Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo en fecha Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), por el Abogado F.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.708, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.F.Z.R., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.199.056, interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra el Acto Administrativo de Retiro contenido en el Oficio Nº 001083 del Veintidós (2) de M.d.M.N.N. y Nueve (1999), publicado en el Diario La Nación de San Cristóbal, emanado MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

Recibido en este Órgano Jurisdiccional, previa distribución en fecha Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), fue signada con el N° 0226.

El Siete (07) de Noviembre del mismo año fue admitido, siendo contestada el Doce (12) de M.d.D.M.O. (2008). El Trece (13) del mismo mes y año se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, llevándose a cabo el Veintiuno (21) del mismo mes y año, compareciendo el Apoderado Judicial de la parte Querellante y la Representante Judicial del Organismo Querellado, a continuación se expusieron los términos en que quedó trabada la litis, y se declaró imposible la conciliación en virtud de la falta de Poder y Facultad suficiente de la Representación Judicial del organismo querellado para conciliar.

Seguidamente las partes asistentes solicitaron la apertura del lapso probatorio. Transcurrido el mismo, se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, la cual se celebró el Once (11) de J.d.D.M.O. (2008), conforme al Artículo 107 de la Ley eiusdem, concurriendo ambas partes al acto, las cuales expusieron sus argumentos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al Artículo 108 de la Ley in comento.

I

DEL RECURSO

El Apoderado Judicial de la querellante solicita:

- La nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nº 001083 del 22 de Marzo de 1999 mediante el cual se le retiró de su cargo, publicado en el Diario La Nación de San Cristóbal;

- Declarada la nulidad del Acto Administrativo de Destitución, se ordene la reincorporación del querellante a su cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir y que esa nulidad se declare con efectos ex – nunc, como si nunca hubiere sido dictado.

Así mismo alega que: Desempeñándose como Funcionario Público de Carrera en el cargo de Perito Forestal II, adscrito a la Dirección Regional Táchira del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, estando amparado por la Convención Colectiva celebrada entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Unitaria Nacional de Empleado Público (FEDE – UNEP), el 13 de Abril de 1999 fue notificado por el Diario La Nación, que circula en la ciudad de San C.E.T. de su retiro del cargo, a partir de su notificación.

Arguye en cuanto a los hechos de la acción, que: La destitución fue recurrida conjuntamente por 49 funcionarios que ejercían sus cargos en el Ministerio del Ambiente, Dirección Regional del Estado Táchira, ante el Tribunal de la Carrera Administrativa con sede en Caracas, el 04 de Noviembre de 1999, el cual remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación quien declaró inadmisible la acción, siendo apelada ante el Tribunal de Carrera Administrativa quien declaró Con Lugar la Apelación y admitió la querella. Durante la sustanciación del proceso entró en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, que declaró extinguido el Tribunal de Carrera Administrativa, pasando el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Régimen Transitorio, quien declaró inadmisible la acción propuesta, siendo apelada ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien el 30 de Mayo de 2007 declaró: Con lugar la apelación, confirmó la sentencia apelada y confirió a los accionantes el lapso de 6 meses establecido en el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa a los fines de que ejercieran por separado las acciones funcionariales correspondientes, a partir de la publicación del fallo.

Esgrime en cuanto a los hechos de la destitución que: Fue destituido de su cargo por reducción de personal, en el mes de Marzo de 1999, fundamentado en el Decreto Nº 2543 que aprobó la reorganización administrativa del Ministerio, estando en plena vigencia el acuerdo suscrito entre FEDE – UNEP y la Administración Pública, donde se estableció un período de suspensión del proceso de reestructuración con prohibición de efectuar retiros de personal durante 60 días contados a partir del 10 de Febrero de 1999.

Aduce que el Acto Administrativo de Retiro lesiona los derechos del querellante por cuanto:

- No se subordinó a la legalidad administrativa que debió observar, ya que la notificación tiene vicios en el objeto, por cuanto no indica fecha, lugar donde fue dictado y texto íntegro del acto, de acuerdo a los Artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no llenando los requisitos formales para considerarlo un acto administrativo, capaz de surtir los efectos que se propuso la Administración.

