Sentencia nº RC.000306 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-00046

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En la incidencia de medida cautelar innominada surgida en el juicio por fraude procesal, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano N.A.F., representado judicialmente por el profesional del derecho A.C.G. contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS INCORPORADOS, C.A., (SERINCO), representada legalmente por J.K.P. y representado judicialmente por la abogada A.R.M.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 16 de noviembre de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR el Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto por la abogada A.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.262, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INCORPORADOS, C.A. (SERINCO), (…) representada por el ciudadano J.K.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.268.195, en contra de la sentencia de fecha 07 (sic) de Noviembre (sic) de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 07 (sic) de Noviembre (sic) de 2008. En consecuencia: TERCERO: Se declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, interpuesta por la Abogada A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.262, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INCORPORADOS, S.A. (SERINCO), (…) la cual fue decretada en fecha 02 de Octubre de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. CUARTO: SE LEVANTA la Medida Cautelar Innominada decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 (sic) de Octubre (sic) de 2008, en el cual se ordenó, lo siguiente: “… la inmediata SUSPENSIÓN, en el estado en que se encuentran, de las causas que se sustancian en los expedientes que a continuación se detallan:1) Expediente Nro. 37.048, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuaderno principal y cuaderno de medidas, para lo cual se ordena agregar ejemplar de la presente decisión 2) Expediente Nro. 37.603, de la nomenclatura interna de este mismo tribunal, cuaderno principal y cuaderno de medidas, para lo cual se ordena agregar ejemplar de la presente decisión 3) Expediente Nro. 46.062, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuaderno principal y cuaderno de medidas, a quien se le ordena oficiar 4) Expediente Nro. 9541, de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuaderno principal y cuaderno de medidas y 5) Expediente Nro. 46.496 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua cuaderno principal y cuaderno de medidas, a quien se le ordena oficiar 6) a los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a quienes se ordena oficiar…”. QUINTO: Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripció n Judicial del Estado Aragua dar fiel cumplimiento a la decisión dictada por esta Superioridad y, en este sentido proceda a librar los oficios correspondientes. SEXTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo. SÉPTIMO: Se ordena notificar a las partes del presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.”

Contra la preindicada sentencia, la parte demandante, ciudadano N.A.F., debidamente representado, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DEL CASACIÓN

La parte demandada Sociedad Mercantil Servicios Incorporados, C.A., (SERINCO, C.A), en su escrito de impugnación solicita la inadmisibilidad del recurso en virtud de que es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, no impide su continuación y puede ser reparada en la sentencia definitiva. Así las cosas, esta Sala de Casación Civil, procede a transcribir el pedimento de la demandada la cual quedó en los siguientes términos:

“(…) La sentencia recurrida no reúne los requisitos establecidos en el artículo 312 eiusdem que hagan admisible el recurso de casación, por cuanto se trata de UNA SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE NO PONE FIN AL JUICIO, NO IMPIDE SU CONTINUACIÓN Y PUEDE SER REPARADA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA que se dicte en la causa principal, las cuales no tienen recurso de casación inmediato. A este respecto esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00266, de fecha 7 de julio de 2010, expediente N°. 2009-000590 y en el denominado PUNTO PREVIO de la mencionada decisión, estableció lo siguiente:

…En relación con la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio no impiden su continuación, ha sido reiterado, pacífico y constante el criterio de la Sala al señalar que contra las mismas no resulta admisible de manera inmediata el recurso de casación…

En efecto y según lo señalado por la mencionada Sala, de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, que deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias,

en virtud de que si la definitiva repara el gravamen causado por aquellas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir…

En el caso de autos, estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, que no es definitiva, no impide tampoco la continuación del juicio y además, la demanda es por fraude procesal, cuyos efectos, de ser declarada con lugar la acción, es la nulidad de todos los actos, actuaciones y sentencias que se hubiesen realizado bajo el manto del pretendido fraude, incluyendo los efectos que pudiere producir la sentencia recurrida, pues el fallo definitivo que se dicte pudiera reparar el gravamen que supuestamente se le esta infringiendo al recurrente con ella.

…la declaratoria de nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal…

(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 908, de fecha 04 de agosto de 2000, expediente 00-1722). (Resaltado del impugnante).

Esta Sala de Casación Civil, en el recurso de hecho signado con el N° 927, de fecha 20 de noviembre de 2006, expediente 06-934, en el juicio seguido por M.E.d.M.T. y Otros contra M.C.d.A.F. de Castro, con respecto a la admisibilidad del recurso de casación ante la revocatoria o suspensión de medidas, señaló lo siguiente:

“ÚNICO

En el caso sub iudice, la decisión recurrida declaró con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por la parte demandante reconvenida, y revocó por vía de consecuencia, la decisión apelada dictada por el a quo.

Sobre la admisibilidad del recurso de casación anunciado contra las decisiones dictadas en las incidencias cautelares, la Sala en sentencia Nº 407 de fecha 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., contra J.L.d.A., expediente Nº. 2004-000805, expresó el siguiente criterio:

...Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.

Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen respectivamente.

(…Omissis…)

El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.

Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.

Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.

(…Omissis…)

el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia....

. (Negrillas del Texto).

Aplicando la jurisprudencia transcrita al sub iudice, se concluye que cuando sea acordada, suspendida, modificada, negada o revocada la medida cautelar, debe admitirse el recurso de casación de manera inmediata; por cuanto esa decisión del superior, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia cautelar, tal como ocurrió en este caso, razón por la cual, la Sala concluye que en el presente asunto, el recurso de casación anunciado es admisible, lo que conlleva a la declaratoria con lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. (Resaltado de la Sala).

De igual forma, y en sentencia de más reciente data, esta Sala de Casación Civil, en el recurso de hecho signado con el N° 568, de fecha 26 de noviembre de 2010, expediente 10-505, en el juicio seguido por N.S. de Hernández contra A.C.M. y Otros, señaló lo siguiente:

“ÚNICO

En el presente caso, fue negado el recurso de casación por el sentenciador de alzada, pues, a su juicio, la sentencia recurrida es una interlocutoria de reposición que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, además de que no causa un gravamen irreparable.

