Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, cinco de diciembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-O-2006-000106

El presente Amparo Constitucional fue incoado por el Abogado I.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.619, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano L.M., titular de la cedula de identidad Nº 4.282.099, contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Freites, Anaco, Libertad, Aragua de Barcelona, S.A. y Mac Gregor del Estado Anzoátegui.

El Tribunal observa que, en fecha 27 de Noviembre de 2006, la que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, por solicitud mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte actora en fecha 19 de octubre de 2006, siendo este el último impulso procesal del demandante hasta la presente fecha.

Estando, desde esa fecha paralizada la causa, por un lapso que excede en demasía al de seis (6) meses que toma la jurisprudencia como referencia de una conducta desinteresada en el proceso de amparo.

Así las cosas, debe entenderse abandonado el procedimiento y por tanto, decaído el interés en la tutela especial de amparo, según la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresada en la sentencia N° 982 de 6 de junio de 2001:

Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.

En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso de proceso

Precisa la Sala que la pérdida del interés sobrevenida en el curso del proceso se expresa de diversas maneras: cuando el actor desiste de su pretensión o en la situación de inacción prolongada de las partes (prevista en el Código de Procedimiento Civil) que produce la perención de la instancia; y que, no estando regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la inacción del actor, sí se prevé en ella “la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor”, “una conducta indebida” de éste en el proceso y “una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo, pero que no avanza hacia su fin natural”.

En base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

DESISTIDO el procedimiento y EXTINGUIDO el proceso, interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano L.M. contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Freites, Anaco, Libertad, Aragua de Barcelona, S.A., y Mac Gregor del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 05 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO

Remítase el expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines consiguientes.-

Déjese copia certificada de este auto.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spósito

El Secretario,

A.. J.A.L..

L.

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