), contiene la firma de los ciudadanos R.A.M., C.M., Siu L.C., inserta en el folio veintiuno (21) de la pieza principal del expediente.

  4. Copia simple de acta, emanada de la Superintendencia de Seguros, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, en fecha diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), contiene la firma de los ciudadanos R.A.M., C.M., Siu L.C., inserta en el folio veintidós (22) de la pieza principal del expediente.

    Los anteriores documentos, distinguidos con los números 11 y 12, al ser copias de documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido promovidas como copias.

    Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial. ASÍ SE DECIDE.-

    • De las pruebas presentadas por la demandada sociedad mercantil Seguros Los Andes, C.A, en su escrito de contestación.

  5. Original de Cuadro de Póliza Recibo Automóvil-Cobertura amplia, inserto en el folio ochenta y tres (83) de la pieza principal del expediente, emanado de la sociedad mercantil Seguros Los Andes, C.A., con fecha de vigencia del 16/01/2009 al 16/01/2010, contiene sello húmedo de Seguros Los Andes, C.A., y se evidencia firma ilegible, signado con el N°2.

    Del anterior medio probatorio, se desprende la suma asegurada por el monto de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (148.000.01) y detalles de la cobertura de seguro, correspondiente a la póliza AUIN- 3016102194, con vigencia desde el dieciséis (6) de enero de dos mil nueve (2009) hasta el dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014),

  6. Cuadro Anexo Automóvil Individual, con fecha de vigencia desde el 16/01/2009 al 16/01/2010, contratante R.A.F.E., emanado de la sociedad mercantil Seguros Los Andes, C.A., constante de seis (6) páginas, inserto desde el folio ochenta y cuatro (84) al folio ochenta y nueve (89) de la pieza principal del expediente, del mismo se desprende en su contenido:

    1. Cuadro Anexo signado con el N°3, inserto en el folio ochenta y cuatro, del cual se aprecia los requisitos de siniestros que debe presentar el contratante ante la compañía aseguradora, y contiene firma ilegible y sello húmedo de la sociedad mercantil Seguros Los Andes, C.A.

    2. Cuadro Anexo signado con el N°4, inserto en el folio ochenta y cinco, del cual se aprecia el anexo de indemnización diaria por robo, y contiene firma ilegible y sello húmedo de la sociedad mercantil Seguros Los Andes, C.A.

    3. Cuadro Anexo signado con el N°5, inserto en el folio ochenta y seis (86), del cual se aprecia anexo de riegos catastróficos, y contiene firma ilegible y sello húmedo de la sociedad mercantil Seguros Los Andes, C.A.

    4. Cuadro Anexo signado con el N°6, inserto en el folio ochenta y siete (87), del cual se aprecia Anexo Vehículos Tipo “A”, y contiene firma ilegible y sello húmedo de la sociedad mercantil Seguros Los Andes, C.A.

    5. Cuadro Anexo signado con el N°7, inserto en el folio ochenta y ocho (88), del cual se aprecia una nota que debería estar firmada por el intermediario de seguros como constancia de recibo del anexo, y contiene firma ilegible y sello húmedo de la sociedad mercantil Seguros Los Andes, C.A.

    6. Cuadro Anexo signado con el N°8, inserto en el folio ochenta y nueve (89), del cual se aprecia anexo de accesorios, sobre la cobertura de los mismos en el vehículo, y contiene firma ilegible y sello húmedo de la sociedad mercantil Seguros Los Andes, C.A.

    De los medios probatorios distinguido con los números 1 y 2, y los anexos marcados con las letras A, B, C, D, E, F, esta Sentenciadora considera que al ser originales de documentos privados emanados de la parte demandada, los cuales no han sido impugnados por la contraparte, adquieren el valor probatorio correspondiente de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil.-ASÍ SE DECIDE.

  7. Informe de siniestro de automóvil, de fecha siete (07) de julio de dos mil nueve (2009) a las 15:46, contiene firma ilegible, y firma correspondiente a M.D., en representación de Seguros Los Andes, signado con el N°9, inserto en el folio noventa (90) de la pieza principal del expediente.

    Del anterior medio, esta Sentenciadora considera que en virtud de ser original de un documento privado emanado de la parte demandada, el cual no ha sido impugnado por la contraparte, y cabe destacar que la actora promovió el mencionado medio en copia simple, por lo que adquiere el valor probatorio correspondiente de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil.-ASÍ SE DECIDE.

    Del anterior instrumento, se desprenden los datos del siniestro NOT 3016101062, ocurrido en fecha cinco (05) de julio de dos mil nueve (2009), a las 13:55, Lugar del siniestro: Frente al depósito de licores s.t., vía pública parroquia Ricaurte Municipio Mara, Estado Zulia, sobre el vehículo asegurado Marca: FORD, Modelo: FUSION, Placa: AA749GB, Año: 2009, Serial de Carrocería: 3FAHP08139R178757, Año: 2009; Transmisión: A; Serial del Motor: 9R178757, kilometraje: 0, N° de Puestos 5; Color: Azul, kilometraje: 0, N° de Puestos 5; Color: Azul; perteneciente al asegurado propietario F.E.R.A., titular de la cédula de identidad/ RIF N° V-9.780.427-0, , Edad: 39, Teléfono: 0261-7641745, Dirección: B/ La Chinita edificio Don Cirilo calle 112, correspondiente a la póliza AUIN 3016102194, con vigencia del 16/01/2009 al 16/01/2010, productor 007285 M.C.R.M.; Ramo: (0061) AUTOMÓVIL CASCO INDIVIDUAL, Fecha/Hora de Notificación: 07/0709 15:46.

    De lo anterior, en el documento se evidencian los siguientes datos del siniestro: Tipo de Siniestro: Total; fecha 05/07/09; Hora: 13:55; Actuó Tránsito: NO; Ubicación del vehículo: LOC JACK no lo ha ubicado; Lugar del sinistro: Frente al deposito de licores s.t., vía Parroquia Ricaurte Municipio M.E.Z.; descripción y/o causas del siniestro: manifiesta el denunciante que dos sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojarlo del vehículo.

  8. Copia simple de Denuncia N° I-037.227, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), sub delegación el Mojan, contiene sello del organismo (CICPC) del cual es emanado, con fecha de denuncia cinco (05) de julio de dos mil nueve (2009), a las siete y cinco de la noche (7:05 p.m), y contiene sello de recibido por Seguros Los Andes, y firma de M.D., con fecha de recibido el quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), inserto en el folio noventa y uno (91) de la pieza principal del expediente, signado con el N°10.

    Esta Sentenciadora observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba; en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido promovido como copia.

    Del anterior medio, se desprende como denunciante del delito PARRA G.A., titular de la cédula de identidad N° 11.857.827, caso asignado a ROBERT GIMÉNEZ 22.688, fecha del delito cinco (05) de julio de dos mil nueve (2009), a la una y cincuenta y cinco de la tarde (01:55 p.m), ubicación del delito Frente al deposito de licores S.T., vía pública Parroquia Ricaurte, municipio Mara, Estado Zulia; un vehículo: FORD; modelo: FUSION, Placa: AA749GB, Año: 2009, Serial de Motor: 9R178757, Color: Azul.

