Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compraventa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 2 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AH1A-V-2007-000304

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: Definitiva.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:

FREN DE J.S.G. y YUTZURY A.C.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 4.886.577 y 12.122.417, respectivamente. -

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA:

J.G.S.G. y Y.C.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 100.666 y 79.013, respectivamente. -

PARTE DEMANDADA:

ALCIVIDEL J.M.R., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.441.799. -

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA:

A.Q.P., A.K.G. y L.S.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.934, 80.302 y 93.237.

- II -

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia la presente demanda por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2007, se admitió la demanda, librándose la correspondiente compulsa en fecha 19 de marzo de 2007.

Seguidamente en fecha 11 de mayo de 2007, el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado para la citación del demandado, sin haber logrado practicar la misma.

En fecha 9 de julio de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó citación mediante carteles, emitiéndose el correspondiente cartel.

En fecha 7 de diciembre de 2007, se dictó auto de admisión de pruebas.

En fecha 26 de junio de 2009, se dictó auto de abocamiento del Juez que previno en el conocimiento de la causa.

Posteriormente, en fecha 9 de febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.

- III -

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara FREN DE J.S.G. y YUTZURY A.C.B. contra ALCIVIDEL J.M.R..

Para fundamentar la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de la demanda planteo lo siguiente:

• Que a través de la pagina “www.tuinmueble .com”, se enteró en fecha 09 de junio de 2006, de la oferta de venta de un apartamento ubicado en la Urbanización Prado Humboldt, Inmueble Parque Prado, de 120 metros cuadrados, por un precio de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLLONES DE BOLIVARES, hoy DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES Bs. 287.000). Que anexa la referida publicidad marcada “A”. Que se señalaba como contacto el número de telefono 0212-9598250, al cual llamó siendo atendido por el señor J.S..

• Que para reservar la negociación del inmueble compro por la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES hoy CINCO MIL BOLIVARES (Bs, 5.000), cheque de gerencia a favor del propietario del apartamento ALCIVIDEL MARIN. Consignó marcado “B” copia del referido cheque y marcado “C” comprobante de la operación de compra de ese instrumento bancario.

• Que en fecha 21 de junio de 2006, el señor J.S. fue a su lugar de trabajo y retiro el cheque de gerencia antes referido, como reserva y en señal de recibo le extendió un documento suscrito por PROMOTORA 1.977 C.A., que anexo marcado “D”.

• Que en fecha 03 de agosto de 2006, el señor J.S., mediante misiva en hoja simple, le comunico que debía pagar a la firma del documento de compra-venta ante a Notaria, el 08 de agosto de 2006, un cheque a favor de ALCIVIDEL MARIN por Bs. 72.390.000 hoy Bs. 72.390 y otro cheque a favor de V.H.G. por Bs. 8.610.000 hoy Bs. 8.610. Esta misiva es acompañada marcada “E”.

• Que en fecha 07 de agosto de 2006, atendiendo las instrucciones del señor J.S., compró cheque de gerencia a favor de ALCIVIDEL MARIN por Bs. 72.390.000 hoy Bs. 72.390 y cheque de gerencia a favor de V.H.G. por Bs. 8.610.000 hoy Bs. 8.610, CUYOS COMPROBANTE ACOMPAÑÓ MARCADOS “F” y “G”.

• Que el 08 de agosto de 2006 se autenticó por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 53, Tomo 79, el documento de OPCION DE COMPRA-VENTA. Este documento es acompañado en copia certificada marcada “H”.

• Que en el mencionado documento de OPCION DE COMPRA-VENTA ALCIVIDEL MARIN, en la cláusula segunda, ALCIVIDEL MARIN dice recibir OCHENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES hoy OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES, es decir el 30% del precio del inmueble, lo que es falso ya que recibió a su nombre cheque de gerencia por Bs. 72.390.000 hoy Bs. 72.390 y el saldo en cheque de gerencia a favor de V.H.G. por Bs. 8.610.000 hoy Bs. 8.610, que los recibió el señor J.S..

• Que el mismo día 08 de agosto de 2006, el señor J.S., le entrego al actor y a su esposa una serie de documentos relacionados en anexo “I”.

• Que inicio los tramites ate BANFOADES para la obtención de un crédito para cumplir el pago del saldo restante del precio fijado en Opción de Compra-venta, y la revisión de ese Banco identificó que el documento de liberación de hipoteca del inmueble objeto e venta carecía de sello y firma de parte del Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. Electricidad de Caracas y se comunicaron con él para que pasara a retirar el documento para su corrección.

