Decisión nº WP01-R-2010-000180 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 23 de Abril de 2010

200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a los ciudadanos C.F.P.D.A., venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 15-09-1979, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio operador, titular de la cédula de identidad Nº 12.162.585, hijo de C.P. (v) e I.d.A. (v), residenciado en E.Z., Valle la Cruz, Sector Los Bonitos, casa de Bloques Rojas, C.L.M., Estado Vargas, L.J.S.V., titular de la cédula de identidad Nº V-16.310.645, venezolano, nacido en Caracas, en fecha 30-03-1984, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio porter, hijo de J.S. (v) y N.V. (v), residenciado en el Barrio Vargas, A.G., cerca del Puente, casa 64, Estado Vargas, J.E.R.V., titular de la cédula de identidad Nº V-6.485.287, venezolano, nacido en La Guaira, en fecha 07-03-1965, de 45 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de J.R. (f) y T.V. (v), residenciado en el sector Montesano, Malboro y La Tropicana, casa 15, Estado Vargas y VIRKIER A.I.R., titular de la cédula de identidad Nº V-12.162.641, venezolano, nacido en La Guaira, en fecha 04-02-1973, de 37 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio porter, hijo de M.I. (v) y A.R. (v), residenciado en la Urbanización Páez, Bloque 3, Piso 5, Letra D, Apto 54, C.L.M., Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del texto adjetivo penal, en la audiencia para escuchar al imputado, por la Abogada Yoneski Mudarra, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, contra el pronunciamiento del Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en el que decretó LA L.S.R. de los referidos ciudadanos al no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

La representante Fiscal en la audiencia para oír al imputado manifestó:

…Esta representación fiscal interpone en este acto recurso de apelación con efectos suspensivos de conformidad con lo previsto en el artículo 439 y 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándolo en los siguientes términos: En vista de que nos encontramos en presencia de un hecho punible cuyo termino máximo excede de tres años, es por lo que solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, en contra de la decisión dictada por este juzgado en relación a la l.s.r. de los ciudadanos C.F.P.D.A., L.J.S.V., J.E.R.V. y VIRKIER A.I.R., en virtud de que considera esta representación que aunque nos encontramos en una etapa insipiente (sic) considera que se encuentran llenos los extremos para la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito (sic) y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente considera que hay elementos para considerar que nos encontramos en presencia del delito de Asociación para delinquir tipificada en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por las circunstancias en que ocurrieron los hechos ya que para lograr la comisión del delito de asociación es necesaria haber una agrupación y una participación por parte de cada uno, igualmente quiero destacar que efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado ya que estamos en presencia de un hecho ilícito que es considerado de lesa humanidad, y por sentencia vinculante dictada por el M.T., no se puede interponer medidas cautelares cuando se esta ante la presencia del delito de tráfico, por ende al acoger la precalificación jurídica necesariamente se tendría que imponer (sic) una medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, asimismo se encuentra acreditado el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 del COPP (sic), y el peligro de obstaculización de conformidad con lo establecido en el artículo 252 numeral 2, por cuando a que los mismos podrían influir para que los testigos depongan falsamente, es todo…

La defensa por su parte alegó en la referida audiencia que:

…Está defensa da contestación al recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Pública (sic), por cuanto difiere de la calificación jurídica dada a los hechos y por consiguiente, de la medida de coerción solicitada en contra de mis defendidos, ya que en el presente caso, no se configura la consumación del tipo penal que en este acto el Representante Fiscal precalifica como el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que no se desprenden de las actas elementos que pudieran vincular a mis defendidos con los delitos imputados por la representante fiscal, así las cosas con (sic) elementos presentados por la Fiscal del Ministerio Pública (sic) en esta audiencia no se puede probar la culpabilidad y la responsabilidad de mis defendidos aunado al hecho que no se tiene a ciencia cierta quien o quienes fueron las personas que colocaron las presuntas maletas contaminadas, delito que no se le puede atribuir a mis defendidos con el solo hecho de prestar servicio en el aeropuerto. En cuanto al delito de Asociación para delinquir tipificada en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, delito por el cual pretende imputar a mis defendidos, para configurar el presente delito debemos estar en presencia de un grupo organizado para cometer un hecho ilícito, delito que no quedó probado, ya que de ninguna de las actas se desprende que mis defendidos sean miembros de una asociación o grupo para delinquir al contrario son personas que son personas(sic) trabajadoras las cuales cumplen una función en el Aeropuerto Internacional S.B.. Por todos los razonamientos expuestos y las circunstancias en que ocurrieron los hechos considera esta defensa que se evidencia claramente, que no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra de mis defendidos medida privativa alguna, ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos sean autores o partícipes en la comisión del hecho punible que hoy aquí se ventila. Por los razonamientos expuestos solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que sea confirmada la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de ésta misma Circunscripción Judicial en cuanto a la L.s.r. decretada a mis defendidos todo de acuerdo a lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de nuestra Carta Magna…

