Decisión nº PJ068-2011-000029 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

. Asunto VP01-L-2007-001677.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN MARACAIBO

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

: los antecedentes.

Demandante: A.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.434.137, domiciliado en el municipio San F.d.E.Z..

Codemandados: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FREEXI, C.A., que aparece inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10/08/2005, bajo el N°14, Tomo 59-A. Como codemandados solidarios los ciudadanos F.J.U.V. y EXIRIA TUA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 7.063.828 y V-5.848.674, respectivamente. Y como codemandada Solidaria la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente N° 779. Sociedad mercantil cesionaria de los derechos y obligaciones en virtud de la fusión por absorción acordada en Asamblea General de Accionistas celebrada en fecha 03/06/2003, bajo el N° 14, Tomo 67-A-Pro, con las compañías, “Cervecería Polar de Oriente, C.A.”; “Cervecería Modelo, C.A.”, y Otras.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 30/07/2007, ocurre los ciudadanos A.A.P.R., antes identificados, asistidos por el profesional del Derecho Abogado KARELYS CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 95.124, e interpusieron pretensión de cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de DISTRIBUIDORA FREEXI, C.A. , y la Sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A.., correspondiendo su conocimiento para resolver sobre su admisión y conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual mediante auto de fecha 07/08/2007, admitió la demanda, y ordenó la notificación de las demandadas, para la celebración de la Audiencia Preliminar que se llevaría a cabo el 10º día hábil siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada

En fecha 28/09/2007 la nulidad de todas las actuaciones, y se repone al edo de admisión y librar carteles. Se ordenó emplazar en fecha 02/10/2007.

Luego de culminada la Audiencia Preliminar, recibidas las contestaciones, pasó la causa a Juicio.

En fecha 01/12/2010, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la cual se prolongó, continuando en fecha 17/12/2010, dictándose el fallo oral en el 5º día hábil siguiente, dada la complejidad del mismo, esto en fecha 02/02/2011.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado de manera inmediata su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al libelo de la demanda, presentado por la parte actora, ciudadano A.A.P.R., asistido por la profesional del Derecho KARELYS CASTILLO, de INPRE 95.124, así como de lo explanado en la oportunidad de la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio, se concluye que aquel fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que en fecha 01/01/1997, comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FREEXI, C.A., la cual señala estar irregularmente constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL), en fecha 03/08/1988, bajo el N° 23, Tomo 21-A, ya que no se hicieron las publicaciones que ordena el Código de Comercio, y convertida en Compañía Anónima según Acta de Asamblea de fecha 8 de Enero de 2004. Sociedad que presta servicios de distribución como intermediaria a la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., ubicada en el Kilómetro 10 de la carretera que conduce del Municipio Maracaibo al Municipio La Cañada de Urdaneta, Planta Modelo, Municipio San F.E.Z..

Que se desempeñó principalmente como ayudante de camión, en una jornada de lunes y martes y de jueves a sábado, en un horario de 7:00 a.m a 3:00 p.m.

Que debió haber devengado como último salario la cantidad de Bs.17.275,00, es decir, la cantidad de Bs.518,250,00 mensuales (Bs.F.518,25).

Que en fecha 28/02/2006, fue despedido injustificadamente por el ciudadano F.J.U.V., sin que a la fecha se le hayan cancelado los derechos laborales siguientes:

PRIMERO

DEUDA SALARIAL, en virtud de la patronal no realizó los oportunos aumentos salariales decretados sobre el salario mínimo, acumulándose una deuda por el señalado concepto desde el mes de Mayo de 1998 hasta el 28/02/2006, todo lo que da la cantidad de Bs.10.195.901,40 (hoy Bs.F.10.195,90).

De igual manera reclama los intereses de la señalada Deuda Salarial, con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala para la fecha del despido ascendía a la cantidad de Bs.12.290.735,93 (hoy Bs.F.12.290,74); los cuales reclama, así como los que se han seguido y sigan causando hasta la total cancelación de la deuda, y para ello solicita experticia complementaria del fallo.

SEGUNDA

VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS.

Que durante la vigencia de la relación laboral no disfrutó de sus vacaciones, y en consecuencia deben pagárselas, conforme la cláusula 20 de al Convención Colectiva Petrolera que rige las relaciones de al Cervecería Modelo, C.A. con sus trabajadores, lo que le es aplicable -afirma- en aplicación del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que la patronal Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FREEXI, C.A. le prestaba servicios en forma habitual a la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., recibiendo de ella la totalidad de su ingresos. Que en tal sentido, le corresponden 65 días pagaderos al iniciar sus relaciones y 20 al regresar, esto por cada año completo, más un día adicional por cada año de servicio. Que ello da la cantidad de 810 día de salario pagaderos al último salario que debió percibir, es decir, la cantidad de Bs.17.275,00, (hoy Bs.F.17,28) lo que totaliza la cantidad de Bs.F.13.992.750,00 (hoy Bs.F.13.992,75).

TERCERO

PRESTACION SE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LA Ley Orgánica del Trabajo. Que se le adeuda la cantidad de Bs.4.251.000,00 (hoy Bs.F.4.251,00), por los 5 días mensuales de antigüedad; y adicionalmente la cantidad de Bs.1.317.299,00 (hoy Bs.F.1.317,00), para un total de Bs.5.568.299,00 (hoy Bs.F.5.568,30).

Además demanda lo referente a los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, en la cantidad de Bs.5.367.823,79 (hoy Bs.F.5.367,82), ello para la fecha de despido, lo cual reclama, al igual que los intereses que se sigan generando hasta su cancelación, y para ello solicita experticia complementaria del fallo.

QUINTO

VACACIONES FRACCIONADAS. Que para la fecha de culminación de la relación laboral, tenía acreditado, conforme a la cláusula 20 de la Contratación Colectiva, antes mencionada, la cantidad de 14,16 días, que multiplicados por el salario de Bs.17.275,00 (hoy 17,28), da la cantidad de Bs.244.614,00 (hoy Bs.F.244,61).

SEXTO

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO y la SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo). Reclama por Indemnización Sustitutiva del Preaviso la cantidad de 150 días alsalario de Bs.25.912,50 (hoy Bs.F.25,91), para un total de Bs.3.886.875,00 (Bs.F.3.886,87). Y se reclama la cantidad de Bs.1.554.750,00 (Bs.F.1.554,75) por indemnización sustitutiva del preaviso, correspondiente a 60 días.

SEPTIMO

BONO DE ALIMENTACIÓN: Reclama la cantidad de 3002 bonos de alimentación para todo el tiempo de la relación laboral, al ser una contratista de Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., los que señala se calculen en base al valor de la unidad tributaria vigente a la feche en que se verifique el cumplimiento, y para ello solicita experticia complementaria del fallo.

Que al demandante le corresponden todos los beneficios de la contratación colectiva de “CERVECERÍA POLAR”, y en ese orden solicita se peticione a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, para que informe de Convención in comento, que rige las relaciones de trabajo entre dicha empresa y sus operarios y envíe una copia de la misma, para que lo reclamado se recalculo en base a la convención.

Que siendo que respecto a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FREEXI, C.A., no se efectuaron las publicaciones señaladas en el artículo 219 del Código de Comercio, los socios fundadores y administradores responden personal y solidariamente por sus operaciones.

