Decisión nº PJ0572014000061 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2014-000104

o PARTE DEMANDANTE: F.H.C.

o APODERADOS JUDICIALES: M.D.J.M., C.N., O.J.A.G., R.T.O., Y.S., O.B., A.A..

o PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA DEL CARIBE, C.A.

o APODERADO JUDICIAL: R.M.

o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

o MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

o TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

o DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. SE REVOCA EL FALLO RECURRIDO. SE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA.

o FECHA DE LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA: Valencia, 26 de Mayo de 2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. Nº. GP02-R-2014-000104

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada, R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.179, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DEL CARIBE, C. A., en su carácter de parte accionada, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano F.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.026.388, representado judicialmente por los abogados: M.D.J.M., C.N., O.J.A.G., R.T.O., Y.S., O.B., A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 35.148, 49.459, 18.974, 157.876, 102.697, 126.106, 157.876. 61.756, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DEL CARIBE, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Septiembre de 1992, anotada bajo el N° 36, Tomo 22-A, representada judicialmente por la abogada R.E.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 65.179.

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 167, que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de Febrero de 2014, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaro la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, reservándose un lapso de cinco (5) días para motivar su decisión,

Cursa a los folios 168-172, decisión dictada por el A quo en fecha 05 de Marzo de 2014, donde declaró:

“…PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y condena a la demandada CONSTRUCTORA DEL CARIBE C.A; a cancelar la cantidad total de Bs. 46.155.07.......

.........................

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. …

En la parte dispositiva condeno los siguientes montos y conceptos:

…..Se condena a la Entidad de Trabajo al pago de los siguientes montos y conceptos:

PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (54) días, según cláusula N° 46 aparte (A), de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012. A razón del salario integral diario devengado mes a mes (105,35) durante la vigencia de la relación laboral, arrojando la cantidad total de Bs. 5.688.9, lo cual se le condena a cancelar a la demandada por este concepto.

SEGUNDO: PREAVISO de conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente para el momento en que se generó el derecho, la cantidad de (30) días, a un salario integral de Bs.105,35, arrojando la cantidad total de Bs. 3.160,50, lo cual se le condena a cancelar a la demandada por este concepto.

TERCERO : INDEMNIZACIONES POR DESPIDO establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente para el momento en que se generó el derecho, la cantidad de (30) días, a un salario integral de Bs.105,32, arrojando la cantidad total de Bs. 3.160,50, lo cual se le condena a cancelar a la demandada por este concepto.

CUARTO: VACACIONES FRACCIONADAS desde 01/03/ 2010 hasta 30/11/2010, de conformidad con según cláusula N° 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012. La cantidad de (56,25) días, a un salario de Bs. 83,33 arrojando la cantidad total de Bs.4.687, 31, lo cual se le condena a cancelar a la demandada por este concepto.

QUINTO: UTILIDADES FRACCIONADAS desde 01.03.2010 al 30.11.2010 según cláusula N° 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012. La cantidad de (67.50) días, a un salario de Bs. 83.33, arrojando la cantidad total de Bs. 5.624,77.-

SEXTO: OPORTUNIDADAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES De conformidad a la cláusula N° 47 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012, se condena a la DEMANDADA a cancelar al DEMANDANTE su SALARIO desde el 01 de Diciembre de 2010 hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones Sociales. Se deja constancia que hasta el día 30 de junio de 2011 habían transcurrido 181 días. 181x 83,33 es igual a 15.082,73.

SEPTIMO: POR BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL PERFECTA 2010, (48) días según cláusula N° 37 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012 , a un salario de Bs. (83.33) arrojando la cantidad total de Bs. 3.999,84. Se deja constancia que la cláusula de asistencia puntual perfecta es la numero (37) y no la cláusula (58) como erróneamente lo señala la parte actora en el escrito libelar, se le condena a cancelar a la demandada por este concepto la cantidad de Bs. 3.999.84.