- El acto administrativo de retiro expresa que han resultado infructuosas las gestiones de reubicación contenidas en el expediente de remoción y retiro, por tanto, existe un expediente administrativo con un acto precedente de remoción, el cual no fue notificado al querellante, y para el momento de su retiro se encontraba efectuando su labor de acuerdo con el Memorando del 15 de Abril de 1999 enviado por la Directora de Personal Goery E. Meléndez al Director Regional Suroeste, por tanto, para el 06 de Mayo de 1999, cuando venció el lapso dado en la publicación para darse por notificado se encontraba trabajando, no removido de su cargo, ahora bien, si estaba incluido en un retiro por la Causal 2 del Artículo 53 eiusdem, la situación fáctica debió ser otra, un acto de remoción notificado al querellante que lo hacía cesar en sus funciones y pasar a un estado de disponibilidad para que ocurra el retiro por falta de reubicación, no existiendo identidad entre los hechos que ocurrirían en Táchira y lo que debió ocurrir para que fuera procedente el retiro conforme a lo que se hacía en Caracas, por tanto, no hay eficacia ni imparcialidad en la actividad administrativa, no conteniendo el acto recurrido la expresión de los hechos que le sirven de fundamento.

- La manifestación de voluntad vertida por la Administración en los convenios colectivos constituyen actos de disposición administrativa de carácter general, que ningún acto de carácter particular puede vulnerar por prohibición del Artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no obraría la Administración, si lo hace, con la imparcialidad y eficacia que la obliga el Artículo 30 cuando desarrolla su actividad administrativa, por tanto, si el Ministerio del Ambiente se comprometió a suspender los despidos por un lapso de 60 días a partir del 10 de Febrero de 1999 y que se prolongaría hasta el 5 de Mayo de 1999, conforme al Artículo 42 eiusdem, esa manifestación de voluntad no podría ser violada por el acto administrativo recurrido, ya que el retiro se redactó y firmó estando suspendido el proceso de reestructuración personal.

La Sustituta de la Procuradora General de la República alega como punto previo la Incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente querella, de acuerdo al Artículo 346 Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, que establece la incompetencia del Tribunal por el Territorio, expresando que: Si bien es cierto, que la Ley del Estatuto de la Función Pública deja abierta la posibilidad de determinar de manera alternativa, cuál es el fuero más favorable al caso en concreto, en el caso de autos, al estar domiciliado el querellante en el Estado Táchira y encontrarse allí también la sede regional del Ministerio querellado, debe considerarse la declinatoria de competencia en esa Circunscripción Judicial, para cumplir con el espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la garantía al derecho a la jurisdicción, el reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva y el Juez natural, obteniendo el acceso a la Administración de Justicia, por cuanto los hechos ocurrieron en el Estado Táchira, lugar donde prestó servicios el accionante para el entonces Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el cual coincide con el sitio donde fue notificado del acto administrativo recurrido en virtud de encontrarse funcionando en esa entidad la Dirección Regional Táchira del Ministerio recurrido, razón por la cual solicitan a este Juzgado decline su competencia por razón del territorio y por consiguiente decline en la circunscripción judicial que le corresponda.

En cuanto a la contestación al fondo, en caso de desestimarse el punto previo, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos expuestos en la querella, en cuanto a los hechos y el derecho, alegando que: El querellante solicitó la nulidad del acto administrativo de retiro, por supuestamente, no conocer de la remoción que dictó de manera legal y justificada la Administración, por tanto, no puede conocer el Tribunal de otro acto que no fuere el recurrido, manteniendo su firmeza el acto de remoción dictado el 18 de Enero de 1999 y notificado el 25 de Enero de 1999, por tanto, se querelló sin impugnar el acto por medio del cual fue colocado en situación de disponibilidad, consignando el documento contentivo del acto administrativo de retiro que impugna al introducir su recurso. El retiro procede una vez vencida la disponibilidad sin que haya sido posible la reubicación del funcionario, de acuerdo al Artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, encontrándose definido el acto de retiro, y habiendo impugnado el querellante éste, no es posible que se ventile aquí otra pretensión que no sea lo solicitado, por cuanto la nulidad del retiro no trae consigo la del acto de remoción, sin embargo, aún cuando en este recurso no se está discutiendo la validez o no del acto administrativo de remoción, sino la del retiro, el acto administrativo de remoción surtió todos sus efectos legales desde su pronunciamiento, en razón de que se trataba de una medida de reducción de personal de carácter administrativo, que tuvo como motivación intrínseca obedecer a una de las 4 causales contempladas en el Ordinal 2 del Artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, hoy previsto en el Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, por limitaciones financieras, reajustes presupuestarios y modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, por lo que su implementación requería para el momento en que se tomó la decisión, del cumplimiento de lo preceptuado en la derogada Ley de Carrera Administrativa, en el Artículo 54, así como de los Artículos 118 y 119 de su Reglamento General.

