Decisión nº PJ0152012000175 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoRecurso De Hecho

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2012-000556

SENTENCIA

En fecha 28 de septiembre de 2012, la abogada R.M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.145, actuando en su carácter de apoderada judicial de CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, interpuso recurso de hecho ante los Juzgados Superiores del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2012, dictado por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante el cual se admitió en un solo efecto la apelación interpuesta contra del auto de fecha 19 de septiembre de 2012, el cual ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2008, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano E.L.P.A. frente a las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES MONSERCA C.A., CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS SAYMEL C.A.

En la misma fecha se procedió a distribuir el recurso al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; el uno de octubre de 2012 se dio entrada al expediente y se fijó un lapso prudencial de cinco (5) días hábiles para que el recurrente consignara las copias certificadas indispensables a los fines de dictar la decisión correspondiente, y vencido dicho lapso, fueren o no presentadas las copias, entraría el recurso en el lapso para decidirlo (5 días), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de octubre de 2012, transcurrido el lapso para la consignación de las copias certificadas, el asunto entró en fase de decisión, por lo cual, realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa el Tribunal a decidir, previas las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE HECHO

La parte recurrente, en su escrito alegó lo siguiente:

Que cursa ante el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , demanda por indemnizaciones por enfermedad profesional intentada por E.L.P.A. en contra de CONSTRUCCIONES MONSERCA C. A., CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS SAYMEL C. A., acción que fue declarada parcialmente con lugar en fecha 30 de marzo de 2007 por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, confirmada en fecha 31 de enero de 2008 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, confirmada a su vez al ser declarado sin lugar el recurso de casación intentado en contra de dicho fallo, siendo recibido el expediente por el Tribunal Ejecutor en fecha 13 de julio de 2009.

Alega la recurrente que la ejecución del fallo y de la experticia que esta ordene, es un complemento de la sentencia, son accesorias respecto de lo principal que es el fallo, constituyendo un todo indivisible, por lo cual el decreto de ejecución voluntaria del fallo debe ser considerado como una actuación complementaria del tribunal, cuyos efectos son asimilables al pronunciamiento judicial, pues el juez debe velar porque la determinación cuantitativa de la condena determinada por la experticia complementaria del fallo y su decreto de ejecución se hallen ajustadas a la sentencia que las ordenó.

Que en fecha 19 de septiembre de 2012 el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta la ejecución voluntaria del fallo, ordenando que en consecuencia la parte demandada deberá dentro de los 3 días hábiles siguientes dar cumplimiento voluntario al fallo.

Que en fecha 21 de septiembre de 2012, se dio por notificada en el expediente y ejerció recurso de apelación contra el Decreto de Ejecución Voluntaria referido y solicitó la reposición de la causa, y en virtud del quebrantamiento manifiesto de las formas procesales y menoscabo del derecho de las partes al debido proceso y la tutela judicial efectiva, se solicitó que dicha apelación debía ser oída en ambos efectos.

Que el 25 de septiembre de 2012 el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la apelación en un solo efecto, en contravención a lo dispuesto por el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al auto referido al ser la ejecución del fallo un complemento de la sentencia.

Que las actuaciones producidas en la causa y el grave quebrantamiento de formas procesales que se han producido, conducen en modo indefectible a la declaratoria de reposición en esta causa, existiendo un riesgo evidente de que si continúan los actos de ejecución se pueda ocasionar un perjuicio de naturaleza irreparable para la recurrente.

Que en el presente caso fueron subvertidas las formas procesales y menoscabado el derecho de las partes pues estas habían perdido su estadía a derecho en el proceso y no fueron debidamente notificadas ni del abocamiento del juez, de la reanudación de la acusa ni del inicio de los actos de ejecución de la sentencia definitivamente firme, razón por la cual la apelación del decreto de ejecución voluntaria debe ser oída en ambos efectos, pues subsiste el grave riesgo que pueda el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución proceder a la ejecución del fallo sin ordenar la reposición del proceso.

Finalmente solicita se ordene oír la apelación en ambos efectos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, este Juzgado Superior, observa:

El recurso de hecho es aquél que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a quo que ha negado la apelación o la ha oído en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o se admita ésta en ambos efectos, conforme a la Ley.

En este sentido se observa que el recurso de hecho es un recurso directo contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación, que como dice DUQUE CORREDOR, es un recurso en contra de la negativa a admitir la apelación o de admitirla en ambos efectos, lo que en otras palabras significa que es el recurso del recurso.

Al recurso de hecho resultan aplicables aquellos presupuestos comunes a todos los recursos que sean pertinentes, esto es, conforme a su naturaleza y finalidad, como lo son legitimación, oportunidad, modo y lugar y se agrega un presupuesto particular como lo es el de procedencia, como lo sería la revisión del efecto que se haya concedido.

