Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoAclaratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, 09 de Noviembre de 2010

AÑOS 200° y 151°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: AP21-R-2010-001114

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Con respecto a la aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 01/11/2010, solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, estima oportuno esta sentenciadora señalar, que Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nada establece con respecto al punto preciso de la Aclaratoria de la Sentencia, sin embargo, por aplicación del artículo 11 ejusdem, haciendo uso de la analogía y por no contrariar éste los principios fundamentales de carácter tutelar sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo, se procede a realizar la misma, en los siguientes términos:.

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

En este orden de ideas, se observa que la Sala de Casación Social del M.T. de la República, con respecto a la oportunidad para interponer la solicitud de aclaratoria mediante sentencia No. 48 del quince (15) de marzo del año dos mil (2.000), señaló lo siguiente:

"Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver Sentencia 2-7-97 SCC-CSJ).

Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.

A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir” (Subrayado del Tribunal).

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al punto de la aclaratoria de la sentencia ha señalado en Decisión N° 345 de fecha 09-03-2006, señaló lo siguiente:

Respecto de la norma denunciada como infringida y del derecho de las partes a solicitar la aclaratoria de la sentencia, la doctrina patria ha sido pacífica en reiterar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, por lo que, cuando una o ambas partes optan por solicitar su aclaratoria, no pueden pretender la transformación, modificación o alteración de lo decidido; es así, como el mencionado derecho a solicitar la aclaratoria de un pronunciamiento previamente emitido, sólo debe versar sobre explicaciones de puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien sobre ampliaciones evidentemente necesarias, como lo sería por ejemplo la inclusión de la condenatoria en costas…

Ahora bien, visto lo anterior, y en el entendido que las aclaratorias de las sentencias se realizan sólo para corregir errores materiales, salvar omisiones, errores de cálculos numéricos, puntos dudosos, pero no se puede pretender modificar el fallo, observa este Juzgado con respecto a la solicitud formulada por la parte demandada, sobre la aclaratoria de la sentencia de fecha 01/11/2010, lo siguiente:

Solicita la revisión de lo que se transcribe:

1) El pago del artículo 108 con base al salario integral, toda vez que el mismo fue condenado parcialmente, no se ordeno la deducción de lo cancelado por tal concepto; 2) El pago de los intereses sobre las prestaciones sociales condenada desde 29/10/2009, habida cuenta que ha debido ser condenado su pago desde el 04/04/2003 al 29/10/2009 y por ende ordenar la deducción de lo cancelado al actor por tal concepto; 3) El pago del Artículo 125 de la LOT, tampoco se ordena deducir las cantidades pagadas por este concepto al trabajador.

En tal sentido, de la revisión del fallo de fecha 01/11/2010, dictada por esta Alzada se pudo evidenciar que si bien es cierto se indicó en el fallo la condenatoria del concepto de Antigüedad art. 108 de la LOT, ciertamente se omitió deducir del pago relativo al mismo recibido por el trabajador, en `planilla de liquidación, así como las de los pagos realizados por la accionada por los conceptos relativos a las indemnizaciones por sustitución de preaviso y despido injustificado contenidos en el artículo 125 de la L.O.T, y los intereses sobre prestaciones sociales establecido en el artículo 108 de la L.O.T. En consecuencia se salva la omisión incurrida por este Despacho y se ordena deducir las siguientes cantidades de dinero, recibidas por el trabajador (véase el folio (04) planilla de liquidación, del cuaderno de recaudo N° 1 del presente expediente), las cuales comprenden las siguientes sumas: Bs. 11.237,00 relativa al pago de la antigüedad (artículo 108 de la L.O.T.); Bs. 3.629,98, pago de intereses sobre las prestaciones sociales desde el 04/04/2003 al 29/10/2009; Bs. 5.190,00 pago de la Indemnización por Despido Injustificado (Art. 125 de la L.O.T); y Bs. 2.076,00 relativo al pago de la Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art. 125 de la L.O.T.), deducción que deberá hacerse sobre las cantidades condenadas a pagar, las cuales serán calculas por el experto contable, designado por el juzgado de ejecución, para la realización de la experticia complementaria del fallo, cuyos parámetros fueron establecidos en la sentencia objeto de aclaratoria. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN ESTE TRIBUNAL

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2010) Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza,

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GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

EL SECRETARIO

Abog. ELVIS FLORES

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