Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoDivorcio

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas 24 de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2004-004410.

Parte actora: J.C.F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.908.128.

Apoderado parte actora: Abogado F.J.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2160.

Parte demandada: F.M.T.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.503.766.

Asistente parte demandada: Abogados ROMANOS KABCHI CHEMOR, Y.K.C. y EGLIS Q.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 85.943, respectivamente.

Motivo: DIVORCIO.

Se da inicia la presente demanda de divorcio, mediante escrito presentado por el ciudadano J.C.F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.908.128, debidamente asistido por el Abogado F.J.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2160, en la cual expuso: que contrajo matrimonio civil con la ciudadana F.M.T.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.503.766, en fecha 13 de junio de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que durante su matrimonio nació su hijo XXX, de ocho (8) años de edad. Que los primeros años su matrimonio fue normal, pero desde mediados del año 2002, su esposa asumió para con él una actitud totalmente incomprensible y reconsiderada, pues era celosa, que le reclamó en forma violenta porque consideró que el accionado la engaño con otras mujeres.

Que en fecha 05 de junio de 2003, su cónyuge le manifestó que estaba harta de él y le exigió de forma violenta que abandonara la habitación en que hacían vida en común, y le pidió que se fuera a dormir a otra habitación en la planta alta de la Quinta Coromoto, lo cual hizo el accionante.

Que a partir de la fecha precedentemente enunciada, su cónyuge se abstuvo de atenderle de sus necesidades como esposo, dejó de ocuparse de sus comidas del lavado y planchado de su ropa, y desde la fecha antes señalada no tuvieron relaciones maritales.

Que en fecha 26 de octubre de 2004, su cónyuge lo denunció ante la Fiscalía del Ministerio Público, por pretendidos malos tratos que le hizo él a su persona; razón por la cual procedió a demandar a la ciudadana F.M.T.V., por Divorcio fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 16 de noviembre de 2004, el Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada, notificación del Ministerio Público y por último acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para que realizara informe social en El Hogar del Grupo Familiar Freitas-Teixeira. Folios del 08 al 13 del expediente.

En fecha 30 de noviembre de 2004, el Alguacil del Tribunal notificó al Fiscal del Ministerio Público. Folio 14.

En fecha 08 de diciembre de 2004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte accionada. Folios del 17 al 21 del expediente.

En fecha 31 de enero de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, el mismo no se llevó a cabo, se dejó constancia de la comparecencia del accionante y de la no comparecencia de la parte accionada. Folio 22.

En fecha 21 de marzo de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, el mismo no se llevó a cabo, se dejó constancia de la comparecencia del accionante y de la no comparecencia de la parte accionada. Folio 28.

En fecha 06 de abril de 2005, oportunidad para la contestación de la demanda, los Abogados ROMANOS KABCHI CHEMOR, Y.K.C. y EGLIS Q.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 85.943, respectivamente, contestaron la presente demanda bajo los siguientes términos:

1-. DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

…es cierto que en fecha trece (13) de junio de 1993, nuestra representada contrajo matrimonio civil, con el demandante ciudadano J.C.F.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.908.128, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital…

…constituyó junto con el ciudadano J.C.F.O., plenamente identificado, domicilio conyugal en la Quinta Coromoto, Calle Principal de la Urbanización Altos Irapa, Carretera El Junquito, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.

De igual manera, es cierto que de la unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre XXX, quien cuenta actualmente con ocho años de edad…

…que durante los primeros años de matrimonio la relación matrimonial entre nuestra poderdante y su cónyuge J.C.F.O. se desenvolvió de manera normal, es decir en total armonía, comprensión y respeto mutuo.

Igualmente, es cierto que en fecha veintiséis (26) de octubre de 2004, nuestra representada hiciera comparecer por ante la Fiscalía del Ministerio Público al ciudadano J.C.F.O., por denuncia efectuada por violencia contra la mujer…

  1. - DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

    “Negamos, rechazamos y contradecimos en nombre de nuestra mandante F.M.T.V., identificada en el encabezado de este escrito, que desde mediados del año 2002 comenzara a presentarse por parte de nuestra representada una actitud totalmente incomprensible y desconsiderada, como a dar demostraciones de celos incontenibles hacia su cónyuge. Asimismo, no es cierto y por ello negamos, rechazamos y contradecimos en nombre de nuestra representada, que le reclamara en forma violenta afirmando que le estaba engañando con otras mujeres, llegando al extremo de seguirlo con terceras personas …(omissis)…

    “…rechazamos, negamos y contradecimos en nombre de nuestra representada por ser totalmente falso y de corte perversa y malintencionada la aseveración del ciudadano J.C.F.O., en el sentido de ser objeto de fuertes reclamaciones efectuadas por nuestra mandante, por la actitud de la misma de gastar más allá de las posibilidades económicas de su cónyuge y las observaciones que este le hacía en ese sentido, diciéndole que era un avaro y cosas por el estilo.