  9. Carta emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), inserta en el folio noventa y dos (92) de la pieza principal del expediente, signada con el N°11, suscrita por V.S.A., Inspector de Importaciones y Touring.

  10. Copia simple de Apostilla N°AJKZE9139675, inserta en el folio noventa y tres (93) de la pieza principal del expediente, de fecha treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009), emanado del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia.

  11. Constancia emanada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009), suscrita por el ciudadano FIDELIGNO FAJARDO RONCANCIO, Subdirector de Gestión de Personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, inserta en el folio noventa y cuatro (94) de la pieza principal del expediente.

  12. Copia simple de Importación Temporal de Vehículo para Turista, Administración Local de Aduanas de Maicao, solicitud N° 900647, de fecha cinco (05) de julio de dos mil nueve (2009); inserta en el folio noventa y cinco (95) de la pieza principal del expediente, contiene firmas ilegibles, y se constata la firma de J.R.M..

    De los anteriores medios probatorios, esta Sentenciadora le acredita valor probatorio por ser considerados instrumentos públicos administrativos, de manera que la Apostilla inserta en el folio noventa y tres (93), certifica la constancia emanada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), inserta en el folio noventa y cuatro (94), de la cual se desprende la acreditación del cargo de V.P.S.A. como Supernumeraria GESTOR I CÓDIGO 01, perteneciente a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales.

    Así pues, del documento inserto en el folio noventa y dos (92) se desprende que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), certifica que en los archivos de la Dirección Seccional de Impuestos de Aduanas de Maicao, se encuentran copias de la declaración de importación temporal del vehículo con las siguientes características: Nro de planilla: 39006471, fecha de ingreso: 05/07/2009, Marca: FORD, Modelo: FUSION, S/C: 3FAHP08139R178757, Placas: AA749GB, hasta la presente fecha el vehículo no registra salida a la República Bolivariana de Venezuela, documento que se encuentra inserto en el folio noventa y cinco (95) de la pieza principal del expediente.

    En este sentido, los medios probatorios emanados de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se les otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de un instrumento público administrativo, debido a los mismos han sido certificados mediante Apostilla. ASÍ SE DECIDE.-

  13. Copia simple de certificado de Registro de Vehículo N° 26674065, inserta en el folio noventa y seis (96) de la pieza principal del expediente, emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

    Del anterior medio se desprende, que el título de propiedad corresponde a J.R.M., titular de la cédula de identidad N° 23.001.566, sobre un vehículo Marca: FORD, MODELO: FUSION, AÑO: 2009, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, COLO: AZUL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 3FAH908139R178757, SERIAL MOTOR: 9R178757, N° DE AUTORIZACIÓN: 4008FFF49997.

    Esta Sentenciadora observa de actas, que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, promovió prueba de informes al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre sobre este medio probatorio, por lo cual esta Superioridad valorará este medio probatorio de conformidad con las resultas de la prueba de informes, emanadas del organismo antes mencionado.

  14. Copia simple de Constancia de revisión, emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre perteneciente al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, suscrito por COM. (TT) J.F.S.G., de fecha junio de 2009, inserta en el folio noventa y siete (97) de la pieza principal del expediente.

    Se valora de conformidad con el criterio esbozado anteriormente sobre el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son copias de un instrumento público administrativo. Aunado a esto, esta Superioridad observa de actas que se promovió prueba de informes al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre sobre este medio probatorio, del cual en sus informes no se evidencia respuesta sobre este particular.

    Se desprende del anterior medio, que el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre hace constar que se realizó una revisión técnica, física y de serialización, a los fines de permisos fronterizos, sobre un vehículo PLACA: AA749GB, MARCA: FORD, MODELO: FUSION, TIPO: SEDAN, AÑO: 2009, COLOR: AZUL, SERIAL DEL MOTOR: 9R178757, SERIAL DE CARROCERIA: 3FAHP08139R178757.

  15. Copia simple de Cédula de Identidad correspondiente a R.M.J., titular de la cédula de identidad N° 23.001.566, fecha de nacimiento 19-02-66, estado civil SOLTERO, fecha de expedición 10-04-04, fecha de vencimiento 09-2015, VENEZOLANO, inserta en los folios noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99) de la pieza principal del expediente.

    Del anterior medio, este Sentenciador le otorga el valor probatorio formal que de ella se desprende de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de un documento público.- ASÍ SE DECIDE.

  16. Copia simple de Tarjeta A.d.M.C.-Brasil, emanada del Departamento Administrativo de Seguridad Subdirección de Asuntos Migratorios de la República de Colombia, de fecha cinco (05) de julio de dos mil nueve (2009), correspondiente a R.M.J., Nacionalidad VENEZOLANA, fecha de nacimiento diecinueve (19) de febrero de mil novecientos sesenta y seis (1966), sello de salida N° 23601566, inserto en los noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99) de la pieza principal del expediente.

    Esta Sentenciadora desecha el anterior medio probatorio, por cuanto es un documento emanado de un organismo perteneciente a la República de Colombia, el cual no ha sido legalizado mediante Apostilla.- ASÍ SE DECIDE.

  17. Copia simple de carta de rechazo de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009), emanada de Seguros Los Andes, C.A, suscrita por Lic. Hérnan Herrera, Gerente de Reclamos Automóvil, dirigido a F.E.R.A., correspondiente a la póliza N° 3016102194, Siniestro N° 3016101062, fecha de ocurrencia: 05/07/2009, inserta en los folios cien (100) y ciento uno (101) de la pieza principal del expediente, signado con el N°12.

    Del anterior medio probatorio, se alude al criterio antes señalado en cuanto a las copias simples de los documentos privados simples en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siendo éste tipo de documentos los únicos previstos en la norma adjetiva civil, cuya copia fotostática se tendrá como fidedigna, siempre y cuando no fueran impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, expresando ello la intención del legislador de otorgar valor probatorio a determinados instrumentos cuando éstos hubieren sido consignados en copia fotostática o simple. - ASÍ SE DECIDE.

  18. Copia simple de Convención de la Haya sobre la Apostilla, inserta desde el folio ciento dos (102) al folio ciento cuatro (104) de la pieza principal del expediente, signado con el N°13.

    Esta sentenciadora se abstiene de valorar el anterior medio probatorio, por cuanto no demuestra hechos controvertidos, que aclaren el litigio que hoy conoce esta Sentenciadora.- ASÍ SE DECIDE.

  19. Póliza de Seguros Los Andes, C.A, aprobada por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, mediante Oficio N° 00114258, de fecha de seis (06) de diciembre del dos mil seis (2006), inserto desde el folio ciento cinco (105) hasta el folio ciento dieciocho (118) de la pieza principal del expediente, signada con el N°14.

    El anterior medio probatorio, por ser un documento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.- Así se Decide.

    • De las pruebas presentadas por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas.