Que no ha logrado la cancelación de sus pasivos laborales, y en tal sentido, demanda a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FREEXI, C.A., y solidariamente a los ciudadanos F.J.U.V. y EXIRIA TUA MARTÍNEZ, así como a la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., para que convengan en cancelarle la cantidad de Bs.53.447.249,12 (hoy Bs.F.53.447,25), más lo que se adeuda por concepto de bono de alimentación, intereses de las prestaciones, los intereses de mora, o a ello sean condenados por el Tribunal.

Que solicita al Tribunal oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que informe, sobre su cuenta individual. Que no fue sino en 2006 al terminar la relación laboral que se le inscribió, y ello en el contexto de llegar a una transacción la cual no se llevó a cabo. En tal sentido, peticiona se condene al pago de COTIZACIONES CORRESPONDIENTES.

Reclama indexación e intereses de mora.

Indica los datos para la citación de las codemandadas, y del domicilio procesal.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FREEXI, C.A.

La codemandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FREEXI, C.A., fundamentó sus defensas en los siguientes términos:

Que admite la existencia de una relación laboral, pero la fecha de inicio fue en Enero de 1999 y no el 01/011997. Que niega, rechaza y contradice que no se haya efectuado la publicación del cambio de SRL a CA, de la sociedad en referencia. Que la Jornada de trabajo era lunes, martes, jueves y viernes, en un horario de 8:00 a.m. a 1:00 p.m.. Que el salario era de 85.714,20 en el año 1999; 88.500 en el 2000; 94.285,80 en el 2001; 100,00 en el 2002; 171.428,40 en el 2003; 294.456 en el 2004; y 364.285,80 en el 2005, ajustado el salario a 4 horas laboradas en 4 días.

Niega, rechaza y contradice que se haya despedido al demandante, que lo cierto es que a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FREEXI, C.A. se le cambió de ruta y el hoy demandante se quedó trabajando con la Distribuidora de Cerveza que quedo pro la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FREEXI, C.A. Que el 05/01/2006 no se presentó, siendo que ya desde Noviembre del 2005 se había anunciado el cambio de ruta. Que niega, rechaza y contradice adeudar diferencia salarial; ni intereses de deuda salarial; ni el cobro de vacaciones vencidas y no disfrutadas.

Que niega, rechaza y contradice lo reclamado por antigüedad, intereses de ‘Prestaciones sociales’, vacaciones fraccionadas, indemnización por despido injustificado, y bono de alimentación; siendo que no es correcto el salario de cálculo utilizado. Que tampoco se han efectuado los descuentos por los anticipos realizados desde 1999 al 2005, ambos años inclusive.

Que no corresponde el bono de alimentación pues la empresa sólo tiene al chofer del camión y a tres (3) ayudantes.

Que la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FREEXI, C.A. no es una intermediaria, sino una contratista pues trabaja con sus propias herramientas y equipos.

Que niega, rechaza y contradice que la sociedad en referencia se haya negado a pagar lo que corresponde al demandante, pero ajustado a Derecho, no las reclamaciones que hace de manera exagerada, descontando los anticipos efectuados.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A.

La codemandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FREEXI, C.A., fundamentó sus defensas en los siguientes términos:

En Capítulo I denominado “De la negativa pormenorizada de lo hechos en que el actor fundamenta su pretensión”, señala que niega, rechaza y contradice todos los hechos señalados en la demanda. Indica que el demandante nunca fue trabajador de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., sino de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FREEXI, C.A. , que esta última no era Distribuidora intermediaria. Que no es cierto que haya devengado un salario mensual de Bs.F518,2. Que no es cierto que en fecha 28/02/2006 haya sido injustificadamente despedido y no se le hayan cancelados sus beneficios laborales. Que es falso que se adeuden aumentos laborales, y exista una diferencia salarial, ni los pretendidos intereses de las mismas; ni las reclamadas vacaciones vencidas, ni la prestación de antigüedad, ni los intereses de prestaciones. Que niega que se le haya despedido, y que no procede el concepto de indemnización por despido injustificado, ni la sustitutiva del preaviso. Que no corresponde el beneficio de alimentación por no tener la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FREEXI, C.A., el número de trabajadores para ser acreedor de tal beneficio.

Que no es cierto que la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FREEXI, C.A. tuviese una relación de exclusividad con la codemandada Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. Que niega, rechaza y contradice que los trabajadores de la A.A.P.R., tuviesen los mismos beneficios de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., al tratarse de dos sociedades, y no existir la invocada solidaridad.

En capítulo II, denominado “De la Falta de Solidaridad de Cervecería Polar, C.A.“, señala que se demanda una distribución como intermediaria, y que no existe la solidaridad, no hay inherencia ni conexidad.

Que no se cumplen los requisitos para solidaridad, que no hay conexidad ni inherencia.

Finalmente peticiona se declara Sin Lugar la demanda, y señala el domicilio procesal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy, la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación de la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandadas, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

Se trata de demanda por cobro de Diferencia en la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, incoada por el ciudadano A.A.P.R., en contra de DISTRIBUIDORA FREEXI, C.A. y solidariamente contra los ciudadanos F.J.U.V. y EXIRIA TUA MARTÍNEZ, y Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A.

Señalan que laboró como ayudante de camión para la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FREEXI, C.A. y que esta prestaba servicios para la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. Ello no forma parte de lo controvertido, empero si la fecha de inicio, el que el despido haya sido injustificado, la jornada y horario de trabajo, y la solidaridad con los ciudadanos F.J.U.V. y EXIRIA TUA MARTÍNEZ, así como con la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. Se discute la aplicación de la contratación colectiva que rige a los trabajadores de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A.

Corresponde al Sentenciador dilucidar en base a los alegatos y el material probatorio, el régimen aplicable al demandante, el salario, y demás puntos controvertido, y precisar las diferencias que corresponda al accionante, siendo, en todo caso, tarea del Sentenciador, constatar la procedencia o no de los conceptos peticionados, con la eventual fijación de la correspondiente cantidad a cancelar, así como la solidaridad esgrimida por la parte actora. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Pruebas Documentales: -Consigna planillas de las formas 14-02 y 14-03, de fecha 07 y 16 de agosto de 2006, respectivamente, referida la primea a Registro de Asegurado, y la segunda a participación de retiro del trabajador, indicándose como causa la renuncia (F.139 y 140). Consignó FACTURA GUÍA Y CONTROL N° DI 0111147 de fecha 28/01/2006. Certificado y dos diplomas, emitidos como empleado de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FREEXI, C.A. a favor del hoy demandante, de los años 2001, 2003 y 2004; en todos aparece el logo de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., y el primero en concreto se observa que se emite por “Cervecería Modelo, C.A”, hoy absorbida por la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A..