• Que se comunicó con ALCIVIDEL MARIN y le comunicó lo sucedido y éste le informó que adicionalmente debían cambiar el documento porque la abogada que nombraban allí ya no era representante del Fondo. Que esperando el nuevo documento, en reunión entre él actor y ALCIVIDEL MARIN, este le manifestó que no se apurara en la obtención del crédito porque “…él, ALCIVIDEL MARIN, aún no tenía ninguna gestión realizada para comprar otro inmueble, que la idea no era actuar de mala fe, al pretender quedarse con las arras..”; adicionalmente le dijo que su esposa trabajaba con un general que lo podía ayudar a conseguir un préstamo y que si obtenía el crédito antes de que de que él, ALCIVIDEL MARIN , hubiera comprado otra casa, le arrendara el inmueble que objeto de la opción de compra-venta.

• Que una vez que obtuvo el borrador del documento de liberación de hipoteca, lo consignó ante BANFOANDES y el 16 de noviembre fe 2006 funcionarios del Banco le comunicaron que el crédito había sido aprobado y debía pasar por la Oficina a retirar el documento para su protocolización.

• Que el documento de opción estipulaba que el saldo del precio sería pagado a la firma del documento definitivo ante el Registro, fijándose un plazo de 90 días continuos, más una prorroga de 30 días continuos, contados a partir de la fecha cierta de ese documento, venciéndose esta última el 8 de diciembre de 2006.

• Que estando dentro de la prorroga, en fecha 17 de noviembre de 2006, el actor se apersonó en BANFOANDES y retiró el documento de crédito, conforme consta en anexo marcado con la letra “J”, constituido por comprobante de control interno del Banco, sellado y firmado por la persona autorizado y por el propio demandante.

• Que el 21 de noviembre de 2006, se presentó ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el documento para su revisión y calculo de aranceles, siendo informado que estaba exento de ese pago por venderse una vivienda principal, que no obstante debía acompañar para poder presentar e documento una serie de recaudos, CEDULA CATASTRAL, CERTIFCADO DE SOLVENCIA MUNICIPAL, SOLVENCIA DE HIDROCAPITAL, FOTOCOPIA DE LA CEDULA DEL VENDEDOR Y RIF ORIGINAL.

• Que ante este requerimiento del registro se comunico con ALCIVIDEL MARIN, para que este cumpliera con su obligación de entregárselos; que dicho ciudadano le respondió que ya se los había entregado y el le contestó que no era cierto que solo le había entregado fotocopia de la cedula de identidad, le cedula catastral y certificado de solvencia municipal; que faltaba las solvencias de Hidrocapital y RIF y finalmente el vendedor le dijo que los iba a tramitar.

• Que luego en fechas 23 y 27 de noviembre de 2006 se comunicó telefónicamente con ALCIVIDEL MARIN y éste le dijo que aún estaba tramitando los recaudos.

• Que el 28 de noviembre de 2006, el propio actor se dirigió a la Alcaldía del Municipio Baruta, que presentó copia de certificado de solvencia que le había entregado ALCIVIDEL MARIN en fecha 8 de agosto de 2006; que los funcionarios de esa Alcaldía le negaron expedir nueva solvencia y le comunicaron que el inmueble tenia una deuda de Bs. 700, y el manifestó estar dispuesto a pagar esa suma, no obstante le pidieron al menos un recibo de luz del apartamento en cuestión, razón que impidió que obtuviera la solvencia.

• Que en fecha 30 de noviembre de 2006, el propio actor pudo retirar la cédula catastral, que acompañó marcada “K”, No. 2640, de fecha 29 de noviembre de 2006 y firmado el 30 de ese mismo mes y año.

• Que aún faltaban las solvencias de HIDROCAPITAL y ASEO URBANO y por ello se las volvió a requerir al vendedor, quien le dijo que las estaba gestionando.

• Que el 5 de diciembre de 2006 ALCIVIDEL MARIN, le comunico que ya tenía la solvencia del ASEO URBANO pero le falta la de HIDROCAPITAL.

• Que el 19 de diciembre de 2006, once días luego de la prorroga, ALCIVIDEL MARIN le entregó la documentación, SOLVENCIA DEL ASEO URBANO de fecha 12-12-06; SOLVENCIA DE HIDROCAPITAL, de fecha 14 de diciembre de 2006; Fotocopia de la cedula de identidad, marcada “N”, fotocopia del RIF marcada Ñ. Acompañadas “L” y “M”.

• Que al recibir la documentación le dijo que necesitaba el original del comprobante de Registro de Información Fiscal (RIF) en original, por cuanto así lo exige el Registro, y le respondió que lo presentaría a la hora de la firma del documento en el Registro.

• Que en fecha 20 de diciembre de 2006, tramitó ante la Unidad de Rentas, el Certificado de Solvencia Municipal, el cual le fue entregado inmediatamente. Anexo copia marcado con la letra “O”, y comprobante de depósito bancario BANESCO, Banco Universal anexos marcado con la Letra “P”.

