Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoDesalojo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 205º y 157º

DEMANDANTE: FRENOS CATI 2008, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 28, Tomo 831-A-VII, en fecha 21 de diciembre de 2007, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales, según Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita bajo el No. 3, Tomo 23-A, en fecha 28 de marzo de 2012.

APODERADO

JUDICIAL: W.M.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.208.

DEMANDADA: TRIPOCARS, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No.06, Tomo 35-A-Sgdo., en fecha 7 de marzo de 2005.

APODERADOS

JUDICIALES: A.C.M. y WILMARY L.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 130.023 y 129.841, respectivamente.

JUICIO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-001214

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 25 de noviembre de 2015 por la abogada WILMARY L.M., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil TRIPOCARS, C.A., contra la decisión proferida en fecha 28 de septiembre de 2015, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de la sentencia dictada por ese mismo Juzgado en fecha 16.9.2015 y repuso la causa al estado de fijar la audiencia oral; en el expediente Nº AP31-V-2014-001815 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 26 de noviembre de 2015, ordenando la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas en fecha 2 de diciembre de 2015, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior. Por auto dictado el día 4 de diciembre de 2015, se le dió entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguiente para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil; y vencido el lapso anterior, se dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes (f. 116).

En fecha 25 de enero de 2016, la representación judicial de la parte actora, abogado W.M.V., consignó escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles alegando lo siguiente: 1) Que: “…por demanda de desalojo interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2014, por [su] representación, en contra de la sociedad de comercio, de este domicilio “TRIPOCARS C.A., (…). Dicha demanda fue debidamente admitida en fecha 12 de enero de 2015.- en fecha 20 de enero de 2015, fue citada la empresa demandada, en la persona del ciudadano L.R.C.M., (…).-En fecha 27 marzo de 2015, la demandada dio contestación a la demanda.- En fecha 14 de abril de 2015 se celebró la audiencia preliminar…”. 2) Que: “…En fecha 21 de abril de 2015, la parte demandada promovió sus pruebas, mientras que [esa] representación promovió las suyas, dentro de Ley en fecha 27 de abril de 2015, siendo admitida por el Tribunal, en fecha 19 de mayo de 2015.- en esa misma oportunidad, mediante auto, se fijó la audiencia oral, para el sexto (6to) día de despacho siguiente a la última notificación que se practique de las partes del presente asunto (…) el Juzgado de la Causa cometió un error al anunciar el acto para la celebración de la audiencia oral en fecha 16 de septiembre de 2015, por cuanto las partes no se encontraban notificadas tal y como se ordenó en el auto de fecha 19 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora se da por notificada en fecha 17 de septiembre de 2015 mientras que la representación judicial de la parte demandada nunca lo hizo…”. 3) Que: “…en fecha 16 de septiembre de 2015, el Tribunal de la causa declara extinguida la acción de desalojo incoada por la sociedad mercantil FRENOS CATI 2008, C.A., contra la sociedad mercantil TRIPOCARS, C.A…”. 4) Que: “…las partes no se encontraban debidamente notificadas acerca del auto dictado en fecha 19 de mayo de 2015, lo cual constituye una flagrante violación de los principios constitucionales (…)…”. 5) Que: “…Tal como está transcrita la norma se establece la imposibilidad para el juez revocar su propio fallo, pero en este sentido, no era dable al Tribunal de la causa revocar su propio fallo sin embargo ante la situación planteada en la presente causa, como lo fue, el hecho de que levantara el acta de audiencia oral, dejando constancia de la inasistencia de las partes, sin estar las mismas debidamente notificadas (…)…” . 6) Que: “…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nº 02-1702, sentencia Nº 2231, dictada en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., acoge el criterio, en el sentido que si el propio Juez advierte que ha incurrido en violaciones a principios de orden constitucional, está obligado a revocar la actuación lesiva, aun cuando se trate de decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación que en principio no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya dictado(…)…” . 7) Por último, le solicita a esta Alzada, que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia recurrida.