    Al observar que no fueron atacadas conforme a derecho, este Tribunal les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las mismas se demuestra de una parte la prestación de servicio con la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FREEXI, C.A., y una vinculación con la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. De otra parte la inscripción y retiro en el mismo mes de agosto del año 2006 ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.-

  2. Prueba de Exhibición: Solicitó la exhibición de los recibos de pago de salario durante toda la prestación de servicios. Al respecto se tiene que no se presentaron en juicio los recibos peticionados, señalando la representación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FREEXI, C.A. que en los recibos de pagos anuales aparecen reflejados los salarios. Así las cosas, se tiene que ad initio se tienen como ciertos los salarios afirmados en el escrito de demanda, salvo que de las actas se desprenda otra cosa. Así se establece.-

  3. Prueba Testimonial:

    3.1. De la declaración de la ciudadana C.B.. Este Tribunal al verificar que la señalada ciudadana no compareció al acto de la Audiencia de Juicio, no hay declaración que valorar, siendo carga de la promoverte el haberlo traído, no bastando con la sola promoción. Así se establece.-

    3.2. De la declaración de los ciudadanos C.P. y V.S., se tiene que los mismos si comparecieron y rindieron declaración.

    El ciudadano V.S., de cédula de identidad N° 5.023.547 señaló que él compraba los productos de Polar, que conoce al demandante. Lo conoce de ….de la Polar. Como desde hace 12, 14 años. Que desde 2003, 2004 por ahí no lo ha visto más trabajando en la Polar. Que Trabajaba con un señor gordo, de bigote. He indicó que trabajaba con ciudadano que se encontraba en la Sala (el ciudadano F.J.U.V.), después con Hugo, después con un catirito que está afuera. Que cree trabajaba para la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FREEXI, C.A..

    A preguntas de la representación de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., señaló que él (testigo) no trabajó para la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., que él compraba el producto, y conoce al demandante porque le vendían él, Hugo, el otro cree se llama Freddy. Que hasta la fecha Freddy, luego un chofer, luego otro eran trabajadores de él, y lo sabe porque ellos les decían.

    A preguntas de la representante de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., señaló que le consta que el demandante trabajaba porque eran los que estaban montados en los camiones.

    Señaló que hoy en día tiene un negocio de remate de caballo.

    Por otra parte, el ciudadano C.P., de cédula de identidad N° 3.359.971, señaló que conoce al demandante, pues tenía en el año 1986, 1987 una venta de Cerveza, lo volvió a ver en el 2006, 2005. Se había retirado. Trabajó otro con el dueño del camión, otro y por último Alexis. En el 2006 lo volvió a ver.

    A preguntas de la demandada, indicó que la última vez que lo vio trabajando fue en el 2005, 2006, en los días de carnaval. El encargado de la ruta la última vez era Alexis quien andaba con él era el chofer del camión.

    Los testigos en referencia señalan que el demandante laboró para la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FREEXI, C.A., sin embargo, no aportaron nada útil a los efectos de lo controvertido, toda vez que fueron muy ambiguos respecto a las fechas en que lo vieron trabajando. De tal manera que carecen de valor probatorio. Así se establece.-

  4. Prueba de informes:

    En cuanto a la Prueba de Informes, este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia ordenó oficiar al SENIAT en el sentido de que informen a este Juzgado sobre los particulares que expresa la parte promovente en su escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, no consta las resultas de la informativa en referencia, de modo que no hay prueba que analizar, no bastando con la sola promoción. Así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FREEXI, C.A.:

  5. Documentales:

    1.1. Consigna finiquitos de pago anual, emitidos por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FREEXI, C.A.. En el folio 97, de fecha Noviembre de 1999, la cantidad de Bs.314.286,00 (62 días de antigüedad Bs.194.857,32; 23 de vacaciones Bs.72.285,78; y 15 de utilidades Bs.47.142,90), utilizándose un salario de Bs.3.142,86. En el folio 98, de fecha Diciembre de 2000, la cantidad de Bs.285.714,00 (62 días de antigüedad Bs.177.142,68; 23 de vacaciones Bs.65.714,22; y 15 de utilidades Bs.42.857,10), utilizándose un salario de Bs.2.857,14, y para el bono Bs.2.857,17. En el folio 99, de fecha Diciembre de 2003, la cantidad de Bs.645.713,64 (68 días de antigüedad Bs.388.571,04; 19 de descanso de vacaciones Bs.108.571,32; 11 días de bono de vacaciones Bs.62.857,08; y 15 utilidades Bs.85.714,20), utilizándose un salario de Bs.5.714,28. En el folio 100, de fecha Diciembre de 2004, la cantidad de Bs.1.148.378,40 (70 días de antigüedad Bs.687.064,00; 20 de descanso de vacaciones Bs.196.304,00; 12 días de bono de vacaciones Bs.117.782,40; y 15 utilidades Bs.9.815,20), utilizándose un salario de Bs.9.815,20. En el folio 101, de fecha Diciembre de 2005, la cantidad de Bs.1.469.285,71 (72 días de antigüedad Bs.874.285,71; 21 de descanso de vacaciones Bs.255.000,00; 13 días de bono de vacaciones Bs.157.857,14; y 15 utilidades Bs.182.142,86), utilizándose un salario de Bs.12.142,86.

    Al observar que no fueron atacadas conforme a derecho, este Tribunal les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las mismas se demuestra que la patronal demandada pagó cantidades por los conceptos de vacaciones y utilidades y pagos referidos según se lee a la antigüedad, por lo menos en los periodos señalados. Así se establece.-

    1.2. Consigna ejemplar de “CONTRATO DE FRANQUICIAS PARA LA DISTRIBUCION DE PRODUCTOS DE CERVEZA Y MALTA DE CERVECERÍA POLAR, C.A.” (F. 102 al 137). Es alegado como el contrato de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., con la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FREEXI, C.A, firmada por su representante, el ciudadano F.J.U.V.; apareciendo firma en la parte inferior izquierda de las hojas en la que logra leer “Freddy V”. La documental en referencia no fue cuestionada en forma alguna por la partes, de modo que ad initio se le da valor probatorio, empero el mismo carece de fecha, lo que le da un valor relativo al mismo, debiendo adminicularse con el resto del material probatorio. Así se establece.

  6. Prueba Testimonial:

    2.1. De la declaración de los ciudadanos W.R., M.A.. Este Tribunal al verificar que la señalada ciudadana no compareció al acto de la Audiencia de Juicio, no hay declaración que valorar, siendo carga de la promoverte el haberlo traído, no bastando con la sola promoción. Así se establece.-

    2.2. De la declaración de los ciudadanos NILCO BERRUETA, W.B. y A.F., venezolanos, mayores de edad, se tiene que los mismos si comparecieron y rindieron declaración.

    El ciudadano W.S.B., quien evidenció ciertos problemas auditivos, señaló a preguntas de la representación de la codemandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FREEXI, C.A. que conoce al codemandado ciudadano F.J.U.V., que eran compañeros de trabajo allá en la compañía. Era encargado de una ruta de distribución de cerveza Polar (SI)-. Tenía como trabajador a A.P. (SI). Que cambian las rutas, luego de un tiempo hacen un cambio de zona. Respondió con un sí que el señor vergel tuvo que cambiar su ruta. Que el demandante A.P. se quedó en la misma ruta con el nuevo encargado. Que dijo que era muy costoso trabajar para la nueva zona. Que la nueva ruta quedaba bastante distante. Que el ciudadano NILCO BERRRUETA se encargó de la ruta que tenía señor Vergel, la nueva se llama Distribuidora NILCO.

    La representación de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. no efectuó preguntas. De otro lado, a preguntas de la representación del demandante, respondió que en la operación de carga de los camiones. Había dos tipos: la flota vieja llegaba uno descargaba el vacío, el depositario hacía el conteo del vacío, y luego con unos burros se cargaba; la otra manera era con la flota nueva, que era más fácil …. En la flota vieja, el burro empleado es de yerro. El traslado lo hacían los ayudantes. El montacargas eran empleados de la empresa (Polar). Respecto a quién le dijo lo de que se iba a quedar el demandante con el nuevo encargado de la ruta, respondió que en la Sala de Vendedores se comentó. Y así con varios, en casos similares. Que el representante de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FREEXI, C.A. se lo dijo. Que no escuchó al señor A.P. (demandante) decir que no se iba a cambiar de ruta. Que en verdad no tenía casi contacto con ellos.

