Decisión nº PJ0182013000297 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 21 de octubre de 2013

203º y 154º

ANTECEDENTES

El día 24 de septiembre de 2012 fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en virtud de que en fecha 21/09/2012 el mencionado Tribunal Superior dictó sentencia Nº PJ0172010000157 mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente ACCION DE A.C. interpuesta por las ciudadanas A.A.F. y S.M.A.F. en contra del ACTO o RESOLUCION Nº PJ0242010000242 u HOMOLOGACIÓN dictada por el Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

El día 25 de septiembre de 2012 este tribunal admitió la presente acción de a.c. ordenando notificar tanto al Tribunal Primero del Municipio Heres del Estado Bolívar como al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y R.L.d.E.B. e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar del decreto de la medida cautelar de suspensión de la medida de entrega material de los dos (2) inmuebles y hasta su posterior anulación. Asimismo se ordenó la notificación mediante boleta al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público y mediante oficio al Tribunal Primero del Municipio Heres antes mencionado para que notifique a la parte actora en el expediente Nº FP02-V-2010-000895 que origina las presentes actuaciones.

El día 09 de noviembre de 2012 se fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia constitucional.

El día 09/11/2012 la abogada Lilina Núñez Coa presentó escrito en representación de la ciudadana L.C.d.N. realizando intervención de terceros y alegando que este despacho no debió conocer de la presente causa y menos dictar medidas preventivas por su evidente falta de competencia por la materia ya que supuestamente se están vulnerando normas de orden público, que supuestamente afectan de manera indirecta a niños, niñas y adolescentes y pidiendo la nulidad de todas las actuaciones y se reponga la causa al estado de admisión por violación de los artículos 49, ordinales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil y decline la competencia al Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

El día 13 de noviembre de 2012 este tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0182013000309 se declaró incompetente para conocer de la presente acción de a.c. y declinó la competencia al Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, ordenando su remisión mediante oficio Nº 0810-625 de fecha 14/11/2012.

El día 14/11/2013 fueron distribuidas las actuaciones por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

Cursa al folio 188, pieza 2 del expediente, acta de inhibición de fecha 19/11/2012 planteada por el ciudadano Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud de esa inhibición se hizo la redistribución de la causa.

Cursa al folio 193, pieza 2, oficio Nº 515 de fecha 22/11/2012 dirigida a la ciudadana Coordinadora del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de que procediera a hacer el nombramiento de un suplente accidental que conozca del asunto principal por cuanto no existe otro Juez de Juicio.

El día 03 de octubre de 2013 el ciudadano Juez Accidental del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante auto le dio entrada a las actuaciones, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la devolución del expediente a este Tribunal por cuanto observó que existe un conflicto negativo de competencia que debió plantear este Juzgado y solicitar la regulación de competencia y no lo hizo.

El día 09/10/2013 se le dio entrada a las presentes actuaciones y se pasó a la cuenta del Juez para su estudio y consideración.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

El tribunal observa que la decisión del a.c. incoado por las ciudadanas A.A.F. y S.M.A. se ha visto retrasada por un cúmulo de decisiones relativas a la competencia que en la práctica han obrado como una valla que impide que se entre a dilucidar lo verdaderamente importante, cual es si la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar menoscabó los derechos y garantías constitucionales de la parte accionante.

En un primer término la acción fue interpuesta ante el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Protección del Niño y del Adolescente que determinó su incompetencia declarando que la misma correspondía a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil por cuya virtud en fecha 21/09/2012 llegaron los autos a este órgano jurisdiccional por distribución, se le dio entrada el 24/09/2012 y mediante una decisión interlocutoria que cursa en los folios 368 al 369 aceptó expresamente la competencia, verificó que estaban llenos los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en lo sucesivo Ley de Amparo o simplemente LOA), admitió la acción y ordenó la notificación del Juez y los terceros.

Posteriormente, a petición de la abogada Lilina Núñez Coa apoderada de la ciudadana L.C.d.N., parte actora en el juicio de Desalojo que origina las presentes actuaciones, este Tribunal se pronunció acerca de su incompetencia por la materia resolviendo que la acción incoada por A.A.F. y S.M.A.F., su naturaleza correspondía a una acción de protección de intereses colectivos de niños, niñas y adolescentes por lo que la competencia debía atribuirse a un Tribunal de Juicio del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Finalmente, el mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mediante una decisión de fecha 03 de octubre de 2013 resolvió la devolución del expediente a este juzgado porque consideró que este órgano judicial debió plantear el conflicto negativo de competencia.

