Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012)

202 º y 153 º

ASUNTO: AP21-L-2011-005690

-CAPITULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACTORA: FREDYANA CLAUDEVILLE ABREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 14.073.791.

APODERADAS JUDICIALES DE LA ACTORA: D.L. y MERCEDES CORRO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los números 77.816 y 98.965 respectivamente.

DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: B.M.M., Y.O.R.S., N.A.H.F. y S.E.P.M., abogados adscritos a la Dirección General de Consultoría Jurídica del ministerio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 75.968, 107.467, 76.158 y 92.817 respectivamente.

MOTIVO: Calificación de despido.

SENTENCIA: Definitiva.

-CAPITULO II-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda presentada el 11 de noviembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

El 15 de noviembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la recibió y la admitió el 17 de noviembre de 2011, ordenando el emplazamiento de la demandada y la notificación de la Procuraduría General de la República.

El 08 de marzo de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y el 20 de septiembre de 2012 la dio por concluida sin lograr la mediación, ordenó incorporar las pruebas y el 28 de septiembre de 2012, remitió el expediente al juzgado de juicio.

El 2 de octubre de 2012 fue distribuido correspondiéndole la ponencia al juez de este tribunal, el 9 de octubre de 2012 lo dio por recibido, el 15 de octubre de 2012 se admitieron las pruebas, el 17 de octubre de 2012 se fijó la oportunidad de la audiencia de juicio para el 9 de noviembre de 2012 a las 10:00am, fecha en la cual la juez se encontraba de reposo médico conformado por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y por tal motivo el 13 de noviembre de 2012 se reprogramó la audiencia para el 27 de noviembre de 2012 a las 2:00pm, acto al cual comparecieron ambas partes y en virtud de la complejidad del asunto, se difirió la lectura del dispositivo oral del fallo para el 4 de diciembre de 2012 a las 8:45am, compareciendo ambas partes y el Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO III-

ALEGATOS

Aduce la actora en su escrito de demanda que comenzó a prestar servicios personales para el Ministerio de Comunicación, bajo la supervisión de la ciudadana D.R., el 8 de enero de 2004 como coordinadora, en un horario de 8:30 am. a 5:30 pm, con un salario mensual de Bs. 6.526,38 mensual, hasta el 10 de noviembre de 2011 cuando fue despedida por el coordinador de asuntos laborales, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual solicita la calificación de su despido como injustificado, se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

Solicita la demandada como punto previo la regulación de la competencia, por considera que el último cargo que ejerció la accionante fue de Coordinadora de Logística adscrita a la Dirección General de Relaciones Interinstitucionales, de libre nombramiento y remoción, según lo previsto en los artículos 19 y 21 del la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que la actora ingresó por la vía del contrato a tiempo determinado, suscribiéndose los siguientes desde el 16/04/2004 al 30/06/2004, del 01/07/2004 al 31/12/2004, del 01/01/2005 al 31/12/2005 del 01/01/2006 al 31/12/2006.

Que el 19/07/2007 bajo el memo 109 la Directora General de Relaciones Interinstitucionales, solicitó el ascenso a la Coordinación de Logística de la actora, que entre sus funciones se encontraban: Coordinar y canalizar la logística de los eventos y actividades del ministerio. Coordinar y elaborar el plan operativo anual. Representar a la dirección en las reuniones. Supervisar y apoyar la gestión de la dirección. Planificar y coordinar los roles de guardia y vacaciones del personal. Presentar propuestas relacionadas a métodos y procedimientos de trabajo.

Que el 26/09/2007 mediante punto de cuenta 001 agenda 253 el Director General del despacho presentó al ministro la solicitud para promover a la accionante a Coordinadora de Logística, la cual fue aprobada por el ministerio.

Que mediante oficio 1610 del 30/10/2007 de la Dirección General de Recursos Humanos, se le remitió el Registro de Estructura de Cargos (REC) y el 12/11/2007 mediante oficio 320/1806 el ministerio de planificación y desarrollo aprobó el registro.

Que el 12/01/2011 la Directora General de Recursos Humanos, elevó punto de cuenta 007, agenda 031 al Ministro para la designación del personal de libre nombramiento y remoción.