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Se advierte igualmente, que los hechos ilícitos imputados a los ciudadanos C.F.P.D.A., L.J.S.V., J.E.R.V. y VIRKIER A.I.R. fueron precalificados por el Ministerio Público como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, el cual establece pena de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, que prevé una pena de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION; ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 18/04/2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles imputados y en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 12 al 21 de la causa, cursa acta policial de fecha 18/04/2010, levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Operaciones, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en la que entre otras cosas se dejó constancia de lo que de seguida se transcribe:

“…En esta misma fecha siendo aproximadamente las 18:30 horas, nos dispusimos a chequear el vuelo Nro. UX-072, de la línea Aérea AIR EUROPA, que tenía como destino MADRID, donde alrededor de las 19:00 horas cuando ya habíamos pasado el primer lote de maletas por la máquina de rayos x y chequeadas por el semoviente canino, solicitamos al personal de portes que introdujeran las maletas chequeadas en el interior del contenedor, momento en el cual observamos que uno de los portes le estaba desprendiendo sin motivo alguno un bag-dag a uno de los equipajes, al presentarse esta situación no común procedimos a solicitar la documentación personal donde resulto ser y llamarse: GUADARRAMA NARVAEZ J.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-20.780.654…quien se desempeña como porter, perteneciente a la empresa de mantenimiento MALYALY C.A., a quien trasladamos hasta las instalaciones de la Oficina de la Unidad mientras finalizábamos el chequeo de los equipajes y donde el ciudadano en mención manifestó que estaba quitando el bag-dag a una de las maletas que ya habían sido chequeadas por la máquina de rayos x, motivado a que un ciudadano, identificado como GREXWUILL I.T.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.063.353…que cumple funciones de porte perteneciente a la empresa PENAUILLE SERVISAIR VENEZUELA, le había ofrecido dinero para que retirara el bag-dag de los equipajes ya que había sido chequeado por la máquina de rayos x; seguidamente le indicamos a la coordinadora del vuelo identificada como MAGLEN M.S., titular de la cédula de identidad No. V-15.490.031, perteneciente a la empresa de seguridad O.W.S, que llamara al personal que cumple funciones como choconero para que de esta manera fueran trasladados los contenedores contentivos de los equipajes chequeados hasta la rampa Nro. 25 que serían embarcados en el avión AIRBUS 330-172 perteneciente a la línea aérea AIR EUROPA, una vez ubicados los contenedores en la rampa procedimos a efectuar el chequeo correspondiente a las aéreas de la bodega delantera y sala de máquina donde no presentaba ningún tipo de de novedad por lo que autorizamos el ingreso de los contenedores de esta área, ya finalizado el llenado de la primera bodega esperamos el cierre de las compuertas, culminando este procedimiento nos dirigimos de inmediato a la parte trasera del avión donde se encuentra la sala de máquina, bulk y bodega trasera donde de igual forma se encontraba sin novedad, dejando constancia mediante reseña fotográfica y en presencia de Agentes de Seguridad de la Aerolínea, finalizando el chequeo completo de la aeronave autorizamos a cargar los contenedores restantes, inesperadamente encienden las correas del bulk sin autorización previa de los efectivos militares y comenzaron a subir maletas rápidamente, al percatarnos de esta situación observamos a un choconero identificado como: U.E.C.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.073.533…quien salió de la parte trasera del avión violando el dispositivo de seguridad y le hizo entrega al ciudadano M.F.R.W., quien cumplía funciones de Supervisor de la operaciones (sic) y operador de la correa transportadora que se encarga de subir los equipajes a la zona del bulk, de dos (02) maletas que este coloco en la cinta para ser ingresados al bulk del avión; motivo por el cual la ciudadana MAGLEN M.S., que se encontraba en el área delantera del avión y el TTE. VALERO M.N., se dirigieron rápidamente indicándole a referido (sic) operador de correas parar las operaciones porque tenían sospechas de que habían ingresado algunas maletas que no habían sido chequeadas por los efectivos militares en las máquinas de rayos x, haciendo esté caso omiso a las instrucciones impartidas por el Teniente Supervisor del vuelo manifestándole que el vuelo se encontraba demorado, donde le respondimos que de igual forma debía detener las operaciones, cumpliendo las indicaciones del Efectivo Militar, acto seguido subimos al bulk del avión donde se encontraba el ciudadano identificado como VIRKIER A.I.R., que cumple funciones de Porter em (sic) las áreas de Bulk y este ya había introducido unos equipajes en el Avión procedimos a volver a revisar el bulk observando cuatro (04) maletas de las cuales dos (02) no poseían bag-dag de identificación y poseían una (01) etiqueta confeccionada en material de papel de color blanco con inscripciones de (T-F-N) pegada con cinta adhesiva de color blanco, lo que nos hizo presumir que podrían contener algún tipo de sustancia ilícita por lo tanto de forma inmediata procedimos a detener preventivamente a las siguiente (sic) personas: 1.- M.F.R.W., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.865.950, nacido el día 02 de Abril de 1976, treinta y cuatro (34) años de edad, de nacionalidad Venezolano, quien se desempeña como Supervisor de Operaciones, perteneciente a la empresa PENAUILLE SERVISAIR VENEZUELA, C.A. quien fue el encargado de bajar las maletas que habían sido ingresadas por la parte trasera del avión y además no cumplió con las indicaciones del Oficial Supervisor del vuelo. 2.- P.D.A.C.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.162.585, nacido el día 15 de Septiembre de 1973, treinta y seis (36) años de edad, de nacionalidad Venezolano, quien se desempeña como Operador de Equipos, perteneciente a la empresa PENAUILLE SERVISAIR VENEZUELA, C. y se encontraba operando la máquina que sube los contenedores conocidas como (DRIVELIFT-FMC), cabe destacar que el mismo mantenía una actitud sospechosa y de nerviosismo cuando fueron detenidas las operaciones. 3.- S.V.L.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.310.645, nacido el día 30 de Marzo de 1984, veintiséis (26) años de edad, de nacionalidad Venezolana, quien se desempeña como Porter, perteneciente a la empresa PENAUILLE SERVISAIR VENEZUELA, C.A, era el encargado de colocar los contenedores en la máquina (DRIVELIFT-FMC) para ser ingresadas el avión. 4.- R.V.J.E., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.485.287, nacido el día 07 de Marzo de 1965, cuarenta y cinco (45) años de edad, de nacionalidad Venezolano, quien se desempeña como Operador de Equipos, perteneciente a la empresa PENAUILLE SERVISAIR VENEZUELA, C.A, conducía un chocón al momento de los hechos ocurridos permanecía en el área de plataforma observando como hacían el montaje de las maletas a la máquina transportadora; 5.- U.E.C.