    …que era totalmente falso e incierto y por ello rechazamos, negamos y contradecimos en nuestra mandante, que a partir del día cinco (5) de junio de 2003, comenzara a manifestar que estaba harta de él, que no quería saber nada de su persona y procediera a exigirle violentamente que abandonara la habitación de la planta alta del domicilio conyugal. Asimismo, negamos rechazamos (sic) y contradecimos por ser totalmente incierto y falso el hecho que nuestra mandante se abstuviera por completo de atenderlo en sus necesidades como esposo, dejando por completo de ocuparse de sus comidas y del lavado y planchado de su ropa, además de ser falso el alegato de la parte al señalar desde la fecha antes señalada jamás han vuelto a tener relaciones maritales, permaneciendo totalmente separados aunque viviendo en la misma casa, por decisión de nuestra mandante…

    En fecha 16 de marzo de 2006, se recibió informe emanado del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Folios del 41 al 59 del expediente.

    En fecha 10 de agosto de 2007, se fijó oportunidad para el Acto Oral de evacuación de pruebas. Folio 65.

    En fecha 24 de septiembre de 2007, este Tribunal difirió la oportunidad para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas, para el primer día de despacho siguiente a la referida fecha. Folio 68 del expediente.

    En fecha 09 de octubre de 2007, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas. Folios del 70 al 76.

    EL TRIBUNAL DIJO VISTO, LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTA JUZGADORA OBSERVA:

  2. - La demanda está fundamentada en causales legales y en la tramitación del procedimiento se cumplieron las formalidades de Ley exigidas en materia de Divorcio.-

  3. - Se notificó a la Fiscal 91 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

  4. - Por la certeza del contenido de los documentos públicos con relación a la filiación del n.X. y el matrimonio celebrado por los cónyuges de autos, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia certificada y al copia simple correspondientes que cursan a los folios seis (06) y siete (07) del presente expediente.

  5. - En cuanto al informe social, expedido por el Equipo Multidisciplinario de Protección del Niño y del Adolescente (folios del 42 al 59 del expediente), este Tribunal le da pleno valor probatorio y muy especialmente a las conclusiones realizadas por esa Oficina, en la cual el grupo multidisciplinario expresó: “…Durante los primeros contactos con las partes en conflicto, estos se apreciaron con gran carga de resentimientos encontrados del uno hacia el otro, situación que fue cambiando de forma progresiva, sobre todo en relación con el tema del hijo que tiene en común. Sobre el ejercicio de la guarda, el padre señala que aún cuando no se la está disputando a la madre, esta utiliza a su hijo en una alianza que para su modo de ver no resulta conveniente en lo que respecta a la independencia emocional del niño y su relación con él.

    C.A., cuenta ahora con nueve años de edad, proviene como único descendiente de una reunión matrimonial sostenida por sus padres durante doce años y disuelta de forma abrupta en el año 2004, luego de según las partes ocurrieron sistemáticos enfrentamientos…”

    Un punto que resulta álgido y que además del tema emocional impide la resolución del conflicto, es el tema económico, en tal sentido se invita a los padres del niño a resolverlo de la mejor manera, considerando que en el aspecto familiar una decisión de esa naturaleza (divorcio) debe traer beneficios a todos los involucrados y no profundizar en las dificultades. Se insta entonces a que las partes busquen asesoría psicoterapéutica que les acompañe a canalizar su proceso de duelo y a una búsqueda de mejor comunicación en beneficio de sus hijo…

    De las testimoniales del Acto oral de pruebas.

  6. - Con relación a la testimonial del ciudadano L.J.P.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.962.572. El Tribunal no lo aprecia, por cuanto el mismo se limitó a responder solo afirmativamente, sin exponer los fundamentar de sus dichos, lo cual impide a quien aquí decide formarse un criterio amplio con relación a los hechos narrados en el libelo de la demanda por la parte accionante. Así se declara.

  7. - Con relación a la testimonial del ciudadano C.J.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.925.195. El Tribunal no lo aprecia, por cuanto el mismo se limitó a responder solo afirmativamente, sin exponer los fundamentar de sus dichos, lo cual impide a quien aquí decide formarse un criterio amplio con relación a los hechos narrados en el libelo de la demanda por la parte accionante. Así se declara.

    Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:

    El matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre y sus hijos; el matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque solo así se sostiene la familia.-

    Hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el efecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.-

    En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales.-

    Estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil, en efecto el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, compresión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuales son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.-

    Cuando se fragilizan los vínculos conyugales pues la expectativas de afecto, comunicación y gratificación se frustran, se llega a la ruptura, se desvanece el principio de indisolubilidad del matrimonio y aparece entonces el divorcio, como una contingencia cada vez más frecuente, para sancionar al culpable de la fractura conyugal.-

    La familia que se ha levantado sobre el matrimonio recibe el impacto de la ruptura de la pareja y se ve afectada; los hijos se colocan ante una situación de desventaja debido a la falta de convivencia de sus padres, quedando indefensos, desamparados, por ello es imperativo protegerlos y garantizar la continuidad de su crianza y educación.

    Del contenido del artículo 75 de la Constitución, se desprende que las relaciones familiares nacen no solo del matrimonio y se basan en la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco, la igualdad de deberes y derechos, y es el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona, correspondiéndole al Estado la protección tanto de la familia como entidad grupal como a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de la familia.

    El interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia.-

    Frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído.- El fundamento jurídico del divorcio, se encuentra fundamentado en dos corrientes doctrinarias, a saber:

    La consideración del divorcio como sanción que se impone al cónyuge que ha incumplido con sus deberes conyugales de manera voluntaria, este tipo de divorcio produce un doble efecto, ya que, no solo disuelve el vínculo sino que además señala las consecuencias de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, se requiere que uno de los cónyuges impute al otro la perpetración de los hechos que configuran falta a los deberes conyugales.

    La otra corriente sostiene, que la finalidad del divorcio es remediar la imposibilidad o dificultad de mantener la vida en común de los casados, en virtud de una serie de situaciones de los cuales ninguno es culpable, ocurre cuando la relación conyugal se ha hecho intolerable, sin embargo no se investiga acerca del responsable de la ruptura, el divorcio remedio se basa en causas objetivas que nuestra el fracaso de la unión

    .

    Esta corriente fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 192, de fecha 26 de julio de 2001, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.-

    La persona es una persona bio-psico-social-moral-espiritual con derechos referidos no solo al plano económico y material, sino también al desarrollo espiritual y moral, por lo tanto, tiene derechos que le pertenecen por el sólo hecho de serlo; en efecto, los derechos humanos reconocen la dignidad humana en forma real permanente, inalienable, sobre la base de valores superiores y mediante el disfrute efectivo del bienestar social.

    .

    Respecto a lo anterior la Constitución Nacional en su artículo 3 establece: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad…” se trata de la protección a la dignidad humana por su propia condición, mediante la garantía efectiva de sus derechos; referido al Juez, desde el punto de vista práctico, debe evidenciarse en respuestas idóneas a las demandas de justicia; esto es, considerar en la decisión de cada caso, relativo a los derechos humanos, la lista de intereses enumerados en el citado artículo.

    Es función del Juez preguntarse en cada caso concreto cual es el interés de la persona y si dicho interés está constitucionalmente garantizado; se trata de que la justicia tenga que ser real y adecuada, es decir que proporcione soluciones sensibles, efectivas, racionales y además que resuelva el caso según su características, con la cual se logra una interpretación realista de la Ley y una solución con equidad.-

    El Principio dispositivo que rige nuestro procedimiento contencioso, se encuentra íntimamente ligado a la prueba, la cual debe incorporarse al debate en presencia del Juez que va a decidir, a objeto de que este obtenga de ella el conocimiento cierto de los hechos controvertidos.-

    Al presenciar la incorporación de las pruebas al proceso obtiene una división más real en virtud de la posibilidad de aprehender una serie de elementos que acompañan las exposiciones de los intervinientes en el acto y que incida en la credibilidad de las declaraciones, la inmediación otorga al juez una observación perenne de la conducta procesal de los litigantes.

    El proceso con inmediación da al juez una vivencia distinta de la que adquiere en el proceso escrito, donde lee actas y no presencia los actos; la dinámica del acto va abriendo la mente del juez para presentar los hechos, y la dirección en vivo del acto, le permite aclarar las dudas, ya que tiene facultad de interrogar partes, expertos, testigos, con lo cual va llevando los vacíos que le van surgiendo, bien por ineficiencia de las partes o del propio órgano de la prueba.