    En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), la abogada en ejercicio C.M.M.D.G., identificada de actas, en representación de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual, promovió los siguientes medios probatorios:

  20. Invocó a favor de su conferente, el mérito favorable de las pruebas que arrojen las actas.

    Al respecto, considera esta Juzgadora Superior, que tal como ha sido doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de “apreciación del mérito favorable de las actas” no es un medio de prueba per se, sino es la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual esta Sentenciadora no puede otorgarle valoración alguna a la referida invocación. ASÍ SE ESTABLECE.-

  21. Carta suscrita por la abogada en ejercicio C.M., identificada de actas, en representación de la parte actora F.E.R.A., dirigida a la ADMINISTRACIÓN DE ADUANAS DE MAICAO, inserta en el folio ciento veintitrés (123) de la pieza principal del expediente.

    La prueba antes mencionada, al constituir un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, y no haber sido ratificada por éste mediante la prueba testimonial carece de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

  22. Copia simple de Cuadro de Póliza-Recibo de Automóvil Individual Cobertura Amplia N° 1081343, correspondiente a la Póliza de Seguros Los Andes N° AUIN-30161002194, emanada de Seguros Los Andes, con vigencia de fecha 16/01/2009 hasta el 16/01/2010, con sello de recibido por Seguro Los Andes en fecha cinco (05) de junio de dos mil nueve (2009), inserto en el folio ciento veinticuatro (124) de la pieza principal del expediente.

    Dicho medio probatorio fue valorado con anterioridad, por lo que esta Superioridad se abstiene de pronunciarse nuevamente respecto a su valoración. ASÍ SE DECIDE.-

  23. Carta confrontada con su original, suscrita por M.R., Corredora de Seguros, dirigida a Seguros Los Andes, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil nueve (2009), inserto en el folio ciento veinticinco (125) de la pieza principal del expediente, contiene sello de recibido en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009), el cual no se identifica.

    De lo anterior, esta Sentenciadora al considerar que los terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las partes, pueden originar documentos privados que interesen a alguna de las partes, la cual podrá presentar en juicio dicho documento, como se evidencia en la presente constancia promovida. Valiendo destacar que dicha promoción probatoria no tendrá validez si no es ratificada por el tercero, en virtud de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a través de la prueba testimonial, de esta manera esta Sentenciadora, valorará el mencionado medio de conformidad con la testimonial de la ciudadana M.R..- ASÍ SE ESTABLECE.

  24. Oficio No. 139201245-000036, de fecha nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010), emanado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dirigido a C.M.M., suscrito por A.F.R., Jefe de División Gestión Operación Aduanera, inserto en el folio ciento veintisiete (127) de la pieza principal del expediente.

    Del anterior medio se desprende, que en fecha nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010), la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), emitió oficio en respuesta a la solicitud suscrita por la apoderada judicial de la parte actora C.M.M., medio probatorio antes valorado, así pues, esta Superioridad evidencia que el mencionado oficio emanado del organismo perteneciente a la República de Colombia no se encuentra acompañado con su respectiva Apostilla, por lo cual se desecha este medio probatorio por no haber sido autenticado. ASÍ SE DECIDE.

  25. Copia simple de Informe de Siniestro, emanada de Seguros Los Andes, de fecha siete (07) de julio de dos mil nueve (2009), suscrito por M.D., inserto en el folio ciento veintiocho (128) de la pieza principal del expediente.

    Por lo que el suscrito medio probatorio, al haber sido valorado con anterioridad, esta Superioridad se abstiene de pronunciarse nuevamente respecto a su valoración. ASÍ SE DECIDE.-

    En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), la abogada en ejercicio C.M.M.D.G., identificada de actas, en representación de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual, promovió los siguientes medios probatorios:

  26. Factura de pago, de fecha cinco (5) de junio de dos mil nueve (2009), emanada de Seguros Los Andes, inserta en el folio ciento treinta y cinco (135) de la pieza principal del expediente, contiene sello húmedo de Seguros Los Andes y firma ilegible.

    El anterior medio probatorio, por ser un documento privado que no ha sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.- Así se Decide.

    De lo anterior, se desprende el pago de la prima asegurada por F.E.R.A., correspondiente al monto de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 2.853,89), por ante la oficina de Maracaibo N° 030100.

  27. Copia simple de cuadro de Póliza, recibo automóvil individual cobertura amplia, con vigencia desde el 16/01/2009 hasta el 16/01/2010, emanada de Seguros Los Andes, correspondiente al vehículo MARCA: FORD; MODELO: FUSION; AÑO: 2009; SERIAL DEL MOTOR: 9R178757; SERIAL DE CARROCERÍA; 3FAHP08139R178757; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; COLOR: AZUL; PLACA: AA749GB, inserto en el folio ciento treinta y seis (136) de la pieza principal del expediente.

    Este medio probatorio, al haberse pronunciado esta Superioridad con anterioridad, se abstiene de pronunciarse nuevamente respecto a su valoración. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE INFORMES:

    1. A la FUNDACIÓN SERVICIO DE ATENCIÓN DEL ZULIA (FUNSAZ-171) (GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA), a los fines de que informe dicho Tribunal sobre el siguiente particular:

  28. Fecha y hora en que fue reportado el robo del vehículo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: FORD; MODELO: FUSION; AÑO: 2009; COLOR: AZUL; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 3FAHP08139R178757; SERIAL DEL MOTOR: 9R178757; PLACA: AA749GB.

    En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), el Tribunal A quo recibió oficio FUNSAZ-C/J-2011-083, de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), emanado de la FUNDACIÓN SERVICIO DE ATENCIÓN DEL ZULIA (FUNSAZ-171), GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, suscrito por la ECON. M.R. PIÑA, PRESIDENTE FUNSAZ-171, inserto en el folio ciento sesenta y seis (166) de la pieza principal del expediente.

    Al respecto se observa que los informes deben ser requeridos sobre puntos concretos que consten en documentos que se encuentren en poder de alguna de las personas jurídicas colectivas señaladas en el artículo in comento; es decir que es la manera mediante la cual los entes morales declaran los hechos sobre los cuales tienen conocimiento y que constan en instrumentos que están en su poder; en el caso en concreto el hecho que se pretende demostrar con este medio, según la actora-promovente, reposa en los archivos del ente al cual solicita se libre el oficio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le da el valor probatorio correspondiente.- ASÍ SE ESTABLECE.

    Esta Sentenciadora le asigna el valor probatorio que le corresponde por ser copia de documento público administrativo, por lo cual la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo es una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial. ASÍ SE DECIDE.

    Del anterior medio se desprende, que en el sistema de la FUNDACIÓN SERVICIO DE ATENCIOÓN DEL ZULIA (FUNSAZ-171), se registra una llamada en fecha cinco (05) de julio de dos mil nueve (2009), a las 15:23 horas, por motivo de una Robo de Vehículo, solicitante G.A., nombre del propietario F.R., teléfonos 0261-7831515, de fecha cinco (5) de julio de dos mil nueve (2009), a las 15:23 horas, dirección del sector: SECTOR COSTA BLANCA, TRONCAL DEL CARIBE TERMINAL DE EMBARQUE DE CARBONES DE GUASARE, MUNICIPIO MARA.