Arguye que mediante Decreto Nº 2.543 del 27 de Mayo de 1998, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.465 del 01 de Junio de 1998, el Presidente de la República, aprobó el Informe Sobre la Reorganización Administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y ordenó la ejecución de los cambios organizativos propuestos para ese organismo, recibiendo la opinión favorable de la antigua Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN), según se evidencia de los Oficios Nº D.G. 155-97 del 15 de Julio de 1997 y D.G. 064-98 del 01 de Abril de 1998, posteriormente el 28 de Octubre de 1998 el C.d.M., con Acta de Reunión Nº 270, aprobó la medida de Reducción de Personal, por “cambios en la organización administrativa”, del referido Ministerio. Cumplidos todos los pasos señalados, se procedió a la remoción del recurrente, colocándolo en disponibilidad y ante el resultado infructuoso de las gestiones reubicatorias se materializó el retiro, por tanto, el Organismo cumplió a cabalidad todas las normas que rigen este tipo de situaciones administrativas, por tanto, la reducción de personal, se llevó a cabo de manera motivada y legalmente justificada, apegada a la normativa legal que regula este tipo de acto, lo cual se evidencia de la presentación del informe que justifica la medida, la opinión técnica correspondiente, y la aprobación por C.d.M. de conformidad a lo previsto en el Artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y los Artículos 118 y 119 del Reglamento General, por lo que debe considerarse ajustada a Derecho. Mediante Acta levantada el 21 de Enero de 1999, por funcionarios adscritos al Ministerio querellado, quienes se trasladaron a la sede de la Dirección Regional Táchira del Organismo, con el fin de notificar al querellante del contenido del acto de remoción, se dejó constancia que se negó a firmar dicha notificación, por lo que el 24 de Enero de 1999 se procedió a notificarlo por prensa, a través del Diario La Nación, que circula en la ciudad de San Cristóbal.

Aclarada la existencia de un acto de remoción, sin que sea objeto de impugnación, pasan a rebatir los supuestos vicios del acto de retiro, alegando que: En la publicación del cartel contentivo del acto de retiro se identifica la fecha y lugar en que se dictó, teniéndose como notificado una vez transcurridos 15 días hábiles de la publicación, circunstancia que se advierte en forma expresa, conforme con lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El lugar donde se dictó el acto fue el hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, sede del órgano autor del acto recurrido, tal como el propio actor lo estableció en su libelo como sitio de la demanda, es decir, que conocía perfectamente el lugar donde se dictó el acto. No obstante lo aclarado, resaltan que siendo lo alegado por la parte actora, un vicio de forma, el mismo no es capaz de acarrear ningún tipo de invalidez al acto, pues no responde a una disminución real y cierta de un derecho o una garantía del administrado, ni impide que el acto alcance su fin o que produzca sus efectos, por lo cual se considera intranscendente para afectar la legalidad del acto recurrido.

En relación al acta convenio en la cual se suspende por un lapso de 60 días el proceso de reducción de personal del organismo, alega que la finalidad para lo cual se concertó la suspensión fue totalmente cumplida, por cuanto se efectuó la revisión de expedientes para determinar las posibles jubilaciones y efectuar las gestiones reubicatorias, lo cual se realizó sin obtener resultados positivos.

Finalmente, aducen que el acto se fundamentó en un hecho real y cierto como fue la reorganización administrativa y funcional del Organismo, que conllevó a una reducción de personal adecuada a los parámetros legales establecidos.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella se circunscribe a una pretendida nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nº 001083 del Veintidós (22) de M.d.M.N.N. y Nueve (1999) mediante el cual retiraron al querellante, publicado en el Diario “La Nación” de San Cristóbal.