Luego, la representación judicial de la parte demandada abogada A.C.M., en fecha 26 de enero de 2016 consignó escrito de alegatos constante de cinco (5) folios útiles donde arguyó lo siguiente: 1) Que: “… el día 20 de abril de 2015 se abrió el lapso probatorio de 5 días de despacho, sin embargo por un error del a quo el día 24 de abril de 2015, precisó el día para que tuviese lugar la Audiencia Oral, sin dejar transcurrir íntegramente el lapso probatorio, por lo que en fecha 19 de mayo de 2015, dicho órgano jurisdiccional revocó por contrario imperio el precipitado auto, fijando nuevamente la oportunidad para que se realizara la audiencia oral para el sexto día de despacho siguiente a la última notificación que se practicara de las partes…” 2) Que: “…es el caso, que el lapso de seis (6) días de despacho siguientes a la publicación del auto del día veinticuatro (24) de abril de 2015, se cumplió en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015, oportunidad en la cual el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la cual declaró extinguida la acción de desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil por no haber comparecido la parte actora a la audiencia en alusión (…) Cabe agregar que contra esa decisión la parte demandante ejerció recurso de apelación , respecto al cual hasta la fecha el a quo ha omitido el pronunciamiento…” 3) Que: “…En fecha 28 de septiembre de 2015, fue dictada sentencia interlocutoria por el a quo mediante la cual revocó la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada el 16 de ese mismo mes y año fallo que fue objeto de apelación por [esa] representación judicial, que fue oída erradamente en ambos efectos, ya que al tratarse de una sentencia interlocutoria que no ponía fin a la causa, aquél debió oírla solo en el efecto consultivo, elementos éstos que sustentan el error inexcusable en el cual incurrió el aludido órgano jurisdiccional durante la sustanciación del proceso…” 4) Que: “...Sin convalidar bajo ninguna forma de hecho ni de derecho los errores inexcusables en los cuales incurrió el a quo con anterioridad a que fuese dictada la sentencia interlocutoria hoy apelada, pasamos de seguidas a esgrimir el alegato que fundamenta la apelación ejercida por [esa] representación judicial en nombre de la sociedad mercantil TRIPOCARS, artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, partiendo de lo expresado, es nuestro criterio que en el caso sub iudice no le era dable al a quo revocar su propia decisión, pues lo correcto era realizar el trámite ordinario para escuchar el recurso interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil FRENOS CATI 2008, C.A.,…” 5) Que: “…Ahora bien, sobre la imposibilidad que la sentencia sea revocada por el propio Juez que la dictó, se ha pronunciado el m.T. de la República en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de diciembre de 2005, expediente 05-1461 (caso: M.B.E.P.) (…). La sentencia antes transcrita, fue dictada en el marco de la solicitud de revisión constitucional de la decisión dictada por la Sala de casación Civil del M.T., el día [ 15 de abril de 2005], que dejó sin efecto y sin ningún valor jurídico la decisión Nº 028/2005 del [15 de marzo de 2005], dictada por esa misma Sala , dejando sentado como criterio vinculante la imposibilidad de los jueces de revocar sus propias decisiones en efectiva aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil…” 6) Por último, peticionó se declare con lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada en por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 2 de febrero de 2016 compareció el abogado W.M.V. quien presentó observaciones a los alegatos de su contraparte constante de un (1) folio útil, alegando: i) Que: “...Si bien es cierto que el Tribunal de la causa incurrió en errores procedimentales, también es cierto, que nuestro ordenamiento jurídico vigente está regido por principios que, le dan al Juez la potestad para corregir los errores procedimentales en que pudiesen haber incurrido, tales como los principios de inmediación, economía y celeridad procesal, etc…”. ii) Que: “…el Tribunal a quo, fijó un acto que no procedía por haberse saltado una notificación, la cual fue corregida, fijándose nuevamente el acto. (…) ha sido constante y reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, el Tribunal que, posteriormente al dictar su sentencia, donde se haya violado un trámite de mera sustanciación puede revocar – por contrario imperio- la sentencia y subsanar el error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional. La sentencia (…), señalada por la parte demandada, se refiere a una causa que debía conocer la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y conoció por error la Sala Civil, es decir, no tenía competencia para conocer esa causa, motivo por el cual, declinó en la Sala correspondiente…”. iii) Que: “…según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente numero 02-1702, sentencia 2231, de fecha 18 de agosto de 2003, acoge el criterio, en el sentido que si el propio Juez advierte que ha incurrido en violaciones de principios de orden constitucional, está obligado a revocar la actuación lesiva, aun cuando se trate de decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación…”.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2016, se dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 5 de febrero de 2016, exclusive (f. 129).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, procede a ello este Juzgado Superior, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud de la apelación ejercida por la abogada WILMARY L.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil TRIPOCARS, C.A., contra la decisión de fecha 28 de septiembre 2015, proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que establece en su parte pertinente, lo siguiente:

…De las anteriores consideraciones jurisprudenciales de nuestro m.T. específicamente de la Sala Constitucional, queda claramente establecido que le es permitido al Juez revocar sus propias decisiones, cuando la misma vulnera principios constitucionales y considera quien decide, que en el presente juicio se vulnera el debido proceso, por tanto se ve forzada esta Juzgadora a revocar por contrario imperio el acta levantada en fecha 16 de los corrientes y a revocar la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en esa misma fecha. En consecuencia, esa sentencia interlocutoria con fuerza definitiva es irrita y nula a la luz de nuestro ordenamiento jurídico y es forzoso para quien suscribe, declarar la nulidad de la misma. ASI SE DECIDE.

Por las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: Se revoca por contrario imperio el acta levantada en fecha 16 de septiembre de 2015, en la cual se dejó constancia de la inasistencia de las partes a la audiencia oral.

SEGUNDO: Queda revocada y en consecuencia se declara la nulidad de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2015, en la cual se declaro la extinción del proceso.

TERCERO: Se repone la presente causa al estado de fijar oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral, la cual se llevará a efecto el sexto (6º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga acerca de la presente decisión, a las diez de la mañana (10:00 a.m)…

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Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este ad quem los límites en que ha quedado planteado el thema decidendum, el cual se circunscribe en determinar si la revocatoria de la sentencia definitiva dictada por el a quo y la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la audiencia oral, se encuentra o no ajustada a derecho.

Al respecto se observa que en fecha 16 de septiembre de 2015, se levantó acta en la cual se dejó constancia que siendo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral, previo el anuncio de ley, no comparecieron las partes ni por sí ni por medio de apoderado por lo que se declaró desierto el acto. En esa misma fecha fue dictada sentencia definitiva en la cual se declaró extinguido el proceso debido a la no asistencia de las partes, conforme al artículo 871 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien se observa que en el presente caso, las partes no se encontraban debidamente notificadas del contenido del auto dictado el día 19 de mayo de 2015, en el cual se admitían las pruebas promovidas por ambas partes y consecutivamente se procedía a fijar audiencia oral a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) al sexto día de despacho una vez se encontraran propiamente notificadas las partes, lo cual evidentemente constituye una violación de principios constitucionales como es el debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Para ello, se deberá revisar los criterios que según el Código Adjetivo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, confieren a la posibilidad o no de la revocatoria de las sentencias definitivas o interlocutorias por el mismo Juez que la dictó.

En ese sentido, es necesario señalar lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…

.