Lo cierto es que este Tribunal debió al pronunciar su incompetencia plantear el conflicto negativo ante la Sala Constitucional conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Amparo para que ese cuerpo colegiado resolviera de una vez por todas a qué órgano judicial debía encomendarse el conocimiento de la petición de tutela constitucional incoada por A.A.F. y S.M.A.F., en atención a la naturaleza propia de la acción deducida y a los sujetos cuyos intereses pudieran resultar afectados por la ejecución del fallo del Juez de municipio que homologó una transacción celebrada por las partes en el juicio de desalojo sustanciado por dicho Juzgado municipal.

Ahora bien, el Juzgador observa que en esta causa se profirieron dos decisiones que establecieron la competencia de los Tribunales Civiles de Primera Instancia para conocer del a.c.: la primera la dictada el día 21 de septiembre de 2012 por el Tribunal Superior de esta misma localidad; la segunda fue dictada por este Juzgado el día 25 de septiembre de 2012. En esa decisión se estableció que “… El Tribunal advierte que es competente para conocer de la presente acción porque el amparo ha sido incoado contra una decisión dictada por un tribunal de municipio respecto del cual este Juzgado es el tribunal Superior a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo …”

Considera este sentenciador que con la última decisión mencionada la cuestión sobre la competencia adquirió fuerza de cosa juzgada endoprocesal, es decir, a lo interno del proceso, de manera que no podía ser contrariada por una decisión posterior dictada por el mismo tribunal que ya se había declarado competente. Lamentablemente esto fue lo que sucedió, el Tribunal profirió una nueva decisión que negó su competencia con lo que infringió la cosa juzgada que arropaba su anterior decisión y lesionó la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso y a la tutela judicial eficaz.

Respecto de la vulneración de la cosa juzgada y su conexión con la seguridad jurídica y el debido proceso ha dicho recientemente la Sala Constitucional en la sentencia Nº 609/23-05-2013 lo siguiente:

En tal sentido, la cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley, y su fin radica en la necesidad de producir la seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: su inimpugnabilidad; es decir, que la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez, cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; la inmutabilidad, según la cual la sentencia no puede ser modificada por otra autoridad; y la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo establecido en la sentencia.

Por otra parte, la cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que generó la sentencia en cuestión; y la cosa juzgada material se refiere a que el tema decidido no puede ser revisado mediante un nuevo juicio invocando alteración de la questio facti en la que se basó la decisión.

Analizado como ha sido el fallo recurrido, encuentra esta Sala que el razonamiento que contiene el mismo viola principios fundamentales consagrados en la Constitución, como son la cosa juzgada, y los derechos a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al debido proceso, ya que la sentencia que debía decidir el fondo del proceso, alteró -obviando que ya existía una sentencia dictada por un juzgado de la misma categoría que quedó firme (ya que la misma no fue impugnada y además, en el juicio principal no está previsto el recurso de casación)-, lo decidido en la sentencia que ordenó conocer de la apelación, pronunciándose sobre el mismo objeto ya debatido

Reconoce este sentenciador que una vez emitido un fallo interlocutorio que afirmaba su propia competencia, el cual no estaba sujeto a medio de impugnación alguno por los litigantes, puesto que en materia de amparo la ley únicamente prevé el conflicto negativo de competencia, no cabía revocarlo a posteriori simplemente porque alguna de las partes lo solicitara en un escrito extemporáneo, presentado antes de la audiencia oral y pública, que es la oportunidad única prevista para que las partes y los terceros formulen de viva voz sus alegaciones en respeto a los principios de inmediación, oralidad, concentración y brevedad inherentes a este especialísimo procedimiento.

Admite este jurisdicente que la decisión que reexaminando el punto de la competencia revocó el fallo del 25/09/2012 y declaró competente a un Tribunal de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente es contrario a la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso y que plantear ahora el conflicto negativo de competencia ante la Sala Constitucional demoraría en exceso la resolución que brinde o niegue la tutela constitucional pretendida por el accionante, demora que se sumaría a los once (11) meses que transcurrieron en el Tribunal de Protección desde que fue remitido el expediente hasta que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente decidió el 3 de octubre devolver el expediente para que este órgano jurisdiccional solicitara la regulación de competencia.