Es así como el recurso de hecho se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:

  1. Que sea de aquellos que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó la apelación en un solo efecto.

  2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oir el recurso.

  3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció la apelación.

    En primer lugar, observa este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso de hecho fue interpuesto el 28 de septiembre de 2012, contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2012, dictado por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante el cual se admitió en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto de fecha 19 de septiembre de 2012, el cual ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 31 de enero de 2008, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por E.L.P.A. frente a las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES MONSERCA C.A., CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS SAYMEL C.A., motivo por el cual advierte este Juzgado Superior que el mismo ha sido interpuesto tempestivamente, dentro del lapso legalmente establecido a tal efecto.

    Precisado lo anterior, debe el Tribunal pronunciarse con respecto a la admisibilidad del recurso de hecho propuesto y a tal efecto, resulta imperativo aclarar que el recurso de hecho procede en los supuestos previstos en los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil y 161, 2 y 170, 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al efecto, advierte este Órgano Jurisdiccional, que tal como se evidencia de la norma transcrita, reviste un carácter indispensable la consignación de las copias certificadas que resulten conducentes por parte del recurrente, para el efectivo conocimiento del recurso de hecho en cuestión por parte del Juez de Alzada.

    Igualmente, se observa que en el auto de entrada de fecha uno de octubre de 2012, se fijó un lapso de cinco (5) días hábiles para que el recurrente consignara copia certificada de las actas conducentes para la resolución del presente caso, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, tal como corre inserto al folio 23 del presente expediente.

    Al presente, se evidencia del expediente, que anexo a diligencia de fecha 02 de octubre de 2012, la parte recurrente consignó los autos que consideró conducentes a los fines de la resolución del recurso planteado, a lo cuales se alude en el escrito del recurso y aparecen consignadas a partir del folio 28 en el presente expediente.

    Así pues, debe precisarse que las copias que se acompañen al recurso de hecho, deben ser las indispensables para que el Tribunal de Alzada pueda decidir sobre la conformidad a derecho de la decisión del a quo de negar la apelación interpuesta o de oírla en un sólo efecto. Al respecto, Rengel-Romberg expresa lo siguiente:

    Es difícil precisar, en general, cuáles son las actas conducentes cuyas copias deben ser anexadas al recurso, pero es evidente que no deben faltar: la copia de la sentencia apelada; de la diligencia de apelación y la copia del auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto, y cualquiera otra que la parte recurrente, la contraparte o el tribunal indiquen como conducente para el recurso, de todas las cuales aparecerá la naturaleza del fallo apelado; las razones del tribunal para negar la apelación o admitirla en un solo efecto; la fecha del auto respectivo u otros elementos que permitan al superior decidir no solamente sobre el fundamento del recurso, sino también sobre su admisibilidad misma, su extemporaneidad o caducidad

    . (Rengel-Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 452-453).

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el recurrente consignó los autos indispensable en el tiempo establecido, para decidir en relación al recurso de hecho interpuesto, tal como el auto apelado de fecha 19 de septiembre de 2012, la diligencia de apelación de fecha 21 de septiembre de 2012, el auto que oyó en un solo efecto la apelación ejercida de fecha 25 de septiembre de 2012 y cualquier otra copia conducente a tal efecto.

    En virtud de las consideraciones anteriormente realizadas, este Juzgado Superior visto que el recurrente de hecho trajo a los autos las copias certificadas indispensables para la resolución de la controversia, resulta forzoso, de conformidad con los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, declarar la admisibilidad del recurso de hecho interpuesto por la abogada R.M.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY y, así se declara.

    Precisado lo anterior, en cuanto al fondo de la cuestión sometida al conocimiento de la Alzada, anteriormente se expresó que el recurso de hecho se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:

  4. Que sea de aquellos que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó la apelación en un solo efecto.

  5. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso.

  6. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció la apelación.

    Se observa que en el caso concreto, el recurso de hecho resulta propuesto contra la decisión de fecha 25 de septiembre de 2012, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra el auto de fecha 19 de septiembre de 2012, que ordenó la ejecución voluntaria del fallo de fecha 31 de enero de 2008 por este Juzgado Superior.

    De allí que resulta necesario precisar si el auto objeto de apelación, es de aquellos que la Ley permite apelar en ambos efectos y sólo se oyó en un solo efecto.