Así las cosas, como Punto Previo pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la incompetencia alegada por la Sustituta de la Procuradora General de la República, y al respecto, observa: Tal como lo expresa en su Contestación de la Querella, de conformidad con la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial son los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo, estableciendo Tres (03) elementos de atribución de competencia para conocer los reclamos que se susciten en virtud de la aplicación de la Ley in comento: El lugar donde ocurrieron los hechos; donde se hubiere dictado el acto administrativo, y donde funcione el órgano o ente de la administración Pública que dió lugar a la controversia.

En el caso de autos, es evidente que el primer supuesto atributivo de competencia no es aplicable, ni puede serlo por cuanto no estamos en presencia de una vía de hecho, contrariamente, se dictó un Acto Administrativo. Ahora bien, el acto impugnado es dictado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, quien tiene su domicilio en la ciudad de Caracas. Por su parte, se evidencia del escrito de Querella, Capítulo VII: Notificación, que el Querellante señala como domicilio procesal de su mandante “Edificio Tacarigua, Primer piso Nº 15, calle Libertad cruce con Montes de Oca, Valencia”, el cual se encuentra más cercano a la ciudad de Caracas que a la ciudad de San Cristóbal, del mismo modo, señala como domicilio del “Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables la ciudad de Caracas” la ciudad de Caracas.

Por tanto, y visto que el patrón de selección que debe utilizarse a los fines de fijar el Juez Natural de la causa debe llevarse a cabo con observancia de los principios que informan a la jurisdicción Contencioso-Administrativa contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el de acercar la justicia a los administrados, de manera que el justiciable no se encuentre en la obligación de soportar las enormes cargas económicas que provocan el tener que acudir a los órganos de justicia para obtener respuesta a sus reclamaciones, lo cual contraría los principios de gratuidad y de libre acceso a los órganos de administración de justicia, y visto que el Querellante fijó como domicilio la ciudad de Valencia, la cual se encuentra más próxima a la ciudad de Caracas que a la ciudad de San Cristóbal, y el Ministerio Querellado tiene domicilio en la ciudad de Caracas, el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, y así se decide.

Alega el querellante que fue retirado de su cargo por reducción de personal, en el mes de M.d.M.N.N. y Nueve (1999), estando en vigencia el acuerdo suscrito entre FEDE – UNEP y la Administración Pública, que estableció un período de suspensión del proceso de reestructuración con prohibición de efectuar retiros de personal durante Sesenta (60) días contados a partir del Diez (10) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999). Para decidir este Juzgado observa: Uno de los principios que rigen la organización y funcionamiento de la Administración Pública, dentro de un Estado democrático, es el de legalidad, entendiéndose por éste, el deber que tienen los funcionarios adscritos a ésta, de actuar conforme a lo previsto en la Ley, por tanto, los funcionarios públicos sólo están facultados para hacer, en ejercicio de sus funciones públicas, aquello que está prescrito por las normas atributivas de competencia. Ahora bien, la jurisprudencia ha calificado reiteradamente este principio como el eje o columna vertebral sobre el cual descansa la actividad administrativa del Estado, el cual implica el estricto apego de la Administración a las leyes, al respecto, el Artículo 117 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, aplicable para el momento en que ocurrieron los hechos planteados en la querella, expresaba:

La Constitución y las leyes definen las atribuciones del Poder Público, y a ellas debe sujetarse su ejercicio

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Asimismo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en sus Artículo 1, 7 y 12 que:

Artículo 1. La Administración Pública Nacional y la Administración Pública Descentralizada, integradas en la forma prevista en sus respectivas leyes orgánicas, ajustarán su actividad a las prescripciones de la presente ley.

[…]

Artículo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública

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Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia

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Por tanto, los órganos administrativos deben actuar dentro del ámbito de su competencia, entendida ésta, como la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo que no habrá actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y los límites que la condicionan. Al respecto, el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública. Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley

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Por su parte, el Artículo 23 de la Ley de Carrera Administrativa establecía:

Los funcionarios públicos sujetos a la presente Ley podrán organizarse sindicalmente para la defensa y protección de los derechos que esta Ley y su Reglamento les confiere

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Por tanto, el derecho colectivo funcionarial comprende, en principio, cuatro derechos: Organizarse sindicalmente, solución pacífica de los conflictos, convención colectiva y huelga, no obstante, éstos tienen su límite al establecerse que se ejercerán en cuanto sean compatibles con la índole de los servicios que prestan y las exigencias de la Administración Pública, ya que con la enumeración de materias privativas de la legislación sobre carrera administrativa, el legislador venezolano insistió y ratificó la reserva legal establecida en la Constitución de Venezuela, respecto a las materias de: Ascenso, traslado, suspensión y retiro, por tanto, dichas materias quedaron excluidas de cualquier negociación.

