Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoSimulacion

ASUNTO Nº BP02-V-2007-001249

Definitiva: CIVIL-BIENES

SIMULACIÓN.-

F.F.M.V.. L.F.M..

.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, 30 de Noviembre de 2011

201º y 152º

JURISDICCIÓN CIVIL-BIENES

ASUNTO Nº: BP02-V-2007-001249

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

Parte actora: F.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.303.129, domiciliado en Puerto La cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.-

Abogado Apoderado Judicial: P.E. CHACIN TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.004, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.697.-

Parte demandada.- L.J.F.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad No.3.671.269.-

JUICIO: SIMULACION.-

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2007, este Tribunal le dió entrada y admitió la demanda que por SIMULACION, hubiere propuesto el ciudadano F.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.303.129, domiciliado en Puerto La cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, a través de su apoderado Judicial el abogado en ejercicio P.E. CHACIN TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.004, en contra de la ciudadana L.J.F.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad No.3.671.269., acordándose la citación de la parte demandada, y se ordenó librar compulsa.-

Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:

Que en fecha 04 de junio de 1987, el ciudadano R.H., venezolano, mayor de edad, casado, constructor y titular de la cédula de identidad Nº 500.261, construyó para el y para su hermano C.V.F.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.798.415, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio J.A.S., Estado Anzoátegui, una casa de techo de zinc, paredes de bloques, piso de cemento, ubicada en la Calle san Miguel, Nº 47, del Barrio La caraqueña, de la misma Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, enclavada sobre una parcela de terreno de dominio Municipal, constante de Siete Metros de frente (7 mts) por Treinta metros de fondo (30 mts), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa de A.M.; SUR: Casa de FRANCISCO SIFONTES; ESTE: Su fondo y OESTE: Casa de R.B., dicha casa tiene una distribución interna de: Sala de recibo, Cuatro (04) dormitorios; comedor, cocina y baño, según consta de documento debidamente autenticado en la Notaría Pública de Puerto La cruz, Municipio J.A.S.d.E.A. de fecha 04 de junio de 1987, bajo el Nº 117, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados al efecto, documento este que anexó marcado “B”.-

Que su hermana L.J.F.M., ya identificada, actuando de mala fe y en forma fraudulenta en detrimento no solamente de sus derechos, sino también en detrimento de los derechos de su hermano C.V.F.M., le compró presuntamente, a su padre V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.157.513, las referidas bienhechurías a sabiendas que las construcciones a que se refiere dicho documento, habían sido hechas por él, es decir por el demandante y por su hermano mucho tiempo antes.- El cual fue autenticado en la Notaría pública Primera de Puerto La cruz, Municipio J.A.S.d.E.A., de fecha 07 de diciembre del 2001, quedando anotado bajo el Nº 13, Tomo 144 de los Libros de Autenticaciones llevados al efecto por la referida notaría, acompañado marcado “C”.-

Que en el presente caso, la simulación es un hecho evidente porque encajan en el presente caso los presupuestos referidos anteriormente, ya que se pretende transferir dichas bienhechurías al patrimonio exclusivo de su hermana L.J.F.M., mediante el referido y fraudulento documento de construcción.- Es de hacer notar que entre su hermana y su padre existe una relación padre e hija (1º grado de consanguinidad, lo cual es público y notorio; asimismo, el precio de dichas bienhechurías, resulta realmente irrisorio, ya que asignarle un valor de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), muy real por debajo de su precio real, por cuanto las mismas fueron mandadas a construir por su hermano y su persona, hace más de veinte (20) años y por consiguiente dichas bienhechurías se han revalorizado en el tiempo y su hermana jamás invirtió esa cantidad de dinero porque ella no tenía ni tiene la capacidad económica para cancelar las presuntas bienhechurías descritas en el documento de construcción, ya señalado, porque como está expuesto, su padre V.F., jamás ejecutó esas bienhechurías.-

Que por esas razones, y por los hechos y fundamentos expuestos, ocurrió a demandar como en efecto demanda a la ciudadana L.J.F.M., para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en la existencia de la simulación en el documento de construcción de bienhechurías autenticado en la Notaría Pública primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 07 de diciembre del 2001, bajo el Nº 13, Tomo 144 de los Libros de Autenticaciones.- Y de manera subsidiaria demandan la Nulidad absoluta del documento ut supra por revestir carácter simulatorio y por consiguiente fraudulento, viciado de nulidad, ya que el supuesto contratado (su padre), jamás le construyó a su hermana las bienhechurías descritas, por tanto e contenido del mismo es totalmente falso, como lo demostraran en la oportunidad legal.-

Estimó la demanda de Simulación en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.60.000.000,00) y la acción subsidiaria de nulidad en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00).-

En fecha 27 de Septiembre del 2007, se libró la compulsa a que se contrae el auto de admisión.-

En fecha 15 de octubre del 2007, la ciudadana Alguacil de este despacho, consignó recibo de compulsa debidamente firmado por la ciudadana L.J.F.M..-