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.073.533, nacido el día 17 de Marzo de 1979, treinta y uno (31) años de edad, de nacionalidad Venezolano, quien se desempeña como Operador de Equipos, perteneciente a la empresa PENAUILLE SERVISAIR VENEZUELA, C.A., quien fue el choconero que traslado las maletas hasta el avión violando así el sistema de seguridad; 6.- MAYORA LEON H.E., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.459.257, nacido el día 10 de agosto de 1976, de treinta y tres (33) años de edad, de nacionalidad Venezolano, quien se desempeña como coordinador de Operaciones, perteneciente a la empresa PENAUILLE SERVISAIR VENEZUELA, quien era responsable de la distribución de los contenedores y se encontraba en la plataforma al momento de los hechos, de igual forma mostró una actitud sospechosa al detener las operaciones; 7.- VIRKIER INDRIAGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.162.641, nacido el día 04 de Febrero de 1973, treinta y siete (37) años de edad, de nacionalidad Venezolana, quien se desempeña como porter, perteneciente a la empresa PENAUILLE SERVISAIR VENEZUELA, C.A., y se encontraba dentro del bulk del avión organizando las maletas y entre ellas estas (sic) se detectaron los dos (02) equipajes con la presunta cocaína. Acto seguido y de acuerdo al procedimiento operativo vigente o P.O.V de esta Unidad, se requirió la presencia de tres (03) ciudadanos para que fueran testigos presenciales del procedimiento quedando identificados como: FRANIO JOSE VARGAS…A.B.M.…MAGLEN M.S.…posteriormente nos trasladamos a las Instalaciones de la Unidad con la finalidad de practicar el chequeo corporal y de equipaje donde practicamos el chequeo de los dos (02) equipajes que no presentaban bag-tag quedando identificados con las siguientes características: maleta Nro. 1, confeccionada en material de lona de color negro, dos (02) asas, dos (02) compartimientos externos de cierre, dos (02) ruedas y un (01) mango para el transporte, un (01) sistema de seguridad de tres (03) dígitos, una (01) etiqueta confeccionada en material de papel de color blanco con inscripciones de (T-F-N) pegada con cinta adhesiva de color blanco y una cinta de color rosado en el asa superior, la cual al ser abierta contenía en su interior la cantidad de cuarenta (40) envoltorios en forma rectangular que al ser perforados con una navaja se evidenció oculto en una capa de plástico hermético transparente con inscripciones de FOODSAVER y una (01) goma de color negro un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, por lo que se procedió a realizarle una prueba de orientación a la sustancia detectada en cada uno de los envoltorios que se encontraban en la maleta con el denominado “SCOTT” las cuales arrojaron una coloración azul, lo que hace presumir se trata de la droga denominada COCAÍNA, luego se procedió al pesaje de os (sic) envoltorios contentivos de la presunta sustancia incautada de la siguiente manera: Nro.01, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento cuarenta y seis gramos (1,146 KGR); Nro. 02, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo sesenta y un gramos (1,061 KGR); Nro. 3, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento veintidós (1,122 KGR); Nro. 04, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento cincuenta gramos (1,150 KGR); Nro. 05, arrojó un pesos bruto aproximado de Un (01) kilo ciento cuarenta y tres (1,143 KGR); Nro. 06, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento cuarenta y ocho (1,148 KGR); Nro. 07, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento cuarenta y seis (1,146 KGR); Nro. 08, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento treinta y un gramos (1,131 KGR); Nro. 09, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento cuarenta y ocho gramos (1,148 KGR); Nro. 10, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento cuarenta y siete gramos (1,147 KGR); Nro. 11, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento treinta y ocho gramos (1,138 KGR); Nro. 12, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento sesenta gramos (1,160 KGR); Nro. 13, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento sesenta y cinco gramos (1,165 kgr); Nro. 14, arrojó un pesos bruto aproximado de un (01) kilo ciento cuarenta y tres gramos (1,143 KGR); Nro. 15, un (01) kilo ciento cuarenta y ocho gramos (1,148 KGR); Nro. 16, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo doscientos tres gramos (1,203 KGR); Nro. 17, arrojó un pesos bruto aproximado de un (01) kilo ciento ochenta y cuatro gramos (1,184 KGR); Nro. 18, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento veintinueve gramos (1,129 KGR); Nro. 19, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento setenta y dos gramos (1,172 kgr); Nro. 20, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento cincuenta y tres (1,153 KGR); Nro. 21, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento treinta y cinco (1,135 KGR); Nro. 22, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento treinta y ocho gramos (1,138 KGR); Nro. 23, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento cuarenta y un gramos (1,141 KGR); Nro. 24, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento setenta y nueve (1,179 KGR); Nro. 25, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento cuarenta gramos (1,140 KGR); Nro. 26, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento cincuenta y un gramos (1,151 KGR); Nro. 27, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento noventa y un gramos (1,191 KGR); Nro. 28, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento cuarenta y un gramos (1,141 KGR); Nro. 29, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento cincuenta y cinco gramos (1,155 KGR); Nro. 30, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento cuarenta y ocho gramos (1,148 KGR); Nro. 31, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento sesenta y seis gramos (1,166 KGR); Nro. 32, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento treinta y nueve gramos (1,139 KGR); Nro. 33, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento ochenta y dos gramos (1,182 KGR); Nro. 34, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento cuarenta y ocho gramos (1,148 KGR); Nro. 35, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento cuarenta y ocho granos (1,148 KGR); Nro. 36, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento sesenta y cuatro gramos (1,164 KGR); Nro. 37, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento treinta y un gramos (1,131 KGR); Nro. 38, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento cincuenta y siete gramos (1,157 KGR); Nro. 39, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento cincuenta y ocho gramos (1,158 KGR); Nro. 40, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento noventa y nueve gramos (1,199 KGR), para un peso bruto aproximado de CUARENTA Y SEIS KILOS CON CUARENTA Y OCHO GRAMOS (46,048 KGR), seguidamente se efectuó la revisión de la maleta Nro. 02, confeccionada en material de lona de color negro, dos (01) asas, dos (02) compartimientos externos de cierre, dos (02) ruedas y un (01) mango para el transporte, un (01) sistema de seguridad de tres (03) dígitos, una (01) etiqueta confeccionada en material de papel de color blanco con inscripciones de (T-N-F) pegada con cinta adhesiva de color blanco y una (01) cinta de color rosado en el asa superior, la cual al ser abierta contenía en su interior de cantidad de cuarenta y tres (43) envoltorios en forma rectangular que al ser perforados con