El Tribunal Supremo de Justicia ha tenido la oportunidad de censurar la violación de la cosa juzgada formal que se produce cuando un juez dicta un fallo que entra en contradicción con otra decisión interlocutoria que ya había resuelto la misma materia. En tal sentido cabe mencionar las sentencias Nos. 2000 de fecha 26/10/2007, 1046 de fecha 07/07/2008, 1121 de fecha 10/07/2008, todas de la Sala Constitucional y la sentencia Nº RC-362 del 25/07/2011 de la Sala de Casación Civil. A modo de ejemplo, en la sentencia 1046/2008 la Sala Constitucional al referirse a la cosa juzgada formal estatuyó que:

Por otra parte, la cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que haya generado el acto decisorio en cuestión; mientras que la cosa juzgada material se refiere a que el tema que haya sido fallado no puede ser revisado mediante un nuevo juicio

Al hilo de la precedente motivación este jurisdicente responsablemente considera que la sentencia del 13/11/2012 violó la cosa juzgada formal cuando revocó una previa decisión suya que había determinado que sí era competente para conocer de un a.c. incoado contra una actuación de un Juez de Municipio. En este punto, lo que debe dilucidarse es si esa decisión que atenta contra la seguridad jurídica, el debido proceso y la tutela judicial eficaz debe quedar supeditada a lo que resuelva la Sala Constitucional en virtud de un tardío conflicto negativo de competencia que supondría una mayor demora a la que ya ha debido soportar el accionante y los terceros que han manifestado su interés de intervenir en el proceso o si esa decisión evidentemente inconstitucional puede ser revocada por el mismo tribunal que la profirió. En sentido positivo a la posibilidad de que el propio juez que dictó un fallo interlocutorio que lesiona un derecho constitucional pueda excepcionalmente revocar su propia decisión se ha pronunciado la Sala Constitucional entre otros en la sentencia Nº 1207 del 26/11/2010 en la cual expresó:

Pese a la errada actuación del Juzgado supuesto agraviante, la Sala reconoce que, en casos excepcionales, la revocación de una sentencia interlocutoria es necesaria “al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.” (s. S.C. N.º 2231 del 18 de agosto de 2003, caso: S.J.M.J.; que ratifica el criterio que se sostuvo en s. n.º 115 del 06 de febrero de 2003, caso: Productos Alimenticios 1000 C.A).

Así pues, reconociendo este Juzgador el error en que incurrió al declarar su incompetencia como respuesta a una petición extemporánea de la apoderada judicial de los terceros interesados, revocando un auto previo en que había declarado su competencia y visto que en esta causa concurre una circunstancia excepcional, además de la ya mencionada lesión al debido proceso, la tutela judicial eficaz y la seguridad jurídica, cual es la excesiva demora del Tribunal Primero de Juicio de Protección del Niño, Niña o del Adolescente en devolver el expediente para que este Juzgado planteara el conflicto negativo de competencia, el cual bien pudo ser planteado por dicho Juzgado evitando de esa manera la dilación indebida que se ha producido en esta causa, considera este Jurisdicente que procede la revocatoria de la decisión de fecha 13 de noviembre de 2012 por los motivos expresados. Asimismo, se ordena la notificación inmediata de todos los interesados para que concurran a la audiencia oral que se fijará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones.

DECISIÓN

En razón del planteamiento anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión de fecha 13/11/2012 dictada por este Tribunal mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente ACCION DE A.C. interpuesta por las ciudadanas A.A.F. y S.M.A.F. en contra del acto o Resolución Nº PJ0242010000242 u HOMOLOGACION dictada por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Notifíquese de la presente decisión tanto al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público como al ciudadano Juez Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Asimismo se ordena la notificación de la parte accionante en amparo ciudadanas A.A.F. y S.A.F. así como la notificación de la parte actora en el juicio de Desalojo ciudadana L.C.d.N.. Notifíquese mediante oficio a la Zona Educativa del Municipio Heres del Estado Bolívar y al C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar para que concurran a este tribunal a conocer el día y la hora en que se realizará la audiencia oral y pública, cuya fijación y práctica se harán dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones que se practiquen. Líbrense oficios y boletas.

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..-

La Secretaria,

Abg. S.C.M..-

JRUT/SCM.-

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