En fecha 12 de diciembre del 2007, los ciudadanos: L.A.E. y A.M.R., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.F., identificado anteriormente, presentó escrito de promoción de pruebas.- Y promovieron las testimoniales de los ciudadanos.- A).- A.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 8.329.464, domiciliado en el Barrio La caraqueña, puerto La Cruz, Municipio Sotillo, estado Anzoátegui.- B).- A.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.320.463, domiciliada en el Barrio La caraqueña, puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.- y C).- S.D.C.J.D.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.669.538, domiciliada en el mismo domiciliado en el Barrio La caraqueña, puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.-

En fecha 12 de diciembre del 2007, la ciudadana L.J.F.M., debidamente asistida del abogado en ejercicio A.J. SOLE R. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.260, presentó escrito de pruebas en el capitulo I, promovió las testimoniales de los ciudadanos: C.E.C.J., titular de la cédula de identidad Nº 6.901.656; L.M.B.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.910.978 y G.J.E.B., titular de la cédula de identidad Nº 8.317.606, todos domiciliados en Puerto La Cruz, municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.- Solicitó en el capítulo IV, se oficie a la dirección de Catastro de la alcaldía del Municipio Sotillo, a fin de que remita a este despacho Copia fotostáticas Certificada de la totalidad del expediente catastral a que se refieren las documentales anexadas a este escrito, marcadas con los números 1, 2, 3 y 4.- En cuanto al capítulo V, solicitó se ordenara una realización de experticia, a los fines de determinar el valor del inmueble a que se refiere la documental objeto de la presente acción a la fecha de su suscripción.-

Entre otros, solicitó se oficie a la empresa C-A HIDROLOGICA DEL CARIBE, a los fines de que informe y ratificara si los documentos que se acompañaron con los números 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11 y 12, fueron emitidos por dicha empresa. Solicitó la intimación del accionado, a los fines de que exhiba las documentales, mediante las cuales ha obtenido ingresos económicos desde 1950.- Promovió las Posiciones juradas, comprometiéndose a absolverlas en la oportunidad que el Tribunal fije.-

En fecha 13 de diciembre del 2007, se agregaron a los autos las pruebas de las partes.-

En fecha 13 de diciembre del 2007, la demandada, ciudadana L.J.F.M., confirió poder Apud Acta, a los abogados en ejercicio A.J. SOLE, R.J.M. VELIZ Y A.R.R.L., de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos: 67.260, 71.186 y 94.937.-

En fecha 24 de marzo del 2011, el ciudadano F.F.M., solicitó el avocamiento del ciudadano Juez de este Tribunal.-

En fecha 28 de marzo del 2011, el abogado A.P.R., en su carácter de Juez temporal de este despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 28 de marzo del 2011, se libró boleta para notificar a la ciudadana L.J.F., o a sus apoderados judiciales, los abogados: A.J. SOLE; R.J.M. y A.R.R.L., del avocamiento del Juez Temporal de este despacho.-

En fecha 04 de abril del 2011, el abogado A.J. SOLE R., se dio por notificado del avocamiento.-

En fecha 28 de abril del 2011, el ciudadano F.F.M., consignó pronunciamiento de la Sindicatura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, haciendo mención que lo consigna de acuerdo al artículo 514 del Código de Procedimiento Civil y solicitó se dicte Sentencia.-

III

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

En fecha 18 de diciembre del 2007, el Tribunal procedió de la siguiente manera: Se admitieron las pruebas de las partes, a excepción de la Prueba contenida en el Tercer Otro si del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada, la cual es negada por este Juzgado en virtud de que consistiendo la misma en una Prueba de Exhibición no señaló cuales eran las documentales que debía exhibir la parte demandante, ello de conformidad con lo ordenado por el primer aparte del Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Para la evacuación de la prueba de Testigos contenida en el Capítulo III del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante: Se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Primero del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se ordenó librar Despacho con las inserciones correspondientes, a fin de que se fijara el día y hora en que deberán comparecer los ciudadanos A.R.V., A.C.S. y S.D.C.J.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.329.464, 8.320.463 y 3.669.538, respectivamente, y todos domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a rendir sus testimonios en el presente juicio.

Para la evacuación de la prueba de Testigos contenida en el Capítulo I del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada: Se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Primero del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que los ciudadanos C.E.C.J., L.M.B.G. y G.J.E.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.901.656, 11.910.978 y 8.317.606, respectivamente, y todos domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, rindan sus testimonios.

En fecha 17 de enero del 2008, se libraron los despachos al Juzgado del Municipio Sotillo, a fin de declarar los testigos de las partes y se libró boleta para citar al demandante para las posiciones juradas, y no se certificaron las copias por falta de fotostatos.-

En fecha 14 de febrero del 2008, la secretaria temporal de este despacho, dejó constancia de haber recibido fotostatos a los fines de acompañarlos al oficio Nº 0790-034, con el cual se remite el despacho al Juzgado comisionado.-

En fecha 27 de febrero del 2008, la secretaria de este despacho, dejó igualmente constancia que recibió fotostatos para su debida certificación, que acompañará al despacho de pruebas de la parte demandada.-

En fecha tres de marzo del 2008, se ordenó practicar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que fueron admitidas las pruebas, hasta el día de la consignación de los mencionados fotostatos.- Y se practicó el cómputo acordado.-

En fecha 03 de marzo del 2008, se dejó sin efecto el despacho de pruebas librado al Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 17 de enero del 2008, por haber sido consignados los fotostatos en forma extemporánea.-

Este Juzgador, en virtud de no haberse evacuado ninguna de las testimoniales promovidas por las partes, desestima las mismas por no tener ningún valor probatorio. Así se declara.