    A preguntas del ciudadano Juez, respondió que era Franquiciado, que se trabaja es con su propia empresa, antes él era Distribuidora WILLIAM. Que ya no trabaja con la Polar. Que a la Polar le compran la franquicia, un territorio, una ruta, con camiones de él, tenía dos. Que en la Flota Nueva los camiones son nuevos, con casilleros nuevos, todo de aluminio, con un montacargas, mientras que en la Flota Vieja con un planchón tenía que rodarlas. Tiene dos camiones en la Rinconada. Eran un Mack y un Dodge 350. Que conoce a la ‘DISTRIBUIDORA FREEXI’. Que conoce al señor Freexi, y al otro socio casi no (la compañía se llamaba Freexi y le llamaban Freexi).

    De otra parte, el ciudadano NILCO BERRUETA, , señala que si conoce al señor F.J.U.V., que tenía una ruta que distribuye cerveza de la Cervecería POLAR. Que él (deponente), tiene unan ruta de distribución.

    Que es cierto que esas empresas que distribuyen el producto, suelen cambiar su ruta. Respondió como cierto que Freexi Urdaneta se le hizo el cambio de ruta cuando trabajaba para la empresa POLAR. Que cuando es muy lejos, los trabajadores no se pueden cambiar. Que conoce al demandante. Fue trabajador del señor F.U.V..

    A preguntas de la representación de la parte actora, expresó que los comentarios fueron que se negó a ir a la nueva ruta el señor Alirio. Que de la fecha no está seguro, pero que cree que a principios de 1999 …. No lo recuerda.

    Que el señor Alirio (demandante) siguió trabajando en la ruta que era de F.U.. Que le enseñó la ruta semana y media, y le mostró los clientes a él. Que él (declarante) se encargo de una parte de la ruta del señor F.U.. Que no está claro en la fecha, cree que fue febrero de 2006, que se hizo ese cambio. Que le trabajó jueves, viernes y le canceló lunes, martes. Ya al señor F.U. lo habían cambiado de ruta.

    A interrogatorio de la representación de Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., indicó que tiene una DISTRIBUIDORA BERRUELA, que sí usaba sus propias herramientas. Tenías 5 empleados. Que los pagos por distribución eran cancelados a la empresa.

    A preguntas de la parte actora, expresó que la conoció al demandante que trabajaba con FREEXI, pero que no tiene referencia de la fecha. Que le dijo al señor Freddy que necesitaba a alguien que le enseñara la ruta, y él le dijo que el señor Alirio (demandante) no iba a trabajar más pues le quedaba lejos, y entonces llamó (el testigo) por teléfono la señor Alirio. Que el referido ciudadano, no le dijo que dejaría de trabajar, que no iba a trabajar más.

    A preguntas del ciudadano Juez, indicó que lo de la herramienta de trabajo se imagina que es el camión. Que lo de la distribución, se la compran a la empresa. Hay una relación compra venta, es decir, o pagan la carga enseguida o a crédito. Que tiene dos camiones.

    Por otro lado, de la declaración del ciudadano A.F., señaló que conoce al señor F.U. porque trabajó con él, que le manejaba un camión. Expresó que trabajó con el señor Urdaneta hasta Diciembre del 99. Que para esa fecha conoció a un trabajador del señor F.U. de nombre A.P.. Que hubo un cambio de ruta. Lo conoció, y trabajó, pero no estaba fijo, les ayudaba a ellos. Que conoce que las empresas suelen cambiarlas de ruta; y él (el actor) dijo que no iba para allá.

    Los testigos en referencia señalan que el demandante laboró para la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FREEXI, C.A., que esta tuvo un cambio de ruta, y en razón de ello dejó de trabajar para la señalada empresa. Los testigos poseen valor probatorio, señalando el porqué de su conocimiento, y serán analizados con el cúmulo de material probatorio a los efectos de la realización de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A.:

  7. Documentales: Consigna en original ejemplar de “CONTRATO DE FRANQUICIAS PARA LA DISTRIBUCION DE PRODUCTOS DE CERVEZA Y MALTA DE CERVECERÍA POLAR, C.A.” (F. 102 al 137). Es alegado como el contrato de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., con la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FREEXI, C.A, firmada por su representante, el ciudadano F.J.U.V.; apareciendo firma en la parte inferior izquierda de las hojas en la que logra leer “Freddy V”. La documental en referencia no fue cuestionada en forma alguna por la partes, de modo que ad initio se le da valor probatorio, empero el mismo carece de fecha, lo que le da un valor relativo al mismo, debiendo adminicularse con el resto del material probatorio. Así se establece.

    PRUEBAS DE OFICIO.

  8. Declaración de Parte: El ciudadano Juez en uso de las facultades probatorias para la búsqueda de la verdad y la justicia, tomo la declaración del ciudadano F.J.U.V., quien es uno de los codemandados solidarios, el cual expresó que el demandante prestó servicio de ayudante de ‘caleta’, en un camión de POLAR. Que los representantes de DISTRIBUIDORA FREEXI son él y su esposa. Que ya no la tiene la entregó. Que estuvo en la ruta 22 años más o monos. Que consiste en distribuir los productos de POLAR. Para que no haya problemas con los vendedores cada uno tiene su ruta. Le compraba a la compañía (Polar) y los distribuía. Que si tenía un problema con la ruta, lo despachaba otro, sino lo atendía él. Que sí podía darse el caso de que él se metiese en otra ruta. Que en esos 22 años sólo tenía esa actividad, y ahora montó un depósito y se dejó de eso. Que la única actividad e ingresos durante los 22 años de DISTRIBUIDORA FREEXI, C.A, fue de la actividad de distribución de los productos de CERVECERÍA POLAR, C.A., sólo los productos de ella.

    Obsérvese que la declaración de parte, posee valor en tanto y en cuanto el dicho favorece a la parte contraria, no lo favorable al propio declarante, siendo que nadie puede hacer su propia prueba, conforme el Principio de alteridad de la prueba. Así las cosas, se destaca que laboró durante 22 años, en el negocio de la distribución de productos Polar, que él y su señora esposa son los representantes de Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FREEXI, C.A., pero que ya no la tienen, ya no están en ese negocio. La declaración posee valor probatorio. Así se establece.

  9. Informativa:

    El ciudadano Juez en uso de las facultades probatorias para la búsqueda de la verdad y la justicia, ordenó informativa al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que remitiese copia certificada del expediente mercantil de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FREEXI, C.A.. En efecto, entre los folios 254 al 313, aparece la información requerida, destacándose de la misma la falta de constancia de publicación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FREEXI, como Compañía Anónima. La informativa en referencia posee valor probatorio. Así se establece.

    CONCLUSIONES.-

    Visto el análisis de los alegatos y las probanzas aportadas por las partes, en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, procede ahora este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:

    En la presente causa, conforme se indicó ut Infra en la delimitación de la controversia, se trata de demanda por cobro de Diferencia en la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, incoada por el ciudadano A.A.P.R., en contra de DISTRIBUIDORA FREEXI, C.A. y solidariamente contra los ciudadanos F.J.U.V. y EXIRIA TUA MARTÍNEZ, y Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A.

