Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: KP02-F-2012-000927

PARTE DEMANDANTE: FRENCY E.G.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.815.984.

PARTE DEMANDADA: J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.074.715, y de este domicilio.

ABOGADO ASITENTE DE AMBAS PARTES: J.C.A., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.060.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

I

Se inicia el presente procedimiento de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, presentado en fecha 04/10/2012, por ante la Unidad Receptora de Distribución y Documentos Civil, por la ciudadana FRENCY E.G.N., en contra del ciudadano J.A.R., todos arriba identificados.

En fecha 07 de Diciembre del año 2012, este Tribunal admitió la presente demanda.

En fecha 14 de Diciembre del año 2012, la parte actora ciudadana Frency E.G.N., asistida por el Abogado en ejercicio J.C.A., solicitó la devolución de documentos originales.

En fecha 12 de Diciembre del año 2012, la ciudadana Frency E.G.N. (parte demandante), y el ciudadano J.A.R. (parte demandada), ambos asistidos por el Abogado en ejercicio J.C.A., y presentan escrito de transacción con el objeto de poner fin al presente procedimiento, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERO: EL DEMANDADO se da por citado en el juicio por partición de bienes incoado por LA DEMANDANTE por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Asunto No. KP02-F-2012-927.

SEGUNDO: EL DEMANDADO conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser ciertos los hechos alegados así como el derecho invocado; y a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece a LA DEMANDADA ceder los derechos de los bienes solicitados por ella, en el libelo de demanda, los cuales serán de su única propiedad, consistentes en: 1) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el Nº 23, del Conjunto Residencial “VISTA VERDE”, ubicado en la calle J.d.D.P., Cabudare, Parroquia Cabudare, Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, la cual tiene asignado el Código Catastral 13060181837, cuyos linderos y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Parcelamiento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, en fecha 19 de Mayo de 1.998, inserto bajo el Nº 16, Tomo 17, Folios 1 al 9, Protocolo Primero, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. La mencionada parcela tiene una superficie aproximada de Doscientos Seis Metros Cuadrados con Ochocientos Setenta Milímetros Cuadrados (206,870 M2); y la casa sobre ella construida tiene aproximadamente Ciento Cinco metros Cuadrados (105,00 M2) de construcción y consta de la siguientes dependencias: En la Planta Alta: 3 habitaciones, Dos (2) baños; En la Planta Baja: Recibo-comedor, cocina, área lavadero y baño auxiliar, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: (21,884 Mts) con parcela 22; ESTE: (9,530 Mts) con propiedad privada; OESTE: (9,525 Mts) con vía interna; 2) Un (01) Vehículo de las siguientes características: Placa: AB269XV, Serial de Carrocería: 8Y4PL5FK1A1110797, Serial de Motor: 6 CIL., Marca: JEEP, Modelo: CHEROKEE LIMITE, Año: 2010, Color: PLATA, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR. 3) Un inmueble de propiedad h.u. en la Provincia de Panamá Republica de Panamá constituido por un apartamento en el Edificio P.H. SKY LEVEL identificado con el Nº 13-B. 4) así mismo EL DEMANDADO conviene en pagar la cantidad de Tres Millones de Bolívares de la siguiente manera, la cantidad de Un Millón Quinientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 1.560.000,00) en este acto mediante cheque de gerencia No. 096000006065 girado contra la cuenta corriente No. 01340960982120210001 de Banesco Banco Universal; la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.440.000,00) la cual fue cancelada por EL DEMANDADO a LA DEMANDANTE, quien declara haberla recibido en dinero en efectivo y de circulación legal; y la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) la cual se compromete a pagar EL DEMANDADO en fecha 19 de Agosto del 2.013.

