Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelinda Arraiz
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA UNO

Caracas, 31 de julio de 2006

196º Y 147º

PONENTE: DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ

EXPEDIENTE: Nº 1782.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: Representado por el ABG. N.R. NARVÁEZ CORONADO, en su carácter de FISCAL TRIGÉSIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ACUSADOS:

H.A.A., de nacionalidad venezolana, natural de Bocono, Estado Trujillo, nacido el 9-4-1971, de 34 años de edad, hijo de G.A. (v) y M.V. (v), de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Avenida C.A., entrada La Chivera, casa No 380, San Bernardino, titular de la Cédula de Identidad No V-11.706.874.

J.M.D.F.V., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 20-12-1981, de 23 años de edad, hijo de M.D.C.V. (v) y J.M.D.F.N. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de Ingeniería, residencia en Avenida Licenciado Saez, edificio Marivol, Conserjería, San Bernardino, titular de la Cédula de Identidad No V-15.804.471.

DEFENSA PRIVADA: Ejercida por los abogados A.J.O. y S.G. en su carácter de defensores privados del ciudadano H.A.A.; y por la ciudadana abogada P.T. SAVIÑON PIRELA, en su carácter de defensora privada del ciudadano J.M.D.F.V..

DELITOS: SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS DE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y FRAUDE A SISTEMAS DE TECNOLOGIA DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 14 ejusdem, en relación con el encabezado del artículo 83 del Código Penal

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer del presente expediente, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los abogados A.J.O. y S.G. en su carácter de defensores privados del ciudadano H.A.A.; y por la ciudadana abogada P.T. SAVIÑON PIRELA, en su carácter de defensora privada del ciudadano J.M.D.F.V., en contra de la Sentencia publicada en fecha 01-06-06 por el JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual Condenó a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de SEIS AÑOS (6) Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS DE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y FRAUDE A SISTEMAS DE TECNOLOGIA DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 14 ejusdem, en relación con el encabezado del artículo 83 del Código Penal, el ciudadano H.A.A. para todos los delitos referidos en calidad de autor, y el ciudadano J.M.D.F. en calidad de cooperador inmediato.

Es así como esta Sala pasa a resolver el recurso en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala en fecha 14-07-06 admitió el presente recurso de apelación ejercido por los abogados A.J.O. y S.G. en su carácter de defensores privados del ciudadano H.A.A.; y por la ciudadana abogada P.T. SAVIÑON PIRELA, en su carácter de defensora privada del ciudadano J.M.D.F.V., en contra de la Sentencia publicada en fecha 01-06-06 por el JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

En fecha 27-07-06 se celebró la audiencia oral a que se contrae el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO CONFORME A LA ACUSACIÓN FISCAL

Se desprende del fallo cuestionado, la siguiente descripción de los hechos:

…Así las cosas, como hechos del proceso y que en criterio del Ministerio Público, son constitutivos del delito arriba referido indicando que los ciudadanos Angulo Angulo Hugo y J.M. deF., de ser las personas que deliberadamente e intencionalmente colocaban un dispositivo en el cajero automático del banco mercantil, ubicado en la avenida F. deM., La Carlota, Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de retener los billetes de los usuarios que utilizaban dicho cajero, los cuales dichos billetes al ser retenidos y luego que los usuarios se retiraban molestos a realizar el reclamo por ante la institución respectiva, el ciudadano Angulo Angulo Hugo, mientras su cómplice J.M. deF., cantaba la zona y prestaba toda la colaboración para que el ciudadano Angulo Angulo Hugo retirara los billetes reternidos, utilizando para ello dispositivos rudimentarios para retener los billetes en la ranura del tele cajero, por lo que los espcialistas de seguridad del Banco Mercantil, ciudadanos Dudet Melga Rejo Miguel y Paredes J.A., visto todo esto instalaron en dicho cajero, una cámara de video para verificar que era lo que estaba ocurriendo, no sin antes notificar el hecho a los funcionarios Sargento II, 7447, E.R., Distinguido, 7139, M.C. y Agente 20971, J.O., adscritos a la Comisaría F. deM. de la Policía Metropolitana, y en fecha 26-3-2004, realizaron una labor de vigilancia permanente en el referido cajero, logrando la aprehensión de dos personas del sexo masculino, quienes quedaron identificados como, Angulo Angulo Hugo y J.M. deF., incautándole al primero de los acusados, un (1) bolso tipo koala, elaborado en material sintético, de color negro con una inscripción que se lee Lifenventura, contentivo en su interior de un (1) destornillador de pala con mango de material sintético, de color verde, un (1) rollo de cinta adhesiva transparente, dos (2) laminas de metal plateado dobladas con incisiones laterales (los dispositivos rudimentarios para retener los billetes en la ranura del tele cajero), cuatro (4) tarjetas magnéticas de los banco, Banesco, de Venezuela, Unión y Citibank, a nombre del ciudadano Angulo Angulo Hugo, por lo que los funcionarios procedieron a trasladar a los sujetos en cuestión y todas las evidencias hasta la Comisaría F. deM. de la Policía Metropolitana, donde entregaron todo el procedimiento…

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LOS ABOGADOS A.J.O. Y S.G. EN SU CARÁCTER DE DEFENSORES PRIVADOS DEL CIUDADANO H.A.A.

Los abogados A.J.O. y S.G. en su carácter de defensores privados del ciudadano H.A.A. presentaron su recurso de apelación, en contra de la Sentencia publicada en fecha 01-06-06 por el JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual Condenó al precitado ciudadano a cumplir la pena de SEIS AÑOS (6) Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, como AUTOR en la comisión del delito de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS DE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y FRAUDE A SISTEMAS DE TECNOLOGIA DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 14 ejusdem, en relación con el encabezado del artículo 83 del Código Penal, en los siguientes términos:

…ocurrimos muy respetuosamente ante su competente autoridad, siendo la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer formalmente el RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia dictada por este Juzgado, la cual fuere publicada en su texto integro en fecha Veinte (01) de Junio del (2.006) , siendo admisible dicho recurso conforme a lo preceptuado en el artículo 451 ejusdem, y en base a las violaciones de lo pautado en el artículo 452 en los numerales 2,3,4 en lo referido a LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Y LA OBTENCIÓN DE PRUEBA ILEGALMENTE E INCORPORACIÓN DE LA MISMA CON VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL; el Numeral 3 en lo referente A QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES QUE CAUSAN INDEFENSIONES; y el numeral 4° POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS, contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

CAPITULO I

EN PRIMER TERMINO

DEL RECURSO CON FUNDAMENTO EN EL ORDINAL 2°

DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Procedemos a denunciar la infracción contenida en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación en el texto de la sentencia.

Entrando en materia de la presente Apelación, esta Defensa inicia su fundamentación, explicando el por qué considera que estamos en presencia de una INMOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, por demás abrumadora y en flagrante violación del Artículo 452, Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que consecuencial y jurídicamente, no llegamos a entender, cómo es que la sentenciadora culminó en la decisión que hoy se impugna, toda vez que la misma no explica las razones que la llevaron a dictarla en los términos en los cuales fue dictada.

Nos permitimos transcribir textualmente lo que el Juzgador de la recurrida considera, es la motiva de su Fallo:

Oídas como fueron las partes en el juicio y analizando los testimonios ofrecidos así como las pruebas documentales este tribunal considera que a través de la deposiciones del ciudadano J.A.P.M., de profesión u oficio, Especialista de Seguridad, quien manifestó entre otras cosas: “En el año 2004, como laboro en el Banco Mercantil, Departamento de Investigación de Tarjeta de de Crédito, se reciben un poco de llamadas de unos clientes donde me manifestaban que intentaban retirar cierta cantidad de dinero del cajero de la Carlota, en virtud de la múltiples de denuncias se procede a montar un trabajo interno para ver que sucedía con este cajero, se monta una cámara a objeto de hacer el análisis y la indagación interna, el mismo presentaba obstrucción en la boquilla interna, por lo que procedimos a poner en conocimiento a la Policía Metropolitana. En fecha 25 a 26 de marzo se procede a hacer un monitoreo desde la torre Mercantil, donde se visualiza a estos sujetos que estaban violentar el cajero, por lo que se le participa a los Policía Metropolitana, se presentan los funcionarios y en horas de la noche hacen la aprehensión de dos ciudadanos quienes eran los que presuntamente colocaban los dispositivos a este cajero, los mismos fueron trasladados a la zona dos de la Policía Metropolitana, los cuales se encargaron del procedimiento…Que su función dentro del banco es analizar el fraude de las tarjetas de crédito o debito, o analizar las fallas que puedan presentar las tarjetas e identificar todo aquello que vaya en contra del patrimonio de la institución. Que actúa porque recibe una serie de reclamos bajo la misma modalidad de clientes que indicaban que iban hacer un retiro al cajero de la Carlota y no les dispensaba el dinero que trataban de retirar, que en vista de esa anormalidad proceden a instalar la cámara y a notificar a las autoridades competentes… Concatenándose con lo depuesto por el ciudadano M.D.M., de profesión u oficio, especialista en seguridad, quien expuso: “En el (sic) es de marzo, los últimos días del 2004, tenemos noticia del Banco Mercantil de la unidad de investigación que varias personas están reclamando una serie de debitos a sus cuentas de ahorros o corriente, como referencia nos dan que al hacer un retiro en efectivo en el cajero de la Carlota nos les daba el dinero, pero que si les debita el monto. Hubo una incidencia como de quince a veinte tarjeta-habientes, empezamos a realizar las averiguaciones, el personal de la carlota nos manifestó que la parte dispensadora del cajero había sido obstruida, que habían encontrado unas láminas que obstruía la boquilla del cajero y no dispensaba el dinero. A través del área de investigación técnica instalaron dos cámaras, una que veía la parte dispensadora y se veía la persona que estaba dispensando el dinero, y la otra que estaba detrás. A finales de febrero y principio de marzo recibimos la orden del superior de monitorear este cajero, que esta conectado vía computadora con la torre mercantil, como a eso de las 7:30 a 8:00 de la noche me percato de que una persona esta manipulando el cajero automático, cuando ubico la cámara que refleja la parte dispensadora veo que meten un destornillador, forzan la parte dispensadora del dinero y lo manipulan, ya sabia que eran las personas porque con anterioridad los había visto como manipulaban el cajero. Previamente le habíamos notificado a la Policía Metropolitana, cuando ve las personas desde la oficina llamo a los funcionarios, salgo de la oficina y me voy a pie hasta bellas artes, de allí agarro el metro hasta los dos caminos y de allí a la carlota, como a la hora se presentó la persona con otra, los funcionarios que ya estaban en conocimiento procedieron aprehenderlos… Adminiculándose con lo depuesto por el ciudadano D.J.I.S., de profesión u oficio, especialista de seguridad, quien manifestó entre otras cosas: “El caso es que el banco desde el mes de marzo de 2004 venía recibiendo una cantidad de denuncias por parte de los usuarios que se acercaban al cajero ubicado en la Carlota, ellos manifestaban que a pesar de que el dinero se les cargaba a sus cuentas el cajero no se los dispensaba. Acto seguido el personal de la carlota nos participa que cada vez que había un hecho, había un deterioro en la boquilla de la caja dispensadora del cajero, a raíz de ese vandalismo que estaba sufriendo el cajero de la carlota, el banco decidió montar unas cámaras, a finales de marzo pudimos observar que cada cierto tiempo se presentaban dos ciudadanos que sacaban un metal de un koala, una cabilla con la que levantaban la boquilla de la caja dispensadora de dinero, con el destornillador halaban la correa, metían las láminas que tenían unas uñas pequeñas, posteriormente que cerraban la compuerta colocaban unos trozos de cartón cerraban la boquilla, se retiraban, esperaban que los clientes fueran, siempre eran dos, tres o cuatro que realizaban una operación, por supuesto que el dinero no lo podían retirar porque la dispensadora estaba obstruida, observamos a través de los videos, que estos ciudadanos aparecían al cabo de una, dos o tres horas, el mismo que colocó el dispositivo, levantaba la boquilla del cajero, sacaba los ganchos y con un destornillador halaba la corra (sic) y sacaba el dinero. Posteriormente a esto notificamos a la Policía Metropolitana que culminó con la detención de dos ciudadanos… Apreciándose y valorándose las deposiciones que anteceden por cuanto dan convencimiento a esta Sentenciadora que ciertamente los ciudadanos J.A.P.M., M.D.M. y D.J.I.S., quienes laboran en la Entidad Bancaria denominada “Banco Mercantil, como Especialistas en Seguridad, y es así como a través de diversos reclamos de clientes de la referida Entidad Bancaria, basados en que al realizar transacciones en el cajero automático, ubicado en la avenida F. deM., La Carlota, Municipio Sucre del Estado Miranda, a estos le era debitado el monto solicitado, como se reflejaba a través de la dispensación del respectivo comprobante que les facilitaba el cajero automático, más sin embargo el dinero no les era entregado, en virtud de estos reclamos, optan por instalar en el nombrado cajero automático un sistema de seguridad bancaria, que se grababan a las personas que acudían al mismo, no sin antes haber notificado de esta situación a la Policía Metropolitana. O.V., de profesión u oficio, Licenciada en Criminalistica, adscrita a la Coordinación Nacional de Criminalistica Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas: “Se recibió procedente de la Brigada de Investigaciones de la Policía Metropolitana, mediante oficio No. CFM-BI-0011-16, de fecha 31 de marzo de 2004, relacionado con la investigación No. CFM-BIP-0019T, por instrucciones de la Fiscalía 15º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se le practicara reconocimiento legal, análisis audiovisual, fijación fotográfica de las imágenes grabadas en el material suministrado, 1) un disco compacto de los comúnmente diseñados para ser utilizados en equipos de reproductores de disco compacto de computadoras, marca Imation, 2) un disco compacto de los comúnmente diseñados para ser utilizados en equipos de reproductores de disco compacto de computadoras, marca Vervatim y 3) un disquete, correspondiente al formato 3 ½, diseñados para ser utilizados en equipos de computación, marca TDK, así mismo, coherencia técnica, a los fines de determinar signos de edición y/o montaje en dichas imágenes. Al análisis físico, el material fue minuciosamente visualizado, apreciándose que se hallan en aceptable estado de uso y conservación… No obstante en este aspecto del porque esta decisora aprecia y valora la prueba que antecede, y no así lo planteado al comienzo del presente contradictorio donde la defensa de los acusados H.A.A. y J.M.D.F.V., ejercieron oposición en relación a la prueba de exhibición audiovisual (Los Videos) y fijaciones fotográficas de las imágenes grabadas en material suministrado producto de la presente causa, resolviéndose la misma por esta Sentenciadora explanándose en esta Sala de Juicio que en la debida oportunidad todos las partes tendríamos acceso a la nombrada prueba y así hacer las observaciones u objeciones correspondientes, debiéndose mencionar que los profesionales del derecho no ejercieron el recurso de revocación contenido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión tomada por esta Juzgadora; quedando así su conformidad con lo anteriormente planteado y no causándose ningún tipo de gravamen o daño irreparable a los mismos, ahora bien esta Sentenciadora también observa que en las conclusiones ejercida por las defensa de los ciudadanos H.A.A. y J.M.D.F.V., se opusieron a la prueba de exhibición audiovisual (Los Videos) y fijaciones fotográficas de las imágenes grabadas en material suministrado, en este sentido se hace necesario como en todo momento garantizar la tutela judicial efectiva a la defensa técnica, es por ello que esta Juzgadora una vez analizado los autos que conforman el presente expediente observa Primero: que del auto de apertura a juicio, el cual cursa en el folio cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y seis (46) ambos inclusive de la Segunda Pieza del presente expediente, fue admitida la presente prueba como quedo reflejado de la siguiente forma: “3.- Audiovisual y Fijaciones Fotográficas de las imágenes grabadas en material suministrado” por el Juzgado de Control correspondiente, evidenciándose que existieron en esa oportunidad oposición en cuanto a la pertinencia y necesidad de dicha prueba y muy por el contrario no existió oposición sobre la legalidad de la misma. Razón por la cual una vez resuelta la referida oposición es por lo que ha quedado demostrado que la supramencionada prueba basada en videos es totalmente licita. Es así como siguiendo en un orden de ideas, y una vez explanado lo manifestado por la Funcionario Experto D.O.V., lo concatenamos con lo depuesto por el Funcionario Policial J.E.O.R., de profesión u oficio, funcionario público, adscrito a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, quien expuso entre otras cosas: “La fecha no la recuerdo, fue en el 2004, recibimos una llamada de la entidad bancaria mercantil, ubicada en Los Ruices, informándonos que habían unos sujetos que montaban unos dispositivos, nos apersonamos al sitio una comisión, esperamos cierto tiempo que llegaran las personas del banco, que eran los que tenían las características, luego entraron los sujetos, luego las personas del banco nos avisaron las características, un compañero y yo nos dirigimos al cajero, el se quedo afuera, yo entre al cajero y en la parte de adentro se le practico la aprehensión a un individuo y a otro que estaba en la parte de afuera… Adminiculándose con lo depuesto por el Funcionario Policial M.R.C.C., de profesión u oficio, funcionario policial, adscrito a la Policía Metropolitana, en comisión de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – División de Vehículos, quien manifestó entre otras cosas: “Hace dos años practicamos la aprehensión de estos dos sujetos (señalando a los ciudadanos H.A.A. y J.M.D.F.V.), con unos funcionarios del banco mercantil, porque éstos estaban estafando el cajero…Que no recuerda la fecha aproximada de la aprehensión. Que actuó con E.R. y J.O.. Que estaban en la sede la Comisaría F. deM. y que llegaron unos funcionarios del banco mercantil diciendo que tenían una cinta de unas personas que estaban robando los cajeros. Que E.R. que era el jefe notifico al Fiscal y se trasladaron al cajero. Que los funcionarios del banco estaban con ellos. Que los funcionarios del banco les indicaron algunas que otras características de los sujetos porque ya los habían grabado. Que los funcionarios del banco les indicaron que estaban grabando a estas personas. Que estaban grabando los tele cajeros por razones de seguridad del banco. Que realizó la aprehensión con E.R. y J.O., que eran entre las diez o las once de la noche. Que cuando realiza la aprehensión estaba la gente del banco mercantil. Que se quedó en la puerta, que Ortiz entró y domino el sitio. Que veía de espalda al cajero al ciudadano, alto, blando, flaco (señalando al ciudadano J.M.D.F.V.)…(Omissis)

CAPITULO II

DEL RECURSO CON FUNDAMENTO EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN LO REFERENTE A LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

De la anterior trascripción no cabe más que destacar, FALTA DE MOTIVACIÓN, por parte del Tribunal que dictó el Fallo, que la defensa en efecto no comparte y hoy cuestiona, toda vez que evidentemente la Juez de la recurrida, ni analizó, ni comparó los elementos probatorios de los que disponía el Tribunal, ya que no existió la mínima actividad motivadora requerida, produciendo con ello una sentencia carente de una correcta determinación de los hechos, indispensables para una adecuada aplicación del Derecho, cosa que en el caso de marras, solo se limitó la Juez A-quo, a efectuar una simple trascripción del acta de juicio, sin reproducir en dicha acta, las preguntas o considerados que les fueron efectuadas a testigos y expertos y acusados y sobre los cuales debían responder los interrogados, lo que hace imposible comprender al lector del fallo, EL EXACTO SENTIDO DE LAS AFIRMACIONES DE LOS TESTIGOS, restándole con este actuar el verdadero sentido a las respuestas dadas por los interrogados con relación a las preguntas efectuadas, ya que por ningún lado quedaron reflejados en las actas dichas preguntas y de esa manera poder llegar a la conclusión a la que efectivamente llegó el A-quo; en este sentido es claro que la sentenciadora está obligada, para poder exteriorizar en su fallo el proceso cognoscitivo mediante el cual, valoró las deposiciones ya arribó a sus conclusiones, como requisito irrelajable de toda motivación y que sólo es posible mediante el respectivo asentamiento del cuestionario que acompaña a las respuestas, de otro modo la conclusión que pudiera devenir del juzgador, sencillamente es una arbitrariedad, carente de todo fundamento fáctico y jurídico, POR ESO DICE LA DOCTRINA QUE LA MOTIVACIÓN EN ESTOS CASOS DEBE SER EXPRESA Y PRECISA, esto es que debe bastarse por si sola, para explicar el manifiesto intelectual del juzgador, situación que no está presente en el fallo que hoy impugnamos y sobre el cual afirmamos el motivo por el cual recurrimos.

No basta que el sentenciador transcriba en el fallo, los dichos de los testigos, ya que debe exteriorizar los procesos intelectuales que realizó y en los que se basa su análisis, todo ello de conformidad con los principios de la lógica como lo demanda el artículo 22 referido al sistema de valoración de las pruebas, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Debe expresar entonces el juzgador, por qué valora uno y otro testimonio, en qué sentido y qué acto dentro del objeto del proceso, se comprueba mediante su deposición. Así vemos que en la sentencia hoy recurrida, mas allá de una trascripción inexacta de lo que presuntamente respondieron los testigos, Así que se aprecia que el cuerpo del fallo es una trascripción, sin análisis, razonamiento lógico y preciso que debe ser realizado para llegar a una conclusión de cualquier naturaleza, actividad que no fue realizada o cumplida y que la trascripción efectuada, desde ningún punto de vista puede definirse como motivación, ya que no explica cómo es que la ciudadana Juez, llegó a ese convencimiento, no explica qué razones de hecho y de derecho quedaron acreditadas con esos testimonios, sencillamente ninguno, los argumentos de la juzgadora parecen devenir, sencillamente de un prejuicio en su persona, porque no se fundamenta en el elemento probatorio alguno, así por el hecho de afirmar en el fallo:

…es así como debiéndose hacer la salvedad del día 24 de marzo, del 2004, este no logró su cometido de obtener el dinero por cuanto fue capturado por los funcionarios policiales…

Esta afirmación de la juez A-quo, comporta lo que en doctrina se conoce como falso supuesto, esto es, una afirmación que proviene de una fuente no existente, sin apoyo o probanza alguna y que esta defensa no comparte ni convalida.

Es necesario señalar que cada deposición, requiere por parte del Juzgador la realización de un análisis preciso y expreso, no sujeto a interpretación del lector, debe señalarse sin duda alguna qué o cuál elemento, devino de las deposiciones con expresión de qué o cuál hecho concreto objeto del proceso, se acredita mediante esa probanza, pero vemos con total claridad, que esto no existe en la sentencia hoy recurrida y por tanto afirma esta representación de la defensa, la falta de motivación en el fallo, mediante el cual se condenó a nuestro representado y que por medio del presente recurso hoy cuestionamos.

Considera la defensa que, con fundamento al principio de Exhaustividad, se debe precisar qué órgano de prueba acredita las circunstancias de manera individual, ya que no se puede agrupar en un todo, elementos de prueba a su libre albedrío, para acreditar algún hecho sin sustento jurídico alguno, no le esta dado al juzgador argumentar fuera de los parámetros de la lógica, los cuales demandan un análisis discriminado de cada órgano de prueba para que, con certeza se afirme lo que contiene el fallo que está produciendo el Juez, debe acreditar entonces en forma precisa, qué hecho especifico, deviene de cada probanza, de cada testimonial, en consecuencia, vemos que se subsume la conducta de la juzgadora en “INMOTIVACION DEL FALLO”.

Ahora bien Ciudadanos Magistrados,, es el caso que el Sistema de Valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de la SANA CRITICA…no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, tal como se evidencia en la sentencia recurrida, y que en el presente escrito impugnamos, pues, la convierte, en incumplidora a plenitud hermética de bastarse a sí misma, tal como ha sido sostenido por nuestro M.T. en la sentencia, de la cual con todo respeto nos permitimos transcribir un extracto:

(Omissis)

CAPITULO III

DEL RECURSO CON FUNDAMENTO EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN LO REFERENTE A LA CONTRADICCION MANIFIESTA DE LA SENTENCIA

Ahora bien, en este sentido y para reflejar las contradicciones de la sentencia, vemos que la juzgadora de la recurrida señala textualmente: …“que la fecha de creación es la que aparece en el video…, que la programa el equipo que hace la grabación…que no reviso el equipo original porque no fue solicitado…que en este caso se trata de una copia que le fue remitido el disco compacto, pero que no fue remitido el original”

No entiende entonces la defensa, cómo es que la ciudadana Juez de la recurrida, afirma en su sentencia que esta es una prueba de certeza, cuando la misma Juez se contradice con el dicho de la experto, al señalar en la sentencia que: “La cual se valora y se aprecia a plenitud por ser una prueba de certeza, aun no siendo esta la original sino una copia,”y lo menciona en esos mismos términos, si como vemos que se aprecia claramente que la experto señaló en su deposición, que la experticia se efectuó sobre una copia del video, mas no sobre el original del mismo por cuanto este no le fue remitido.

En este sentido la defensa quiere acotar a esta honorable Sala, que el video original, pudo haber sido objeto de edición y montaje por personas especializadas en la materia y pertenecientes a la entidad bancaria en referencia, para luego enviar la copia al órgano de investigaciones, ya que no entendemos si esta fuera una prueba de certeza debidamente autorizada cómo es que no se remitió el original, de manera que consideramos que con esta situación surge dudas en relación al mencionado video, y las mismas como bien sabemos deben entenderse a favor de nuestro defendido, ello como consecuencia de darle vigencia y aplicación al principio conocido como IN DUBIO PRO REO, contenido en nuestra legislación vigente.

(Omissis)

Adicionalmente, en el caso que nos ocupa observamos por una parte que la juez de la recurrida, trata de hacer un análisis a una prueba que fue INCORPORADA ILÍCITAMENTE, prueba esta a la cual la defensa se opuso en su oportunidad, por ser la misma una prueba obtenida en contravención a los principios de obtención de las pruebas, contenidos en el texto adjetivo artículo 197, toda vez que la misma, no fue solicitada por la fiscalía ni acordada por un tribunal, sin embargo la defensa en la apertura del debate, así como en la audiencia preliminar objetó la mencionada prueba, y no hubo ningún pronunciamiento por parte del tribunal A-quo, como así lo afirma la Juez de juicio en la sentencia, es más la juez reconoce que hubo oposición a la exhibición del tantas veces mencionado video y que también hubo un pronunciamiento por su parte a ese punto, sin embargo al actas del juicio oral y público, no se observa ningún pronunciamiento al respecto, creando entre otras cosas y en consecuencia, una seria CONTRADICCIÓN ENTRE LA SENTENCIA Y EL ACTA DEL DEBATE

Nuestra Ley Adjetiva Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 197 y 199, expresamente rezan:

(Omissis)

Es así que también, se puede observar del Acta del debate oral, que la experticia realizada fue efectuada a la copia de un video, sin tener la certeza de si el original había sido objeto de edición o montaje o no; por tanto consideremos que dicha experticia, no constituye plena prueba de certeza, como lo aduce la juez de la recurrida, ya que como se analizó anteriormente la experticia realizada a la copia del video, solo fue para dejar probado el estado, uso, conservación, finalidad capacidad, signos de edición o montaje (pero sobre la copia más no el original) como efectivamente fue afirmado por el experto D.O.V., pero no se analizan en modo alguno las imágenes que allí se observan, y que sirvieran para probar un hecho, menos aún debió la sentenciadora, concatenarlos con testimonios que de por si son contradictorios y que la misma valora al momento de sentenciar.

CAPITULO IV

PROCEDEMOS A DENUNCIAR LA INFRACCIÓN INDICADA EN EL ORDINAL 3 DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN RELACIÓN AL QUEBRAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN.

Puntualizamos el motivo por el cual denunciamos la infracción del Artículo 452 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)

En lo que respecta a este ordinal, denunciamos en especifico la violación de las formas de procedimiento, establecidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las reglas que debe seguir el Juzgador en el desarrollo del debate oral y público, por cuanto consideramos, que el interrogatorio que se realizó por parte del representante de la vindicta publica a nuestro patrocinado, permitido por la ciudadana juez A-quo, una vez que había concluido la fase de recepción de pruebas y las conclusiones, esto es que posterior a las conclusiones, replica y contrarréplica de las partes la ciudadana juez, ordenó que pasara nuestro representado al lugar destinado para que las personas rindan sus declaraciones, para que alegara lo que a bien tuviera y una vez escuchado, la ciudadana Juez le concedió al representante de la vindicta publica la palabra, procediendo el ciudadano fiscal a interrogar al acusado realizándole aproximadamente (06) preguntas, lo que la defensa objetó manifestando que en el Código Orgánico Procesal Penal, no esta previsto que después de haber concluido el debate se permita tal acto, que el legislador lo que le permite en las distintas normas procedimentales, es que los acusados e incluso las victimas, expresen lo que a bien tengan para su defensa; ahora bien Ciudadanos Magistrados, a pesar de ser declarada con lugar la objeción propuesta, en atención a que efectivamente nos asistía el derecho, pudo evidenciarse la molestia de la ciudadana juez por la objeción planteada, y acto seguido procedió la juez A-quo, a interrogar al acusado, tal como consta en el folio 217 del expediente donde consta el acta de debate y en el cuerpo de la sentencia recurrida en el folio 234, cuando sabemos que tampoco le esta permitido al Juez de juicio, ese tipo de actividad en esa etapa de juicio, aunque él sea el Director del Proceso; situación esta que incluso, quedó reflejada de otra forma en el acta de debate, en consecuencia en la situación planteada por esta defensa se verifican incluso violaciones al debido proceso, que se evidenciaron a lo largo del juicio, incurriendo así la Juez de la sentencia hoy recurrida en quebramiento de formas sustanciales que cause indefensión.