Que a partir del 16/01/2011 se propuso para la consideración y aprobación del Ministro, la lista de funcionarios de alto nivel y confianza, entre los cuales estaba la actora bajo el código 1020 como Coordinadora de la Dirección General de Relaciones Interinstitucionales, punto de cuenta Nº 007, agenda 031, aprobado por el ministro, en tal sentido, considera que le corresponde el conocimiento de este asunto, a los Tribunales Contencioso Administrativos.

Admite la vigencia de la relación de la relación y el último salario; rechaza el despido injustificado, por considerar que se trata de una funcionaria de libre nombramiento y remoción, a quien se le removió según lo contemplado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que para resolver el conflicto que se suscita en virtud de una relación laboral que sostenía la trabajadora que inició el 8 de enero de 2004 según contrato de trabajo suscrito y renovado en forma sucesiva, que en 2004 firma 3 contratos, hasta 2006 que se vuelve indeterminado el último cargo fue de Coordinadora con un salario de Bs. 6.516,68 que el 10 de noviembre de 2011 recibe una llamada a su celular del coordinador de relaciones laborales mediante la cual le indica que esta despedida, que el 11 de noviembre acude a ampararse y el 15 de noviembre va a las instalaciones del ministerio en que le notifican el despido, se le notifica de una remoción de un supuesto cargo con características de nómina 99 revestido de funcionario de libre nombramiento y remoción con vigencia desde el 16 de enero de 2011 y la trabajadora no había sido notificada, por la Ley del Estatuto de la Función pública y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el trabajador debe estar notificado de la modificación de las condiciones de trabajo, que en el folio 82 y 89 pruebas de informe médico traumatólogo donde se demuestra que la trabajadora se encontraba de reposo, mal puede dársele curso y no debió se despedida, la Ley Orgánica del Trabajo anterior es la vigente en su artículo 102 y la trabajadora no dio lugar a eso y ni haya dado motivo alguno al patrono, no era funcionaria de carrera, insiste en que esta es la jurisdicción competente y solicita el reenganche.

La representación judicial de la parte demandada reconoce que la relación que inició el 8 de enero de 2004 bajo una serie de contratos regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, que a partir del 19 de julio de 2007 la Directora de Relaciones Institucionales solicita el ascenso de la actora como coordinadora de logística, a partir de ese momento la viene ejerciendo desde el 8 de enero de 2004 funciones relacionadas con la coordinara de logística y no es una funcionaria de carrera jamás ha concursada, fue nombrada en un cargo de coordinación de libre nombramiento y remoción y desde el 2007 se solicitó la aprobación de un REC el Ministerio de Planificación y Desarrollo aprueba finalmente y bajo el N 1020 código es designada como coordinadora de logística, y había un grupo de trabajadores en un limbo entraron como contratados y venían ejerciendo cargos de coordinadores y solicitaron esos cargos aprobados en 2007, no niega la relación ni el salario, solicita la regulación a los tribunales contenciosos administrativos pues considera que es funcionaria de libre nombramiento y remoción aprobada por el Ministro y ejerció ese cargo desde un primer momento.

-CAPÍTULO IV-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que en el presente caso la presente se circunscribe a determinar en primer lugar la competencia de los tribunales laborales para conocer y decidir la presente causa, por cuanto la demandada aduce que la actora es funcionaria de libre nombramiento y remoción y por tanto, corresponde a los tribunales contencioso administrativos. Siendo que en el supuesto que este tribunal estime su competencia para conocer, pasaría a resolver lo injustificado o no del despido.

-CAPÍTULO V-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la actora:

P. cursante al folio 42 y vuelto de la pieza N° 1, comunicación del 11 de noviembre de 2011, la cual fue reconocida por la demandada en la audiencia de juicio, este tribunal le atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de esta documental se observa que la demandada notificó a la actora la remoción del cargo de Coordinadora, Código de RAC 1020, adscrita a la Dirección General de Relaciones Interinstitucionales del ministerio, la cual fue recibida el 16 de noviembre de 2011. Así se establece.-

