Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Julio de 2004

Fecha de Resolución22 de Julio de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBlanca Luisa Santana Verenzuela
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 22 de julio de 2004

AÑOS: 194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-000764.-

Corresponde a este Tribunal de Control fundamentar lo resuelto en la audiencia celebrada en fecha 20 de julio de 2004, y a tal efecto observa:

En fecha 19 de julio de 2004, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público puso a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos A.J.F., J.C.P.D. y R.R.C.F., quienes fueron aprehendidos por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría N° 30, Zona Policial N° 03 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en fecha 17 de julio de 2004, atribuyéndole la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

El día fijado para la celebración de la audiencia (20-07-2004), el representante Fiscal artificio su solicitud de privación judicial preventiva de la libertad de los mencionados ciudadanos y solicitó se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, presentando como elementos de convicción la correspondiente acta procedimental.

El procedimiento efectuado por los funcionarios policiales consistió en que habiendo sido previamente comisionados por el centralista de guardia de la Comisaría N° 30, en virtud de una llamada telefónica anónima en la que se informaba que en la dirección aportada por la persona que la realizaba, se estaba desvalijando un vehículo, se trasladaron hasta un inmueble signado con el N° 96-91 de la calle 2 de la Urbanización Terepaima. Una vez en dicha dirección, los funcionarios visualizaron a través de las rejas del inmueble que en el interior del mismo se encontraba un vehículo totalmente desvalijado y que junto a este estaban tres ciudadanos que al notar la presencia policial trataron de darse a la fuga, por lo que los funcionarios, desde afuera, les dieron la voz de alto, la que los sujetos optaron por obedecer. Con la situación controlada desde la parte exterior de la residencia, solicitaron la colaboración de un ciudadano que pasaba por el lugar para que les sirviera de testigo del procedimiento, junto al cual se introdujeron a la residencia, específicamente al patio en el que se encontraba el vehículo desvalijado, amparando su actuación en lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez dentro del inmueble, efectuaron una inspección corporal a los ciudadanos que luego resultaron detenidos, no encontrándoseles nada. Seguidamente, le hicieron una inspección ocular al vehículo, observando que era un vehículo marca Daewoo, modelo Lanos, de color morado, sin placas identificadotas y sin ningún serial visible, el que estaba totalmente desvalijado; al ser revisado por el Sistema de COSYDELA el referido vehículo, fue imposible su identificación por no presentar ningún serial visible, y fueron informados igualmente de que los ciudadanos aprehendidos no presentaban ningún tipo de solicitud.

De los hechos narrados se evidencia que los funcionarios policiales ingresaron en el inmueble N° 96-91 debido a que en el interior se encontraban tres ciudadanos junto a un vehículo desvalijado. Estos funcionarios, según asentaron en su Acta, previamente a penetrar en el inmueble, dieron la voz de alto, la que fue obedecida por los ciudadanos a los que se les dio, y “teniendo la situación controlada desde afuera de la casa”, ubicaron a un testigo y se introdujeron en el inmueble. Según lo asentado en el Acta, la entrada de los funcionarios al inmueble la pretendieron fundamentar en el contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, esta norma adjetiva penal hace referencia al procedimiento a seguir en el caso del allanamiento de una morada, establecimiento comercial o recinto habitado, casos en los que se exige la correspondiente orden judicial, y en aquellos supuestos en los que dicha orden no se requiere para efectuar el allanamiento.

No especifican los funcionarios en su acta en cuáles de los supuestos del artículo 210 se ampararon para introducirse en el inmueble sin la autorización judicial para ello. Presumiendo este Tribunal que lo hicieran en alguno de los dos supuestos excepcionales contemplados en el quinto aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se pregunta quien decide: ¿para qué la ubicación de un testigo? En todo caso, la norma en referencia, exige la presencia de dos testigos, no de uno, para el registro del inmueble con orden judicial, no exigiendo la presencia de testigos, ni siquiera de uno, cuando este registro se hace en los dos casos excepcionales.