TERCERO: LA DEMANDANTE cede los derechos que hasta el momento poseía sobre los bienes que a continuación se detallan, los cuales serán de la única propiedad de EL DEMANDADO: 1) Un inmueble constituido por una casa construida sobre un terreno municipal que tiene aproximadamente catorce metros (14) de frente por diez metros (10 m) de fondo, ubicado en el sector denominado Capiantar, Jurisdicción del Municipio B.d.E.S., en la vía carretera nacional que conduce de la población de Mariguitar, capital del citado Municipio Bolívar, hacia la población de san A.d.G., con frente a la orilla del Golfo de Cariaco. Las medidas y demás especificaciones, constan en el correspondiente documento de propiedad de dicha vivienda, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mejías y B.d.E.S., en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008), anotado bajo el Nº 34, Folios 160 al 162 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 2008, cuyas especificaciones se dan aquí por reproducidas; linderos son los siguientes: NORTE: Que es su frente, con orilla del Golfo de Cariaco, en una extensión de quince metros lineales (15,00m); SUR: Que es su fondo; con la orilla de la vía carretera nacional, en una extensión de catorce metros lineales (14,00); ESTE: Con casa que es o fue del ciudadano V.V., en una extensión de diez metros lineales (10,00 m); y OESTE: Con casa que es o fue del ciudadano M.M., en una extensión de diez metros lineales (10,00 m). 2) Un (01) Vehículo de las siguientes características: Placa: UAG84N, Serial de Carrocería: 1FMFU18507LA92798, Serial de Motor: 7LA92798, Marca: FORD, Modelo: EXPEDITION, Año: 2007, Color: ROJO, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR. 3) Un (01) Vehículo de las siguientes características: Placa: MEP01L, Serial de Carrocería: 1B3HBG8B77D549307, Serial de Motor: 4 CIL., Marca: DODGE, Modelo: DODGE CALIBER S, Año: 2007, Color: ROJO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR. 4) La totalidad de las acciones de la sociedad mercantil denominada Inversiones DISJOR, C.A. la cual posee un capital de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) representados en Doscientas Mil (200.000) acciones nominativas de un Bolívar (1 Bs.) cada una inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Septiembre de 2000, bajo el Nº 46, Tomo 39-A. 5) Un inmueble de propiedad h.u. en la Provincia de Panamá constituido por un apartamento en el Edificio P.H. TOWER PARK según escritura pública número seis mil setecientos cincuenta y siete (6757) suscrita por ante la Notaría Tercera del Circuito de Panamá, Republica de Panamá, en fecha 17 de Julio del año 2008.

CUARTO: Con el objeto de poner fin a sus diferencia, LA DEMANDANTE y EL DEMANDADO, declaran a través del presente documento, su decisión irrevocable de que quede extinguida de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento legal cualquier reclamación que existiere entre ellos, señalando además que no tienen nada que reclamar por ningún concepto pasado, presente o futuro, ya que sus cuentas quedaron claras, aceptando plenamente que no tienen ningún bien que reclamarse como parte integrante de su comunidad conyugal ,ya que la misma fue repartida en el presente acto, situación esta que hace fenecer cualquier derecho que consideren tenían sobre cualquier bien mueble o inmueble y por ende admiten, declaran y aceptan a través del presente documento, que en caso que sea interpuesta por alguna de las partes o por medio de apoderado, cualquier otra acción tendente a requerir cualquier bien supuestamente perteneciente a la liquidada comunidad conyugal, deberá ser desestimada por parte del Tribunal donde se interponga la querella, por considerarse temeraria, ya que quedo claro que ambas partes nada tienen que reclamar al respecto estarían vulnerando el presente Contrato de Transacción, el cual se suscribe de mutuo y amistoso acuerdo entre las partes, con el objeto de poner fin a la controversia que existía entre ambos.

QUINTO: LA DEMANDANTE y EL DEMANDADO, solicitan del Tribunal que una vez le sea consignado el presente escrito, le imparta su homologación a la presente transacción, pasándola con autoridad de cosa juzgada, y una vez verificado el estricto y completo cumplimiento de la misma dé por terminado el juicio incoado

.

II

Estando en el lapso legal para decidí, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Los Artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:

El Artículo 1.713 del Código Civil:

CITO: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

CITO: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De la norma anteriormente trascrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que la partes mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.

Respecto el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota la ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial peste tenga facultad expresa para ello.

En este orden de ideas, se evidencia que ambas partes actúan en su propio nombre y representación en el presente juicio, en consecuencia se encuentran habilitados para celebrar la presente transacción, dando así cumplimiento a lo establecido en el citado articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, homologa la transacción in comento, y así se decide.

III

Por todo los anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido n el articulo 246 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, efectuada en fecha 12 de Diciembre del año 2012, en el juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentado por la ciudadana FRENCY E.G.N., en contra del ciudadano J.A.R., todos arriba identificados, todos arriba identificados.

Y se ordena expedir por Secretaria las copias certificadas de la transacción de fecha 12/12/2012 y de la presente Homologación de Transacción y por cuanto las mismas se harán mediante el procedimiento de fotostatos, se ordena la elaboración, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Se da por terminado el presente juicio. Archívese el expediente en su oportunidad y remítase al Archivo Judicial para su guarda y custodia en su oportunidad.

Publíquese, Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013).

La Juez.,

Abg. E.B.C.M.

La Secretaria.,

Abg. B.E.

Seguidamente se expidió copia certificada.

EBCM/BE/jysp.

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