Promovió cursante al folio 43 de la pieza N° 1, constancia, la cual fue reconocida por la demandada en la audiencia de juicio, este tribunal le atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de esta documental se evidencia la fecha de ingreso de la actora, así como el cargo de coordinadora y la remuneración mensual de Bs. 6.526,68. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 44 al 57 de la pieza N° 1, contratos de trabajo, los cuales fueron reconocidos por la demandada en la audiencia de juicio, este tribunal le atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estas documentales se evidencia que la accioanante fue contratada por el ministerio mediante contrato por tiempo determinado, el cargo desempeñado por la actora como Asesora (analista), el salario devengado, la vigencia de los mismos, desde el 08 de enero al 15 de abril de 2004, 16 de abril al 30 de junio de 2004, 01 de julio al 31 de diciembre de 2004, 01 de enero al 31 de diciembre de 2005, 01 de enero al 31 de diciembre de 2006, respectivamente, la jornada de trabajo de 8:30aam a 12:30pm y de 2:00pm a 5:30pm., así como el salario y su forma de pago, compuesto por el salario básico mensual más prima por profesionalización. Así se establece.-

Promovió cursante al folio 58 de la pieza Nº 1, carnet reconocido por la demandada en la audiencia de juicio, este tribunal le atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de esta instrumental se evidencia que la accionante se desempeñó como Coordinadora. Así se establece.-

Promovió cursante al folio 59 de la pieza Nº 1, constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual este tribunal atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fue impugnada por la demandada, de esta instrumental se evidencia la constancia como trabajadora en el ministerio, así como una relación de los salarios devengados desde el 2006 al 2011. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 60 al 70 de la pieza Nº 1, copias fotostáticas de expediente de separación de cuerpos, a las cuales este tribunal no les atribuye valor probatorio, por cuanto fueron impugnados por la demandada por impertinentes. Así se establece.-

Promovió a los folios 71 al 94 certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informes médicos y exámenes médicos, a los cuales este tribunal no les atribuye valor probatorio, por cuanto fueron impugnados por la demandada por impertinentes. Así se establece.-

Promovió al folio 95 de la pieza Nº 1, cheque Nº 37000025, al cual este tribunal no le atribuye valor probatorio, por cuanto no carece de autenticidad. Así se establece.-

Promovió al folio 96 de la pieza Nº 1, certificado electrónico de recepción de la declaración jurada, a la cual este tribunal le atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a su recibo por parte de la Dirección de Recursos Humanos del ministerio, según se evidencia de sello húmedo, del 15 de Noviembre de 2011. Así se establece.-

Promovió cursantes a los folios 97 al 228 de la pieza Nº 1, a los cuales este tribunal les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron reconocidos por la demandada en la audiencia de juicio, de estas instrumentales se evidencia recibos de pago correspondientes a agosto y Septiembre de 2011 de la nómina de funcionarios y de los años 2008, 2007, 2006, 2005 y 2004 pagos de la nómina de contratados. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 229 y 230 de la pieza Nº 1, planilla AR-C, a la cual este tribunal confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fue impugnada, de esta instrumental se evidencia el salario mensual percibido por la accionante y la retención mensual. Así se establece.-

Promovió la exhibición de la carta del 11 de noviembre de 2011, dirigida a la ciudadana F.C. y emanada de la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, los recibos de todos los pagos recibidos por la actora desde el 08.01.2004 al 30.10.2011, y la planilla AR-C, contentiva de los detalles de ingresos generados por la demandante durante el año 2011, los recibos de pagos correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007 hasta la 1ª quincena de diciembre, 2008 hasta la 1ª quincena de octubre y el mes de noviembre, y del año 2011 la 1ª quincena de agosto y la 2ª quincena de septiembre, los cuales fueron exhibidos por la demandada en la audiencia de juicio, consignando el expediente que cursa en la Dirección de Recursos Humanos, de los cuales se abrió cuaderno de recaudos y a los cuales este tribunal les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estas instrumentales se evidencia lo siguiente:

Notificación del 16 de enero de 2011, mediante la cual consta que el ministerio aprobó la designación de la actora en el cargo de Coordinadora Código 1020 adscrita a la Dirección General de Relaciones Interinstitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Punto de cuenta del 12 de enero de 2011 contentivo de la solicitud y aprobación de la designación del personal de alto nivel y confianza, a partir del 16 de enero de 2011, entre los cuales figura la de la accionante como Coordinadora, con fecha de ingreso 08/01/2004.

Resolución del 11 de Noviembre de 2011, contentiva de la remoción de la actora del cargo de Coordinadora adscrita a la Dirección General de Relaciones Interinstitucionales.