una navaja se evidenció oculto cubierto en una capa de plástico hermético transparente con inscripciones de FOODSAVER y una (01) goma de color negro un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, por lo que se procedió a realizarle una prueba de orientación a la sustancia detectada en cada uno de los envoltorios que se encontraban en la maleta con el reactivo denominado “SCOTT” las cuales arrojaron una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de la droga denominada COCAÏNA, luego se procedió al pesaje de los envoltorios contentivos de la presunta sustancia incautada de la siguiente manera: Nro.01, arrojo un peso bruto aproximado de un (01) ciento ochenta y nueve gramos (1,189 KGR); Nro. 02, arrojó un pesos bruto aproximado de un (01) kilo ciento cincuenta y seis gramos (1,156 KGR); Nro. 03, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento cuarenta y cinco gramos (1,145 KGR); Nro. 04, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento sesenta y un gramos (1,161 KGR); Nro. 05, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento cuarenta y nueve gramos (1,149 KGR); Nro. 06, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo doscientos diecinueve (1,219 KGR); Nro. 07, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento cuarenta y cinco gramos (1,145 KGR); Nro. 08, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento nueve gramos (1,109 KGR); Nro. 09, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento cuarenta y seis gramos (1,146 KGR); Nro. 10, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento cuarenta y cinco gramos (1, 145 KGR); Nro. 11, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento cuarenta y tres gramos (1,143 KGR); Nro. 12, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento cuarenta y cinco gramos (1,145 KGR); Nro. 13, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento cincuenta y tres gramos (1,153 KGR); Nro. 14, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento ochenta y un gramos (1,181 KGR); Nro. 15, arrojó un pesos bruto aproximado de un (01) kilo ciento setenta y cinco gramos (1,175 KGR); Nro. 16, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento noventa y nueve gramos (1,199 KGR); Nro. 17, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento setenta y cinco gramos (1,175 KGR); Nro. 18, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento setenta y cinco gramos (1,175 KGR); Nro. 19, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo doscientos siete gramos (1,207 KGR); Nro. 20, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento noventa y dos gramos (1,192 KGR); Nro. 21, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo doscientos siete gramos (1,207 KGR); Nro. 22, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento setenta y cuatro gramos (1,174 KGR); Nro. 23, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento noventa y cinco gramos (1,195 KGR); Nro. 24, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento ochenta y tres gramos (1,183 KGR); Nro. 25, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo doscientos siete gramos (1,207 KGR); Nro. 26, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento ochenta y ocho gramos (1,188 KGR); Nro. 27, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento ochenta y cinco gramos (1,185 KGR); Nro. 28, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento noventa y ocho gramos (1,198 KGR); Nro. 29, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento ochenta y un gramos (1,181 KGR), Nro. 30, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento sesenta y cinco gramos (1,165 KGR); Nro. 31, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo doscientos treinta gramos (1,230 KGR); Nro. 32, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento cincuenta y nueve gramos (1,159 KGR); Nro. 33, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento noventa y seis (1,196 KGR); Nro. 34, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo doscientos diez gramos (1,210 KGR); Nro. 35, arrojó un peso bruto aproximado de de un (01) kilo ciento noventa y un gramos (1,191 KGR); Nro. 36, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo doscientos cincuenta gramos (1,250 KGR); Nro. 37, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento noventa y cinco (1,195 KGR); Nro. 38, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento ochenta gramos (1,180 KGR); Nro. 39, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo doscientos doce gramos (1,212 KGR); Nro. 40, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento noventa y dos gramos (1,192 KGR); Nro. 41, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo doscientos diez gramos (1,210 KGR); Nro. 42 arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo doscientos cincuenta y cinco (1,255 KGR); Nro. 43, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo doscientos veinticinco gramos (1,225 KGR); para un peso bruto aproximado de CINCUENTA Y TRES KILOS DOSCIENTOS SETENTA Y UN GRAMOS (53,271 KGR), obteniendo de esta manera un peso bruto total aproximado de NOVENTA Y NUEVE KILOS TRESCIENTOS DIECINUEVE GRAMOS (99,319 KGRS). Luego según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procedimos a efectuar el chequeo corporal de los ciudadanos privados preventivamente de libertad en presencia de los testigos, de la siguiente manera 1.- GUADARRAMA NARVAEZ J.J., titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.780.654, quien poseía documentos de identificación personal y un (01) bag-dag perteneciente a la línea Aérea LAN que tenía como conexión la aerolínea Air Europa del vuelo Nro. UX 072, con ruta Caracas-Madrid, de fecha 18 de Abril DE 2010, serial Nro. LA604693, oculto en la plantilla del zapato del pie izquierdo; 2.- M.F.R.W., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.865.950, quien poseía documentos de identificación personal, un (01) radio transmisor de color negro, marca Motorola, serial Nro. EP450; Un (01) teléfono celular, de color gris, marca SAMSUNG, serial SGH-U600, serial Nro. 355524/02/016100/6, con una (01) Tarjeta SIM de la empresa telefónica DIGITEL, serial Nro. 8958020711011276101F, con su respectiva batería, sin cargador y los ciudadanos P.D.A.C.F., titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.162.585; S.V.L.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.310.645; R.V.J.E., titular de la cédula de identidad Nro. 6.485.287; U.E.C.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.073.533; MAYORA LEON H.E., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.459.257: VIRKIER A.I.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.162.641, solo se les detectó documentos de identificación personal…acto seguido en presencia del ciudadano testigo (sic) procedimos a introducir en una (01) bolsa plástica transparente la maleta identificada con el No. 01, contentiva en su interior de la cantidad de cuarenta (40) envoltorios en forma rectangular contentivos de la sustancia incautada, la cual fue cerrada con un precinto de color rojo con inscripciones de DHL-8868955, de igual forma se introdujo en una (01) bolsa plástica transparente la maleta identificada con el Nro. 02 contentiva en su interior de la cantidad de cuarenta y tres (43) envoltorios en forma rectangular contentivos de la sustancia incautada, la cual fue cerrada con dos (02) precintos de color rojo con inscripciones de DHL-8868952; DHL-886895…”