Ahora bien, de la lectura del fallo recurrido, se evidencia que fue declarada nula la sentencia dictada por el juez a quo en fecha 25 de febrero de 2010, que declaró con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual, quedó revocada; nula todas las actuaciones relativas a la medida preventiva; y ordenó la reposición de la causa al estado de que el a quo, a su vez, ordene la apertura del cuaderno separado de medidas, así como, el desglose del cuaderno principal de todas las actuaciones referidas a dicha medida preventiva.

Ahora bien, es criterio de esta Sala, en cuanto a las sentencias dictadas en las incidencias de medidas preventivas, el de sentencia Nº 407 de fecha 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., contra J.L.D.A. y Otros, la cual estableció lo siguiente:

…el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…

(…Omissis…)

…para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…”. (Negrilla de la Sala).

De conformidad con el criterio antes transcrito, y aplicado al sub iudice, esta Sala observa que la sentencia recurrida al anular todas las actuaciones relativas a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, revocando el auto que acordó dicha medida cautelar, así como, la sentencia que declaró con lugar la oposición a la misma, hace evidenciar que el fallo en referencia se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, asimilable a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia, la cual, es susceptible de ser revisada en casación.

En consecuencia, el recurso de casación es admisible lo cual conlleva a la declaratoria con lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

(Subrayado de la Sala)

Similar a lo decidido en esa oportunidad por la Sala, es la situación planteada en el caso sub examine, pues el juez de la recurrida revoca la sentencia de instancia, en la cual se declaraba sin lugar la oposición al decreto de la medida innominada de suspensión en el estado en que se encuentren las siguientes causas: 1) Expediente Nro. 37.048, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. 2) Expediente Nro. 37.603, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. 3) Expediente Nro. 46.062, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. 4) Expediente Nro. 9541, nomenclatura interna del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. 5) Expediente Nro. 46.496, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, todas estas causas con las mismas partes y el mismo inmueble. El juez superior declaró con lugar la oposición, levantando la medida cautelar innominada; todo esto hace evidenciar que el fallo en referencia se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, asimilable a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia, la cual, es susceptible de ser revisada en casación de manera inmediata.

En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de inadmisibilidad propuesta por la impugnante en el presente recurso. Así se decide.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

El formalizante señala lo siguiente:

“CAPITULO I

BREVE RESEÑA DEL PROCESO

En fecha 01 (sic) de febrero de 2008, se demanda mediante juicio ordinario, el fraude procesal ejercido por la empresa Servicios Incorporados, C.A., (SERINCO), en contra de mi representado N.A.F., ya que esta empresa había accionado cuatro procesos judiciales idénticos, en diferentes tribunales, con el único propósito de conseguir una medida preventiva, en cualquiera de estos procesos, que desalojara a mi representado.

En fecha 02 de octubre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del ESTADO (SIC) Aragua, ADMITE la demanda por Fraude Procesal, y decreta en cuaderno separado, como medida cautelar innominada, la suspensión en el estado en que se encuentre los cuatro juicios (folios 02 al 08).

En fecha 13 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada A.R.M., se opone a la medida cautelar innominada decretada (folios 15 al 23).

En fecha 28 de octubre de 2008 y 03 de noviembre de 2008, las partes promueven pruebas en la sustanciación de la oposición a la medida. (Folio 24 al 194).

En fecha 07 (sic) de noviembre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, declara sin lugar la oposición realizada a la medida cautelar innominada (folios 197 al 203).

El 25 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada A.R.M., apela a la Decisión (sic) que declaró sin lugar la oposición que hizo a la medida cautelar innominada. (Folio 212).

El 16 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, quien conoció en alzada de esta apelación, lo declara con lugar, y levanta la medida cautelar innominada decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua. (Folios 239 al 258)

CAPITULO II

RECURSO DE FORMA O POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

PRIMERO

Se fundamenta el presente recurso de fondo (sic) en lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, “ya que en la sentencia no se cumplieron los requisitos del 243”. En efecto, establece el ordinal cuarto del dispositivo citado en último término, que toda sentencia debe contener “los motivos de hecho y de derecho de la decisión”, pero en el caso que nos ocupa, la sentencia de Alzada omite la correspondiente motivación en relación al análisis que debió haber realizado, de los motivos que sirvieron de fundamento al A quo, para decretar la Medida Cautelar Innominada, así como para decidir posteriormente sin lugar la oposición a la misma. La Alzada señala en el folio 251 de su decisión recurrida:

…El Juez de la causa al momento de fundamentar su decisión en la incidencia tomó argumentos que corresponden al juicio principal (fraude procesal), analizando vagamente los requisitos del Fomus (sic) Bonis (sic) Iuris (sic), Periculum in mora y Periculum (sic) in damni, los cuales no se ven cumplidos en la presente causa.

Cuando la Juez de Alzada, expresa que el juez A quo, analizó vagamente, entendiendo que se refiere a escasamente, los requisitos del Fomus (sic) Bonis (sic) Iuris (sic), Periculum (sic) in mora y periculum in damni, y que los mismos no se ven cumplidos en la presente causa es evidente la falta de motivación, ya que el Juez A quo, para decretar la medida cautelar innominada, motivo en cuatro (04) folios, el análisis de estos requisitos, lo cual se constata de los folios que van del tres (03) al seis (06), ambos inclusive, de este expediente.

Pido que se declare la procedencia del presente Recurso (sic) de Forma (sic) y como consecuencia de ello se invalide la sentencia dictada por le (sic) Juzgado Superior señalado y se ordene la reposición de la causa ale estado correspondiente.

SEGUNDO

En igual vicio, es decir en la falta de motivación o en el incumplimiento de los requisitos a que se contrae el ordinal cuarto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurre el Sentenciador al omitir la pertinente o correspondiente motivación en relación a las pruebas aportadas, para que el Juez A quo, decidiera sin lugar la oposición a la medida cautelar innominada, cuando expone:

…Así mismo, esta Alzada no observa medio de prueba alguno que demuestre el cumplimiento de los requisitos contenidos en los citados artículos 585 y 588 eiusdem. Así se establece….

(folio 251).

De la transcripción anterior se observa que la Juez Superior, no solo no valoró, sino que negó la existencia, de las pruebas promovidas por mi y sus anexos, el día 03 de noviembre de 2008, durante la sustanciación de la oposición a la medida cautelar innominada, pruebas que cursan en autos, y fueron admitidas por el juez A quo, el 04 de noviembre de 2010, como consta en el folio 195, asimismo, estas pruebas sirvieron de fundamento al Juez A quo, para declarar sin lugar la oposición a la medida cautelar.