Ahora bien, corre inserto al Folio Treinta y Seis (36) del Expediente Principal, Acta celebrada entre: Ministro del Trabajo, Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, Director de Contratación y Conflictos de la CTV, Presidente de FEDEUNEP y el Secretario General del Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR), donde convienen en:

(…) suspender el proceso de reestructuración del personal, en efectuar la revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados por el referido proceso, y realizar un análisis de los expedientes de los trabajadores afectados, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considere la comisión que habrá de constituirse a tales efectos, conformada por representantes del Ministerio del Ambiente, la CTV, FEDEUNEP y el sindicato arriba identificado, la cual iniciará sus gestiones el día 10 de febrero de 1999, hasta por un lapso de sesenta (60) días.

Queda entendido que durante el referido lapso no podrá efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estén en proceso.

[…]

Con el presente acuerdo, el Sindicato Único de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables deja sin efecto el pliego de peticiones con carácter conflictivo presentado por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo del Sector Público, el día 11-01-1999, así como las acciones conflictivas iniciadas, por lo que a partir de la presente fecha se reanudarán normalmente las actividades

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Por tanto, dicho convenio pretendió controlar el retiro de los funcionarios cuyos cargos se vieron afectados por el proceso de reestructuración del cual fue objeto el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovales, por tanto, siendo que la materia de retiro no puede ser objeto de convenios ya que no es una potestad reglada, concluye este Juzgado que el Convenio celebrado el Veintiséis (26) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), violó la reserva legal pues no podían suspenderse los lapsos establecidos en Leyes, debiendo en consecuencia, desecharse tal alegato, y así se decide.

Alega el querellante, que el Acto Administrativo de Retiro no se subordinó a la legalidad administrativa por cuanto la notificación tiene vicios en el objeto, al no indicar fecha, lugar donde fue dictado y texto íntegro del acto, de acuerdo a los Artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no llenando los requisitos formales para considerarlo un acto administrativo, capaz de surtir los efectos que se propuso la Administración. Al respecto este Juzgado observa: Corre inserto al Folio Ocho (08) del Expediente Principal, Aviso de Notificación publicado en el Diario “La Nación”, el Trece (13) de A.d.M.N.N. y Nueve (1999), donde se evidencia que, tal y como lo expresó el querellante, el Acto Administrativo no indica la fecha en que fue dictado, no obstante, en el encabezamiento de dicho aviso se indicó que:

[…]

(…) Por cuanto en fecha 05-04-99 funcionarios adscritos a este Organismo se trasladaron a la Dirección Regional Táchira, a fin de practicar la notificación personal del funcionario ZAMBRANO JOSE (…) a objeto de enterar al mencionado funcionario del contenido del Oficio Nro. 001083 de fecha 22-03-99, mediante el cual la ciudadana Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, lo retira del cargo de PERITO FORESTAL II, que desempeñaba en la Dirección Región Táchira por haber resultado infructuosas las diligencias practicadas para lograr su reubicación y el mismo no fue localizado, según consta del expediente de remoción y retiro (…)

[…]

Por tanto, del encabezado del señalado Aviso se desprendía la fecha en que la Administración tomó la decisión de retirar al querellante de su cargo, ahora bien, cabe resaltar que el requisito de fecha del Acto Administrativo, en principio, otorga certeza del momento en que fue dictado, sin embargo, para el funcionario afectado por dicho acto, lo primordial es la fecha en la cual fue notificado del contenido del mismo, y en caso de no lograrse ésta, la de publicación del Cartel de Notificación, pues es a partir de ese momento cuando puede ejercer los recursos en su contra, por lo que concluye este Juzgado que no obstante, incurrir el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en la omisión de la fecha en que fue dictado el Acto Administrativo de Retiro, dicha omisión no impidió al hoy querellante recurrir oportunamente del mismo, por lo cual tal alegato debe ser rechazado.