A los folios 22 al 26 de la incidencia, cursa acta de Inspección de Sustancia, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…se procede a efectuar el procedimiento establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el propósito de verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso, específicamente en lo atinente a cantidad, peso aproximado y tipo de envoltura que presente, para su posterior destrucción dejando constancia de los siguientes particulares; una maleta identificada con el Nro. 1, confeccionada en material de lona de color negro, dos (02) asas, dos (02) compartimientos externos de cierre, dos (02) ruedas y un (01) mango para el transporte, un (01) sistema de seguridad de tres (03) dígitos, una (01) etiqueta confeccionada en material de papel de color blanco con inscripciones de (T-F-N) pegada con cinta adhesiva de color blanco y una cinta de color rosado en el asa superior, la cual al ser abierta contenía en su interior la cantidad de cuarenta (40) envoltorios en forma rectangular que al ser perforados con una navaja se evidenció oculto en una capa de plástico hermético transparente con inscripciones de FOODSAVER y una (01) goma de color negro un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, por lo que se procedió a realizarle una prueba de orientación a la sustancia detectada en cada uno de los envoltorios que se encontraban en la maleta con el denominado “SCOTT” las cuales arrojaron una coloración azul, lo que hace presumir se trata de la droga denominada COCAÍNA, luego se procedió al pesaje de os (sic) envoltorios contentivos de la presunta sustancia incautada de la siguiente manera: Nro.01, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento cuarenta y seis gramos (1,146 KGR); Nro. 02, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo sesenta y un gramos (1,061 KGR); Nro. 3, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento veintidós (1,122 KGR); Nro. 04, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento cincuenta gramos (1,150 KGR); Nro. 05, arrojó un pesos bruto aproximado de Un (01) kilo ciento cuarenta y tres (1,143 KGR); Nro. 06, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento cuarenta y ocho (1,148 KGR); Nro. 07, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento cuarenta y seis (1,146 KGR); Nro. 08, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento treinta y un gramos (1,131 KGR); Nro. 09, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento cuarenta y ocho gramos (1,148 KGR); Nro. 10, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento cuarenta y siete gramos (1,147 KGR); Nro. 11, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento treinta y ocho gramos (1,138 KGR); Nro. 12, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento sesenta gramos (1,160 KGR); Nro. 13, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento sesenta y cinco gramos (1,165 kgr); Nro. 14, arrojó un pesos bruto aproximado de un (01) kilo ciento cuarenta y tres gramos (1,143 KGR); Nro. 15, un (01) kilo ciento cuarenta y ocho gramos (1,148 KGR); Nro. 16, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo doscientos tres gramos (1,203 KGR); Nro. 17, arrojó un pesos bruto aproximado de un (01) kilo ciento ochenta y cuatro gramos (1,184 KGR); Nro. 18, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento veintinueve gramos (1,129 KGR); Nro. 19, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento setenta y dos gramos (1,172 kgr); Nro. 20, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento cincuenta y tres (1,153 KGR); Nro. 21, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento treinta y cinco (1,135 KGR); Nro. 22, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento treinta y ocho gramos (1,138 KGR); Nro. 23, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento cuarenta y un gramos (1,141 KGR); Nro. 24, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento setenta y nueve (1,179 KGR); Nro. 25, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento cuarenta gramos (1,140 KGR); Nro. 26, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento cincuenta y un gramos (1,151 KGR); Nro. 27, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento noventa y un gramos (1,191 KGR); Nro. 28, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento cuarenta y un gramos (1,141 KGR); Nro. 29, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento cincuenta y cinco gramos (1,155 KGR); Nro. 30, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento cuarenta y ocho gramos (1,148 KGR); Nro. 31, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento sesenta y seis gramos (1,166 KGR); Nro. 32, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento treinta y nueve gramos (1,139 KGR); Nro. 33, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento ochenta y dos gramos (1,182 KGR); Nro. 34, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento cuarenta y ocho gramos (1,148 KGR); Nro. 35, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento cuarenta y ocho granos (1,148 KGR); Nro. 36, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento sesenta y cuatro gramos (1,164 KGR); Nro. 37, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento treinta y un gramos (1,131 KGR); Nro. 38, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento cincuenta y siete gramos (1,157 KGR); Nro. 39, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento cincuenta y ocho gramos (1,158 KGR); Nro. 40, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento noventa y nueve gramos (1,199 KGR), para un peso bruto aproximado de CUARENTA Y SEIS KILOS CON CUARENTA Y OCHO GRAMOS (46,048 KGR), y otra maleta identificada con el Nro. 