• Que en fecha 21 de diciembre de 2006, se trasladó en la mañana a la Sede del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, a presentar el documento de Crédito para su debida protocolización, anexándole todos los documentos requeridos, y le informó el funcionario revisor, que no se podía consignar documentación, por falta del original del Registro de Información Fiscal (RIF) del vendedor.

• Posteriormente se comunicó con el Sr. Alcividel Marín, para informarle de la situación y requerirle nuevamente la entrega del documento (RIF) original, que él le respondió que fuera a buscarlo.

• Que en fecha 29 de diciembre de 2006, se trasladó a la Sede del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, para la protocolización del documento, y luego de verificada la documentación por el funcionario revisor, fue fijada la fecha de la firma para el día 15 de enero de 2007, y 31 de marzo de ese año, anexo marcado con la letra “O”, planilla de Liquidación de Derechos de Registro F-06-0104525.

• Que posteriormente llamó al vendedor Alcividel Marín, para informarle de la fecha y hora que debían firmar.

• Que transcurrido cinco (05) días después del 29 de diciembre de 2006, el Sr. Alcividel Marín, lo llamó por teléfono, para informarle que la apoderada del Fondo necesitaba leer el documento de crédito.

• Que entregó al Sr. Alcividel Marín copia del documento y le informó que motivado a la nacionalización de las empresas CANTV y ELECTRICIDAD DE CARACAS, el mercado financiero se había vuelto un desastre, en consecuencia, la casa que el estaba comprando la habían aumentado a cien millones de bolívares exactos (Bs. 100.000.000,00), por consiguiente tenía que aumentarle el precio de venta del apartamento en un 30%, ochenta y seis millones cien mil bolívares (Bs. 86.100.000,00), lo cual no aceptó.

• Que por su negativa le ofreció devolverle la cantidad de ochenta y seis millones de bolívares (Bs. 86.000.000,00), que le fueron entregados al momento de la autenticación del documento Opción Compra Venta, a lo cual tampoco aceptó.

• Que sino se protocolizó el documento de venta fue por la tardanza del propietario del inmueble en entregarle la documentación requerida (Solvencia de Aseo Urbano y solvencia de Hidrocapital) por el Registro, para protocolizar el documento de crédito y materializar la venta.

• Que el martes 16 de enero de 2007, a las 10:30 de la mañana, se reunieron en la oficina del Sr. Suárez, donde se encontraba el Sr. Alcividel Marín, y una abogada, y conversaron lo relacionado con la tardanza que había tenido el Sr. Alcividel Marín en entregar el segundo juego de documentación.

• Que el Sr. Alcividel Marín indicó que se había reunido para hablar sobre el aumento del inmueble, que no tenia mas nada que tratar al respecto. Que buscara un abogado.

• Fundamenta la acción en los artículos 1.133, 1.134, 1.160, 1.161, 1.167, 1.264, 1.527 y 1.528 del Código Civil.

• En la conclusión indicó que la prórroga establecida de mutuo acuerdo por el vendedor y el comprador se vencía el 8 de diciembre de 2006, y en fecha 17 de noviembre de 2006 cuando el comprador obtuvo el documento de aprobación de crédito solicitado en BANFOANDES, fecha en la cual todavía estaba dentro de la prórroga tal y como lo establece la cláusula segunda del Contrato de Opción de Compra Venta, y por el retardo por parte del vendedor en entregar los documentos exigidos para la protocolización de la venta, específicamente la solvencia de Aseo Urbano y solvencia de Hidrocapital, que se vence dicha prórroga, siendo expedida la solvencia de aseo urbano en fecha 12 de diciembre de 2006, y la solvencia de hidrocapital en fecha 14 de diciembre de 2006, según planillas marcadas con las letras “L” y ”M”.

• Finalmente en el petitorio demanda: Primero: se otorgue el documento de compra venta del inmueble definitivamente; Segundo: que en el supuesto caso que el demandado no dé cumplimiento a la obligación contenida en el petitorio primero, que en fase de ejecución de la sentencia se le expida copia certificada de la misma, a los fines de acreditar la propiedad del inmueble y proceder a la protocolización por ante la oficina respectiva; Tercero: que se pague la cantidad de ochenta y seis millones de (Bs.86.000.000,00), de la siguiente manera: la cantidad de veintiséis millones de bolívares exactos (Bs.26.000.000, 00) para el pago de honorarios de los abogados, y el resto que es la cantidad de sesenta millones de bolívares (60.000.000,00) sean descontados del monto total de la venta por los daños y perjuicios ocasionados a su persona y a su cónyuge.

Mediante escrito presentado en fecha 4 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, negó y rechazó la demanda incoada en contra de su representado. Folios del 81 al 96 de este expediente.