    Señalan que laboró como ayudante de camión para la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FREEXI, C.A. y que esta prestaba servicios para la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. Ello no forma parte de lo controvertido, empero si la fecha de inicio, el que el despido haya sido injustificado, la jornada y horario de trabajo, y la solidaridad con los ciudadanos F.J.U.V. y EXIRIA TUA MARTÍNEZ, así como con la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. Se discute la aplicación de la contratación colectiva que rige a los trabajadores de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A.

    Corresponde al Sentenciador dilucidar en base a los alegatos y el material probatorio, el régimen aplicable al demandante, el salario, y demás puntos controvertido, y precisar las diferencias que corresponda al accionante, siendo, en todo caso, tarea del Sentenciador, constatar la procedencia o no de los conceptos peticionados, con la eventual fijación de la correspondiente cantidad a cancelar, así como la solidaridad esgrimida por la parte actora.

    Ante todo se considera oportuno precisar que aun y cuando en forma alguna se alegó de manera expresa la falta de cualidad de alguna de las codemandadas, es decir, ni de DISTRIBUIDORA FREEXI, C.A., ni de la demandada solidariamente CERVECERÍA POLAR, C.A., como de los ciudadanos F.J.U.V. y EXIRIA TUA MARTÍNEZ, se estima necesario a los efectos de la mayor pedagogía que ha de tener todo fallo, indicar que en el caso de la primera de las indicadas, vale decir, DISTRIBUIDORA FREEXI, C.A., que no quedó evidenciado que haya cumplido con la obligación de publicación prevista en el artículo 219, y 221 del Código de comercio, y en consecuencia se tiene que los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ellas, quedarán personal y solidariamente responsables por sus operaciones. Así siendo que conforme a las actas, y en especial de las copias certificadas del expediente de Registro de la ex patronal “Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FREEXI, C.A.”, se tiene que son los socios de ella los ciudadanos F.J.U.V. y EXIRIA TUA MARTÍNEZ, o cual se concatena con lo dicho por el propio ciudadano F.J.U.V.; ellos son en consecuencia solidariamente responsables de las operaciones de la sociedad in comento, conforme a las señaladas normas y el artículo 139 eiusdem. Así se decide.

    Es de interés transcribir los artículos referidos a la personalidad jurídica y a lo que se entiende por patrono.

    En tal sentido, el artículo 19 del Código Civil define lo que se entiende por persona jurídica, y se transcribe de seguidas:

    Artículo 19 C.C. Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

    1°. La Nación y las Entidades políticas que la componen;

    2°. Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los

    seres o cuerpos morales de carácter público;

    3°. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se

    archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.

    El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.

    Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio en sus Estatutos.

    Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva protocolización.

    Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen.

    Y en relación al patrono en la Ley Orgánica del Trabajo se especifica en su artículo 49 la figura del patrono, y en el 50 y 51 los representantes del patrono, como sigue:

    Definición de patrono.

    Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.

    Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos.

    Representantes del Patrono.

    Artículo 50. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.

    Artículo 51. Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

    Es de interés precisar que como se indicó en decisión de este Juzgado en Asunto: VH02-L-2001-000003 Sent. Nº 026-2008 del 27/06/2008 T5J:

    “ … conforme a lo reglado en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, el término “patrono” trasciende la personalidad jurídica, o dicho en otras palabras poco o nada importa, si estamos frente a una sociedad de comercio para que exista una relación de trabajo subordinada. Así tenemos, que conforme al citado artículo “se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.” De tal manera, que patrono, puede ser una persona natural o jurídica que ocupe trabajadores, bien por cuenta propia o ajena, en un establecimiento, explotación o faena. De otra parte, se afirma, que una explotación o faena, de principio es una actividad individual o por fases, no una personería jurídica, o dicho en otros términos es la sumatoria de elementos materiales, inmateriales y humanos que generan cierta actividad o producción. De allí, que se concluya, que conforme a la legislación laboral venezolana la persona jurídica no es la única que puede ostentar la cualidad de patrono, también lo es de primer orden la persona natural, y en nuestro criterio dentro de aquellas, las sociedades irregulares, y por otra parte, también creemos que cualquier comité, asociación o sumatoria de voluntades que ocupe trabajadores dentro de cualquier faena; sin embargo, finalmente, se considera que dentro del mundo de la relatividad, lo que sí es válido afirmar es que las sociedades de comercio legalmente constituidas pueden ofrecer mayores garantías jurídicas al trabajador.”(Negrillas agregadas)

    En este contexto es menester transcribir el contenido del artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, en cual regula esta situación de la siguiente manera:

    Artículo 139.- Las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, estarán en juicio por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o la dirección. En todo caso, aquellos que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, asociación o comité, son personal y solidariamente responsables de los actos realizados. (Subrayado agregado por este Sentenciador)

    Conforme a la norma transcrita, pueden actuar en juicio las “sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica”. Así la DISTRIBUIDORA FREEXI, C.A., puede actuar como en efecto actuó en juicio, y la misma puede ser objeto de condena, con el detalle de que aquellos de que han obrado en nombre y por cuenta de ella, resultan ser, en todo caso, “personal y solidariamente responsables de los actos realizados”.

    Evidente es que lo perseguido por el legislador es procurar en la mayor medida posible que la sociedad irregular cumpla con las obligaciones que haya contraído. De modo que se reitera, es conforme a Derecho la participación de la señalada DISTRIBUIDORA FREEXI, C.A. en la presente causa, y son solidariamente responsables los ciudadanos F.J.U.V. y EXIRIA TUA MARTÍNEZ. Así se decide.

    De otra parte, la parte accionante, señala haber sido trabajador a de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FREEXI, C.A., y que esta prestaba servicios, como intermediaria, de manera exclusiva para CERVECERÍA POLAR, C.A. Que la actividad comercial de la primera era inherente y conexa con la de la segunda, la cual es solidaria en cuanto al pago de los conceptos laborales reclamados.

    Ante este panorama se cree pertinente señalar que en lo referente a la solidaridad de la codemandada sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. respecto a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FREEXI, C.A., se observa que es necesario transcribir el contenido de los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

    El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    (Negritas y subrayado agregado)

    De lo anterior se desprende que la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FREEXI, C.A., no encuadra dentro de la definición de intermediario, siendo que utilizaba sus propios elementos de trabajo, en concreto los camiones, y realizaban sus propias contrataciones de trabajadores; de modo que por esta vía de la figura de intermediario, no hay solidaridad de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., ni aplicación de su contratación colectiva respecto a los trabajadores de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FREEXI, C.A. Así se decide.

    Por otra parte, el artículo 57 antes transcrito, establece la presunción de inherencia o de conexidad con la actividad del beneficiario en los casos de obras o servicios realizados por contratistas de manera habitual para aquella en un volumen tal que represente su mayor fuente de lucro. En el caso que nos ocupa el beneficiario de la obra es CERVECERÍA POLAR, C.A., y no hay prueba en contrario de que no sea su única, o cuando menos la mayor fuente de lucro, para la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FREEXI, C.A. lo cual no fue contradicho por la señalada empresa, lo que daría pie a la presunción indicada, la cual en todo caso admite prueba en contrario. Empero, de la declaración del propio ciudadano F.J.U.V., se observa que durante 22 años sólo se dedicó la señalada sociedad en la que es o fue representante legal, productos de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. Así se establece.