02, confeccionada en material de lona de color negro, dos (01) asas, dos (02) compartimientos externos de cierre, dos (02) ruedas y un (01) mango para el transporte, un (01) sistema de seguridad de tres (03) dígitos, una (01) etiqueta confeccionada en material de papel de color blanco con inscripciones de (T-N-F) pegada con cinta adhesiva de color blanco y una (01) cinta de color rosado en el asa superior, la cual al ser abierta contenía en su interior de cantidad de cuarenta y tres (43) envoltorios en forma rectangular que al ser perforados con una navaja se evidenció oculto cubierto en una capa de plástico hermético transparente con inscripciones de FOODSAVER y una (01) goma de color negro un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, por lo que se procedió a realizarle una prueba de orientación a la sustancia detectada en cada uno de los envoltorios que se encontraban en la maleta con el reactivo denominado “SCOTT” las cuales arrojaron una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de la droga denominada COCAÏNA, luego se procedió al pesaje de los envoltorios contentivos de la presunta sustancia incautada de la siguiente manera: Nro.01, arrojo un peso bruto aproximado de un (01) ciento ochenta y nueve gramos (1,189 KGR); Nro. 02, arrojó un pesos bruto aproximado de un (01) kilo ciento cincuenta y seis gramos (1,156 KGR); Nro. 03, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento cuarenta y cinco gramos (1,145 KGR); Nro. 04, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento sesenta y un gramos (1,161 KGR); Nro. 05, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento cuarenta y nueve gramos (1,149 KGR); Nro. 06, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo doscientos diecinueve (1,219 KGR); Nro. 07, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento cuarenta y cinco gramos (1,145 KGR); Nro. 08, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento nueve gramos (1,109 KGR); Nro. 09, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento cuarenta y seis gramos (1,146 KGR); Nro. 10, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento cuarenta y cinco gramos (1, 145 KGR); Nro. 11, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento cuarenta y tres gramos (1,143 KGR); Nro. 12, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento cuarenta y cinco gramos (1,145 KGR); Nro. 13, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento cincuenta y tres gramos (1,153 KGR); Nro. 14, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento ochenta y un gramos (1,181 KGR); Nro. 15, arrojó un pesos bruto aproximado de un (01) kilo ciento setenta y cinco gramos (1,175 KGR); Nro. 16, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento noventa y nueve gramos (1,199 KGR); Nro. 17, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento setenta y cinco gramos (1,175 KGR); Nro. 18, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento setenta y cinco gramos (1,175 KGR); Nro. 19, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo doscientos siete gramos (1,207 KGR); Nro. 20, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento noventa y dos gramos (1,192 KGR); Nro. 21, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo doscientos siete gramos (1,207 KGR); Nro. 22, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento setenta y cuatro gramos (1,174 KGR); Nro. 23, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento noventa y cinco gramos (1,195 KGR); Nro. 24, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento ochenta y tres gramos (1,183 KGR); Nro. 25, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo doscientos siete gramos (1,207 KGR); Nro. 26, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento ochenta y ocho gramos (1,188 KGR); Nro. 27, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento ochenta y cinco gramos (1,185 KGR); Nro. 28, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento noventa y ocho gramos (1,198 KGR); Nro. 29, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento ochenta y un gramos (1,181 KGR), Nro. 30, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento sesenta y cinco gramos (1,165 KGR); Nro. 31, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo doscientos treinta gramos (1,230 KGR); Nro. 32, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento cincuenta y nueve gramos (1,159 KGR); Nro. 33, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento noventa y seis (1,196 KGR); Nro. 34, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo doscientos diez gramos (1,210 KGR); Nro. 35, arrojó un peso bruto aproximado de de un (01) kilo ciento noventa y un gramos (1,191 KGR); Nro. 36, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo doscientos cincuenta gramos (1,250 KGR); Nro. 37, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento noventa y cinco (1,195 KGR); Nro. 38, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento ochenta gramos (1,180 KGR); Nro. 39, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo doscientos doce gramos (1,212 KGR); Nro. 40, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo ciento noventa y dos gramos (1,192 KGR); Nro. 41, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo doscientos diez gramos (1,210 KGR); Nro. 42 arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo doscientos cincuenta y cinco (1,255 KGR); Nro. 43, arrojó un peso bruto aproximado de un (01) kilo doscientos veinticinco gramos (1,225 KGR); para un peso bruto aproximado de CINCUENTA Y TRES KILOS DOSCIENTOS SETENTA Y UN GRAMOS (53,271 KGR), obteniendo de esta manera un peso bruto total aproximado de NOVENTA Y NUEVE KILOS TRESCIENTOS DIECINUEVE GRAMOS (99,319 KGRS)…”

