Decisión nº PJ0292010000300 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Juez Unipersonal Nº XIV

Caracas, 22 de Marzo de 2010

199° y 150°

ASUNTO: AP51-S-2010-000645

SOLICITANTES: C.M.D.F.A. y G.A.D.S.G.; ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-12.174.857 y V-11.196.541 respectivamente; debidamente asistidos por la profesional del Derecho L.M.D.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nro. 80.251

NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 2010, suscrito conjuntamente por los ciudadanos C.M.D.F.A. y G.A.D.S.G.; ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-12.174.857 y V-11.196.541 respectivamente; y debidamente asistidos de abogado; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 05 de septiembre de 1998, por ante Primera Autoridad de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios correspondientes al año 1998, bajo acta Nº 82. Que de esa unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre XXXX. Que desde el mes de marzo de 2003, es decir desde hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hijo.

Por auto de fecha 22 de enero de 2010, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial. En fecha 05 de febrero de 2010, se ordenó la notificación de la Representación del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; quien en fecha 25 de febrero de 2010, diligenció por ante esta Sala de Juicio, quien emitió opinión con respecto a la presente solicitud.

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:

Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los ciudadanos C.M.D.F.A. y G.A.D.S.G.; anteriormente identificados, la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil, el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien por medio de diligencia de fecha 29 de febrero de 2010, emitió opinión con respecto a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.

Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos C.M.D.F.A. y G.A.D.S.G.; ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-12.174.857 y V-11.196.541 respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos el día 05 de septiembre de 1998, por ante Primera Autoridad de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios correspondientes al año 1998, bajo acta Nº 82.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del n.X.; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la P.P., Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en interés superior de su hijo. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO

Ambos padres ejercerán de manera conjunta la P.P. sobre el niño mencionado en autos.

SEGUNDO

En cuanto a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la madre ciudadana: C.M.D.F.A. ejercerá la custodia sobre su hijo.

TERCERO

El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…el padre podrá visitar y disfrutar de su hijo, y este de su padre, los fines de semana y compartirá durante las vacaciones escolares y demás festividades; en este sentido, se alternará de mutuo acuerdo con la madre estos períodos

En el cumpleaños del menor, ambos progenitores compartirán con el. En caso de que esto no sea posible, un año compartirán con la madre y el otro con el padre. En los cumpleaños del padre o la madre, según sea el caso estos compartirán con el menor.

Durante las fiestas de navidad y año nuevo, compartirá un año, la navidad con la madre y año nuevo con el padre alternándose según sea el caso.

El niño podrá viajar dentro del país acompañando de uno de los padres, en caso de viajar al exterior con uno solo de los padres o con terceras personas, requerirán autorización de los referidos padres según sea el caso.

De igual manera podrá viajar fuera del país con uno solo de los padres pero con autorización del otro expedida con documento autenticado.

En caso de que al padre que le corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquel de los padres que autorice el viaje puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que este decida lo que convenga a su interés superior.…” (Tomado del escrito libelar).

CUARTO

En relación a la Obligación de Manutención, convinieron en lo siguiente: “Gonzalo A.D.S. G, padre del menor, se compromete a proveer como pensión de alimentos la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS F 1.500) mensuales que deberá depositar en la Cuenta Corriente que la madre contrate a tal efecto, sirviendo la planilla de depósito como comprobante del pago de pensión convenida. Asimismo estando en cuenta del contenido de la parte en fine del articulo 369 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño, Niña y Adolescente acepta que la citada obligación alimentaria será ajustad anualmente y en forma automática de conformidad con los índices inflacionarios publicados por el Banco Ventral de Venezuela. Asimismo se determina que los gastos extraordinarios a la pensión alimentaria que se pudiese suscitar devenidos de la manutención del menor, serán asumidos por ambos padres en iguales cantidades.

Ambos padres se comprometen a sufragar los gastos y honorarios causados por concepto de gastos médicos u odontológicos, contra factura o presupuesto, hasta que el menor cumpla la mayoría de edad.

En materia educativa el padre se compromete a sufragar el valor de los uniformes, útiles escolares, matricula escolar con las respectivas mensualidades de su menor hijo.”. (Tomado del escrito libelar).

Liquídese la comunidad conyugal.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº XIV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. Y.L.V..

EL SECRETARIO

ABG. C.A.F.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

AP51-S-2010-000645

YLV/CAF/Sonia Samalvides.-

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