Pido que se declare la procedencia del presente Recurso de Forma y como consecuencia de ello se invalide la sentencia dictada por le (sic) Juzgado Superior señalado y se ordene la reposición de la causa al estado correspondiente.

TERCERO

En igual vicio, es decir, en la falta de motivación o en el incumplimiento de los requisitos a que se contrae el ordinal cuarto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurre el Sentenciador cuando en el numeral cuarto de la parte dispositiva, declara:

…omissis…

El Juez A quo, en su medida cautelar innominada ordenó la suspensión de cuatro procesos judiciales, de los cuales dos se encontraba en etapa de sentencia, que eran los sustanciados por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Aragua, y estaban signados con los números 37048 y 37603, un tercero era sustanciado por ante el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado(sic) Aragua, bajo el N° 46.062, en el cual el actor había desistido antes de citar, y un cuarto juicio que se sustanciaba, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua; bajo la nomenclatura 9541; este juicio, se encontraba en estado de ejecución forzada.

Ahora bien, la Juez de Alzada, en la parte motiva de su sentencia, solamente se dedica a razonar porque este último juicio que se encuentra en estado de ejecución forzada no puede ser suspendido, y para ello trae a colación el contenido del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y luego de un análisis que le lleva casi tres folios, y que van del folio 252 al 256, ambos inclusive; en donde cita incluso criterios jurisprudenciales, pero únicamente refiriéndose al proceso que se encontraba en estado de ejecución forzada, no a los otros tres, de los cuales no hace motivación alguna, y sin embargo procede en su parte dispositiva, a levantar la medida cautelar innominada de suspensión sobre los cuatro juicios, o sea, que no existe motivo alguno en la decisión de Alzada, para levantar la medida cautelar innominada sobre los juicio (sic) que no se encuentran en fase de ejecución, pero no obstante así lo declara en la dispositiva del fallo.

Pido que se declare la procedencia del presente Recurso de Forma y como consecuencia de ello se invalide la sentencia dictada por le (sic) Juzgado Superior señalado y se ordene la reposición de la causa al estado correspondiente

. (Resaltado del formalizante)

La Sala para decidir observa:

En el caso sub iudice, el formalizante denuncia como infringido por parte de la recurrida en base al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el vicio de inmotivación, pero una denuncia de forma la divide en 3 delaciones, por lo que esta Sala entrará a conocer la misma en base a la clasificación realizada por el formalizante para una mayor comprensión.

En lo que respecta a la primera clasificación del Capítulo II, el formalizante aduce que “…en la sentencia no se cumplieron los requisitos del 243…”, y señala que el juez de alzada “…omite la correspondiente motivación en relación al análisis que debió haber realizado, de los motivos que sirvieron de fundamento al A quo, para decretar la Medida Cautelar Innominada, así como para decidir posteriormente sin lugar la oposición a la misma…”.

A los fines de dilucidar el planteamiento esgrimido por el hoy formalizante, esta Sala considera necesario transcribir parte de lo decidido por el juez de la sentencia recurrida, el cual señaló:

V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos con los trámites en éste Tribunal de Alzada, revisadas y a.c.u.d.l. presentes actuaciones, y los recaudos que la sustentan, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:

La presente causa llega a ésta Alzada por apelación propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada A.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.262, en contra de la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró sin lugar la oposición realizada por la parte demandada a la medida innominada decretada en fecha 2 de octubre de 2008, consistente en la inmediata suspensión en el estado en que se encuentren las siguientes causas:

1) Expediente Nro. 37.048, nomenclatura interna del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

2) Expediente Nro. 37.603, nomenclatura interna del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

3) Expediente Nro. 46.062, nomenclatura interna del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

4) Expediente Nro. 9541, nomenclatura interna del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

5) Expediente Nro. 46.496, nomenclatura interna del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

6) y por cuanto, esta última causa se encuentra en fase de ejecución se le ordeno al citado juzgado oficiar a los JUZGADOS EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

En este sentido, observa ésta Superioridad, que la apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil SERVICIOS INCORPORADOS, C.A. (SERINCO), se opone a la descrita decisión del Tribunal A Quo (folios 15 al 23), argumentando, lo siguiente:

(…) De la lectura del libelo de demanda, se desprende solo una denuncia genérica de fraude procesal, sin especificar si estamos en presencia de un dolo estricto o de una colusión. En efecto, el actor se dedica a enumerar los varios juicios en que se han visto involucradas las partes de esta causa, pero en ningún momento ha denunciado que lo hayan dejado en estado de indefensión o le hayan menoscabado sus derechos, ni que lo hayan perjudicado en forma ilegítima. (…)

En consecuencia, ninguno de los requisitos para el decreto de una medida cautelar innominada y cualesquiera otra, como es el fumus boni iuris y el fumus periculum in mora está presente en el caso de autos.

En efecto, con las pruebas aportadas por la parte actora no es posible presumir que mi representada ha tratado ilegítimamente de perjudicar al actor, ni que sus acciones hayan tenido la finalidad de desviar los procesos de su curso normal, ni de dejar al arrendatario en estado de indefensión o de menoscabo de sus derechos, pues todas las acciones intentadas tuvieron como basamento legal el incumplimiento de obligaciones contractuales por parte del arrendatario.

(…) Por las razones expuestas y por no haberse denunciado: a) ni el dolo especifico, ni la colusión; b) ni que se haya dejado al actor en estado de indefensión, ni que se la haya disminuido en sus derechos y c) ni que se haya desviado el proceso para no lograr sus fines, falta el primero de los requisitos fundamentales para el decreto de la medida cautelar, como lo es el fumus boni iuris, pero además falta el fumus periculum in mora, por cuanto estamos en presencia de un juicio contentivo de una acción declarativa, cuyo retardo no causaría perjuicio a la parte actora. (…) (sic)

.