En cuanto al Capítulo IV del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada: Se ordenó Oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sotillo, a los fines de que remita a este Juzgado Copia Certificada de la totalidad del Expediente Catastral, a que se refieren los documentos anexos a dicho Escrito, marcados con los Nros. 1, 2, 3 y 4.

Este Juzgador, en virtud de no haberse evacuado esta prueba de Informes promovida por la parte demandada, desestima la misma por no tener ningún valor probatorio. Así se declara.

En cuanto al Capítulo V del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada: Se fijó las diez de la mañana del segundo día de Despacho siguiente a la presente fecha para que tenga lugar el Acto de Nombramiento de Expertos, a los fines de realizar la Experticia promovida.

En fecha 15 de enero del 2008, se dejó constancia que el día 14 de enero del 2008, debió celebrarse el acto de designación de expertos y se omitió en ese día dejar constancia de ello.-

Este Juzgador, en virtud de no haberse evacuado esta prueba de Experticia promovida por la parte demandada, desestima la misma por no tener ningún valor probatorio. Así se declara.

Primer Otro si del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada: Se ordenó Oficiar a la Empresa HIDROLÓGICA DEL CARIBE, a los fines de que informara a este Juzgado si las documentales que acompañó a dicho Escrito, con los Nros. 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11 y 12 fueron emitidas por esa Empresa.

Este Juzgador, en virtud de no haberse evacuado esta prueba de Informes promovida por la parte demandada, desestima la misma por no tener ningún valor probatorio. Así se declara.

En cuanto al Tercer Otro si del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada: Se ordenó la citación del ciudadano F.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.303.129 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, para que compareciera por ante este Tribunal a las diez de la mañana del quinto día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a absolver las Posiciones Juradas que le serán formuladas por la parte demandada; asimismo, se fijó las diez de la mañana del segundo día de Despacho siguiente a dicho Acto para que tenga lugar el Acto de Posiciones Juradas que deberá absolver la parte demandada. Se ordenó Librar Despachos, Boletas y Oficios.-

Este Juzgador, en virtud de no haberse evacuado esta prueba de Absolución de Posiciones Juradas por ninguna de las partes en el presente juicio, la cual fue promovida por la parte demandada, desestima la misma por no tener ningún valor probatorio. Así se declara.

En cuanto a las Documentales aportadas al proceso por la parte demandada, consistentes en: El original de una Ficha Catastral del inmueble ubicado en la Calle San Miguel Nº 47, Barrio La Caraqueña, Parroquia Pozuelos de la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui; Copia simple de Solvencia de Inmuebles, Copia Simple de Documento Autenticado de Venta de fecha 07 de diciembre de 2001 relativo al Inmueble ubicado en la Calle San Miguel Nº 47, Barrio La Caraqueña, Parroquia Pozuelos de la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui; y Originales de Facturas del Servicio de Suministro de Agua emitidas por C.A. Hidrológica del Caribe; el Tribunal no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo a las reglas de la sana crítica o libre apreciación razonada, de acuerdo a la lógica y a las reglas de experiencia aplicables al caso, en virtud que las mismas no aportan elementos probatorios de convicción suficientes para desvirtuar lo alegado por la parte actora en cuanto a la existencia de un documento autentico de construcción que data del 04 de Junio de 1987 que aportado por el actor conjuntamente con el libelo de demanda. Así se declara.

En relación a la comunicación remitida por el Sínico Procurador Municipal a la Vice-Presidencia de la Cámara del Municipio Sotillo, consignada a los autos en fecha 28 de abril de 2011 por la parte actora, la misma no es apreciada como prueba por el Tribunal por ser de carácter ilustrativo y haber sido consignada de manera extemporánea a los autos. Así se declara.

IV

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, y analizadas todas y cada una de los elementos probatorios aportados por las partes, observa este Tribunal que en las relaciones jurídicas diarias los seres humanos, realizan una diversidad de actos simulados. Algunos por el simple gusto de mentir otros con relevancia jurídica. En el ámbito de los actos jurídicos, la simulación es muy frecuente. Se usa para engañar a terceros con los más diversos fines: aparentar solvencia o insolvencia económica, defraudar a los acreedores, engañar a un pariente pedigüeño, eludir prohibiciones legales, protegerse contra la delincuencia, evitar herir susceptibilidades, evitar el pago de impuestos, beneficiar a unos hijos antes que a otros, facilitar la realización de ciertos negocios, etc.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto podemos expresar que la simulación es toda operación en virtud de la cual se crea una situación jurídica aparente que difiere de la situación jurídica verdadera, producto de la ocurrencia de determinadas circunstancias adversas a los intereses patrimoniales de las partes contratantes.

FERRARA, mencionado por Cámara nos dice que: La simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo; o el acuerdo de partes de dar una declaración de voluntad a designio divergente de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente en perjuicio de la ley o de terceros.