    1. A la ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA DE RASTREO Y LOCALIZACIÓN DE ACTIVOS MÓVILES DETEKTOR C.A, a los fines de que informe dicho Tribunal sobre el siguiente particular:

  29. Fecha y hora del reporte del robo del vehículo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: FORD; MODELO: FUSION; AÑO: 2009; COLOR: AZUL; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 3FAHP08139R178757; SERIAL DEL MOTOR: 9R178757; PLACA: AA749GB, y demás detalles del mismo.

    El Tribunal a quo recibió oficio N° 202-11, de fecha primero (1) de marzo de dos mil once (2011), emanado la sociedad mercantil VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., suscrito por J.V.R., Primer Presidente Suplente, inserto en el folio ciento setenta y dos (172), de la pieza principal del expediente, en respuesta a la prueba de informes promovida por la parte actora.

    Al respecto se observa que los informes deben ser requeridos sobre puntos concretos que consten en documentos que se encuentren en poder de alguna de las personas jurídicas colectivas señaladas en el artículo in comento; es decir que es la manera mediante la cual los entes morales declaran los hechos sobre los cuales tienen conocimiento y que constan en instrumentos que están en su poder; en el caso en concreto el hecho que se pretende demostrar con este medio, según la actora-promovente, reposa en los archivos del ente al cual solicita se libre el oficio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    Es por ello que esta Sentenciadora, valora los datos e informaciones plasmados en la citada prueba de informe, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en lo que puede evidenciarse de la lectura y apreciación de los datos señalados en la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Del anterior medio probatorio se evidencia el siguiente extracto: “…el reporte de robo del vehículo Placas AA749GB, Marca: Ford, Modelo: Fusion, Año: 2009, Color: Azul, fue recibido por vía telefónica por mi representada el día 5 de julio de 2009 a las 03:37 p.m.”

    1. Al INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, a los fines de que informe dicho Tribunal sobre los siguientes particulares:

  30. A nombre de quien aparece el título original del vehículo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: FORD; MODELO: FUSION; AÑO: 2009; COLOR: AZUL; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 3FAHP08139R178757; SERIAL DEL MOTOR: 9R178757; PLACA: AA749GB.

  31. Copia fotostática certificada del título de propiedad expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009), signado con el N° 26674065, a nombre de J.R.M., titular de la cédula de identidad N°23.001.566, correspondiente al vehículo PLACA: AA749GB; SERIAL DE CARROCERÍA; 3FAHP08139R178757; SERIAL DEL MOTOR: 9R178757; MODELO: FUSION; MARCA: FORD; AÑO: 2009; COLOR: AZUL; TARA: 1110; CAP-CARGA: 500KG; USO: PARTICULAR.

  32. Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte, perteneciente al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, ubicado en Maracaibo a fin de que expida constancia certificada de al constancia de revisión a los fines fronterizos, de fecha del mes de junio de dos mil nueve (2009), correspondiente al vehículo PLACA: AA749GB; MARCA: FORD; TIPO: SEDAN; MODELO: FUSION; AÑO: 2009; SERIAL DEL MOTOR: 9R178757; SERIAL DE CARROCERIA: 3FAHP08139R178757.

    La prueba que antecede es valorada plenamente por esta Superioridad, por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello que esta Sentenciadora, valora los datos e informaciones plasmados en la citada prueba de informe, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en lo que puede evidenciarse de la lectura y apreciación de los datos señalados en la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Asimismo, se le asigna el valor probatorio que le corresponde por ser documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. ASÍ SE DECIDE.-

    De los resultados de la prueba de informes mencionada anteriormente, insertas en el folio ciento sesenta y siete (167), de la pieza principal del expediente, de fecha veinticuatro (24) de febrero dos mil once (2011), se desprende de la mencionada prueba, que en el sistema del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, se encuentra registrado un certificado N° 27463345, de fecha 26/03/2009, correspondiente a un vehículo marca: FORD, modelo: FUSION, año: 2009, tipo: SEDAN, clase. AUTOMÓVIL, color: AZUL, serial de carrocería: 3FAHP08139R178757, serial de motor: 9R178757, uso: PARTICULAR, propietario: F.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.780.427. Por otra parte, el se evidencia del informe presentado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que el certificado N° 26674065, corresponde a un vehículo marca: TOYOTA, modelo: PRADO 5 PÚERTAS, año: 2003, tipo: SPORT WAGON, clase: RUSTICO, color: AZUL, serial de carrocería: 9FH11VJ9539008222, serial de motor: 5VZ1651912, pacas (sic) No. NAO-93S, uso: PARTICULAR, propietario: CLINICA SAN JOAQUIN, C.A., RIF No. J-307416327.

    Cabe destacar, que de actas no se evidencia respuesta por parte del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, sobre los particulares dos (2) y tres (3), mencionados anteriormente, por cuanto solo se deja constancia de lo antes evidenciado.- ASÍ SE ESTABLECE.

    1. AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL DE LA ALCABALA DE PARAGUACHÓN y RÍO LIMÓN, a los fines de que informe dicho Tribunal sobre el siguiente particular:

  33. Si el vehículo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: FORD; MODELO: FUSION; AÑO: 2009; COLOR: AZUL; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 3FAHP08139R178757; SERIAL DEL MOTOR: 9R178757; PLACA: AA749GB; pasó por los respectivos puestos de alcabala, indicando fecha y hora.

    La prueba que antecede es valorada plenamente por esta Superioridad, por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello que esta Sentenciadora, valora los datos e informaciones plasmados en la citada prueba de informe, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en lo que puede evidenciarse de la lectura y apreciación de los datos señalados en la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Asimismo, se le asigna el valor probatorio que le corresponde por ser documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. ASÍ SE DECIDE.-

    Por lo que, se desprende de comunicación N° CR3-DF31-4TA.CIA-4TO.PLTON-SIP-194, emitida por el COMANDO REGIONAL N°3, DESTACAMENTO DE FRONTERA N°31, CUARTA COMPAÑÍA- CUARTO PELOTÓN DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil once (2011), suscrito por el 1TTT. J.R. AGUIRRE, CMDTE. 4TO. PLTON. 4TA. CIA. DF-31, que riela en el expediente bajo estudio bajo el folio ciento sesenta y ocho (168) de la pieza principal del expediente, donde aporta la siguiente información:

    ...en nuestros registros internos no se evidencia el paso del vehículo Clase Automóvil, Tipo Sedan, Marca Ford, Modelo Fusión (sic), Año: 2009, Color Azul, Uso particular, Serial de Carrocería 3FAHP08139R178757, Serial del Motor 9R178757, Placa AA749GB, durante el año 2009.