Seguidamente, consta que el Juez A quo, declara sin lugar la oposición planteada por la parte demandada, mediante decisión de fecha 7 de noviembre de 2008 (folio 147 al 153), explicando lo siguiente:

…Ahora bien quien juzga en base a las anteriores consideraciones, aprecia que la Oposición realizada por la Parte demandada por Fraude Procesal en el presente procedimiento no demostró la inexistencia de los presupuestos o condiciones legales que sirvieron de fundamento para este Tribunal al momento de decretar la medida cautelar innominada objeto de oposición, con lo cual debe mantenerse dicha medida, considerando el ejercicio del poder discrecional que tienen los jueces en esta materia, y así se ha decidir en la dispositiva de la presente incidencia.

DISPOSITIVA

Con base en las anteriores consideraciones y con fundamento en lo previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN realizada por la Parte Demandada SERVICIOS INCORPORADOS C.A. (SERINCO), y en consecuencia se RATIFICAN las medidas cautelares innominadas según decreto dictado en fecha 2 de octubre de 2008, el cuaderno de Medidas del presente expediente, signado con el N° 39.819. Y así se decide… (sic)

(Subrayado de ésta Alzada).

Por consiguiente, en fecha 25 de noviembre de 2008, la abogada A.R.M., apoderada judicial de la parte demandada, apela de la decisión antes trascrita (folio 162), siendo oída en un solo efecto, en fecha 03 de febrero del 2009 (folio 176), y seguidamente remitida a ésta Alzada (folio 177).

Asimismo, en fecha 28 de Abril de 2009, la abogada A.R.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, contentivo de ocho (08) folios útiles (folios 186 al 193) y un (01) anexo constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, (folios 194 al 236), fundamentando su apelación, con base al siguiente hecho:

… (…) Es por ello que cuando se dicta una sentencia y ésta adquiere fuerza de definitiva, su ejecución es un acto de soberanía del Estado, que no puede ser interrumpida sino por razones taxativas y de interpretación restrictiva, como son: a) el recurso de invalidación del proceso; b) a través de un recurso de amparo constitucional, o, c) por las razones establecidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. En ningún otro caso, puede ser interrumpida la ejecución y menos a través de una medida cautelar innominada (…)

(…) En el caso subjudice, el actor: a) no invocó el presunto fraude procesal en el juicio seguido contra él, cuando es evidente que los hechos a los que se refiere en esta demanda, ya habían ocurrido cuando se ejerció la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal; b) no interpuso el recurso de invalidación en contra la sentencia definitiva previsto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil; c) no alegó ninguna de las causales establecidas en el artículo 532 eiusdem y d) su recurso de amparo constitucional contra sentencia fue declarado sin lugar, tanto por esta Alzada como por el Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, sin temor a equivocarnos, el Juez de la causa ha limitado injustamente el derecho de propiedad de mi representada, tratando de concederle un provecho injusto al demandante, cuya intención es lucrarse económicamente manteniéndose el mayor tiempo posible en el local arrendado (…)

(…) Sin embargo, Ciudadana Jueza Superior, no es del ánimo del juzgador que debe salir este juzgamiento, sino de la presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez de la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal. Del hecho de ser arrendatario y de haber sido demandado varias veces, no puede surgir ninguna valoración sobre su titularidad, ni sobre lesión alguna que se le haya conferido, ni menos que ésta tenga apariencia de ilegal (…)

(…) Ahora bien, ya hemos indicado en el cuerpo de estos Informes la improcedencia de la suspensión de la ejecución de una sentencia, pasada con autoridad de cosa juzgada con una medida cautelar innominada y con respecto a las otras demandas, como bien dice la recurrida están en etapa de sentencia, por lo que el actor, de resultar desfavorecido en ellas, puede interponer contra ellas su recurso de apelación, por lo que el retardo de la decisión que se dicte en este juicio no pone en peligro la satisfacción del derecho que pueda invocar el actor en esas otras demandas. En consecuencia, tampoco el requisito del peligro en la demora, se cumplió para que se decretara esta improcedente medida cautelar innominada (…)

(Sic) (Subrayado por esta Alzada)

En relación a esto, observa esta Alzada que el núcleo de la apelación en el presente caso, se circunscribe en verificar si es procedente la oposición interpuesta contra la medida cautelar innominada decretada por el Juez de la causa, mediante sentencia de fecha 2 de octubre de 2008 (Folio 147 al 153).

Ahora bien, para determinar si es procedente la oposición ejercida contra la medida cautelar decretada en fecha 2 de octubre de 2008, por el Juez A quo, quien decide debe traer a colación, el criterio sentado por el M.T. de la República en su Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2010, exp. Nº 2009-000289, en el cual explicó la importancia del estudio del objetivo de las medidas cautelares solicitadas, lo cual determina los límites del sentenciador, y en este sentido, explicó lo siguiente, a saber:

…omissis…

Del razonamiento realizado por el m.T. de la República, es importante destacar que el Juzgador al momento de decidir acerca de la procedencia de la medida solicitada, debe prestar especial atención a la naturaleza y alcance de lo solicitado, y emitir su pronunciamiento, predominando siempre el carácter cautelar de las medidas.

Ahora bien, cumpliendo con el ejercicio de la función cautelar, lo cual como explica el Tribunal Supremo de Justicia, comporta serios límites para el sentenciador, toda vez que las mismas sólo proceden si se encuentran llenos los requisitos contenidos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, esta Alzada procederá a examinar los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales el Juez A quo, acordó la medida cautelar innominada solicitada, para proceder a determinar su permanencia o revocatoria.

En este sentido, partiendo de lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia de fecha 10 de mayo de 2010, donde explica:

…omissis…

Es por lo que esta Superioridad, pasa a revisar la sentencia de fecha 02 de octubre de 2008, dictada por el Juez A quo, en la cual se decreta la medida cautelar innominada requerida por la parte demandante, ciudadano N.A.F., representado por su apoderado judicial, Abogado A.C.G., evidenciándose del citado pronunciamiento (folios 02 al 08), lo siguiente, a saber:

(…) Debe entonces, quien decide, verificar si están presentes en este caso los extremos establecidos en la Ley para decretar o no la cautelar solicitada y al respecto observa:

Que se han interpuesto múltiples acciones por la demandada Servicios Incorporados, C.A. (Serinco) y sus filiales en contra del solicitante de la cautelar en diferentes tribunales de distinto grado de jurisdicción; todas fundadas en el mismo título proveniente del contrato de arrendamiento alegado y admitido por ambas partes.