OCTAVO: POR SUMINISTRO DE UNIFORMES PARA VIGILANTES, según cláusula N° 48 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012, no se acuerda ya que el uso del uniforme es obligatorio.

NOVENO: POR CESTA TIKET Reclama 198 DIAS a razón de Bs. 23,74, arrojando la cantidad total de Bs.4.700, 52 lo cual se le condena a cancelar a la demandada por este concepto.

Se condena a la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela Intereses generados por la prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 5.688.9, de conformidad con lo establecido en el de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán calculados por la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país desde 01/06/2010hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Para lo cual se nombra como experto al Banco Central de Venezuela. Se condena a la demandada al pago de intereses de mora sobre las cantidades codemandadas de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela desde la terminación de la relación labora (30 de Noviembre de 2010 exclusive hasta que la sentencia quede definitivamente firme.-Excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito , fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Advirtiendo que en caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la Sentencia se debe aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho cálculo se efectuara por único perito nombrado por el Tribunal. Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, tomándose en cuenta los IPC del Área Metropolitana de Caracas, y la cual deberá ser calculada desde el decreto de la ejecución forzosa hasta el momento en que se efectué la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la cual deberá ser calculada de la siguiente manera según la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Franceschi, de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso J.S. contra Maldifassi & Cia C.A. para el concepto de la Antigüedad desde el momento en que culminó la relación laboral, hasta el momento en que se le de cumplimiento a la presente sentencia, y para el resto de los conceptos condenados desde el momento de la notificación hasta el momento en que se le de cumplimiento a la presente sentencia, Debiendo excluirse las vacaciones y recesos judiciales. . …

(Fin de la cita).

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.

FUNDAMENTO DE LA APELACION

En audiencia de apelación la parte accionada recurrente expuso como motivos de su recurso, en los siguientes términos:

o Que su incomparecencia el día señalado de la audiencia preliminar,esto es el día 24 de febrero de 2014, se debió al excepcional, imprevisto y notorio cierre de las principales vías aledañas a la Avenida Paseo Cuatricentenario, Avenidas 110 y 107 y demás calles cercanas a las Urbanizaciones Los Mangos, El Bosque, Los Nísperos, Prebo, Valles de Camoruco, etc., por las manifestaciones estudiantiles, guarimbas y barricadas que acordonaron la Zona y que impidieron el libre tránsito vehicular y peatonal.

o Que tanto la representante legal de la accionada, Constructora Caribe, C.A., ciudadana L.S., como su persona, tienen fijada su residencia en la urbanización Los Mangos.

o Anexa como medios probatorios las siguientes pruebas documentales:

 Documentales

 Reproducciones fotograficas.

 Ejemplar de diario de circulación regional que reseñan lo narrado por la promovente.

 Promovió la prueba de experticia sobre la información aparecida en el Portal Traffic Valencia, conforme a lo previsto en la Ley de Datos y Firmas Electrónicas. Tal probanza no fue admitida

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se observa que en el caso bajo análisis, la parte la accionada no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A-Quo declaró la admisión de los hechos.

El Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de admisión de los hechos en aquellos supuestos en que, el demandado contumaz no comparezca a la audiencia preliminar fijada, en tanto y cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor.

La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionado desvirtúe la presunción de confesión, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor, o aquellas actividades propias del quehacer humano, le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

Refiere el representante judicial de la parte demandada apelante, como motivo de su recurso -folio 215-, lo siguiente:

 Que su incomparecencia el día señalado de la audiencia preliminar (24 de febrero de 2014) se debió al excepcional, imprevisto y notorio cierre de las principales vías aledañas a la Avenida Paseo Cuatricentenario, Avenidas 110 y 107 y demás calles cercanas a las Urbanizaciones Los Mangos, El Bosque, Los Nísperos, Prebo, Valles de Camoruco, etc., por las manifestaciones estudiantiles, guarimbas y barricadas que acordonaron la Zona y que impidieron el libre tránsito vehicular y peatonal.