Ahora se pregunta la defensa, ¿ Qué hubiera ocurrido si se hubiera permitido este interrogatorio, será que los resultados hubieran sido distintos?.

Además debemos denunciar que, en la apertura del debate y al final del mismo, la defensa se opuso a la exhibición y posterior valoración de una prueba consistente en unos videos, porque consideró que dicha prueba no era lícita, que consideró y alegó la defensa, que la misma no cumplía con las formalidades establecidas, ni estaba autorizada su obtención para ser exhibida y valorada en el juicio, sin embargo en su fallo la juez de la recurrida manifiesta en la sentencia que SI SE PRONUNCIO al respecto, y que le dio respuesta a la defensa sobre la oposición planteada, pero es que se observa claramente y sin lugar a dudas, que no existe tal pronunciamiento respecto a ese pedimento efectuado por nosotros, tal como consta en las actas del debate celebrado, en consecuencia se verifica que con este actuar se nos dejó en estado de indefensión, por ausencia de pronunciamiento respecto a pedimentos efectuados en audiencia por esta defensa, cuando se considera a lo establecido en las normas que rigen el proceso penal, que lo solicitado por la defensa en relación a la recepción de esa prueba se considera una incidencia, que como también sabemos, debe ser resuelta en el mismo momento o por lo menos, debió señalar la Juez, que se pronunciara al final del debate en relación a si lo valoraría o no en la sentencia definitiva.

Por las razones expuestas anteriormente, solicitamos la nulidad del juicio celebrado y que se reponga la causa al estado de celebrar un nuevo juicio ante un tribunal distinto, para corregir las irregularidades denunciadas, tal y como lo señala nuestra legislación adjetiva, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Por existir violaciones de rango constitucional y legal, relativas al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho a dirigir peticiones y recibir oportuna respuesta, conforme a lo previsto en los artículos 26, 49, 51, 334, todos del texto Constitucional, en atención a que son violaciones que se evidencia en el texto del acta de debate y en el cuerpo de la sentencia recurrida mediante el presente escrito.

CAPITULO V

PROCEDEMOS A DENUNCIAR LA INFRACCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 4 DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA N.J..

Puntualizamos el motivo por el cual denunciamos la infracción del Artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal…

En lo que respecta a este ordinal, consideramos que la juez de la recurrida erróneamente en el fallo recurrido, trata de englobar la conducta y los hechos debatidos dentro de unos tipos penales establecidos en una Ley espacial, como lo es la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, que consideramos respetuosamente ciudadanos Magistrados, no es aplicable en el presente caso, al observar esta defensa que, con los hechos debatidos en juicio y que pretendió la ciudadana Juez, sustentar con las deposiciones de uno de los funcionarios de seguridad del Banco, el ciudadano M.D.M., quien manifestó entre otras cosas

…”principio de Marzo recibimos la orden del superior de Monitorear este cajero que esta conectado vía computadora con la torre Mercantil…”

Así como también señaló en la recurrida que con lo depuesto por el ciudadano D.J.I.S., quien manifestó entre otras cosas:

…que todos los cajeros están comunicados en conexión con el cajero principal del banco, que al caerse la línea no puede verificar el estado de la cuenta, que si el sistema de la torre principal no esta en conexión el cajero no opera. Dando certeza con ello a está juzgadora que este cajero automático se encuentra conectado con un sistema de computación , desde la sede central y como es bien sabido todo sistema de computación trae consigo tecnología informática , es por ello que del accionar del prenombrado acusado quedo patentado el delito “…

Señalando el A-quo que, estas deposiciones le dan certeza de que ese cajero automático, se encuentra conectado con un sistema de computación desde una sede central, afirma que todo sistema de computación trae consigo tecnología informática.

En relación a estas afirmaciones dadas en la sentencia por el A-quo, esta defensa considera, que lo se estaba debatiendo en ese juicio no era el hecho cierto de la tecnología utilizada por los telecajeros como tal, ya que esto es un hecho notorio en relación a la tecnología y sistemas utilizados por las entidades bancarias, sino que lo había que demostrar en ese juicio, era que los acusados de autos estuvieran incursos en alguno de los delitos previstos en esa Ley Especial de Delitos Informaticos; pero es el caso, que no se demostró en el debate que se trataba de delitos Informaticos ni se demostró efectivamente que nuestro defendido hubiera cometido un delito de esa naturaleza, en atención a que no basta con mencionar solamente que el sistema está conectado a una computadora y dejar sentado que el mismo utiliza tecnología informática, y que esto sea suficiente para condenar a unas personas por los tipos penales allí previstos, en mas,. para que se configure y materialice un delito de los allí previstos, hay que demostrar que las personas entraron al sistema, insertaron instrucciones, obtuvieron un provecho, cosa que en el caso de marras, se evidencia claramente no quedó demostrado en el debate, de manera que no entendemos cómo nuestro representado, fue condenado por dos delitos contenidos en la mencionada ley, sin embargo la ciudadana Juez, trató de encuadrar la conducta supuestamente desplegada por nuestro defendido, a pesar de que no quedó demostrado en el debate que se violentó tecnología informática, ni con las pruebas, ni con los testimonios dados en juicio, más aun que los testigos recibidos, dieron fe que el cajero estaba inoperativo y que no hubo faltante de dinero en el banco, que con los instrumentos rudimentarios presuntamente utilizados, no se puede acceder a la data, que no se pueden impartir instrucciones al sistema, tal como lo señaló la experto J.C., cuando depuso…Así vemos entonces honorables Magistrados, que no se demostró en el debate con ninguna prueba científica o tecnológica el supuesto fraude, ni daño alguno, porque no se verifica la existencia en los autos de ninguna experticia técnica, como para que quedara demostrado tal o cual delito de los previstos en la referida Ley, por tales razones consideramos los recurrentes, que hay una errónea aplicación de una norma jurídica de carácter sustantivo, específicamente los artículos 7 y 14 de la Ley en comento, más aún cuando en la sentencia se señala y así quedó asentado, que el día de la detención, no lograron su cometido, ( Se pregunta entonces la defensa ¿es qué entonces, en el presente caso estamos en presencia de un delito imperfecto, como en efecto fue solicitado por la vindicta pública, en dos momentos al inicio del debate con la apertura y luego en las conclusiones, en los cuales solicitó un cambio de calificación, señalando que hubo frustración?) en consecuencia vemos que en la sentencia recurrida, el juez solo toma un testimonio, que por demás es contradictorio, donde se evidencia que dejaron claro que el cajero estaba inoperativo, pero es que la juez sólo se limita, a extraer un segmento de la declaración en cuanto a aquello que consideró le convenía para su decisión, pero es que ni siquiera precisa todo el contexto de las declaraciones, evidenciándose claramente que la sentencia, deja tanto a nuestro patrocinado, como a sus defensores en un estado de indefensión, al incurrir el fallo en UN SILENCIO DE PRUEBAS, la sentencia no señala el por qué desestima parte del contexto de esas declaraciones, lógico de haberlo hecho así, el resultado hubiera sido otro y no el que produjo; igualmente da por probado que estamos en presencia de delitos Informaticos, mas no fundamentó el por qué considera de qué manera se realizan ambos delitos.

CAPITULO VI

PETITORIO

Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, esta Defensa, muy respetuosamente, salvo mejor y autorizado criterio, del Presidente y demás Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer de la presente Apelación, solicitamos lo siguiente:

Se sirvan admitir el presente Recurso de Apelación y sustanciarlo conforme a lo preceptuado en los Artículos 451 y 455 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y, en definitiva declarar con lugar las denuncias formuladas, en consecuencia DECRETE LA NULIDAD del fallo dictado por el Tribunal Unipersonal Décimo Octavo…de Juicio…de Caracas, en contra de nuestro Defendido Ciudadano: H.A.A., que fue publicada el día 01 de Junio del 2006, mediante el cual lo consideró responsable en la comisión del Delito de: SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA DE TEGNOLOGÍA DE INFORMACIÓN , previsto y sancionado en el Artículo 7 de la ley Especial Contra los Delitos Informaticos, y por el delito de FRAUDE A SISTEMA DE TEGNOLOGÍA DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 14 ejusdem, en relación con el encabezamiento del articulo 83 del Código Penal, EN CALIDAD DE AUTOR; por ser esta decisión violatoria del Artículo 452 Numeral 2 en lo que se refiere a LA FALTA DE MOTIVACIÓN, CONTRADICCIÓN EN LA SENTENCIA Y LA OBTENCIÓN DE PRUEBA ILEGALEMENTE E INCORPORACIÓN DE LA MISMA CON VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL; Numeral 3 en la referente AL QUEBRAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES QUE CAUSE INDEFENSIÓN, y Numeral 4 en lo referente a la ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J., contenidos en el referido articulo del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se sirva ordenar la Celebración de un nuevo Juicio Oral y público, ante un Tribunal distinto, que se asegure la imparcialidad y Legalidad en el Juzgamiento de nuestro defendido y que de igual forma, fije la oportunidad para la celebración del nuevo Juicio Oral y Público, en resguardo del Principio del Debido Proceso, y que ese Juzgado dicte un fallo, que carezca de todos los vicios, que adolece la sentencia que aquí recurrimos, así como también ordene la restitución de la medida cautelar que venia cumpliendo a cabalidad nuestro representado.

(SIC) (Negrillas y subrayado del recurso de impugnación)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS A.J.O. Y S.G. EN SU CARÁCTER DE DEFENSORES PRIVADOS DEL CIUDADANO H.A.A.

En relación con el primer motivo del recurso apelativo que nos ocupa, atinente a la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA recurrida, observa la Sala que la razón no asiste a los recurrentes, en virtud que de la lectura de la sentencia, se evidencia una suficiente y adecuada motivación, y no como alegan los apelantes, una transcripción de las declaraciones. Así se lee en la Sentencia:

II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA

Recibida en la audiencia del Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida Audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198, y 199 Ejusdem, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas experiencias, así las cosas este Tribunal considera que a través de la deposiciones del ciudadano J.A.P.M., de profesión u oficio, Especialista de Seguridad, quien manifestó entre otras cosas: “En el año 2004, como laboro en el Banco Mercantil, Departamento de Investigación de Tarjeta de de Crédito, se reciben un poco de llamadas de unos clientes donde me manifestaban que intentaban retirar cierta cantidad de dinero del cajero de la Carlota, en virtud de la múltiples de denuncias se procede a montar un trabajo interno para ver que sucedía con este cajero, se monta una cámara a objeto de hacer el análisis y la indagación interna, el mismo presentaba obstrucción en la boquilla interna, por lo que procedimos a poner en conocimiento a la Policía Metropolitana. En fecha 25 a 26 de marzo se procede a hacer un monitoreo desde la torre Mercantil, donde se visualiza a estos sujetos que estaban violentar el cajero, por lo que se le participa a los Policía Metropolitana, se presentan los funcionarios y en horas de la noche hacen la aprehensión de dos ciudadanos quienes eran los que presuntamente colocaban los dispositivos a este cajero, los mismos fueron trasladados a la zona dos de la Policía Metropolitana, los cuales se encargaron del procedimiento…Que su función dentro del banco es analizar el fraude de las tarjetas de crédito o debito, o analizar las fallas que puedan presentar las tarjetas e identificar todo aquello que vaya en contra del patrimonio de la institución. Que actúa porque recibe una serie de reclamos bajo la misma modalidad de clientes que indicaban que iban hacer un retiro al cajero de la Carlota y no les dispensaba el dinero que trataban de retirar, que en vista de esa anormalidad proceden a instalar la cámara y a notificar a las autoridades competentes. Que observaron que la boquilla del cajero había sido manipulada, es decir, que estaba abierta. Que previo a la aprehensión de los acusados ya habían montado las cámaras, que hicieron un rastreo. Que el 25 o 26 de marzo M.D. estaba haciendo un monitoreo, que es cuando coparticipó a las autoridades que ya estaban en conocimiento y se aparecieron en el sitio. Que no visualizó directamente a las personas en otros videos, que fue M.D. el que los vio. Que M.D. le manifestó que había visto en el monitoreo a las personas cuando llegaron. Que no recuerda si fue notificado por M.D., que el Banco le asigna un teléfono celular cuando están de guardia. Que recibió la llamada en su residencia y se tuvo que regresar. Que sobre esta situación ya estaba en conocimiento la Policía Metropolitana. Que M.D. fue el que notifico a la Policía Metropolitana. Que compareció al sitio donde se iba a realizar la aprehensión. Que a cierta distancia observó cuando los ciudadanos fueron aprehendidos por los funcionarios de la Policía Metropolitana, que observó cuando estaban siendo aprehendidos dentro de la taquilla. Que posteriormente a la aprehensión, los ciudadanos tenían un dispositivo, que era una lámina que le colocaban al cajero, otro aparato de metal y un destornillador, que ese dispositivo obstruía el cajero, que las personas posteriormente alaban la correa de la bandeja después que el usuario se iba y procedían a retirar el dinero que quedado retenido. Que algunos clientes indicaban que la transacción fue debitada de su cuenta, que otros usuarios no lo hacían. Que los clientes del banco manifestaban que el cajero les debitaba el dinero y no se los entregaba. Que el dispositivo lo montan porque ven que es la misma modalidad. Que el día de la aprehensión estaba con M.D. y Douglas, que cree que habían cuatro funcionarios de la Policía Metropolitana. Que los funcionarios actuaron porque ya las personas habían sido observadas en el video…Que lo que origina la investigación y que es su función, es ver las diferentes modalidades de reclamos que van en contra de la institución y que afectan el capital. Que puede existir otra forma que el cajero no dispense el dinero, que puede ser que no este en línea o que no tenga efectivo o fondos. Que tiene laborando como especialista en seguridad en el banco doce años y que ya había trabaja (sic) en otra institución. Que la gerencia del banco es la que le participa a los organismos del Estado, que en este caso a la Policía Metropolitana. Que sabe que tenía conocimiento la Policía Metropolitana, y que no sabe si su supervisor participó a otro organismo. Que no puede precisa con exactitud pero que ya la Policía Metropolitana tenía conocimiento, que el que hace la notificación es el coordinador del área. Que siempre le notifican a la Policía Metropolitana y ellos son los que actúan. Que han existido otros procedimientos. Que le han participado a otras policías por la rapidez del caso. Que en la actualidad se esta canalizando con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Que se encontraba a una distancia de unos diez u ocho metros de donde fueron aprehendidos las personas. Que había iluminación en la calle y en la cabina del cajero. Que cuando se efectúa la aprehensión se acercó para ver que había ocurrido. Que esperaron como media hora para que se (sic) los ciudadanos. Que llegó media hora a cuarenta y cinco minutos antes de la aprehensión. Que antes de la aprehensión las personas si ingresaron al tele cajero pero que no sabe si hicieron transacciones. Que eran como las ocho de la noche, que la detención fue pasada las ocho de la noche. Que llega posterior que le notifica M.D. que estaba de guardia. Que a los sujetos los aprehenden dentro de la taquilla. Que observa que detienen a dos personas que son las mismas que ve en el video. Que primero ingresa al telecajero un moreno, poco bajo, medio gordo. Que no sabe si los acusados harían una transacción. Que los materiales que estaban dentro de un koala, era una cabillita, un destornillador, y una lámina. Que los funcionarios le dijeron esto fue lo que se encontró. Que el procedimiento era de los Policía Metropolitana. Que no es especialista en sistema. Que la herramienta es una lámina que hace una especie de gancho que era la que obstruía y sacaba el dinero. Que desconoce si la lámina capta códigos. Que habían personas ingresando, pero que no fueron testigos. Que no vio que las personas opusieran resistencia. Que la parte técnica levantaron un informe. Que no hubo experticia, que si estuvo dañado el cajero. Que no vio dinero, que solo vio el koala, que vio la lámina que era como una tarjeta, el destornillador y la cabillita. Que no realizó un informe porque no le corresponde. Que los reclamos que reciben por unidad le hacen un informe particular. Que vio parte del video, que no lo vio en su totalidad. Que no sabe si algún video corresponde al momento de la detención. Que vio las semejanzas de las personas, que esas personas están presentes en juicio. Que las cámaras fueron grabaciones fijas por la eventualidad del momento, que trasladan las cámaras cuando el cajero es crítico. Que a través de las cámaras se ve una persona de tez morena, joven, de aproximadamente 25 años de edad, que si la precisa y que esta presente. Que la auditoria se le realiza a todos los cajeros del Banco Mercantil. Que por el tiempo y la cantidad de reclamos no puede manejar tiempo exacto, que quien lo puede informar en Douglas que es el coordinador del área. Que el cajero si no tiene dinero no puede realizar la transacción…Que lo que le mostraron los funcionarios fue una lámina pequeña que era lo que obstruía el cajero, y que presumía que era lo que retenía el dinero. Que la lámina era de metal. Que no es experto informática. Que el cajero tenía una falla de que lo estaba obstruyendo algo. Que ese cajero presentaba la boquilla más abierta de lo normal, que puede dar certeza, que cualquier objeto o lámina le causa daño. Que no estaba presente en el momento de la detención, que estaba a cierta distancia cuando los funcionarios realizaron la aprehensión. Que había suficiente luz. Que se encontraba a ocho o diez metros de donde realizaron la aprehensión. Que no puede precisar si los objetos estaban dentro del cajero o fuera. Que solo lo vio cuando los funcionarios lo exhibieron. Que no es experto informático. Que no sabe si el banco hizo una experticia contable, pero que el banco lleva un registro porque hace una auditoria de todos los cajeros. Que desconoce si el banco hizo alguna experticia contable. Que recibieron las denuncias bajo la misma modalidad, que no sabe el tiempo. Que no observó dinero. Que no sabe a quien fue suministrado el video si a la Policía Metropolitana o la Fiscalía. Que el Banco Mercantil le notifica a los Policía Metropolitana. Que no tiene la fecha cuanto tiempo tenían la cámara de video instalada…Que es especialista del Banco Mercantil. Que en virtud de los reclamos de los clientes realizan una investigación y que el banco decide montar unas cámaras. Que la cámara era un monitoreo por poco tiempo, que en ese lapso de tiempo no los observó que hicieran una transacción. Que los observó en grabaciones posteriores que le dijeron estas son las personas. Que tenía como media hora en el sitio cuando aprehendieron a las personas. Que estaba a unos ocho o diez metros de distancia. Que las personas ingresaron al cajero al poco tiempo. Que las personas que observó en el video están en esta sala, que uno es moreno, como de 25 a 26 años de edad, y que el otro es de tez blanca, alto, joven, como de 25 años de edad”. Concatenándose con lo depuesto por el ciudadano M.D.M., de profesión u oficio, especialista en seguridad, quien expuso: “En el (sic) es de marzo, los últimos días del 2004, tenemos noticia del Banco Mercantil de la unidad de investigación que varias personas están reclamando una serie de debitos a sus cuentas de ahorros o corriente, como referencia nos dan que al hacer un retiro en efectivo en el cajero de la Carlota nos les daba el dinero, pero que si les debita el monto. Hubo una incidencia como de quince a veinte tarjeta-habientes, empezamos a realizar las averiguaciones, el personal de la carlota nos manifestó que la parte dispensadora del cajero había sido obstruida, que habían encontrado unas láminas que obstruía la boquilla del cajero y no dispensaba el dinero. A través del área de investigación técnica instalaron dos cámaras, una que veía la parte dispensadora y se veía la persona que estaba dispensando el dinero, y la otra que estaba detrás. A finales de febrero y principio de marzo recibimos la orden del superior de monitorear este cajero, que esta conectado vía computadora con la torre mercantil, como a eso de las 7:30 a 8:00 de la noche me percato de que una persona esta manipulando el cajero automático, cuando ubico la cámara que refleja la parte dispensadora veo que meten un destornillador, forzan la parte dispensadora del dinero y lo manipulan, ya sabia que eran las personas porque con anterioridad los había visto como manipulaban el cajero. Previamente le habíamos notificado a la Policía Metropolitana, cuando ve las personas desde la oficina llamo a los funcionarios, salgo de la oficina y me voy a pie hasta bellas artes, de allí agarro el metro hasta los dos caminos y de allí a la carlota, como a la hora se presentó la persona con otra, los funcionarios que ya estaban en conocimiento procedieron aprehenderlos…Que el operativo lo montan por la cantidad de reclamos de los clientes, que le indicaban que habian tratado de retirar dinero del cajero de la carlota y no se lo entregaba. Que si más no recuerda fueron 15 a 20 denuncias. Que a partir de los últimos días del mes de febrero estaba sufriendo de vandalismo el cajero y que la aprehensión fue a finales de marzo. Que en virtud de la serie de reclamos proceden a montar las cámaras y que su jefe se comunicó con la Policía Metropolitana y le pide ayuda para poder hacer la aprehensión de estas personas. Que el cajero era violentado cada tres, cuatro o cinco días, que después tardaban dos o tres días o lo hacían seguido. Que mantenían la comunicación con los funcionarios. Que las personas anteriormente a la aprehensión ya habían sido grabadas violentando el cajero y habían sido grabadas fotográficamente. Que las personas detenidas las visualizó anteriormente en el monitoreo. Que la persona que ve que realiza la manipulación la vio en videos anteriores. Que una vez que observa las personas procedió a comunicarle a los funcionarios de la Policía Metropolitana, que ya las personas habían obstruido el cajero. Que los funcionarios de la Policía Metropolitana se acercaron al cajero. Que las personas obstaculizaban la caja dispensadora, se retiraban, daban tiempo que la victima cayera, se regresaban y la abrían otra vez, sacaban el dinero y se retiraban. Que en una oportunidad abrió la puerta de la dispensadora y vio que estaba violentada. Que compareció con J.P., y el jefe en otra oportunidad para ver que era lo que pasaba con el cajero, que también los funcionarios de la Policía Metropolitana para ver porque se le pedía la ayuda. Que el día de la aprehensión es el primero que llega del Banco Mercantil, que hablo con un funcionario, que le preguntó que había pasado, que le dijo que a los funcionarios que había estado monitoreando el cajero y que había visto a las personas que lo obstruían, como a las 7:30 a 8:00 de la noche. Que la detención fue de 10:30 a 11:00 de la noche. Que observó la detención, que estaba a quince o veinte metros. Que observo cuando las personas entran al cajero automático, que observó cuando una de las personan entra a la taquilla. Que son dos personas, que uno es joven blanco, de contextura regular, el otro es pequeño, moreno, cabello corto, que observó al segundo, el de estatura media, como 1.70, medio gordito, más oscuro que su persona que estaba adelante y después el otro muchacho, que el que manipulaba el cajero siempre era el moreno. Que en el monitoreo identificaba la parte facial de la persona morena, y que siempre había un acompañante, que la cámara solo dejaba la faz de la persona que se acercaba al cajero, que la otra no, que supone que la persona que se colocaba atrás era para servir de escolta…Que las dos personas ingresaron al cajero, que ingresa primero la persona morena, y el joven alto, blanco esta detrás o al lado inmediato. Que la aprehensión fue porque la Policía Metropolitana se les acerco, los revisaron y les incautaron unos implementos, que les incautaron unos restos de metal, que parecía una lámina que tenía unas uñitas que era para retener el dinero, que eso lo vio en el cajero. Que los cuenta habientes que realizaron los reclamos fueron indemnizados. Que de cada reclamo hay un informe para el pago del dinero. Que si hay más de diez o quince reclamos, seguridad los paga automáticamente al saber que es producto del reclamo en el cajero la carlota. Que consta la fecha del reclamo. Que tenía noticia de la parte de la coordinación de la carlota donde le indicaban que cuando no estaba en servicio el técnico iba y revisaba el cajero. Que en otra oportunidad encontraron el material con el que obstruían el cajero. Que las personas que detuvieron en marzo están presentes en esta sala…Que el que manipulaba el cajero, es el que sacaba las láminas del koala, es el más moreno, el de pelo corto, que esta persona se encuentra presente en la sala, y que la persona que se colocaba detrás también esta…Que al momento de la detención estaba con D.I. y J.P., y los funcionarios de la Policía Metropolitana….Que desde finales del mes de febrero empezó la investigación. Que a finales del mes de febrero es que tiene la notificación de fraude por parte de los clientes que han sido afectados por el vandalismo en la caja dispensadora del cajero. Que por parte del Banco Mercantil le hacen la notificación a la Policía Metropolitana, que estaba siendo violentado el cajero de la carlota, que los clientes se quejaban que realizaban una transacción y que el cajero no les entregaba el dinero pero que les debitaba el dinero. Que entre los últimos días del mes de febrero y la primera quincena de marzo es que el banco debió notificarle a la Policía Metropolitana, que tal vez a los siete días del mes de marzo. Que anteriormente no había participado en otro tipo de procedimiento como este. Que tiene trece años laborando en el Banco Mercantil. Que no sabe porque no le notificaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que fue su superior inmediato el que busco la ayuda con la Policía Metropolitana. Que en la investigación por el vandalismo sufrido en el cajero de la carlota fueron más de quince o veinte las denuncias de los tarjeta-habientes. Que la falla que presentaba el cajero era para dispensar dinero, que lo debitada, que otra forma que no lo dispensa, que no lo debita es si esta apagado o esta fuera de línea. Que si no esta vandalisado no hay otra forma que entregue el dinero. Que se encontraba como a quince o veinte metros de la aprehensión. Que salió a pie desde la avenida A.B. a la estación de Bellas Artes, de Bellas Artes hasta los Dos Caminos, y desde los Dos Caminos hasta la Carlota. Que llegó como a las ocho de la noche. Que esperaron como dos horas y media o tres horas. Que cuando llego ya estaban los funcionarios de la Policía Metropolitana. Que no recuerda si el cajero fue utilizado por otras personas. Que supone que si el cajero estaba inhabilitado las personas se retiraban. Que el cajero al momento de la aprehensión de los ciudadanos estaba inhabilitado. Que los objetos que le fueron incautados a las personas al momento de la detención, fue un bolso tipo koala, que momentos antes lo había visto cuando monitoreaba el cajero, que vio cuando la persona sacó de la cintura las láminas con la que manipulaba la dispensadora de dinero del cajero. Que en el momento de la detención no puede decir donde estaban las herramientas, que los funcionarios le dijeron mira lo que le incautamos. Que no vio cuando le incautaron las herramientas a los ciudadanos porque estaba retirado. Que no habían muchas personas en el lugar por la hora. Que no sabe si le incautaron dinero a las personas detenidas en ese procedimiento. Que por lo que observó eran unas laminas de metal para retener el dinero, que no era sistema electrónico, que lo que se incautó no es capas de acceder al sistema. Que había claridad, que estaba alumbrado, que no sabe si el video del momento de la detención fue aportado. Que no sabe si fue entregado a la Policía Metropolitana, que tiene conocimiento verbalmente que si fue entregado. Que fue incautada las láminas, un destornillador y una cabillita. Que conocía a los funcionarios de la Policía Metropolitana porque se los presentaron cuando fueron a la Carlota y le dijeron que esos eran los funcionarios que se iban a encargar de la investigación. Que la boquilla de la dispensadora esta forzada. Que no sabe si hay una inspección. Que por lo que tiene entendido tiene que haber una experticia contable por la unidad de reclamos. Que en el sitio se encontrada con Jesús y Douglas y los funcionarios de la Policía Metropolitana. Que los funcionarios de la Policía Metropolitana tenían las láminas y la cabillita…Que el Banco Mercantil determina cuando se ha defraudado porque lo lleva la unidad de reclamo. Que no es experto en informática. Que basa su respuesta en el hecho que estaban sufriendo los clientes, que les indicaban que ese cajero no dispensaba el dinero. Que fueron al cajero para determinar si los clientes estaban diciendo la verdad o no. Que se trasladan a la carlota y que ven que el cajero estaba obstaculizado. Que por su experiencia en el caso concreto, que el motivo por el cual el cajero no dispensaba a los clientes el dinero era porque estaba obstruido. Que en una ocasión habían abierto el cajero, que encontraron unas láminas corticas con unas uñas pequeñas larguitas, que solo dejaron constancia y lo consignaron a la Policía Metropolitana…Que tenía conocimiento que el cajero de la carlota no estaba dispensando el dinero. Que la gerente de la carlota le dijo que en varias oportunidades vio que el cajeo estaba forzado, que cuando vieron eso lógicamente dijeron que personas ajenas estaban violentando el cajero. Que en los registros fotográficos veía como uno de los ciudadanos alzaba la tapa de la boquilla y metía unas cabillitas, y por eso es que ve que estaban vandalizando el cajero. Que no levantó informe, que estaba de apoyo. Que A.M.V. es su Jefe Superior, que actualmente esta jubilado, que no recuerda la actuación de éste el día de los hechos, que ya tenía conocimiento que se estaba realizando el operativo. Que no sabe decir que si las láminas fueron retiradas del cajero…Que cuando los funcionarios de la Policía Metropolitana practican la aprehensión de los ciudadanos se encontraba a quince o veinte metros de distancia, que vio que los funcionarios revisaron a las personas, que después de la detención los funcionarios les dicen miren lo que le quitamos a los muchachos. Que el operativo ya estaba planificado y que ya estaba notificada la Policía Metropolitana. Que ya estaba en conocimiento que a partir de las tres de la tarde si veía alguna persona en el cajero manipulando el cajero tenía que notificar a la Policía Metropolitana. Que no sabe si se hizo experticia. Que no sabe si se hizo una experticia contable. Que se encontraba a quince o metros de la detención. Que no sabe decir que decían las personas que estaban siendo aprehendidas, porque no hablaron con ellos, que los funcionarios de la Policía Metropolitana fueron los que hicieron la detención…Que desde el monitoreo de la A.B. vio a una sola persona, que le vio la faz, y que a la otra persona solo le vía el brazo de piel blanca, que uno era de pelo corto negro, trigueño moreno, como de 1.69 a 170, de alto, medio robusto, gordito, que era el que con el destornillador forzaba la tapa dispensadora de dinero del ajero, y que en el monitoreo veía como metía la lámina y bajaba la tapa, que la otra persona que lo acompañaba, es alta, de brazos blancos. Que se trasladó desde la avenida A.B. porque por monitoreo como a las 7:30 a 8:00 de la noche vio que el cajero estaba siendo manipulado, que en ese momento vio a la persona, y vio el brazo de la misma persona que lo acompañaba. Que vio a través del monitoreo que la persona sacó de un koala una lámina y con una cabilla levanta la dispensadora de dinero. Que ese mismo día había visto por monitoreo a las personas, que se acercan al cajero, que el de adelante saca una cabilla, levanta la boquilla de la dispensadora de dinero, introduce unas láminas, introduce papel, cierran la boquilla, los ciudadanos se retiran, y es cuando procede a llamar a los funcionarios de la Policía Metropolitana. Que esos mismos objetos son los mismos que vio el día de la detención”. Adminiculándose con lo depuesto por el ciudadano D.J.I.S., de profesión u oficio, especialista de seguridad, quien manifestó entre otras cosas: “El caso es que el banco desde el mes de marzo de 2004 venía recibiendo una cantidad de denuncias por parte de los usuarios que se acercaban al cajero ubicado en la Carlota, ellos manifestaban que a pesar de que el dinero se les cargaba a sus cuentas el cajero no se los dispensaba. Acto seguido el personal de la carlota nos participa que cada vez que había un hecho, había un deterioro en la boquilla de la caja dispensadora del cajero, a raíz de ese vandalismo que estaba sufriendo el cajero de la carlota, el banco decidió montar unas cámaras, a finales de marzo pudimos observar que cada cierto tiempo se presentaban dos ciudadanos que sacaban un metal de un koala, una cabilla con la que levantaban la boquilla de la caja dispensadora de dinero, con el destornillador halaban la correa, metían las láminas que tenían unas uñas pequeñas, posteriormente que cerraban la compuerta colocaban unos trozos de cartón cerraban la boquilla, se retiraban, esperaban que los clientes fueran, siempre eran dos, tres o cuatro que realizaban una operación, por supuesto que el dinero no lo podían retirar porque la dispensadora estaba obstruida, observamos a través de los videos, que estos ciudadanos aparecían al cabo de una, dos o tres horas, el mismo que colocó el dispositivo, levantaba la boquilla del cajero, sacaba los ganchos y con un destornillador halaba la corra (sic) y sacaba el dinero. Posteriormente a esto notificamos a la Policía Metropolitana que culminó con la detención de dos ciudadanos…Que el personal de la Carlota les participó que el cajero era obstruido, y que ese hecho era por vandalismo…Que empiezan a recibir los reclamos a principios del mes de marzo de 2004. Que a raíz de esas denuncias procedieron a colocar unas cámaras en el cajero de la carlota. Que el cajero presentaba deterioro en la boquilla. Que anteriormente habían hecho una inspección, que observaron que había deterioro de la boquilla. Que la persona de mantenimiento consiguió unas láminas, que ese hecho les hizo presumir que estaban colocando algo extraño, que eso le daba una base para saber lo que estaba ocurriendo. Que la empresa no se las entregaba directamente a el, porque era una empresa contratada, que se las entregaba al supervisor y que posteriormente se la hacían llegar a el. Que aproximadamente quince días antes de la detención es que proceden a colocar las cámaras. Que no observó a través de las cámaras la detención. Que habían observado que las personas se presentaban después de las cuatro de la tarde a ocho de la noche, que por eso hicieron una especie de turno para detectar a través del monitoreo a las personas. Que la Policía Metropolitana fue notificada de lo que estaba sucediendo en el cajero de la Carlota, que fueron y les mostraron el video. Que observó cuando la persona manipulaba el cajero antes de la detención, que utilizaba un koala, que siempre sacaba una cabilla que le permitía tener mayor acción, levantaba la compuerta, luego la bajaban, colocaban unos trozos de cartón de manera que no fuera fácil abrir la boquilla, se iban y regresaban unas horas después. Que tenían un monitoreo directo, que recibían imágenes en tiempo real. Que les notificaron a la Policía Metropolitana. Que se trasladó al sitio y allí se encontraron. Que llegó al sitio solo. Que se detecta como a las ocho de la noche, y que una de las cosas era una acción rápida. Que Migue Dudec se trasladó vía metro porque no tenía carro. Que estaban como a veinte metros cuando observaron que los ciudadanos ingresaron al cajero. Que ya los funcionarios de la Policía Metropolitana estaban en el sitio. Que estaba presente y que se encontraba a distancia. Que esa noche fueron detenidas dos personas, que eran los mismos ciudadanos que habían monitoreado momentos antes de la detención. Que al momento de la detención los funcionarios de la Policía Metropolitana, le incautaron a los ciudadanos un koala, un pedazo de cabilla, unos ganchos, un destornillador y unos trozos de metal. Que uno de los ciudadanos que observó en el monitoreo fue uno de las que resultó detenido. Que el koala fue incautado en el procedimiento de la aprehensión. Que para el momento de la aprehensión ingresaron al cajero dos personas, que el cajero estaba ubicado en un cubículo. Que las personas que pusieron la denuncia fueron indemnizadas, que reposa en el banco el reclamo formulado por cada uno de ellos. Que dejan constancia por un egreso del efectivo que se esta entregando…Que por falla técnica el cajero no puede dispensar el dinero, pero no por deterioro. Que directamente hablaron con los funcionarios de la Policía Metropolitana, porque tomaron en cuenta el tiempo que esos ciudadanos tardaban en regresar era de dos horas aproximadamente, y por eso fue que decidieron hablaron ellos, ya que tienen mayor presencia, mayor desplazamiento, y por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la respuesta es más tardía. Que la respuesta debería ser bastante rápida porque la actuación de los ciudadanos era rápida, que éstos montaban el dispositivo y al cabo de una o dos horas regresaban a buscar el dinero. Que la empresa contratada para el mantenimiento fue la que hizo la reparación del cajero. Que el reporte lo hace la empresa que repara el cajero y lo consigna a la oficina, que ya debe de estar en archivo muerto. Que los cajeros son auditados periódicamente. Que en el momento de la detención no puede precisar donde estaban los objetos que fueron incautados, que ya los funcionarios cuando los aprehenden los traían y que les dicen mira lo que le conseguimos, que le mostraron una cabilla, un destornillador, un trozo de papel y unos ganchos de metal. Que no hubo testigos. Que los funcionarios de la Policía Metropolitana cuando observaron a los ciudadanos en el cajero se dirigieron a ellos y los aprehenden. Que transcurrió como una o dos horas para que se presentaran los ciudadanos. Que anteriormente habían ingresado al cajero una o dos personas, que no les debito el dinero. Que no recuerda pero que cree que habían unas tarjetas de uso personal de uno de ellos…Que desde que se inició la investigación había transcurrido como semana y medía. Que los ciudadanos tenían como una semana que no acudían al cajero. Que los vieron en los videos anteriores, que una vez que los tenían identificados estaban atentos con el monitoreo para notificarle a la Policía Metropolitana. Que los implementos incautados son simplemente para obstruir, que no tienen la capacidad de penetrar el sistema informático. Que el cajero al momento de la aprehensión estaba fuera de servicio. Que una vez que los ciudadanos instalaban el dispositivo y el usuario quería hacer una operación el cajero entraba fuera de servicio…Que les consta que el dinero no fue dispensado. Que en el video antes de la de la (sic) detención se vio cuando los ciudadanos colocaron los implementos. Que el cajero tiene dos cámaras, una que ve la persona de frente, otra que ve donde esta la dispensación del dinero. Que con la cámara de abajo vio cuando del koala sacaron el metal con el que obstruían el cajero. Que vieron en el video que la persona del koala lo instala, que en ese momento el cajero no le dio dinero. Que consignaron copia del video. Que A.M.V. era su jefe inmediato. Que la persona que observa a través del video que ha sido instalado el dispositivo llamo a los funcionarios de la Policía Metropolitana y a ellos. Que para el momento en que M.D. verificó en el monitoreo que los ciudadanos habían instalado el dispositivo y lo llama iba para su casa, que ya eran como las ocho de la noche, que tardo en llegar treinta a cuarenta y cinco minutos. Que M.D. fue el que notificó a los funcionarios de la Policía Metropolitana. Que al momento de la aprehensión no abrieron el cajero. Que no realizaron experticia contable. Que lo que hicieron fue un arqueo rutinario, que para ese momento no arrojo diferencia, que para ese momento no le faltaba dinero. Que no hicieron una experticia como tal, que eso lo hace una empresa privada. Que el daño del cajero era la boquilla de dispensación de dinero. Que los implementos incautados no son capaces de penetrar sistema hardware o software. Que los acusados no tenían equipos electrónicos. Que los funcionarios le dijeron que los implementos incautados fueron en poder de uno de los detenidos. Que no sabe que le manifestaron los acusados a los funcionarios de la Policía Metropolitana…Que es supervisor de seguridad del Banco Mercantil. Que las denuncias eran en relación al mismo cajero de la Carlota. Que es normal que se coloquen cámaras en aquellos cajeros donde se susciten un alto índice de daño patrimonial. Que esas personas que fueron detenidas fueron gravadas anteriormente y por eso es que les entregan el video a los funcionarios de la Policía Metropolitana. Que los implementos que vio en las cámaras fueron los mismos que incautaron los funcionarios, que eran unos trozos pequeños de metal, que tenían como unos pequeños dientes, de uno, dos o tres centímetros, que eran dos que colocaban en cada boquilla de la dispensación de dinero, que un trozo de hierro deformaba la boquilla para darle mayor abertura. Que labora en el área de investigaciones de tarjetas. Que hay un área que maneja todo lo que es cajero automático, que una parte esta divida en dos áreas, la parte electrónica y la otra es la encargada del mantenimiento. Que son personas a nivel de sistema, que hay Técnicos Superiores Universitarios en Informática, Ingenieros, Licenciados en Computación. Que todos los cajeros están comunicados en conexión con el cajero principal del banco, que al caerse la línea no puede verificar el estado de cuenta, que si el sistema desde la torre principal no esta en conexión el cajero no opera”. Apreciándose y valorándose las deposiciones que anteceden por cuanto dan convencimiento a esta Sentenciadora que ciertamente los ciudadanos J.A.P.M., M.D.M. y D.J.I.S., quienes laboran en la Entidad Bancaria denominada “Banco Mercantil, como Especialistas en Seguridad, y es así como a través de diversos reclamos de clientes de la referida Entidad Bancaria, basados en que al realizar transacciones en el cajero automático, ubicado en la avenida F. deM., La Carlota, Municipio Sucre del Estado Miranda, a estos le era debitado el monto solicitado, como se reflejaba a través de la dispensación del respectivo comprobante que les facilitaba el cajero automático, más sin embargo el dinero no les era entregado, en virtud de estos reclamos, optan por instalar en el nombrado cajero automático un sistema de seguridad bancaria, que se grababan a las personas que acudían al mismo, no sin antes haber notificado de esta situación a la Policía Metropolitana. Adminiculándose a ello lo depuesto por la Funcionaria Experto D.O.V., de profesión u oficio, Licenciada en Criminalistica, adscrita a la Coordinación Nacional de Criminalistica Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas: “Se recibió procedente de la Brigada de Investigaciones de la Policía Metropolitana, mediante oficio No. CFM-BI-0011-16, de fecha 31 de marzo de 2004, relacionado con la investigación No. CFM-BIP-0019T, por instrucciones de la Fiscalía 15º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se le practicara reconocimiento legal, análisis audiovisual, fijación fotográfica de las imágenes grabadas en el material suministrado, 1) un disco compacto de los comúnmente diseñados para ser utilizados en equipos de reproductores de disco compacto de computadoras, marca Imation, 2) un disco compacto de los comúnmente diseñados para ser utilizados en equipos de reproductores de disco compacto de computadoras, marca Vervatim y 3) un disquete, correspondiente al formato 3 ½, diseñados para ser utilizados en equipos de computación, marca TDK, así mismo, coherencia técnica, a los fines de determinar signos de edición y/o montaje en dichas imágenes. Al análisis físico, el material fue minuciosamente visualizado, apreciándose que se hallan en aceptable estado de uso y conservación. Las piezas objeto de estudio y señaladas con los Nos. 1 y 2, se hallan contenidas en sus correspondientes estuches protectores, provistos de sus tarjetas índice y/o carátulas. En cuanto a las conclusiones se determinó, que el material en estudio consistió en: 1).1. Un disco compacto, marca Imation, modelo CD-R, el cual presenta en su borde impresos en color negro, donde se leen 5123HG161LH1133. 1.2. Un disco compacto, marca Verbatim, modelo Data Life Pllus CD-R, el cual presente en su borde interno impresos en color negro, donde se leen S9N29A2135286. 1.3. Un disquete del formato 3 ½, marca TDK, el cual presenta en la superficie del lado anverso impresos en bajo relieve, donde se aprecia “TDK – MF-2HD – IBM/DOS – Formated”, y en el lado reverso, impreso en color negro donde se lee HE731B2222. 2) Del análisis físico efectuado al material, se verificó que los mismos se encuentran aceptable estado de uso y conservación, los discos compactos señalados con los Nos. 1 y 2, se encuentran contenidos en sus correspondientes estuches protectores, provistos de sus respectivas carátulas. 3) Del análisis audiovisual efectuado a los discos compactos señalados con los Nos. 1 y 2, se constató que de la existencia de grabaciones correspondientes a un sistema de seguridad conocido como Circuito Cerrado de Televisión, cuyo contenido esta mostrado con imágenes a color, carentes en su totalidad de audio, presentadas en movimiento, en un solo ángulo y cuadro (cámara fija), cuya duración global aproximada es de cincuenta y cuatro minutos con cuarenta y cuatro segundos y noventa y tres milisegundos (0h54m44s93ms), en el disco compacto No. 1, y cincuenta y siete minutos con treinta y dos segundos y cuarenta y siete milisegundos (oh57m32s47ms), en el disco No. 2. 4) Del análisis de coherencia técnica practicado al contenido magnetofónico grabado en el disco compacto recibido, no se constataron signos de edición ni montaje, de igual manera se determinó que dichas grabaciones son auténticas. 5) De la fijación fotográfica efectuada a las imágenes grabadas en los discos compactos estudiados, se obtuvo la cantidad global de tres mil novecientos noventa y dos (3.992) imágenes fotográficas, todas ellas a color, bajo el formato “JPEG”, con resolución de 1.024x768 píxeles, las cuales fueron debidamente enumeradas, rotuladas como experticia No. 9700-035-1768-AVE-070, y respaldadas en un disco compacto adquirido por este Despacho…Que el material y las evidencias deben estar remitidas por el despacho que realiza las primeras actuaciones. Que cuando le remiten el material ya tiene conocimiento el Fiscal del Ministerio Público, indicando el número de expediente de esa Investigación. Que recibió el disquete y los videos procedente de la Brigada de Investigación de la Policía Metropolitana, la cual hacía comunicación que tenía conocimiento la Fiscalía 15º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Que el análisis físico cuando es en este tipo de soporte u otro, la finalidad es dejar plasmado por escrito el estado físico como se encuentra la evidencia. Que el análisis físico es el contenido que se encuentra gravado, de que se trata, la duración del mismo, todas esas especificaciones que se observan, el color. Que realizó la experticia a dos CD´s y un disquete, que dichos archivos provienen de la carlota, que esos los utiliza para la identificación de los archivos, que ese era el nombre que presentaba cada uno de los archivos. Que el archivo que esta identificado como la carlota en el disco compacto No. 1, tiene un tipo de archivo y video. Que el análisis de coherencia técnica, que las impresiones de la imágenes fotográficas, son respaldadas en disco compacto al igual que las experticias. Que la coherencia técnica es una grabación para determinar si existe un elemento indicativo si hay signo de edición o de montaje. Que la edición no implica montaje. Que la edición es aquellos elementos para agregar escenas de repetición, que no alterna el sentido principal de la grabación. Que el montaje es cuando son agregados elementos distintos a la grabación. Que se puede determinar a través de los análisis si esa persona fue agregada a la escena. Que luego de realizar el análisis y de plasmar cada una de las imágenes llego a dos conclusiones, que se determina que se trataba de un circuito cerrado de televisión, que fue por las características que cada uno presentaba, que varia de acuerdo al sistema de seguridad depende a la compañía o la empresa que tiene establecido ese circuito cerrado. Que verificó su autenticidad porque se trata de un sistema de seguridad y corresponden a un sistema de seguridad. Que no había signos de edición, que no indicaba que hubiera signos de escenas agregadas. Que no determinó montaba porque no había elementos de signos que así lo indicaran. Que es usual hacer el respaldo de los CD´s y del disquete. Que es suya la firma que aparece al pie de la experticia. Que el sello húmedo del despacho lo reconoce, que reconoce como suya cada una de las experticias…Que no se realizó análisis comparativo porque no fue solicitado. Que lo que hizo fue un análisis técnico, que consiste en plasmar por escrito el contenido de cada uno de esos segmentos de video. Que los videos son auténticos, que no fueron alterados por edición ni montaje. Que no observó imágenes que pudieran alterar las grabaciones, que no habían presentes esos elementos…Que en el punto cuando habla de coherencia técnica, es porque no hubo interrupciones entre otros factores, que forma parte de los elementos que se valoran al hacer el estudio, que son los que forman parte al momento de hacer el juicio de valor, esas interrupciones es por decir que se este grabando esta audiencia y se va hacer una interrupción se suspende. Que cada uno de los clips presentaba un análisis continuado, que indicaba la fecha de creación, que es la que esta debajo del video. Que la fecha de creación es la que aparece en el video, que la programa el equipo que hace esa grabación. Que no reviso el equipo original porque no fue solicitado…Que realizó la experticia a todo lo que aparece indicado. Que recibió las evidencias el 31 de marzo de 2004, y que salio el informe el 13 de abril de 2004. Que en dos o tres días hace la visualización normal. Que cuadro a cuadro le quita más tiempo. Que quien instala el programa instala la fecha. Que para determinar eso hay que trasladarse al sistema y revisar la cámara que tiene ese tipo de programa. Que tiene 16 años haciendo este tipo de experticia. Que cundo hace la experticia solicitan que se les remita el original. Que en este caso se trata de una copia, que le fue remitido el disco compacto pero que no fue remitido el original. Que las copias no tuvieron signos de montaje ni edición. Que se puede tener como certeza que esas imágenes que aparecen allí son originales, cien por ciento seguras”. La cual se valora y aprecia a plenitud por ser una prueba de certeza, aún no siendo ésta la original sino una copia, de donde extraemos de su deposición lo siguiente “…esas imágenes que aparecen allí son originales, cien por ciento seguras”. No obstante en este aspecto del porque esta decisora aprecia y valora la prueba que antecede, y no así lo planteado al comienzo del presente contradictorio donde la defensa de los acusados H.A.A. y J.M.D.F.V., ejercieron oposición en relación a la prueba de exhibición audiovisual (Los Videos) y fijaciones fotográficas de las imágenes grabadas en material suministrado producto de la presente causa, resolviéndose la misma por esta Sentenciadora explanándose en esta Sala de Juicio que en la debida oportunidad todos las partes tendríamos acceso a la nombrada prueba y así hacer las observaciones u objeciones correspondientes, debiéndose mencionar que los profesionales del derecho no ejercieron el recurso de revocación contenido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión tomada por esta Juzgadora; quedando así su conformidad con lo anteriormente planteado y no causándose ningún tipo de gravamen o daño irreparable a los mismos, ahora bien esta Sentenciadora también observa que en las conclusiones ejercida por las defensa de los ciudadanos H.A.A. y J.M.D.F.V., se opusieron a la prueba de exhibición audiovisual (Los Videos) y fijaciones fotográficas de las imágenes grabadas en material suministrado, en este sentido se hace necesario como en todo momento garantizar la tutela judicial efectiva a la defensa técnica, es por ello que esta Juzgadora una vez analizado los autos que conforman el presente expediente observa Primero: que del auto de apertura a juicio, el cual cursa en el folio cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y seis (46) ambos inclusive de la Segunda Pieza del presente expediente, fue admitida la presente prueba como quedo reflejado de la siguiente forma: “3.- Audiovisual y Fijaciones Fotográficas de las imágenes grabadas en material suministrado” por el Juzgado de Control correspondiente, evidenciándose que existieron en esa oportunidad oposición en cuanto a la pertinencia y necesidad de dicha prueba y muy por el contrario no existió oposición sobre la legalidad de la misma. Razón por la cual una vez resuelta la referida oposición es por lo que ha quedado demostrado que la supramencionada prueba basada en videos es totalmente licita. Es así como siguiendo en un orden de ideas, y una vez explanado lo manifestado por la Funcionario Experto D.O.V., lo concatenamos con lo depuesto por el Funcionario Policial J.E.O.R., de profesión u oficio, funcionario público, adscrito a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, quien expuso entre otras cosas: “La fecha no la recuerdo, fue en el 2004, recibimos una llamada de la entidad bancaria mercantil, ubicada en Los Ruices, informándonos que habían unos sujetos que montaban unos dispositivos, nos apersonamos al sitio una comisión, esperamos cierto tiempo que llegaran las personas del banco, que eran los que tenían las características, luego entraron los sujetos, luego las personas del banco nos avisaron las características, un compañero y yo nos dirigimos al cajero, el se quedo afuera, yo entre al cajero y en la parte de adentro se le practico la aprehensión a un individuo y a otro que estaba en la parte de afuera…Que se llama J.E.O., que labora en la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana. Que actuó con los funcionarios M.C.D. y el Sargento E.R.. Que practicaron la aprehensión porque según los funcionarios del banco los sujetos estaban estafando el banco por medio del cajero. Que los funcionarios del banco les indicaron cual era el modus operandi, que les dijeron que metían unas plaquitas en el cajero para que la caja dispensadora de dinero retuviera el dinero. Que tuvo conocimiento por medio de los funcionarios de unos individuos colocaban un dispositivo en el cajero para obstruirlo…Que tuvo el conocimiento por medio de los funcionarios que le indicaron que fue por el sistema de seguridad que habían podido grabar y habían visto como actuaban los sujetos. Que el sistema de seguridad fueron los videos, que eso se lo dijeron los funcionarios del banco. Que practican la aprehensión dentro del tele cajero que esta en Los Ruices del banco mercantil, avenida F.M.. Que los funcionarios del banco se reunieron con ellos y le indicaron las características. Que los funcionarios del banco no estuvieron directamente en la aprehensión porque tenían miedo. Que lo que incauto fue un koala, con dos platinas, un destornillador, y una cartera. Que no recuerda si les mostraron las evidencias a los funcionarios del banco mercantil. Que los funcionarios del banco mercantil estaban allí pero lejos del sitio de la aprehensión. Que actuaron tres funcionarios, que dos actuaron y otro estaba cuidando la zona. Que realizó la aprehensión con el Distinguido M.C., que se quedo afuera con uno de los sujetos. Que uno de los sujetos era de piel morena, como de 1,68 de alto, contextura gruesa, cabello crespo, que la otra persona era como de 1,90 de alto, delgado, piel blanca, cabello negro liso. Que el koala cuando lo incauta estaba encima del cajero al momento de la aprehensión. Que uno de los sujetos estaba dentro del tele cajero, que ese era el individuo de contextura gruesa, y que afuera estaba el individua (sic) de contextura delgada, alto, blanco. Que dentro del tele cajero estaba el de contextura gruesa y que afuera estaba el de contextura delgada…Que no había visto anteriormente a las personas que detuvo, ni en video ni por el sector. Que duraron como una hora montando el procedimiento. Que entraban y salían las personas al tele cajero, que hacían transacciones. Que no recuerda si estaba funcionando el tele cajero. Que los funcionarios del banco se encontraban como a unos doscientos metros, que era algo bastante retirado. Que tienen conocimiento porque los funcionarios del banco anteriormente se habían apersonado a la comisaría y les explicaron lo que estaba pasando. Que es uno de los funcionarios que aprehende a una (sic) de los sujetos. Que el koala estaba encima del cajero. Que le logra incautar el koala y unas tarjetas. Que esas tarjetas tenían unos nombres, que no sabe decir a quien pertenecían. Que no recuerda si le incautó dinero a la persona dentro del cajero. Que no observó si manipulo el cajero. Que no le observó un daño a simple vista al cajero. Que la persona que detuvo no opuso resistencia, que se identificaron como funcionarios policiales. Que la persona le dijo que estaba sacando dinero, que no le observó tarjeta ni nada en la mano. Que había un individuo adentro y otro afuera. Que consiguió dentro del koala unas láminas, una madera, que eso estaba dentro del koala. Que no es una zona que transiten muchas personas por la hora. Que en estos casos en la mayoría es difícil contar con testigos por la hora y por lo poco transitado. Que no vio video, que los del banco decían que lo tenían, que no sabe si sus otros compañeros lo habían visto…Que donde esta el tele cajero hay una reja y después una puerta de vidrio. Que la distancia entre ambos es como de un metro. Que el espacio del tele cajero es como de dos metros. Que la persona blanca estaba afuera en la puerta. Que no incautaron dinero. Que según los funcionarios del banco decían que tenían un video donde salía el individuo del koala. Que tuvieron conocimiento el mismo día horas tempranas. Que los funcionarios del banco le indican que el cajero de la Carlota ha sufrido una serie de fraude. Que ese día fueron temprano e indicaron que habían visto a la persona por el video. Que no necesariamente firmaron una salida, que solo hicieron un parte. Que la persona que aprehendió no tenia otra cosa a parte del koala. Que el joven alto, blanco solo estaba parado allí afuera…Que la aprehensión la realizaron en la noche, pasadas la nueve de la noche, que era tarde. Que dos funcionarios se ubican hacia al frente del banco, que tenían las características pero que los sujetos no habían llegado. Que estaban cerca de una bomba de gasolina, que se separan al momento de hacer la actuación, que ya las personas habían entrado al cajero. Que fijo las características que le dijeron los funcionarios del banco. Que abordó a la persona que estaba dentro del cajero, que se identificó como funcionario, que en el momento de la aprehensión le dijo que por qué. Que observó un koala encima del cajero. Que le hizo mención a la persona que estaba aprehendiendo y que decía que no era de el. Que dentro del koala había un pedazo de madera, dos platinas y un destornillador, que no recuerda si había algo más. Que mientras motaron el punto estático ingresarían como ocho personas al cajero. Que la parte donde estaba el koala era lo normal de un cajero, que es algo que tiene a la vista. Que su compañero que estaba con el individuo en la puerta se llama M.C., que el sujeto no decía nada. Que el tercer funcionario se llama E.R.. Que en el momento de la aprehensión se acercaron los funcionarios del banco mercantil, y que dijeron que si eran ellos los que salían en el video del fraude del cajero”. Adminiculándose con lo depuesto por el Funcionario Policial M.R.C.C., de profesión u oficio, funcionario policial, adscrito a la Policía Metropolitana, en comisión de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – División de Vehículos, quien manifestó entre otras cosas: “Hace dos años practicamos la aprehensión de estos dos sujetos (señalando a los ciudadanos H.A.A. y J.M.D.F.V.), con unos funcionarios del banco mercantil, porque éstos estaban estafando el cajero…Que no recuerda la fecha aproximada de la aprehensión. Que actuó con E.R. y J.O.. Que estaban en la sede la Comisaría F. deM. y que llegaron unos funcionarios del banco mercantil diciendo que tenían una cinta de unas personas que estaban robando los cajeros. Que E.R. que era el jefe notifico al Fiscal y se trasladaron al cajero. Que los funcionarios del banco estaban con ellos. Que los funcionarios del banco les indicaron algunas que otras características de los sujetos porque ya los habían grabado. Que los funcionarios del banco les indicaron que estaban grabando a estas personas. Que estaban grabando los tele cajeros por razones de seguridad del banco. Que realizó la aprehensión con E.R. y J.O., que eran entre las diez o las once de la noche. Que cuando realiza la aprehensión estaba la gente del banco mercantil. Que se quedó en la puerta, que Ortiz entró y domino el sitio. Que veía de espalda al cajero al ciudadano, alto, blando, flaco (señalando al ciudadano J.M.D.F.V.). Que no observó cuando las personas se acercan al cajero. Que cuando llegaron al cajero los sujetos estaban como si tuvieran haciendo una operación en el cajero. Que lo que vio cuando salio Ortiz del cajero fue un koala, un pedazo de madera, un destornillador y dos pedazos de lata. Que después que practican la aprehensión estaban los funcionarios del banco. Que los funcionarios del banco reconocieron a esas personas como las que habían visto en los videos. Que después de la aprehensión los funcionarios llevaron un video anterior donde se veían diferentes personas defraudando los cajeros. Que incautaron dos planchas de metal pequeñas, un destornillador, una liga. Que los objetos estaban dentro de un bolso koala. Que incautaron unas tarjetas de uno de los sujetos. Que una tarjeta era del citibank y otra del banesco, que eran de uno de ellos porque la tenían allí. Que detienen a los sujetos porque supuestamente violaban el chupe de los cajeros. Que no entró al sitio propiamente dicho, que cubre a J.O., que hacen la técnica que llaman gusano. Que J.O. salió con los dos sujetos. Que los del banco mercantil dijeron que habían llegados los dos sujetos, que era una persona morena, contextura gruesa, medio bajo, y que el otro era flaco, alto, blanco. Que nada más veía al blanco, alto, como si estuviera haciendo la cola, que cuando lo sacaron fue que lo vio, que decía que era modelo, que estaba acompañando al otro, que supuestamente eran familia. Que no sabe si eran familia…Que no recuerda si anteriormente los había visto, que en el video había visto distintas personas. Que no eran las personas que salían en el video. Que saca al que estaba de espalda al cajero, que no le incautó nada. Que Ortiz detiene a la persona que estaba adentro del cajero. Que cuando salio Ortiz dijo que tenía ese koala, que no observó si se lo incautó a la persona. Que mientras montaban el punto estático observó como dos personas que salieron del cajero. Que no sabe si el cajero estaba funcionando. Que no sabe decir si esas personas salieron con dinero del cajero porque estaban lejos. Que no recuerda si esas tarjetas identificaban a algunos de los acusados. Que los objetos eran dos planchas de metal, una liga, un taco de madera. Que no sabe si esas personas tenían dinero. Que no tiene conocimiento si esas láminas pueden causar daño al sistema del cajero. Que no vio el cajero. Que los del banco tenían una persona de seguridad que estaba grabando. Que se imagina que la claridad era suficiente porque era un cajero y tenía luces. Que los funcionarios del banco notificaron personalmente, que se trasladaron al despacho. Que no había participado en otro procedimiento similar. Que tenía conocimiento de algunos modus operandi, que para ese tiempo no cree que hubiera otra entidad que estuviera siendo objeto de ese fraude. Que no existen testigos presénciales por la hora, que no es muy transitado. Que se aproximaron como dos personas al cajero hacer transacciones mientras montaron la vigilancia estática, que estuvieron como una o dos horas esperando que llegaron los sujetos…Que cuando llegan los funcionarios del banco mercantil les mostraron los videos para más o menos ver cual era el motivo de la presencia. Que ese día no consignaron los videos, que no sabe si le entregaron al Jefe. Que no recuerda si le incautaron dinero. Que los funcionarios del banco entraron al cajero. Que no recuerda si retiraron algo del cajero. Que nunca vio el cajero. Que no le incauto nada al sujeto que estaba afuera. Que el sujeto que estaba afuera y que detuvo estaba nervioso. Que no sabe porque no estaba el Fiscal en el momento, que siempre le notifican y les dicen que tengan mucho cuidado pero que nunca va el Fiscal. Que automáticamente cuando los sujetos entraron al cajero los funcionarios del banco mercantil dijeron que ellos eran las personas que estaban dañando y defraudando los cajeros”. Valorándose y apreciándose los mismos, por cuanto dan certeza a esta Sentenciadora que una vez coordinado con los Empleados Especialistas en Seguridad del Banco Mercantil, y los Funcionarios de la Policía Metropolitana J.E.O.R. y M.R.C.C. sobre la irregularidad que suscitaba en el cajero automático ubicado avenida F. deM., La Carlota, Municipio Sucre del Estado Miranda y una vez instalado el sistema de cámaras de videos grabados por dos cámaras, una que captaba la parte dispensadora del cajero automático, así como también a la persona que estaba operando dicho cajero para recibir el dinero, y la otra cámara que estaba en la parte de atrás que captaba el rostro y a la persona en sí. Siendo monitoreados por el Especialista en Seguridad del Banco Mercantil ciudadano M.D.M. desde una oficina en al Avenida A.B.. Concatenándose con los Discos Compactos N° 01 y 02, del cual se lee su portada, RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DIVISIÓN FISICA COMPARATIVA, AREA DE ANALISIS AUDIOVISUAL y ESPECTROGRAFIA, Experticia N° 9700-035-1768-AVE-070, Sello identificativo de la institución a la cual anteriormente se hace referencia, abajo se lee también, Contiene: copia de los videos contenidos en el Disco Compacto N° 1, Brigada de Investigaciones de la Comisaría “F. deM.” de la Policía Metropolitana, Oficio N° CFM-BI-0011-16-De fecha 31-03-04, Investigación N° CFM-BIP-0091T, igual carátulas presentan, el Disco Compacto N° 2 y el Disco de Fijación Fotográfica de las Imágenes contenidas en los Discos Compactos 01 y 02 y el Disquete, y de los cuales podemos observar que en fecha 11 de marzo de 2004, 13 de marzo de 2004, 19 de marzo de 2004, 22 de marzo de 2004 y 25 de marzo de 2004, fue grabada la imagen del hoy acusado ANGULO ANGULO HUGO por el sistema de seguridad bancario, desde dos posiciones la parte de arriba del cajero automático y la parte de abajo del mismo cajero donde dispensa el dinero, captándose los momentos en que este acusado introducía dentro de la ranura o boquilla de dispensación del dinero del cajero automático, con la ayuda de un destornillador, dos láminas de metal con partes de madera, así como también colocaba dentro de la misma ranura cinta adhesiva, con el fin de obstaculizar el fluido del dinero solicitado por los clientes de dicha entidad bancaria, y al transcurrir un lapso de tiempo prudente regresaba el nombrado acusado al cajero automático retirando los implementos que había colocado dentro de dicho cajero, halando una cinta de color negro y el cual trae consigo el dinero retenido, logrado el objetivo por el acusado se retira del lugar con los implementos y el dinero. Es así como debiéndose hacer la salvedad que el día 25 de marzo de 2004, este no logro su cometido de obtener el dinero por cuanto fue el día en que fue capturado por los Funcionarios Policiales apostados en el lugar de los acontecimientos, si bien es cierto que en este punto nos hemos referido al acusado ANGULO ANGULO HUGO, es porque el mismo actuó en todas estas fechas más sin embargo, observamos la presencia del también acusado J.M.D.F.V. en los videos grabados en fechas 11 de marzo de 2004, 22 de marzo de 2004 y 25 de marzo de 2004, en compañía del también acusado ANGULO ANGULO HUGO mientras este último colocaba los implementos en la boquilla del cajero automático para retener la salida del dinero solicitado por los clientes de la entidad bancaria Banco Mercantil, éste le prestaba en todo momento su cooperación para evitar que cualquier persona pudiese percatarse de lo que ANGULO ANGULO HUGO hacía al introducir a través del forjamiento con el destornillador en la boquilla del cajero automático, las dos láminas de metal con madera a los lados y la cinta adhesiva. Concatenándose todo ello con lo depuesto por la Experta J.C.C.L., de profesión u oficio, Técnico Superior en Criminalística, Experta de la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso entre otras cosas: “Las evidencias fueron suministradas por funcionarios de la Policía Metropolitana, previamente recibido por la oficial de guardia, quienes solicitaban un reconocimiento legal, el cual consiste en la descripción de las evidencias, un koala que puede ser utilizado para ocultar, contener y/o transportar sustancias, cuerpos u objetos acorde a su capacidad y/o dimensiones, un destornillador que puede ser utilizado para atornillar y destornillar, así mismo como medio de apalancamiento contra aquellas superficies que ofrezcan menor o igual resistencia, un rollo de cinta adhesiva que puede ser utilizada para atar, sujetar y/o suspender cuerpos u objetos que ofrezcan menor o igual resistencia, y dos piezas metálicas elaboradas a ex profeso, constituidas por una lámina doblada en su parte media formando un triángulo de 1,5 centímetro de altura por 2,8 centímetro de ancho, presentan un segmento de madera y una base elaborada con el mismo material y color, unidas a las mismas mediante un clavo, se aprecia a nivel de sus lados del cortes con bordes evertidos de forma triangular, exhiben adherencia de suciedad…Que es Técnico Superior en Criminalistica, que tiene cuatro años laborando en el Laboratorio de Física Comparativa. Que reconoce como suya la firma al pie de la experticia. Que tuvo de vista los elementos que le sirvieron para el peritaje. Que el koala era capaz de transportar sustancias, cuerpos o objetos acorde a su capacidad. Que también tuvo de vista un destornillador, que puede ser utilizado para atornillar o destornillar y que sirve como medio de apalancamiento, que se puede presionar una superficie y la misma sede. Que tuvo de vista un rollo de cinta adhesiva, que puede ser utilizada para atar, suspender, que este tipo de cinta adheridas a dos hojas por ejemplo pueden ser trasladadas de un sitio a otro. Que tuvo de vista y manifiesto dos láminas. Que verifico la procedencia de las evidencias. Que las láminas fueron elaboradas para un fin específico, que son como medio de sujeción con otra superficie, que halar es uno de sus usos, que ex profeso quiere decir que fueron elaboradas por la persona para un fin específico. Que las evidencias son recibidas en la oficina de guardia y que al día siguiente son asignadas al funcionario respetando el rol de guardia…Que la pieza ex profeso quiere decir que son elaboradas por una persona especifica para darle un uso, es decir, de confección personal. Que esas láminas no pueden acceder a un sistema informático, que no tienen la capacidad de suministrar ningún tipo de información a la data. Que el destornillador tiene la capacidad de doblar una superficie de material metálico, dependiendo de la presión aplicada por la persona y del material…Que el koala es utilizado para ocultar, contener y/o transportar sustancias, cuerpos u objetos acorde a su capacidad y/o dimensiones…Que el informe pericial que laboro consistió en hacer un reconocimiento legal a un koala, un destornillador, un rollo de cinta adhesiva y dos piezas metálicas. Que no sabe que es un fit word. Que el bolso no era capaz de dañar un software. Que las láminas no podían pasar algún tipo de información, que no sabe decir cual fue el fin que le dieron, que no sabe si a través de la misma adhirieron algún tipo de sistema”. Apreciándose y valorándose los órganos de prueba que anteceden por cuanto son contundentes, en el sentido de que ciertamente los hoy acusados actuaron con plena conciencia e intención, al introducirse en varias oportunidades, el acusado ANGULO ANGULO HUGO, así como también acusado J.M.D.F.V., en el cajero automático ubicado en la avenida F. deM., La Carlota, Municipio Sucre del Estado Miranda, llevado consigo ANGULO ANGULO HUGO un koala, un destornillador, un rollo de cinta adhesiva y dos piezas metálicas elaboradas a ex profeso, constituidas por una lámina doblada en su parte media formando un triángulo de 1,5 centímetro de altura por 2,8 centímetro de ancho, presentando un segmento de madera y una base elaborada con el mismo material y color, unidas a las mismas mediante un clavo, se aprecia a nivel de sus lados del cortes con bordes evertidos de forma triangular, exhiben adherencia de suciedad, instalando dentro de la boquilla del cajero automático estas laminas de metal como anteriormente se describen, cinta adhesiva, de manera de no permitir el paso del dinero solicitado por los clientes del Banco Mercantil, que al hacer la referida transacción lo único que obtienen es el comprobante del monto solicitado y debitado, no así el dinero requerido, pudiendo observar esta Juzgadora a través de los videos antes señalados y de las tomas fotográficas de fechas 11 de marzo de 2004, 13 de marzo de 2004, 19 de marzo de 2004, 22 de marzo de 2004 y 25 de marzo de 2004, donde se observa al acusado ANGULO ANGULO HUGO en las mismas, y en fechas 11 de marzo de 2004, 22 de marzo de 2004 y 25 de marzo de 2004 la presencia del también acusado J.M.D.F.V. y que a través de su acciones, afectaron a varios ciudadanos que se observaron en los respectivos videos y tomas fotográficas, los cuales insistían una y otra vez en que el cajero automático le hiciera efectivo la entrega de su dinero, lo cual no ocurrió, por obstáculos que tenía el supramencionado cajero automático y que una vez quitado los mismos obtenía ese dinero H.A.A. quien en tres fechas se hizo acompañar por el también acusado J.M.D.F.V., para no obrar debidamente causándoles perjuicio a terceras personas…”