Que este cúmulo de acciones que pudieran estar viciadas de inepta acumulación y pudieran producir decisiones contradictoria, todo lo cual a juicio de quien aquí decide causaría graves daños de difícil reparación a la parte solicitante de la cautelar.

Así mismo, respecto del requisito fumus bonis iuris, previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, observa este juzgador que efectivamente el solicitante de la medida funge de arrendatario del inmueble objeto material de todas las demandas presentadas en su contra por la aquí demandada y que esa multiplicidad de demandas de resolución del contrato de arrendamiento y de cumplimiento de contrato de arrendamiento, hacen surgir en el animo de este juzgador la presunción grave del derecho que reclama el demandante, solicitante de la cautelar.

(…) el hecho de que dos de los juicios se encuentran en etapa de sentencia y otro de ellos en etapa de ejecución, llevan al convencimiento de este juzgador de que en este caso está presente el otro requisito establecido en la ley para que se decrete la medida, como lo es el peligro de la demora, porque la inminencia de ese juicio (…)

(…) este juzgador declara que del examen pormenorizado de los alegatos presentados, por el solicitante y el análisis detallado del material probatorio la presunción grave del derecho que reclama el demandante solicitante de la medida innominada y surge también la presunción grave del peligro en la demora por retardo en la decisión de la causa principal del presente juicio al igual que la posibilidad de causar un daño a la otra parte (…) (sic)

.

En este sentido, observa ésta Juzgadora, una vez estudiada la sentencia transcrita y concatenada con el criterio sentado por el M.T., que el Juez A quo, cuando explica que las causas se encuentran “…fundadas en el mismo título proveniente del contrato de arrendamiento alegado y admitido por ambas partes…”, señalando además que “…pudieran estar viciadas de inepta acumulación y pudieran producir decisiones contradictoria, todo lo cual a juicio de quien aquí decide causaría graves daños de difícil reparación a la parte solicitante (sic)…”, a criterio de ésta Superioridad, efectúa un análisis de parte de los elementos que le corresponderían al Juez decidir en el fondo del asunto debatido (fraude procesal) siendo utilizadas para pronunciarse sobre la medida.

Siendo evidente para ésta Juzgadora que el Juez A quo, al decretar la medida cautelar innominada, en los términos citados ut supra, manifiesta su injerencia en un tema que sólo debe ser debatido en el juicio principal y no en el cuaderno de medidas, pues lo que se está analizando en este caso, es la procedencia o no de la medida, en razón del cumplimiento de los requisitos necesarios previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida cautelar innominada de suspensión de las causas descritas, evidenciándose que el Juez de la causa al momento de fundamentar su decisión en la incidencia tomo argumentos que corresponden al juicio principal (fraude procesal), analizando vagamente los requisitos del Fomus Bonis Iuris, Periculum in mora y Periculum in damni, los cuales no se ven cumplidos en la presente causa. Así mismo, esta Alzada no observa medio de prueba alguno que demuestre el cumplimiento de los requisitos contenidos en los citados artículos 585 y 588 eiusdem. Así se establece.

En este orden de ideas, ésta Superioridad considera oportuno hacer mención que al momento de decretarse o negarse una medida cautelar, el Juez debe dictarla en apego al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reconoce a toda persona el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.

En tal sentido, no hay duda que ésta facultad cautelar general se atribuye a los jueces, y forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia, con la finalidad de garantizarle a los justiciables, la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse, evitando daños irreparables.

Así las cosas, dentro de las características fundamentales que tienen las medidas cautelares esta su instrumentalidad, tal como lo ha formulado P.C. (Providencias Cautelares, Págs. 04 y 45); que señala “(…) porque aparte que no constituyen un fin en sí misma, están preordenada a la emanación de una ulterior providencia definitiva (…) (sic)”.

El carácter instrumental de las medidas o providencias cautelares, implica que su subsistencia está vinculada a un proceso pendiente; que tales medidas pueden extinguirse bien por finalizar el proceso principal, bien por no ser necesarias; bien porque sean sustituidas por otras, o bien porque se le revoquen porque así lo considere el Juzgador en su potestad soberana de reexaminar los extremos que tomó en consideración para dictarlas al advertir errores o falsos supuestos que dieron lugar a ello, o bien por proceder la oposición que un tercero o la parte afectada haga al respecto.

Por lo tanto la característica de instrumentalidad de la medida, viene dado por cuanto las mismas están determinadas por su duración temporal al supeditarse a las circunstancias que fueron señaladas ut supra.

Ahora bien, para el decreto de las medidas típicas o nominadas, o atípicas o innominadas, se deben cumplir con lo ordenado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente: “Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que no es otra que la finalidad de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.

Asimismo, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige los supuestos de procedencia, para que el Juez decrete las medidas innominadas, establece: “…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.

En esta norma, es aplicable tanto para las medidas cautelares típicas como para las innominadas, formando parte de las primeras el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados; y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y, de las segundas todas aquellas providencias cautelares que se considere adecuadas por fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Es importante destacar, que para decretar estas medidas, el Juez aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. (Así lo ha sostenido recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).

El primero de dichos requisitos es el conocido como “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el segundo referido al “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.

Además de estos requisitos, se exige que para los casos de medidas innominadas el llamado “periculum in damni”, no es otro que, el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho.

En los términos en que se plantea este análisis, es menester acotar para ésta Juzgadora, que los citados requisitos, tal como se explicó deben ser el sustento de toda decisión dictada por el Juez Cautelar, y de la revisión exhaustiva de la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2008 por el Juez A quo, se evidencia que se no efectuó tal estudio de carácter obligatorio en el ejercicio de esta función jurisdiccional, por lo que éste Juzgado debe partir, verificando si la medida cautelar innominada cumple con los requisitos de procedencia establecidos en los citados artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Y este sentido, parte explicando que en el presente caso, la medida solicitada es innominada y como tal tiene carácter preventivo, lo cual conlleva a determinar que aunque tal medida se solicitó en la fase de conocimiento de la demanda por fraude procesal incoado por la actora, la misma suspende otros procesos, que actualmente se encuentran en fase de ejecución.