Respecto a la falta de indicación del lugar donde se emitió el acto administrativo, este Juzgado observa que: Efectivamente el Ministerio recurrido, incurrió en la omisión alegada por el querellante, al no señalarlo, sin embargo, el querellante expresó en su querella que “no existiendo identidad entre los hechos que ocurrían en el Táchira, y lo que debió ocurrir para que fuera procedente el retiro conforme a lo que se hacía en Caracas”, por otra parte el Acto Administrativo recurrido expresa que “la ciudadana Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, lo retira del cargo”, por lo cual al tener el Ministerio recurrido su sede en la ciudad de Caracas, se presume que efectivamente el Acto Administrativo aquí recurrido fue dictado en esta ciudad.

Finalmente, se observa del Aviso de Prensa, que la Administración notificó al querellante que:

[…]

En tal sentido, de conformidad con el artículo 73 ejusdem, se transcribe el texto integro del acto administrativo:

[…]

Me dirijo a usted, en la oport8undiad de notificarle que las gestiones realizadas para lograr su reubicación en el cargo de PERITO FORSTAL II, en este Organismo y ante otras dependencias de la Administración Pública Nacional, a través de la Oficina Central de Personal, han resultado infructuosas según consta de las memoranda Nros. (…) todas emanadas de este Ministerio y según Oficio Nro. 2897 de fecha 17-03-99, procedente de la Oficina Central de Personal, contenidos en el expediente de remoción y retiro el cual fue incoado con motivo de la medida de reducción de personal aprobado por el Presidente de la República en C.d.M. en (…), mediante la promulgación del Decreto Nro. 2543 (…), se aprobó el Informe sobre la Reorganización Administrativa del ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (…)

[…]

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Por tanto, y visto que el Acto Administrativo de Retiro publicado en el Diario “La Nación” contenía el texto íntegro del Retiro, y que la omisión de fecha y lugar del Acto no lo vicia de nulidad, deben rechazarse tales alegatos, y así se decide.

Expresa el querellante que el Acto Administrativo de Retiro expresa que han resultado infructuosas las gestiones de reubicación contenidas en el expediente de remoción y retiro, por tanto, existe un expediente administrativo con un acto precedente de remoción, el cual no fue notificado al querellante. Para decidir, este Juzgado observa: En los Actos Administrativos de efectos particulares la notificación constituye una de las fases finales del procedimiento administrativo, pues sin ella, los mismos no pueden surtir efecto, en tal sentido, los Artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse

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Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa

.

Por tanto, la regla es que el Acto Administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado personalmente, en su: domicilio, residencia o la de su apoderado, conteniendo dicha notificación el texto íntegro del Acto Administrativo y la indicación de los recursos administrativos y judiciales que proceden, los lapsos para ejercerlos, así como, los órganos o Tribunales ante los cuales deban interponerse, exigiéndose en consecuencia, acuse de recibo firmado. Ahora bien, cuando no sea posible la notificación, la Administración Pública tiene la posibilidad de requerir la presencia de testigos o valerse de otros medios para dejar constancia de la imposibilidad de realizar dicha notificación, procediendo la Administración a practicar la notificación por carteles sólo cuando resulte impracticable la notificación personal, entendiéndose notificado el interesado Quince (15) días después de la publicación, circunstancia ésta que debe ser advertida por la Administración, en forma expresa. La omisión de estas exigencias, trae como consecuencia, que se les considere defectuosas y no produzcan efecto legal alguno, de allí que, aunque el acto sea válido no surta efectos. Con base en lo expuesto, pasa este Juzgado a analizar el Expediente Administrativo para constatar si efectivamente se notificó al Querellante del Acto Administrativo recurrido, y a tal efecto observa: Corre inserto en el Expediente Administrativo:

- Al Folio Veintidós (22), Acta firmada por: Abogado Jefe, Analista de Personal Iv y Planificador III, del Ministerio recurrido, donde dejan constancia que:

[…]

HABIENDO RECIBIDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO MINISTRO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (…), DE NOTIFICAR AL FUNCIONARIO ZAMBRANO R. JOSE (…) DE SU REMOCIÓN DEL CARGO DE: PERITO FORESTAL II (…) EN VIRTUD DE LA MEDIDA DE REDUCCIÓN DE PERSONAL APROBADA (…). (…) SE DEJA ASENTADO QUE EL FUNCIONARIO EN CUESTION ESTA AUSENTE DE SU LUGAR DE TRABAJO, (…)

- Del Folio Veintitrés (23) al Veinticuatro (24), Aviso de Notificación al Querellante, donde se expresa:

(…). En virtud de lo anteriormente expuesto, me dirijo a usted para notificarle que ha sido removido (a) del cargo de PERITO FORESTAL II, desempeñado en la Dirección General Sectorial de Servicio Forestal Venezolano, de la Dirección REGION TACHIRA, a partir de la notificación de la presente comunicación.