Ahora bien esta Sentenciadora debe hacer la siguiente consideración si bien es cierto que no estamos antes unos delitos clásicos, por llamarlos de alguna manera, el sabio legislador, creó la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, porque nos encontramos ante una dinámica social que hizo necesaria su existencia irrefutable, quedando evidenciado en el presente caso como es utilizado éste cajero automático por la afluencia de personas clientes de esa Institución Bancaria Banco Mercantil y que presta sus servicio a cualquier hora y que encuadró perfectamente en su acusación presentada por el Titular de la Acción Penal al acusado ANGULO ANGULO HUGO, como AUTOR RESPONSABLE en la comisión de los delitos de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS DE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y FRAUDE A SISTEMAS DE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 14 Ejusdem en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, EN CALIDAD DE AUTOR, por cuanto el mismo con toda intención alteró, el funcionamiento del cajero automático ubicado en la Avenida F. deM., La Carlota, Municipio Sucre, del Estado Miranda, al introducir en dicho cajero forzando la boquilla del mismo con un destornillador e introduciendo dentro de la misma dos láminas de metal, así como cinta adhesiva, debiéndose a traer a colación lo depuesto en esta Sala de Juicio por los Especialista en Seguridad del Banco Mercantil M.D.M. quien manifestó entre otras cosas: “…principio de marzo recibimos la orden del superior de monitorear este cajero, que esta conectado vía computadora con la torre mercantil…”; así como también lo depuesto por D.J.I.S., quien manifestó entre otras cosas: “…Que todos los cajeros están comunicados en conexión con el cajero principal del banco, que al caerse la línea no puede verificar el estado de cuenta, que si el sistema desde la torre principal no esta en conexión el cajero no opera”. dando certeza con ello a esta Juzgadora que este cajero automático se encuentra conectado con un sistema de computación, desde una sede central y como es bien sabido todo sistema de computación trae consigo tecnología informática, es por ello que del accionar del nombrado acusado quedo patentizado el delito de SABOTAJE O DAÑO AL SISTEMA DE TECNOLOGIA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, a través del cajero automático al ingresarle implementos que alteraban el funcionamiento del mismo, por cuanto no dispensaba el dinero requerido para lo cual fue creado y en cuanto al delito a FRAUDE A SISTEMAS DE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 14 ejusdem, se subsume perfectamente dentro de la conducta asumida por el supramencionado acusado H.A.A. por cuanto el mismo al insertar dentro de la boquilla del cajero los implementos antes señalados, y después del transcurrir de un lapso de tiempo donde ciudadanos hicieron uso de dicho cajero y no obtuvieron su dinero, más sin embargo al ingresar nuevamente H.A.A., y retirar los objetos que obstaculizaban el paso de dicho dinero, este halaba una cinta la cual le dispensaba sumas de dinero, causando con ello un gran perjuicio a estas personas que hicieron sus transacciones en dicho cajero después de haber éste introducido las láminas de metal y la cinta adhesiva y por ende obteniendo el mismo ( El nombrado de acusado) el provecho de haber logrado el objetivo final que era tener el dinero. Es así por todo lo antes explanado que la conducta del supramencionado acusado H.A.A. se subsume dentro de los delitos de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS DE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y FRAUDE A SISTEMAS DE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 14 eiusdem, en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, EN CALIDAD DE AUTOR. Siendo CULPABLE y RESPONSABLE de los mismos. Y ASI SE DECIDE.-

(Omissis)

Una vez concatenados y adminiculados todos y cada unos de los órganos de prueba que anteceden han dado pleno convencimiento a esta Juzgadora que si verdaderamente es cierto que el día 25 de marzo del 2004, fueron aprehendidos los hoy acusados H.A.A. y J.M.D.F.V., siendo aproximadamente las diez y media u once de la noche, en el cual los Funcionarios Aprehensores localizaron dentro del cajero automático un koala, contentivo de un destornillador, una cinta adhesiva y de dos láminas de metal con bordes de madera, y no así se les incauto dinero alguno a los aludidos acusados, no es menos cierto que debemos dar gracias a los videos consignados identificados estos como Discos Compactos 01 y 02 y Fijación Fotográficas de las Imágenes contenidas en esos videos, (Dándole fortaleza a ello la experticia realizada por la Funcionario Experta D.O.V. a estos), en fechas 11 de marzo de 2004, 13 de marzo de 2004, 19 de marzo de 2004 y 22 de marzo de 2004, donde se evidencia que en efecto dispusieron del dinero que emanaba de ese mecanismo de tecnología informática como lo es el cajero automático, hecho este innegable y acreditado por de más, donde esta Sentenciadora no podría ser omisiva ante esta prueba lícita y que es palpable de la comisión de los delitos de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS DE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y FRAUDE A SISTEMAS DE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 14 ejusdem, en grado de AUTOR en cuanto al acusado H.A.A. y SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS DE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y FRAUDE A SISTEMAS DE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 14 ejusdem, en grado de cooperador inmediato en relación al acusado J.M.D.F.V., quien coopero con H.A.A. en tres fechas 11 de marzo de 2004, 22 de marzo de 2004 y 25 de marzo de 2004, quienes con su accionar sabotearon el cajero automático en su funcionamiento normal trayendo perjuicio a terceras personas, al introducir en el cajero automático ubicado en la avenida F. deM., La Carlota, Municipio Sucre, del Estado Miranda, a través de sus ranuras los implementos que fueron producto de experticia por la Funcionario J.C.C.L., como los son dos láminas de metal, un destornillador, cinta adhesiva, los cuales se encontraban en un bolso tipo koala y los cuales fueron observados en esta Sala de Juicio al ser proyectados los videos anteriormente señalados y que con gran destreza manipulaba el hoy acusado H.A.A., reteniéndose así el dinero que solicitaban los clientes del banco Mercantil el cual era debitado y no entregado, situación esta que hizo generar reclamos ante el referido Banco y en vista de estas quejas procedieron los Especialistas en Seguridad del Banco Mercantil en colocar dos cámaras de seguridad bancaria que captó entre otros momentos cuando ingresaban al cajero los hoy acusados H.A.A. y J.M.D.F.V., siendo monitoreado dichas cámaras desde una oficina ubicada en la Avenida A.B., no sin antes tener conocimiento de todo ello la Policía Metropolitana, es así como en uno de esos momentos observa el Especialista en Seguridad M.D.M., a través del monitoreo de la referida oficina que ingresan los dos acusados al cajero del Banco Mercantil en La Carlota, alertando así a sus otros dos compañeros J.A.P.M., y D.J.I.S., y a la Policía Metropolitana, apersonándose en el lugar de los acontecimientos y lográndose la captura de los hoy acusados, así como también de los implementos utilizados, por H.A.A., y quien en tres fechas le acompañaba el también acusado J.M.D.F.V. colocándose en la parte de atrás de H.A.A. y muy cerca de la puerta del cajero automático la cual es de vidrio, lo cual facilitaba divisar si alguna persona pretendía ingresar al cajero automático mientras estos se encontraban dentro.

Es menester esbozar que el Juez debe formar su convicción sobre las distintas aportaciones en el proceso dañoso a través de los medios que disponga, pero debe guiarse por una aplicación estricta de las garantías propias de un estado de derecho.

De allí a la sujeción del Juez a la ley de causalidad natural general reconocida, el cual así lo refiere GOMEZ BENITEZ.

(Negrillas, Negrillas y Subrayado de esta Sala)

De la anterior transcripción, y específicamente de lo marcado por esta Sala en negrillas y subrayado, se evidencia de manera clara, que la Sentencia recurrida se encuentra debidamente motivada, en cuanto al delito por el cual se condenó a los ciudadanos H.A.A. y J.M.D.F.V., así como también, en cuanto a sus responsabilidades en la comisión de los delitos por los cuales fueron acusados y condenados.

Posteriormente sigue la Juzgadora de Instancia valorando del modo que sigue:

…Ahora bien cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público como lo son: 1) Testimonio del ciudadano, Dudec Melgarejo Miguel, titular de la cédula de identidad No. V-5.452.948, quien se desempeña con el cargo de Especialista en Seguridad del Banco Mercantil, quien es testigo presencial del momento cuando los funcionarios de la Policía Metropolitana practican la aprehensión de los acusados. 2) Testimonio del ciudadano, Paredes Molina J.A., titular de la cédula de identidad No. V-7.979.321, quien se desempeña con el cargo de Especialista en Seguridad del Banco Mercantil, quien es testigo presencial del momento cuando los funcionarios de la Policía Metropolitana practican la aprehensión de los acusados. 3) Testimonio del ciudadano, D.J.I.S., quien se desempeña con el cargo de Coordinador de Investigaciones de Tarjetas del Banco Mercantil, quien es testigo presencial del momento cuando los funcionarios de la Policía Metropolitana, practican la aprehensión de los acusados. Esta Juzgadora los valora y aprecia por cuanto depusieron ut supra en esta Sala de Juicio 4) Testimonio del funcionario, Sargento II, 7447, Avaritos Romero, titular de la cédula de identidad No. V-5.892.115, adscrito a la Policía Metropolitana, por ser uno de los funcionarios aprehensores de los acusados. No se estima ni se valora por cuanto no compareció en esta sala de Juicio. 5) Testimonio del funcionario, Distinguido, 7139, M.C., titular de la cédula de identidad No. V-14.035.892, adscrito a la Policía Metropolitana, por ser uno de los funcionarios aprehensores de los acusados. 6) Testimonio del funcionario, Agente, 20971, J.O., titular de la cédula de identidad No. V-12.955.952, adscrito a la Policía Metropolitana, por ser uno de los funcionarios aprehensores de los acusados. 7) Testimonio de la funcionaria, D.O.V., Licenciada en Criminalistica, Jefa del Departamento de Análisis Audiovisual y Experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe el Reconocimiento Legal, Análisis Audiovisual, Fijación Fotográficas de las imágenes grabadas en el material suministrado. 8) Testimonio de la funcionaria, Colmenares L. J.C., Experta, adscrita a la División Física Comparativa (Área de Análisis de Evidencias Físicas) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe Reconocimiento Legal, No. 9700-035-1769-AF’391, de fecha 22-4-2004, a las evidencias suministradas. Los mismos se aprecian y valoran por cuanto depusieron ut supra en esta Sala de Juicio. 9) Testimonio del funcionario, Detective, J.P.J.J., Experto, adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe el Dictamen Pericial, No. 9700-030-0965, de fecha 22-4-2004, practicado al material suministrado. No se aprecia ni valora por cuanto no compareció en esta Sala de Juicio. Y en cuanto a las pruebas documentales que fueran admitidas en el auto de apertura a juicio por el Juez de Control, que rielan en la primera pieza de la presente causa. Reproducción de los videos Nros. 01 y 02, identificados con Experticia No. 9700-035-1768-AVE-070, así como el CD´s donde consta la Fijación Fotográfica de las Imágenes contenidas en los Discos Compactos No. 01 y 02. Esta Juzgadora las aprecia y valora por cuanto fueron depuesta en esta Sala de Juicio por la Funcionario Experta D.O.V., siendo la misma un aprueba de certeza por no tener montaje ni edición. En relación a las pruebas documentales, que rielan a la primera pieza de la presente causa, como son: 1) Acta Policial de Aprehensión de los acusados, Angulo Angulo Hugo y J.M. deF., de fecha 26-3-2004, suscrita por los funcionarios, Sargento II, 7447 E.R., Distinguido, 7139 M.C. y el Agente, 20971 J.O., adscritos a la Comisaría F. deM. - Grupo de Investigaciones, de la Policía Metropolitana, folio 4 vuelto y 5. Esta Juzgadora la valora y aprecia por cuanto depusieron ut supra en esta Sala de Juicio los Funcionarios M.C. y J.O.. 2) Acta de Reconocimiento Legal, No. 9700-035-1769-AF-391, de fecha 22-4-2004, suscrita por la Detective Colmenares L. J.C., Experta, adscrita a la División Física Comparativa - Área de Análisis de Evidencias Físicas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al material suministrado, folio 105 y vuelto. La misma se valora y se aprecia por cuanto depuso ut supra en esta Sala de Juicio quien la suscribió.

Una vez, precisados los hechos acreditados en la audiencia Oral y Pública por este órgano jurisdiccional, se pasa de seguidas a establecer los fundamentos de hecho y de derecho, sobre los cuales se fundamenta el presente fallo:…