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación expresó lo siguiente:

• Negaron lo alegado por los demandantes, que se hicieran llamadas telefónicas a su representado Alcividel J.M.R., ya que nunca sostuvo conversaciones privadas y telefónicas con su representado después de la firma del Contrato de Opción a Compra, y todo lo relacionado con el Contrato se debía hacer por escrito conforme a la cláusula sexta del Contrato, y que es falso que haya hablado con su representado de forma personal o telefónica como lo afirman los demandantes en su libelo.

• Que los demandantes no cumplieron con la cláusula segunda del contrato de opción de compra venta de fecha 8 de agosto de 2006, presentado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 53, tomo 79, que establece: “…recibiendo en este acto a mi entera y cabal satisfacción la cantidad de Bolívares ochenta y Seis Millones Exactos (Bs. 86.000.000,00), que es el equivalente al treinta por ciento (30%) del precio de la futura venta…”

• Que los demandantes en su libelo confesaron lo sucedido el día de la firma al aseverar “…el Sr, Alcividel Marín, en este acto lo que está recibiendo solamente, es la cantidad de Bolívares Setenta y Dos Millones Trescientos Noventa Mil Exactos (Bs. 72.390.000,00) y la diferencia o sea, Bolívares Ocho Millones Seiscientos Diez Mil Exactos (Bs. 8.610.000,00)… un cheque a favor del ciudadano V.H.G. que no sé hasta este momento quién es…”.

• Que los demandantes no cancelaron la cantidad de Ochenta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 86.000.000,00) a su representado al momento de la firma, sino Setenta y Dos Millones Trescientos Noventa Mil bolívares (Bs. 72.390.000,00) y afirmaron que entregaron el resto al salir de la Notaría en efectivo, pero nunca le entregaron dicha cantidad de dinero a su representado, incumpliéndose por parte de los demandantes la cláusula segunda del contrato de opción a compra, al no cancelar el treinta por ciento (30%) del valor del inmueble opcionado.

• Que su representado desconoce la operación realizada con V.H.G..

• Indicaron que los demandantes confiesan en su libelo: “…el mismo día ocho (08) de agosto de 2006 después de la firma del documento de opción a compra venta, el Sr. J.S., nos hizo entrega a mi esposa y a mi de una serie de documentos …” Evidenciándose que se le entregaron documentos necesarios para que presentara el documento una vez vencido el plazo de la opción, pero que los demandantes lo consignaron en Fondo Común para un crédito que le negaron y después los consignaron en Banfoandes.

• Que es falso y rechazan la hoja de fecha 08/08 2006, y que se le entregaron todos los documentos que señala la cláusula cuarta del contrato de opción de compra venta “…la solvencia municipal, recibos de luz eléctrica, teléfono, gas y condominio debidamente cancelados…”.

• Que es falso que la oficina de Registro solicitara dichos documentos en la época de vigencia de la opción como lo afirman los demandantes , y nunca su representado fue notificado como lo establece la cláusula sexta del contrato de opción a compra, sobre alguna situación sobrevenida después de la firma del contrato de opción a compra, y que los demandantes alegan comunicaciones telefónicas con su representado que son falsas, y debían hacerse conforme a lo estipulado en la cláusula sexta del contrato.

• Que los demandantes alegan que su representado no entregó el Registro de Información Fiscal (RIF), aseo urbano y solvencia de Hidrocapital, y que son documentos que no están establecidos en la cláusula cuarta del contrato de opción a compra por lo cual no se puede invocar el incumplimiento de una cláusula contractual, sobre obligaciones que no son parte del contrato.

• Que el contrato de opción a compra se firmó el 08 de agosto de 2006, ante la Notaría Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde los demandantes incumplieron la cláusula segunda porque solo cancelaron la cantidad de setenta y dos millones trescientos noventa mil bolívares (Bs. 72.390.000,00) a su representado, cuando debían cancelarle Ochenta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 86.000.000,00).

• Que nunca se comunicaron por escrito con su representado como lo establece la cláusula sexta del Contrato de Opción de Compra y es falso que lo hayan hecho telefónicamente o mediante encuentros privados.

• Que los demandantes confesaron que se le entregó un juego de documento para que dieran cumplimiento con la cláusula tercera del contrato de opción de compra venta y su representado no está obligado contractualmente a entregar un segundo juego de documentos a los demandantes ni se los pidieron conforme a la cláusula sexta del contrato ni por alguna otra vía de comunicación.

• Que según la cláusula segunda se vencía la opción a compra en noventa días continuos, es decir 120 días , las cuales se cumplieron el 8 de diciembre del 2006, y que los demandantes presentaron el supuesto documento de venta el 29 de diciembre de 2006, es decir, vencido el contrato de opción a compra y la firma supuestamente era entre el 15 de enero de 2007 y el 31 de marzo del 2007.

• Alegaron que la parte actora en el libelo no especificó los daños y perjuicios estimados en la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00).

Fundamentaron la contestación de la demanda en los artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.160, 1.167, 1.168, 1.214, 1.257, 1.258, 1.264, 1.354.