Por lo tanto, ésta Alzada debe traer a colación lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

… Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

…omissis…

Lo anterior conlleva a determinar que al decretar las citadas medidas, se interrumpe la ejecución de una sentencia definitivamente firme, lo cual a criterio de quien decide, vulnera el llamado principio de continuidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, ya que el fallo debe ejecutarse por completo de acuerdo a lo resuelto y su ejecución no puede suspenderse sino únicamente cuando se verifique alguna de las excepciones que prevé el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, significando que la ejecución no se paraliza, salvo los casos previstos en el referido artículo o cuando la ley expresamente así lo autorice (amparo y recurso de invalidación), en caso contrario, debe desarrollarse sin interrupciones. En consecuencia de ello, no puede decretarse una medida innominada en un procedimiento ordinario para paralizar la ejecución de una sentencia.

Lo anterior conlleva a verificar que, es incongruente determinar la existencia de los requisitos establecidos en los citados artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, necesarios para la procedencia de una medida cautelar innominada que suspenda la ejecución de una sentencia definitivamente firme, siendo evidente que no se configuran los elementos que se exigen para suspenderse su ejecución, es decir las excepciones contempladas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.

Es por tales razones que no es procedente decretar la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante en el juicio por fraude procesal incoado ante el Juez A quo, ya que suspender los efectos de una sentencia definitivamente firme sin cumplir con las excepciones establecidas en el citado artículo 532 del Código de Procedimiento Civil contraría el principio de la continuidad de ejecución de la sentencia, falta está, que atenta contra el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, establecida en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, este Tribunal Superior señala que la garantía del debido proceso, la cual esta unida con el principio de la legalidad de las formas procesales, que son las que darán forma al proceso, donde todos los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados en el ordenamiento jurídico para que estos tenga eficacia jurídica, y producir así los efectos que la ley les atribuye, formalidad esencial que debió ser apreciada por el Juez de la Causa al momento de decretar Medida Preventiva Innominada que fue acordada, condición que no fue cumplida en la presente causa. Y así se establece.

Con base a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales, antes mencionados, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.R.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 4.262, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INCORPORADOS, C.A. (SERINCO), (…), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Noviembre de 2008, que declaró sin lugar la oposición realizada por la parte demandada, Sociedad Mercantil Servicios Incorporados, S.A., (Serinco), ratificando las medidas cautelares innominadas dictadas en fecha 02 de Octubre de 2008; en consecuencia, es forzoso REVOCAR la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 07 de Noviembre de 2008, y en este sentido, ésta Alzada, declara CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada, ya identificada, y en consecuencia, SE LEVANTA la medida cautelar innominada decretada en fecha 02 de octubre de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se decide.

(Subrayado de la Sala).

Con respecto a la motivación en las incidencias de medidas preventivas, esta Sala de Casación Civil, en el Recurso de Casación signado con el N° 90, de fecha 17 de marzo de 2011, expediente 09-435, en el juicio seguido por M.C.H., contra la sociedad de comercio Materiales Venezuela C.A. (MAVECA), señaló lo siguiente:

“La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante, le imputa a la recurrida la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación en el análisis de las pruebas, señalando que del fallo recurrido no se desprende análisis alguno sobre el contenido del acervo probatorio aportado por el demandante como sustento de su solicitud de medida cautelar.

Ahora bien, la motivación es el señalamiento de las diversas razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configurará la parte dispositiva de la sentencia.

Este Alto Tribunal ha establecido en innumerables fallos que el requisito de motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es, además de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, permitir el control posterior de lo decidido.

Igualmente ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce:

  1. - Cuando el fallo no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que pueda sustentar el dispositivo del fallo, existe inmotivación por falta absoluta de motivos, la cual constituye una de las modalidades del mencionado vicio.

  2. - Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, estamos ante la modalidad de inmotivación por motivos vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos, que impiden conocer el criterio jurídico al que arribó el juez para dictar su decisión.

  3. - Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables -vicio de motivación contradictoria-, es necesario distinguir entre dos modalidades: Inmotivación por contradicción entre los motivos e inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo.

  4. - Por último, existe inmotivación cuando los motivos dados por el sentenciador son falsos.

Adicionalmente, ha señalado esta Sala en constante y pacífica doctrina que no se configura el vicio de inmotivación cuando los motivos aportados por el juez sean escasos o exiguos.

Asimismo, ha señalado esta Sala que el deber de motivación, no exige del juez o tribunal una detallada descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado. En consecuencia, debe acudirse a un criterio de razonabilidad, que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse y que queda confiado al órgano judicial competente. (Cfr. Fallo N° 638 del 10 de octubre de 2003, caso: H.C.M. c/ Juana Isidra Vale Alizo de García y otros, expediente N° 99-068)

En el presente caso la sentencia impugnada expresa textualmente lo siguiente:

“...Ahora bien, en virtud de lo alegado por el recurrente en su libelo de demanda esta Juzgadora procedió a verificar si en los medios probatorios aportados son suficientes para demostrar el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni.

En tal sentido, se constató que la parte actora consignó copia certificada de la participación y del acta de asamblea de accionista cuya nulidad demanda, ambas inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, en fecha 7 de septiembre de 2007, bajo el Nº 38, Tomo 56-A (Folios 61 al 65). De igual forma, se evidencia que la parte demandante consignó marcados con la letra “C”, copias certificadas del Acta (sic) de la Asamblea (sic) Extraordinaria (sic) celebrada por la Empresa (sic) Materiales Venezuela, C.A., en fecha 30 de junio de 1999, documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, en fecha 10 de agosto de 1999, bajo el Nº 39, Tomo 34-A (Folios 66 al 71) y del Acta (sic) levantada en la Asamblea (sic) Ordinaria (sic) celebrada en fecha 29 de noviembre de 2004, por la sociedad de comercio Materiales Venezuela, C.A. (MAVECA), la cual quedo registrada en fecha 04 (sic) de marzo de 2005, bajo el Nº 62, Tomo 11-A, de los libros llevados por ese Registro (Folios 72 al 74).