En líneas generales luego de afirmar que «simular es, como ya se ha dicho, fingir la existencia de un acto totalmente irreal» y que «simular equivale a crear un acto configurándolo de tal forma que produzca una apariencia de veracidad tanto por su estructura como por su forma de confección», a ello también se debe ahondar que mediante la simulación también se encubre la naturaleza de un acto bajo la apariencia de un acto otro, verbigracia Juan celebra un contrato de compraventa con Pedro, cuando en realidad está donando el bien.

Actualmente la doctrina es unánime la doctrina que considera que los requisitos de la simulación de los actos jurídicos son dos:

  1. el acuerdo simulatorio; y,

  2. el fin de engañar a terceros.

    La simulación no puede realizarse sin la previa disposición de un medio de preexistencia o coexistencia con el negocio simulado: se trata del acuerdo simulatorio. El acuerdo simulatorio es aquél por el que se determina que lo declarado no es realmente querido, es decir, sobre lo que realmente quieren hacer en privado y lo que realmente quieren aparentar hacer en público. La simulación puede ser bilateral o plurilateral o unilateral. Será bilateral cuando en el negocio sólo participan dos partes, plurilateral si existe acuerdo de varías partes; y, unilateral en los negocios receptivos, verbigracia en una donación, en la cual existe únicamente prestación sólo de una de las partes.

    El acuerdo simulatorio denominado también contradeclaración, vincula la situación aparente y la situación real. El acuerdo simulatorio podrá ser un acuerdo verbal o constar en un documento. A éste último se le denomina contradocumento que viene hacer el contenido de un instrumento público o privado que puede ser modificado o dejado sin efecto por otro documento, también público o privado, otorgado por las mismas partes simultáneamente o posteriormente. Se puede afirmar por regla general, su finalidad es garantizarse una de las partes contra el contenido ficticio o simulado del instrumento principal. Así cuando se declara una deuda inexistente, el supuesto deudor suele exigir, del presunto acreedor, el reconocimiento de que la deuda es fingida, cubriéndose así de cualquier intento de la ejecución de la deuda.

    No existe acuerdo simulatorio, sino una declaración disimulada, en aquella que se manifiesta un contenido volitivo, no invalidado total o parcialmente, sino distinto de la declaración simulada. A veces en la práctica, declaración disimulada y acuerdo simulatorio se hallan unidos (e incluso la declaración disimulada, muchas veces supone implícitamente, un acuerdo simulatorio que quite vigor a la otra parte de la declaración simulada que contradice la disimulada); pero son separables: así, si simultáneamente se vende una cosa por 100, pero realmente se establece ocultamente que será permutada por otra, hay acuerdo simulatorio en cuanto se declara (ocultamente) no vender, y hay declaración disimulada en cuanto se declara (ocultamente) permutar.

    De igual forma no se debe confundir el acuerdo simulatorio con la reserva mental bilateral. Cuando se actúa con reserva mental, los agentes negociales silencian parte de su voluntad sin conocimiento de la contraparte, de suerte que ambas, recíprocamente ocultan o engañan en algo.

    Como la simulación se dirige a producir un acto jurídico aparente, el propósito de engañar le es inherente. El engaño va dirigido a los terceros, aunque sea un engaño no reprobado por la ley, aunque no sea un engaño reprobado por la ley. En éste último término al decir del Doctor TORRES. El engaño no siempre es fraude de los terceros, porque la simulación puede tener una finalidad lícita como lícita. Es decir, no es necesario el animus nocendi, sino el animus decipiendi.

    Fin de engaño, no implica ni intención de dañar, y ni siquiera ilicitud. Se puede querer engañar, por ejemplo, a un pariente pedigüeño, a cuyo efecto se simula un acto que disminuya su patrimonio; o se puede querer engañar, por jactancia, para dar la impresión de riqueza, a cuyo efecto se simula, por ejemplo, la compra de un predio. En ambos casos, hay simulación con fin lícito. Pero éste es ilícito, pongamos por caso, cuando se simulan actos de enajenación para defraudar a los acreedores, o para evitar un impuesto que nos alcanzaría si el Fisco averiguase que lo enajenado simuladamente nos sigue perteneciendo.

    Con la declaración de la simulada las partes muestran a terceras personas como real y auténtico un acto que lo quieren como una simple apariencia o como una apariencia que oculta la verdadera naturaleza o contenido del acto que realizan.

    CLASES DE SIMULACION:

    1. SIMULACION ABSOLUTA:

      En la simulación absoluta, la causa es la finalidad concreta de crear una situación aparente y, por tanto, no vinculante. Por la simulación absoluta se aparenta celebrar un negocio jurídico, cuando en realidad no se constituye ninguno. El negocio jurídico celebrado no producirá consecuencias jurídicas entre las partes. Nuestra jurisprudencia nacional siguiendo a la teoría clásica de la naturaleza jurídica de la simulación considera a la simulación absoluta cuando no hay voluntad de celebrar el acto jurídico y solo en apariencia se celebra. Un claro ejemplo de la simulación absoluta, será cuando una persona con el fin de engañar a sus acreedores simula enajenar su bienes a otros, a fin de impedir que estos cobren sus créditos; pero en realidad no se transfiere nada y lo único que se busca es aparentar la celebración de tal acto, puesto, que ni la transferencia del bien ni el pago del precio se han concretizado.