Y de seguidas, continúa así:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Oídas como fueron las partes en el juicio y analizando los testimonios ofrecidos así como las pruebas documentales este tribunal considera que a través de la deposiciones del ciudadano J.A.P.M., de profesión u oficio, Especialista de Seguridad, quien manifestó entre otras cosas:… Concatenándose con lo depuesto por el ciudadano M.D.M., de profesión u oficio, especialista en seguridad, quien expuso:… Adminiculándose con lo depuesto por el ciudadano D.J.I.S., de profesión u oficio, especialista de seguridad, quien manifestó entre otras cosas:… Apreciándose y valorándose las deposiciones que anteceden por cuanto dan convencimiento a esta Sentenciadora que ciertamente los ciudadanos J.A.P.M., M.D.M. y D.J.I.S., quienes laboran en la Entidad Bancaria denominada “Banco Mercantil, como Especialistas en Seguridad, y es así como a través de diversos reclamos de clientes de la referida Entidad Bancaria, basados en que al realizar transacciones en el cajero automático, ubicado en la avenida F. deM., La Carlota, Municipio Sucre del Estado Miranda, a estos le era debitado el monto solicitado, como se reflejaba a través de la dispensación del respectivo comprobante que les facilitaba el cajero automático, más sin embargo el dinero no les era entregado, en virtud de estos reclamos, optan por instalar en el nombrado cajero automático un sistema de seguridad bancaria, que se grababan a las personas que acudían al mismo, no sin antes haber notificado de esta situación a la Policía Metropolitana. Adminiculándose a ello lo depuesto por la Funcionaria Experto D.O.V., de profesión u oficio, Licenciada en Criminalistica, adscrita a la Coordinación Nacional de Criminalistica Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas:… No obstante en este aspecto del porque esta decisora aprecia y valora la prueba que antecede, y no así lo planteado al comienzo del presente contradictorio donde la defensa de los acusados H.A.A. y J.M.D.F.V., ejercieron oposición en relación a la prueba de exhibición audiovisual (Los Videos) y fijaciones fotográficas de las imágenes grabadas en material suministrado producto de la presente causa, resolviéndose la misma por esta Sentenciadora explanándose en esta Sala de Juicio que en la debida oportunidad todos las partes tendríamos acceso a la nombrada prueba y así hacer las observaciones u objeciones correspondientes, debiéndose mencionar que los profesionales del derecho no ejercieron el recurso de revocación contenido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión tomada por esta Juzgadora; quedando así su conformidad con lo anteriormente planteado y no causándose ningún tipo de gravamen o daño irreparable a los mismos, ahora bien esta Sentenciadora también observa que en las conclusiones ejercida por las defensa de los ciudadanos H.A.A. y J.M.D.F.V., se opusieron a la prueba de exhibición audiovisual (Los Videos) y fijaciones fotográficas de las imágenes grabadas en material suministrado, en este sentido se hace necesario como en todo momento garantizar la tutela judicial efectiva a la defensa técnica, es por ello que esta Juzgadora una vez analizado los autos que conforman el presente expediente observa Primero: que del auto de apertura a juicio, el cual cursa en el folio cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y seis (46) ambos inclusive de la Segunda Pieza del presente expediente, fue admitida la presente prueba como quedo reflejado de la siguiente forma: “3.- Audiovisual y Fijaciones Fotográficas de las imágenes grabadas en material suministrado” por el Juzgado de Control correspondiente, evidenciándose que existieron en esa oportunidad oposición en cuanto a la pertinencia y necesidad de dicha prueba y muy por el contrario no existió oposición sobre la legalidad de la misma. Razón por la cual una vez resuelta la referida oposición es por lo que ha quedado demostrado que la supramencionada prueba basada en videos es totalmente licita. Es así como siguiendo en un orden de ideas, y una vez explanado lo manifestado por la Funcionario Experto D.O.V., lo concatenamos con lo depuesto por el Funcionario Policial J.E.O.R., de profesión u oficio, funcionario público, adscrito a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, quien expuso entre otras cosas:… Adminiculándose con lo depuesto por el Funcionario Policial M.R.C.C., de profesión u oficio, funcionario policial, adscrito a la Policía Metropolitana, en comisión de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – División de Vehículos, quien manifestó entre otras cosas:… Valorándose y apreciándose los mismos, por cuanto dan certeza a esta Sentenciadora que una vez coordinado con los Empleados Especialistas en Seguridad del Banco Mercantil, y los Funcionarios de la Policía Metropolitana J.E.O.R. y M.R.C.C. sobre la irregularidad que suscitaba en el cajero automático ubicado avenida F. deM., La Carlota, Municipio Sucre del Estado Miranda y una vez instalado el sistema de cámaras de videos grabados por dos cámaras, una que captaba la parte dispensadora del cajero automático, así como también a la persona que estaba operando dicho cajero para recibir el dinero, y la otra cámara que estaba en la parte de atrás que captaba el rostro y a la persona en sí. Siendo monitoreados por el Especialista en Seguridad del Banco Mercantil ciudadano M.D.M. desde una oficina en al Avenida A.B.. Concatenándose con los Discos Compactos N° 01 y 02, del cual se lee su portada, RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DIVISIÓN FISICA COMPARATIVA, AREA DE ANALISIS AUDIOVISUAL y ESPECTROGRAFIA, Experticia N° 9700-035-1768-AVE-070, Sello identificativo de la institución a la cual anteriormente se hace referencia, abajo se lee también, Contiene: copia de los videos contenidos en el Disco Compacto N° 1, Brigada de Investigaciones de la Comisaría “F. deM.” de la Policía Metropolitana, Oficio N° CFM-BI-0011-16-De fecha 31-03-04, Investigación N° CFM-BIP-0091T, igual carátulas presentan, el Disco Compacto N° 2 y el Disco de Fijación Fotográfica de las Imágenes contenidas en los Discos Compactos 01 y 02 y el Disquete, y de los cuales podemos observar que en fecha 11 de marzo de 2004, 13 de marzo de 2004, 19 de marzo de 2004, 22 de marzo de 2004 y 25 de marzo de 2004, fue grabada la imagen del hoy acusado ANGULO ANGULO HUGO por el sistema de seguridad bancario, desde dos posiciones la parte de arriba del cajero automático y la parte de abajo del mismo cajero donde dispensa el dinero, captándose los momentos en que este acusado introducía dentro de la ranura o boquilla de dispensación del dinero del cajero automático, con la ayuda de un destornillador, dos láminas de metal con partes de madera, así como también colocaba dentro de la misma ranura cinta adhesiva, con el fin de obstaculizar el fluido del dinero solicitado por los clientes de dicha entidad bancaria, y al transcurrir un lapso de tiempo prudente regresaba el nombrado acusado al cajero automático retirando los implementos que había colocado dentro de dicho cajero, halando una cinta de color negro y el cual trae consigo el dinero retenido, logrado el objetivo por el acusado se retira del lugar con los implementos y el dinero. Es así como debiéndose hacer la salvedad que el día 25 de marzo de 2004, este no logro su cometido de obtener el dinero por cuanto fue el día en que fue capturado por los Funcionarios Policiales apostados en el lugar de los acontecimientos, si bien es cierto que en este punto nos hemos referido al acusado ANGULO ANGULO HUGO, es porque el mismo actuó en todas estas fechas más sin embargo, observamos la presencia del también acusado J.M.D.F.V. en los videos grabados en fechas 11 de marzo de 2004, 22 de marzo de 2004 y 25 de marzo de 2004, en compañía del también acusado ANGULO ANGULO HUGO mientras este último colocaba los implementos en la boquilla del cajero automático para retener la salida del dinero solicitado por los clientes de la entidad bancaria Banco Mercantil, éste le prestaba en todo momento su cooperación para evitar que cualquier persona pudiese percatarse de lo que ANGULO ANGULO HUGO hacía al introducir a través del forjamiento con el destornillador en la boquilla del cajero automático, las dos láminas de metal con madera a los lados y la cinta adhesiva. Concatenándose todo ello con lo depuesto por la Experta J.C.C.L., de profesión u oficio, Técnico Superior en Criminalística, Experta de la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso entre otras cosas:… Apreciándose y valorándose los órganos de prueba que anteceden por cuanto son contundentes, en el sentido de que ciertamente los hoy acusados actuaron con plena conciencia e intención, al introducirse en varias oportunidades, el acusado ANGULO ANGULO HUGO, así como también acusado J.M.D.F.V., en el cajero automático ubicado en la avenida F. deM., La Carlota, Municipio Sucre del Estado Miranda, llevado consigo ANGULO ANGULO HUGO un koala, un destornillador, un rollo de cinta adhesiva y dos piezas metálicas elaboradas a ex profeso, constituidas por una lámina doblada en su parte media formando un triángulo de 1,5 centímetro de altura por 2,8 centímetro de ancho, presentando un segmento de madera y una base elaborada con el mismo material y color, unidas a las mismas mediante un clavo, se aprecia a nivel de sus lados del cortes con bordes evertidos de forma triangular, exhiben adherencia de suciedad, instalando dentro de la boquilla del cajero automático estas laminas de metal como anteriormente se describen, cinta adhesiva, de manera de no permitir el paso del dinero solicitado por los clientes del Banco Mercantil, que al hacer la referida transacción lo único que obtienen es el comprobante del monto solicitado y debitado, no así el dinero requerido, pudiendo observar esta Juzgadora a través de los videos antes señalados y de las tomas fotográficas de fechas 11 de marzo de 2004, 13 de marzo de 2004, 19 de marzo de 2004, 22 de marzo de 2004 y 25 de marzo de 2004, donde se observa al acusado ANGULO ANGULO HUGO en las mismas, y en fechas 11 de marzo de 2004, 22 de marzo de 2004 y 25 de marzo de 2004 la presencia del también acusado J.M.D.F.V. y que a través de su acciones, afectaron a varios ciudadanos que se observaron en los respectivos videos y tomas fotográficas, los cuales insistían una y otra vez en que el cajero automático le hiciera efectivo la entrega de su dinero, lo cual no ocurrió, por obstáculos que tenía el supramencionado cajero automático y que una vez quitado los mismos obtenía ese dinero H.A.A. quien en tres fechas se hizo acompañar por el también acusado J.M.D.F.V., para no obrar debidamente causándoles perjuicio a terceras personas.

Ahora bien esta Sentenciadora debe hacer la siguiente consideración si bien es cierto que no estamos antes unos delitos clásicos, por llamarlos de alguna manera, el sabio legislador, creó la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, porque nos encontramos ante una dinámica social que hizo necesaria su existencia irrefutable, quedando evidenciado en el presente caso como es utilizado éste cajero automático por la afluencia de personas clientes de esa Institución Bancaria Banco Mercantil y que presta sus servicio a cualquier hora y que encuadró perfectamente en su acusación presentada por el Titular de la Acción Penal al acusado ANGULO ANGULO HUGO, como AUTOR RESPONSABLE en la comisión de los delitos de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS DE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y FRAUDE A SISTEMAS DE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 14 Ejusdem en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, EN CALIDAD DE AUTOR, por cuanto el mismo con toda intención alteró, el funcionamiento del cajero automático ubicado en la Avenida F. deM., La Carlota, Municipio Sucre, del Estado Miranda, al introducir en dicho cajero forzando la boquilla del mismo con un destornillador e introduciendo dentro de la misma dos láminas de metal, así como cinta adhesiva, debiéndose a traer a colación lo depuesto en esta Sala de Juicio por los Especialista en Seguridad del Banco Mercantil M.D.M. quien manifestó entre otras cosas: “…principio de marzo recibimos la orden del superior de monitorear este cajero, que esta conectado vía computadora con la torre mercantil…”; así como también lo depuesto por D.J.I.S., quien manifestó entre otras cosas: “…Que todos los cajeros están comunicados en conexión con el cajero principal del banco, que al caerse la línea no puede verificar el estado de cuenta, que si el sistema desde la torre principal no esta en conexión el cajero no opera”. dando certeza con ello a esta Juzgadora que este cajero automático se encuentra conectado con un sistema de computación, desde una sede central y como es bien sabido todo sistema de computación trae consigo tecnología informática, es por ello que del accionar del nombrado acusado quedo patentizado el delito de SABOTAJE O DAÑO AL SISTEMA DE TECNOLOGIA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, a través del cajero automático al ingresarle implementos que alteraban el funcionamiento del mismo, por cuanto no dispensaba el dinero requerido para lo cual fue creado y en cuanto al delito a FRAUDE A SISTEMAS DE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 14 ejusdem, se subsume perfectamente dentro de la conducta asumida por el supramencionado acusado H.A.A. por cuanto el mismo al insertar dentro de la boquilla del cajero los implementos antes señalados, y después del transcurrir de un lapso de tiempo donde ciudadanos hicieron uso de dicho cajero y no obtuvieron su dinero, más sin embargo al ingresar nuevamente H.A.A., y retirar los objetos que obstaculizaban el paso de dicho dinero, este halaba una cinta la cual le dispensaba sumas de dinero, causando con ello un gran perjuicio a estas personas que hicieron sus transacciones en dicho cajero después de haber éste introducido las láminas de metal y la cinta adhesiva y por ende obteniendo el mismo ( El nombrado de acusado) el provecho de haber logrado el objetivo final que era tener el dinero. Es así por todo lo antes explanado que la conducta del supramencionado acusado H.A.A. se subsume dentro de los delitos de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS DE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y FRAUDE A SISTEMAS DE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 14 eiusdem, en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, EN CALIDAD DE AUTOR. Siendo CULPABLE y RESPONSABLE de los mismos. Y ASI SE DECIDE.-

Y en cuanto al hoy acusado J.M.D.F.V., su conducta se subsume dentro de los delitos de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS DE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y FRAUDE A SISTEMAS DE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 14 ejusdem, en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, en virtud que estuvo presente en tres fechas 11 de marzo de 2004, 22 de marzo de 2004 y 25 de marzo de 2004 en el cajero automático ubicado en la avenida F. deM., La Carlota, Municipio Sucre, del Estado Miranda, cooperando con el acusado H.A.A. al vigilar en todo momento que no hubiese ningún tipo de interrupción, y si así llegase a suceder alertar a éste último, para que no fuese descubierto, en su acción de impedir con la introducción de las archimencionadas láminas de metal, y la cinta adhesiva, obstaculizando el flujo de dinero a los clientes del Banco Mercantil que requerían el mismo y que lo que obtenían era el comprobante como si verdaderamente hubiese obtenido el dinero, situación esta que hizo que los Especialistas de Seguridad del Banco Mercantil por los reiterados reclamos, instalan el sistema de seguridad de cámaras en el mismo cajero automático, sumándose con una relación de ideas, es así como obtiene de esta manera el dinero el acusado H.A.A. y encontrándose con éste en las fechas antes indicadas el acusado J.M.D.F.V. quienes perseguían un mismo fin y lo lograban, quedando subsumida la conducta desplegada por J.M.D.F.V. en los delitos de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS DE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y FRAUDE A SISTEMAS DE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 14 ejusdem, en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, siendo CULPABLE y RESPONSABLE de los mismos. Y ASI SE DECIDE.-

Una vez concatenados y adminiculados todos y cada unos de los órganos de prueba que anteceden han dado pleno convencimiento a esta Juzgadora que si verdaderamente es cierto que el día 25 de marzo del 2004, fueron aprehendidos los hoy acusados H.A.A. y J.M.D.F.V., siendo aproximadamente las diez y media u once de la noche, en el cual los Funcionarios Aprehensores localizaron dentro del cajero automático un koala, contentivo de un destornillador, una cinta adhesiva y de dos láminas de metal con bordes de madera, y no así se les incauto dinero alguno a los aludidos acusados, no es menos cierto que debemos dar gracias a los videos consignados identificados estos como Discos Compactos 01 y 02 y Fijación Fotográficas de las Imágenes contenidas en esos videos, (Dándole fortaleza a ello la experticia realizada por la Funcionario Experta D.O.V. a estos), en fechas 11 de marzo de 2004, 13 de marzo de 2004, 19 de marzo de 2004 y 22 de marzo de 2004, donde se evidencia que en efecto dispusieron del dinero que emanaba de ese mecanismo de tecnología informática como lo es el cajero automático, hecho este innegable y acreditado por de más, donde esta Sentenciadora no podría ser omisiva ante esta prueba lícita y que es palpable de la comisión de los delitos de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS DE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y FRAUDE A SISTEMAS DE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 14 ejusdem, en grado de AUTOR en cuanto al acusado H.A.A. y SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS DE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y FRAUDE A SISTEMAS DE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 14 ejusdem, en grado de cooperador inmediato en relación al acusado J.M.D.F.V., quien coopero con H.A.A. en tres fechas 11 de marzo de 2004, 22 de marzo de 2004 y 25 de marzo de 2004, quienes con su accionar sabotearon el cajero automático en su funcionamiento normal trayendo perjuicio a terceras personas, al introducir en el cajero automático ubicado en la avenida F. deM., La Carlota, Municipio Sucre, del Estado Miranda, a través de sus ranuras los implementos que fueron producto de experticia por la Funcionario J.C.C.L., como los son dos láminas de metal, un destornillador, cinta adhesiva, los cuales se encontraban en un bolso tipo koala y los cuales fueron observados en esta Sala de Juicio al ser proyectados los videos anteriormente señalados y que con gran destreza manipulaba el hoy acusado H.A.A., reteniéndose así el dinero que solicitaban los clientes del banco Mercantil el cual era debitado y no entregado, situación esta que hizo generar reclamos ante el referido Banco y en vista de estas quejas procedieron los Especialistas en Seguridad del Banco Mercantil en colocar dos cámaras de seguridad bancaria que captó entre otros momentos cuando ingresaban al cajero los hoy acusados H.A.A. y J.M.D.F.V., siendo monitoreado dichas cámaras desde una oficina ubicada en la Avenida A.B., no sin antes tener conocimiento de todo ello la Policía Metropolitana, es así como en uno de esos momentos observa el Especialista en Seguridad M.D.M., a través del monitoreo de la referida oficina que ingresan los dos acusados al cajero del Banco Mercantil en La Carlota, alertando así a sus otros dos compañeros J.A.P.M., y D.J.I.S., y a la Policía Metropolitana, apersonándose en el lugar de los acontecimientos y lográndose la captura de los hoy acusados, así como también de los implementos utilizados, por H.A.A., y quien en tres fechas le acompañaba el también acusado J.M.D.F.V. colocándose en la parte de atrás de H.A.A. y muy cerca de la puerta del cajero automático la cual es de vidrio, lo cual facilitaba divisar si alguna persona pretendía ingresar al cajero automático mientras estos se encontraban dentro…(Omissis)

Por las circunstancias analizadas precedentemente llevan a esta juzgadora, necesariamente a aplicar las máximas de experiencia, y la sana critica en virtud de lo cual se llega al convencimiento, que los ciudadanos ANGULO ANGULO HUGO y J.M.D.F.V., son CULPABLES Y RESPONSABLES de los delitos de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS DE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN, previsto en el artículo 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y FRAUDE A SISTEMAS DE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN, previsto en el artículo 14 ejusdem, en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, al primero de los mencionados en CALIDAD DE AUTOR, y con relación al segundo en Calidad de COOPERADOR INMEDIATO. Y ASI SE DECIDE.-…

De la transcripción anterior considera esta Sala se encuentra evidenciada, la plena motivación de la sentencia que nos ocupa, cumpliendo la recurrida con los parámetros exigidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y con el contenido de las normas procesales, analizando y concatenando todos y cada uno de los elementos de prueba de los cuales obtuvo el convencimiento. En tal sentido, y encontrándose la Sentencia de Instancia debidamente motivada, esta Sala considera en cuanto a este motivo del recurso, que el mismo ha de declararse SIN LUGAR, como en efecto así se declara.

En relación con el segundo motivo del recurso, referido a la CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, observa la Sala:

Señalan los apelantes en su escrito, que la sentencia es contradictoria, toda vez que la Juzgadora otorgó al video traído al juicio, valor de certeza, pero que reconoció asimismo en su fallo que se trató de una copia del video original, y que ello produce el vicio de contradicción. Por lo que objetan la valoración otorgada al precitado medio de prueba.

De igual modo arguyen que existe el vicio de contradicción, toda vez que la Jueza en su sentencia, hace alusión a la incidencia sobre la objeción que hizo la defensa en cuanto a la evacuación de la prueba de video por considerarla ilícitamente incorporada al proceso, y que, en el acta de debate la Jueza de la recurrida no dejó asentada tal incidencia.

Pues bien, considera esta Sala que la contradicción a que hace referencia la defensa en su escrito apelativo no se ajusta al significado que tiene el vicio invocado. Así, se está en presencia de este vicio, cuando del contenido del texto de la sentencia, se hacen afirmaciones que se excluyen.

A tenor de la Jurisprudencia española, concurre este defecto de contradicción si “…en la redacción gramatical del relato fáctico se incluyen hechos antitéticos entre sí de tal modo que sea imposible su coexistencia al excluirse unos a otros, incompatibilidad que ha de ser manifiesta, absoluta y emanante de los propios términos empleados en la redacción y afectar a las circunstancias esenciales de la cuestión que se haya planteado y, consecuentemente, a su solución en el fallo de la resolución adoptada…” (Jorge Nieva Fenoll, El hecho y el derecho en la casación penal, página 227, 2000, J.M.B.E., Barcelona).

Del texto del escrito recursivo se desprende, que el apelante objeta la valoración otorgada al video que fue aportado por la entidad bancaria, más tal valoración, por ser contraria a la pretensión de la defensa, no constituye el vicio de contradicción, pues a través de la sana crítica, como sistema de valoración de pruebas que acoge nuestro sistema procesal penal, no existe una escala específica para valorar las pruebas recibidas en el debate oral y público. Es por ello que el máximoT. de la República se ha pronunciado sobre el poder soberano del juzgador en cuanto a la valoración de las pruebas.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dijo:

Esta Sala ha establecido en innumerable jurisprudencia, que los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…

(Sentencia No 81 del 08-02-00.)

Por lo que, debe el Juez valorar la prueba conforme a la sana crítica, con una debida motivación sobre la valoración que realiza, y en cuanto a todo aquello que recibe durante el desarrollo del juicio oral y público. En tal sentido, la valoración que hizo la Juez de la recurrida en relación al video suministrado al proceso y debidamente admitido como prueba por el Juez de Control en la celebración de la audiencia preliminar, se encuentra ajustada a derecho.

Ahora bien, en cuanto a la falta de mención de la incidencia sobre la objeción que hizo la defensa en relación a la prueba de video, se observa:

Riela al folio 95 de la tercera pieza del expediente, dentro del desarrollo del juicio oral, acta del debate de fecha 17-02-06, donde, haciendo el uso de la palabra la abogada S.G. en defensa del acusado ANGULO ANGULO HUGO, se lee:

…Los medios de pruebas, aunque nada prueba que haya comento algún delito con esas tarjetas, en cuanto a lo encontrado, no prueba que haya perpetrado delito alguno, las pruebas de fotos no constan en el expediente, nos oponemos a la declaración del ciudadano D.J.I.S., porque no consta su declaración en el expedientes. Consideramos analice la calificación de un nuevo delito…

En la página 96 de la misma pieza se lee:

…De seguidas se le concedió la palabra a la defensora del acusado, J.M.D.F.V., tomando la palabra la Abogada P.S., quien expone:…Nos oponemos a la admisión de la fijación a las fotografías como los ofrece el ciudadano Fiscal en el punto tres de la acusación. En cuanto a los videos, me acojo a la comunidad de las pruebas en cuanto beneficie a mi defendido. En relación a la experticia de las tarjetas de debito, los discos compactos, me opongo a su admisión, las mismas no fueron obtenidas por medios rutinarios del banco; no fue hecha una identificación…

La Jueza de la recurrida vistos los planteamientos de oposición, indicó:

…la ciudadana Juez, informa a los Defensores que una vez revisado el auto de apertura a juicio, se constató que las experticias a que se oponen fueron admitidas por el Juez de Control, así como también fue admitida la declaración del ciudadano, D.J.I.S.. En lo que respecta a la toma fotográfica no consta en el expediente…

Posteriormente, reiniciado el debate en fecha 26-04-06, se lee en el acta del debate lo siguiente:

…Seguidamente, se le concedió la palabra a la defensa del acusado, ANGULO ANGULO HUGO, tomando la palabra la abogada S.G. quien expone… Nos oponemos a las pruebas de video y las fotografías, porque no han sido controladas por la defensa…

(ps. 148 y 149 de la tercera pieza)

Consecutivamente, en la precitada acta de debate se lee:

…A continuación, se le concedió la palabra a la defensora del acusado, J.M.D.F.V., tomando la palabra la Abogada P.S., quien expone…

(No constando su oposición a pruebas).

No refleja el acta de debate, petición por parte los recurrentes, de que se resolviera el aspecto atinente a las pruebas sobre las cuales se opuso. Sin embargo, se advierte que al inicio del juicio en fecha 17-02-06 la Jueza de Instancia ya había expresado las razones por las cuales debía evacuar las pruebas, toda vez que fueron admitidas por el Juez de Control. Entendiendo esta Sala que el punto quedó resuelto en los términos de ley en esa oportunidad y es por ello que entiende no insistió la defensa en un nuevo pronunciamiento.

Sin embargo, se aprecia que en las conclusiones del juicio, la defensa aquí apelante insistió en su posición del siguiente modo: “…se opone a que sean valorados los videos, porque considera que debieron haber sido obtenido de manera licita, de conformidad con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Obteniendo respuesta de la Jueza de la recurrida en los siguientes términos: “…En este estado la ciudadana Juez le informa al Defensor que la oposición que alega en esta etapa no la hizo en el tiempo hábil que a tal efecto prevé el Código Orgánico Procesal Penal…”

Continuando el Abogado con sus conclusiones así: “…estos videos son ilegítimos…Esos videos no son para ser traídos a este proceso de este forma, se debió haber solicitado una autorización ante el Fiscal del Ministerio Público y éste al Juez de Control. La defensa se opone a que se valoren en el momento de la sentencia, se opone de la forma como fueron traídos al proceso…” (Todo recogido en la página 213 de la tercera pieza)

Pues bien, efectivamente la oposición a la prueba de los videos, debió hacerse ante el Juez de Control como en efecto se hizo. Pero una vez admitidos por éste, correspondía al Juez de Juicio evacuarlos por admitidos. Y, posteriormente, en cuanto a su valoración, correspondía como en efecto se hizo, al Juez de Juicio darles el mérito correspondiente, y analizar los planteamientos de la defensa, que a todas luces, correspondían al fondo de la controversia, y no a un previo pronunciamiento en el desarrollo del juicio oral.

En tal sentido, estuvo ajustado a derecho el no emitir pronunciamiento en el juicio, y hacer lo propio en la sentencia que se dictó, analizando el valor que otorgó a tales medios objetados, con una explicación exhaustiva tal y como lo hizo.

En todo caso, las omisiones de mención en el acta del debate de incidencias surgidas en el juicio, por demás reconocidas como sucedidas por los abogados, y no enunciadas como inconformidad por parte de la defensa en la oportunidad de firmar el acta del debate, no configuran el vicio de contradicción invocado como el segundo motivo de este recurso, pues éste consiste como ya se indicó, en contradicciones dentro del texto del fallo que hagan ininteligible el mismo o una parte de éste.

Por los razonamientos anteriores, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación por este motivo. Y así se declara.

En lo que respecta al tercer motivo del recurso, aduce el recurrente que la Jueza de la recurrida quebrantó las formas procedimentales causando indefensión a su asistido, en virtud que, terminada la recepción de las pruebas, concedió la palabra a su defendido para que indicara lo que a bien tuviera, y posterior a ello procedió a interrogarlo. Sobre este particular se observa en primer término, que no indicó la defensa ni se advierte de la revisión del acta del debate, que éste haya objetado tal situación en el desarrollo del juicio.

Pues bien, habiéndose producido el interrogatorio por parte de la Jueza de Juicio en presencia de las partes, y siendo que la defensa no se opuso a éste, mal puede argumentar en la apelación de sentencia, que éste le produjo indefensión.

Asimismo se observa que el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, incluido en la Sección Segunda titulada “Desarrollo del debate” del Capítulo II TITULADO “De la substanciación del juicio”, reza:

Artículo 347. Declaraciones del Imputado. Después de las exposiciones de las partes, el juez presidente recibirá declaración al imputado con las formalidades de este Código.

Le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, y le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuará aunque no declare. Permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente. Podrán interrogarlo el Ministerio Público, el querellante, el defensor y el tribunal, en ese orden.

El imputado podrá abstenerse de declarar total o parcialmente.

Es por ello que, la realización del interrogatorio por parte de la Juzgadora, en el desarrollo del debate, en presencia de las partes y específicamente de su defensor, en ningún caso puede considerarse el vicio argüido de quebrantamiento de formas sustanciales que causen indefensión.

Alega asimismo en cuanto a este vicio fundado en el numeral 3º del artículo 452 del Código Adjetivo Penal, que la falta de pronunciamiento en cuanto a la objeción planteada de que se evacuara y estimara el video, también constituye un quebrantamiento de formas sustanciales que le produjo indefensión, al no haber resuelto su pretensión en el juicio.

Sobre este particular ya esta Sala se pronunció al resolver el segundo motivo, y en tal virtud reitera que estuvo ajustada a derecho la decisión de la recurrida, en cuanto a no pronunciarse en el desarrollo del juicio sobre la petición de la defensa atinente a la no valoración de la prueba de video, toda vez que el pronunciamiento debía producirse en la sentencia,. Y en el fallo cuestionado, de manera reiterada la recurrida se pronunció concediéndole a la precitada prueba todo su valor, teniéndola como lícita. Allí se lee:

“…No obstante en este aspecto del porque esta decisora aprecia y valora la prueba que antecede, y no así lo planteado al comienzo del presente contradictorio donde la defensa de los acusados H.A.A. y J.M.D.F.V., ejercieron oposición en relación a la prueba de exhibición audiovisual (Los Videos) y fijaciones fotográficas de las imágenes grabadas en material suministrado producto de la presente causa, resolviéndose la misma por esta Sentenciadora explanándose en esta Sala de Juicio que en la debida oportunidad todos las partes tendríamos acceso a la nombrada prueba y así hacer las observaciones u objeciones correspondientes, debiéndose mencionar que los profesionales del derecho no ejercieron el recurso de revocación contenido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión tomada por esta Juzgadora; quedando así su conformidad con lo anteriormente planteado y no causándose ningún tipo de gravamen o daño irreparable a los mismos, ahora bien esta Sentenciadora también observa que en las conclusiones ejercida por las defensa de los ciudadanos H.A.A. y J.M.D.F.V., se opusieron a la prueba de exhibición audiovisual (Los Videos) y fijaciones fotográficas de las imágenes grabadas en material suministrado, en este sentido se hace necesario como en todo momento garantizar la tutela judicial efectiva a la defensa técnica, es por ello que esta Juzgadora una vez analizado los autos que conforman el presente expediente observa Primero: que del auto de apertura a juicio, el cual cursa en el folio cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y seis (46) ambos inclusive de la Segunda Pieza del presente expediente, fue admitida la presente prueba como quedo reflejado de la siguiente forma: “3.- Audiovisual y Fijaciones Fotográficas de las imágenes grabadas en material suministrado” por el Juzgado de Control correspondiente, evidenciándose que existieron en esa oportunidad oposición en cuanto a la pertinencia y necesidad de dicha prueba y muy por el contrario no existió oposición sobre la legalidad de la misma. Razón por la cual una vez resuelta la referida oposición es por lo que ha quedado demostrado que la supramencionada prueba basada en videos es totalmente licita.…”

De seguidas, y en la secuencia del fallo se lee:

“…Posteriormente sobre el particular indicaron No obstante en este aspecto del porque esta decisora aprecia y valora la prueba que antecede, y no así lo planteado al comienzo del presente contradictorio donde la defensa de los acusados H.A.A. y J.M.D.F.V., ejercieron oposición en relación a la prueba de exhibición audiovisual (Los Videos) y fijaciones fotográficas de las imágenes grabadas en material suministrado producto de la presente causa, resolviéndose la misma por esta Sentenciadora explanándose en esta Sala de Juicio que en la debida oportunidad todos las partes tendríamos acceso a la nombrada prueba y así hacer las observaciones u objeciones correspondientes, debiéndose mencionar que los profesionales del derecho no ejercieron el recurso de revocación contenido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión tomada por esta Juzgadora; quedando así su conformidad con lo anteriormente planteado y no causándose ningún tipo de gravamen o daño irreparable a los mismos, ahora bien esta Sentenciadora también observa que en las conclusiones ejercida por las defensa de los ciudadanos H.A.A. y J.M.D.F.V., se opusieron a la prueba de exhibición audiovisual (Los Videos) y fijaciones fotográficas de las imágenes grabadas en material suministrado, en este sentido se hace necesario como en todo momento garantizar la tutela judicial efectiva a la defensa técnica, es por ello que esta Juzgadora una vez analizado los autos que conforman el presente expediente observa Primero: que del auto de apertura a juicio, el cual cursa en el folio cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y seis (46) ambos inclusive de la Segunda Pieza del presente expediente, fue admitida la presente prueba como quedo reflejado de la siguiente forma: “3.- Audiovisual y Fijaciones Fotográficas de las imágenes grabadas en material suministrado” por el Juzgado de Control correspondiente, evidenciándose que existieron en esa oportunidad oposición en cuanto a la pertinencia y necesidad de dicha prueba y muy por el contrario no existió oposición sobre la legalidad de la misma. Razón por la cual una vez resuelta la referida oposición es por lo que ha quedado demostrado que la supramencionada prueba basada en videos es totalmente licita…”

De lo cual se extrae, que la Jueza de la recurrida dio respuesta a la pretensión del recurrente, pero otorgándole pleno valor probatorio al video objetado, considerando que en la oportunidad de la audiencia preliminar se determinó que la prueba era lícita, lo cual ratificó la Jueza de Instancia en su sentencia definitiva. Por lo que no hubo omisión alguna que causare indefensión.Y en tal sentido, el recurso en cuanto a este motivo ha de declararse SIN LUGAR. Y así se declara.