A los folios 55 y 56 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana MAGLEN M.S.O., quien entre otras cosas expuso:

…Yo estaba en el Sótano American, cumpliendo con mis labores la cual me desempeño como coordinadora de seguridad para la empresa O.W.S, mi función en ese momento era que llegaran todos los contenedores y el bulk a la rampa 25 saliendo de las correas del sótano american, ya que después me encontraba en la parte delantera derecha del avión, cuando vi que venía una carrucha con un carro chocón desde la rampa 26 hacia la rampa 25, y vi que el mismo se dirigía al bulk, al momento de que me percate de lo visto me dirigí hasta el lugar ya que las maletas que iban al bulk venían de las correas y eran solo dos (02) carruchas con un solo carro Chacón la cual esas dos ya estaban en la rampa 25, antes de llegar al lugar vi que los portes que estaban en el lugar se encontraba junto con el supervisor de Servisair el señor R.M. quien bajo las dos (02) maletas que luego subieron al bulk, al terminar de llegar al lugar la cinta estaba rodando, por lo que le dije al supervisor que parara la cinta e hizo caso omiso, vino un porte junto con el Teniente Valero a quien le dije que estaban dos maletas en la cinta que la habían bajado de otra carrucha que la misma tenía desechos del avión por lo que el teniente que (sic) subiría para verificar el bulk las dos (02) maletas, encontrándolas las cuales no tenían bag dag y tampoco eran las maletas que debían estar en el bulk, seguidamente le informe vía telefónica al Director de operaciones el señor Franio Vargas y al Teniente quien dio la orden de volver a pasar todos los equipajes para la máquina de rayos x el cual estaban completas y solo sobraban esas dos (02) maletas, minutos mas tarde llego otro teniente con unos guardias y en compañía del señor Franio donde los guardias subieron al bulk y vieron los dos (02) equipajes que yo había visto, después bajaron los equipajes y la llevaron a la oficina del Comando Antidrogas donde las maletas al ser abierta (sic) encontraron unas panelas en el interior de ellas, la cual (sic) fueron perforadas con una navaja encontrando una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte en cada envoltorio por lo que procedieron a practicarle una prueba con un líquido de color rosado, donde al tener contacto con la sustancia cambio a color azul, seguido a esto enumeraron todos los envoltorios, luego los pesaron y los colocaron en el interior de una bolsa plástica y sellaron con un precinto plástico…