      Los simulantes quieren solamente la declaración, pero no sus efectos, esto es, se crea una mera apariencia carente de consecuencias jurídicas entre los otorgantes, destinada a engañar a terceros. Hay una declaración exterior vacía de sustancia para los declarantes.

    2. SIMULACION RELATIVA:

      En la simulación relativa, el fin del negocio simulado sí es el de ocultar al disimulado, o a los elementos disimulados, para que los efectos que aparezcan al exterior se crean procedentes de un negocio que no es aquél del que realmente proceden, por ejemplo ocultar una donación a través de una compraventa. En la simulación relativa se realiza aparentemente un negocio jurídico, queriendo y llevando a cabo en realidad otro distinto. Los contratantes concluyen un negocio verdadero, que ocultan bajo una forma diversa, de tal modo que su verdadera naturaleza permanece secreta.

      En la simulación relativa existen dos negocios jurídicos:

  3. Negocio simulado como aparente y fingido

  4. Negocio disimulado como oculto y real.

    En la simulación relativa no se limita a crear la apariencia, como en la absoluta, sino que produce ésta para encubrir un negocio verdadero. Para ello será necesario considerar la unida de la declaración de voluntad de las partes de sustituir la regla aparente por una diversa, uniendo así la declaración de voluntad de simular y la declaración de voluntad de establecer un reglamento de intereses distinto de aquél contenido en la declaración ostensible. La jurisprudencia nacional también se ha pronunciado en ese sentido que debe existir dos negocios, así en la Sala de Civil Permanente en la Casación Nº 1230-96-HUAURA, refiere que para que se configure la simulación relativa deben existir dos actos en los que intervenga la voluntad de las partes: el acto oculto, que es el que continúe la voluntad real y el acto aparente, que es lo que en definitiva se celebra.

    1. SIMULACION TOTAL:

      La simulación es total cuando abarca al acto jurídico en su totalidad. La simulación total es inherente a la simulación absoluta, pues en ella tiene esta característica desde que comprende la totalidad del acto, en todos sus aspectos.

    2. SIMULACION PARCIAL:

      La simulación relativa puede ser parcial o total. La simulación relativa total afecta la integridad del negocio jurídico, verbigracia un anticipo de herencia es ocultado mediante un contrato compraventa.

      La simulación relativa parcial recae solamente sobre alguna de las estipulaciones del acto. Esto sucede cuando el acto contiene unas estipulaciones que son verdaderas y otras que son falsas. Tal como en un contrato de compraventa se simulado el precio con la finalidad de evadir impuestos.

      En la simulación parcial, el acto jurídico no será nulo, por el principio de conservación de los actos jurídicos el acto se mantendrá sólo se anulara las estipulaciones en los cuales se haya cometido la simulación.

      De otro lado debe distinguirse la simulación con la falsedad. En la falsedad se trata de un hecho material, por el cual se crea, se altera o se suprime algo, con lo que se forja, se modifica o se destruye una prueba testificativa de alguna obligación. Se trata ya de un hecho punible, que cae dentro de la esfera del Derecho Penal. No es una declaración que no corresponde a la realidad, esto es, a lo verdaderamente querido. Mientras que en la simulación parcial corresponde a datos inexactos y pueden estar referidos a fechas, hechos, cantidades y, en general, declaraciones que no guardan conformidad con la realidad.

    3. SIMULACION LÍCITA:

      Tal como se ha señalado líneas arriba la simulación en principio no es ilícita. La ilicitud se da cuando se perjudica el derecho a terceros. Barbero considera que el fin de la simulación puede ser lícito y que no hay nada ilícito, por ejemplo cuando alguien pretende conservar sus bienes para ello simula enajenarlos, a fin de evadir ciertos requerimientos de sus familiares.

      La simulación lícita denominada también legítima, inocente o incolora, está dada cuando no se trata de perjudicar a terceros con el acto; además no deberá violar normas de orden público, imperativas ni las buenas costumbres. Se funda en razones de honestidad.

    4. SIMULACION ILICITA:

      La simulación es ilícita, maliciosa, cuando tiene por fin perjudicar a terceros u ocultar la trasgresión de normas imperativas, el orden público o las buenas costumbres, verbigracia un deudor simula enajenar sus bienes a fin de sustraer de la obligación de sus acreedores.

      De otro lado no se debe confundir el acto jurídico simulado ilícito con el error en la declaración. En el primero las partes en forma concertada anteladamente pretende celebrar un acto a fin de que no tenga efectos entre ellos. En el segundo las partes quieren que el acto tenga plena eficacia, es decir, no existe un acuerdo para perjudicar a los terceros.

    5. SIMULACION POR INTERPOSITA PERSONA:

      La simulación por interpósita persona es una modalidad de la simulación relativa que consiste en que una persona aparezca como celebrante del acto y destinatario de sus efectos cuando en realidad es otra persona, pues el que aparece celebrando el acto es un testaferro u hombre de paja, un sujeto interpuestos ficticiamente, ya que el acto realmente se celebra con la otra persona, el interponente, y sólo en apariencia se celebra con el interpuesto o testaferro. Esta clase de simulación se configura cuando alguien finge estipular un negocio con un determinado sujeto, cuando, en realidad, quiere concluirlo y lo concluye con otro, que no aparece.