 Que tanto la representante legal de la accionada, Constructora Caribe, C.A., ciudadana L.S., como su persona (la apoderada judicial), tienen fijada su residencia en la Urbanización Los Mangos.

 Anexó las siguientes documentales:

o Folio 216. Constancia de residencia suscrita por la Abogada N.G.L., Jefe Encargado de la Oficina de Registro Civil, y por la ciudadana L.G.S. VILCHEZ, CI.5.823.058.

o Folio 217. Factura de servicio.

o Folio 218. Constancia de residencia suscrita por la Abogada N.G.L., Jefe Encargado de la Oficina de Registro Civil, y por la ciudadana R.E.M.M., CI. 10.173.976.

o Folio 219. Factura de servicio.

o Folios 220 al 229, reproducciones fotográficas.

o

o Folios 230 al 251, ejemplar de diario Notitarde de fecha 25 de febrero de 2014.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Marzo de 2007, en juicio seguido por el ciudadano N.P.H., contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C. A., en ponencia del Magistrado Emerito JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente, cito:

…............Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

.....................Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo,….

................…Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia….

…En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente. …

Fin de la Cita. (Lo exaltado y subrayado del Tribunal)

De lo anterior se infiere que en aras de obtener una verdadera justicia y a los fines de unificar criterios en cuanto al tratamiento de la justificación de la incomparecencia de las partes a las audiencias, estableció que los elementos probatorios deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior.

Cursa a los folios 127 al 128, copia fotostática de poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de V.E.C., donde se observa que la ciudadana Lucy g. Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.823.058, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DEL CARIBE, C: A., otorga poder a la abogada R.E.M.M., inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 65.179, de fecha 3 de abril de 2008.

Ahora bien, de autos se evidencia que la parte accionada, se alzó contra la recurrida argumentando como eximente, el hecho notorio e imprevisto, representado por las barricadas, guarimbas y cierre de las vías que comunican la zona residencial donde habita con la sede del Tribunal.

Los documentos promovidos están referidos a:

o Folio 216. Constancia de residencia suscrita por la Abogada N.G.L., Jefe Encargado de la Oficina de Registro Civil, y por la ciudadana L.G.S. VILCHEZ, CI.5.823.058, quien declaró en presencia de la Registrador Civil, que tiene fijada su residencia en la Urb. Los Mangos, Av. 107-C, Residencias Alameda, Piso 14, Apartamento 14-B, Parroquia San J.M.V.. Tal Instrumental tiene sello húmedo del Registro Civil. Tal documental se valora como un certificado de mera relación.

o Folio 217. Factura de servicio de Inter, correspondientes al mes de enero de 2014, donde se indica los datos del cliente a saber: L.G.S. VILCHEZ, CI. O RIF. 5.823.058, Res Alameda, Apartamento 14-B, Sector: Los Mangos.

o Folio 218. Constancia de residencia suscrita por la Abogada N.G.L., Jefe Encargado de la Oficina de Registro Civil, y por la ciudadana R.E.M.M., CI. 10.173.976, quien declaró en presencia de la Registrador Civil, que tiene fijada su residencia en la Urb. Los Mangos, Residencias Taguay, Av. 107-C, casa Nº 01, Parroquia San José, Municipio Valencia. Tal Instrumental tiene sello húmedo del Registro Civil. Tal documental se valora como un certificado de mera relación.

o Folio 219. Factura de servicio de Inter, correspondientes al mes de Noviembre de 2013, donde se indica los datos del cliente a saber: R.E.M.M., CI. 10.173.976, quien declaró en presencia de la Registrador Civil, Residencias Taguay, Av. 107-C, casa Nº 01, Urb. Los Mangos Valencia, Sector Norte de Valencia.

o Folios 220 al 229, reproducciones fotograficas que reproducen en su imagen diversas zonas afectadas por lo que se conoce como barricadas, guarimbas, quema de cauchos.

o Folios 230 al 251, ejemplar de diario Notitarde de fecha 25 de febrero de 2014.