En cuanto al cuarto motivo, lo fundamenta la defensa en errónea aplicación de una norma jurídica de carácter sustantivo, específicamente los artículos 7 y 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, al considerar que no se demostró en el debate con ninguna prueba científica o tecnológica el supuesto fraude, ni daño alguno. Asimismo señala que no se realizó una experticia técnica que demostrara alguno de los delitos contenidos en la referida Ley Especial. Considera la defensa, que la juez de la recurrida erróneamente en el fallo recurrido, trata de englobar la conducta y los hechos debatidos dentro de unos tipos penales establecidos en la precitada Ley especial, que no es aplicable en el presente caso, toda vez que a su decir, no se demostró en el debate que se trataba de delitos Informáticos. Arguyen que, para que se configure y materialice un delito de los allí previstos, hay que demostrar que las personas entraron al sistema, insertaron instrucciones, obtuvieron un provecho, cosa que a su criterio, no quedó demostrado en el debate.

También argumentan que quedó demostrado en el debate oral que el día de la detención no lograron su cometido, por lo que se preguntan si en todo caso se estaría ante un delito imperfecto como lo solicitó el Ministerio Público.

Continúa la defensa indicando en su escrito recursivo, que la Jueza de la recurrida dejó a su patrocinado y a la defensa en un estado de indefensión, al incurrir el fallo en UN SILENCIO DE PRUEBAS, toda vez que a su criterio, la sentencia no señala el por qué desestima parte del contexto de las declaraciones, escogiendo solo lo que convenía a su pretensión de condenó.

A los fines de resolver el planteamiento de la defensa, resulta menester revisar los argumentos de la recurrida para encuadrar la conducta de los sub judices a las normas sustantivas contenidas en la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos. Así se lee de la recurrida lo siguiente:

…Ahora bien esta Sentenciadora debe hacer la siguiente consideración si bien es cierto que no estamos antes unos delitos clásicos, por llamarlos de alguna manera, el sabio legislador, creó la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, porque nos encontramos ante una dinámica social que hizo necesaria su existencia irrefutable, quedando evidenciado en el presente caso como es utilizado éste cajero automático por la afluencia de personas clientes de esa Institución Bancaria Banco Mercantil y que presta sus servicio a cualquier hora y que encuadró perfectamente en su acusación presentada por el Titular de la Acción Penal al acusado ANGULO ANGULO HUGO, como AUTOR RESPONSABLE en la comisión de los delitos de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS DE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y FRAUDE A SISTEMAS DE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 14 Ejusdem en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, EN CALIDAD DE AUTOR, por cuanto el mismo con toda intención alteró, el funcionamiento del cajero automático ubicado en la Avenida F. deM., La Carlota, Municipio Sucre, del Estado Miranda, al introducir en dicho cajero forzando la boquilla del mismo con un destornillador e introduciendo dentro de la misma dos láminas de metal, así como cinta adhesiva, debiéndose a traer a colación lo depuesto en esta Sala de Juicio por los Especialista en Seguridad del Banco Mercantil M.D.M. quien manifestó entre otras cosas: “…principio de marzo recibimos la orden del superior de monitorear este cajero, que esta conectado vía computadora con la torre mercantil…”; así como también lo depuesto por D.J.I.S., quien manifestó entre otras cosas: “…Que todos los cajeros están comunicados en conexión con el cajero principal del banco, que al caerse la línea no puede verificar el estado de cuenta, que si el sistema desde la torre principal no esta en conexión el cajero no opera”. dando certeza con ello a esta Juzgadora que este cajero automático se encuentra conectado con un sistema de computación, desde una sede central y como es bien sabido todo sistema de computación trae consigo tecnología informática, es por ello que del accionar del nombrado acusado quedo patentizado el delito de SABOTAJE O DAÑO AL SISTEMA DE TECNOLOGIA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, a través del cajero automático al ingresarle implementos que alteraban el funcionamiento del mismo, por cuanto no dispensaba el dinero requerido para lo cual fue creado y en cuanto al delito a FRAUDE A SISTEMAS DE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 14 ejusdem, se subsume perfectamente dentro de la conducta asumida por el supramencionado acusado H.A.A. por cuanto el mismo al insertar dentro de la boquilla del cajero los implementos antes señalados, y después del transcurrir de un lapso de tiempo donde ciudadanos hicieron uso de dicho cajero y no obtuvieron su dinero, más sin embargo al ingresar nuevamente H.A.A., y retirar los objetos que obstaculizaban el paso de dicho dinero, este halaba una cinta la cual le dispensaba sumas de dinero, causando con ello un gran perjuicio a estas personas que hicieron sus transacciones en dicho cajero después de haber éste introducido las láminas de metal y la cinta adhesiva y por ende obteniendo el mismo ( El nombrado de acusado) el provecho de haber logrado el objetivo final que era tener el dinero. Es así por todo lo antes explanado que la conducta del supramencionado acusado H.A.A. se subsume dentro de los delitos de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS DE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y FRAUDE A SISTEMAS DE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 14 eiusdem, en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, EN CALIDAD DE AUTOR. Siendo CULPABLE y RESPONSABLE de los mismos. Y ASI SE DECIDE.-

(Omissis)

Una vez concatenados y adminiculados todos y cada unos de los órganos de prueba que anteceden han dado pleno convencimiento a esta Juzgadora que si verdaderamente es cierto que el día 25 de marzo del 2004, fueron aprehendidos los hoy acusados H.A.A. y J.M.D.F.V., siendo aproximadamente las diez y media u once de la noche, en el cual los Funcionarios Aprehensores localizaron dentro del cajero automático un koala, contentivo de un destornillador, una cinta adhesiva y de dos láminas de metal con bordes de madera, y no así se les incauto dinero alguno a los aludidos acusados, no es menos cierto que debemos dar gracias a los videos consignados identificados estos como Discos Compactos 01 y 02 y Fijación Fotográficas de las Imágenes contenidas en esos videos, (Dándole fortaleza a ello la experticia realizada por la Funcionario Experta D.O.V. a estos), en fechas 11 de marzo de 2004, 13 de marzo de 2004, 19 de marzo de 2004 y 22 de marzo de 2004, donde se evidencia que en efecto dispusieron del dinero que emanaba de ese mecanismo de tecnología informática como lo es el cajero automático, hecho este innegable y acreditado por de más, donde esta Sentenciadora no podría ser omisiva ante esta prueba lícita y que es palpable de la comisión de los delitos de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS DE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y FRAUDE A SISTEMAS DE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 14 ejusdem, en grado de AUTOR en cuanto al acusado H.A.A. y SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS DE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y FRAUDE A SISTEMAS DE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 14 ejusdem, en grado de cooperador inmediato en relación al acusado J.M.D.F.V., quien coopero con H.A.A. en tres fechas 11 de marzo de 2004, 22 de marzo de 2004 y 25 de marzo de 2004, quienes con su accionar sabotearon el cajero automático en su funcionamiento normal trayendo perjuicio a terceras personas, al introducir en el cajero automático ubicado en la avenida F. deM., La Carlota, Municipio Sucre, del Estado Miranda, a través de sus ranuras los implementos que fueron producto de experticia por la Funcionario J.C.C.L., como los son dos láminas de metal, un destornillador, cinta adhesiva, los cuales se encontraban en un bolso tipo koala y los cuales fueron observados en esta Sala de Juicio al ser proyectados los videos anteriormente señalados y que con gran destreza manipulaba el hoy acusado H.A.A., reteniéndose así el dinero que solicitaban los clientes del banco Mercantil el cual era debitado y no entregado, situación esta que hizo generar reclamos ante el referido Banco y en vista de estas quejas procedieron los Especialistas en Seguridad del Banco Mercantil en colocar dos cámaras de seguridad bancaria que captó entre otros momentos cuando ingresaban al cajero los hoy acusados H.A.A. y J.M.D.F.V., siendo monitoreado dichas cámaras desde una oficina ubicada en la Avenida A.B., no sin antes tener conocimiento de todo ello la Policía Metropolitana, es así como en uno de esos momentos observa el Especialista en Seguridad M.D.M., a través del monitoreo de la referida oficina que ingresan los dos acusados al cajero del Banco Mercantil en La Carlota, alertando así a sus otros dos compañeros J.A.P.M., y D.J.I.S., y a la Policía Metropolitana, apersonándose en el lugar de los acontecimientos y lográndose la captura de los hoy acusados, así como también de los implementos utilizados, por H.A.A., y quien en tres fechas le acompañaba el también acusado J.M.D.F.V. colocándose en la parte de atrás de H.A.A. y muy cerca de la puerta del cajero automático la cual es de vidrio, lo cual facilitaba divisar si alguna persona pretendía ingresar al cajero automático mientras estos se encontraban dentro…

También, estima adecuado traer a colación, posiciones doctrinarias sobre los delitos informáticos.

…Se podría definir el delito informático como toda (acción u omisión) culpable realizada por un ser humano, que cause un perjuicio a personas sin que necesariamente se beneficie el autor o que, por el contrario, produzca un beneficio ilícito a su autor aunque no perjudique de forma directa o indirecta a la víctima, tipificado por la Ley, que se realiza en el entorno informático y está sancionado con una pena…

( Melvin; Soto, Joaquín; y Torres Jorge: Delitos Informáticos, octubre 2000).

El tratadista penal italiano C.S., sostiene que los delitos informáticos son “cualquier comportamiento criminal en que la computadora está involucrada como material, objeto o mero símbolo.” (Manson, Marcelo. Legislación sobre delitos informáticos, pág.3).

Dentro de la clasificación de los delitos informáticos, el autor mexicano TELLEZ VALDEZ, considera conductas típicas de estos delitos las siguientes: Aprovechamiento indebido o violación de un código para penetrar a un sistema introduciendo instrucciones inapropiadas; Variación en cuanto al destino de pequeñas cantidades de dinero hacia una cuenta bancaria apócrifa; Introducción de Instrucciones que provocan “interrupciones” en la lógica interna de los programas, Acceso a áreas informatizadas en forma no autorizada; e Intervención en las líneas de comunicación de datos o teleproceso, Atentado físico contra la máquina o sus accesorios, entre otras.

Por otra parte, existen diversos tipos de delito que pueden ser cometidos y que se encuentran ligados directamente a acciones efectuadas contra los propios sistemas como es el Acceso no autorizado, concebido como el uso ilegítimo de passwords y la entrada de un sistema informático sin la autorización del propietario, y que se enmarca dentro de la violación de la privacidad.

Dentro de los tipos de delitos reconocidos por la Organización de las Naciones Unidades y que le han dado su carácter internacional, a fin de que los países los tomen en consideración para ser incorporados a sus distintas legislaciones penales correspondientes se encuentran los Fraudes cometidos mediante manipulación de computadoras, dentro de los cuales destacan, la manipulación de los datos de entrada, la manipulación de programas, y la manipulación de los datos de salida, que se efectúa fijando un objetivo al funcionamiento del sistema informático. El ejemplo más común es el fraude de que se hace objeto a los cajeros automáticos. (Palazzi (Palazzi, Pablo A: Delitos Informáticos, AD-HOC, Buenos Aires, 2000, pág.37.)

El Sabotaje informático doctrinariamente, es el acto de borrar, suprimir o modificar sin autorización funciones o datos del sistema informático (hardware y/o software) con intención de obstaculizar el funcionamiento normal del sistema. Y puede tener lugar en dos formas: por medio de la modificación y/o destrucción de los datos o programas del sistema infectado, o por medio de la paralización o bloqueo del sistema, sin que necesariamente se produzca alteración ni destrucción de los datos o programas. Cual es el caso de autos.

En tal sentido, estima esta Sala que se encuentran acreditados los delitos de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS DE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y FRAUDE A SISTEMAS DE TECNOLOGIA DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 14 ejusdem, en relación con el encabezado del artículo 83 del Código Penal, por los cuales fueron condenados los ciudadanos H.A.A. para todos los delitos referidos en calidad de autor, y el ciudadano J.M.D.F. en calidad de cooperador inmediato. Y como consecuencia de ello, se declara SIN LUGAR el recurso en lo que atañe al presente motivo. Y así se declara.

Por los razonamientos expuestos resulta imperativo para esta Sala, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados A.J.O. y S.G. en su carácter de defensores privados del ciudadano H.A.A. , en contra de la Sentencia publicada en fecha 01-06-06 por el JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual Condenó al precitado ciudadano a cumplir la pena de SEIS AÑOS (6) Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, como AUTOR en la comisión del delito de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS DE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y FRAUDE A SISTEMAS DE TECNOLOGIA DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 14 ejusdem, en relación con el encabezado del artículo 83 del Código Penal.

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR LA ABOGADA P.T. SAVIÑON PIRELA, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PRIVADA DEL CIUDADANO J.M.D.F.V..

La abogada P.T. SAVIÑÓN ejerció recurso de apelación a favor de su defendido J.M.D.F.V. en contra de la sentencia publicada en fecha 01-06-06 por el JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual condenó a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de SEIS AÑOS (6) Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS DE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y FRAUDE A SISTEMAS DE TECNOLOGIA DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 14 ejusdem, en relación con el encabezado del artículo 83 del Código Penal, en los siguientes términos:

…PRIMERA DENUNCIA: me permití definir el delito Informático y sus componentes, conforme a la Ley Especial que regula los mismos, a fin de que sea claramente apreciado por los magistrados de ésta Corte de Apelaciones a quienes corresponda en conocimiento del presente recurso, las flagrantes violaciones en las que incurrió la Juzgadora A-Quo, al pretender de manera ilógica, tipificar la conducta desplegada por mi Defendido y su consecuencia, en éste proceso, dentro de los supuestos fácticos de ésta Ley Especial, cuando de los autos, de las pruebas aportadas por el Ministerio Público y evacuadas en Juicio, no se evidenció el uso de tecnología de información, ni sabotaje o daño a equipos de tecnología de Información o sus componentes, conforme a la definición de la normativa especial, que regula éste tipo de delitos. Incurrió además la Juzgadora, en inmotivación de la Sentencia, al no poder presentar ningún elemento en su Motiva, que lleve a quien lo lea, al convencimiento de que se consumaron los delitos informáticos de: SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA DE INFORMACIÓN y EL DE FRAUDE A SISTEMA DE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN, que consideró consumados y por los que condenó a mi Defendido en calidad de Cooperador Inmediato, aplicándole los artículos 7 y 14 de la Ley Contra Delitos Informáticos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, para aplicarle además, a éste, la misma pena que el Acusado Principal: H.A.A.; de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS.

Esta pena, aun en el supuesto negado de que tales delitos se hubieran cometido, no le correspondía a mi Patrocinado, toda vez que en el proceso no se demostró de qué manera necesaria, eficaz y determinante, participara en la realización de los hechos y conductas, que la ciudadana Juez de juicio valoró y concluyó que determinaran la comisión de los delitos informáticos por lo que condenó a mi Patrocinado y a su Concausa, pues su participación en los hechos se limita a haber acompañado al acusado principal el día de la detención, porque éste fue detenido fuera del cajero, según se expresa en la propia declaración de los Funcionarios Aprehensores de la Policía Metropolitana; y en que aparece en 3 de los días supuestamente gravados en los videos, pero no detrás, ni haciendo de cortina, como pretende Fiscal 39 Penal, ni realizando operación, ni manipulando nada, sino simplemente acompañando o como quien hace la cola en el cajero; conducta que en tal caso, podría subsumirse en la conducta desplegada por individuo cómplice no necesario para la comisión del delito, pues, en tal caso pudiera ser acusado de facilitar los hechos ocurridos, lo que estaría tipificado en lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo No. 84 del Código Penal, que establece la aplicación de una pena rebajada por mitad, o sea, en ningún modo, la aplicación igualitaria de la pena con respecto al Acusado Principal. Además, pretendo demostrar, que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, que sentenció la presente causa, incurrió en contradicción, al decidir en contravención a lo verdaderamente probado en autos e incurrió en Falso Supuesto, al pretender que la conducta y las pruebas aportadas en el proceso, que no guardan relación alguna con el uso de tecnología de información ni determinó ningún daños causado a ninguno de los componentes definidos por la Ley Especial que regula los delitos informáticos, como Tecnología Informática, pero, que según lo narrado y motivado en su Fallo, le produjo la convicción de que se había cometido los delitos establecidos en dicha Ley e imputados a mi Defendido y su Concausa, por el Ministerio Público, de manera además ilógica.

Igualmente, incurrió en quebramiento de formas substanciales de actos que causan indefensión, al fundamentar su decisión en pruebas ilegítimamente obtenida, contra las cuales se hizo oposición, que no resolvió, tomando de ellos los elementos de convencimiento sobre la supuesta comisión de los delitos imputados, pero silenció además en su Fallo los elementos contenidos en el mismo que favorecían a mi representado y su concausa y obvió que además, de que tales medios de prueba se obtuvieron de manera ilegítima, evidencian a su vez la comisión de un delito por parte de las autoridades del Banco Mercantil contra los usuarios del Cajero Electrónicos o Passware, y una violación al debido proceso y abuso cometido contra el ciudadano: ANGULO ANGULO HUGO, toda vez que después de haber sido sometido por la Policía Metropolitana…es obligado por el Funcionario que realizó la aprehensión a colocarse frente al Cajero y a realizar la actividad supuestamente delictiva por la que se le juzgó a mi Defendido J.M.D.F.V., a quien le atribuyó además conducta no desplegada por éste, toda vez que no cooperó de manera activa, ni necesaria o determinante en la supuesta comisión de los delitos imputados, ni los hechos puestos de manifiesto en el Juicio y le aplica la pena de Cooperador Inmediato establecida en el artículo No. 83 del Código Penal, cuando en el proceso de los casos, lo que procedería es la aplicación del artículo 84 de Cómplice no necesario, tal como lo solicitó el Fiscal 39° del Ministerio Público, tanto en el acto de apertura del Debate Oral y Público de Juicio, cuando solicitó el cambió de calificación de la Acusación, como en sus conclusiones, lo que la Juez simplemente decide desechar sin la mas mínima motivación; cuando según sus propios dichos y lo declarado por los testigos, en el supuesto negado de que se hubiera cometido alguno de los delitos imputados, la responsabilidad y participación de mi defendido no se definió y no se establece con claridad de qué manera participó, pues, no hubo testigo presenciales de la Aprehensión, solo referenciales, lo que tiñe de falsedad lo narrado en el Acta de Aprehensión. Los funcionarios Policiales que participaron en la misma, conocían de los hechos con suficiente tiempo de antelación, para obtener una orden judicial para el operativo realizado…y no lo hicieron, lo que implica una violación a la Garantía del Debido Proceso…lo que a tenor de lo dispuesto en lo es artículos Nos. 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no permitía que los videos, ni el Acta Policial de Aprehensión fueran apreciadas al momento de dictar el Fallo, para fundamentar la decisión, por estar viciadas de Nulidad Absoluta, según lo dispuesto en éstos artículos.

(Omissis)

Esta Defensa recurrente señalará, en forma concreta, la violación de los derechos al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en nuestra Constitución, y lo hará con la debida precisión, a los fines de evitar, que esta honorable Corte de Apelaciones, al conocer tales denuncias, deje de resolverlas, sosteniendo, que las violaciones de derechos y garantías constitucionales, no pueden ser denunciadas en conjunto, de lo cual disiente esta defensa, pues bajo el amparo de lo que cual disiente esta defensa, pues bajo el amparo de lo que establece el artículo 257 del a Constitución Nacional, es obligado para todos los Juzgadores, hasta de oficio, resolver cualquier violación del orden constitucional cuando fuere observando en el ejercicio de la Magistratura Judicial, pues tal poder no es de carácter discrecional, sino jurisdiccional, pues es un deber conferido a los jueces por la propia Constitución, al señalarles como una obligación, tutelar en forma efectiva legalidad , y por ende, el estado de Derecho…ahora bien, a fin de evitar la absolución de la instancia en tal sentido y bajo tales premisas, señalaré y denunciaremos a continuación en forma independiente y precisa, los Derechos y Garantías Constitucionales que considero les fueron vulnerados a mi Defendido: J.M. FREITAS VILLAMIZAR…(Omissis)

PRIMERA DENUNCIA:

La violación al debido proceso y El Derecho a la Defensa: Está contenida en el artículo 49 y la sentencia de marras viola especialmente, el contenido de ordinales 1° y 2° y 3° de éste artículo de nuestra Constitución Nacional.

(Omissis)

SEGUNDA DENUNCIA:

Violación del Derecho a la Defensa: Nuestro máximoT. ha sostenido reiteradamente, que no se puede alegar la violación Constitucional de un Derecho cuando aquel no se ha ejercido, ahora bien, en el caso que nos ocupa, la defensa ejerció oportunamente el derecho a la defensa, ante la Juez 18 de Juicio de ésta Circunscripción Judicial, en primer lugar, ejerció la Defensa en Juicio y se le manifestó tal como quedó plasmado en las Actas de Audiencia de Juicio Unipersonal, de fecha 26-04-2006, donde consta: (Omissis)

El derecho a la defensa en el proceso penal no puede ser utópico, por tanto, ese derecho constitucional, no puede resumirse a que el justiciable tenga constituido en la causa un defensor y que aquel cumpla con sus obligaciones de asistirlo técnicamente, es necesario, que el ejercicio de su defensa le sea tutelado en forma real y efectiva por los administradores de justicia, pues el Defensor no sustituye al Reo, no se subroga sus derechos como parte en el proceso penal, pues la Ley en materia penal no le considera su representante, el defensor es simplemente, un asistente jurídico…la ciudadana Juez A Quo, no ejerció la tutela efectiva de la legalidad y menos aún, la tutela del sagrado derecho a la defensa que les asistía a los subjudices ante ella, por lo que, corresponderá a esta Corte de Apelaciones, ejercer ese control de la legalidad como alzada y, por ende, restituir la situación jurídica infringida por la ciudadana Juez de la recurrida, y al mismo tiempo, restituirle a mi Defendido, hoy condenado, sus derechos y garantías constitucionales, en consecuencia, debe esta Alzada, previa la ponderación adecuada de los planteamientos aquí explanados, declarar HA LUGAR la presente denuncia.

(Omissis)

Ciudadanos Magistrados, considera quien formaliza las anteriores denuncias, que se encuentra plenamente demostrado que la ciudadana Jueza 18° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, al actuar como lo hizo, violentó el debido proceso, vulneró el derecho a la defensa de mi defendido y por ende, el Estado de Derecho, actividad jurisdiccional que bajo ningún concepto puede ser convalidada por esta Corte de apelaciones, en consecuencia, les es de imperio legal, asumir el control de la legalidad en forma plena en esta alzada, y dado que, se encuentran plenamente demostradas las denuncias formuladas por esta defensa, sobre las violaciones de orden procedimental en la causa de autos, las cuales bajo la óptica constitucional obran en perjuicio de los derechos y garantías fundamentales de mí Defendido en el proceso del cual se deriva la sentencia recurrida, dicten una sentencia restitutoria de ese orden jurídico infringido, y por ende repongan la causa al estado en el cual se de cumplimiento en forma estricta a la legalidad, todo lo cual implicaría, la declaratoria de la nulidad de la sentencia recurrida, la nulidad del juicio con todas las consecuencias y alcance procesal que el fallo dictado puede establecer. La defensa requiere que las denuncias de violaciones de derechos y garantías constitucionales que anteceden, sean conocidas y decididas, bajo el amparo del control de la legalidad en relación con los artículos: 1, 3, 4, 7, 19, 64, 164 del Código Orgánico Procesal Penal y la tutela judicial efectiva de la legalidad constitucional de conformidad con los artículos 25, 49 ordinales 1°, 2°, 3° y en especial en el ordinal 8° del precitado artículo, así mismo, con apoyo en el artículo 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)

Ciudadanos Magistrados…en consecuencia, para el caso, negado por nosotros, que tengan que conocer el fondo de la fundamentación de este recurso, en relación con el resultado del juicio de marras, habida cuenta que, bastaría con declarar HA LUGAR una sola de las denuncias de violaciones constitucionales ut supra planteadas, para que fuere innecesario el conocimiento per se, de las censuras al fallo apelado, pues se impondría el ejercicio del control de la legalidad, y en consecuencia, ha derecho, declarar nula la sentencia apelada y nulo el juicio del cual se deriva, y por ende, decretar la reposición de la causa al estado de la realización de un nuevo juicio, en el cual, sean preservados los derechos y garantías constitucionales vulneradas por la Jueza a quo, en la sustanciación y juzgamiento de mi Defendido: J.M.D.F.V., plenamente identificado en los autos, ahora bien, para el caso contrario, me resulta obligado a todo evento, explanar formalmente las censuras al fallo condenatorio que motiva la apelación interpuesta. A saber las siguientes:

CAPITULO PRIMERO

FUNDAMENTACIÓN E INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los fines pertinentes, fundamento el presente Recurso en los ordinales 2, 3, y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

(Omissis)

La sentencia dictada por el Tribunal DECIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, antes mencionada, incurrió en contradicción e ilogicidad manifiesta en la pretendida motivación, lo que se traduce por antonomasia en una inmotivación formal y al mismo tiempo, se fundamentó en pruebas obtenidas ilegalmente, incurriendo, igualmente, en violación de la Ley, por errónea interpretación de normas jurídicas, lo que al misma, denuncias que mas adelante señalaré individualmente, indicando la solución que pretendo.