    De igual manera, se desprende de comunicación N° CR3-DF31-1RA.CIA-2DO. PLTON. SIP: 0280, emitida por el COMANDO REGIONAL N°3, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, PUERTO GUERRERO, de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), sucrito por el 1TTE. D.R. MONTERO DAZA, CMDTE DEL 2DO. PLTON 1ERA CIA. DF-31. CR-3, que riela en el expediente bajo el folio ciento sesenta y nueve (169), donde aporta la siguiente información:

    …igualmente se hace de su conocimiento de que dicho libro de control se encontraba en el depósito de este puesto de comando pero que en el mes de noviembre por motivo de las lluvias e inundaciones este depósito se inundo y se perdió gran parte de nuestros archivos pasivos que se encontraban entre estos referido libro.

    1. A LA OFICINA DE SERVICIO ADMINISTRATIVO IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) MARACAIBO II, UBICADA EN SAN F.V.P., para determinar la nacionalidad del ciudadano J.R.M., titular de la cédula de identidad N° 23.001.566.

    Se desprende del anterior medio probatorio, que en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), la OFICINA DE SERVICIO ADMINISTRATIVO IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) MARACAIBO II, UBICADA EN SAN F.V.P., emitió comunicación N° 274, en la cual notifica que la información debe ser requerida a la OFICINA SAIME PRINCIPAL DE VALLE FRIO, AV DOCTOR PORTILLO, EDIF CALAGUA, DETRÁS DE PDVSA GAS, DIAGONAL A LA IGLESIA PADRE CLARET, por lo que de actas se evidencia que no se obtuvieron los resultados solicitados de la prueba de informes. - ASÍ SE ESTABLECE.

    TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

    En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), se llevó a cabo la evacuación de la prueba testimonial por ante el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO, promovidas por la parte actora:

  34. Promovió la testimonial de la ciudadana M.C.R., titular de la cédula de identidad No. 7.977.468, con el objeto de ratificar el contenido y firma del documento inserto en el folio ciento setenta y siete (177) de la pieza principal del expediente, el cual es una carta dirigida a Seguros Los Andes, así pues, mediante la prueba testimonial la ciudadana antes mencionada ratificó el contenido y firma del mencionado medio probatorio.

    Siendo la anterior testimonial enmarcada en los requisitos de procedencia como medio probatorio emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratificando de tal manera la valoración que al respecto hiciera el Juzgado a quo. ASÍ SE DECIDE.

    La referida testimonial fue evacuada el día veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), y su trascripción se encuentra anexada desde el folio ciento ochenta (180) hasta el folio ciento ochenta y dos (182) del presente expediente.

  35. Promovió la testimonial del ciudadano L.A.A., titular de la cédula de identidad No. 12.445.664, cuya trascripción corre inserta desde el folio ciento ochenta y tres (183) hasta el folio ciento ochenta y siete (187) de la pieza principal del expediente, de cuya declaración se destaca lo siguiente:

    “…5) Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano G.P., reportó el robo del vehículo en horas de la tarde del día 05 de julio de 2009.- Respondió: Si.- 5) Diga l testigo, si sabe y le consta y porque el señor G.P., fue el que presentó el informe del siniestro a la empresa SEGUROS LOS ANDES.- Respondió: Porque de mi teléfono llamó a la corredora, le informó lo que le había sucedido, la señora le pidió un número de contacto para la empresa loc jack, obviamente el de el se lo había robado y yo le dije que diera el mi número telefónico.- 6) Diga el testigo, si sabe y le consta la hora en que el señor G.P. le informó a la corredora del robo del vehículo en mención.- Respondió: Exactamente no la se, aproximadamente entre 3 o 4 de la tarde del día domingo 5 de julio.- 7) Diga el testigo si sabe y le consta el nombre de la corredora de seguros.- Respondió: de nombre M.R., porque el señor Gustavo grabó el número en mi aparato.- 8) Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor F.R., conjuntamente con el señor G.P., los autorizó para gestionar y tramitar la indemnización correspondiente a la Póliza de seguro.- Respondió: El señor Freddy me pidió que le colaborara en la recaudar (sic) los requisitos que le exigía el seguro y que lo asesora (sic) como era el proceso, con respecto a la denuncia del 171, y pagos de trimestres, yo lo asesore a el y al señor G.P..- 9) Diga el testigo, si sabe y le consta si se consignaron los recaudos exigidos por la empresa aseguradora en el tiempo que establece la misma para el cobro de la indemnización correspondiente.- Respondió: el último requisito que yo fui a las oficinas de catastro en la Parroquia de O.V. fue el pago del Samat los trimestre, y si mal no recuerdo fue en los últimos días del mes de julio, el me informó que era el último requisito que faltaba eso que se consignó de inmediato a las Oficinas de Seguros Los Andes de Maracaibo, le informaron al señor F.R., que el pago de la indemnización correspondiente al siniestro de su vehículo estaba siendo tramitado por la Gerencia General de Seguros Los Andes. …Seguidamente el profesional del derecho, ciudadano N.A.S., inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N°56.818, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada procedió a exponer lo siguiente: … procedo a hacer la siguientes preguntas: 1) Diga el testigo si sabe que el señor F.R., le vendió a crédito el vehículo asegurado Ford Fusion, placa AA749GB, al señor G.P..- Respondió: Hasta donde se ese vehículo es del señor F.R., lo compró en Motores del Lago, nuevo de agencia de contacto.- 2) Diga el testigo, el lugar donde contactó al señor G.P. la tarde del día 05 de julio de 2009, entre las dos y tres de la tarde aproximadamente, según sus propios dichos luego de ocurrir el supuesto robo del vehículo asegurado.- Respondió: El Señor G.P. me realizó una llamada telefónica le di la dirección donde me encontraba en Cañada Honda, sector Nueva Venezuela, no se me (sic) el número de la casa, en Maracaibo, Estado Zulia.- (…)

  36. Promovió la testimonial del ciudadano G.A.P., titular de la cédula de identidad No. 11.857.827; con el objeto de ratificar el Instrumento privado suscrito por el mismo, el cual acompaña al Escrito Libelar inserto en el folio catorce (14) de la pieza principal del expediente, y ratificado mediante la promoción de pruebas presentada por la parte actora en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011).

    Cabe destacar, que el documento suscrito por el ciudadano G.A.P., ha sido desechado en párrafos precedentes por ser una copia simple de instrumento privado, por lo que, solo se valorará el testimonio del ciudadano G.P., sobre los hechos ocurridos en el siniestro.- Así se Establece.

    Consta desde el folio ciento ochenta y ocho (188) hasta el folio ciento noventa y dos (192) de la pieza principal del expediente la testimonial del ciudadano G.P., quien expresó conocer al ciudadano F.R., aseguró haber conducido el día cinco (05) de julio de dos mil nueve (2009) el vehículo propiedad de F.R., placa AA749GB, y haber sido victima del robo suscitado en el deposito de Licores S.T..