      En la simulación por interpósita persona la interposición, es ficticia, porque quién celebra el negocio con el interpuesto sabe que es un testaferro y que los efectos del acto celebrado se proyectan hacia el simulante interponente, porque el acuerdo simulatorio es tripartito, ya que en él participan las dos partes simulantes y la persona interpuesta, quien deliberadamente, de acuerdo con ambas partes, se presta para la formación del acto jurídico simulado.

      EFECTOS DEL ACTO JURIDICO SIMULADO:

      Cuando el acto jurídico simulado es lícito puede generar plenos efectos frente a terceros, mas no así entre las partes. La simulación que tiene como fin engañar a los terceros o es contrario a las normas imperativas, al orden público o a las buenas costumbres es reprobado por el derecho, por tanto, su eficacia se verá oponible, de ello nos ocuparemos a continuación.

    6. EFECTOS DE LA SIMULACION ABSOLUTA ENTRE LAS PARTES:

      Si el acto jurídico ha sido simulado con simulación absoluta, en la que existe sólo un acto aparente, irreal, que carece de contenido, pues la voluntad de las partes quedó contenida únicamente en el acuerdo simulatorio convenido precisamente para no producir un acto verdadero, el acto jurídico así simulado no produce eficacia alguna, así también se ha pronunciando la jurisprudencia al establecer que la simulación absoluta tiene como efecto que el acto sea inválido y no se admite su convalidación o confirmación. La simulación relativa es un acto anulable que puede ser confirmado.

      El acto simulado es un negocio ficticio querido y realizado por las partes para engañar a terceros, pero no para que produzca efectos entre ellas. Los otorgantes quieren la declaración pero su contenido, por lo que no pueden exigir su cumplimiento. Es decir, el acto simulado no produce ningún efecto entre las partes, por la razón de que no es efectivamente sino sólo fingidamente querido.

      Este es el fundamento de la nulidad inter partes del acto jurídico que adolece de simulación absoluta. Por ello discrepamos con LOHAMANN al referir que la simulación absoluta requiere necesariamente de un pronunciamiento jurisdiccional, mediante una sentencia. Debemos tener en cuenta que el acto nulo es desde su génesis; además, que el juzgador puede declarar de oficio de conformidad con el artículo 220 del Código Civil, sin necesidad de interponer la acción de nulidad.

      La carencia de efectos entre las partes del acto simulado es independientemente de su licitud o ilicitud. Un acto ficticio, desprovisto de contenido, aun cuando sea lícito, no puede producir efectos para los otorgantes, porque tal fue su común intención al otorgarlo. Con mayor razón si el acto simulado es ilícito, no produce los efectos entre las partes, ni para nadie. Si la simulación es lícita sólo podrá ser invocada por las partes, los terceros quedan desprovistos de la acción por no tener legitimidad para obrar.

    7. EFECTOS DE LA SIMULACION RELATIVA ENTRE LAS PARTES:

      Este negocio simulado tendrá efectos entre las partes, siempre que concurran los requisitos de validez y no perjudique el derecho del tercero. Así, el negocio jurídico disimulado (oculto y real) vincula efectivamente a las partes siempre y cuando concurran sus requisitos de validez. Además, el negocio jurídico disimulado no debe afectar el derecho del tercero. Aquí se tutela el interés de los terceros en hacer prevalecer la realidad (negocio disimulado) sobre la apariencia (negocio simulado). Es irrelevante si el negocio simulado (aparente y fingido) no reúne los requisitos de validez.

      Las mencionadas reglas sobre los efectos de la simulación relativa entre las partes están inspiradas en el principio de respeto de la voluntad negocial: en su carácter disimulado es eficaz porque las partes lo han deseado efectivamente como un acto que surtirá efectos que le son propios; en cambio, en su carácter simulado es ineficaz, adolece de simulación absoluta porque los efectos le son propios a la figura usada para esconder el carácter real del acto no son queridos por las partes.

      Nuestra legislación nacional el artículo 191 del Código Civil con respecto a los efectos de la simulación relativa nos plantea ciertas dudas, al respecto LOHAMANN, nos ilustra con comentario: ¿Qué ocurre cuando el negocio oculto, aunque tenga los requisitos de ley, vulnera una disposición legal. Así por ejemplo, cuando el contrato disimulado sea una compraventa y de la interpretación del mismo se apreciases que constituye cláusula esencial la del precio alzado con intereses usurarios, o la cláusula de venta también esencial, que obligara al vendedor, en caso de resolución, a pagar una cantidad superior al precio de venta. En este y otros casos en los que siendo válido sustancialmente (tiene todos los elementos naturales y esenciales (y formalmente el contrato oculto, se impone la nulidad y el negocio disimulado no tendrá efecto válido entre las partes. La segunda es con respecto a la formalidad. Supóngase el caso de un negocio ostensible, el aparente, plenamente formal, que oculta en sí mismo a un negocio distinto que no ha sido instrumentado por separado. Por ejemplo, la venta por escritura en la que se declara que el precio totalmente recibido por el vendedor escondiendo así una donación. ¿Sería nula la donación porque la misma, como tal negocio gratuito, no ha sido adecuadamente formalizada, aunque la voluntad de donar fluya de documentos privado y la transferencia haya operado por escritura pública? En la duda –según el autor- ha de optarse por la solución más favorable al mantenimiento de la voluntad oculta, siempre que no perjudique a terceros y la formalidad que garantiza la existencia de declaración y el contenido esencial pueda encontrarse en el negocio aparente o en el acuerdo de disimulación (contradeclaración). Hasta aquí, las palabras del Lohamann. No es todo tan cierta la posición del autor anteriormente mencionado imaginemos la celebración de un contrato de compraventa realizado por un funcionario del estado con un particular, cuando realmente lo ha donado; en estos casos la donación será nula porque no se podrá afirmar que es valido el acto oculto.