Tales documentales no fueron enervadas en lo que respecta a su eficacia, por tanto merecen valor probatorio, siendo demostrativas de las circunstancias de hecho invocada por la representación judicial de la accionada como justificación de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar –hechos violentos en algunas zonas de nuestra ciudad que impidieron el libre transito vehicular y de personas- , a la par que tal alegación está avalada con reproducciones fotograficas que evidencian la afectación de zonas residenciales, entre ellas la correspondiente al domicilio de la representación –estatutaria y judicial- de la accionada, lo que también se observa del ejemplar de prensa consignado.

Nos preguntamos, ¿Lo acaecido en nuestra ciudad constituye un hecho notorio comunicacional?.

DEL HECHO NOTORIO COMUNICACIONAL.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 09 de Abril del 2014 (Expediente No. 14-0205), señaló:.

“................En este orden de ideas, esta Sala Constitucional dictó órdenes de hacer, cuyo presunto incumplimiento derivó del hecho notorio comunicacional, por lo que deben tomarse en cuenta los efectos jurídicos que el mismo tiene conforme a la sentencia N° 98 del 15 de marzo de 2000, caso: “Oscar Silva Hernández”, ratificada en el fallo N° 280 del 28 de febrero de 2008, caso: “Laritza Marcano Gómez”, donde se dejó asentado el siguiente criterio:

(Omissis) El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.

¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.

Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.

............................

Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal.

...........El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.

........................

Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirije el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.

........................

Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un p.j., idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración….......

..... (Fin de la cita)

Habiendo invocado la parte recurrente que los eventos que le impidieron comparecer a la audiencia preliminar en el presente asunto revisten el carácter de hechos notorios comunicacionales, es preciso identificar las características de tales hechos, a saber:

  1. - Deben tratarse de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia;

  2. - Que la difusión y divulgación del hecho debe producirse simultáneamente por diferentes medios de comunicación social, bien sea escritos, audiovisuales o radiales, de forma uniforme; y,

  3. - Que debe producirse la llamada “consolidación del hecho”, esto quiere decir, que el hecho no debe dejar lugar a dudas sobre su existencia o a presunciones sobre la falsedad del mismo, independientemente de que estas surjan de los mismos medios que lo comunican o de otros, lo cual debe evaluarse en un tiempo prudencialmente calculado a partir de su comunicación.

    Bajo este contexto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de Febrero del 2014, señaló, cito

    “...................Arguye el recurrente, que es un hecho público notorio y comunicacional, que el día cinco (5) de octubre de 2011, la Sede del Poder Judicial de Maracaibo se encontraba tomada por los empleados tribunalicios y en consecuencia, tales hechos le imposibilitaron la entrada a la sede del tribunal, al igual que al resto de los abogados, de los usuarios y/o justiciables presentes en el lugar.

    .............La Sala para decidir observa:

    El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    El artículo 49 eiusdem, establece que:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  4. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)

    Por su parte, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prescribe que:

    El día y hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

    Como ha explicado la Sala en anteriores oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real tutela de los derechos.

    La afirmación de Couture relativa a que “El proceso es, por sí mismo, un instrumento de tutela del derecho. Lo grave es que más de una vez, el derecho sucumbe ante el proceso y el instrumento de tutela falla en su cometido”. “Esto acontece, con frecuencia, por la desnaturalización práctica de los principios que constituyen, en su intención, una garantía de justicia; pero en otras oportunidades es la propia ley procesal la que, por imperfección, priva de la función tutelar”, resulta totalmente aplicable al caso analizado, puesto que, no puede perderse de vista que el proceso ha sido creado como un medio para obtener la justicia, fin último de la aplicación del Derecho.