- IV -

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De seguidas pasa este sentenciador a realizar las siguientes observaciones:

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Poder Apud Acta: de fecha 31 de enero de 2007 cursante al folio 8.

Constituye este instrumento un documento autentico, que al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

La parte actora promovió pruebas en 31 de octubre de 2007:

• Copia de publicidad en la Web: publicación del inmueble en Tuinmueble.com, cursante a los folios del 10 al 16.

La Ley de Datos Electrónicos y Mensajes de Datos, dispone:

“Artículo 7°: Cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho Mensaje de Datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un Mensaje de Datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación.

Artículo 8°: Cuando la ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos, si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta.

Cuando la ley requiera que ciertos actos o negocios jurídicos consten por escrito y su soporte deba permanecer accesible, conservado o archivado por un período determinado o en forma permanente, estos requisitos quedarán satisfechos mediante la conservación de los Mensajes de Datos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

  1. Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente.

  2. Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida.

  3. Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y el destino del Mensaje de Datos, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.

    Toda persona podrá recurrir a los servicios de un tercero para dar cumplimiento a los requisitos señalados en este artículo.

    En criterio de este juzgador la prueba bajo análisis, contentiva de copia fotostática de de una publicación de pagina web www.tuinmueble.com, debió ser objeto de experticia a fin de consultar la veracidad de la información que contiene o consultada a través de la prueba de INFORMES a la compañía que genera la mencionada pagina web, no obstante la parte actora no propuso ninguna actividad probatoria dirigida a esos efectos, en cuya virtud este Tribunal desecha la misma y por ende desestima su valor probatorio.

    • PRUEBA DE INFORMES: Este Tribunal le otorga valor probatorio a esta prueba, por haber cumplido con los requisitos existenciales para su validez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    1. Oficio dirigido a Fondo Común, Banco Universal, a los fines de requerir copia de Cheques;

    2. Oficio a la Alcaldía del Municipio Baruta, a los fines de recabar información respecto a si es requerimiento para la tramitación de solvencia Municipal la presentación de último pago de electricidad;

    3. Oficio al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los efectos de requerir información respecto a si es requisito para la protocolización del documento era necesario los siguientes recaudos: cédula catastral, certificado de solvencia Municipal, solvencia de Hidrocapital, fotocopia de la cédula de identidad del vendedor y Registro de Información Fiscal RIF.

      De la evacuación de esta prueba se recabó lo siguiente:

    4. Respuesta mediante carta emitida por Fondo Común, Banco Universal, de fecha 14 de febrero de 2008: se remitieron copia de cheques. Folios 161, 162 y 163.

    5. Respuesta mediante carta emitida por Alcaldía del Municipio Baruta, SEMAT, de fecha 12 de febrero de 2008, indicándose que la Dirección Sectorial de Rentas del Municipio Baruta del Estado Miranda, exige solvencia de Aseo Urbano y domiciliario a todas aquellas personas naturales y jurídicas como requisito previo a la obtención de la patente de Industrias y Comercio (hoy licencia de actividades económicas), así como para cualquier solvencia o licencia de naturaleza Municipal, asimismo se indicó que a los fines de obtención de cualquier solvencia municipal, los contribuyentes pueden optar por presentar la solvencia de Aseo Urbano emitida por Fospuca o bien último pago o recibo del Servicio de Electricidad. Folio 164.

    6. Respuesta mediante oficio emitido por el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 20 de febrero de 2008, en el que se señala que para la inscripción de documento de crédito hipotecario es necesario la consignación de los recaudos señalados en el escrito de pruebas, así como cédula catastral, certificado de solvencia municipal, solvencia de HIDROCAPITAL, fotocopia de la cédula de identidad del apoderado del Banco, del vendedor y del comprador, el Registro de Información Fiscal (RIF) del comprador y del vendedor, así como: pago del Servicio Autónomo, Formulario de Vivienda Principal o en el caso de no ser vivienda principal el pago de 0,5 % del valor de la venta en la planilla de forma 33 con su respectiva certificación de pago, planilla de depósito del Semat (si el crédito hipotecario es para la obtención de vivienda principal, es decir, a una tasa de interés social, está exento de pago del Semat y del uso de Timbres Fiscales), y llenar y firmar por el vendedor y el comprador la planilla de la Oficina Nacional Antidrogas. Folio 177.

      • Copias simples de Cheque de Gerencia y vouchers desprendibles:

  4. Copia simple de Cheque de Gerencia y voucher desprendible del cheque: No. de cheque 63044694, identificado con la el código de cuenta cliente 01050086912086044694. folio 17.

  5. Copia simple Comprobante de operación moneda nacional: emitido por el Banco Mercantil. folio 18.

  6. Copia simple comprobante de Cheque de Gerencia: beneficiario ALCIVIDEL J.M., No. de cheque 35-96334439, comprador Yutzu.A.C., monto de cheque 72.390.000,00, cuenta 0151017094170-000000-0. folio 21.