…omissis…

“De la lectura del fallo antes transcrito se desprende, palmariamente y sin lugar a dudas, como lo señala el formalizante, el vicio de inmotivación, por cuanto no existe el proceso lógico jurídico de raciocinio que conduce al juez a tal determinación, pues se evidencia la falta de motivación del fallo, pero no por omisión del análisis de este particular por parte de la recurrida, sino por la carencia de motivos de hecho y derecho que sustenta su conclusión, esta circunstancia en la sentencia recurrida se circunscribe en una de las modalidades del vicio de inmotivación, cual es la falta total de fundamentos de hecho y de derecho que sustente el dispositivo del fallo, dado que señaló expresamente que: “...Dentro de este marco puede apreciarse, que las pruebas mencionadas, presentadas por la parte actora en el presente juicio, resultan insuficientes para proveer de los elementos necesarios y así obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado...” y concluyó señalando que: “...En este orden de ideas, esta Alzada luego de revisadas las documentales antes descritas se demostró que no se han cumplido con los elementos suficientes que prueben los extremos necesario para que sea acordada la cautela...”.

Es claro que de dichos señalamiento se hace imposible desentrañar cual es el contenido de dichos medios probatorios y que elementos dimanan de ellos, como constitutivos de la pretensión cautelar y si sirven o no para probar lo alegado por el demandante. Se prescindió absolutamente del análisis del contenido de las pruebas, pues se desconoce completamente en el fallo recurrido, derivando en una conclusión totalmente infundada en cuanto a este aspecto. No menciona siquiera el ad-quem, cuáles son los fundamentos en los cuales basa su conclusión, lo cual imposibilita el control de legalidad sobre dicho pronunciamiento, ya que el sentenciador no indicó los hechos concretos y las razones que justifican tal decisión, incumpliendo su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban o no la verificación de los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y esto determina su inmotivación.

Al efecto esta Sala en su fallo N° RC-288 del 20 de abril de 2006, expediente N° 2005-590, señaló lo siguiente:

“...De la precedente transcripción se desprende que el juez superior al realizar el análisis de la procedencia de la medida preventiva de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, sobre la hipoteca constituida a favor del codemandado Ylian V.Á.A., concluye que las documentales traídas a los autos por la parte actora no le proporcionan elementos de convicción que hagan presumir la ilusoriedad del fallo, pero no menciona siquiera el ad-quem, cuáles son los fundamentos en los cuales basa esa conclusión, lo cual imposibilita el control de legalidad sobre dicho pronunciamiento y determina su inmotivación.

En efecto, el juez de alzada se limita a señalar que de las pruebas documentales, las cuales apenas identifica como “...(cursantes a los folios 72 al 201 de este expediente)...” no se desprenden elementos de convicción que hagan presumir la ilusoriedad del fallo. Sin embargo, considera la Sala que esa expresión resulta insuficiente para fundamentar el análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida, razón por la cual se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De igual forma en fallo de esta Sala N° RC-147 del 24 de marzo de 2008, expediente N° 2007-676, con respecto a la motivación de las decisiones sobre medidas cautelares, se estableció lo siguiente:

“...Respecto al vicio de inmotivación y a la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que resuelven asuntos relativos a las medidas cautelares solicitadas por las partes en el decurso de los juicios, esta Sala en sentencia N° RC-00600 del 31 de julio de 2007, caso: C.A. Cafetal contra las empresas Corporación Soravi C.A. y Urbanización Yaucaracam, C.A., exp. N° 06-686, dejó establecido lo que de seguida se transcribe:

“…Sobre el vicio de inmotivación, en sentencia N° RC-00173 del 2 de mayo de 2005, caso: Chee S.C., exp. N° 04-269, la Sala dejó establecido lo siguiente:

…Establece el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener “...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”.

Esta exigencia tiene por objeto: a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) Garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.

De esta forma se impone como deber inexorable para el juzgador, la obligación de motivar la sentencia en su resultados y considerandos, de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, sino, una particularización racionalizada de un mandato general.

El vicio de inmotivación se configura, cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho, que pueda sustentar el dispositivo del fallo, esto es, falta absoluta de fundamentos, mas no cuando la motivación es considerada exigua o escasa, pues si la expresión de las razones expuestas por el sentenciador permiten el control de la legalidad, resulta cumplido el requisito de motivación, y en todo caso, la formalizante podría formular la respectiva denuncia de infracción de ley, en el supuesto de que considere que esos motivos son erróneos o contrarios a derecho. (Sentencia del 2 de agosto de 2001, en el juicio de Banco Industrial de Venezuela C.A., contra Inversora Kilómetro 5 C.A. e Inversiones Aldaca C. A.)…

. (Resaltado de la Sala).

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se decretaran las medidas preventivas cuando el juez verifique de manera concurrente, fumus bonis iuris, la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, y el periculum in mora que es la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ J.L.D.A. y otra, lo siguiente:

…La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…

. (Negrillas de la Sala).

…omissis…

De acuerdo con lo antes expuesto, la Sala encuentra que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, pues el juzgador de alzada luego de señalar que se cumple con el fumus boni iuris, al momento de considerar el presupuesto del periculum in mora establece que “…la parte actora no probó el cumplimiento de este extremo en forma objetiva, como lo señaló el a quo ni se aportó en forma oportuna prueba de ello en esta alzada…”, tal pronunciamiento imposibilita el control de legalidad de lo decidido, ya que el sentenciador no indicó los hechos concretos y las razones que justifican tal decisión, incumpliendo su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de ese supuesto exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”.

En el caso de marras, como se evidencia de la transcripción parcial que se efectuó de la recurrida, el sentenciador ad quem para declarar como no cumplido el requisito del periculum in mora, se limitó a expresar en la sentencia hoy impugnada, que las testimoniales y la inspección extrajudicial aportada a los autos por la parte demandante “…per se no resultan suficientes para afirmar que la parte actora acreditó los elementos que constituyan presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, sin que de ese pronunciamiento se pueda deducir qué fue lo que se demostró con tales medios probatorios y cuáles fueron las razones que lo llevaron a considerar que éstos no eran suficientes para probar que en el caso de marras existía una presunción grave de que quedara ilusoria la ejecución del fallo.

Es preciso reiterar, que tal exigencia de la Ley no significa que los jueces estén obligados a dar pormenorizadamente las razones de todos y cada uno de los motivos que los llevaron a decidir en cierto sentido cualquier asunto sometido a su consideración, pero es necesario que lo decidido por ellos esté sustentado en razones de hecho y de derecho que permitan a las partes ejercer el control de su legalidad, a través de los recursos que consideren pertinentes.

No está demás que esta Sala reitere, que cuando los jueces actúan en sede cautelar, como en el presente caso, están obligados a preservar a toda costa la justicia, y a garantizar que sus decisiones cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el contenido en el ordinal 4° que establece que toda sentencia debe contener “….las razones de hecho y de derecho de la decisión…”.