    De igual forma, ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece a la audiencia deben aplicarse las consecuencias de ley, esto es, el desistimiento de la apelación en el caso de los Juzgados Superiores, salvo que se demuestren razones justificadas de incomparecencia, tales como caso fortuito, fuerza mayor o una eventualidad del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia que impidan cumplir con la obligación de comparecencia.

    Así, el legislador no quiso la sanción por la sanción misma, sino posibilitar el encuentro en la audiencia para cumplir con el objeto de la audiencia, a saber, la conciliación en fase de mediación y, de no lograrse la mediación, el conocimiento de la causa para la resolución de la controversia mediante una sentencia en la fase de juicio o de alzada. Por ello, la comparecencia de las partes a la audiencia es obligatoria, debido a las consecuencias jurídicas fatales que acarrea su inasistencia, razón por la cual las partes deben presentarse con puntualidad a la celebración del referido acto, salvo que la incomparecencia obedezca a algún motivo justificado, tomando en cuenta que no se puede sacrificar la justicia por formalismos no esenciales y que el Juez debe tener por norte la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, para garantizar el derecho a la defensa de las partes.

    De igual forma, esta Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

    Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

    Adminiculando lo anterior al caso sub íudice, esta Sala observa que la causa que da origen a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de apelación, constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma se trató de que para el día 05 de octubre de 2011, fecha en que tendría lugar la audiencia de apelación, el acceso a la sede del Tribunal estaba impedido por la manifestación de presuntos funcionarios judiciales que imposibilitó la entrada al Circuito Judicial Laboral ubicada en el edificio del antiguo Banco de Maracaibo, conocida como Banco Mara, quedando demostrado en autos mediante la publicación de un ejemplar regional, diario “Versión Final”, además, de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores Laborales en los recursos signados con los números VP01-R-2011-000583, VP01-R-2011-000584, VP01-R-2011-000585, donde dejan claramente establecida el impedimento para ingresar a la sede del Tribunal, motivo por el cual no podía la recurrida decretar el desistimiento del recurso por no tratarse de una causa imputable a la voluntad del recurrente.

    .........................Por las razones expuestas, y por cuanto la decisión recurrida vulnera el derecho al acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso de la parte actora, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara con lugar la presente denuncia por no haberse configurado el supuesto de hecho, previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para declarar el desistimiento del recurso de apelación de la parte actora, y, en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de que se celebre, de nuevo, la audiencia de apelación, sin requerir de notificación por encontrarse a derecho ambas partes.................. (Fin de la cita) (RC. AA60-s-2011-1417)

    De tal forma, que en base a la teoría del conocimiento de los hechos notorios, específicamente los comunicacionales, - en criterio de quien decide - en el presente asunto quedo suficientemente acreditada la causa que justificó la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar. Y así se establece.

    De lo expuesto se concluye que, la parte accionada / apelante, acreditó en esta Instancia Superior una eximente –válida- de responsabilidad a los fines de justificar su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar.

    Se aprecia además, que, la parte accionada, haciendo uso del recurso de apelación contra la decisión sujeta a revisión, está en busca de una reposición que conlleve a la celebración de la audiencia preliminar, evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar, por lo que este tribunal –extremando la utilización de los medios alternos de solución de conflictos- e interpretando el derecho para acercarse a la justicia, ordena la reposición de la causa al estado procesal en que se fije en forma expresa, la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    En fuerza de lo anterior se declara con lugar la apelación ejercida por la parte accionada y así decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

     CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

     SE ORDENA, la reposición de la causa al estado procesal en que se fije –en forma expresa- la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

     Queda en estos términos REVOCADA la decisión recurrida.

     No hay condena en COSTAS, dada la naturaleza del fallo recurrido.

     Notifíquese al Tribunal A Quo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de M.d.A. 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    H.D.D.L.

    JUEZ YOLANDA BELIZARIO

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9.30 a.m. Se libro Oficio no.______________________

    LA SECRETARIA.

    Exp. GP02-R-2014-000104

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