El no requerimiento de la orden escrita del Juez se justifica solo en dos supuestos: 1. cuando se va a impedir la perpetración de un delito, y 2. cuando se persigue al imputado para lograr su aprehensión. Ninguna de estas circunstancias estaban dadas al momento en que los funcionarios policiales se presentaron en el lugar en el que se encontraban los imputados, ya que ni iban a impedir la perpetración de un delito, ya que el mismo ya estaba perpetrado, si se tiene en consideración que en el acta policial aparece asentado que al asomarse por la reja vieron el vehículo “totalmente desvalijado”; ni estaban persiguiendo a los imputados para darles captura, ya que los mismos se encontraban dentro del inmueble “junto al vehículo desvalijado” Según la Real Academia de la Lengua Española, el vocablo perseguir, está incorporado en su diccionario con el siguiente significado: “seguir al que huye, para alcanzarle”. Tal como aparece reflejado en el acta policial, ninguno de los investigados estaba huyendo, ya que, tal como se apuntó, los mismos se encontraban dentro del inmueble y al darles la voz de alto, la obedecieron. Es obvio, entonces, que para lograr la aprehensión de estos ciudadanos, los funcionarios optaron por introducirse al inmueble en el que se encontraban.

En el acto de la audiencia oral, el investigado A.J.F. manifestó, entre otras cosas, haber ido a esa casa para acompañar a su p.R.R.C.F. quien iba a hacer un curso de matemáticas allí; que cuando llegaron salió un señor y les dijo que esperaran en la sala, luego llegaron los funcionarios y los llamaron para que pasaran para dentro de la casa, le pidieron tres millones de bolívares al señor de la casa para soltarlos, después dijeron que no iban a hacer el trato porque habían llegado al sitio dos funcionarios policiales más , por lo que se los llevaron para la Comisaría; igualmente expresó que cuando los pasaron para la parte trasera de la casa, vieron un carro desvalijado, que ellos nunca salieron corriendo, que, por el contrario se quedaron donde estaban; que los funcionarios de la Policía abrieron la puerta de la casa y entraron, pasaron para atrás y luego les pidieron a ellos que fueran hasta allá; que él no estaba cerca del vehículo. El imputado R.R.C.F. manifestó haber ido a esa casa en compañía de A.J.F. para que una amiga de nombre Y.P., que allí vive le diera un curso de matemáticas. Al llegar el señor César los mandó a pasar para que la esperaran porque la muchacha no estaba. Al rato, llegó la policía y pasó para atrás; luego les pidieron a ellos que pasaran para atrás y les dijeron que estaban implicados en el robo de un vehículo. Igualmente manifestó que el carro que vieron era morado, que tenía las puertas y que no sabe qué le estaban haciendo a esas puertas ni a qué se dedica César. Por su parte, el investigado J.C.P.D. manifestó ser mecánico y que el carro que se encontraba en su casa se lo llevó el mismo día de la detención de ellos, J.C.L. para que le lijara las puertas diciéndole que era de un amigo de él, de nombre M.P.; le pagó doscientos mil bolívares y le dijo que luego le pagaba el resto del dinero que era trescientos mil bolívares. Expresó que el vehículo tenía sus puertas completas y el capó y el guardafango también. Que Antonio y Richard se encontraban en la sala esperando a su hermana, que no estaban con él ni siquiera cerca del carro. Los policías le pidieron tres millones de bolívares y luego cuando llegó otra comisión policial les dijeron que ya no había negocio y se los llevaron detenidos.