  37. Promovió la testimonial de la ciudadana GILMARYS M.P.D.P., titular de la cédula de identidad No. 14.922.160, y su trascripción corre inserta en los folios ciento noventa y cinco (195) y ciento noventa y seis (196) de la pieza principal del expediente, de cuya declaración se destaca lo siguiente:

    …Diga la testigo, si sabe y le consta que el día 05 de julio de 2009, el señor G.P., conducía un vehículo marca: fusion, color: azul.- Respondió: Si.- 3) Diga la testigo, si sabe y le consta, la hora en que conducía el señor G.P., el vehículo en mención.- Respondió: Si, como a eso de las diez de la mañana.- 4) Diga la testigo, donde vio al señor G.P. según su respuesta con el vehículo mencionado.- Respondió: El llego a mi casa a retirar un dinero como a eso de las diez de la mañana, nosotros tenemos una relación comercial…

  38. Promovió la testimonial del ciudadano A.F., titular de la cédula de identidad No. 7.902.903, cuya transcripción corre inserta desde el folio ciento noventa y siete (197) hasta el folio ciento noventa y nueve (199) de la pieza principal del expediente, de la cual se evidencia los siguientes extractos relevantes con el litigio:

    …Diga el testigo, si el día 05 de julio de 2009, el señor G.P., se presentó en su negocio para solicitar un servicio de Pastelería.- Respondió: Empezando ese mi trabajo, soy cocinero, tengo una venta de registrada de pasteles y comida y ese es servicio, el señor G.P. llego ene. Transcurso de la mañana a solicitar mi servicio de unos pasapalos para ser mas especifico en esa oportunidad como siempre ya que es cliente asiduo ya es conocido yo se los puse dentro del vehículo me llamó la atención que no era su vehículo, por eso noto la diferencia y uno le hace el juego comentario no todos son míos le entregue y se fue.- 3) Diga el testigo, si puede describir el tipo de vehículo tenía el señor G.P. para ese momento según su respuesta anterior.- Respondió: Claro me acerque al vehículo se lo entregue, un fusión (sic).- 4) Diga el testigo, la hora aproximada que el señor G.P. fue a retirar el servicio de Pastelitos y Iqueños solicitados.- Respondió: En la mañana los mando hacer (sic) temprano a primera hora y los retiro antes del mediodía (sic) porque mi turno lo entrego a las doce y media.- (…) 4) Diga el testigo, si tiene conocimiento que (sic) dirección de Impuesto y Aduana (sic) Nacionales de la República de Colombia mediante documento legal debidamente apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de ese País certificó que el vehículo marca Ford, modelo Fusión (sic), color Azul, año 2009, placa AA749GB, pasó por la frontera hacía la República de Colombia el día 05 de julio de 2009, a las once y quince minutos de la mañana; es decir a la hora que el declara haber visto el vehículo en posesión del señor G.P..- Respondió: Documentos que yo no he visto y no se la veracidad de eso tampoco, porque yo si se lo que vi, no se si existe ese documento o no, solo se lo que vi y lo que entregue.- Seguidamente el repreguntante expone: A los fines de ilustrar al testigo en los hechos expresados en la repregunta anterior en este mismo acto procedo a mostrarle tal certificación a fin de su examen y de dejar expresa constancia que lo tuvo a su vista.- Seguidamente el testigo responde: Documento que no conozco y no soy experto en el área, ni siquiera conozco su significado, no puedo decir mas nada.- 5) A los fines legales que me interesan repreguntó al testigo, ratifica, a que hora vio al señor G.P. en el vehículo ford antes descrito.- Respondió Antes del mediodía...

  39. Promovió la testimonial de la ciudadana A.C.P.P., titular de la cédula de identidad N°20.206.435, quien compareció en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011) por ante el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO; cuya trascripción corre inserta en los folios doscientos tres (203) y doscientos cuatro (204) de la pieza principal del expediente.

    Cabe destacar que en la misma fecha, de actas se evidencia la falta de comparecencia en la prueba testimonial de la ciudadana M.B., domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, por cuanto esta Juzgadora no tomará en consideración para la definitiva a las testigos puesto que la prueba no pudo evacuarse.- ASÍ SE DECIDE.

    Las testimoniales en referencia son apreciadas por esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que estas concuerdan entre sí, por lo cual serán adminiculadas a las actas posteriormente en este mismo fallo. Así se establece

    1. De las pruebas presentadas por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas.

    Consta en actas que en fecha veinte (20) de enero de dos mil once (2011), la abogada en ejercicio Y.D.M.N., identificada de actas, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió los siguientes medios:

  40. Ratificó los instrumentos signados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, medios probatorio que esta Sentenciadora le otorgó valor probatorio en párrafos precedentes, puesto que la parte acompañó el escrito de contestación de la demanda con las mencionadas documentales, por lo tanto los anteriores medios probatorios, al haber sido valorados con anterioridad, esta Superioridad se abstiene de pronunciarse nuevamente respecto a su valoración en la definitiva.- ASÍ SE DECIDE.

  41. Prueba de informes a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Administración Local de Aduanas de Maicao de la República Bolivariana de Colombia, sobre los particulares:

    1. Si consta en sus archivos una importación temporal del vehículo, MARCA: FORD; MODELO: FUSION; AÑO: 2009; SERIAL DEL MOTOR: 9R178757; SERIAL DE CARROCERÍA; 3FAHP08139R178757; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; COLOR: AZUL; PLACA: AA749GB.

    2. Si la fecha de ingreso del vehículo a la República de Colombia fue el día cinco (05) de julio de dos mil nueve (2009).

    3. Si la hora de ingreso del vehículo a la República de Colombia fue a las 11:10 horas de la mañana.

    4. Si consta en sus archivos el retorno del vehículo antes identificado a la República Bolivariana de Venezuela.

    5. Remitir copia certificada la constancia de importación temporal.

    El anterior medio probatorio, no fue evacuado en el proceso llevado por el Tribunal A quo, por cuanto se evidencia de actas que no hubo respuesta del Registrador Principal del Estado Zulia, para evacuar el mismo, por lo tanto esta Sentenciadora se abstiene de pronunciarse respecto a su valoración en la definitiva.- ASÍ SE DECIDE.

    IV

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, con el fin de esclarecer el litigio que se presenta y para brindarle una solución satisfactoria y efectiva a dicha controversia, esta Sentenciadora Superior, pasa a considerar algunos aspectos procesales.

    En el presente caso, la parte demandada apeló de la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual se declaró Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano F.R.; en razón a la cual es necesario el estudio de los requisitos que deben estar presentes para el ejercicio de las acciones ejercidas, adminiculados con las pruebas aportadas por ambas partes en la presente causa.

    Ahora bien, es relevante para esta sentenciadora en razón de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y en tal sentido esta Jurisdicente Superior invoca el criterio explanado por el tratadista venezolano E.M.L., relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III, Caracas-Venezuela, 1986, en la cual establece lo siguiente:

    El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

    (…)

    El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).

    Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.

    (…)

    En tal sentido, se hace imperativo esbozar lo dispuesto en los artículos 1.133, y 1.159 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 1.133.- “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir un vinculo jurídico”.

    Articulo 1.159.- “Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes.- No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

    El anterior texto normativo citado estatuye que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, en consecuencia deben cumplirse tal como fueron contraídos.

    Asimismo, la doctrina ha manifestado de manera reiterada y pacífica que los contratos deben respetarse conforme a las disposiciones bajo las cuales se celebraron, siempre y cuando no sean contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, todo ello de conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil, el cual establece:

    Articulo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos según la equidad, el uso o la ley.