      Cuando la simulación relativa objetiva sea parcial, esto es, cuando la partes no esconden el carácter total del negocio que realizan bajo la apariencia de otro negocio diferentes, sino solamente ciertos aspectos mediante estipulaciones o cláusulas que hacen referencia a datos inexactos, tienen efectos entre ellas los datos exactos, ocultados, por ser los efectivamente queridos, siempre que sean lícitos y no afecten los derechos de terceros.

      De otro lado en la simulación relativa subjetiva parcial por interpósita persona ficticia, el testaferro no adquiere ni tramite derechos sino que sirve de enlace para que el derecho pase directamente del transmitente al efectivo titular oculto. El acuerdo simulatorio se da entre el disponente del derecho, el testaferro y el adquirente efectivo, de modo que la simulación de persona es siempre parcial; no es aparente todo el acto, sino solamente con relación a uno de los sujetos. El testaferro no adquiere nada; presta una colaboración puramente material; la relación jurídica se constituye desde el primer instante entre el transmitente y el verdadero adquirente. El que transfiere el derecho sólo se obliga aparentemente con el interpuesto, pero en la inteligencia de obligarse hacia el tercero, frente al cual adquiere los derechos y asume las obligaciones resultantes del acto.

      Existe el principio jurídico “res iter alios acta”, es decir, que los actos jurídicos sólo producen efectos en quienes lo concluyen; sin embargo tal aseveración no es tan rígida, tratándose de los actos jurídicos simulados. En ese sentido se entiende por terceros aquellos que no han tenido participación en la celebración del acto jurídico, ni por sí ni mediante representante; y, por consiguiente, no pueden gozar ni sufrir sus efectos. Ahora bien, en el tema de los terceros en materia de simulación serán únicamente los que tengan un derecho bien legal, bien contractual.

      Los terceros pueden ser absolutos y relativos. Es tercero absoluto quien no tiene ninguna relación jurídica con cualquiera de las partes. Es tercero relativo, son aquellos ajenos a las partes del acto jurídico, pero que pueden ser alcanzados, positivamente o negativamente, por sus efectos.

      Las relaciones entre simulantes y terceros se basan en el principio de la oponibilidad de la simulación a los terceros de buena fe. La simulación, mientras no sea descubierta, es irrelevante para los terceros. Por principio, el acto simulado es válido y eficaz frente a los terceros. Si la simulación es relativa, descubierto el acto disimulado será válido éste.

      En este orden de ideas, la simulación es definida por el autor E.M.L., en su texto Curso de Obligaciones Derecho Civil III, dejó sentado lo siguiente:

      (...) existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes. La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible (público, evidente, notorio), mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contradocumento. (...) La simulación puede ser clasificada (...) absoluta: cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto (...) relativa: cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación (...)

      .

      Ahora bien, para la procedencia de una declaratoria judicial de nulidad por simulación, se hace imperativo que todas las presunciones alegadas por la parte actora para sustentar y demostrar el alegado negocio simulado, deben quedar facticamente evidenciados en los autos. Y solo bajo la existencia de tales presunciones, que en su conjunto puedan constituir razón suficiente para estimar judicialmente que una negociación haya sido simulada, es que podrá aplicarse el contenido de la norma contenida en el artículo 1.281 del Código Civil.

      Sustentado en los conceptos antes explanados tenemos que, para que sea declarada la procedencia de la acción de Simulación y consecuencialmente la nulidad de los actos simulados, es necesario que la accionante alegue y pruebe dentro de la secuela del proceso, que efectivamente la declaración de voluntad de las partes contenida en el negocio presuntamente simulado, no es la que se corresponde con la realidad, vale decir, existe una discrepancia entre lo manifestado por los contratantes en el documento y la condiciones fácticas en que se realizó el negocio jurídico; a los fines de que la demandante cumpla con tal labor, éste tiene a su disposición cualquier medio de prueba, legal o libre, que considere pertinente a su pretensión. En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil Venezolano, y las mismas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez o jueza, por mandato expreso del artículo 1.399 ejusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia entre sí y con el resto de las pruebas aportadas al proceso.