Artículo 453. Interposición(Omissis)

MOTIVACION DE ESTE RECURSO

1) La honorable Jueza del Tribunal DECIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL EN FUNCIONES DE JUICIO, en la sentencia que ante Ustedes Apelo, solo se limitó a valorar en forma superficial y a su conveniencia lo que el creyó necesario apreciar para condenar a mi Defendido y su Consecuencia, pues ni siquiera parece haberse percatado de las múltiples contradicciones que se observan de bulto en las de posiciones testimoniales, la Juzgadora de la recurrida de una manera injustificable, orientó sus conocimientos en dirección contraria a la debida apreciación y valoración probatoria, lo que, sin ninguna duda, le hizo incurrir en una evidente ilogicidad y al mismo tiempo en una extrema contradicción en sus argumentaciones decisorias, conduciéndola a una injusta, imprecisa e insuficiente valoración probatoria, para concluir el juzgamiento de mi Defendido y su concausa, con una sentencia condenatoria, en la cual, como podrán percatarse ustedes, honorables Magistrados, la Juzgadora de instancia, si bien sostiene que ha valorado las pruebas con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, bajo los principios discrecionales de la sana crítica, observando, según ella, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia al apreciar las pruebas, y fundamentar su fallo (folio 298 de la Pieza III, del expediente de marras, parte de la Motiva del Fallo recurrido, tal actividad no fue cumplida de esa manera y forma, pues, en criterio de quien recurre ante ustedes, de haberlo hecho como sostiene que lo hizo, su fallo hubiere sido absolutorio, pues el Ministerio Público, no logró desvirtuar en toda la audiencia del juicio, la presunción de inocencia de mi defendido, mas bien por el contrario, lo que quedó evidentemente demostrado por las deposiciones de los funcionarios del Banco Mercantil y los Funcionarios policiales en la Audiencia de Juicio fue, que actuaron en el procedimiento policial en forma arbitraria, en abierta violación de los mas elementales principios de respeto a la legalidad procedimental, con una ignorancia supina, en cuanto a cual debe ser el comportamiento policial es una investigación criminal, es importante señalar, en esta panorámica general cobre el procedimiento policial que tiene por cabeza la causa de autos, que el mismo se inició, con el apresamiento y revisión personal de los Acusados, hoy condenados, sin testigos presenciales de tal evento, que se les efectúo esa revisión personal, sin el cumplimiento de los requisitos de formalidad establecidos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 202, como ya se dijo, SIN LA PRESENCIA DE TESTIGOS, y quedó plenamente demostrado en los autos, mediante las diversas declaraciones de la mayoría de los funcionarios bancarios y policiales declarantes, que después de la detención de mi defendido y su concausa, la cual se supone que se efectúo la 10:30 y 11:00 Policía Metropolitana del 25 de marzo de 2006, fueron totalmente aislados del procedimiento, es mas, los tres (3) testigos, supuestamente presenciales de “TODO” el procedimiento policial, en la propia audiencia, manifestaron en forma clara y a voz en cuello, lo siguiente: J.A. PAREDES…Contenido de las declaraciones que se encuentran contenidas del folio No. 168 al 174 de la Pieza III, del Expediente, correspondiente a la Continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público de fecha:05-05-2006 y cuya parte del contenido no valora bajo ninguna de las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia, ni aplicó el debido proceso, ni nada. Igualmente, quedó evidenciado de las testimoniales rendidas por los Funcionarios Policiales Aprehensores: J.E.O.R. y MANUL R.C. contenidas desde el folio 199 al folio 203 de la pieza III del Expediente de marras, expusieron textualmente…(Omissis)

Evidentemente, la ciudadana Juez no analizó conforme a la sana crítica, ni con lógica de la deposición de los testigos, pues en su sentencia, tanto al pesar a citarlas como medios de prueba aportados por el Ministerio Público, tanto en la parte de su Sentencia identificada como: “II. DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA”, como al pesar a reproducir las declaraciones de los funcionarios del Banco antes citadas, en todo su contenido, del que se desprende que los Funcionarios del banco fueron testigos referenciales y no presenciales, pues estaban a distancia y solo pueden decir lo que se les incautó a los Acusados, porque eso fue los que les dijeron los Funcionarios de la Policía Metropolitana actuantes en la Aprehensión, la ciudadana Juez A Quo, repite en varias oportunidades las declaraciones tanto de los Funcionarios del Banco mercantil, como los de la Policía Metropolitana, unas veces completos, otros extracto de los mismos, de los que queda palpable que no hubo testigos presenciales de la aprehensión. Pero, es el caso, que la ciudadana Juez, dicta su Fallo, a pesar de haberse realizado la deposición de los testigos en su presencia, conforme los testigos en su presencia, conforme los principios de inmediación, concentración e inmediatez, del proceso penal, parece interpretar ilógicamente las cosas, pues a pesar de las declaraciones anteriores, procede a establecer los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamenta supuestamente el Fallo recurrido, pretendiendo que tales testigos fueron presénciales, que los videos fueron obtenidos legítimamente y que los acusados ambos estaban dentro del cajero, cuando los mismos Funcionarios Policiales Aprehensores declaran que mi representado (Alto, blanco) estaba afuera del tele cajero y que el estaba adentro era su concausa H.A.A., pero además, no pueden dar fe de la comisión del delito, pues no les incautaron dinero, los objetos estaban en el koala que portaba el coacusado ANGULO ANGULO HUGO y supuestamente el cajero estaba fuera de servicio. Además, aunque no faltaba dinero y que el daño que tenía era a la boquilla dispensadora y cita además que el daño causado no fue al sistema informático y que con las herramientas que se incautaron no podía causarse daño informático al sistema del cajero, lo único que podían era retener dinero, en tal caso, pero, expresa en la Motiva del fallo, del mismo en la parte identificada: “III FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” textualmente los siguiente…(Omissis)

Ahora bien cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público como los son: 1) Testimonio del ciudadano, Duque Melgarejo…quien se desempeña con el cargo de Especialista de Seguridad del Banco mercantil, quien es testigo presencial del momento cuando los funcionarios de la Policía Metropolitana practican la aprehensión de los acusados. 2) testimonio del ciudadano, Paredes Molina J.A.…quien se desempeña con el cargo de Especialista en Seguridad del Banco Mercantil, quien es testigo presencial del momento cuando los funcionarios de la Policía Metropolitana practican la aprehensión de los acusados. 3. Testimonio del ciudadano, D.J.I.S., quien se desempeña con el cargo de Coordinador de Investigaciones de Tarjetas del Banco Mercantil, quien es testigo presencial del momento cuando los funcionarios de la Policía Metropolitana, practican la aprehensión de los acusados. Esta Juzgadora los valora y aprecia por cuanto depusieron ut-supra en ésta Sala de Juicio (…). 5) Testimonio del funcionario Distinguido, 7139, M.C.…adscrito a la Policía Metropolitana, por ser uno de los funcionarios aprehensores de los acusados. 6) Testimonio del funcionario Agente, 20971, J.O.…adscrito a la Policía Metropolitana, por ser uno de los funcionarios aprehensores de los acusados 7) Testimonio de la funcionaria, D.O.V., Licenciada en Criminalística, Jefa del Departamento de Análisis Audiovisual y experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe el Reconocimiento Legal, Análisis Audiovisual, Fijación Fotográfica de las Imágenes grabadas en el material suministrado. 8) Testimonio de la funcionaria Colmenares L. J. c., experta a la División Física Comparativa (Área de análisis de Evidencias Físicas) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe Reconocimiento Legal, No. 9700-035-1769-AF´391, de fecha 22-4-2004, alas evidencias suministradas…Y en cuanto a las pruebas documentales que fueran admitidas en el auto de apertura a juicio por el Juez de Control, que rielan en la primera pieza de la presente causa. –Reproducción de los videos Nors. 01 y 02, identificados con Experticia No. 9700-035-1768-AVE-070,así como el CD´ donde consta la Fijación Fotográfica de las Imágenes contenidas en los Discos Compactos No. 01 y 02…En relación a las pruebas documentales, que rielan a la primera pieza de la presente causa, como son: 1) Acta Policial de Aprehensión de los acusados, Angulo Angulo Hugo y J.M.D.F., de fecha 23-3-2004, suscrita por los funcionarios, Sargento Segundo, 7447 E.R., Distinguido 7139 M.C. y el Agente, 20971 J.O., adscritos a la Comisaría F. deM.-Grupo de Investigaciones de la Policía Metropolitana, folio 4 y vuelto y 5…2) Acta de Reconocimiento Legal, No. 9700-035-1769-AF-391, de fecha 22-4-2004, suscrita por 1 Detective Colmenares L. J.C., Experta adscrita a la División Comparativa…(Omissis)

Por las circunstancias analizadas procedentemente llevan a esta juzgadora, necesariamente a aplicar las máximas de experiencias, y la sana crítica en virtud de los cual se llega al convencimiento, que los ciudadanos ANGULO ANGULO HUGO y J.M.D.F.V. son CULPABLES Y RESPONSABLES de los delitos de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA DE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN…y FRAUDE A SISTEMAS DE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN…en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, al primero de los mencionados en CALIDAD DE AUTOR, y con relación al segundo en Calidad de COOPERADOR INMEDIATO. Y ASI SE DECIDEN…(Omissis)

, ¿Cómo pudo la ciudadana Juez darle confiabilidad a un procedimiento policial que no contó con la presencia de testigos desde su inicio, el cual, comienza, según los funcionarios policiales declarantes en la audiencia, con la captura y revisión personal de los imputados?, ¿Cómo saber lo que hicieron los funcionarios policiales en ese Procedimiento desde que apresan a mi defendido y su concausa hasta que se presenta en el tele cajero los funcionarios del banco mercantil, después de haber terminado la aprehensión y haberse supuestamente incautado las herramientas en el koala?, de tales circunstancias, ni siquiera por asomo, la ciudadana Juez hace mención en su sentencia, y mucho menos las razones de hecho y de derecho que justifiquen según ella, esa actuación policial ilegítima, ahora bien, los propios funcionarios policiales actuantes, reconocen en la audiencia, reconocieron, que NO HUBO TESTIGOS al momento de la aprehensión, que los testigos solo estuvieron presentes en el momento de que terminó la misma., por la propia manifestación de los testigos, todos son funcionarios del banco Mercantil y estuvieron en permanente comunicación, lo que no debió ocurrir de conformidad con la Ley (Artículo 355), tener ninguna comunicación entre ellos, antes de declarar en el juicio, tampoco hace mención la ciudadana Juez de esa circunstancia a pesar de que la precitada norma le impone al juzgador apreciarlo al valorar la prueba, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, durante la comparecencia y declaración de los funcionarios actuantes en ningún momento solicitó que se le opusiera a tales funcionarios A LA VISTA para su reconocimiento de contenido y firma el acta policial sobre la cual debía versar su declaración, vale decir, para que ratificara sus firmas y su contenido, al extremo, que la propia Juez de Juicio a l momento de decepcionar las pruebas para ser leídas en la audiencia, como medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público para el Juicio, lo expresó en forma clara. EL ACTA POLICIAL en el cual consta el acto inicial del proceso penal que nos ocupa, NO DEBIÓ SER INCORPORADA PARA SU LECTURA porque no se le había puesto de vista y manifiesto a los funcionarios actuantes, con lo cual, tal instrumento quedó desvirtuado como medio probatorio, es decir, como instrumento procesal probatorio del cual ya por la contradicción de su contenido conforme a las testimóniales de los Funcionarios Aprehensores como de los Funcionarios del banco mercantil, supuestos testigos presenciales, que resultaron ser referenciales, no puede derivarse la autenticidad de lo que se hizo constar de ella, por lo que siendo esa acta, el punto de partida de la investigación criminal y posterior enjuiciamiento de mi Defendido y su concausa, al no poderse valorar en el juicio como medio probatorio, lo decisión lardo por los funcionarios policiales y por los supuestos testigos, quedó sin ningún apoyo instrumental que lo soportase, porque sin duda, tanto los funcionarios policiales comparecientes, como los supuestos testigos del procedimiento fueron ofrecidos por la vindicta pública, para corroborar lo expresado en ese instrumento, el cual, como quedó dicho, no fue ratificado como medio probatorio, ni es valorado por la ciudadana Jueza sin motivación y por las razones que solo conoce ella, pero que no surgen del debate probatorio, ni de la evacuación de las pruebas , que la ciudadana Juez de Juicio en la sentencia que se recurre ante ustedes, NO HACE ALUSIÓN ALGUNA A ESA ACTA POLICIAL, y como podrán evidenciarlo, no la menciona ni para bien, ni para mal, como tampoco señala las razones por las cuales no se tomó en consideración, y es evidente que, si al acta policial en la cual se funda el proceso, porque es el punto de partida del procedimiento de la investigación criminal que nos ocupara en el juicio de marras, la propia Juez de Juicio, no valora, pero, en el punto IIIFUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, motiva SU SENTENCIA Y VALORA DICHA ACTA y como instrumento probatorio ofrecido por las razones que no expresó en la audiencia resulta, sin ninguna duda, el juicio de marras, sin el fundamento real y objetivo, pues esa acta procesal en la cual constaba el procedimiento policial, constituía el fundamento de las imputaciones fiscales contra nuestros defendidos, y con apoyo en ella se les condujo al juicio oral y público para ser juzgados, como también deberán, ustedes ciudadanos Magistrados, que la ciudadana Juez de Juicio, en su sentencia recurrida no la verificó, ni analiza la contradicción del contenido de la misma, con lo narrado por los Testigos y los Funcionarios Aprehensores, sin duda que incurrió en indebido proceso en la audiencia del juicio y un Falso Supuesto en su motivación, al darle valor probatorio a la misma y fundar, entre otros medios de prueba, su fallo en dicha Acta. puesto que, si en una audiencia de juicio, la sentenciadora decide sin apego a las pruebas evacuadas, por cualquier razón que ella considere justificada procesalmente, no tomar en cuenta aquellas pruebas que benefician a mí Patrocinado…que desvirtúan el contenido de las referida Acta Policial de Aprehensión y que evidencia la violación de sus derechos y garantías constitucionales del Debido Proceso y valora como prueba un medio ofrecido como tal, debe expresar las razones por las que la valora en el texto de su sentencia, el no hacerlo vicia de inmotivación su fallo, pues en un juicio en el cual, el instrumento fundamental del mismo, vale decir el acta primigenia del mismo, vale decir el acta primigenia del proceso, de donde se deriva el proceso mismo, no puede valorarse como prueba por cualquier razón de carácter jurídico, bien porque no se promovió oportunamente, o bien, como el caso de autos, porque no se le corroboró su autenticidad instrumental, sin duda que tal, circunstancia es suficiente para declarar la absolución de los enjuiciables, pues ello comportaría la misma consecuencia que produciría un juicio de drogas sin la experticia química, o en el homicidio la ausencia del protocolo, en fin, actas fundamentales para acreditar los hechos objeto del juicio de marras, ningún valor tendría en un juicio de drogas las declaraciones de los expertos sin la experticia, o la experticia sin la ratificación de los expertos, sin duda que ante una situación como la que aconteció en el debate, cuando menos se impone dictar, una sentencia de sobreseimiento de la causa, en el caso de marras, como podrán evidenciaron ustedes ciudadanos Magistrados, en la adminiculación de pruebas con las cuales justifica la ciudadana Jueza a quo su sentencia condenatoria contra mi defendido, NO HACE MENCION a las razones de hecho y de derecho que la motivaron a dar por probados unos hechos que no se hicieron constar en el juicio mediante NINGUN ACTA POLICIAL debidamente reconocida que dio origen a la causa de marras, pues como ha quedado dicho, El Acta Policial de aprehensión NO LE FUE PRESENTADA A NINGUNO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES PARA QUE LA RECONOCIERAN EN SU CONTENIDO Y FIRMA. A Juicio de ésta Recurrente, EL ACTA POLICIAL QUE DIO INICIO A LA APERTURA DE LA INVESTIGACION Y EL JUICIO DE MARRAS, un instrumento de importancia trascendental para el juicio, por cuanto de ella se deriva no solo el conocimiento de los hechos narrados por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, sino, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente acontecieron, pues esa acta, constituía de la causa, sin duda que el enjuiciamiento de mi defendido y su condenatoria resulta por demás arbitraria e ilegítima, pues debió el representante del Ministerio Público haber cumplido en la Audiencia su función de dar soporte de su acervo probatorio durante la Audiencia Oral y Pública del juicio; sin embargo que dictó la Recurrida suplió las funciones del Fiscal, adminiculando los medios probatorios como lo hizo en la sentencia recurrida para atribuirle certeza y una convicción para condenar los delitos imputados a mi Defendido, que en modo alguno se desprende de lo probado en la Audiencia de Juicio, que sustenta básicamente con los Videos obtenidos ilegítimamente y que no fueron producidos para un Juicio, sino como parte de un sistema de seguridad del Banco, para llevar un Registro que por demás debió ser confidencial, del que solo tuvimos acceso a la copia, que sobre la que se realizó la Experticia No. 9700-035-AVE-070, que fue ratificada en Juicio.

En criterio de esta defensa, el solo hecho de no haber mencionado la ciudadana Juez de Juicio, las razones de hecho y de derecho que motivaron la apreciación del acta de la investigación policial, y darle valor probatorio absoluto a las deposiciones de los funcionarios actuantes, como si de testigos presenciales ordinarios se tratara, los cuales, declararon en la Audiencia del Juicio SIN APOYO INSTRUMENTAL ALGUNO, sería mas que suficiente, para considerar viciada la insoslayable INMEDIATEZ probatoria dentro de la Audiencia Oral y publica del Juicio requiera en nuestro proceso penal acusatorio, todo lo cual, desde el punto de vista penal, quedó lesionada gravemente la valoración probatoria con base a los principios de la sana critica, los conocimientos científicos del derecho y las máximas de experiencia, manifestadas por la Juzgadora a quo, pues mal puede considerarse ajustado a derecho, que a mi Defendido, la ciudadana JUEZ DE JUICIO, les haya condenado sin la existencia, procesalmente válida en el juicio de marras, del acta policial con la cual se diera inicio al proceso, habida cuenta que, tal instrumento es, sin lugar a dudas, el que concatenado con las deposiciones de los funcionarios actuantes en el acto principal de la investigación formaría la razón jurídica del enjuiciamiento de los imputados en el mismo, vale decir que, el acta policial sin la declaración de los funcionarios es INOCUA para justificar una sentencia, como también lo son, las deposiciones de los funcionarios policiales y las de los tales testigos presenciales, SIN EL ACTAPOLICIAL, en la cual se hiciera constar el procedimiento policial, la cual sería la razón jurídica de su presencia en aquel juicio, al conferírsele valor probatorio a tal instrumento, si haber sido ratificado y haber quedado contradicho su contenido con las declaraciones depuestas por los Testigos: Funciones del banco mercantil y las declaraciones de los Funcionarios Policiales Aprehensores, por las razones que expresara la Juzgadora, y, sin embargo, haber apreciado las declaraciones como pruebas para condenar a mi Defendido, sin duda que se quebrantaron las formas sustanciales del acto mas trascendental del proceso la audiencia oral y pública del juicio y al mismo tiempo, hace que el fallo resulte contradictorio, pues por una parte, en la audiencia de juicio quedó demostrado que no hubo testigos presenciales, que no se incautó dinero a los acusados, que no se hizo una Experticia Contable para determinar el supuesto delito de Fraude, se determinó que a mi Defendido no se le incautó nada y que los elementos o herramientas incautadas a su Concausa, no se puede acceder a la data, acceder al sistema informático del cajero, ni tienen capacidad electrónica o computacional, pues dichos instrumentos eran un destornillador, dos láminas en forma de triángulo, una cinta adhesiva y un koala; quedó sentado de la declaración del ciudadano: D.I. que no hubo faltante de dinero en el cajero, como queda constante en las Actas de Juicio y cita I Juez en la narrativa y el los Fundamentos de Hecho y de Derecho de su Sentencia, originados en el juicio y al decidir, toma como fundamento lo narrado en el Acta Policial, saca elementos de convicción de unos videos que fueron impugnados por ambas Defensa y sobre lo que no se pronunció, y pretende el delito, para tipificar la conducta de los acusados en los supuestos de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos para condenar a nuestros defendidos, se fundamenta en que el cajero, supuestamente bandalizado está conectado en red con la Sede Principal del banco, para subsumir la conducta desplegadas por el conchuda de mi Defendido como de Sabotaje o Daño a Sistema de Información y obvia totalmente, tomar en cuenta de la misma declaraciones, que con los implementos incautados no se podía acceder la data, que no hubo daño electrónico, solo a la boquilla dispensadora de dinero, lo que no es un componente informático, y además no hubo faltante del arqueo realizado al cajero, o sea que no hubo Fraude Electrónico tampoco, en tal caso, sí como dice la ciudadana Juez de los videos aprecia que hubo varias victimas, ninguna fue traida a Juicio, no denunciaron y sí lo hubieran hecho, debía determinarse la entidad y cuantía del daño causado y estaríamos en presencia de un Delito Ordinario, de presunción privada, conforme al Código Penal, pero no el que se persiguió y la Juez de una manera totalmente ilógica, pretende cometieron los Acusados y menos está demostrada la Complicidad Necesaria o Inmediata de mi Defendido en la Comisión de tales delitos, que no quedaron demostrados en el proceso, pues como he citado tantas veces,las conductas desplegadas por mi Defendido y su Concausa nos e subsumen dentro de os supuestos fácticos para la comisión de tales delitos, no quedó probados los elementos que la Ley Especial determinaron son necesarios a los efectos de cometer esos delitos y que estan contenidos en sus artículo No.s. 1 y 2; tampoco se probó situación de modo, tiempo, lugar para determinar la comisión de tales delitos . Por lo antes expresado, esta Corte de Apelaciones deberá declarar HA LUGAR el presente Recurso de Apelación, con todos los pronunciamientos que en derecho correspondan.

CAPITULO III

FUNDAMENTACIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN:

A los fines de dar cumplimiento al artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentamos el presente recurso de apelación de la siguiente forma:

PRIMERA DENUCIA

SENTENCIA MANIFIESTAMENTE CONTRADICTORIA

El fallo recurrido se encuentra dentro de los presupuestos legales establecidos en el ordinal 2° del artículo 452…

En el contenido de la sentencia de la cual hoy recurrimos, se observa una manifiesta contradicción en su motivación, esto se puede apreciar como una consecuencia real y objetiva, si tomamos en cuenta que la ciudadana Juez de Juicio, para condenar a mi Defendido, se apoya en las deposiciones de los funcionarios actuantes, quienes declararon en la Audiencia Oral y Pública, y la declaración de los Funcionaros del banco mercantil como si se trata de unos testigos presenciales comunes, vale decir. testigos instrumentales, sobre unos hechos criminales que resultaron, finalmente, sin soporte probatorio instrumental, es importante que, todos, los funcionarios policiales declarantes que comparecieron al juicio, lo hicieron con la única y espacialísima finalidad procesal de darle fe, ante el Tribunal, a una actuación policial que hicieron constar en un ACTA POLICIAL, la cual suscribieron, vale decir, que comparecieron a ratificar sus firmas y por ende el contenido del acto procedimental primigenio de la investigación que dio origen a las imputaciones fiscales y al consecuente enjuiciamiento de mi Defendido: J.M.D.F.V. y su Concausa, plenamente identificados en los autos, Ahora bien Honorables Magistrados, según lo ha señalado en infinidad de fallos, nuestro máximoT. de la República ha sostenido, que los funcionarios policiales no pueden ser testigos de sus propias actuaciones, y en criterio de esta defensa, mucho menos, de actuaciones que consten en un instrumento, y ser valorada sus declaraciones como prueba por la propia juzgadora, como es el caso de marras. Ahora bien, como quedó dicho ut supra, el ACTA POLICIAL en la cual se hacía constar el procedimiento policial que tuvo como origen la causa que nos ocupa, quedó contradicha con las declaraciones de los Testigos y los propios Funcionarios actuantes en la Aprehensión, aunque no fue desestimada como prueba instrumental, pero no se cumplió en la audiencia, con la debida ratificación de los funcionarios policiales comparecientes, vale decir, porque NO SE LES PUSO A LA VISTA y MANIFIESTO para su corroboración y reconocimiento, con lo cual, procesalmente, tal instrumento quedaría convalidado, pero en éste caso no se hizo, por lo que, debió haber quedado sin valor probatorio dentro del juicio, toda vez que para que la misma se incorpora para la lectura debía ser ratificada en juicio por los Funcionarios actuantes y los Testigos, lo que no se hizo y violó así el principio de la inmediatez que regula el proceso penal en la Audiencia Oral y Pública, pues el representante del Ministerio Público, debió haberla exhibido a los funcionarios policiales para que reconocieran su firma y contenido y no lo hizo, por lo que, la consecuencia inmediata debía ser la desestimación de una instrumental en el juicio, es sin duda alguna, que aquel instrumento debió ser desechado NO PUEDE DERIVARSE CONSECUENCIA JURIDICA ALGUNA, del mismo y menos aun, cuando su contenido quedó desvirtuado de la deposición de los Testigos supuestamente Presenciales, que resultaron ser referenciales y de os atestiguado por los mismos Funcionarios Policiales Aprehensores, como es el caso en comentario, por lo tanto, los funcionarios declarantes en la audiencia, declararon en forma pura y simple como espectadores de unos hechos, que si bien constaban en un instrumento, es instrumento, no fue ratificado en presencia de la ciudadana Juez, pero no fue desestimado como prueba en la propia audiencia sin ninguna oposición habiendo quedado además demostrada la falsedad de su contenido, de la declaración antes citadas, recurrida, la sentenciadora, únicamente, al referirse a las pruebas valoradas la cita en la parte I y III de su Fallo, cuando cita las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública y que Valora, pero no aparece en las Actas del Juicio Público, ni la Motiva de la Sentencia que la misma haya sido ratificada en Juicio, con lo cual, no puede existir duda alguna de que, el ACTA POLICIAL in comento, NODEBIO SER APRECIADA, POR LA SENTENCIADORA, COMO INSTRUMENTO PROBATORIO, dentro de la Audiencia del Juicio, y menos aún, al momento de sentenciar y producir el fallo recurrido, como podrán apreciar ustedes ciudadanos Magistrados, MI Defendido fue sentenciado con base a las de las deposiciones de los funcionarios policiales comparecientes y de los supuestos testigos presenciales, los cuales declararon en la Audiencia de Juicio sin el apoyo fundamental del instrumento que jurídicamente justificaba su presencia en la misma, unos videos viciados de nulidad absoluta conforme a lo establecido en los artículos No. 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse obtenido a los efectos del juicio, ser copia valorada como un original y de los cuales se verifico su estado y condición en experticia y se determinó que tal copia no tenía señales de edición, y estaba en buenas condiciones, pero, que nunca fueron verificados contra el original, su exhibición fue como quien ve unas tomas de cine mudo, pues el contenido de dichos videos no fue descrito y la impresión de las fijaciones fotográficas nos e hizo, no hubo un reconocimiento legal de los Acusados y la, ciudadana Juez los declara válidos y fundamenta la comisión de los delitos imputados a mi Defendido y su Concausa, por lo que vió en los mismos, obviando la impugnación hecha, la oposición de la Defensa a su valoración como prueba por no haber sido obtenidos conforme a derecho y estar viciados de nulidad absoluta, y sacó elementos de convicción inexistentes en el proceso, para la aplicación de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos. Además, solo valoró de los mismos, aquello que le producía el convencimiento de que supuestamente los Acusados Cometieron los Delitos, pero no hace ni siquiera mención de que el día de la Aprehensión , según se evidencia en tales videos, el ciudadano: ANGULO ANGULO HUGO, fue obligado por el Funcionario Aprehensor, después de haber sido sometido, a colocarse frente al cajero y manipular el mismo, tampoco tomo en consideración, lo narrado por la expert5a de que la fecha de los videos la coloca el que lo graba, el que lo instala, así que ella solo da por cierta la fecha, pero indica que si bien la copia que analizó no tiene signos de edición ni montaje, ella no expertició el original, pues no se le pidió y no imprimió las fijaciones fotográficas por falta de material, pretender valorar las fijaciones en el CD¨ sigue considerando ésta Representación no es admisible en juicio, pues no era la oportunidad para fijarlas, lo que tampoco se hizo y, tales videos no fueron descritos en el contenido de los videos, lo que se verificó fue el estado físico del CD y los dos (2) Discos Compactos al mismo tiempo, en el proceso penal seguido a nuestros mi Defendido, resulta por demás CONTRADICTORIA una sentencia que dio por probados unos hechos que constan en un Acta de un procedimiento policial, que fue ratificada y que quedó contradicho su contenido de las declaraciones depuestas en el Juicio, además de no haber sido ratificada ni reconocida en la audiencia Oral y Pública del mismo, pero al mismo tiempo, toma como fundamento las deposiciones de los funcionarios policiales actuantes en ese tal procedimiento, quienes quedaron como los únicos testigos de sus propias actuaciones declaran en la audiencia, sin reconocer sus firmas y por ende el contenido del acta en la cual se hizo constar el procedimiento policial, igualmente, le otorga valor probatorio a las testimoniales de unos ciudadanos traídos a juicio para dar fé del procedimiento policial que se hizo constar en el acta policial como prueba en el juicio, que al haber declarado que no fueron testigos presenciales, no pueden dar fe del mismo, y declararon además que el procedimiento fue de la Policía Metropolitana y que le habían notificado a principios del mes de marzo de 2004, o sea que tuvieron tiempo más que suficiente para obtener la Orden Judicial que avalara el procedimiento, los videos y demás y no se hizo, y esto no fue valorado por la ciudadana Juez en su Sentencia, en consecuencia, cuando la ciudadana jueza, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar imputados por el Ministerio Público, tomando como fundamento parar llegar a esa conclusión solamente las declaraciones de los funcionarios policiales como únicos testigos de su propio procedimiento y las testimóniales instrumentales y las experticias realizadas a los instrumentos incautados y a los videos y el CD, y sin duda que resulta contradictorio su fallo, pues estamos en presencia de un fallo que sostiene que se encuentran probados los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales no probó en modo tiempo y lugar, no valora de las declaraciones lo que beneficia a mi representado y adecua la conducta desplegada por los Acusados en una Normativa Especial, que exige para la realización del delito el uso de instrumentos informáticos o computacionales, capaces de acceder la data, sistema, programa o computador del Banco o Cajero, y tanto de la declaración de los Funcionarios del banco, como de las Expertas, y los Policías Metropolitanos Aprehensores, no le incautaron nada a mi Defendido y lo que le incautaron a su Concausa H.A.A., no podía acceder a la data del sistema, y no eran instrumentos informáticos, elementos fundamentales para la aplicación de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos. vale decir en el Acta Policial que sirvió de fundamento para la investigación fiscal y la apertura del juicio, sin duda que tal disertación hecha por la Juzgadora en la sentencia recurrida, comporta una evidente contradicción, por lo que se impondría, que en esta Alzada se declare HA LUGAR la presente denuncia, y por ende, ha lugar este recurso, se anule la sentencia recurrida, se dicte un fallo propio absolutorio con base a lo acontecido en el audiencia oral y pública, de lo quedó relación en el expediente, que les deberá ser remitida, por cuanto ésta defensa promueve las misma, así como el Fallo recurrido, como prueba de las violaciones denunciadas, a fin de que sean apreciadas y decreten la nulidad del juicio de marras y se ordene por reposición de la presente causa, la realización de una nueva audiencia oral y pública de juicio, para que otro Tribunal, distinto al que conoció y decidió la presente causa, conozca y decida, en su oportunidad, conforme a derecho.

SEGUNDA DENUCIA

PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE

Art. 452 ordinal 2…(Omissis)

En cuanto a esta denuncia, esta representación judicial considera, que no puede pretenderse condenar a nadie con una prueba que ha sido ilegítimamente obtenida, como lo es el caso de marras Los Videos, y fijaciones fotográficas contenidas en el CD, que sirvieron de fundamento a la Juez, para levarla a la convicción de que se habían cometido los delitos imputados por la Fiscalía a mi Patrocinado y su Concausa.

…en el caso de autos se observa de las propias declaraciones de algunos de los funcionarios actuantes y de la declaraciones de los Funcionarios del banco mercantil, supuestos Testigos Presenciales, que los videos no fueron obtenidos de la forma que indica la Ley. Los funcionarios Aprehensores habiendo tenido conocimiento anticipado de los hechos que supuestamente venían ocurriendo en el tele Cajero, supuestamente bandalizado, y habiendo notificado según ellos al Ministerio Público, no se obtiene orden judicial para que se realicen las grabaciones realizadas y, dichos videos además, son violatorios de la confidencialidad del Passware o Contraseña de los Usuarios del cajero, toda vez, que la cámara utilizada parea filmar supuestamente los hechos que comportan supuestamente el delito sentenciado, también a las personas introduciendo su clave en el cajero y efectuado sus operaciones, lo que viola la confiabilidad de la contraseña que le da acceso a su Cuentas y operaciones bancarias.

Además, los referidos videos no fueron obtenidos de conformidad con el COPP para prueba anticipada, estableciendo en el artículo 307 del COPP., por lo que a tenor de lo dispuesto en los artículo 190 y 191 ejusdem, dicha prueba era ilegalmente obtenida y en consecuencia no debió usarse para fundamentar la Sentencia condenatoria dictada por la Juez A-QUO.