    El artículo 56 arriba señalado, hace referencia a la definición de inherencia y de conexidad señalando que “se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella”. Y es en base a las definiciones antes indicadas que se ha de precisar la existencia de conexidad o de inherencia.

    Vista que la conexidad verificada en la presente causa viene dada porque la mayor fuente de lucro de contratista lo fue la vinculación que tuvo con la beneficiaria CERVECERÍA POLAR, C.A., no resulta la aplicación de los beneficios de la contratación colectiva de la última de las sociedades indicada. Así se decide.-

    Determinado lo anterior pasa este Sentenciador a analizar la procedencia o no de los conceptos reclamados:

    En cuanto a la fechas a tomar en cuenta, respecto a la fecha de inicio (01/01/1997) y de culminación (28/02/2006), así como el horario y jornada de trabajo, se tiene como cierta la afirmada por la parte accionante, toda vez que no fue desvirtuado en juicio. Así se establece.

    De otro lado, respecto a la causa de culminación de la relación laboral, la parte actora señaló despido injustificado, mientras que la ex patronal la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FREEXI, C.A., lo negó. De las declaraciones testimoniales se indica que al presentarse un cambio de ruta en la sociedad señalada, el hoy demandante no continuó con la empresa en su nueva ruta, desde ahí dejó de trabajar para la sociedad referida. De lo anterior se desprende que si bien no se demostró un despido, lo que se evidencia es un retiro justificado, que traduce en las consecuencias de un despido injustificado, toda vez que el cambio de ruta, el cambio desfavorable de las condiciones de trabajo, no puede ser endilgado al trabajador. Así se establece.

    Respecto al salario, se tiene que se emplean los salarios mínimos no los afirmados por la parte demandante prm referice a la convención de Polar. Salario, proporcional a las 40 horas de trabajo semanal. Así se establece.-

  10. -Antigüedad:

    Conforme a los lineamientos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 5 días de antigüedad pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida. Estos a salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de bonificación de fin de año.

    De otro lado, pasado el segundo año de servicios corresponden acumulativamente dos (2) días de antigüedad adicional, que se han de computar en base al salario integral promedio de los últimos 12 meses.

    Así la antigüedad es la señalada en el cuadro siguiente:

    ANTIGÜEDAD

    MES Salr Mes Salar Normal Alíc Vac Alícu Utilid Salr Integr Día Días Totales

    Ene-97 63,27 2,11 0,04 0,09 2,24 0 0,00

    Feb-97 63,27 2,11 0,04 0,09 2,24 0 0,00

    Mar-97 63,27 2,11 0,04 0,09 2,24 0 0,00

    Abr-97 63,27 2,11 0,04 0,09 2,24 5 11,19

    May-97 68,18 2,27 0,04 0,09 2,41 5 12,06

    Jun-97 68,18 2,27 0,04 0,09 2,41 5 12,06

    Jul-97 68,18 2,27 0,04 0,09 2,41 5 12,06

    Ago-97 68,18 2,27 0,04 0,09 2,41 5 12,06

    Sep-97 68,18 2,27 0,04 0,09 2,41 5 12,06

    Oct-97 68,18 2,27 0,04 0,09 2,41 5 12,06

    Nov-97 68,18 2,27 0,04 0,09 2,41 5 12,06

    Dic-97 68,18 2,27 0,04 0,09 2,41 5 12,06

    Ene-98 68,18 2,27 0,05 0,09 2,42 5 12,09

    Feb-98 68,18 2,27 0,05 0,09 2,42 5 12,09

    Mar-98 68,18 2,27 0,05 0,09 2,42 5 12,09

    Abr-98 68,18 2,27 0,05 0,09 2,42 5 12,09

    May-98 90,91 3,03 0,07 0,13 3,22 5 16,12

    Jun-98 90,91 3,03 0,07 0,13 3,22 5 16,12

    Jul-98 90,91 3,03 0,07 0,13 3,22 5 16,12

    Ago-98 90,91 3,03 0,07 0,13 3,22 5 16,12

    Sep-98 90,91 3,03 0,07 0,13 3,22 5 16,12

    Oct-98 90,91 3,03 0,07 0,13 3,22 5 16,12

    Nov-98 90,91 3,03 0,07 0,13 3,22 5 16,12

    Dic-98 90,91 3,03 0,07 0,13 3,22 5 16,12

    Ene-99 90,91 3,03 0,08 0,13 3,23 5 16,16

    Feb-99 90,91 3,03 0,08 0,13 3,23 5 16,16

    Mar-99 90,91 3,03 0,08 0,13 3,23 5 16,16

    Abr-99 90,91 3,03 0,08 0,13 3,23 5 16,16

    May-99 109,09 3,64 0,09 0,15 3,88 5 19,39

    Jun-99 109,09 3,64 0,09 0,15 3,88 5 19,39

    Jul-99 109,09 3,64 0,09 0,15 3,88 5 19,39

    Ago-99 109,09 3,64 0,09 0,15 3,88 5 19,39

    Sep-99 109,09 3,64 0,09 0,15 3,88 5 19,39

    Oct-99 109,09 3,64 0,09 0,15 3,88 5 19,39

    Nov-99 109,09 3,64 0,09 0,15 3,88 5 19,39

    Dic-99 109,09 3,64 0,09 0,15 3,88 5 19,39

    Ene-00 109,09 3,64 0,10 0,15 3,89 5 19,44

    Feb-00 109,09 3,64 0,10 0,15 3,89 5 19,44

    Mar-00 109,09 3,64 0,10 0,15 3,89 5 19,44

    Abr-00 109,09 3,64 0,10 0,15 3,89 5 19,44

    May-00 120 4,00 0,11 0,17 4,28 5 21,39

    Jun-00 120 4,00 0,11 0,17 4,28 5 21,39

    Jul-00 120 4,00 0,11 0,17 4,28 5 21,39

    Ago-00 120 4,00 0,11 0,17 4,28 5 21,39

    Sep-00 120 4,00 0,11 0,17 4,28 5 21,39

    Oct-00 120 4,00 0,11 0,17 4,28 5 21,39

    Nov-00 120 4,00 0,11 0,17 4,28 5 21,39

    Dic-00 120 4,00 0,11 0,17 4,28 5 21,39

    Ene-01 120 4,00 0,12 0,17 4,29 5 21,44

    Feb-01 120 4,00 0,12 0,17 4,29 5 21,44

    Mar-01 120 4,00 0,12 0,17 4,29 5 21,44

    Abr-01 120 4,00 0,12 0,17 4,29 5 21,44

    May-01 120 4,00 0,12 0,17 4,29 5 21,44

    Jun-01 120 4,00 0,12 0,17 4,29 5 21,44

    Jul-01 132 4,40 0,13 0,18 4,72 5 23,59

    Ago-01 132 4,40 0,13 0,18 4,72 5 23,59

    Sep-01 132 4,40 0,13 0,18 4,72 5 23,59

    Oct-01 132 4,40 0,13 0,18 4,72 5 23,59

    Nov-01 132 4,40 0,13 0,18 4,72 5 23,59

    Dic-01 132 4,40 0,13 0,18 4,72 5 23,59

    Ene-02 132 4,40 0,15 0,18 4,73 5 23,65

    Feb-02 132 4,40 0,15 0,18 4,73 5 23,65

    Mar-02 132 4,40 0,15 0,18 4,73 5 23,65

    Abr-02 132 4,40 0,15 0,18 4,73 5 23,65

    May-02 145,2 4,84 0,16 0,20 5,20 5 26,02

    Jun-02 145,2 4,84 0,16 0,20 5,20 5 26,02

    Jul-02 145,2 4,84 0,16 0,20 5,20 5 26,02

    Ago-02 145,2 4,84 0,16 0,20 5,20 5 26,02

    Sep-02 145,2 4,84 0,16 0,20 5,20 5 26,02

    Oct-02 158,4 5,28 0,18 0,22 5,68 5 28,38

    Nov-02 158,4 5,28 0,18 0,22 5,68 5 28,38

    Dic-02 158,4 5,28 0,18 0,22 5,68 5 28,38

    Ene-03 158,4 5,28 0,19 0,22 5,69 5 28,45

    Feb-03 158,4 5,28 0,19 0,22 5,69 5 28,45

    Mar-03 158,4 5,28 0,19 0,22 5,69 5 28,45

    Abr-03 158,4 5,28 0,19 0,22 5,69 5 28,45

    May-03 158,4 5,28 0,19 0,22 5,69 5 28,45

    Jun-03 158,4 5,28 0,19 0,22 5,69 5 28,45

    Jul-03 174,24 5,81 0,21 0,24 6,26 5 31,30

    Ago-03 174,24 5,81 0,21 0,24 6,26 5 31,30

    Sep-03 174,24 5,81 0,21 0,24 6,26 5 31,30

    Oct-03 205,92 6,86 0,25 0,29 7,40 5 36,99

    Nov-03 205,92 6,86 0,25 0,29 7,40 5 36,99

    Dic-03 205,92 6,86 0,25 0,29 7,40 5 36,99

    Ene-04 206,92 6,90 0,27 0,29 7,45 5 37,26

    Feb-04 205,92 6,86 0,27 0,29 7,42 5 37,08

    Mar-04 207,92 6,93 0,27 0,29 7,49 5 37,44

    Abr-04 205,92 6,86 0,27 0,29 7,42 5 37,08

    May-04 247,1 8,24 0,32 0,34 8,90 5 44,50

    Jun-04 247,1 8,24 0,32 0,34 8,90 5 44,50

    Jul-04 247,1 8,24 0,32 0,34 8,90 5 44,50

    Ago-04 248,1 8,27 0,32 0,34 8,94 5 44,68

    Sep-04 267,69 8,92 0,35 0,37 9,64 5 48,21

    Oct-04 267,69 8,92 0,35 0,37 9,64 5 48,21

    Nov-04 267,69 8,92 0,35 0,37 9,64 5 48,21

    Dic-04 268,69 8,96 0,35 0,37 9,68 5 48,39

    Ene-05 267,69 8,92 0,37 0,37 9,67 5 48,33

    Feb-05 269,69 8,99 0,37 0,37 9,74 5 48,69

    Mar-05 267,69 8,92 0,37 0,37 9,67 5 48,33

    Abr-05 270,69 9,02 0,38 0,38 9,77 5 48,87

    May-05 337,48 11,25 0,47 0,47 12,19 5 60,93

    Jun-05 337,48 11,25 0,47 0,47 12,19 5 60,93

    Jul-05 337,48 11,25 0,47 0,47 12,19 5 60,93

    Ago-05 338,48 11,28 0,47 0,47 12,22 5 61,11

    Sep-05 337,48 11,25 0,47 0,47 12,19 5 60,93

    Oct-05 339,48 11,32 0,47 0,47 12,26 5 61,30

    Nov-05 337,48 11,25 0,47 0,47 12,19 5 60,93

    Dic-05 340,48 11,35 0,47 0,47 12,30 5 61,48

    Ene-06 340,48 11,35 0,50 0,47 12,33 5 61,63

    Feb-06 388,1 12,94 0,57 0,54 14,05 5 70,25

    Total 3044,01

    Conforme se desprende del cuadro anterior, del inicio de la prestación se servicios hasta el final de la misma se generaron Bs.F3044.01. A esto se ha de sumar lo referente a los días de antigüedad adicional, pasado el segundo año de antigüedad, pagaderos al promedio del salario integral. La cantidad de días adicionales llegó hasta 22, generándose un monto de Bs.F5344, que sumados a los indicados Bs.F.3567,45 arroja el monto de Bs.F.18.813,55.

    De la cantidad de Bs.F.3567,45, se tiene que e.g. intereses de antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicios, como se analizará ut supra. En todo caso, en cuanto al capital, se ha de restar la cantidad de Bs.F.2.321,92, que la parte demandante se ha recibido ya durante la relación laboral. En consecuencia se adeuda la cantidad de Bs.F.1245.53.

    De modo que la demandada adeuda la cantidad de Bs.F. 1.245,53 por el concepto de antigüedad. Así se decide.-

  11. - Vacaciones vencidas 1997-1998, 1998-1999, y sucesivamente hasta el periodo 2005-2006, todas vencidas, y Fraccionadas 2006-2007: Las vacaciones se computan a partir de la fecha de ingreso, es decir, que por lo general no coinciden con el año calendario o de ejercicio económico del ente empleador. En el caso bajo análisis se computan del 01/01/1997, por anualidades, de conformidad con los artículos 219, y 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la accionante, tiene derecho a 15 días de descanso vacacional el primer año y un día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 219 LOT), y a 7 días de bono vacacional, más un día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 223 LOT); esto paro en el caso de un año de labores.

    Todo el periodo de vacaciones vencidas o fraccionadas se calculan en base al último salario normal, conforme a las previsiones del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Vacaciones (Desc y Bono)

    Concepto Días Salr Norm Día Totales

    Desc Vac 1997-1998 15 12,94 194,1

    Bono Vac 1997-1998 7 12,94 90,58

    Desc Vac 1998-1999 16 12,94 207,04

    Bono Vac 1998-1999 8 12,94 103,52

    Desc Vac 1999-2000 17 12,94 219,98

    Bono Vac 1999-2000 9 12,94 116,46

    Desc Vac 2000-2001 18 12,94 232,92

    Bono Vac 2000-2001 10 12,94 129,4

    Desc Vac 2001-2002 19 12,94 245,86

    Bono Vac 2001-2002 11 12,94 142,34

    Desc Vac 2002-2003 20 12,94 258,8

    Bono Vac 2002-2003 12 12,94 155,28

    Desc Vac 2003-2004 21 12,94 271,74

    Bono Vac 2003-2004 13 12,94 168,22

    Desc Vac 2004-2005 22 12,94 284,68

    Bono Vac 2004-2005 14 12,94 181,16

    Desc Vac 2005-2006 23 12,94 297,62

    Bono Vac 2005-2006 15 12,94 194,1

    Desc Vac 2006-2007 1,92 12,94 24,80

    Bono Vac 2006-2007 3,833333 12,94 49,60333

    TOTAL 3,83 3568,21

    A parte de lo anterior, no estando discutido que la demandante no disfrutó de vacaciones, es necesario, conforme a esta situación y lo pautado en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 95, en su último aparte, que se cancelen los días de descanso semanal y feriados que se hubiesen comprendido en el periodo vacacional, de haber disfrutado efectivamente las vacaciones, que en el caso sub examine se indican de seguidas del período 1997-1998 al 2006-2007, con la salvedad de que en el último periodo al no haberse laborado el año completo, se trata de vacaciones fraccionadas no vencidas, de modo que no se deben computar los días en referencia.