  7. Copia simple comprobante de Cheque de Gerencia: beneficiario V.H.G., No. de cheque 77-96334440, comprador Yutzu.A.C., monto de cheque 8.610.000,00, cuenta 0151017094170-000000-0. folio 21;

  8. Copia simple de comprobante de control interno del Banco Banfoandes: folio 30.

  9. Copia Simple Comprobante de Depósito bancario: BANESCO, Banco Universal, SEMAT (Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria). No. 460130 de fecha 20-12-2006, en la cuenta Fiscal No. 1503 01 0000249206 0000133. folio 37.

    Ahora bien, respecto al valor probatorio de las constancias bancarias, considera este Juzgador pertinente citar la sentencia Nº 877, dictada en fecha 20 de diciembre de 2005, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio seguido por el ciudadano M.A.G. contra ENVASES OCCIDENTE, C.A., bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.D.C., que expresó:

    “La norma denunciada alude a documentos privados emanados de un tercero, por lo tanto, es menester dilucidar igualmente si los depósitos bancarios representan documentos privados emanados de un tercero.

    Ahora bien, el Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:

    se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido

    . (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

    Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

    En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente: “…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.

    Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.

    En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.

    Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.

    Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

    En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada.

    No obstante, el accionante -quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero.

    Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.

    En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.

    Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

    Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

    Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

    Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

    .

    El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

    …las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

    . (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).

    Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

    …Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares

    …Omisis…

    …Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).

    Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

    Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.

    En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio Nº V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:

    “…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.

    …el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehículo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…

    (Cabrera Romero. Oc. II.122.).

    En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.

    Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.

    Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido.

    Conforme a la Doctrina de Casación expuesta, la cual es acogida por este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le otorga valor el valor probatorio que de su contenido se desprende a las copias simples de Cheque de Gerencia y vouchers desprendibles, bajo análisis. Así se decide.

    • Copia simple del documento de opción de compra venta: autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 2006, anotado bajo el No. 53, tomo 79. folios 22, 23, 24, 25 y 26.

    La existencia y contenido de este instrumento no es objeto de controversia, razón por la que se aprecia con todo el valor probatorio que de su contenido se desprende.

    • Copia simple de Hoja de recepción de documentos: en la que se describe la entrega de los siguientes documentos: copia certificada de documento de propiedad del inmueble, fotocopia de la cédula de identidad del sr. Marín, cédula catastral No. 200456870 de la Alcaldía del Municipio Baruta, Registro de Vivienda Principal, certificado de solvencia municipal de derecho de frente válida hasta el 31-12-06. declaración definitiva forma No. DPNR-00025 del I.S.L.R., certificación de gravámenes, borrador de documento de Liberación de Hipoteca, Documento de condominio, estado de cuenta de la deuda. folio 28.

    Constituye esta prueba instrumental un documento privado que se alega emanado de tercero, sin embargo carece de la firma y en todo caso debió ser ratificado en el debate probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que no lo fue, este Tribunal desecha la misma y por ende desestima su valor probatorio. Así se decide.

    • Documentos públicos administrativos:

  10. Copia simple cédula catastral: No. 2640, emitida por la Alcaldía del Municipio Baruta de fecha 30 de Noviembre de 2006. folio 31;

  11. Copia Simple de Certificado de Solvencia Aseo Urbano y Domiciliario: No. 0084975, No. de referencia 100001493142. fecha 12-12-2006. folio 32;

  12. Copia simple de certificado de Solvencia de Hidrocapital: No. 20258-06, emitido el 14 de diciembre de 2006. folio 33;

  13. Copia de la cédula de identidad: del ciudadano Alcividel Marín. Folio 34;

  14. Copia simple de comprobante de Registro de Información Fiscal (RIF): No. 0025418 del Sr. Alcividel Marín, emitido el 15-09-2005 por el SENIAT. Folio 35;

  15. Copia simple certificado de Solvencia Municipal: No. 29284, emitido por la Alcaldía del Municipio Baruta. Fecha de expedición 20-12-2006. folio 36;

  16. Copia simple de Estado de Cuenta de Impuestos Municipales: emitido por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda. Folio 38.

    Estos instrumentos constituyen documentos administrativos, producidos en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.

    PRUEBA TESTIMONIAL: No fue evacuada.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    • Instrumento Poder: autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de agosto de 2007, bajo el N° 72, Tomo 41, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, cursante en los folios 79 y 80 del expediente.

    Constituye este instrumento documento autentico, que corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

    La parte actora promovió pruebas en 8 de noviembre de 2007:

    • Contrato Opción de Compra Venta, suscrito en fecha 8 de agosto de 2006, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 53, tomo 79, consignado por los accionantes junto al Libelo de la demanda. Folios 22, 23, 24, 25 y 26.

