Decision nº 029-2011 of Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo of Caracas, of March 31, 2011
Resolution Date | March 31, 2011 |
Issuing Organization | Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo |
Judge | Nohelia Cristina Díaz García |
Procedure | Demanda De Nulidad |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 1648-10
En fecha 19 de octubre de 2010, el abogado L.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.385, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO Y CHARCUTERÍA TERRA NOSTRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 2001, bajo el N° 40, Tomo 47-A-Cto; interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA a través de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO. Previa distribución de la causa, efectuada en fecha 19 de octubre de 2010, correspondió su conocimiento este Órgano Jurisdiccional, quien la recibe en fecha 21 del mismo mes y año.
En el escrito libelar, se solicitó la suspensión cautelar de los efectos de la Resolución recurrida, conforme a lo previsto en el artículo 21.21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 26 de octubre de 2010, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó notificar a las ciudadanas Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, mediante Oficios y mediante boleta al apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DE NISCO E HIJOS, S.R.L., y emplazar a los interesados mediante cartel.
Con posterioridad, el 13 de diciembre de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la abogada N.C.D.G., como Jueza Temporal de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien por auto del 31 de enero de 2011 se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encuentra.
Llegado el momento de proveer sobre la medida cautelar solicitada, observa este Juzgado que los argumentos de hecho y de derecho, fueron expuestos de la forma siguiente:
I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Que el 16 de noviembre de 2009, el ciudadano H.C.A., titular de la cédula de identidad Nro. 6.917.640, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DE NISCO E HIJOS, C.A., propietaria y arrendadora de los locales ciento uno (101), ciento dos (102) y ciento tres (103), y Depósito Sur en Planta Baja, Propiedad Horizontal del Edificio “Centro Comercial El Sol”, ubicado en la Urbanización S.P., Municipio Baruta del Estado Miranda, compareció ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a los fines de solicitar la regulación de alquileres de los referidos locales comerciales.
Que el 21 de junio de 2010, previa admisión y sustanciación de dicho trámite, la Dirección de Inquilinato del entonces Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, dictó el acto administrativo contenido en la Resolución No. 00014263, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, al inmueble constituido por los locales ciento uno (101), ciento dos (102) y ciento tres (103) y Depósito Sur en Planta Baja, Propiedad Horizontal del Edificio “Centro Comercial El Sol”, en la cantidad de veinticuatro mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 24.451,20), disponiéndose además de establecer la cantidad de cuatrocientos setenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 472,90), como contribución para el pago de los gastos comunes (condominio), causados por la administración, conservación reparación o reposición, de las cosas comunes a que se refiere la Ley de Propiedad Horizontal.
Que el organismo recurrido, al efectuar el procedimiento regulatorio, no sólo se apartó de los valores del mercado arrendaticio inmobiliario, si no que actuó con prescindencia total y absoluta de una metodología que sirviera de fundamentación al acto, incluso se apartó de todo conocimiento lógico, técnico y jurídico, no haciendo ni siquiera uso de una máxima de experiencia que le pudiese servir de base para diferenciar el avalúo en cuestión, el cual debió señalar expresamente los valores del terreno y los valores de la construcción.
Que el acto administrativo es ilegal y esta viciado de nulidad, y así se evidencia de los folios ciento diez (110), ciento once (111) y ciento doce (112) del expediente administrativo, por cuanto carece de conocimientos suficientes de quién practicó el llamado “AVALUO”, apartándose completamente de las disposiciones contenidas tanto en el artículo 1.422 y siguientes del Código Civil, como el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que quién rindió el informe al organismo regulador, no señaló la fuente de información de sus datos para valorar el inmueble, por cuanto no existe en autos un análisis de referenciales, cálculo alguno o factores ponderados explícitos que permitan inferir que sirvió de base para determinar los valores promediados y mucho menos se explica la actualización del inmueble, tal y como lo señala la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 30, numerales 1 y 2 de tal manera que no existe un parámetro que sirva de referencia para ello.
Que el acto administrativo impugnado adolece de todas las omisiones anteriormente señaladas, que en definitiva lo afectan por ser materia de orden público, de la cual el organismo emisor no se debió apartar ya que con ello produjo una ruptura del equilibrio jurídico en relación con los administrados o particulares que acuden ante el despacho competente a dirimir un conflicto presumiendo que tales decisiones deben realizarse con apego al marco jurídico que rige la materia.