    De los períodos en referencia aparecen 3 días domingos, y 3 días de descanso, lo que da 6 días, como se refleja en el cuadro siguiente:

    Concepto Lapso Vac Domingos y Descanso TotalDías Salr Norm Día Subtotales

    Desc Vac 1997-1998 14 Jul al 01 Ago 3+3 6 12,94 77,64

    Desc Vac 1998-1999 14 Jul al 02 Ago 3+3 6 12,94 77,64

    Desc Vac 1999-2000 14 Jul al 03 Ago 3+3 6 12,94 77,64

    Desc Vac 2000-2001 14 Jul al 04 Ago 3+3 6 13,94 83,64

    Desc Vac 2001-2002 14 Jul al 03 Ago 3+3 6 12,94 77,64

    Desc Vac 2002-2003 14 Jul al 06 Ago 3+3 6 14,94 89,64

    Desc Vac 2003-2004 14 Jul al 07 Ago 3+3 6 12,94 77,64

    Desc Vac 2004-2005 14 Jul al 08 Ago 3+3 6 15,94 95,64

    Desc Vac 2005-2006 14 Jul al 10 Ago 3+3 6 12,94 77,64

    Desc Vac 2006-2007 0 0 0,00 0

    TOTAL 734,76

    Así los días adicionales de vacaciones son 54 entre domingos y otros feriados, que multiplicados por el salario normal de Bs.F12,94 diarios, da la cantidad de Bs.F.734,76.

    De tal manera que las demandadas adeudan la cantidad de Bs.F.3568,21 por el concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas (descanso y bono), más el monto de Bs.F.734,76, como días adicionales por feriados y domingos, comprendidos en el periodo vacacional de haberse disfrutado, lo da el total de Bs.F.5037,73, al ciudadano A.A.P.R.. Así se decide.-

  12. Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Como antes se indicó, la relación culminó por despido injustificado, o propiamente retiro justificado. De modo que corresponden las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    1. Indemnización por despido injustificado:

      De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 30 días por una antigüedad de un año o fracción superior a 6 meses, y dado que la prestación del servicio se prolongó por 9 años y 2 meses; en este sentido se tomará en cuenta los 90 días, a razón de su último salario integral diario devengado es decir Bs.F. 14,05, que multiplicado arroja un monto de Bs. F.2107,60; adeudados por la demandada en razón de concepto de indemnización por despido injustificado al ciudadano V.M.G.B.. Así se decide.-

    2. Indemnización Sustitutiva de Preaviso:

      Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, por tener mas de 2 años y menos de 10 años, le corresponde la cantidad de 90 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, es decir, Bs.14,05, que multiplicados arroja un monto de Bs.F.1264,56, que la demandada adeuda por el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso al ciudadano V.M.G.B.. Así se decide.-

      De modo que le corresponde por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. F.3.372,16. Así se decide.

      4) Bono de alimentación:

      El concepto en referencia no procede toda vez que no se aplica la contratación de Polar y conforme a las declaraciones testimoniales y las máximas de experiencia una distribuidora como es el caso de la ex patronal DISTRIBUIDORA FREEXI, C.A., no pose los 20 trabajadores para que sea procedente el concepto Así se decide.

      5) Diferencias salariales.

      El concepto en referencia no procede toda vez que no se aplica la contratación de Polar y se reclaman diferencias en base a la contratación en referencia, de modo que lo aplicable es el salario mínimo proporcional a la jornada de trabajo. Así se decide.

      6) Cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

      Peticiona que dado que la ex patronal DISTRIBUIDORA FREEXI, C.A., no cumplió con las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se le condene a ella y solidariamente a los ciudadanos F.J.U.V. y EXIRIA TUA MARTÍNEZ, así como a la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., a pagar las señaladas cotizaciones. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la aludida pretensión aún y cuando no resulta ser claro dicho pedimento en cuanto frente a quien se postula la misma, se interpreta y dado que ella es una obligación de ley frente a la seguridad social, está dirigida a provocar que los codemandados paguen las eventuales cotizaciones de la seguridad social, y que en el caso de toda patronal, éste cuado ocupa trabajadores tiene la carga frente a un tercero (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales); así, en el caso de autos, quedó evidenciado que no se cumplió con tal obligación, no obstante, como quiera que la aludida obligación es de la patronal frente a la seguridad social (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), y en beneficio del actor (trabajador), pero este último, debió si tal incumplimiento le causó un perjuicio en su esfera subjetiva de derechos e intereses, demandarlo a título de daños y perjuicios para provocar en cabeza de su ex patronal tal responsabilidad, y no tal y como lo hizo; es por ello, que la pretensión de que se cancelen las cotizaciones correspondientes resulta ser improcedente. Así se decide.

      De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

      En tal sentido, indicado lo anterior, esta Sentenciadora pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

      Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad que genera intereses durante la prestación de servicio, e intereses de mora. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 28/02/2006, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme. Todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

      Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

      En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 28/02/2006; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 26/10/2007; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

      De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

      En mérito de las precedentes consideraciones, se declara PROCEDENTE la pretensión por motivo de cobro de Diferencias de DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana A.A.P.R., en contra de DISTRIBUIDORA FREEXI, C.A., , y solidariamente contra a los ciudadanos F.J.U.V. y EXIRIA TUA MARTÍNEZ, así como a la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. , lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano A.A.P.R., por cobro de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, en contra del sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FREEXI, C.A. y Solidariamente a los ciudadanos F.J.U.V. y EXIRIA TUA MARTÍNEZ, así como a la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a DISTRIBUIDORA FREEXI, C.A., y solidariamente a los ciudadanos F.J.U.V. y EXIRIA TUA MARTÍNEZ, así como a la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. a pagar al ciudadano A.A.P.R., la cantidad de Nueve mil seiscientos cincuenta y cinco con 41 céntimos (Bs.F.9655,41), conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

Se condena a DISTRIBUIDORA FREEXI, C.A., y solidariamente a los ciudadanos F.J.U.V. y EXIRIA TUA MARTÍNEZ, así como a la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. a pagar al ciudadano A.A.P.R., de un aparte, la cantidad resultante de los INTERESES DE ANTIGÜEDAD durante la prestación de servicios, y de otra parte, LOS INTERESES DE MORA del monto condenado a pagar en el particular primero, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a DISTRIBUIDORA FREEXI, C.A., y solidariamente a los ciudadanos F.J.U.V. y EXIRIA TUA MARTÍNEZ, así como a la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. a pagar al ciudadano A.A.P.R., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de la DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES (particular primero), en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO

En caso de que DISTRIBUIDORA FREEXI, C.A., y solidariamente a los ciudadanos F.J.U.V. y EXIRIA TUA MARTÍNEZ, así como a la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar, salvo el beneficio de alimentación; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No procede la condenatoria en costas, por haberse dado un vencimiento parcial, ello conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que la parte accionante, ciudadano A.A.P.R., estuvo representado por los profesionales del Derecho KARELIS CASTILLO y R.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nºs 95.124 y 5.822; y DISTRIBUIDORA FREEXI, C.A., así como los ciudadanos F.J.U.V. y EXIRIA TUA MARTÍNEZ, estuvieron representados judicialmente por la profesional del Derecho, E.T., abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 20.378; y la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A. estuvo representada por la profesional del Derecho A.P.R., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 99.848; todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

B.L.V.

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadano Juez, y siendo las tres y tres minutos de la tarde (3:03 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2011-000029.

La Secretaria

NFG.

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