- Al Folio Veintiocho (28), Aviso de Notificación publicado en el Diario “La Nación” el Veinticuatro (24) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve, donde notifican al querellante que:

En virtud de que han sido infructuosas las diligencias practicadas por este Despacho para lograr la notificación personal del funcionario (a) JOSE ZAMBRANO R., (…) del contenido del Oficio Nº 00643 (…) mediante el cual el ciudadano Ministro de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, lo (a) remueve del cargo de PERITO FORESTAL II (…)

En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 73 eiusdem, se procede a transcribir el texto integro del acto administrativo:

[…]

A tal efecto y como lo prevén los artículos 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 84, 86 y 87 de su Reglamento General, pasa usted, a situación de disponibilidad por el término de un (1) mes, contados a partir de la fecha de su notificación, durante el cual se realizarán las gestiones tendientes a obtener de ser posible su reubicación en la Administración Pública Nacional en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración, al último por usted desempeñado.

[…]

Por otra parte se le informa, que una vez transcurridos quince (15) días hábiles de la publicación de este único cartel, se le entenderá notificado a los fines legales consiguientes

.

Por tanto, evidenciándose que el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables procedió a notificar personalmente al querellante del Acto Administrativo de la Remoción de que fuera objeto en virtud de la aprobación del Presidente de la República en C.d.M. de la reducción de personal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, circunstancia ésta que fue señalada en dicha notificación, y en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación personal procedió a su publicación en el Diario “La Nación”, debe este Juzgado desechar tales alegatos, y así se decide.

Alega el querellante que para el momento de su retiro se encontraba efectuando su labor de acuerdo con el Memorando del 15 de Abril de 1999 enviado por la Directora de Personal Goery E. Meléndez al Director Regional Suroeste, por tanto, para el 06 de Mayo de 1999, cuando venció el lapso establecido en la publicación para darse por notificado se encontraba trabajando, no removido de su cargo, para lo cual cita un extracto de dicho Memorando. Al respecto, observa este Juzgado que: No se evidencia de autos que el hoy querellante se encontrara en su lugar de trabajo al momento de ser removido de su cargo, por otro lado, en el texto parcialmente citado en la querella interpuesta no aparece su nombre como posible afectado por el mismo, debiendo, en consecuencia, tales alegatos ser rechazados, y así se decide.

Finalmente, alega el querellante que si estaba incluido en un retiro por la Causal 2 del Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, debió dictarse un acto de remoción notificado al querellante que lo hacía cesar en sus funciones y pasar a un estado de disponibilidad para que ocurra el retiro por falta de reubicación, no existiendo identidad entre los hechos que ocurrirían en Táchira y lo que debió ocurrir para que fuera procedente el retiro conforme a lo que se hacía en Caracas, por tanto, no hay eficacia ni imparcialidad en la actividad administrativa, no conteniendo el acto recurrido la expresión de los hechos que le sirven de fundamento. Al respecto, este Juzgado observa, que corren insertos al Expediente Administrativo:

- Al Folio Veintiocho (28), Aviso de Notificación, publicado en el Diario “La Nación” de la ciudad de San Cristóbal el Veinticuatro (24) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por medio del cual le notifican al hoy querellante su remoción del cargo, indicándole que:

[…]

A tal efecto y como lo prevén los artículos 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 84, 86 y 87 de su Reglamento General, pasa usted a situación de disponibilidad por el término de un (1) mes, contados a partir de la fecha de su notificación, durante el cual se realizarán las gestiones tendientes a obtener de ser posible su reubicación en la Administración Pública Nacional en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al último por usted desempeñado

.