Que es evidente que la Dirección General de Inquilinato no determinó en el acto administrativo el valor del terreno (V.T.), ni el valor de la construcción (V.C.), por lo cual es imposible determinar cual es el área total a regular en metros cuadrados, conforme a la incidencia de cada uno de estos valores. La parte dispositiva del acto se limitó a fijar la renta mencionando simplemente las distintas áreas del inmueble y someramente los distintos materiales de construcción, mencionando tan solo el artículo 30 de la Ley especial pero sin que conste en las actas que se haya subsumido el supuesto de hecho o fáctico de dicha norma en un estudio pericial capaz de determinar a cabalidad el monto del avalúo establecido para dicho inmueble y en consecuencia la base porcentual correspondiente a los inmuebles locales ciento uno (101), ciento dos (102), ciento tres (103) y depósito sur en la planta baja (propiedad horizontal), del edificio denominado “Centro Comercial El Sol”, Urbanización S.P., Municipio Baruta del Estado Miranda, para luego igualar las áreas y a su libre arbitrio fijar la renta en cuestión.
II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 párrafo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 81 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitaron se acuerde como medida cautelar, la suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución Nº 00014263 de fecha 21 de junio de 2010, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, por cuanto el aumento que generó la regulación de inquilinato contenida en dicha Resolución es de “(…) TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (389%) DEL MONTO INICIAL EL CUAL ERA DE CINCO MIL BOLÍVARES con 00/100 CÉNTIMOS (BS.5.000,00), AUMENTANDO LA CANTIDAD DE VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS.24.451,20), DISPONIÉNDOSE ADEMÁS DE ESTABLECER LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS.472,90), COMO CONTRIBUCIÓN PARA EL PAGO DE LOS GASTOS COMUNES (CONDOMINIO), CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN, CONSERVACIÓN, REPARACIÓN O REPOSICIÓN DE LAS COSAS COMUNES A QUE SE REFIERE LA LEY DE PROPIEDAD (SIC) HORIZONTAL, (LEY DE ARRENDAMIENTOS (SIC) INMOBILIARIOS (SIC), ARTÍCULO 30 PARÁGRAFO ÚNICO...” (Mayúscula y subrayado del recurrente).
Que dicha solicitud la hace a objeto de “(…) evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con el propósito de resolver la pretensión cautelar requerida en el presente caso, se observa, como consideración previa, que el apoderado judicial de la parte actora fundamentó su pretensión cautelar en el artículo 21.21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, empero, como se observa del sello húmedo que indica la fecha de recepción del escrito libelar, así como de la nota manuscrita por la cual “(…) se deja constancia que la presente acción fue interpuesta el diecinueve (19) de octubre de 2010, y no el 18.10.10 (sic)” (Vid. Folio 24 del cuaderno de medidas), entiende esta Juzgadora que se cometió un error material al invocar la norma procesal derogada en la cual se fundamenta la solicitud de protección cautelar, pues para la fecha ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello en razón de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010.
En consecuencia, esta Sentenciadora emitirá pronunciamiento con relación a la procedencia de la petición cautelar de autos sobre la base de la normativa procesal vigente; esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en ese sentido, se observa:
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone con relación a la oportunidad de solicitud de medidas cautelares en el contencioso administrativo y a los poderes cautelares del juez, lo siguiente:
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los mas amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (....)
La institución cautelar existe en función de la justicia y el aseguramiento concreto de la relación jurídica debatida; así, aunado entonces al derecho que tienen los individuos de acudir a los órganos jurisdiccionales y que éstos decidan sobre determinado interés jurídico que requiere de tutela, existe lógicamente el derecho a que la jurisdicción dictamine las medidas necesarias para que su pronunciamiento final en la sentencia no resulte vano o ilusorio, ello patentiza entonces en el actuar de la jurisdicción, formas jurídicas que garantizan el cumplimiento del ordenamiento jurídico.
Así, las medidas cautelares constituyes un aseguramiento preventivo del ordenamiento jurídico, en cuanto la finalidad de las mismas está dirigida a la eficacia y vigencia de las normas de derecho. Así, eficacia y vigencia son conceptos que, dentro del ámbito normativo, apuntan directamente a la legitimidad del Estado y su apego al derecho, y es sobre esta idea que reposa toda la doctrina de las medidas cautelares: Mecanismos efectivos en la protección de los derechos que hacen completo al ordenamiento jurídico, legitimándose por esa vía al Estado y sus fines.
Si bien la regla procesal antes transcrita no contempla en forma expresa la posibilidad de suspender los efectos jurídicos de un acto administrativo, sin embargo, una interpretación histórica de la regulación de esta institución cautelar en el contencioso administrativo permite afirmar que es posible la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo dotado de la presunción de legitimidad y de las notas de ejecutividad y ejecutoriedad que le son ínsitas.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del M.T. de la República ha fijado los criterios que permiten incluir la suspensión temporal de los efectos de un acto administrativo en el elenco de proveimientos de carácter cautelar que puede adoptar el Juez Contencioso Administrativo, con una variación: ya no entendida como medida típica sino como medida cautelar innominada -pues se deja al Juez un grado de discrecionalidad para la determinación del contenido de la medida que mejor se adecúe a la salvaguarda de un derecho en el marco de la controversia-, con apoyo en las previsiones del Código de Procedimiento Civil (ex artículo 585 y 588 del mencionado Código Procesal). En tal sentido, esa Sala en sentencia Nº 1.289 del 9 de diciembre de 2010, caso: “Orlando Ramón Cuevas Terán”, precisó lo que sigue:
Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:
… omissis…
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los ‘intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego’.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos
.