A los folios 57 y 58 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano FRANIO J.V.L., quien entre otras cosas expuso:

…Estando en mis labores del día siendo aproximadamente las 19:00 horas de la noche, recibí una llamada de la coordinadora del vuelo de la aerolínea Air Europa, la señora Maglen Sánchez, quien me informo, que traslade (sic) urgentemente a las correas donde se estaba procesando el vuelo, (Sótano American), al llegar al sitio ella me informa que un porte, quien responde al nombre de J.G., estaba sustrayendo un bag dag y se lo estaba introduciendo en el interior de los zapatos, de un equipaje que ya estaba chequeado por la Guardia Nacional el mismo se encontraba en situación de arresto preventivo por el un personal (sic) de la Guardia, me traslade con el teniente González y el bag dag decomisado al Comando de la Guardia, después de una hora recibí otra llamada de la misma coordinadora, que en la bodega N° 5 (Bulk) le habían embarcado dos (02) piezas sin bag dag, en medio del cargado de la misma bodega, inmediatamente me traslade con el teniente y otros Guardias hasta la rampa N° 25, donde nos subimos en el avión donde ya estaba el teniente Valero, un Guardia, el Jefe de grupo A.B. y la coordinadora con los dos (02) equipajes ya apartados de los que ya habían subido al bulk, los mismos se bajaron del avión, así mismo me dirigí al supervisor del Handling de servisair el señor de contextura gruesa, tex (sic) morena, cabello canoso, bigote y de nombre R.M.F., a quien le pregunte quien había embarcado las maletas en la cinta cargadora al bulk, el me respondió que no sabe que persona lo había hecho, le volví a preguntar lo mismo y sostuvo su respuesta, yo ya estaba informado porque la coordinadora me lo había dicho en el bulk y frente al equipo de la Guardia Nacional, que una carrucha donde estaba la lencería del vuelo que fue trasladada hasta el bulk, donde el señor R.M. personalmente había bajado y montado en la cinta las dos (02) piezas encontradas la cual fue trasladada por un choconero el señor del carro chocon era de contextura delgada, tex (sic) morena, apariencia de unos 22 años de edad, de nombre C.U., el cual el mismo no estaba identificado para ese vuelo, después los Guardias Nacionales trasladaron a todo el equipo de trabajo que se encontraba en el lugar de los hechos, dejando la orden de repaso de las piezas del bulk para que luego fueran despachado el vuelo…

A los folios 59 y 60 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano A.B.M., quien entre otras cosas expuso:

…Yo estaba dentro del bulk, al momento de iniciar el cargado del mismo, la coordinadora del vuelo de seguridad de OWS, se percato que había una tercera carrucha de la cual bajaron dos (02) equipajes, lo mismo al ser subido al bulk, ella subió y me indico que no le parecía haber visto anteriormente las dos (02) equipajes en las carruchas, posteriormente procedimos a ver los equipajes donde vimos que no tenían bag dag, por lo que se procedió a llamar al teniente de la Guardia Nacional para que se verificara los dos (02) equipajes asimismo se llamo al director de operaciones de seguridad, seguidamente los equipajes fueron abierto (sic) por funcionarios de la Guardia Nacional donde se observo su contenido, los mismo (sic) fueron bajados del bulk, y luego los llevaron al a oficina (sic) del Comando Antidrogas, el teniente que estaba en el sótano dio la orden que se volviera a pasar las dos carruchas de maletas por la máquina de rayos x, y se volvieron a embarcar sin ninguna novedad…

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación de los imputados C.F.P.D.A., L.J.S.V., J.E.R.V. y VIRKIER A.I.R., en el hechos atribuidos por el Ministerio Público como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no se encuentran satisfechos, ya que lo único que existe en contra de los mencionados ciudadanos es lo reflejado en el acta policial que cursa a los folios 12 al 21 de la presente incidencia, la cual en modo alguno demuestra la vinculación entre la sustancia ilícita incautada y la participación de cada una de estas personas en los ilícitos imputados.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Junio de 2004, emitió sentencia en la que entre otras cosas se lee:

“…se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:

“…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas T.J.G.O. y SIKIU DEL VALLE G.O., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que no existen elementos de convicción para estimar que los imputados de autos sean autores o partícipes en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en la que acordó la L.S.R. de los ciudadanos C.F.P.D.A., L.J.S.V., J.E.R.V. y VIRKIER A.I.R., ello por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Se insta al Ministerio Público a continuar con la investigación.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión pronunciada y publicada en fecha 20/04/2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que acordó la L.S.R. de los ciudadanos C.F.P.D.A., L.J.S.V., J.E.R.V. y VIRKIER A.I.R., por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de inmediato el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

Causa N° WP01-R-2010-000180

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