De la norma transcrita, se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión, está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante nuestro M.T., ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revocatoria de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al juicio, como lo es el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Tenemos que nuestro proceso está encaminado por la tutela judicial efectiva y por los principios procesales constitucionales, ambos determinados en los artículos 26 y 49 Constitucional respectivamente, los cuales son de notable orden público, por lo tanto, no pueden ser relajados ni omitidos por las partes ni por el juez, y si tal infracción al debido proceso es por causa del tribunal, esta no puede ser imputable a las partes, es por lo que, tal descuido merece su pronta rectificación por parte del director del proceso, en virtud de lo cual, es oportuno traer a colación lo indicado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:

Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…

La Constitución consagra el principio del debido proceso como una columna fundamental para la obtención de la justicia; la cual ha sido desplegada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan el derecho a la defensa y el de ser oído, exigiendo a los órganos jurisdiccionales y administrativos a practicar la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes implicadas en el proceso, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la protección de los mismos y así evitar su indefensión. Entre las vías que garantizan el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un evento comunicacional encaminado a éstas para que comparezcan al proceso y conozcan lo que ha acontecido en el juicio.

Señalado lo anterior estima prudente este jurisdicente traer a los autos lo preceptuado en los artículos 11 y 15 de la Ley Adjetiva Civil los cuales señalan:

…Art 11: En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…

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Art 15: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Con asiento en lo indicado en los dispositivos legales y constitucionales antes citados, es incuestionable que a la autoridad judicial concierne vigilar porque las partes no toleren indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan percibir no sería cónsona a los patrones del debido proceso, que es una garantía fundamental.

Es por ello que resulta pertinente traer colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del nuestro M.T., en lo que respecta a los casos de revocatoria in extremis , sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, expediente No. 02-1702, del finado Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, que dejó asentado lo siguiente:

“…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…” (subrayado de esta Alzada).

En el caso de marras, se observan faltas puntuales de orden adjetivo, no imputables precisamente a las partes, constituyéndose en un acto procesal irregular en cuanto a la falta de notificación de ambas partes, sin embargo el juzgado a quo para evitar ese menoscabo al derecho de la defensa se percató que el acta levantada en fecha 16 de septiembre de 2015, en la cual se declaró desierto el acto y la sentencia definitiva dictada en esa misma fecha extinguiendo la acción de desalojo por la falta de comparecencia de las partes en la audiencia oral, vulneran el debido proceso por lo que fue anulada por esa misma instancia, ordenando de esta manera, mediante sentencia interlocutoria de fecha 28.9.2015, la revocatoria por contrario imperio de la referida acta al igual que con la sentencia definitiva antes indicada, como resultado de ello fijó oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral a las diez de la mañana (10:00 a.m) al sexto (6to) día de despacho una vez constara en autos la notificación de ambas partes.

En consecuencia, este sentenciador considera que el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, logró restablecer el error por él cometido estabilizando de esta manera el juicio para ambas partes, es decir, percibió de manera oportuna su falta y no desfiló el límite de menoscabo al derecho de defensa. Por lo tanto, se encuentra ajustada a derecho la decisión del a quo revocó el acta de fecha 16.9.2015 y la sentencia dictada ese mismo día por el a quo y repuso la causa al estado de que llevar a cabo la audiencia oral una vez estén debidamente notificadas ambas partes, al sexto día (6to) de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.) Así se establece.

Conforme a lo expuesto, por lo que se declara sin lugar el medio recursivo ejercido por la representación judicial de la parte demandada y se confirma la decisión de fecha 28 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se dispondrá de manera positiva y precisa en el dispositivo de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada WILMARY L.M., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRIPOCARS C.A, contra la decisión proferida en fecha 28 de septiembre de 2015, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO

Se repone la causa al estado de fijar audiencia oral al sexto (6to) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m), una vez conste en autos la notificación de ambas partes.

TERCERO

Por la naturaleza confirmatoria de lo demandado, se imponen las costas a la parte recurrente de conformidad con el ex artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.P.

En esta misma data, siendo las once de la mañana (11:00 am), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (5) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.P.

Expediente Nº AP71-R-2015-001214

AMJ/MCP/mf

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