    El Juez que sentencia en el proceso oral, tiene una posición en cuanto a las pruebas distintas a la del sentenciador del proceso escrito; ya que, éste recibe una visión restringida de lo que arrojan los medios, el conocimiento que tiene de las pruebas es el trasmitido por las actas procesales; en el proceso con inmediación el juez no sentencia en base al contenido de un acta, sino en razón de lo que aprehendió directamente al presenciar el acto probatorio, de ahí que las actas del debate oral sean diferentes a las que se levantan en los actos probatorios del proceso escrito.-

    En el proceso oral el juez al dictar el fallo analiza las pruebas de forma diferente a como lo hace el juez del proceso escrito, valora los medios probatorios aplicando la libre convicción razonada considerando lo que aprehendió a través de la recepción personal de las pruebas, fijando los hechos que estima demostrados y rechazando aquellos que no encuentra suficientemente comprobados; al valorar las pruebas lo hace en su conjunto, razonadamente, atendiendo a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de las experiencias.

    Ahora bien, este Tribunal ante la evidente existencia de elementos suficientes acerca de la fractura del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos J.C.F.O. y F.M.T.V., en aplicación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y en ejercicio del poder discrecional que posee el Juez, estima que dicho vínculo debe disolverse, pues de las actas procesales, resultan palpables esas conductas de las partes, absolutamente reñidas con los valores fundamentales que inspiran al matrimonio a las que alude la sentencia supra invocada, por lo que evidentemente, el vínculo matrimonial debe disolverse, y así se establece.

    En el caso de autos la actora ha solicitado la disolución del vínculo conyugal fundamentándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, como lo es el abandono voluntario alegado por la parte actora. Sin embargo, es importante destacar que según nuestra doctrina para que exista un abandono tiene que existir el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Este Tribunal conforme al análisis de los medios de pruebas y al adminicularlo especialmente con la declaración de los testigos observa que la parte actora no demostró el abandono voluntario por parte de su cónyuge, en consecuencia esta causal no debe prosperar. Así se declara.-

    Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por la parte actora ciudadano J.C.F.O., contra la parte demanda ciudadana F.M.T.V., con base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Sin embargo en ejercicio del poder discrecional que posee el juez y acogiendo el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, y de sentencias de la Corte de Apelaciones No. 1 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de fechas 14 de marzo de 2006 y 06 noviembre de 2006, SE DECLARA disuelto por Divorcio solución el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos J.C.F.O. y F.M.T.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.908.128 y 10.503.766, respectivamente, el cual fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de junio de 1993. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la mencionada Autoridad, una vez quede firme ésta sentencia.

    DEL RÉGIMEN DEL N.C.A.F.:

    Con relación a la Obligación Alimentaria, quedará expresamente como se decidió la incidencia correspondientes, en esta misma fecha 16 de julio de 2007, cuya dispositiva es del tenor siguiente:

    DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA:

    Omissis…en consecuencia, se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00) mensuales, cantidad esta que incluye el pago del colegio del niño de autos. Asimismo, el padre sufragará los gastos de asistencia médica y medicinas que requiera su hijo. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones, una el mes de septiembre por concepto de bono escolar y otra el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota alimentaria, es decir SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00). Dichas cantidades que serán depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0003-0010-13-0101032529, aperturada a nombre del n.X., en el Banco Industrial de Venezuela. Por último, se autoriza únicamente a la madre ciudadana F.M.T.V., ampliamente identificada en autos, para que haga los retiros de dichas cantidades en la referida institución bancaria. A tal efecto, se ordena librar oficio al Gerente del Banco Industrial de Venezuela.

    Dichos montos deberán ajustarse en forma automática y proporcional, una vez al año en el mismo porcentaje en el cual le sea incrementado el sueldo al actor, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

    EN CUANTO A LA P.P. y GUARDA

    Llegando el caso de decidir es del oficio de esta sentenciadora pronunciarse respecto a favor del n.C.A.F., el Tribunal lo hace así:

    Los padres ejercerán la p.p. en forma conjunta y la Guarda se le otorga a la madre ciudadana F.M.T.V., quien queda obligada ha asumir la totalidad del contenido de la guarda de su hija de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    DEL RÈGIMEN DE VISITAS:

    En cuanto al régimen de Visitas, a favor del N.X., quedará expresamente como lo convinieron las partes en la incidencia correspondiente, en fecha 30 de marzo de 2005 y debidamente homologado en fecha 04 de abril de 2005.

    PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE:

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal XII. Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º.-

    LA JUEZ

    SARA E GUARDIA SOTO.-

    LA SECRETARIA,

    ADRIANA MIRELES.

    La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo la 10:30 a.m.

    LA SECRETARIA.

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