Aprobación del Registro de Estructura de Cargos (REC) del 12 de Noviembre de 2007, emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo Institucional.

Solicitud de certificación de las actuaciones que reposan en el expediente laboral de la actora.

Contratos de trabajo y puntos de cuenta, los cuales fueron analizados con anterioridad, en tal sentido, este tribunal reitera su valoración.

Ficha de ingreso de personal, de la cual se evidencia el ingreso de la actora el 8 de enero de 2004.

Hojas de foliación del contenido del expediente de personal de la actora en condición de funcionaria, así como curriculum y oferta de servicio.

Notificación a la actora del 16 de enero de 2011, de su designación como Coordinadora Código 1020 adscrita a la Dirección General de Relaciones Interinstitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, designación de personal de alto nivel y confianza, entre las cuales está la designación de la accionante, aprobación del registro de estructura de cargos (REC) por parte del viceministerio de planificación y desarrollo institucional, análisis curricular, aprobación del ascenso al cargo de Coordinadora de Logística, fundamentos de la solicitud para la promoción, contratos de trabajo, constancia de declaración jurada de patrimonio y aprobación de la contratación de la actora por tiempo determinado, planillas de evaluación de desempeño, soportes del currículo, cursos realizados, solicitud de evaluación médica a la actora por parte de la Directora General de la oficina de Recursos Humanos al Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales acompañada de informes médicos y reposos. Solicitudes y aprobaciones de vacaciones. Planillas de retención de impuesto sobre la renta, anticipo de prestación de antigüedad, con soportes. Recordatorios del cumplimiento de su jornada de trabajo, copias fotostáticas de cédulas de identidad y de partida de nacimiento de la accionante. Hoja de recorrido habitual. Solicitud de remoción por parte de la Directora General de Sistema Integral de Comunicación e Información, aprobación y resolución de remoción.

Testimoniales:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos O.D.J.G., A.R.C., M.P., Z.C. y M. de Jesús Lozada, haciendo acto de presencia las ciudadanas Z.C. y M. de Jesús Lozada, quienes previa juramentación con las formalidades de ley, a las preguntas realizadas por la apoderada actora promovente y a las repreguntas realizadas por la apoderada de la demandada, dieron contestación en la forma siguiente:

Z.C.: Que si conoce a la ciudadana F., que su relación con el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información fue desempeñando el cargo de Coordinadora de la página web del área de prensa, que fue despedida estando también de reposo, que no era funcionaria de libre nombramiento y remoción, que la llamaron de la Presidencia, que vino a esta a audiencia porque su caso es parecido al de Fredyana ya que ella estaba de reposo y la despidieron, que no recibió instrucciones para declarar en este juicio, ni regalías ni emolumentos.

A las repreguntas la ciudadana Z.C. contestó que no estaba cuando despidieron a la actora, que si tiene un reenganche en la Inspectoría del Trabajo, por un reclamo que está a su favor.

M. de Jesús Lozada: Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Fredyana, que la relación que tiene con la demandada es porque es extrabajadora, que desempeñó el cargo de Coordinadora de Medios Oficiales entre 2010 y 2011, que no fue funcionaria de carrera ni de libre nombramiento y remoción, que ingresó como analista en el 2008, que terminó la relación laboral por remoción del cargo, que conoce a la actora porque trabajaron en ese tiempo, que no recibió instrucciones para declarar en este juicio, ni regalías ni emolumentos.

A las repreguntas la ciudadana M. de J.L. contestó que no vio el día del despido de la actora y que no tiene ninguna acción en contra del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información.

De un análisis en conjunto a las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas, conforme a las reglas de la sana crítica, este tribunal no le atribuye valor probatorio a la declaración rendida por la ciudadana Z.C., en virtud que tiene una reclamación por reenganche ante la Inspectoría del Trabajo lo que hace que su testimonio carezca de imparcialidad, porque podría tener interés en las resultas de este juicio; y, en cuanto a la declaración rendida por la ciudadana M. de Jesús Lozada, que declaró no haber presenciado el despido de la actora, razón por la cual su testimonio no guarda relación con el asunto debatido, motivo por el cual este tribunal no le concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió informes al D. o Centro de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “J.M.V.”, Departamento de Archivo, al Banco del Tesoro, Banco Universal, y al Banco de Venezuela, Banco Universal, cuyas resultas no constaban en la audiencia de juicio, razón por la cual no hay asunto que analizar. Así se establece.-