De todo lo expuesto se infiere, que la falta de motivación con la que el sentenciador de alzada declaró que en el presente caso no se había cumplido con uno de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el periculum in mora, es suficiente para casar de oficio la sentencia objeto del recurso de casación que anunciara la parte actora, y así se establece.

Por consiguiente, verificada la infracción del ordinal 4° del artículo 243° del Código de Procedimiento Civil, la Sala en el dispositivo del fallo, de manera expresa, positiva y precisa, casará de oficio la sentencia recurrida. Así se decide. (Destacados de la sentencia transcrita).

Según E.C., la motivación del fallo constituye un deber administrativo del Magistrado; la Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poder comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria.

Por lo tanto, hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes o contradictorios o integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia que es la finalidad esencial de la motivación, que impidan a la Casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, al no hacerlo, no justifica la misma con argumentos de hecho y de derecho.

Así las cosas, el juzgado ad quem estaba obligado en su fallo a indicar las razones de hecho y de derecho del porque consideró que no estaban llenos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que no procediera la medida cautelar solicitada, a fin de que su decisión resultara aprobada en lo que al requisito de motivación se refiere; es decir, debió realizar una actividad de justificación de su decisión judicial, y de esa manera no dejar duda respecto a su pronunciamiento y a satisfacer a las partes en cuanto a las razones dadas, y sin embargo, a juicio de esta Sala, el juzgador de alzada descartó señalar aquellos fundamentos fácticos y jurídicos, confirmando la decisión de la primera instancia que negó la medida cautelar innominada. Por tal motivo, al no conocerse cuáles fueron las razones que lo llevaron a establecer su conclusión, se produce un fallo inmotivado que amerita por parte de esta Sala su declaratoria de nulidad. (Cfr. Fallo N° RC-545 del 22 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-229).

Por los razonamientos antes expuestas, la Sala concluye en indicar que la sentencia impugnada está viciada de inmotivación, conducta con la cual se infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que le permite a esta Sala de Casación Civil, declarar su nulidad, por infracción del artículo 244 eiusdem, conforme a lo preceptuado en el artículo 210 ibídem. Así se decide.

El vicio de inmotivación se configura, cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho, que pueda sustentar el dispositivo del fallo, esto es, falta absoluta de fundamentos, es el señalamiento de las diversas razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configurará la parte dispositiva de la sentencia.

Este M.T. ha establecido en innumerables fallos que el requisito de motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es, además de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, permitir el control posterior de lo decidido.

Es preciso reiterar, que esta exigencia de la Ley no significa que los jueces estén obligados a dar pormenorizadamente las razones de todos y cada uno de los motivos que los llevaron a decidir en cierto sentido cualquier asunto sometido a su consideración, pero es necesario que lo decidido por ellos esté sustentado en razones de hecho y de derecho que permitan a las partes ejercer el control de su legalidad, a través de los recursos que consideren pertinentes.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, y de la transcripción in extenso que se hiciera a la sentencia proferida por el A quem, se puede evidenciar que en efecto, el juez de la recurrida en la parte denominada como “V.- Consideraciones para decidir”, éste, en principio realiza una especie de narrativa señalando el motivo por el cual suben las presentes actas al Tribunal, es decir en virtud de la declaratoria sin lugar de la oposición realizada por la parte demandada a la medida innominada decretada por el A quo, consistente en la suspensión en el estado en que se encuentran de seis expedientes con idénticas partes y objeto, para luego continuar colocando sentencias emanadas de esta Sala donde se señala el aspecto primordial que debe decidir el Juez en el caso de las medidas cautelares, así como doctrina sobre lo que se entiende por medidas innominadas y preventivas, señalando el Juez de Alzada al folio 251 que “…Así mismo, esta Alzada no observa medio de prueba alguno que demuestre el cumplimiento de los requisitos contenidos en los citados artículos 585 y 588 eiusdem. Así se establece….” Pero es el caso que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se decretaran las medidas preventivas cuando el juez verifique de manera concurrente, fumus bonis iuris, la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, y el periculum in mora que es la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

En el sub iudice, como se evidencia de la transcripción que se hiciera de la sentencia recurrida, el sentenciador indicó que no observó medio de prueba que demostrara el cumplimiento de los requisitos de los artículos 585 y 588 del Código Adjetivo, por lo que de la lectura de la misma se desprende, y tal como lo señala el formalizante, el vicio de inmotivación, ya que no existe dentro de la sentencia el proceso lógico jurídico de raciocinio que conduce al juez a tal determinación, pues se evidencia la falta de motivación del fallo, pero no por omisión del análisis de este particular por parte de la recurrida, sino por la carencia de motivos de hecho y derecho que sustenta su conclusión, esta circunstancia en la sentencia recurrida se circunscribe en una de las modalidades del vicio de inmotivación, cual es la falta total de fundamentos de hecho y de derecho que sustente el dispositivo del fallo, dado que señaló expresamente que| “…Así mismo, esta Alzada no observa medio de prueba alguno que demuestre el cumplimiento de los requisitos contenidos en los citados artículos 585 y 588 eiusdem. Así se establece….”, observándose que se prescindió absolutamente del análisis del contenido de las pruebas, imposibilitando el control de legalidad sobre dicho pronunciamiento, ya que el sentenciador no indicó los hechos concretos y las razones que justifican la decisión tomada, incumpliendo su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban o no la verificación de los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y esto determina su inmotivación. Así se decide.

Por tal motivo, al no conocerse cuáles fueron las razones que lo llevaron a establecer su conclusión, y al obviar la recurrida el análisis de las pruebas presentadas en la presente incidencia, se produce un fallo inmotivado que amerita por parte de esta Sala su declaratoria de nulidad.

En consecuencia, y por los razonamientos antes expuestos, la Sala concluye en indicar que la sentencia impugnada está viciada de inmotivación, conducta con la cual se infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

DECISIÓN

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de inadmisibilidad y CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y ORDENA al juez que dicte nueva sentencia, corrigiendo el vicio indicado.

No hay imposición al pago de las costas del recurso en razón de haber prosperado el mismo.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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C.O.V.

Magistrado,

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A.R.J.

Secretario

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2011-00046.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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