    La existencia y contenido de este instrumento no es objeto de controversia, razón por la que se aprecia con todo el valor probatorio que de su contenido se desprende.

    - V-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, este Juzgador pasa a resolver el fondo de la misma en los siguientes términos:

    Las partes han convenido que suscribieron un CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA en fecha 08 de agosto de 2006, ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 53, Tomo 79, acompañado con el libelo de la demanda, en copia certificada marcada “H”.

    Del contrato bajo análisis surgen las siguientes principales características:

    • El demandado ALCIVIDEL J.M.R. le da a los demandantes FREN DE J.S.G. y YUTZURY A.C.B., en OPCION DE COMPRA-VENTA un inmueble de su propiedad constituido por un (1) apartamento distinguido con el No. 153-A, ubicado en el décimo quinto (15) piso de la Torre “1-A” del Conjunto Habitacional denominado RESIDENCIAS PARQUE PRADO, situado en la Urbanización Centro Residencial Parque Humboldt, Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda. Dicho inmueble tiene un área de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 M2), consta de Salón, comedor, balcón, estudio, dormitorio principal con baño y vestier, baño, cocina, lavandero, área de faena, baño auxiliar, hall de entrada y tres jardineras ornamentales, y sus linderos particulares son: NORESTE: fachada de la Torre 1-A; SUROESTE: apartamento No. 154-A, área de circulación y vacío; SURESTE: fachada de la Torre a-A; NOROESTE: con el apartamento No. 154-A y fachada de la torre 1-A. Le corresponde dos (2) puestos de estacionamiento techados distinguidos con el mismo número del apartamento, ubicados uno detrás del otro en la plata sótano. A su vez le corresponde un porcentaje de 0,81& sobre los derechos y cargos del condominio.

    • El precio de la venta opcionada fue fijado en la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLLONES DE BOLIVARES, hoy DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 287.000).

    • ALCIVIDEL MARIN recibe en ese acto la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES hoy OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES, es decir el 30% del precio pactado en la venta opcionada.

    • Que el saldo del precio sería pagado al ser aprobado el crédito solicitado por los compradores promitentes e inmediatamente se procederá a la firma del documento definitivo por ante el Registro respectivo, fijándose para ese acto un plazo de 90 días continuos, más una prorroga de 30 días continuos, contados a partir de la fecha cierta de ese documento, 08 de agosto de 2006, lo que lleva a concluir que la prorroga se venció el 8 de diciembre de 2006.

    Surge la primera gran controversia entre las partes, que debe dilucidar este sentenciador, en relación al pago recibido por el demandado ALCIVIDEL MARIN en el contrato cuyo cumplimiento se pretende, ya que los demandantes argumentan que ese pago se realizó a través de dos cheques de gerencia, uno por Bs. 72.390.000 hoy Bs. 72.390 a favor del demandado ALCIVIDEL MARIN y otro por Bs. 8.610.000 hoy Bs. 8.610, a favor de un señor de nombre J.S.; a su vez la parte demandada alega que este alegato constituye un reconocimiento del incumplimiento de los actores en el pago de la inicial del precio pactado.

    En criterio de este juzgador, no tiene mayor importancia la forma en la que los demandantes le pagaron al demandado la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 86.000.000) hoy OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 86.000), ya que es suficiente para probar el cumplimiento de este pago, la declaración contenida en la cláusula SEGUNDA del Contrato cuyo cumplimiento se demanda, que se lee textualmente: “ El precio convenido de esta venta es la cantidad de: BOLIVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES EXACTOS (Bs. 287.000.000,00) recibiendo en este acto a mi entera y cabal satisfacción la cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y SEIS MILLONES EXACTOS (Bs. 86.000.000,00) que es el equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del precio de la futura venta y el resto que es la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS UN MILLONES EXACTOS (Bs. 201.000.000,00) serán cancelados al ser aprobado el crédito solicitado por los compradores promitentes e inmediatamente se procederá a la firma del documento definitivo por ante el Registro respectivo, dejándose constancia que se le concede un plazo de noventa días (90) continuos, más una prorroga de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha cierta de la firma del presente documento por ante una Notaria Pública.”

    En tal sentido no puede el demandado alegar el incumplimiento de una obligación de pago, que fue honrada conforme se desprende de declaración formulada por él mismo, en el documento autentico que contiene la opción recompra-venta cuyo cumplimiento se demanda, de modo que esta defensa debe ser desechada y así se decide.

    En criterio de este juzgador, la parte demandante demostró haber cumplido con sus obligaciones contractuales, traducidas en:

    • El pago del treinta (30%) del precio de la venta opcionada, recibido por el opcionante-vendedor conforme consta en la cláusula SEGUNDA del documento autentico que contiene la opción recompra-venta cuyo cumplimiento se demanda.