    Por su parte el artículo 1.167 eiusdem prevé:

    Articulo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    (Destacado de este Tribunal)

    Respecto al contrato de seguros cabe traer a colación la definición que hace el doctrinario H.M.M., en el contenido de su obra FUNDAMENTOS DEL SEGURO TERRESTRE (Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2001), mediante la cual establece que el contrato de seguros es “Aquel por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las leyes de la estadística” (p. 23)

    Por su parte, el contrato de seguro es definido por el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en su artículo 5 de la siguiente forma:

    Artículo 5.- En contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza

    . (Destacado de este Tribunal).

    En este sentido, se hace referencia al citado Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, en los artículos que regulan lo referente a la materia que estamos ahondando en el presente caso, por lo que se citan el siguiente artículo:

    Articulo 20. Son obligaciones de las empresas de seguros:

    1. Informar al tomador mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule.

    2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.

    Artículo. 38. A los efectos de este Decreto Ley se entiende por indemnización la suma que debe pagar la empresa de seguros en caso de que ocurra el siniestro y la prestación a la que está obligada en los casos de seguros de vida.

    Así pues, en base a las normas citadas anteriormente y a las pruebas ya valoradas, se evidencia la existencia de los requisitos mas resaltantes exigidos por nuestro ordenamiento jurídico, para que resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato, tal es el caso, de la existencia de un contrato bilateral; y el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

    Por cuanto, esta Juzgadora determina que en cuanto a la presencia del primer requisito, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que ya fue establecido en la narrativa de la presente sentencia, y no queda ningún tipo de duda respecto a la existencia del contrato de seguro sobre el vehículo terrestre; ambas partes admitieron los términos y condiciones en los cuales fue pactado, establecidos en la Póliza de Seguro de Transporte Terrestre, la cual corre inserta desde el folio ciento seis (106) hasta el folio ciento dieciocho (118), y que cumple con los requisitos establecidos por la Superintendencia de Seguros, la cual fue aprobada por el mismo organismo perteneciente al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, mediante Oficio N° 0011425.

    Aunado a esto, se encuentra inserto en los folios del expediente documento denominado Cuadro de Póliza- Recibo Automóvil Individual Cobertura amplia, mediante el cual se evidencia la existencia de la relación contractual que goza de legalidad y validez entre las partes, por lo cual no queda controversia alguna sobre la existencia del contrato de seguros entre el ciudadano F.R. y la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A.- Así se Establece.

    En torno, al segundo de los elementos en referencia, se evidencia de actas, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que a decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES.C.A., por concepto de indemnización por el siniestro ocurrido.

    De lo expuesto en el texto de la presente sentencia se infiere que, el contrato de seguros, es aquel por medio del cual una de las partes llamada asegurador, a cambio del pago de una prima, se compromete a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que puedan sobrevenirle al asegurado, como consecuencia de la ocurrencia de acontecimientos que sean fortuitos o de fuerza mayor, o en tal caso, a efectuar el pago de una determinada suma de dinero, renta u otra prestación, según lo que haya sido convenido.

    Así pues, la celebración de un contrato de seguros implica una serie de obligaciones que deben cumplir ambas partes, tanto la compañía aseguradora como el contratante y/o asegurado; por cuanto como se menciono anteriormente una de las características principales es la bilateralidad del contrato, debido a que genera obligaciones para las dos partes contratantes; así lo establece el artículo 6 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguros:

    Artículo 6.- El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva

    .

    Por cuanto, se puede precisar que, tanto el asegurado, como el asegurador, tienen deberes inherentes a sus cargos por imperio de la Ley y como obligaciones contractuales, derivadas de la celebración del contrato de seguro, las cuales condicionan su exigibilidad, a la ocurrencia de un siniestro.

    De lo antes trascrito, podemos desglosar en consecuencia como obligaciones de las partes contratantes en una póliza de seguros lo siguiente: (a) debe haber existido el pago de una prima; (b) la compañía aseguradora asume los riesgos del asegurado, por lo tanto, la compañía aseguradora responderá por los eventuales daños que pueda sufrir el beneficiario del contrato de seguros; (c) el compromiso de la aseguradora de indemnizar al asegurado por los daños que le hayan producido, por lo tanto, los daños pecuniarios sufridos por el asegurado deberán ser resarcidos por la compañía aseguradora de conformidad con el contrato que la une con el asegurado; (d) la necesaria existencia de un evento denominado como siniestro.

    Ahora bien, por una parte la demandada alega que el vehículo marca: FORD, modelo: FUSION, año: 2009, tipo: SEDAN, clase. AUTOMÓVIL, color: AZUL, serial de carrocería: 3FAHP08139R178757, serial de motor: 9R178757, uso: PARTICULAR, ingresó a la República de Colombia en fecha cinco (5) de julio de dos mil nueve (2009), por otra parte la actora alega que para el mismo día cinco (5) de julio de dos mil nueve (2009), el siniestro ocurrido fue un robo del vehículo del cual es propietario.

    De lo anterior, una vez evidenciada la relación entre las partes litigantes esta Sentenciadora procede al esclarecimiento de los hechos en base a los medios probatorios promovidos; de los cuales se evidencian de los instrumentos a los cuales se les otorgó valor probatorio por ser públicos administrativos, tal como la denuncia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en el folio noventa y uno (91), así como prueba de informes promovida sobre el documento emanado de la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171), inserta en el folio ciento sesenta y seis (166), y prueba de informes de la sociedad mercantil VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., que efectivamente ocurrió el siniestro alegado por la parte actora, es decir, el robo del vehículo.

    En alusión al párrafo precedente, esta sentenciadora al valorar los testigos promovidos de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento Civil, esta Superioridad considera que los testimonios gozan de veracidad y están ajustados a los lineamientos de nuestro ordenamiento jurídico, apreciando que el vehículo para la fecha se encontraba en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual otorgan certeza de lo ocurrido.- Así se Establece.-

    Por otra parte, de las pruebas de informes antes valoradas, es el caso de la prueba emanada de la Alcabala de Paraguachon, inserta en el folio ciento sesenta y ocho (168), mediante la cual no se evidencia que el vehículo marca: FORD, modelo: FUSION, año: 2009, tipo: SEDAN, clase. AUTOMÓVIL, color: AZUL, serial de carrocería: 3FAHP08139R178757, serial de motor: 9R178757, correspondiente al certificado de registro N° 27463345, se haya registrado en el paso de la Alcabala, para poder acceder al ingreso de la República de Colombia, Así se Establece.-

    Asimismo, en relación a la prueba de informes emanada del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, inserta en el folio ciento sesenta y siete (167), con la cual se aclara la controversia suscitada en cuanto a los Certificados de Registro de Vehículo, así pues, se evidencia que el Certificado de Registro N° 27463345 corresponde a un vehículo marca: FORD, modelo: FUSION, año: 2009, tipo: SEDAN, clase. AUTOMÓVIL, color: AZUL, serial de carrocería: 3FAHP08139R178757, serial de motor: 9R178757, uso: PARTICULAR, propietario: F.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.780.427. Por otra parte, se evidencia que el certificado N° 26674065, corresponde a un vehículo marca: TOYOTA, modelo: PRADO 5 PÚERTAS, año: 2003, tipo: SPORT WAGON, clase: RUSTICO, color: AZUL, serial de carrocería: 9FH11VJ9539008222, serial de motor: 5VZ1651912, pacas (sic) No. NAO-93S, uso: PARTICULAR, propietario: CLINICA SAN JOAQUIN, C.A., RIF No. J-307416327, tal como se valoro anteriormente.