Por otra parte, la Defensa no tuvo el control de dicha prueba, sino hasta el momento en que se efectúo su evacuación en Juicio, lo que es una violación al Principio del Control de la Prueba, y considero además, que dicha prueba estuvo prácticamente al margen del proceso, siendo solo conocida por el Fiscal del Ministerio Público, habiéndose negado el acceso a la misma solicitado en autos, y tampoco resolvió la Juez la Impugnación hecha por los Órganos de la Defensa, conforme a lo establecido en los artículo 190, 191 en concordancia con el 307 citados ut-supra, pretendiendo que analiza y aprecia la prueba no se ejerció el Recurso revocatorio, concediéndose valor probatorio eficaz y determinante a una prueba obtenida ilegítimamente y al margen de la Ley y además, extrayendo de ésta para su apreciación, solo aquellos elementos que la convencen del delito y olvidando apreciar los que en tal caso de los mismos se desprende, que determinan que no hubo delito informático, que se incurrió en un delito a la confidencialidad de los Passware de los usuarios del Tele Cajero supuestamente bandalizado, lo que si es un delito Informático de Acceso Indebido, a través de un equipo de Circuito cerrado de Televisión, que firmó las contraseñas de los usuarios y además, se verifica entonces en el mismo, que el Funcionario Aprehensor del Concausa de mi Defendido, ciudadano H.A.A., después de haber sido sometido, es obligado por dicho funcionario, no se sabe con qué finalidad, a colocarse frente al Cajero y además, manipularlo.

Así mismo, el Acta de Aprensión fue igualmente ilegítima, toda vez que no se obtuvo Orden Judicial para el Procedimiento y se realizó INSPECCION DE PERSONAS de la cual pretender haber obtenido pruebas iincriminatorias contra mi defendido y su concausa, constituyen una actuación abiertamente ilegítima, y por tanto el producto obteniendo de tales actos de investigación, en ajustado a la legalidad son, evidentemente contrarias a la legitimidad, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal, tiene establecido la formalidad que deben cumplir los Órganos de Policía por vía de las inspecciones, Artículo 202 de la Ley Adjetiva, en su tercer aparte, señala el legislador:

(Omissis)

El artículo 205. en cuanto a la Inspección de personas, establece que:

(Omissis)

Luego, no puede caber ninguna duda, que el procedimiento policial mediante el cual se practicó la detención de mi DEFENDIDO: J.M.D.F.V. y su Concausa, así como su inspección personal, se hizo sin el cumplimiento de las formalidades legales establecidas en la Ley, lo que apareja la sanción que se encuentra establecida en el título VII, Régimen Probatorio. Capítulo 1. Disposiciones Generales del COPP en su artículo 197, relativo a la licitud de la prueba el cual establece:

(Omissis)

Con relación a la legalidad probatoria nuestro máximoT. de la República ha señalado:

(Omissis)

En conclusión, es evidente que el procedimiento policial que tuvo como origen este proceso, se produjo vulnerando la legalidad y por ende, la legitimidad de la obtención probatoria.

Ahora bien, la presente denuncia, en concreto, se fundamenta en la censura por parte de la defensa recurrente, en lo que se refiere a que el fallo recurrido lo funda la ciudadana Jueza A Quo, en unas pruebas obtenidas ilegalmente, y esto es así, por lo siguiente: la sentenciadora fundamenta su fallo condenatorio, precisamente, en las declaraciones de los funcionarios policiales y de los testigos supuestamente presenciales del procedimiento policial, el cual, como ya se dijo, se produjo ilegítimamente, pues, los ciudadanos traídos al juicio como testigos de ese tal procedimiento policial, manifestaron en la propia audiencia del juicio que ellos estaban a cierta distancia, según la declaración de los Funcionarios del banco el más cercano estaba de 8 a 10 metros de distancia y los otros des (2) a 15 o 20 metros y no pueden dar fe de lo que incautaron los Policías Metropolitanos Aprehensores y, en lo que respecta a los Funcionarios Policiales, de la declaración del Funcionario J.O., declara que los Funcionarios del banco mercantil estaba mas o menos a unos 200 metros de distancia; vale decir, que en ningún momento del procedimiento policial, los testigos habían visto como y donde les incautaron supuestamente los elementos con los que se pretende se cometieron los supuestos delitos informáticos. Lo que a juicio de quien recurre ,produce el efecto de nulidad del Acta Policial y los Videos y mantiene a mi Defendido en el Beneficio Garantizado por la Constitución de Presunción de Inocencia, pues, era el Ministerio Público como titular de la acción, quien tenía la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia del mismo, lo que no hizo y la Juez incurrió en realizar dicha actividad que no era de su competencia y le dio valor a pruebas ilegítimamente obtenidas para Condenar a mi Patrocinado y su Concausa.

En consecuencia, la presente denuncia es procedente y por tanto, solicito como solución, que se declare, HA LUGAR la apelación interpuesta, con todos los pronunciamientos de derecho, es decir., la Revocatoria de la sentencia recurrida y la reposición de la causa al estado en que se efectúe un nuevo Juicio Oral y Público.

TERCERA DENUNCIA

VIOLACIÓN DE LA LEY

Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica: Ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal: Específicamente:

Falta de aplicación del ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

(Omissis)

Esta defensa después de analizar la sentencia en todo su contexto ha encontrado otro vicio que infringe los principios y garantías procésales, específicamente, el relativo al debido proceso y a la presunción de inocencia, consagrado en el precitado artículo 49, ordinal 2° de la Constitución Nacional.

En la recurrida quedo asentado que le Tribunal d Juicio condeno a mi Defendido a cumplir una Pena de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES de Presidio más las penas accesorias, sin embargo, esa decisión condenatoria viola flagrantemente lo establecido en el numeral 2° del artículo 49 de la mencionada constitución cuya norma consagra que…

EN FORMA GENERAL

Cuando la ciudadana Jueza DECIMA OCTAVA…DE JUICIO…condeno a MI Defendido y fundamentó su condenatoria en las declaraciones de los funcionarios policiales que comparecieron al juicio, los cuales fueron llamados a juicio a corroborar la actuación policial que hicieron constar en el ACTA POLICIAL de fecha 25 de marzo de 2004, la cual tuvo por cabeza el proceso penal que nos ocupara, es decir, que tales funcionarios no comparecieron al juicio como testigos presenciales de un procedimiento, pues la razón jurídica de su presencia en la audiencia de juicio era, para que como medios probatorios testimóniales promovidos por el Ministerio Público, comparecieran al juicio a ratificar el Acta Policial en la cual, principalmente, fundamentaba la Vindicta Público su investigación criminal en su contenido y firma, tal y como, tenían que comparecer los expertos a ratificar sus experticias y reconocer su firma en los instrumentos que contenían sus experiencias profesionales, ahora bien, al no habérseles puesto de vista y manifiesto el ACTA POLICIAL del Procedimiento a los funcionarios actuantes comparecientes y suscribientes de la misma, A SU VISTA Y MANIFIESTO, para la ratificación de ese instrumento probatorio fundamental del proceso penal que nos ocupaba, y el reconocimiento de sus firmas, las deposiciones de tales funcionarios policiales actuantes así como la de os Funcionarios del Banco mercantil supuestos Testigos Presenciales, que quedaron desvirtuados de sus propias declaraciones como tales, resultaban, jurídicamente sin ningún valor procesal con el cual, pudiera la ciudadana Juez de Juicio, producir una sentencia Absolutoria. Tal ACTA POLICIAL no se podía tomar como fundamento probatorio en la causa de marras, menos aún podían tomarse como válidos las deposiciones de los funcionarios policiales suscribientes de tal acta, sin el instrumento que justificaba su presencia en la Audiencia del juicio, sus declaraciones en aquel acto se transformaron en testimonios puros y simples, y si ante el Tribunal comparecieron unos ciudadanos como testigos de aquel procedimiento policial que contaba en el Acta que los señalan como tales, igualmente, sus declaraciones, independientemente de que hayan efectuado bajo juramento, tampoco resulta, jurídicamente pertinente, valorara para condenar a unos ciudadanos, que según sus propios dichos en la audiencia, luego entonces, bajo tales circunstancias, al valorara tales pruebas como suficientes para condenar a Mi Defendidos, sin duda que la ciudadana jueza, violó la ley fundamental, al no aplicar el ordinal 2° del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, lo cual debió hacer en ejercicio del CONTROL de la Constitucionalidad por imperio del artículo 49 en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, porque tales medios probatorios eran, desde cualquier punto de vista procesal, ilegitimo, y por ende, un atropello al debido proceso utilizarlos para considerar enervada la presunción de inocencia que debía serle tutelada en aquel juicio por la ciudadana Juez a quo.

El Principio de la Presunción de inocencia se encuentra íntimamente ligado a otro principio universal el In dubio pro reo, y ese derecho y garantía constitucional emerge a favor del justiciable desde el instante mismo en que aparece la sindicación por parte de los funcionarios aprehensores y se mantiene durante todo el proceso hasta que termine el Juicio Oral y público esa presunción de inocencia es destruida por parte del titular de la Acción Penal. Ahora bien, para condenar, y es aquí donde se viola dicho principio, es necesario que el ente acusador en desarrollo de la audiencia oral y pública, los medios probatorios legítimos y suficientes para desvirtuar esta presunción. A los jueces, no les corresponde resolver para condenar a un imputado las deficiencias de las pruebas del representante del Ministerio Público durante la Audiencia del Juicio, pues para ello, el Estado le ha garantizado a todo enjuiciable mediante normativas legales reguladoras del mismo un debido proceso, por lo que en el caso que nos ocupa, dadas las circunstancias señaladas Por tanto en el lugar de condenarlos debió absolverlos, EN ESTRICTA OBSERVANCIA DE LA PRESUNCIÓN DE Inocencia y el Indubio Pro reo, que de conformidad con la Ley Adjetiva y Constitucional los mantenía durante todo el proceso como inocentes.

En conclusión, la presente denuncia debe prosperar y como solución esta defensa señala que: esta Honorable Corte de Apelaciones debe declarar HA LUGAR el recurso de apelación, revocar el fallo recurrido y mediante un fallo propio, declarar la absolutoria de Mi defendido, habida cuenta que, el Ministerio Público NO DESVIRTUO en forma eficiente y efectiva en el juicio de marras, la presunción legal de inocencia de los enjuiciables: J.M.D.F.V. y H.A.A., Absolución que es perfectamente ajustada a derecho con fundamento en el principio universal INDUBIO PRO-REO.

EN FORMA PARTICULAR

Le resulta obligado a esta defensa, caber referencia de manera especial, al fallo condenatorio en relación con el ciudadano: J.M.D.F., en virtud de que, si bien es colegiada, no es menos cierto, que los ciudadanos afectados por el fallo recurrido sufren la condenatoria es forma individual, y por tanto, los afecta a cada uno de manera particular, luego entonces, sin que ello comporte aceptación alguna con relación a la condenatoria del ciudadano H.A.A., es necesario señalar a esta Corte de Apelaciones lo que la defensa considera en cuanto a la condena particular que la recurrida comporta en contra del mencionado ciudadano: J.M.D.F.V. ello, por cuanto en relación con él, se observa que el comportamiento de la ciudadana Jueza artífice de la recurrida, se produjo bajo consideraciones identicas a su concausa, y por tanto, con un mayor divorcio del debido proceso y de la tutela efectiva de la legalidad y por ende de las garantías y derechos constitucionales que debieron serle preservados en particular al mencionado ciudadano: a saber: La ciudadana Jueza, en sui motiva advierte que se fundamenta y aplica los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, y considera que los hechos acreditados en el debate oral y público tipifican y demuestran la CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD DE MI DEFENDIDO de los DELITOS DE SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA DE TEGNOLOGÍA DE INFORMACIÓN y FRAUDE A SISTEMA DE TECNOLOGIA DE INFORMACION contemplando en los artículos 7 y 14 de la Ley especial Contra los Delitos Informáticos en Grado de Cooperador Inmediato en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, cuando en las Actas Procesales no se probó en modo alguno ni la comisión de los delitos imputados y mucho menos la participación activa de mi representado por cuanto tal presunción se encuentra vinculado al principio universal IN DUBIO PRO REO, en consecuencia, al sentenciar como culpable al mencionado ciudadano, la ciudadana Jueza de Juicio no ejerció la tutela efectiva de la legalidad, y por ende vulnero el derecho y la garantía del debido proceso y la presunción legal de inocencia consagrado tanto en el texto adjetivo como en nuestra carta magna, incurriendo en los presupuestos que hacen procedente el presente recurso de apelación indicado ut supra…

(Omissis)

En consecuencia, quien recurre ante ustedes ciudadanos Magistrados en el caso narrado en este aparte, de manera particular, obligadamente censuramos la actividad cumplida por la sentenciadora con relación al imputado J.M.D.F.V., por cuanto, la sentencia recurrida desbordó la ponderación y mesura que una sentenciadora debe mantener al momento de decidir una causa en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en el caso de marras, se observa de bulto que cuanto al mencionado ciudadano NO PUEDE EXISTIR LA MENOR DUDA que la sentencia que recurro ante esta CORTE DE APELACIONES, comporta la vulneración de derechos y garantías constitucionales en forma flagrante y en relación directa y particular con el mencionado ciudadano, que la ciudadana colocó en la persona del justiciable la carga de la prueba, lo cual no era ajustado a derecho, y que, sin justificación jurídica alguna, y por ende, sin cumplir con unos de los requisitos formales y fundamentales de toda sentencia, el señalado en el ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentara su condenatoria, los cuales en lo particular y referente al enjuiciado J.M.D.F.V. brillaron por su ausencia, por cuanto se observa de bulto, que para justificar su decisión de condenarlo, solamente utilizó, como se dijo, un soliloquio se dio a ella misma, como justificación de una supuesta sana critica y reglas de una lógica, en criterio de quien recurre no resultó ni sana, ni lógica, mas bien por el contrario, los análisis hechos por la ciudadana Jueza de Juicio se apartaron diametralmente del principio del proceso: La justicia.

Por ello, la defensa al recurrir al fallo sentenciador que nos ocupa, lo hace, considerando que esta Corte de Apelaciones que tan dignamente ustedes representan para solicitar que con un mejor tino jurídico, revisen la sentencia recurrida en todo su contexto, pero de manera especial, la condenatoria del mencionado ciudadano en este aparte, para que en conocimiento del presente recurso restituya el orden jurídico infringido por el sentenciador en la recurrida en lo que al ciudadano: J.M.D.F.V. corresponde y por tanto, declaren HA LUGAR la denuncia aquí formulada, y con Lugar la Apelación, revocando su condenatoria, y declarando su absolución conforme al principio In Dubio Pro Reo con todos los pronunciamientos ha lugar en derecho.

(Omissis)

PETITORIO

Finalmente, solicitamos muy respetuosamente que esta Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, y se sustancie debidamente de conformidad con los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…y, en la oportunidad correspondiente produzca la sentencia declarando HA LUGAR el presente Recurso de Apelación, y consecuencialmente, decreten la REVOCATORIA O NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA con todos los demás pronunciamientos ha lugar en derecho, sin perjuicio de que este Tribunal Colegiado, en atención a la revisión de la sentencia y de lo acontecido en la Audiencia Oral y Pública, considere que en el presente caso procede el DICTADO DE UN FALLO PROPIO ABSOLUTORIO A FAVOR DE MI DEFENDIDO con base al principio universal del INDUBIO PRO REO habida cuenta que la justicia cuando ellas es ajustada a derecho y oportuna, y si ese fuere el caso, sea decretada la L.P. deM.D., y para el caso que ordene la apertura de un NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, decrete una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad que garantice su comparecencia a ese juicio, tomado en consideración para ello, que tiene arraigo en el país y aún conserva confianza en la justicia, ello con la finalidad de que MI defendidos comparezcan a juicio en libertad y bajo la presunción efectiva de su inocencia.

(SIC) (Negrilla, subrayado y cursiva de la recurrente)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR LA ABOGADA P.T. SAVIÑON PIRELA, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PRIVADA DEL CIUDADANO J.M.D.F.V..

A los fines de resolver el presente recurso apelativo observa la Sala lo siguiente:

En primer término, engloba la defensa varios presuntos vicios en la sentencia cuestionada, y así señala que los mismos son: primero, que la conducta asumida por estos ciudadanos condenados, no constituyen el delito por el cual se les condenó; asimismo, la falta de motivación en cuanto al encuadramiento de los delitos por los cuales se condenó; en tercer lugar indican, el vicio de contradicción al considerar que con las pruebas aportadas al juicio no podía concluir que se estaba ante la presencia de delitos informáticos; como cuarto vicio, señaló el quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión, al valorar pruebas obtenidas a juicio de la defensa ilegítimamente contra las cuales se hizo oposición, que no resolvió y que de igual modo la Jueza de la recurrida silenció además en su Fallo los elementos contenidos en el mismo que favorecían a mi representado y su concausa. Denuncia asimismo la violación de los derechos al debido proceso y al derecho a la defensa, y luego de ello, comienza a enumerar los vicios.

En cuanto a los vicios propiamente indicados en el escrito apelativo, y que de manera separada indica en su recurso, se observa:

El primero de los vicios denunciados, es la contradicción en la motivación de la sentencia, considerando la recurrente que ésta surge toda vez que la ciudadana Juez de Juicio, para condenar a su defendido, se apoya en las deposiciones de los funcionarios actuantes, quienes declararon en la Audiencia Oral y Pública, y la declaración de los Funcionarios del Banco Mercantil, quienes a su juicio no son testigos presenciales comunes, y que todo se produjo sin que resultara del juicio, algún soporte probatorio instrumental.

Pues bien, con respecto a tales planteamientos estima esta Sala pertinente traer a colación, los argumentos explanados al resolver la primera denuncia planteada por la defensa del condenado H.A.A., pues la defensa arguye referencias que no se ajustan al significado que tiene este vicio invocado. Allí se indicó que se está en presencia de este vicio, cuando del contenido del texto de la sentencia, se hacen afirmaciones que se excluyen.

Y se invocó la Jurisprudencia española, que de manera específica se expresa sobre las circunstancias en que concurre este defecto de contradicción, que resumido puede expresarse, como la redacción gramatical del relato fáctico con inclusión de hechos antitéticos entre sí, que hacen imposible su coexistencia al excluirse unos a otros, incompatibilidad que ha de ser manifiesta, absoluta y emanante de los propios términos empleados en la redacción y afectar a las circunstancias esenciales de la cuestión que se haya planteado.

Es así como se observa, que la apelante bajo la pretensión de estar configurado el vicio de contradicción, objeta la valoración otorgada a las deposiciones de los funcionarios policiales y los testigos evacuados, funcionarios del Banco Mercantil sobre el cual se ejecutaba la acción delictiva, más tal valoración, por ser contraria a la pretensión de la defensa, no constituye el vicio de contradicción, pues a través de la sana crítica, como sistema de valoración de pruebas que acoge nuestro sistema procesal penal, no existe una escala específica para valorar las pruebas recibidas en el debate oral y público. Es por ello que el máximoT. de la República se ha pronunciado sobre el poder soberano del juzgador en cuanto a la valoración de las pruebas.

Sobre este particular, al resolver la primera denuncia del capítulo anterior de este fallo, se citó y transcribió la sentencia No Sentencia No 81 del 08-02-00, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que se hace aplicable en esta resolución de la presente denuncia que nos ocupa.

Por lo que, debe el Juez valorar la prueba conforme a la sana crítica, con una debida motivación sobre la valoración que realiza, y en cuanto a todo aquello que recibe durante el desarrollo del juicio oral y público. En tal sentido, la valoración que hizo la Juez de la recurrida en relación al video suministrado al proceso y debidamente admitido como prueba por el Juez de Control en la celebración de la audiencia preliminar, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que fue obtenido por grabación que como sistema de seguridad realizó la institución financiera objeto de la acción delictiva, en su cajero instalado en las afueras del banco; asimismo por tratarse de una grabación ambiental, no requiere de orden judicial. De igual modo se advierte, que no es cierto que los testimoniales de los funcionarios policiales no puedan valorarse independientemente del acta policial a que obedece su testificación. Asimismo se advierte que tampoco es cierto que los funcionarios del Banco mercantil sean testigos especiales o diferentes a cualquier otro que haya percibido a través de sus sentidos los hechos acaecidos y objeto del juicio.

Continúa asimismo la defensa considerando dentro del vicio que denuncia, que la Juez sostuvo en su fallo que se encuentran probados los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales no probó en modo tiempo y lugar; que no valoró las declaraciones que beneficiaban a su representado y que adecuó la conducta desplegada por los Acusados en una Normativa Especial, que exige para la realización del delito el uso de instrumentos informáticos o computacionales, capaces de acceder la data, sistema, programa o computador del Banco o Cajero, y tanto de la declaración de los Funcionarios del banco, como de las Expertas, y los Policías Metropolitanos Aprehensores, no le incautaron nada a su Defendido y lo que le incautaron a su Concausa H.A.A., no podía acceder a la data del sistema, y no eran instrumentos informáticos, elementos fundamentales para la aplicación de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos.

Ante tales afirmaciones reitera la Sala que las mismas continúan siendo críticas a la valoración de los elementos de prueba que hizo la Jueza de la recurrida, lo cual no constituye el vicio de contradicción invocado. Considerando esta alzada que la Sentencia se produjo con respeto a los principios de la sana crítica descritos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la valoración de las pruebas, y que fue planteada debidamente motivada. En este sentido, se declara SIN LUGAR la primera denuncia del presente escrito de apelación. Y así se declara.

La segunda denuncia está referida, a la prueba obtenida ilegalmente, y específicamente hace alusión la defensa a los videos, y fijaciones fotográficas contenidas en el CD, que fueron valorados por la Juzgadora y sirvieron de fundamento junto a otros elementos de prueba, para producir la sentencia condenatoria, los cuales no fueron obtenidos con orden judicial.

Asimismo indican que la defensa no tuvo control de la prueba hasta su evacuación en el juicio, lo cual estima es la violación del principio de control de la prueba, siendo solo conocida por el Fiscal del Ministerio Público, y que tampoco resolvió la Juez la Impugnación hecha por la Defensa en el desarrollo del debate.

Y por último indica la defensa, que así mismo, el Acta de Aprensión fue igualmente ilegítima, toda vez que no se obtuvo Orden Judicial para el Procedimiento y se realizó la inspección de las personas para obtener pruebas iincriminatorias contra su defendido y su concausa. Procedimiento que a decir de la defensa, se produjo absolutamente en forma ilegítima.

Sobre este particular esta Sala reitera los argumentos antes expuestos, en el sentido de que las grabaciones y fotografías extraídas de las mismas no fueron ilegalmente obtenidas, en virtud de las circunstancias bajo las cuales se produjeron. Asimismo se estima pertinente traer a colación, lo expuesto al al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano H.A.A., en cuanto a la resolución de la incidencia surgida con ocasión de los alegatos de ilegalidad de los tantas veces mencionados videos, la cual estuvo ajustada a derecho al haber evacuado tales pruebas que habían sido admitidas por el Juez de Control, negando la pretensión de los defensores de que se les estimara como ilegítimas, y no pronunciarse sino hasta la sentencia definitiva en cuanto a su valor probatorio.

Asimismo advierte esta Sala, que tales videos y fotografías extraídas de los mismos no constituyen pruebas ilegítimas, pues su obtención como ya se indicó, no requería de autorización alguna, habida cuenta de que forman parte de la seguridad del banco, y fueron captados del cajero automático propiedad del banco que estaba siendo afectado. Por otra parte, tampoco las grabaciones ambientales requieren de autorización judicial, y el cajero en cuestión se encontraba en la calle. Todo ello abunda en considerar que no se requería de la autorización que de manera reiterada señala la defensa.

Tampoco le fue violado a la defensa el control de la prueba, pues los videos y fotografías fueron evacuados y exhibidos en el desarrollo del juicio oral, al punto que fueron objetados y tales argumentos fueron contestados en la sentencia definitiva como correspondía.

En conclusión, estuvo ajustada a derecho la valoración que hizo la recurrida, en cuanto a estos medios de prueba, y en la oportunidad para pronunciarse sobre su contenido probatorio.

Ahora bien, en cuanto al cuestionamiento que hizo la defensa del procedimiento policial, se observa que no es la apelación de la sentencia definitiva, la etapa procesal para objetar el procedimiento policial realizado y que ya fue objeto de control por parte de los Jueces de Instancia.

Por lo expuesto, ha de declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y así se declara.

La tercera denuncia, la fundamenta la defensa en errónea aplicación de la ley, al considerar que no debió valorarse el acta policial de aprehensión, ni los testimoniales de los funcionarios policiales. En segundo término, indica que invocando la recurrida el artículo 22 procesal, procedió a dictar su sentencia condenatoria en contra de su defendido, con los mismos elementos y circunstancias que el otro acusado H.A.A., siendo que sus participaciones no fueron idénticas, a criterio de la propia juzgadora, cuando a decir de la recurrente, en las actas procesales no se probó en modo alguno ni la comisión de los delitos imputados y mucho menos la participación activa de su representado, no habiendo valorado la juzgadora, el principio universal IN DUBIO PRO REO, que debió estimarse para su asistido.

Considera esta Sala, que los planteamientos esgrimidos en esta denuncia por la defensa, de igual modo se corresponden con un cuestionamiento que se hace de la valoración de las pruebas que hizo la recurrida, estimando la defensa que no estuvo adecuada al acervo probatorio.

Pues bien, como se ha indicado en el curso de esta decisión de alzada, esta Sala ha revisado el fallo impugnado y ha concluido que el mismo se ajusta a la valoración de la sana crítica, con una ponderación adecuada de los medios de prueba evacuados en el juicio, una motivación exhaustiva y un encuadramiento ajustado a la ley, de los hechos al derecho. De igual modo se advierte que, siendo que los acusados cometieron el delito conjuntamente, los elementos de prueba que demuestran la culpabilidad de uno de los partícipes en el hecho pueden servir perfectamente para la prueba de la culpabilidad del otro. Considerando que la Sentencia de Instancia se encuentra ajustada a derecho y en tal virtud, se declara SIN LUGAR el recurso en cuanto a este motivo.

Por los razonamientos expuestos resulta imperativo para esta Sala, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada P.T. SAVIÑÓN a favor de su defendido J.M.D.F.V. en contra de la sentencia publicada en fecha 01-06-06 por el JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual condenó a su defendido a cumplir la pena de SEIS AÑOS (6) Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS DE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y FRAUDE A SISTEMAS DE TECNOLOGIA DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 14 ejusdem, en relación con el encabezado del artículo 83 del Código Penal, como COOPERADOR INMEDIATO. Se CONFIRMA en consecuencia la decisión emanada del Tribunal de Instancia, a tenor del contenido del artículo 455 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

El Ministerio Público no dio contestación a los recursos de apelación interpuestos; pero al celebrarse la audiencia oral, la Fiscal comisionada Dra. EGLEE ZAMBRANO, argumentó en forma oral, que sí estaba acreditada la comisión de los delitos por los cuales fueron condenados los ciudadanos H.A.A. y J.M.D.F.V., y que la sentencia estaba ajustada a derecho. Sin embargo, pidió a esta Sala se le concediera a los precitados ciudadanos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Esta alzada, cónsono con las normas procesales vigentes, NIEGA tal pedimento relativo a la Medida Cautelar, por inoportuna, habida cuenta que con la Sentencia Condenatoria se modifican las circunstancias, desvirtuándose la presunción de inocencia de que gozan los acusados, correspondiendo en esta etapa procesal, el cumplimiento de las penas impuestas. Petición por demás contradictoria con el argumento fiscal, atinente a que se encuentran acreditados los delitos y las responsabilidades de los acusados y condenados en Primera Instancia, y que la Sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto anteriormente, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los abogados A.J.O. y S.G. en su carácter de defensores privados del ciudadano H.A.A.; y por la ciudadana abogada P.T. SAVIÑON PIRELA, en su carácter de defensora privada del ciudadano J.M.D.F.V., en contra de la Sentencia publicada en fecha 01-06-06 por el JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual Condenó a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de SEIS AÑOS (6) Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS DE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y FRAUDE A SISTEMAS DE TECNOLOGIA DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 14 ejusdem, en relación con el encabezado del artículo 83 del Código Penal, el ciudadano H.A.A. para todos los delitos referidos en calidad de autor, y el ciudadano J.M.D.F. en calidad de cooperador inmediato.

SEGUNDO

CONFIRMA la Sentencia dictada en fecha 01-06-06 por el JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual Condenó a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de SEIS AÑOS (6) Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS DE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y FRAUDE A SISTEMAS DE TECNOLOGIA DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 14 ejusdem, en relación con el encabezado del artículo 83 del Código Penal, el ciudadano H.A.A. para todos los delitos referidos en calidad de autor, y el ciudadano J.M.D.F. en calidad de cooperador inmediato.

TERCERO

NIEGA la solicitud del Ministerio Público de que le sea concedida a los ciudadanos H.A.A. y J.M.D.F., una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Regístrese, Publíquese y déjese copia.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE

DR. O.R. CAMACHO

LA JUEZ TITULAR

DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ

PONENTE

LA JUEZ TITULAR

DRA. B.M. DE ODREMAN

LA SECRETARIA

Abg. I.C. VECCHIONACCE.

En esta misma fecha se registró la decisión, y se dejó copia.-

LA SECRETARIA

Abg. I.C. VECCHIONACCE.

EAH/mdc.-

Causa. Nº. 1782.-

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