- Al Folio Veintinueve (29), Oficio Nº 000933-A dirigido al Jefe de División de Administración de Empleados solicitando la realización de las gestiones reubicatorias, donde se expresa que:

[…]

Cabe destacar que el mes de disponibilidad comenzó el 17-02-99, y en consecuencia se debe:

1. Remitir a la Asesoría Legal de esta Dirección de Personal en el tiempo reglamentario copias de las comunicaciones, mediante las cuales se le tramita la reubicación (…)

[…]

- Al Folio (30), Oficio Nº 000944-B por medio del cual se solicita al Director General Sectorial de Registro y Control, la reubicación del querellante y requiere:

(…) la documentación probatoria de los diferentes trámites que se realicen ante los diversos Organismos con el fin de que consten las gestiones reubicatorias en los respectivos expedientes de de remoción y retiro (…)

- Del Folio Treinta y Uno (31) al Cuarenta y Cuatro (44), ambos inclusive, memorando emitidos por: Jefe de Servicios Administrativos, Directora General Sectorial (E) de Aguas y Suelos, Directora General Sectorial del Servicio Autónomo de Geografía y Cartografía Nacional, Coordinador General de Dependencias Regionales, Contralor Interno, Dirección General Sectorial de Fauna, Directora General Sectorial de Infraestructura Ambiental (E), Jefe Oficina de Planificación, Proyecto y Presupuesto, Dirección de SAMARNR, Jefe (E) Oficina de Planificación, Presupuesto y administración, Directora de de Administración y Presupuesto (E), Directora General Sectorial de Programación y Control, todos del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, con el fin de dar respuesta a la solicitud de gestiones reubicatorias del querellante, informando al respecto que procedieron a efectuar los trámites de reubicación, los cuales resultaron infructuosos.

- Al Folio Cuarenta y Seis (46), Auto de la Dirección de Personal, del Diecisiete (17) de M.d.M.N.N. y Nueve (1999), donde se señala que:

En virtud de que han resultado infructuosas las diligencias practicadas para lograr la reubicación del ciudadano ZAMBRANO JOSÉ, (…), este Despacho acuerda (…) efectuar los trámites pertinentes para retirar de este Ministerio al ciudadano, (…)

.

- Al Folio Sesenta (60), Acta suscrita el Siete (07) de A.d.M.N.N. y Nueve (1999), donde se deja constancia que:

Por cuanto el día de hoy (…), siendo las 2:45 p.m. estando presentes en la Dirección Regional Táchira, los funcionarios (…), quienes ocupan los cargos de Abogado I y Planificador III, adscritos a la Dirección de Región Táchira (…) a fin de notificar al funcionario ZAMBRANO JOSÉ (…) del contenido del Oficio Nro. 001083 de fecha 22-03-99 contentivo de su retiro al cargo de PERITO FORESTAL II, (…). Los funcionarios que suscriben la presente Acta dejan constancia que el funcionario (…) no se encontraba en su puesto de trabajo. En consecuencia (…), se procederá a la respectiva notificación por prensa (…)

- Del Folio Sesenta y Uno (61) al Sesenta y Dos (62), ambos inclusive, Oficio Nº 001083 del Veintidós (22) de M.d.M.N.N. y Nueve (1999), por medio del cual lo retiran del cargo.

- Al Folio Setenta y Cuatro (74), Aviso de Notificación publicado en el Diario “La Nación”, donde se le notifica su retiro.

Por tanto, y visto que efectivamente el querellante fue notificado del Acto de Remoción, por lo que se procedió a realizar las gestiones reubicatorias y habiendo resultado infructuosas éstas se procedió a su retiro de la Administración Pública, de lo cual fue debidamente notificado con expresión de los hechos que la motivaron, deben ser rechazados los alegatos expuestos en la querella, y así se decide.

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debe forzosamente declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado F.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.708, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.F.Z.R., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.199.056, contra el Acto Administrativo de Retiro contenido en el Oficio Nº 001083 del Veintidós (2) de M.d.M.N.N. y Nueve (1999), publicado en el Diario La Nación de San Cristóbal, emanado MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

Notifíquese a las partes por dictarse esta decisión fuera del lapso establecido en la Ley.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Seis (06) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2008).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 06-08-2008, siendo las Dos y Treinta (02:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 0226/BBS/EFT/gpg

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