    De lo anterior, considera esta Sentenciadora que la prueba inserta en el folio noventa y cinco (95), promovida por la parte demandada como lo es la Importación Temporal de Vehículos para Turista de la República de Colombia, con la cual la parte demandada alega que el vehículo fue ingresado a la República de Colombia, esta viciada de datos falsos, de la cual se aprecia que el número de certificado de registro del vehículo N°26674065 supuestamente corresponde al vehículo marca: FORD, modelo: FUSION, año: 2009, tipo: SEDAN, clase: AUTOMÓVIL, color: AZUL, serial de carrocería: 3FAHP08139R178757, serial de motor: 9R178757, uso: PARTICULAR, propiedad de J.R., de igual manera se evidencia que el documento inserto en el folio noventa y seis (96), es un documento falso, por cuanto los datos no corresponden con los datos arrojados por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.

    En este sentido, en razón al exhaustivo análisis de los medios probatorios presentados y valorados, esta Sentenciadora conviene en pronunciar que en base a lo probado en autos en concordancia con lo explanado por este Tribunal referente a la controversia suscitada, considera esta Superioridad que son datos inválidos según la prueba de informes emanada del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, anteriormente valorada, por lo cual queda desechado el medio probatorio mencionado anteriormente, en consecuencia no existe evidencia alguna que demuestre que el vehículo haya ingresado a la República de Colombia.- Así se Decide.

    Con respecto a la suma asegurada, en la cual surge la controversia entre las partes sobre el monto que le corresponde a pagar a la compañía aseguradora, esta Sentenciadora evidencia de los medios probatorios promovidos, en alusión al Cuadro Póliza-Recibo Automóvil Cobertura Amplia, promovido por la parte actora, en el cual se expresa que la suma asegurada es por DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA (218.760.00), el mismo solo fue presentado en copia simple, el por lo que fue desechado; por otra parte la demandada promovió documento en original inserto en el folio ochenta y tres (83), en el cual se evidencia que la suma asegura fue por el monto de CIENTO CUARENTA Y OCHO MI CON UN CÉNTIMO (148.000.01), y del cual se evidencia firma ilegible perteneciente a la corredora de seguros, la cual actúa en representación del asegurado en la relación de seguros, documento que no fue impugnado, y que se le otorgó el valor probatorio correspondiente.

    Asimismo, en alusión a la factura inserta en el folio ciento treinta y cinco (135), debido a su naturaleza como original de un documento privado esta Sentenciadora le otorgó el valor probatorio correspondiente, pero en la misma no se evidencia la suma asegurada por lo que esta Sentenciadora considera que de actas no fue demostrado por la actora los hechos alegados en alusión a la suma asegurada. .Así se Decide.-

    En consecuencia, este tribunal para decidir el presente litigio, ratifica como así ha quedado demostrado, la existencia de un incumplimiento del contrato de seguros, por parte de la empresa aseguradora, tal como se establece en las normas y doctrinas explanadas, una vez el demandante probó de actas que el vehículo fue robado, quedando así evidenciado que el mismo no fue ingresado a la República de Colombia, para la fecha cinco (5) de julio de dos mil nueve (2009). Así se Establece.-

    No resta otra obligación por parte del órgano jurisdiccional que ordenar la indemnización del mismo, todo esto con el único propósito de salvaguardar por sobre todas las cosas, el derecho alegado; por lo que en tal sentido, esta Sentenciadora, aplica en mayor relevancia el artículo 82 de la Ley del Contrato de Seguros.

    De igual manera, si bien es cierto los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, conceden el derecho a que la parte agraviada pueda exigir la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, la misma debe probarla de actas. En este sentido, esta Superioridad observa que la parte actora no trajo medios probatorios alusivos al pago de los daños y perjuicios alegados en el escrito de reforma de la demanda, es decir, de actas no se evidencian medios probatorios que demuestren los gastos ocasionados a la parte, por lo que esta Sentenciadora desestima la solicitud de los mismos. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto a la indexación judicial solicitada, se cita el criterio explanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00227, de fecha 29 de marzo de 2007:

    (...)De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, correctivo del retardo procesal, se considere aplicable y que en modo alguno pueda resultar desvirtuada, la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda ¿...engordar su acreencia...¿, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión. Cabe resaltar también, que el juez podrá excluir del ajuste monetario determinados lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia (artículo 202 del Código de Procedimiento Civil). Luego, el parámetro final ¿igualmente indispensable- para dicho cálculo vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme. (...)

    En base al citado criterio jurisprudencial, esta Sentenciadora considera que el reajuste del valor monetario de la suma asegurada, es decir, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (148.000.00), debe aplicarse desde la fecha de la admisión de la demanda por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA como fecha de inicio del cálculo, es decir, el día cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, como fecha de culminación del mismo.- Así se Decide.

    Por los fundamentos antes expuestos; este Tribunal Superior, declarará PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, en consecuencia se CONFIRMARÁ PARCIALMENTE la Decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en la presente Demanda de Cumplimiento de Contrato, intentada por el ciudadano F.R., antes identificado, en virtud de los fundamentos expuestos en el presente fallo, pues tanto la doctrina como la jurisprudencia son uniformes al señalar la obligación de la empresa aseguradora en pagar la suma asegurada del vehículo objeto del siniestro ocurrido, motivo por el cual, la demanda debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR y ORDENARSE a la parte demandada a pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (148.000.00), a la parte actora por motivo de la suma asegurada. ASÍ SE DECIDE.-

    V

    DISPOSITIVO.

    Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), por la abogada Y.M., actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A, contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por el ciudadano F.R., en contra de la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A, todos plenamente identificados.

SEGUNDO

CONFIRMA PARCIALMENTE la Decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012).

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato, intentada por el ciudadano F.R., en contra de la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A, todos plenamente identificados, en el sentido que SE ORDENA a la parte demandada a pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (148.000.00), a la parte actora por motivo de la suma asegurada.

CUARTO

SE ORDENA la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA del fallo, a fin de calcular la indexación judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda el día cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010) hasta la fecha en que queda definitivamente firme el fallo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. M.F.Q.

En la misma fecha anterior, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

El Suscrito Secretario Natural del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia. HACE CONSTAR: Que las copias fotostáticas que antecede son copias fieles y exactas de sus originales que se encuentran en el expediente No 13.720, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por el ciudadano F.R., en contra de la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A. Lo certifico. En Maracaibo, diez (10) días del mes de abril del año dos mil trece (2013).

EL SECRETARIO.,

Abog. M.F.Q.

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