Promovió la testimonial de los ciudadanos O.D.J.G., para ratificar los informes de fechas 24 de febrero, 08 de agosto y 20 de septiembre de 2011, , A.R.C. para ratificar los informes de fechas 18/06/2010, 17/10/2011 y 07/11/2011, y Maigualida Palma, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, razón por la cual no hay asunto que analizar. Así se establece.-

Pruebas de la demandada:

Documentales:

Promovió a los folios 233 al 266 de la pieza Nº 1, documentales correspondientes a la designación de la actora como Coordinadora, de la aprobación de la Designación del Personal de Alto Nivel y Confianza, entre la cuales está el de la parte actora, solicitud y aprobación del ascenso para el cargo de Coordinadora de Logística y contratos de trabajo los cuales fueron analizados, por cuanto fueron promovidos por la actora y consignados por la demandada con ocasión a la exhibición solicitada por la actora. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

CONSIDERACIONES

Este juicio se inicia con motivo de demanda contentiva de calificación del despido como injustificado con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en el cual la demandada plantea que la competencia corresponde a los tribunales contencioso administrativos, por la condición de la actora quien a su decir, es funcionaria de libre nombramiento y remoción.

De un análisis en conjunto a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, consta que la actora comenzó a prestar sus servicios el 8 de enero de 2006, mediante contrato por tiempo determinado, para desempeñarse en el cargo Asesora (analista) y durante la relación, fue solicitada y aprobada su promoción para el cargo de Coordinadora de Logística, aprobación del Registro de Estructura de Cargos (REC) del 12 de Noviembre de 2007, emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo Institucional, punto de cuenta del 12 de enero de 2011 contentivo de la solicitud y aprobación de la designación del personal de alto nivel y confianza, a partir del 16 de enero de 2011, entre los cuales figura la accionante como Coordinadora, con fecha de ingreso 08/01/2004, notificación del 16 de enero de 2011, mediante la cual consta que el ministerio aprobó la designación de la actora en el cargo de Coordinadora Código 1020 adscrita a la Dirección General de Relaciones Interinstitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y resolución del 11 de Noviembre de 2011, contentiva de la remoción de la actora del cargo de Coordinadora adscrita a la Dirección General de Relaciones Interinstitucionales.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, con la excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas y los obreros y obreras.

Según el artículo 19 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, estos son nombrados y removidos libremente de sus cargos, sin otras limitaciones que las establecidas en la ley; y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 ejusdem, los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción pueden ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 93 ejusdem, el conocimiento y decisión de todas las controversias que se susciten con motivo de las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, lo cual responde a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y debido proceso consagrada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho que toda persona tiene a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la ley.

En el presente caso con motivo que nos encontramos frente a un supuesto en que la parte actora fue designada para el cargo de Coordinadora Código 1020 adscrita a la Dirección General de Relaciones Interinstitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que su cargo de Coordinadora de Logística, figura en el Registro de Estructura de Cargos (REC) del 12 de Noviembre de 2007, aprobado por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo Institucional, en concordancia con el punto de cuenta del 12 de enero de 2011 contentivo de la solicitud y aprobación de la designación del personal de alto nivel y confianza, a partir del 16 de enero de 2011, entre los cuales figura la accionante como Coordinadora, con fecha de ingreso 08/01/2004, constituyen motivos para concluir que el juez natural para conocer y decidir esta causa conforme con lo establecido en el numeral 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el aquél con competencia en materia contencioso administrativa, lo que hace incompetentes a los tribunales laborales, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, una vez quede firme esta decisión. Así se establece.-

-CAPÍTULO VII-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Incompetentes los Tribunales Laborales del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se declaran competentes, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quienes se ordena la remisión del expediente, una vez quede firme esta decisión. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión. TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la sentencia en extenso.

La notificación a la Procuraduría General de la República se acuerda mediante oficio con copia certificada de la decisión, la cual se ordena expedir según lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.

LA JUEZA

M.M. LORETO

LA SECRETARIA

NELLY BOLÍVAR

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

NELLY BOLÍVAR

MML/nb/ar.-

AP21-L-2011-005690

Dos (02) piezas principales

y un (01) cuaderno de recaudos.-

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