      A criterio de este Juzgador, sustentado en los alegatos explanados en el libelo de demanda y de las pruebas documentales aportadas al proceso, el accionante aduce que hubo simulación en el negocio jurídico de venta pura y simple, que se celebró entre los ciudadanos V.F. y L.J.F.M., a través del documento autenticado en fecha 07 de Diciembre de 2001 por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 13, Tomo 144 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, señalando como indicios de la simulación los siguientes hechos:

      Que su hermana, ciudadana L.J.F.M., actuando de mala fe y en forma fraudulenta, en detrimento no sólo de sus derechos sino también de los de su hermano CRUZ V.F. MEJÏAS, le compró presuntamente, a su padre, V.F., las referidas bienechurías a sabiendas que las construcciones a que se refiere dicho documento, habían sido hechas por su persona y por su hermano mucho tiempo antes.

      En relación a este indicio denunciado, es pertinente señalar que la posible nulidad de contratos o negocios jurídicos simulados, para intentar ocultar o solapar los contratos, depende de las circunstancias fácticas y concretas que se presenten en la negociación y de la desventaja que se pretenda hacer sufrir a la parte accionante de dicha nulidad, quien como se dijo anteriormente tiene todos los medios de pruebas disponibles para demostrar, aún por vía indiciaria, dentro de la secuela del proceso que el o los negocios jurídicos que le perjudican han sido simulados.

      No habiéndose producido en la presente causa una actividad probatoria por parte de actor que demostrara “per se” la existencia de un acto simulado entre los celebrantes del referido contrato de compra venta, ya que la celebración del mismo entre padre e hija no genera para este Tribunal presunción de simulación del contrato. Así se declara.-

      Otro de los indicios denunciados por los demandantes, se circunscribe a que el precio de la “supuesta venta” fue de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) equivalentes hoy en día a Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), un valor muy por debajo de su precio real.

      En relación a este indicio denunciado por la parte actora, observa el Tribunal que tal alegato no fue debidamente probado por la parte actora, ya que hubo deficiencia probatoria por ambas partes en la presente causa, y por tanto se puede afirmar por así observarlo este Tribunal, que la parte actora no aportó a los autos medios de pruebas que demuestren que el precio del inmueble estipulado en el contrato fuere vil e irrisorio para la fecha en que se celebró aquél.

      De manera que, para que prospere la declaratoria de simulación de un contrato, como en el presente caso de la venta, no basta que la accionante alegue que la operación fue simulada, pues para que el acto simulado resulte contrario a derecho o ilícito, en su formación debe existir la voluntad de defraudar a terceros o a una de las partes, vale decir, debe perseguir fines dolosos, no basta alegar que el inmueble tenía un mayor valor que el precio en que fue vendido, debe evidenciarse en el proceso en forma inequívoca que la voluntad de las partes cuando suscribieron el contrato de alguna forma fue violentada, ya sea por la necesidad económica o mediante artificios y estipulaciones dolosas simuladas o por cualquier otra circunstancia y que de ello derivó un daño intencional a la parte actora, ya sea ésta la misma contratante o un tercero afectado en sus derechos por el acto, sin embargo, como se expreso precedentemente no se observa de las actas procesales que el demandante haya aportados medios de pruebas que demuestren que el valor del inmueble fuere mayor al precio por el cual se efectuó la precitada venta. Así se declara.-

      En este orden de ideas, se observa que no cursa en autos elemento de prueba alguno susceptible de demostrar de manera plena y suficiente que la venta celebrada entre los ciudadanos V.F. y L.J.F.M., la cual pretende el accionante sea declarada simulada, reúna los elementos que la doctrina ha establecidos como constitutivos de tal figura jurídica, indicados supra, así como tampoco existen en autos hechos de los cuales puedan constatarse las presunciones invocadas, y de las cuales se pudiera colegir y por tanto considerar que la aludida negociación fuere realmente simulada, pues ni siquiera fue comprobado que el precio del inmueble en cuestión estipulado en el contrato fuere vil e irrisorio para la fecha en que se celebró aquél. Así se declara.-

      Por cuanto la parte demandante expresó en su libelo de demanda que:

      …de manera subsidiaria demandamos la Nulidad Absoluta del documento ut supra, por revestir carácter simulatorio y por consiguiente fraudulento, viciado de nulidad ya que el supuesto contratado (nuestro padre) jamás le construyó a mi hermana las bienechurías descritas, por tanto el contenido del mismo es totalmente falso, como así lo demostraremos, en la oportunidad legal correspondiente…

      En el caso de marras es oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, o como lo ha expresado la doctrina mas exacta sobre la carga de la prueba, en el sentido que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o que a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que le sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella cualquiera que sea su posición procesal.

      Observa este juzgador que ninguna de las partes, ni demandante ni demandado, probó su pretensión ni su excepción, respectivamente, y en tal virtud la presente demanda debe ser declarada Sin Lugar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

      V

      DISPOSITIVA

      DECISIÓN

      Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por Simulación, hubiere incoado el ciudadano F.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.303.129, domiciliado en Puerto La cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana L.J.F.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad No.3.671.269. Así se decide

      Se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.

      Por cuanto el presente fallo se produce fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, los lapsos para la interposición de los recursos correspondientes comenzaran a correr inmediatamente después de la notificación a las partes de la presente decisión.

      Líbrense boletas de notificación. Así también se decide.

      Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2.011, Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

      El Juez Temporal,

      A.J.P.R.L.S.,

      J.M.M.S.

      En esta misma fecha, siendo la una y treinta y ocho minutos de la tarde (01:38 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.

      La Secretaria

      Judith Milena Moreno

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