    De la revisión del expediente se constata que en fecha 13 de julio de 2009, es recibido el expediente por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo, que en fecha 18 de mayo de 2010, solicitó al Banco Central de Venezuela los índices inflacionarios acaecidos en el país desde el 29 de junio de 1999 hasta el 11 de junio de 2009 así como las tasas fijadas por dicha entidad bancaria conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en el literal c) desde el 31 de diciembre de 1999 al 11 de junio de 2009, información que fue recibida en fecha 2 de junio de 2010.

    En fecha 17 de mayo de 2011, ordena practicar la experticia complementaria del fallo, para lo cual designo un experto contable, gestión que resultó infructuosa a lo largo del tiempo, hasta que finalmente en fecha 10 de noviembre de 2011, se procedió a designar como experto contable a la ciudadana Dexy Parra, quien consigno el respectivo informe, que fue recibido por el a quo el día 11 de enero de 2012.

    En fecha 13 de enero de 2012 la parte demandante, solicitó al Tribunal de la causa procediera a notificar a la parte demandada para que diera cumplimiento voluntario al fallo, petición sobre la cual se pronunció el a-quo en fecha 6 de febrero de 2012, únicamente en lo que respecta a la solicitud de decretar la ejecución voluntaria del fallo.

    En fecha 13 de febrero de 2012, la parte actora solicitó se practicara una nueva experticia contable, lo cual fue negado por el a-quo, más dicha decisión fue revocada por el Juzgado Superior Cuarto de este Circuito Judicial del Trabajo, que repuso la causa al estado de que la Juez a quo de cumplimiento con lo plasmado en la sentencia definitivamente firme dictada el 31 de enero de 2008.

    Designado un nuevo experto en fecha 8 de mayo de 2012, rindió su informe en fecha 7 de agosto de 2012 y a solicitud de la parte actora se solicitó el decreto de la ejecución forzosa, lo cual fue negado por el a-quo que decretó una nueva ejecución voluntaria en fecha 19 de septiembre de 2012, auto que fue objeto de apelación por la parte codemandada CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY en fecha 21 de septiembre de 2012, que fue oída en un solo efecto en fecha 25 de septiembre de 2012 y que fue recurrida de hecho el 28 del mismo mes y año.

    Así, se tiene que la decisión recurrida, que puso en estado de ejecución voluntaria por segunda vez el fallo dictado el 31 de enero de 2008 que se encuentra definitivamente firme, es un fallo interlocutorio que fue dictado en fase de ejecución.

    Al respecto, se tiene que el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo el principio de continuidad de la ejecución, contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, sólo le da al recurso el efecto devolutivo, y por ende la apelación no es capaz de suspender la ejecución, salvo, obviamente, señala HENRÍQUEZ LA ROCHE, que se trate de recursos extraordinarios justificados, como el de a.C., invalidación del juicio o tercería que irrumpe en estado de ejecución, cuando el interviniente pretende concurrir con el ejecutante en la solución del crédito o porque considera que son suyos los bienes embargados en concepto de pertenecer al ejecutado.

    El autor RIVERA MORALES señala que el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que contra las decisiones del Juez en fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto y agrega:

    Es un poco el mantener el principio de continuidad de la ejecución que s establece en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Por ello no tiene el efecto suspensivo el recurso sobre estas decisiones. No obstante, es posible que mediante amparo se pueda suspender el acto que se impugna.

    Por su parte, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    (…) Finalmente, contra las decisiones en fase de ejecución, sólo se admite la apelación en un solo efecto, que será tramitada y decidida oralmente, garantizando así el mantenimiento del principio de continuidad de la ejecución que siempre ha regido en materia procesal laboral (art. 186)

    .

    En consecuencia, no se cumplen en el caso concreto, los supuestos de procedencia del recurso de hecho en cuanto a la revisión del efecto que se haya concedido al oír la apelación, por lo cual en el dispositivo del fallo se declarará improcedente el recurso de hecho interpuesto. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriores, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: -IMPROCEDENTE el recurso de hecho ejercido por la abogada R.M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.145, actuando en su carácter de apoderada judicial de CHVERON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES, contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2012, dictado por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante el cual se admitió en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto de fecha 19 de septiembre de 2012, el cual ordenó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2008, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano E.L.P.A. frente a las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES MONSERCA C.A., CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS SAYMEL C. A.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo, a once de octubre de dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    EL JUEZ,

    L.S. (Fdo.)

    M.A.U.H.

    EL SECRETARIO,

    (Fdo.)

    M.J.N.G.

    Publicado en el mismo día de su fecha, siendo las 11:56 horas, queda registrada bajo el No. PJ0152012000175

    EL SECRETARIO,

    L.S. (Fdo.)

    M.J.N.G.

    LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, 11 de octubre de 2012

    202º y 153º

    Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.J.N.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    M.N.G.

    SECRETARIO

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