Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

197º y 148º

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES

197º y 149º

Los Teques, diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008)

PARTE ACTORA: L.J.D.F.R. y M.J.D.F.D.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.052.470 y V.- 4.055.858, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio J.R.A.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.929.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio CENTRIO CLINICO UTO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 1993, anotada bajo el número 69, Tomo 5-A-Pro, reformada según acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de fecha 20 de noviembre de 1994, anotada bajo el N° 4-A-Pro, numero 15, reformada en fecha 14 de diciembre de 2001, anotada bajo el N° 27, Tomo 26-A-Tro, Acta de Asamblea esta debidamente protocolizada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y finalmente reformada en fecha 07 de marzo de 2005, anotada bajo el Nro. 2 del Tomo 7ª-Tro, protocolizada en la misma Oficina de Registro Mercantil, representada por el ciudadano ANTONIO MANTINELLA D´ANNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-6.175.036,

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio J.A.U.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.32.694.

MOTIVO: DESALOJO.(SENTENCIA DE CUESTIONES PREVIAS)

EXPEDIENTE N° 16.786

CAPITULO I

SINTESIS DE LA LITIS

Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado mediante el sistema de distribución de causas, contentiva del juicio que por DESALOJO interpusieran los ciudadanos L.J.D.F.R. y M.J.D.F.D.F. contra el CENTRO CLINICO U.TO C.A., ambas partes identificadas anteriormente.-

Admitida la demanda por auto de fecha 15 de febrero de 2007, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 1° de marzo de 2007. Agotadas las citaciones personales de la parte demandada, este Tribunal a solicitud de parte por auto de fecha 18 de abril de 2007, ordenó librar cartel de citación conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidas las formalidades respectivas, sin que la demandada compareciera personalmente a darse por citada, se procedió a designarle defensor judicial, en la persona del abogado J.A.U.G., quien previa notificación aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.

Citada como quedó la parte demandada, en la persona del defensor judicial designado, éste mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2007, contestó la demanda, en el cual opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entiéndase: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”, la cual fundamentó en los siguientes alegatos:”(…) Igualmente rechazo y contradigo en todo y cada una de sus partes la presente demanda por imprecisa, por cuanto no determina el monto mensual de los cánones de arrendamiento supuestamente vencidos, es decir el demandante se limitó a señalar los meses, pero no individualiza el monto supuestamente adeudado por cada mes, por lo que no cumple con los requisitos del artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil vigente”

CAPITULO II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tratándose el presente procedimiento de un juicio breve de los establecidos en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, considera este Juzgador traer a colación la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en los juicios breves, cuyo texto parcialmente se transcribe a continuación:

(…) de manera que, encuentra esta Sala viable que declarada con lugar alguna de las cuestiones previas antes citadas, el juez a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y actuando como director del proceso, haga el conocimiento de aquellas en la misma decisión, que vencido el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 890 eiusdem para decidir los procedimiento breves, la parte actora disponga de cinco (5) días de despacho para subsanarla, y que vencido dicho lapso proceda dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, por aplicación de la norma contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a decidir sobre la correcta o no subsanación de la cuestión previa; pudiéndose, en tales casos, darse dos situaciones: la primera de ellas que el Juez resuelva que la cuestión previa no fue correctamente subsanada lo que trae como consecuencia, según lo establecido en el transcrito artículo 354 la extinción del proceso, declaratoria que por mandato de ley tiene apelación en ambos efectos; y, un segundo caso, que se declarase debidamente subsanada la cuestión previa, y al no haber contra esta decisión recurso alguno, deba el Tribunal decidir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes antes señalados el mérito de la controversia (…)

Transcrito como ha sido el referido fallo, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pasa a decidir la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el Ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

La doctrina distingue entre el objeto mediato e inmediato de la pretensión. El segundo es la sentencia favorable, y el primero es el bien de la vida que se pretende obtener. A este titulo se refiere el ordinal 4° cuando especifica que debe indicarse con precisión, el objeto de la pretensión. Si es un inmueble, señalando su situación y linderos; si fuere semoviente, las marcas, colores o distintivos; si fuere mueble, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, y si fueren derechos u objetos incorporales, los datos, títulos y explicaciones necesarias para su identificación. El juez también debe, en su sentencia, identificar la cosa u objeto sobre la que recae su decisión, y por ello es de singular importancia singularizarla debidamente. Cuando la demanda versa sobre derechos de crédito, que tiene por objeto una suma de dinero, debe especificarse la cantidad debida, los intereses vencidos si los hay, los intereses por vencerse si se demandan, los gastos de cobranza extrajudiciales y los daños que se hayan causado.

Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito de contestación a la demanda, tenemos que la cuestión previa bajo análisis fue interpuesta por el demandado, por cuanto en su decir la parte accionante en su texto libelar no determina el monto mensual de los cánones de arrendamientos vencidos, es decir que este se limitó a señalar los meses pero no individualiza el monto adeudado por cada mes, el Tribunal al respecto observa:

De la revisión exhaustiva a escrito libelar, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada, muy especialmente en el vuelto del folio tres (03) señala que en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, suscrito por éstas, se estableció la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.123.000,oo) mensuales; asimismo se evidencia en la parte in fine del folio cuatro (4) del referido texto libelar que la representación judicial de la parte demandante señaló los meses que demanda, es decir JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2005, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2006, a razón de TRES MILLONES CIENTO VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.123.000,oo), es decir, que a los ojos de este jurisdicente, no se observa imprecisión alguna sobre los meses adeudados por la parte demandada CENTRO CLINICO U.T.O C.A y el monto de cada uno de éstos, razón por la cual este Tribunal deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo, Sin Lugar la presente cuestión previa y así se decide.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, relativa a ““El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”, propuesta por la parte demandada y SEGUNDO: Conforme a la Jurisprudencia dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de abril de 2005, expediente Nro. 03-3031, se procederá a decidir sobre el mérito de la controversia, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes.-

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008), a los 197° años de la Independencia y 149° años de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

LA SECRETARIA

ABG. DEBORA de SANDOVAL

NOTA: En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11: 00 a.m.), previa formalidades de Ley.

LA SECRETARIA ACC

HdVCG/Jenny.-

Exp. N° 16.786

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