Así, el Juez Contencioso Administrativo deberá analizar la petición cautelar atendiendo a los extremos de procedencia típicos de toda medida cautelar, cuales son, el fumus boni iuris y el periculum in mora. Ello, sin desmedro de otros elementos del proceso contencioso administrativo que exigen una razonable y especial ponderación por parte del operador de justicia como lo son los intereses públicos generales y colectivos concretizados, así como ciertas gravedades en juego, a tenor de lo que prescribe el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el caso de autos el apoderado judicial de la recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 00014263, de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, hasta que sea dictado el fallo definitivo, y para ello expusieron como fundamento de la medida cautelar solicitada “(…) evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
En este sentido, y de una revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente expediente, puede evidenciarse del folio veintidós (22) que la solicitud cautelar efectuada por la parte recurrente alude a la necesidad de revisar la legalidad del canon de arrendamiento fijado y al contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha siete (7) de marzo de 2008, excluye el monto del condominio fijado por el órgano regulador, por lo que se evidencia que no existe la voluntad por parte del recurrente, de cumplir con la obligación de pagar los montos establecidos por la Dirección de Inquilinato.
Así las cosas, considera este Juzgado que la presunción de verosimilitud de buen derecho en la presente causa, sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y probanzas que traiga la parte recurrente a juicio con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, que el alegato sostenido por la parte recurrente, constitutivo del fumus boni iuris, por medio del cual pretenden desvirtuar la actuación de la Dirección General de Inquilinato, que establece el canon de arrendamiento del inmueble ut supra identificado, carece de fundamento, toda vez que como se aprecia prima facie, el referido organismo, ostenta dentro de sus facultades legales, la determinación del monto del canon de arrendamiento de los inmuebles urbanos.
Así, no puede desprenderse, de la inexistente voluntad evidenciada por la parte recurrente de cumplir con la obligación de pagar los montos establecidos por la Dirección de Inquilinato, una presunción de buen derecho, ya que tales señalamientos no hacen entrever que verdaderamente exista una disposición por parte de la solicitante de la medida cautelar de cumplir efectivamente con la obligación impuesta por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, por tanto se desestima dicho alegato y así se decide.
En segundo lugar, se constata que otro de los argumentos en los cuales se fundamentó el buen derecho o fumus boni iuris alegado en el presente caso, radica precisamente en el interés de la recurrente en dilucidar los parámetros de legalidad en base a los cuales se dictó la resolución administrativa impugnada, precisándose al respecto con base en una revisión efectuada de los alegatos esgrimidos, que no existen fundamentos en esta fase del proceso, de parte de la recurrente que apoyen los señalamientos que realiza en relación con los vicios que afectarían a la resolución emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, existiendo solamente una mención a los vicios sin que ésta se encuentre sustentada en algún tipo de instrumento probatorio que justifique la presunta ilegalidad de la cual adolece la Resolución que fijó nuevo canon mensual de arrendamiento y pago del condominio. Siendo ello así, considera este Juzgado que el fumus boni iuris o verosimilitud del buen derecho no se configura prima facie en la presente causa, ello en base a los términos en que la recurrente expuso sus alegatos.
Ahora bien, siendo que los requisitos de procedencia para el otorgamiento de las medidas cautelares deben ser concurrentes, resulta para esta Juzgadora innecesario disertar la procedencia del riesgo o peligro de infructuosidad del fallo, llamado también periculum in mora, puesto que en base a las consideraciones efectuadas resulta improcedente en el presente caso la idoneidad en la presunción de buen derecho para el otorgamiento de la medida.
En base a lo expuesto, este Juzgado considera que no están satisfechos los requisitos de procedencia (fumus boni iuris y periculum in mora) de la medida cautelar solicitada, por lo cual resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en fecha 19 de octubre de 2010, por el abogado L.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.385, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO Y CHARCUTERÍA TERRA NOSTRA, C.A., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA a través de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO.
Publíquese y regístrese.
Notifíquense mediante Oficios a la Ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892, Extraordinario, del 31 de julio de 2008; a la ciudadana Fiscal General de la República y al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda – Dirección General de Inquilinato y, mediante boleta al apoderado judicial de la sociedad mercantil DE NISCO E HIJOS, S.R.L., a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los ___________ días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
N.C.D.G.
LA SECRETARIA,
RAYZA VEGAS MENDOZA
En misma fecha, siendo las ___________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ____________.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
RAYZA VEGAS MENDOZA
Exp. N°. 1648-10