    • Tramitación y obtención del crédito para pagar el saldo del precio de la venta opcionada, finalmente otorgada por BANFOANDES, antes del lapso contractual y su prorroga.

    La anterior conclusión es producto del examen y valoración en conjunto de los indicios que resultan de las pruebas aportadas por la parte actora, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí y en relación a las demás pruebas de autos, específicamente las siguientes:

    - Anexo marcado con la letra “J”, constituido por comprobante de control interno del Banco Banfoandes, sellado y firmado por la persona autorizado, y por el propio demandante, folio 30. Se refiere este comprobante al retiro en fecha 16 de noviembre de 2006, del documento de crédito de los demandantes de BANFOANDES para su debida protocolización.

    - Prueba de INFORMES rendida por el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cursante a los folios 177 y 178. Deja constancia esta prueba de la presentación del documento de crédito y demás recaudos para ser otorgado en el 4to trimestre del año 2006.

    - Prueba de Informes rendida por Fondo Común, Banco Universal, de fecha 14 de febrero de 2008: se remitieron copia de cheques. Folios 161, 162 y 163. Soportan los compra de los cheques con los que alega la parte actora haber pagado el 30% del precio de la venta opcionada.

    - Prueba de Informes rendida por la Alcaldía del Municipio Baruta, SEMAT, de fecha 12 de febrero de 2008. Deja constancia esta prueba de que la Dirección Sectorial de Rentas del Municipio Baruta del Estado Miranda, exige solvencia de Aseo Urbano y domiciliario a todas aquellas personas naturales y jurídicas como requisito previo a la obtención de la patente de Industrias y Comercio (hoy licencia de actividades económicas), así como para cualquier solvencia o licencia de naturaleza Municipal, asimismo se indicó que a los fines de obtención de cualquier solvencia municipal, los contribuyentes pueden optar por presentar la solvencia de Aseo Urbano emitida por Fospuca o bien último pago o recibo del Servicio de Electricidad. Folio 164.

    Por su parte la parte demandada no probó haber cumplido con su obligación de aportar las solvencias del inmueble cuya venta fue opcionada, para permitir la protocolización dentro del lapso para ello, por el contrario de autos se evidencia que fueron obtenidas con posterioridad a la fecha 8 de diciembre de 2006, que corresponde al vencimiento del lapso fijado para ello y de su prorroga:

    • Copia Simple de Certificado de Solvencia Aseo Urbano y Domiciliario: No. 0084975, No. de referencia 100001493142, expedida en fecha 12-12-2006. folio 32;

    • Copia simple de certificado de Solvencia de Hidrocapital: No. 20258-06, emitido el 14 de diciembre de 2006. folio 33;

    • Copia simple certificado de Solvencia Municipal: No. 29284, emitido por la Alcaldía del Municipio Baruta. Fecha de expedición 20-12-2006. folio 36;

    Concluye forzosamente este juzgador, que la venta opcionada no pudo materializarse en el lapso contractual y su prorroga, que venció el 8 de diciembre de 2006, por motivos imputables a la parte demandada-opcionante-vendedora.

    En virtud de lo antes expuesto, la demanda contenida en estos autos debe prosperar, en cuanto al cumplimiento de contrato pretendido y así se decide.

    No es procedente la condenatoria en el pago de daños y prejuicio, contenido en el numeral TERCERO del petitorio de la demanda, en virtud de que la parte demandante no probó el origen y producción de los mismos.

    - VI -

    DECISIÓN

    Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por FREN DE J.S.G. y YUTZURY A.C.B. contra ALCIVIDEL J.M.R. por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA suscrito entre ellos, en fecha 8 de agosto de 2006, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 53, tomo 79, inserto a los folios 24, 25 y 26. En consecuencia, PRIMERO: Se condena al ciudadano ALCIVIDEL J.M.R. a otorgar a favor de FREN DE J.S.G. y YUTZURY A.C.B., el documento de compra-venta definitivo de un inmueble de su propiedad constituido por un (1) apartamento distinguido con el No. 153-A, ubicado en el décimo quinto (15) piso de la Torre “1-A” del Conjunto Habitacional denominado RESIDENCIAS PARQUE PRADO, situado en la Urbanización Centro Residencial Parque Humboldt, Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, cuya venta se opcionó en contrato suscrito entre ellos, en fecha 8 de agosto de 2006, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 53, tomo 79, contra ALCIVIDEL J.M.R., previo el pago del saldo del precio no pagado. SEGUNDO: En caso de incumplimiento se procederá conforme a lo establecido en el artículo 531 el Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Dada la naturaleza de este fallo no hay especial condenatoria en costas judiciales.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    EL JUEZ

    Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ

    LA SECRETARIA ACC.,

    E.L.H.S.

    En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

    La Secretaria Acc.,

    E.L.H.S.

    Asunto: AH1A-V-2007-000304

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