Al cederse la palabra al abogado asistente de la ciudadana IBELICA DEL C.B.D.C., este mostró al Tribunal unas fotos tomadas por esta ciudadana al vehículo recuperado cuando se encontraba en el estacionamiento del organismo policial, asimismo mostró el Certificado de Origen de un vehículo de su propiedad, marca Daewoo, modelo Lanos, color azul, a nombre de su cónyuge y la copia de la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas relacionada con el robo de este vehículo. Manifestó tanto esta ciudadana como su abogado, que el vehículo encontrado en la casa de J.C.P. es el mismo vehículo que días antes había sido robado, propiedad de su cónyuge. Al ser puestas a la vista de los detenidos dichas fotografías, los mismos manifestaron que el vehículo que estaba en la casa no estaba en esas condiciones, ya que tenía las puertas, el capó y el guardafango, más en las tomas fotográficas aparece sin estas piezas. También dijeron los imputados que el vehículo que retuvo la policía era morado, a excepción de J.C.P. que dijo que era azul. Por su parte, en el acta policial se asentó que el vehículo encontrado en el interior del inmueble era morado, sin embargo en el certificado de origen del vehículo robado se registra que es azul. La jueza preguntó al Fiscal ante qué Fiscalía cursa la investigación relacionada con el robo del vehículo a que se refirió la ciudadana Ibelica Betancourt, a lo que respondió desconocer qué Fiscalía tenía a su cargo esa investigación. En la audiencia, el Fiscal solicitó se efectuara un reconocimiento en rueda de individuos en el que actuara como reconocedor la persona a la que le fue robado el vehículo, integrando la rueda los detenidos presentados en esa audiencia. Sin embargo, la Jueza que ahora suscribe la presente decisión, le advirtió que dicha prueba anticipada debía solicitarla el Fiscal ante el que cursaba la investigación por el delito de Robo, ya que la Fiscalía Cuarta conocía la investigación por el desvalijamiento de un vehículo, más no consta ni al Tribunal ni al Ministerio Público siquiera, que el vehículo que encontró la policía en el interior de la residencia de J.C.P.D., sea el mismo que le fuere previamente robado al cónyuge la ciudadana Ibelica Betancourt, ya que en la misma Acta Policial se asentó que el vehículo localizado no pudo ser chequeado por el sistema de COSYDELA por no presentar ningún serial visible ni placas que lo identificaran.

El hecho cierto en el caso examinado, es que para recuperar un vehículo, presumiendo que era el Daewoo Lanos días antes robado, y lograr una aprehensión, los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 30, sin estar frente a ninguna de las circunstancias excepcionales que contempla el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se introdujeron en el inmueble que le sirve de residencia al ciudadano J.C.P.D., sin tener autorización judicial para ello, y detuvieron no solo a este ciudadano, sino también a los otros dos que se encontraban en dicha residencia, alegando que los tres estaban “junto al vehículo” (ni siquiera desvalijándolo, ya que el mismo ya estaba supuestamente “totalmente desvalijado”, tal como consta en el acta).

Es obvia entonces, la violación de derechos fundamentales por los funcionarios de la Fuerza Armada Policial en el procedimiento efectuado, violación esta que la motiva la entrada a un inmueble que le sirve de residencia a un ciudadano, sin orden judicial que haya autorizado previamente dicho ingreso, y sin que dicha actuación haya estado justificada por la necesidad de impedir la comisión de un delito ni por la huida de los sujetos, a quienes por esta, hayan tenido que perseguir para darles captura. De lo que se deduce que la actuación policial no está respaldada por ninguna norma legal y menos por la que pretendieron amparar su actuación.

Es evidente que los funcionarios policiales ingresaron sin orden judicial a un inmueble que sirve de residencia cuando previamente a ello, hacen constar en su acta que la situación ya estaba controlada desde el exterior del inmueble, infringiendo con su actuación un derecho constitucionalmente consagrado en el artículo 47, como lo es la inviolabilidad del hogar doméstico y de todo recinto privado, así como el consagrado en el artículo 60 de la misma Carta Magna, referente a la vida privada e intimidad personal. La primera de las disposiciones mencionadas, establece:

El hogar doméstico y todo recinto privado de persona, son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. (Negrilla del Tribunal)

El segundo literal del artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece:

Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. (Negrilla del Tribunal)

En un sentido bastante similar consagra esta garantía el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el primer literal de su artículo 17.

Como puede observarse, la introducción arbitraria (sin la autorización judicial) en un domicilio, no solo viola disposiciones procedimentales, sino también de rango constitucional y consagradas en tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, siendo de inmediata y directa aplicación por los tribunales y demás órganos del poder público. Y debido a ello, se encuentra tipificado como delito en todos los Códigos Penales del mundo.

Es una obligación de los órganos policiales proteger los derechos constitucionales de las personas, por lo que sus actos no pueden estar encaminados más bien a violarlos sin motivo que lo justifique.

En tal virtud, es evidente que la actuación de los funcionarios policiales en el presente caso irrespetó a los ciudadanos aprehendidos y sus derechos, violentando así la garantía constitucional del debido proceso. Por ello puede afirmarse que este elemento de convicción (el único) que hizo valer la representación Fiscal para someter a los ciudadanos A.J.F., J.C.P.D. y R.R.C.F. a un proceso penal, es ilícito, por haber sido obtenido mediante la violación de derechos fundamentales constitucional y legalmente consagrados, violando asimismo la garantía del debido proceso. Como consecuencia de lo anterior, este elemento de convicción, que posteriormente podría ser ofrecido como medio de prueba, está viciado de nulidad absoluta, y, por lo tanto, no puede valorarse como tal para considerar a unas personas autoras de un delito y por ello someterlas a un proceso penal.

En el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal se enuncia el principio de las nulidades procesales en los siguientes términos:

No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

El artículo 191 eiusdem, establece por su parte, lo siguiente:

Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. (La negrilla es del Tribunal)

De acuerdo con las normas transcritas, las que tienen concordancia con los artículos 197 y 199 del mismo Código Adjetivo Penal, todo acto procesal ejecutado con inobservancia de o establecido en las normas de legislación procesal vigente acarrea su nulidad (absoluta o relativa), por consecuencia, siendo nulo, mal podría ser fundamento de decisión alguna. Por otra parte, las nulidades absolutas proceden en cualquier estado y grado del proceso, se dan por actos ejecutados en forma lesiva a los derechos fundamentales, y por esto, su cualidad y enormes efectos.

Entre los fines esenciales del Estado está el de garantizar el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (Art. 3 de la CRBV). Esta garantía y respeto de los derechos humanos, conforme al principio de progresividad, son obligatorios para los órganos del poder público (Art. 19 CRBV). Establece nuestra Carta Magna que todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esa Constitución y la Ley, es nulo.

Mal podría convalidar la Juzgadora con una decisión contraria a la que tomada en la audiencia de fecha 20 de los corrientes, y que ahora da su completa motivación, el abuso del poder penal de funcionarios del Estado, mas aún cuando dentro de sus funciones como Juez en funciones de la fase de Control, está la de hacer respetar las garantías procesales durante las fases de la investigación e intermedia del proceso penal.

Como consecuencia de lo anteriormente apuntado, este Tribunal decretó la nulidad del acta procedimental de aprehensión, de fecha 17-07-2004, y por tanto, la de todas las actuaciones policiales que prosiguieron al procedimiento efectuado, esto es, el acta de la entrevistas realizada a la persona que sirvió de testigo del allanamiento y que el Fiscal presentó a efecto videndi en la audiencia, así como la orden de inicio de la investigación por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Igualmente, y como consecuencia de la nulidad declarada, acordó la libertad plena de los ciudadanos aprehendidos.

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES POLICIALES, ASI COMO DE LA ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL en el presente caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 190, 191, 195, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por la inminente violación de derechos fundamentales y de la garantía constitucional del debido proceso. Como consecuencia de tal nulidad, se otorga la L.P.D.L.C.A.J.F., J.C.P.D. y R.R.C.F., en los autos identificados. REGISTRESE.

La Jueza Titular Cuarta de Control,

Abg. B.L.S.V..

La Secretaria,

Abg. Mariadolores G.C..

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